Decision of Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio of Lara (Extensión Barquisimeto), of Monday June 05, 2006

Resolution DateMonday June 05, 2006
Issuing OrganizationTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
JudgeFrancis Mendoza
ProcedureSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO QUINTO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2005-000089.

Barquisimeto, 05 de Junio de 2.006 Años 195° y 146°

NOMBRE JUEZ PROFESIONAL: Abg. F.J.M.C..

NOMBRE DE ESCABINOS: M.M.M. y S.d.C.M..

SECRETARIO: Abg. E.S.

ACUSADO: R.J.M..

DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. C.M..

DEFENSORA PENAL: Abg. C.M. y O.M..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365, 366 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria en contra del acusado R.J.M. proferida por voto unánime de sus miembros en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

R.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº: 9.572.175, Venezolano, nacido el 07-10-64, en El Tocuyo Estado Lara, de profesión u oficio agricultor, hijo de J.M. e I.R., residenciado en Urbanización Concejo Municipal, Vereda 2, Casa Nro. 2, El Tocuyo Estado Lara.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en cinco sesiones realizadas los días 24 de Abril, 04, 11 y 16 de Mayo de 2.006, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada C.M.v.d. decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal integrado por la juez profesional Abogada P.R., el 09 de Mayo del 2.005, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida a el ciudadano R.J.M. ya identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 24 de Abril de 2.006 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Quinto Mixto de Juicio y previa juramentación de los Jueces No Profesionales así como la verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada F.J.M.C., declaró abierto el debate advirtiendo a los acusados y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Undécima del íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado y admitido totalmente en su oportunidad, señalando que en fecha 06 de noviembre del 2004, funcionarios adscritos al División de Investigaciones penales de las Fuerza Armada Policial, procedieron a dar cumplimiento a la orden de allanamiento Nro. KPO1-S-2004-029287, de fecha 30-11-2004, acordada por el Juez de Control Nro. 8 Abogada M.P., a una vivienda ubicada en el Tocuyo específicamente en la calle 6 con avenida principal, adyacente al INCE, solicitando la colaboración de dos testigos procedieron a realizar la revisión inmueble, observando a dos ciudadanos (hombre y mujer) cerrando el portón blanco, quienes manifestaron estar en el inmueble en calidad de propietarios del mismo los mismos permitieron el acceso a la referida vivienda y procedimos a la revisión de la misma, encontrándose encima de un closet de cemento, en la habitación, debajo de una maquina de escribir 1 bolsa plástica de color amarrillo contentiva de 49 envoltorios pequeños, contentivos de un polvo blanco, de presunta droga y en la revisión del vehículo que estaba estacionado en el garaje, marca ford fiesta, color beige, el cual era del ciudadano dueño de la casa se observo al lado izquierdo del conductor, una tapa pequeña que al ser abierta se visualizó una cavidad pequeña y de esta se extrajo un trozo de papel plástico color amarillo, donde estaban 7 envoltorios de tipo dediles confeccionados en papel sintético color beige contentivo en su interior de un polvo color blanco presumiblemente droga, igualmente en el tablero una caja de medicamento denominada Tafil. Por lo que lo incautado y los ciudadanos fueron puesto a la orden de la Fiscalia de guardia.

La Defensa Técnica del acusado representada por la Defensor Privado Penal del Estado L.A.C.M., al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, indica y ofrece que en transcurso del debate se determinará mediante la evacuación de los elementos de prueba ofrecidos por la vindicta pública de los que hace uso en virtud del principio de comunidad de prueba, la inocencia de sus representados.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar a los procesados el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los asisten, libres de juramento, coacción o apremio exponen en el siguiente orden: “que no desea declarar”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, comenzando con las testifícales de los funcionarios aprehensores por cuanto hubo necesidad de alterar el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal al ser los únicos comparecientes, a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva en el siguiente orden:

