Decisión nº S2-184-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoNulidad Absoluta De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSSIE CALDERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.517, actuando como apoderada judicial del ciudadano R.D.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.778.311, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia definitiva proferida en fecha 6 de abril de 2006 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO sigue el ciudadano R.O.P., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.797.967, contra el recurrente; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada, y en consecuencia, nulos los documentos poder autenticados en fechas 7 de julio y 19 de enero de 2000 y la venta efectuada en fecha 26 de enero de 2001, así como cualquier acto jurídico celebrado con ocasión de los señalizados poderes declarados nulos.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 6 de abril de 2006, mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada y en consecuencia, nulos los documentos poder autenticados en fechas 7 de julio y 19 de enero de 2000 y la venta efectuada en fecha 26 de enero de 2001, así como cualquier acto jurídico celebrado con ocasión de los señalizados poderes declarados nulos, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“Ahora bien, de un análisis de la presentación plasmada por la parte actora, observa este Jurisdicente que la solicitud de la nulidad de venta de la Camioneta, Tipo Pick-up, Uso Carga, Placas: 32L-MAC, Serial de Carrocería AJF1WP16117, Serial de Motor – W 16117, Marca Ford, Modelo-F-150XL 4x2, Año 1998, Color Blanco (sic), no está fundamentada en la verificación de vicios en cuanto a los elementos esenciales a la existencia del contrato como son el consentimiento, objeto o causa, o porque se haya lesionado el orden público o las buenas costumbres; no obstante, este Juzgador visto el poder conferido por el ciudadano R.O.P., en nombre de la sociedad mercantil DJ INSPECTION SERVICES DE VENEZUELA, S.A., y por cuanto el mencionado ciudadano es director de la referida empresa y representante de la Sociedad Mercantil (sic) DJ INSPECCIÓN SERVICES LATINA, C.A., tal como se evidencia del acta extraordinaria celebrada en fecha 20 de julio de 1999, y registrada en fecha 27 de agosto de 1999, empresa que es accionista de la primera; y considerando que el ciudadano R.O.P., posee interés actual y legítimo en el pronunciamiento que haga este Juzgador en la presente causa por su condición de director y representante de ambas compañías, siendo que el interés se funda en una relación jurídica anterior a la fecha de la celebración del documento cuya nulidad se solicita, no constando en actas que tal acción se hubiera intentado con anterioridad, y siendo que la nulidad absoluta no se funda en causa ilícita, este Juzgador atendiendo al criterio explanado por el autor Maduro Luyando al establecer que la nulidad absoluta puede ser declarada aún de oficio, pasa a decidir sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

De un análisis de las actas procesales, y en especial de los documentos poder autenticados: el primero por ante la Notaria (sic) Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 19 de enero de 2000, anotado bajo el No. 89, Tomo 4, y el segundo por ante la Notaria (sic) Pública del Municipio J.E.L., de fecha 7 de julio de 2000, bajo el No. 47, Tomo 20; este Juzgador considera que los mismos deben cumplir con las formalidades que establece el Reglamento de Notarías Publicas dictado en fecha 11 de noviembre de 1998, y publicado en la Gaceta Oficial Número 36.588, de fecha 24 de noviembre de 1998, vigente para la época del otorgamiento, y en la actualidad parcialmente vigente de conformidad con la disposición derogatoria segunda del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 37.333 de fecha 27 de noviembre de 2001.

Así, el artículo 55 del Reglamento de las Notarías Públicas establece:

(...Omissis...)

