Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

En fecha 05-02-07 los ciudadanos J.L.P.B. y M.D.V.F.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados el primero en la manzana A-8, casa Nº 09, de la Urbanización Tricentenaria Araure Estado Portuguesa, y la segunda domiciliada en la Avenida 8, casa Nº 27, de la Urbanización Villa Araure 1, de la misma población y Estado, titulares de las Cédulas de Identidad números 13.228.103 y 16.566.615, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio R.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101953, solicitaron Divorcio fundamentado en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Dicen en su solicitud: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, en fecha 12 de Enero de 1998, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 06 del Libro de Registro respectivo, que anexan marcada “A”; que establecieron el último domicilio conyugal en la Avenida 1, entre calles 6 y 7, casa S/N, de la Urbanización 12 de Octubre, Araure Estado Portuguesa; que de la unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: ......, de OCHO 8 años de edad, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Nacimiento que anexan marcadas “A”. Exponen en su solicitud que desde Enero del 2000, el vinculo matrimonial ha sufrido una ruptura prolongada y permanente desde hace de siete (7) años, razón por la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitan se acuerde la disolución del matrimonio. La P.P. será ejercida por ambos padres; la madre ejercerá la Guarda y Custodia de la niña. El padre proporcionará una Obligación Alimentaría de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, los cuales entregara a la madre con acuse de recibo. En cuanto al Régimen de Visita, lo establecen de la siguiente manera: Es abierto, pudiendo el padre visitarla cuando crea conveniente en horario de 8:00 A.M a 8:00 P.M, incluyendo los fines de semanas, vacaciones, carnaval, semana santa, en consideración a lo más conveniente al bienestar de la niña; Que no fomentaron bienes que liquidar. Admitida la solicitud en fecha 13-02-07, se acordó oír a la niña, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, lo cual se cumplió en fechas 08-03-07 y en fecha 24-04-07.

DECISION

Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y desprendiéndose de dicha revisión que los cónyuges están contestes en a Afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley , DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: J.L.P.B. y M.D.V.F.R., titulares de las Cédulas de Identidad números 13.228.103 y 16.566.615, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, en fecha 12 de Enero de 1998, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 06 del Libro de Registro respectivo, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil. En consecuencia, la P.P. de la niña ya identificada será ejercida por ambos padres, quedando el mismo bajo la Guarda y Custodia de la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, será el acordado por ambos padres, establecido de la siguiente manera: es abierto, pudiendo el padre visitarla cuando crea conveniente en horario de 8:00 A.M a 8:00 P.M, incluyendo los fines de semanas, vacaciones, carnaval, semana santa, en consideración a lo más conveniente al bienestar de la niña; advirtiendo que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, los cuales entregara a la madre con acuse de recibo, en los meses de Septiembre y Diciembre la Obligación Alimentaría será el doble, es decir, CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00) por cada mes por cada año, en virtud de los gastos aumentan en esa fecha, todo de conformidad a la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; que dicha Obligación Alimentaría, debe ser cancelada, por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaría se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.

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