Experto T.M.d.B., la juez procede a juramento al testigo, le informa del delito en audiencia así como del falso testimonio, debidamente juramentado, se identifica como quedo escrito, venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nro. 6.141.274, soltero, Funcionario Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Farmaceuta, impuesta del motivo de su comparecencia, expone: ratifica en contenido y firma la EXPERTICIA QUÍMICA DEL FOLIO 74, expone el método utilizado para realizar la experticia química a las evidencias colectadas, indica los pesos neto y bruto de cada una de las muestras, narra las reacciones químicas a las ue fueron sometidas las muestras, expone las conclusiones a las que arribaron. A las preguntas formuladas por las partes y el tribunal el testigo contestó, Interrogada por la fiscal responde que es la misma sustancia blanca todo lo a.e.l.e.; que la muestra el alcaloide cocaína estaba distribuido con los carbonatos es decir que estaba presente el alcaloide cocaína y otra sustancia, es decir que esta unida con otra sustancia que son los carbonatos es decir que fue mezclada el alcaloide con los carbonatos y por eso esta las trazas, que varia es los efectos ya que hay mayor cantidad de carbonatos que del alcaloide cocaína; que es mezclado con carbonatos para aumentar para distribuir mas alcaloide en mayor número de envoltorios, se usa el carbonato para aumentar el volumen del alcaloide. Interrogado por la defensa responde que el procedimiento es cualitativo para saber que tipo de sustancia es; que el análisis cuantitativo es para determinar cuanto hay de los elementos a investigar de una muestra; que no se hace análisis cuantitativo, que lo que se hace es cualitativo para determinar que tipo de sustancia es, que se utilizo la técnica de separación para determinar que efectivamente esta presente el alcaloide cocaína y eso fue lo que se hizo; que no se hizo análisis cuantitativo solo se hizo el análisis cualitativo ya que la exigencia es decir que tipo de sustancias están procesando y el resultado que se solicita es investigar si esta presente un alcaloide y eso fue lo que se hizo y se determino que estaba presente el alcaloide cocaína; que el análisis cuantitativo si determina que cantidad de carbonatos y de cocaína esta presente; que no se hizo ya que la solicitud es para determinar si existe el alcaloide que se esta analizando; que hay un numero grande de tipos de carbonatos los mas comunes bicarbonato de sodio, de potasio, entre otros; que con el análisis cuantitativo no se determina que tipo de carbonato era, que la solicitud es para determinar la presencia de alcaloide para eso es que realizan la experticia es para investigar la presencia de alcaloides; que si se puede determinar la cantidad y el tipo de carbonato a través de análisis; que por método sencillo se puede determinar cuanto hay de trazas que en esta muestra se determino porque se utilizo espectrofotometría con luz ultravioleta y por eso determinaron que esta el alcaloide cocaína allí; que el carbonato no es alcaloide, que algunos carbonatos se utilizan para la elaboración de drogas, están controlados el carbonato de sodio, bicarbonato de sodio; en este estado la fiscal se opone a pregunta de la defensa respecto a la lectura del Art. 3 de la ley ya que no aporta fundamento que la ley no toma en consideración pureza o impureza de los carbonatos con cocaína. Se declara con lugar la objeción. Continua el defensor con las preguntas responde que se utilizaron análisis donde se determino que estaba presente el alcaloide cocaína, que el análisis cuantitativo no va a dejar de decir que es cocaína que primero se analiza cualitativamente que es y arrojo que estaba presente el alcaloide cocaína, repite que la solicitud de experticia es solo para determinar la presencia del alcaloide y en este caso se determino que estaba presente el alcaloide cocaína; que se apreciaron las trazas en el análisis realizado se individualizó las trazas de carbonatos y el alcaloide cocaína, eso es individualizar la muestra, aquí había las trazas del alcaloide mas otro elementos y se determino que ese otro elemento se trata de carbonato; que lo que se hizo fue determinar la presencia del alcaloide cocaína; que recibió dos evidencias una en 49 envoltorios que tenían en su interior una sustancia color blanco la otra muestra de 7 envoltorios que tenían una sustancia blanca, que esa sustancia no se separa para determinar que una parte es carbonato y la otra el alcaloide que se investiga es la muestra recibida para determinar la presencia del alcaloide cocaína y eso fue lo que se determino; que la muestra recibida se examina en su integridad y allí se investiga la presencia del alcaloide cocaína y fue lo que se determinó en este caso; que es análisis cuantitativo el que se hace para determinar la cantidad de carbonatos y la cantidad de alcaloides; que para determinar la pureza se hace otro análisis, se separan las trazas y se determina el grado de pureza, que esto no influye en que venga mezclado con otro compuesto y en este caso estaba mezclado; que para determinar el tipo de carbonatos es otro pedimento y se realiza un análisis cualitativo; no se determina el tipo de carbonatos que habían ya que la solicitud es para determinar la presencia del alcaloide, y se agrego que aparte del alcaloide estaba presente los carbonatos; si se hubiese determinado la presencia de otro alcaloide si hubiese estado presente ya que la experticia es para determinar si hay presencia de alcaloide, que se realiza la experticia es en base a la solicitud y se le realizo fue para determinar si había alcaloide. Interrogada por el tribunal responde que el efecto consumir esta sustancia mezclada es que se necesita mayor cantidad de la sustancia para lograr el efecto deseado. Cesaron. Seguidamente expone respecto a la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA DEL FOLIO 75, realizada a muestras de orina del acusado y raspado de dedos, narra el análisis realizado, el procedimiento, indica las conclusiones a las que se arribo. A las preguntas formulada por las parte y el tribunal el testigo respondió: Interrogada por la fiscal responde que el raspado de dedos positivo es para determinar presencia de la marihuana y significa que la persona tuvo contacto con la sustancia; que lo negativo es que no se localizaron los metabolitos que demuestran el haber consumido las otras sustancias, es decir que para el momento de esa muestra no había consumido. Interrogada por la defensa responde que el tiempo de permanencia de la marihuana en el organismo no se habla de tiempo que si se ha manipulado los restos vegetales y esa resina que adherida a los dedos va a depender de si se lava las manos con alguna sustancia abrasiva y retira el elemento o la cantidad de fragmentos que manipulo y le quedo resina en los dedos, allí no se habla de un tiempo supone que cuando lo llevan al momento de la detención se toma la muestra lo antes posible para evitar que se pierda el elemento si esta presente; no hay estudio científico para determinar cuanto tiempo dura la resina adherida a los dedos; que en la muestra biológica es otra cosa allí si se determina el tiempo de acuerdo al individuo si es consumidor ocasional, entre dos o tres días la presencia del alcaloide cocaína si es adicto se determina en cualquier momento ya que siempre esta consumiendo la sustancia y en la orina son los metabolitos producto de la transformación, si es primera vez o es ocasional a los tres días ya no esta presente la sustancia eso depende de cuanto consumió de que peso y talla tiene la persona que influye en la eliminación de la sustancia, si tiene proceso hepático o renal se elimina mas lentamente la sustancia eso influye en el organismo para como va a hacer su eliminación; que queda adherida a la yema de los dedos es la resina de tetrahidrocannabinol no el polvo. CESARON. Seguidamente se pone a la vista la EXPERTICIA QUÍMICA DEL FOLIO 116, que la muestra se trataba de un blister que contenía 10 tabletas color morado claro, narra las reacciones químicas para determinar la presencia de compuestos químicos, narra los procedimiento efectuados, se concluyo que las pastillas se trata de alplazolan el cual esta presente en el producto comercial conocido como Tafil el cual tiene indicación medica como sedante ya que es un tranquilizante. A las preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el testigo respondió: Interrogado por la fiscal responde que el tafil si es sustancia psicotrópica que solo puede ser adquirida en el establecimiento farmacéutico con el récipe medico. La defensa no interroga. Seguidamente se pone a la vista la EXPERTICIA DE BARRIDO DEL FOLIO 117, para determinar la presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en objetos recibidos, narra la muestra, técnica, método, expone las conclusiones. Las partes no desean interrogar.