De un estudio de los documentos poder autenticado por ante por ante (sic) la Notaria (sic) Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 19 de enero de 2000, anotado bajo el No. 89, Tomo 4; y por ante la Notaria (sic) Pública del Municipio J.E.L., de fecha 7 de julio de 2000, bajo el No. 47, Tomo 20, y en especial de la nota estampada por los respectivos Órganos (sic) en los citados documentos, se evidencia que en ellas se cumplen los requisitos que establece el mencionado artículo a excepción que no se expresa el acto que se realiza, es decir, el contenido de la actuación que se está autenticado (sic), por ello y visto que no se cumplió con unos (sic) de los requisitos expresados en la norma especial, aunado a ello a la inexistencia de las huellas dactilares en el documento del otorgante del acto, y para el otorgamiento del segundo poder las copias fotostáticas simples de los recaudos acompañados como son en este caso la cédula de identidad, tal como se desprende de los citados poderes, así como del oficio No. 2004-233 de fecha 29 de abril de 2004, librado por la Notaría Pública del Municipio J.E.L., este Juzgador de conformidad con el artículo 1.352 del Código Civil Venezolano que establece: “No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades”, declara NULO los (sic) documento poder de fecha 7 de julio de 2000, bajo el No. 47, Tomo 20, autenticado por ante la Notaria (sic) Pública del Municipio J.E.L., y de fecha 19 de enero de 2000, autenticado por ante la Notaria (sic) Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el No. 89, Tomo 4; en consecuencia se declara NULA la venta efectuada en fecha 26 de enero de 2001, autenticado por ante la Notaria (sic) Pública Quinta de Maracaibo, anotada bajo el No. 9, Tomo 9, por cuanto dicha venta fue realizada con ocasión del instrumento poder declarado por este Órgano Jurisdiccional nulo, así como cualquier acto jurídico con ocasión de los poderes antes identificados. Así se establece.”

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso mediante demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por el abogado E.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.957, actuando como apoderado judicial del ciudadano R.O.P., en contra del ciudadano R.D.R.C., conforme a la cual manifiesta que su mandante en su condición de director de la sociedad mercantil DJ INSPECTION SERVICES LATINA, C.A., decidió vender por intermedio del referido demandado, dos (2) vehículos identificados, el primero, marca Ford, clase camioneta, tipo pick-up, modelo F-150XL- 4X2, placa 32L-MAC, año 1998, y el segundo, marca Hyundai, clase automóvil, tipo sedan modelo Excel LS 1.5LM, placa VAN-06B, año 1997, a cuyos fines otorgó documento poder pero solo para la venta de la referenciada camioneta, autenticado en fecha 19 de enero de 2000 por ante la Notaría Pública Quinta del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 89, tomo 4.

Asimismo, manifiesta que la venta de los vehículos estaba pactada por la cantidad que de conformidad con la actual reconversión monetaria equivale a NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.9.000,oo), expresando que su representado solo ha recibido la cantidad que equivale en la actualidad a NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.950,oo), a pesar que además -según su dicho-, el vehículo tipo automóvil marca Hyundai, lo había vendido el accionado a su hermano, el ciudadano R.R.P., según documento autenticado en fecha 26 de enero de 2001 por ante la supra mencionada Notaría de Maracaibo, bajo el N° 9, tomo 9, y en uso de las facultades que alega fueron conferidas en otro poder inserto por ante la Notaría Pública del municipio J.E.L. del mismo estado, el día 7 de julio de 2000, quedando anotado bajo el N° 47, tomo 20, otorgado -según su decir-, mediante la falsificación de la firma de su mandante, el ciudadano R.O.P., y bajo el incumplimiento del procedimiento de estampar las huellas dactilares del otorgante.

En consecuencia, alega que han sido infructuosas las gestiones para lograr el pago por la venta de los vehículos, demandando la nulidad de la singularizada venta con fundamentado al dolo, al incumplimiento de las formalidades legales y en lo dispuesto en los artículos 1.142, 1.146, 1.154 y 1.346 del Código Civil, así como también con la finalidad de que el demandado conviniera en hacerle el pago correspondiente.

En la oportunidad para la contestación de la demanda, la abogada ROSSIE CALDERA, en representación del demandado R.D.R.C., presentó escrito negando, rechazando y contradiciendo en todas sus partes la demanda interpuesta, y alega que en el presente caso no hubo vicios del consentimiento siendo que, el demandante en su libelo manifiesta que a pesar de haber otorgado poder a nombre de la sociedad de comercio DJJ INSPECTION SERVICES DE VENZUELA, S.A. en realidad era representante de DJJ INSPECTION SERVICES LATINA, C.A, lo que demostraba -a su criterio-, que dicha parte fue la que había actuado de mala fe y en contravención del ordenamiento jurídico cuando otorgó el poder.

Por otro lado, afirma que el actor no alega con precisión exacta los hechos por los cuales había aceptado expresamente el negocio jurídico con su mandante, donde se acordó la venta de dos vehículos, pero sí desde un principio había aceptado que se efectuara la venta con el acuerdo de un precio y la forma de pagarlo, estimando por ende, que mal podía aseverar que se le había falsificado su firma en uno de los poderes otorgados para tales fines, pues -a su parecer- lo que se demostraba es que hubo un consentimiento expreso de venta, resultando infundada y contradictoria la demanda al aseverar luego el demandante que hubo vicios en el consentimiento del acto de venta que el mismo autorizó. En definitiva, solicita la declaratoria sin lugar de la demanda por nulidad, arguyendo adicionalmente, que su poderdante le canceló la totalidad de la obligación al accionante y en la oportunidad acordada.

Dentro del lapso probatorio, la parte demandante promovió prueba documental, de exhibición de documento y pidió informes sobre determinados instrumentos promovidos, mientras que el demandado también promovió prueba documental, y además testimonial.

Evacuadas las pruebas y presentados los escritos de informes de primera instancia, en fecha 6 de abril de 2006 el Juzgado a-quo profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual, luego de cumplida con la notificación de las partes, fue ejercido el recurso de apelación en fecha 31 de mayo de 2006 por la representación judicial de la parte accionada, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la parte actora presentó los suyos limitándose a realizar un resumen cronológico de las actuaciones cumplidas en la presente causa, sobre los resultados de las pruebas promovidas y reiterando cada uno de los alegatos que conformaron el pronunciamiento del Juez a-quo en la sentencia recurrida, pidiendo finalmente su ratificación.

Se hace constar que la contraparte no presentó escrito de observaciones en esta instancia.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 6 de abril de 2006, mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada y en consecuencia, nulos los documentos poder autenticados en fechas 7 de julio de 2000 y 19 de enero de 2000 y la venta efectuada en fecha 26 de enero de 2001, así como cualquier acto jurídico celebrado con ocasión de los señalizados poderes declarados nulos.

Sin embargo, verificado como fue que la parte actora-recurrente no presentó escrito de informes en esta segunda instancia y dado que fue la única en ejercer el recurso de apelación contra la singularizada decisión, inteligencia este operador de justicia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta respecto al supra mencionado pronunciamiento, quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior.

Ahora bien, antes de entrar a resolver el fondo de la presente causa, cabe destacar el suscriptor de este fallo, que de un estudio del libelo de demanda en la presente causa se desprende, que la parte actora en el hilo de exposición de los fundamentos de hecho de su demanda, manifiesta la existencia de una negociación de una venta sobre un vehículo tipo camioneta, acordada con el demandado R.D.R.C. conforme a documento poder otorgado el día 19 de enero de 2000, alegando además, la falsificación de la firma e incumplimiento de formalidades en otro poder otorgado en fecha 7 de julio de 2000 para la venta de un automóvil marca Hyundai, y afirmando que a pesar de todo ello, no se había cumplido con el pago correspondiente por la venta de los vehículos, concluyendo en su pretensión de demandar la nulidad de documento de venta del último vehículo efectuado por el demandado a tercera persona, por la supuesta existencia del vicio de dolo fundamentado en los artículos 1.142, 1.146, 1.154 y 1.346 del Código Civil; más sin embargo en la parte de su petitorio así expresamente procede a “…Demandar por nulidad de la venta, al ciudadano R.R.C., ante (sic) identificado, para que convenga en cancelarme los 9.000.000 millones de Bolívares, o de lo contrario los declarare nulo (sic) las ventas y sus efectos, por este tribunal, por no haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley…” (cita del folio N° 2 del expediente).

Por otro lado se observa que el Juzgador a-quo en la sentencia recurrida procedió a declarar la nulidad tanto del documento de venta supra singularizado como de los dos (2) comentados poderes y de cualquier acto jurídico celebrado con ocasión a éstos mismos, al evidenciar que de la nota estampada por la oficina notarial correspondiente no se había identificado el acto que se autenticaba en seguimiento del artículo 55 del Reglamento de las Notarías Públicas, y en consonancia con lo previsto en el artículo 1.352 del Código Civil.