Seguidamente se hace pasar a la sala al funcionario policial G.A.G., la juez procede a juramento al testigo, le informa del delito en audiencia así como del falso testimonio, debidamente juramentado, se identifica como quedo escrito, venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nro. 9.931.004, soltero, Funcionario Policial Cabo Primero, impuesto del motivo de su comparecencia, expone: eso fue el 6 de diciembre 2004 a las 3:45 de la tarde realizaron allanamiento en el Tocuyo por orden del Tribunal de Control 8, que fue solicitada por la fiscalia 22 por que tenían conocimiento que en esa residencia vendían estupefacientes, antes de llegar a la residencia ubicaron a los dos testigos y llegaron a la calle el cementerio Avenida Principal adyacente al INCE, al llegar a la residencia estaba una señora y un señor cerrando el portón se identificaron como funcionarios policiales en presencia del testigo entraron al interior de la vivienda y se le leyó la orden de allanamiento la revisión la efectuó el agente F.R. en presencia del testigo y habitante de la residencia encontraron en el dormitorio bolsa de color amarillo que tenia 49 envoltorios de polvo blanco que presumieron era droga, en la parte del garage había un vehiculo ford fiesta 2001 que le efectuaron revisión y tenia en la parte izquierda de los pedales había en una tapa un pedazo de bolsa que tenia 7 envoltorio tipo dediles que tenia un polvo blanco también presumieron que era droga, en la parte del tablero encontraron el tafil con 10 pastillas, y un celular, en vista de estas evidencias le leyeron los derechos al ciudadano, y en el bolsillo de su pantalón tenia 30 mil bolívares en efectivo. A las preguntas realizadas por las partes y el Tribunal el testigo respondió: Interrogado por la fiscal responde que por información de personas que se siente agraviada por este flagelo tuvieron información que en esa residencia se dedicaban a la venta de sustancias y realizaron la investigación y el la hizo, luego F.R. y otros funcionarios, que la investigación era para corroborar si el ciudadano se dedicaba a la venta de estupefacientes y lo determino ya que llegaban ciudadanos a la residencia y le entregaban dinero y se retiraban del sitio que anteriormente el estaba observando y en una oportunidad mandaron al funcionario Palma a que comprara droga ya que no tiene características de funcionario, previo a la orden de allanamiento se corroboro que si vendía; que en el garaje estaba el propietario de su residencia que es el acusado a quien señala directamente y su esposa; que su esposa le dijo que antes lo había corrido de su casa por la mala conducta que tenia y el no se había querido ir de la casa; que no conoce ni de vista trato ni comunicación con anterioridad al hecho que solo realizaban la vigilancia al ciudadano, que antes no había realizado procedimientos a este ciudadano, que no tiene enemistad con el acusado. Interrogado por al defensa responde que en el acta si aparece la dirección donde se realizo el allanamiento; que las calles no están marcadas con un aviso expreso que ellos van es por la dirección donde le señala y el acusado tiene dos casas donde vive su esposa y donde vive su mama, que practicaron el allanamiento en el casa donde vive su esposa la ya mencionada; que al momento de la averiguación y al momento del allanamiento siempre había residido ahí, el Sr. Luna se la pasa ahí pero nunca lo llegaron a ver ahí; que ellos trabajan es por información de la comunidad que denuncia, ellos procesan las denuncian y verifican si eso en realidad es así; que fueron comisionado por el comandante de la unidad que les indica verificar si hay elementos para solicitar orden de allanamiento, que a la fiscalia se le hace acta y se le participa a la fiscalia para que solicite la orden de allanamiento; que el Comandante de la unidad fue quien autorizo para realizar la investigación, que eso se hace previa denuncia de la comunidad , que el allanamiento se hizo se hizo en la casa de la esposa del señor. La defensa solicita se practique una inspección, la fiscal objeta ya que hay lapsos procesales para respetar que la orden consta en el expediente se deja constancia que no se acuerda la inspección por no ser relevante para el hecho ya que se inicio el procedimiento con la orden de allanamiento y esta el acta levantada y las declaraciones de los funcionarios para determinar el sitio donde se realizo el allanamiento como lo solicita la defensa, por lo que al no tratarse de un hecho nuevo se declara SIN LUGAR la petición de la defensa. Seguidamente continua el funcionario con su interrogatorio por parte de la defensa que si iban con dos testigos en el procedimiento de allanamiento, que los testigos llegan junto con la comisión, que reciben la denuncia de la persona y hablan con el comandante que verifican la información y luego de eso lo solicitan al fiscal la orden y es la fiscalia quien aprueba la petición ara ante el tribunal; que notifican a la fiscal antes y después del allanamiento que lo hizo por acta; que revisaron el inmueble y el vehiculo que Fabien encontró en el vehiculo que los testigos presenciaron la revisión