De lo anterior se puede evidenciar inquietantemente, que el Juez de Primera Instancia pasó a dictar resolución declarando con lugar la demanda con fundamento a argumentos distintos a los alegados por la parte actora en su libelo, a pesar aún, que se constata de la demanda incoada que dicha parte lo que pretende es, la nulidad del documento de venta del automóvil marca Hyundai celebrado entre el demandado y un tercero, pero previo a ello se observa además, que se busca que el demandado convenga en pagar la deuda que supuestamente se presenta por la referida venta y la de una camioneta, y por otra parte denuncia la falsificación de su firma en otro documento poder conforme al cual se faculta la venta que pretende anular de forma suplementaria al posible incumplimiento de pago.

En derivación resulta claro que la parte accionante ha hecho una acumulación de acciones: en la nulidad de documento de venta y el cobro de bolívares o exigencia de cumplimiento de pago del precio cobrado con ocasión a dicha venta, y por otro lado, se alega la falsedad de un documento poder cuya sustanciación se correspondería con una acción de tacha de falsedad, consecuencialmente, este operador de justicia en estricto cumplimiento de su competencia funcional jerárquica vertical y en consonancia con lo consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil debe resolver o subsanar los posibles vicios en que los Tribunales de Instancia pudieran haber incurrido afectando la válida constitución de la relación procesal, ello en resguardo del orden público y para que así pueda nacer para el órgano jurisdiccional, la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia, resultando impretermitible realizar un pronunciamiento en el siguiente tenor:

Es doctrina imperante de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que la materia de la acumulación de acciones es de orden público, como es el caso del criterio establecido en fallo N° 99 de fecha 27 de abril de 2001, proferido por la Sala de Casación Civil, en expediente N° 00178, con la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., que se cita a continuación:

(...Omissis...)

“La acumulación de acciones es de eminente orden público.

...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).

Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala:

...Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislados ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia intimante litigada al orden público....

(S. De 24-12-15)

En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados.- Asi se decide.-

Es de hacer notar que en la sentencia de Primera Instancia se declara la inepta acumulación de acciones, lo que hubiera determinado la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, pero se lo hizo y solamente se declaró con lugar la oposición, dejando la sentencia sin decisión expresa, positiva y precisa.- La sentencia recurrida incurre en el mismo error al no corregir el vicio.”

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Dentro del mismo orden de ideas, el M.T. en sentencia Nº 779 de fecha 10 de abril de 2002, proferida en Sala Constitucional, expediente Nº 01-0464, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., estableció en acción de amparo que:

(...Omissis...)

Dicho amparo constitucional se fundamentó en la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la seguridad jurídica, que se configuró –en criterio de la accionante-, cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando como Tribunal de Alzada, en lugar de limitarse a la revisión de la sentencia de primera instancia, declaró inadmisible la demanda por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, incurriendo en una errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y expresó en su decisión que la prohibición de no acumular en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que fuesen contrarias entre sí, involucraba el orden público. Asimismo, adujo la accionante que el referido Juzgado suplió a la parte demandada, en el ejercicio de sus defensas y excepciones, dado que el auto de admisión de la demanda había quedado firme y contra éste el demandado no interpuso recurso alguno, ni opuso a la demanda las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

(...Omissis...)

En el caso de autos, esta Sala observa que, de la lectura de las actas que conforman el expediente y muy en particular del análisis de la decisión objeto de la acción de amparo, no se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta haya violado directa e inmediatamente los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la seguridad jurídica de la accionante, en razón de que lo que se estimó lesivo del acto judicial impugnado se reduce al juicio que realizó el mencionado Juzgado con respecto a la inepta acumulación de una pretensión de resolución de contrato con otra de cumplimiento de contrato, para declarar inadmisible la demanda en atención con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual recae dentro de la esfera de la soberanía del Juez. Por ello, esta Sala advierte que la accionante al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, pues su inconformidad con la misma resulta manifiesta cuando alegó, lo siguiente:

(...Omissis...)

Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana L.R.G.D.P. cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.”