Se hace pasar a la sala al testigo funcionario policial F.A.R.S., la juez procede a juramento al testigo, le informa del delito en audiencia así como del falso testimonio, debidamente juramentado, se identifica como quedo escrito, venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nro. 13.117.740, soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, impuesto del motivo de su comparecencia, expone: 6 de diciembre 2004 a las 3:45 de la tarde realizaron allanamiento en el Tocuyo por orden del Tribunal de Control 8, que fue solicitada por la fiscalia 22 por que tenían conocimiento que en esa residencia vendían estupefacientes, al llegar a la residencia estaba una señora y un señor cerrando el portón se identificaron como funcionarios policiales en presencia del testigo entraron al interior de la vivienda y se le leyó la orden de allanamiento la revisión la efectuó el agente F.R. en presencia del testigo y habitante de la residencia encontraron en el dormitorio bolsa de color amarillo que tenia 49 envoltorios de polvo blanco que presumieron era droga, en la parte del garaje había un vehiculo ford fiesta 2001 que le efectuaron revisión y tenia en la parte izquierda de los pedales había en una tapa un pedazo de bolsa que tenia 7 envoltorio tipo dediles que tenia un polvo blanco también presumieron que era droga, en la parte del tablero encontraron el tafil con 10 pastillas, y un celular, en vista de estas evidencias le leyeron los derechos al ciudadano, y en el bolsillo de su pantalón tenia 30 mil bolívares en efectivo. A las preguntas formuladas por las partes y el tribunal el testigo respondió: la fiscal no interroga. La defensa interroga: el allanamiento fue en la calle 6 en su Avenida Principal que en la orden aparece el sujeto apodado “El Nano”, que en el sitio del allanamiento no reside Fernando, sino R.M., que no les dijo su apodo en el momento que se práctico el allanamiento, antes del allanamiento antes habían ido varias comisiones de vigilancia, que informan al Comisario quien informa a la fiscalia.

Seguidamente se hace comparecer a la sala al funcionario policial J.C.G.P., la juez procede a juramento al testigo, le informa del delito en audiencia así como del falso testimonio, debidamente juramentado, se identifica como quedo escrito, venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nro. 5.261.509, soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial Cabo Primero de la Fuerza Armada Policial Estado Lara, impuesto del motivo de su comparecencia, expone: eso fue unas investigaciones que se hicieron por medio de informantes anónimos ya que eran llamadas telefónicas y también las investigaciones que se hicieron en el tocuyo, el se dirigió hasta allá a la calle El Cementerio con calle 6 y Avenida Principal cerca donde funciona el INCE estaban informados que en una vivienda con cerca de cemento y rejas blancas estaba un ciudadano que según expedía estupefacientes y psicotrópicos, los denunciantes informaban que llegaban adolescentes, carros de diversas marcas y fueron informados que el ciudadano era apodado “El Nano” en la Comisaría policial 60 de El Tocuyo estaba identificado con el nombre de R.M., y presentaba prontuario policial en esa comisaría por drogas y todo eso conllevo a que solicitaran la orden de allanamiento a la fiscalia 22 y fue expedida y comisionaron a tres funcionarios, ubicaron dos testigos para el procedimiento con las medidas de seguridad llegaron a la residencia, visualizaron a una dama a y a un sujeto cerrando el portón de la residencia y llegaron con las medidas de seguridad se identificaron como funcionarios dijeron ser los dueños, le leyeron la orden en presencia de los testigos, pasaron a la vivienda y les dijeron que iba a ser objeto de inspección, narra lo que tenia el inmueble en su interior, había un vehiculo ford fiesta color verde, con los testigos y la ciudadana y el ciudadano uno de los funcionarios efectuó la revisión en la tercera habitación había un closet de cemento y encima estaba una maquina de escribir y debajo de esta una bolsa amarilla, el funcionario extrajo la bolsa debajo de la maquina y mostró saco varios envoltorios que estaban dentro de la misma, era un envoltorio que tenia un polvo blanco, los contó en presencia de los testigos y eran 49 envoltorios y presumieron que el contenido era un tipo de droga, seguidamente revisaron la cocina, sala, y del lado derecho esta el garaje y llamaron a los ciudadanos y pidieron documentos del vehiculo y ninguno mostró documentos, por el artículo 207 en presencia de los testigos revisaron el vehiculo y el mismo funcionario que encontró lo otro en el piso del carro del lado del conductor hay una tapa que tiene unos suiches pero observaron un pedazo de papel plástico amarillo el funcionario lo halo y observaron unos envoltorios tipo dediles eran siete, también presumieron que era droga, en el tablero estaba un medicamento en tabletas de 10 pastillas blancas, no recuerda el nombre del medicamento, cree que era de un miligramos, estaba también un celular nokia color azul, los ciudadanos les preguntaron sobre eso y la ciudadana fue la que dijo que este ciudadano que era su concubino sabia que antes estaba en malos pasos y que ella lo había corrido pero el no se había querido ir el funcionario revisa al ciudadano el mismo que reviso el carro y en el bolsillo del lado derecho tenia 30 mil bolívares y fueron incautados, en presencia de los testigos les leyeron los derechos constitucionales, fueron pasados al ambulatorio, a la comisaría . A las preguntas realizadas por las partes y el Tribunal el testigo respondió: Interrogada por la fiscal responde que no recuerda las características del ciudadano que practicaron la aprehensión, hace años, que el ciudadano se llamaba R.J.M., no recuerda sus características, no recuerda tener otro procedimiento con un ciudadano de nombre R.M.. Interrogado por la defensa responde que antes del procedimiento no había visitado ese inmueble; que el no fue a ese inmueble antes a comprar droga; que para ingresar al inmueble se hicieron acompañar los funcionarios de los testigos; que antes del allanamiento no precisa el tiempo que duro la investigación, que puede ser de cuatro días por el tiempo de la orden; que notifican al superior del despacho al que pertenece el funcionario y con eso es que se solicita la orden de allanamiento a la fiscalía; que primero inician la investigación y posteriormente es que solicitan la orden de allanamiento a la fiscalia mediante el acta policial, que primero se hace una verificación de la información y si resulta verdadera que hay indicios es que se plasma en un acta toda la actuación, el acta se levanta en el despacho se habla con el jefe del despacho quien acuerda seguir investigando o solicitar la orden de allanamiento, que en la investigación duro cuatro días. El Tribunal no interroga.

Fueron incorporadas por lectura las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, conformadas por:

1-. Experticia Química N° 9700-127-1964 de fecha 22/12/04 suscrita por las Expertas N.D. y T.M.d.B., adscritas al Laboratorio Región L.d.C. de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la cantidad de cuarenta y nueve envoltorios de tipo cebollita, y siete envoltorios tipo dediles, que arrojó como resultado positivo para Cocaína cuyo peso neto fue de ciento veinte gramos.

2-. Experticia Toxicológica N° 9700-127-1966 de fecha 13/01/05 suscrita por las Expertas N.D. y J.R., adscritas al Laboratorio Región L.d.C. de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado a las muestras de raspado de dedos y de orina del acusado R.J.M., la cual arrojo resultado “Se detectó resina de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana” y en la muestra de orina “No se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol, de alcaloides, Psicotrópicos, Barbitúricos, ni otras sustancias Toxicas.”

3-. Experticia Barrido suscrita por las Expertos adscritas al Laboratorio Región L.d.C. de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado a un vehículo marca Ford Fiesta, color Beige, Placas VAC-60Z.

  1. - Resultado de Experticia de Reconocimiento Nro. 0030-04, de fecha 08/12/04 suscrita por los Expertos J.A.A. adscritos al Departamento de Técnica de la División de Investigaciones Penales de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara a la cantidad de 30.000,oo Bolívares.

  2. - Experticia Toxicológica N° 9700-127-1888 de fecha 17/12/02 suscrita por los Expertos N.D. y J.C.R., adscritos al Laboratorio Región L.d.C. de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado al acusado O.R.P.P. determinándose la presencia de Marihuana en el raspado de dedos y orina, pero no se localizaron rastros de cocaína.

  3. - Resultado de Acta Levantada de fecha 16/12/04 Experticia practicada como prueba anticipada, a la cantidad de cuarenta y nueve envoltorios de tipo cebollita, y siete envoltorios tipo dediles, que arrojó como resultado que contenía un peso bruto de 82,6 gramos los 49 envoltorios y 58,6 gramos los 7 dediles, la cual fue practicada por J.R..

  4. - Acta Policial suscrita por los funcionarios F.R., J.P. y G.G., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, la cual da origen a la solicitud de la orden de allanamiento.

  5. - Orden de Allanamiento, signada con el Nro. KP01-S-2004-29287, emanada del tribunal de control Nro. 8 Abogada M.P., la cual seria practicada a un inmueble ubicado en el Cementerio con calle 6 y avenida principal adyacente al INCE, el Tocuyo Municipio Moran.

  6. - Acta de Registro, de fecha 06-12-2004, suscrita por los funcionarios F.R., J.P. y G.G., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde dejan constancia del cumplimiento de la orden de allanamiento Nro. KP01-S-2004-29287, emanada del tribunal de control Nro. 8 Abogada M.P., la cual seria practicada a un inmueble ubicado en el Cementerio con calle 6 y avenida principal adyacente al INCE, el Tocuyo Municipio Moran.

  7. - Acta Policial de fecha 06-12-2004, suscrita por los funcionarios policiales F.R., J.P. y G.G., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy acusado.

    Terminada la recepción de pruebas, la Juez Presidente cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal de los acusados, quien peticionó al Tribunal le cediese el derecho de palabra al ciudadano O.R.P.P. quien desea rendir declaración en ese momento, en atención a lo cual y previa imposición del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló que deseaba admitir los hechos por cuanto la droga localizada en el procedimiento objeto de esta causa era de su propiedad.

    Seguidamente la Fiscal Undécima del Ministerio Público en la oportunidad de las conclusiones quien aduce concretamente que quedo demostrado el hecho típico penal por el que acusó y la responsabilidad penal del acusado, que se practico el procedimiento de allanamiento, que resulto ser la sustancia incautada cocaína, que lo esencial es que exista la presencia del alcaloide para saber que es cocaína, así lo asevero la experto y solo que se necesitaba mas cantidad cuando la sustancia alcaloide esta unida con el bicarbonato, que eso es una estafa al consumidor de la droga que de manera dolosa le echan bicarbonato a la sustancia para incrementar los ingresos, que un hecho ilícito de estafa cometiendo el hecho ilícito de distribución al alterarse la sustancia con bicarbonato, no constituye un ilícito, que la propia ley de drogas establece que no se valora el nivel de trazas para establecer la pureza de la sustancia, que eso esta en el Art. 34 de la Ley, que la omisión del análisis cuantitativo a que alude la defensa no es tal omisión la ley no lo exige, solicita se tome así en consideración; que los cuerpos policiales investigan policialmente y eso es distinto de la investigación penal, que la primera se enmarca en la inteligencia policial y esos son los pasos previos que dan los cuerpos policiales cuando hacen labor de prevención y de investigación, pero penalmente proceden es con la autorización del ministerio público, al respecto lee el Art. 112 del Código Orgánico Procesal Penal, que los tres funcionarios declararon que hicieron una investigación previa y con base a ello solicitaron la orden de allanamiento ante la fiscalia, y eso es así ajustado a derecho, que ellos fueron informados de un hechos y luego fueron a percatarse de lo que allí sucedía que no hicieron acto alguno sin autorización de la fiscalia que solo verificaron una información dada por los vecinos que el acusado estaba vendiendo drogas, que el acta policial dio origen a la solicitud de allanamiento y ese es el primer acto de procedimiento y allí si se inicia la investigación penal, que la experticia toxicológica arrojo que el acusado no es consumidor de la sustancia pero si tenia contacto con la marihuana, que eso abona a la comisión del hecho delictivo, que las contradicciones que si uno fue a comprar y el otro no es parte de la investigación previa que quedo demostrado que se incauto una droga con una orden de allanamiento que fue en presencia de testigos, de la esposa del acusado también, solicita CONDENATORIA por el delito que acuso.