(...Omissis...) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Al efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

En lo concerniente a la determinación de la “inepta acumulación”, esta Superioridad considera pertinente acotar que la acumulación es un mecanismo de economía y celeridad procesal, que persigue la uniformidad en los fallos concernientes a las causas en las cuales se plantee la convergencia de algunos de los elementos integrantes del proceso, siempre y cuando éstas sean tramitables por el mismo procedimiento.

Empero, se colige de manera clara que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber, el caso de que éstas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, que no se puedan acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que conoce inicialmente, y por último, la imposibilidad de acumular causas que se tramiten por procedimientos diferentes.

Pues bien, de las acciones planteadas en el libelo, se desprende una acumulación de dos acciones, que a pesar que no se tramitan por procedimientos diferentes, este Tribunal Superior es de la convicción que se trata de acciones contrarias entre sí, siendo que la intención principal de la parte actora fue demandar la nulidad por dolo de la venta celebrada entre el demandado y un tercero sobre un vehículo supuestamente propiedad de la empresa que como director representaba, pero luego supedita dicha acción, a la exigencia de cumplimiento de pago de lo adeudado por la referida de venta, en otras palabras, la primera acción se presenta con fines mero-declaratorios de derechos, es decir la declaratoria de nulidad de documento, mientras que en la segunda acción nombrada, se presenta una acción condenatoria que tiene como fin que el demandado cumpla con una obligación de hacer, en este caso el pago de una deuda, que sólo se obtiene mediante sentencia condenatoria que conmine al obligado, resultando ello contradictorio el exigirse el cumplimiento de una obligación que se deriva de un documento que también se pretende anular.

Aunadamente, se desprende de la demanda incoada una denuncia de falsificación de firma de otro documento poder, y que también es anulado por parte del Juez a-quo en la decisión recurrida pese a que, el fundamento de su nulidad sólo sería sustanciable por la acción de tacha de falsedad y que no fue propuesta por parte del accionante en dicha demanda.

En consecuencia, se constata que la presente causa se ha sustanciado hasta esta segunda instancia con la presencia de una INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES y por ende de pretensiones, acumulación que ha alterado los trámites esenciales de este procedimiento, quebrantando así el concepto de orden público por la transgresión de la regla procesal prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que en sintonía con la jurisprudencia constitucional precedentemente referenciada obliga a este Sentenciador a declarar INADMISIBLE la demanda por inepta acumulación de acciones y pretensiones por ser contrarias entre sí, y en consecuencia la NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 4 de noviembre de 2002 y la sentencia definitiva proferida en esta causa el día 6 de abril de 2006 por parte del Juzgado a-quo, así como también, la nulidad de todas las actuaciones que conforman el presente proceso, en estricta corrección del vicio cometido por el referido órgano jurisdiccional de primera instancia contra el orden público que afecta la validez de dicho proceso, todo ello con fundamento en lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil; y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por tanto, frente a la anterior declaratoria, cuyos efectos se traducen en la nulidad de todos los actos consecutivos al acto viciado como lo es el auto fechado 4 de noviembre de 2002 conforme al cual se admite la presente demanda que transgrede reglas procesales de orden público derivado de la inepta acumulación de acciones y pretensiones por ser contrarias entre sí, incluyendo la nulidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 31 de mayo de 2006 y su fundamento: la sentencia definitiva proferida el día 6 de abril de 2006, este oficio jurisdiccional advierte, que resulta inoficioso entrar a resolver el fondo del presente juicio a través de la revisión de la singularizada decisión definitiva que hoy era objeto de la apelación in comento. Y ASÍ SE ADVIERTE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO intentado por el ciudadano R.O.P. contra el ciudadano R.D.R.C., declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda que por nulidad de documento fue interpuesta por el ciudadano R.O.P. contra el ciudadano R.D.R.C., derivado de la inepta acumulación de acciones y pretensiones por ser contrarias entre sí, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo, y consecuencialmente;

SEGUNDO

NULOS y sin ningún efecto jurídico el auto de admisión de la demanda de fecha 4 de noviembre de 2002 y la sentencia definitiva de fecha 6 de abril de 2006, ambos proferidos por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, así como todas las actuaciones que conforman el presente proceso, en aplicación de lo previsto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

EVA/ag/mv

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