    Por su parte, la Defensa Técnica solicitó al Tribunal profiriese Sentencia Absolutoria a favor de su representado aduciendo que ha observado que la fiscal trata de confundir a los escabinos en relación a la investigación y al hecho investigado; continua narrando las diferencias del proceso acusatorio e inquisitivo, establece las diferencias entre prevención policial e investigación policial, refiere a los testigos que G.P. dijo que investigaron primero, que duraron una semana a quince días y le informaron al comandante para que solicitara la orden de allanamiento si lo consideraba conducente, lee el Art. 284 del Código Orgánico Procesal Penal, que unos dijeron que duraron una semana otro que quince días en la investigación; que un rol constitucional del Estado que ha otorgado al Ministerio público se lo esta arrogando el Comandante de la Fuerza Armada Policial, que eso es grave, que si consideran pertinente comunican a la fiscalia sino no lo solicita si no es pertinente y la fiscalia no se entera de lo que esta ocurriendo a su alrededor, que es la fiscalia quien tiene el control de la investigación, que la investigación duro quince días se pregunta donde estaba la autoridad de la fiscalia, se pregunta por que no lo dicen en el acta policial que duro quince días la investigación, que no se aplica el Art. 49Constitucional, que dijo que J.C.G.P. se presento en el hogar de R.M. y compro drogas, entonces se cuestiona que lo procedente era realizar un procedimiento aun cuando no estuvieses autorizados por la fiscalia del ministerio público, se pregunta quien autoriza esta operación, que hay investigaciones encubiertas y otras investigaciones controladas, afirma la defensa, lee el Art. 2 de la Ley contra la delincuencia organizada, específicamente lee el numeral 6; que es bajo la dirección del fiscal del ministerio público, previa la autorización del juez ya que se han introducido en una organización que realiza actividades ilícitas, concluye la defensa; que a nadie se informo que en ese inmueble habían ido a comprar drogas, que no fueron autorizados por nadie y según ellos fue su comandante quien los autorizó; que la misma ley en el Art. 34 renglón 3, el cual lee, establece la previa autorización del juez de control al fiscal del ministerio público que eso no paso aquí y eso lo dijo uno de los funcionarios que uno de sus compañeros fue y compro droga; que el Art. 112 a que refirió la fiscal, lo lee para que se entienda su alcance, según arguye la defensa; que eso quiere decir que todas las actuaciones que realice el Estado deben constar en un acta pero para realizar la investigación tienen que estar autorizados por la fiscalia, que no fueron autorizados por el Estado en este caso; que el otro funcionario Fabián, dijo cuando fue interrogado por la defensa que el funcionario palma fue al inmueble toco la puerta y compro droga en ese inmueble que allí ratifico lo que dijo G.T., que dijo que fue autorizado por el Jefe de Investigaciones Penales, que al día siguiente vino el ciudadano J.C.G.P. al ser interrogado por la defensa contesto que antes del allanamiento si hicieron investigación previa dijo que no recordaba cuanto duro, que no le solicito autorización al ministerio público que le pasaron la información al comandante y este es quien decide si se procede o no con la investigación, arguye la defensa que los funcionarios deben ser autorizados por el Estado para realizar la investigación; que asevero este funcionario que en ningún momento había ido a comprar drogas en ese inmueble, que estamos en dos declaraciones opuestas, concluye la defensa; que en este proceso acusatorio eso no es valido; que las declaraciones de los funcionarios no esta avalada por los testigos que deben llevar, que son los funcionarios quienes se arrogaron su condición de investigador que esa facultad se la arrogaron para realizar operaciones encubierta que ese ciudadano cometió un delito y así lo solicito la defensa, que el allanamiento no se realizo donde vive el acusado que el vive en la carrera 2 entre 2 y 3; lee el Art. 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que todo ese procedimiento policial ha sido nulo de nulidad absoluta ya que se irrespeto el COPP, no se tomo en cuenta el debido p.d.A.. 49 Constitucional que hicieron el procedimiento a como a ellos les vino en gana, esgrime la defensa; que la experto manifestó que había hecho análisis químico cualitativo y a preguntas de la defensa, del análisis cuantitativo dijo que no había sido autorizada por la fiscalia del ministerio público, lee la defensa el Art. 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que la experto le quiso tirar el muerto a la fiscal del ministerio público que no hizo el análisis cuantitativo no tiene que ordenárselo la fiscal que la ley se lo ordena a la experto hacer el análisis cuantitativo para demostrar la pureza de la cocaína, que eso es importante porque la ley regula varios supuestos en el Art. 31, que establece la ley cuales son los carbonatos que cuando son desviados se consideran ilícitos, que hay mas de un millón de tipos de carbonato y la ley solo hace referencia a cuatro tipos nada mas, prosigue la defensa, lee el Art. 3 de la Ley de drogas que son de ilícita procedencia cuando son desviados, que se hubiere determinado que tipo de carbonatos fue el que se determino para la muestra, con el análisis ese, que se debió individualizar el carbonato; que al no hacer lo que estaba obligado a hacer la experto ha violado el debido proceso, que su defendido tiene que saber por que esta siendo juzgado se pregunta si es por carbonatos; que dijo la experto que como no se lo pidió la fiscalia no realizo ese análisis cuantitativo; que la acusación es incongruente y explica las razones por las que cree eso es así; se pregunta si hay ocultamiento o distribución; continua atacando la acusación fiscal; que si se hubiera cuantificado la cantidad de cocaína estaríamos en el tipo de posesión, explica la defensa la sentencia del 28-09-04 del TSJ ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León, donde se estableció, arguye la defensa, que la declaración de los funcionarios actuantes, no fue corroborada por los testigos del procedimiento, que aquí no vinieron los testigos del procedimiento, para corroborar si es verdad o mentira, aunque opina que los funcionarios mintieron y fueron contradictorios ante el tribunal; que falto el otro experto ya que la experticia fue suscrita por dos expertos y vino uno, que no compareció la experto N.D. y por eso no puede ser admitida esa experticia para fundar una decisión judicial, que el solo dicho de los funcionarios no hace plena prueba contra la persona investigada; que los funcionarios fueron contradictorios aquí y la experto no fue contundente por que no hizo lo que tenia que hacer; que los funcionarios quisieron justificar que Reinaldo tenia un prontuario policial, que su defendido no esta siendo juzgado por un prontuario policial del pasado que es por un hecho que le ha imputado el Estado por el delito de ocultamiento de drogas, cuyo delito ha sido desvirtuado, que la presunción de inocencia, no fue desvirtuada por el Estado en el debate, SOLICITA sentencia ABSOLUTORIA.

    Seguidamente se continua con la REPLICA. La ciudadana fiscal ratifica que hubo investigación policial e investigación penal, que la primera estuvo ajustada a derecho y la penal se inicio como dice le ley, que la ley contra la delincuencia organizada no cabe en este proceso, que entro en vigencia 26-10-05, ni siquiera estaba vigente durante la comisión del hecho y por eso tampoco seria aplicable si es que cabe por los parámetros de la delincuencia organizada, que esa ley es para delincuencia organizada y no por personas, respecto a las nulidades los actos son preclusivos que se solicitan hasta la preliminar y no se hizo, que no es absoluta siempre se respeto el derecho a la defensa no se violo derecho constitucional alguno, que la fiscalia velo por el respeto de los derechos.

    Seguidamente el ciudadano defensor refiere el Art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios policiales mintieron y que la experticia no vale ya que solo vino un experto y por eso no se puede apreciar la experticia porque se viola al Art. 49 su derecho a la defensa que al no comparecer la experto a declarar se le vulnero a la defensa la oportunidad de interrogarla para oír su versión sobre la experticia que elaboro, que no se condena con cualquier cosa, que esta la presunción de inocencia, la duda beneficia al reo, que aquí solo hay los funcionarios contradictorios, que una experta fue lo que vino y solo hizo lo que debía hacer a medias, que los testigos no vinieron a corroborar lo que dijeron los funcionarios por eso debe ser absolutoria la sentencia y se ordena su libertad desde la sala.

    Finalmente, la Juez Presidente preguntó a el acusado si deseaba manifestar algo al Tribunal, previa imposición del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando éstos su voluntad de querer declarar y expone: eso fue el lunes 6 de diciembre de 2004 a tempranas horas mi esposa y yo nos dirigimos a llevar a los niños, fueron detenidos por unos ciudadanos y les dijeron que estaban en problemas y no fue necesario abrir ya que todo estaba abierto.

    HECHOS ACREDITADOS

    Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :

    Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que 06 de noviembre del 2004, funcionarios adscritos al División de Investigaciones penales de las Fuerza Armada Policial, procedieron a dar cumplimiento a la orden de allanamiento Nro. KPO1-S-2004-029287, de fecha 30-11-2004, acordada por el Juez de Control Nro. 8 Abogada M.P., a una vivienda ubicada en el Tocuyo específicamente en la calle 6 con avenida principal, adyacente al INCE.

    Se determinó en el debate oral que fue localizado por la comisión actuante en la referida vivienda, encontrándose encima de un closet de cemento, en la habitación, debajo de una maquina de escribir 1 bolsa plástica de color amarrillo contentiva de 49 envoltorios pequeños, contentivos de un polvo blanco, de presunta droga y en la revisión del vehículo que estaba estacionado en el garaje, marca ford fiesta, color beige, el cual era del ciudadano dueño de la casa se observo al lado izquierdo del conductor, una tapa pequeña que al ser abierta se visualizó una cavidad pequeña y de esta se extrajo un trozo de papel plástico color amarillo, donde estaban 7 envoltorios de tipo dediles confeccionados en papel sintético color beige contentivo en su interior de un polvo color blanco presumiblemente droga, igualmente en el tablero una caja de medicamento denominada Tafil.

    Tales hechos quedaron debidamente comprobados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a saber:

    1-. Con las declaraciones de los ciudadanos (a las que éste Tribunal Mixto otorgó el carácter de plena prueba) G.A.G., F.A. RODRÍGEZ SAUCEDO Y J.C.G.P. adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, así como la rendida por los ciudadanos, se evidenció que efectivamente el día 06 de Diciembre de 2.004 siendo aproximadamente las 2:45 horas de la tarde, se practicó allanamiento en un inmueble ubicado en la ubicada en el Tocuyo específicamente en la calle 6 con avenida principal, adyacente al INCE., debidamente autorizados por orden judicial que riela en el asunto N° KP01-S-029287, en razón de investigación previa por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    2-. Con la declaración de la ciudadana T.M.D.B. (a la que éste Tribunal Mixto otorgó el carácter de plena prueba), Experta adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, se determinó que las sustancias incautadas arrojó como resultado positivo para Cocaína, en el la cantidad de cuarenta y nueve envoltorios de tipo cebollita, y siete envoltorios tipo dediles, cuyo peso neto fue de ciento veinte gramos.

  8. - El Tribunal otorgó el carácter de plena prueba a las siguientes documentales: Experticia Química N° 9700-127-1964 de fecha 22/12/04, Experticia Toxicológica N° 9700-127-1966 de fecha 13/01/05, Experticia Toxicológica N° 9700-127-1888 de fecha 17/12/02, que fueron incorporadas al juicio por su lectura a pesar otorgándole el carácter de plena prueba de tipo documental, por cuanto la experta actuante depuso sobre el contenido de cada una de ellas, evidenciándose las probanzas aportadas por éstas en el sentido de que todas aquellas circunstancias en las que no hubo contradicción o ambigüedad.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Demostrado como ha quedado que el acusado R.J.M., en fecha 06 de noviembre del 2004, funcionarios adscritos al División de Investigaciones penales de las Fuerza Armada Policial, procedieron a dar cumplimiento a la orden de allanamiento Nro. KPO1-S-2004-029287, de fecha 30-11-2004, acordada por el Juez de Control Nro. 8 Abogada M.P., a una vivienda ubicada en el Tocuyo específicamente en la calle 6 con avenida principal, adyacente al INCE, solicitando la colaboración de dos testigos procedieron a realizar la revisión inmueble, observando a dos ciudadanos (hombre y mujer) cerrando el portón blanco, quienes manifestaron estar en el inmueble en calidad de propietarios del mismo los mismos permitieron el acceso a la referida vivienda y procedimos a la revisión de la misma, encontrándose encima de un closet de cemento, en la habitación, debajo de una maquina de escribir 1 bolsa plástica de color amarrillo contentiva de 49 envoltorios pequeños, contentivos de un polvo blanco, de presunta droga y en la revisión del vehículo que estaba estacionado en el garaje, marca ford fiesta, color beige, el cual era del ciudadano dueño de la casa se observo al lado izquierdo del conductor, una tapa pequeña que al ser abierta se visualizó una cavidad pequeña y de esta se extrajo un trozo de papel plástico color amarillo, donde estaban 7 envoltorios de tipo dediles confeccionados en papel sintético color beige contentivo en su interior de un polvo color blanco presumiblemente droga, igualmente en el tablero una caja de medicamento denominada Tafil. Por lo que lo incautado y los ciudadanos fueron puesto a la orden de la Fiscalia de guardia.

    En cuanto a la culpabilidad del acusado R.J.M. en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, considera este Tribunal que quedó demostrada la misma a través de:

    • El análisis de la declaración de los ciudadanos G.A.G., F.A. RODRÍGEZ SAUCEDO Y J.C.G.P. adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se evidenció que al ciudadano R.J.M. en fecha 06 de noviembre del 2004, funcionarios adscritos al División de Investigaciones penales de las Fuerza Armada Policial, procedieron a dar cumplimiento a la orden de allanamiento Nro. KPO1-S-2004-029287, de fecha 30-11-2004, acordada por el Juez de Control Nro. 8 Abogada M.P., a una vivienda ubicada en el Tocuyo específicamente en la calle 6 con avenida principal, adyacente al INCE, al tener acceso a la referida vivienda y procedimos a la revisión de la misma, encontrándose encima de un closet de cemento, en la habitación, debajo de una maquina de escribir 1 bolsa plástica de color amarrillo contentiva de 49 envoltorios pequeños, contentivos de un polvo blanco, de presunta droga y en la revisión del vehículo que estaba estacionado en el garaje, marca ford fiesta, color beige, el cual era del ciudadano dueño de la casa se observo al lado izquierdo del conductor, una tapa pequeña que al ser abierta se visualizó una cavidad pequeña y de esta se extrajo un trozo de papel plástico color amarillo, donde estaban 7 envoltorios de tipo dediles confeccionados en papel sintético color beige contentivo en su interior de un polvo color blanco presumiblemente droga, igualmente en el tablero una caja de medicamento denominada Tafil.

    En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado R.J.M. por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Ahora bien establece la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su articulo 34 la pena de diez (10)a veinte (20) años de prisión, pero atendiendo al principio de retroactividad de la ley en virtud de que existe una ley mas reciente a la anteriormente señalada, lo cual invoca al principio In dubio Pro Reo, lo cual permite aplicar la ley que este en beneficio del condenado, es que este juzgador considera procedente aplicar a nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual en el encabezamiento del articulo 31 establece la pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, pena esta que al aplicarle lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, respecto de las aplicación de las penas, arroga una pena definitiva a cumplir de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley.

    En consecuencia efectuada la sumatoria correspondiente y en ejercicio de la soberanía del Juez sentenciador para efectuar las rebajas correspondientes por aplicación de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, resulta como pena definitiva a imponer al acusado R.J.M. (suficientemente identificado en autos) por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la detención del penado.

    En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal EXONERA al acusado al pago de las costas procesales consagrado así como el derecho de Tutela Judicial efectiva que le asiste, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

Por voto unánime de los miembros del Tribunal Mixto CONDENA al ciudadano R.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº: 9.572.175, Venezolano, nacido el 07-10-64, en El Tocuyo Estado Lara, de profesión u oficio agricultor, hijo de J.M. e I.R., residenciado en Urbanización Concejo Municipal, Vereda 2, Casa Nro. 2, El Tocuyo Estado Lara, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a sufrir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONDENA al ciudadano R.J.M. a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

EXONERA al ciudadano R.J.M.d. pago de las costas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Por cuanto la publicación del texto íntegro de la sentencia fue realizado fuera del lapso legal, se ordena expedir notificación a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día nueve (17) de Mayo de 2006.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los veinticinco (05) de Junio de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL QUINTO DE JUICIO,

ABG. F.J.M.C.

LA ESCABINO TITULAR I,

M.M.

LA ESCABINO TITULAR II,

S.M.

LA ESCABINO SUPLENTE,

V.S.S.

LA SECRETARIA,

ABG. E.S.

frenyi.-/

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