Decisión nº 118-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAnular De Oficio La Decisión Recurrida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 22 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-021232

ASUNTO : VP02-R-2014-000535

Decisión No. 118-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por las profesionales del derecho N.M.R.R. e I.C., en su carácter de Fiscales interinas Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 3C-557-2014, la cual inició el día 15 de mayo de 2014, y culminó el día 16 del mismo mes y año, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión por flagrancia en contra del imputado M.Á.O.F., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 eiusdem, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de marras, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declaró con lugar lo solicitado por la defensa pública, ordenando notificar a la medicatura forense a fin que el imputado D.S.F.G., sea evaluado médicamente. CUARTO: Ordenó continuar la investigación conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 283 en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 20 de mayo de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 21 de mayo de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el in fine del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Las profesionales del derecho N.M.R.R. e I.C., en su carácter de Fiscales interinas Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso en la audiencia de presentación de imputado recurso de apelación de auto contra la decisión No. 3C-557-2014, la cual inició el día 15 de mayo de 2014, y culminó el día 16 del mismo mes y año, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

La representación fiscal, ejerció el recurso de efecto suspensivo, establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la decisión tomada por la Juzgadora de instancia, toda vez que decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano M.Á.O.F..

Agregaron quienes ejercen la acción recursiva, que el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no consideró los elementos que conforman la presenta causa, los cuales comprometen la responsabilidad penal del ciudadano M.Á.O.F., en la comisión de los delitos imputados formalmente en el acto, todo lo cual ocasiona a juicio del Ministerio Público, que el imputado de autos se sustraiga al proceso, ya que el juzgador, impuso medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 242, ordinales 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que a juicio de quienes recurrente colocó en riesgo la consecución de los f.d.p.; ya que el juez de instancia se apartó de lo solicitado por la vindicta pública al momento de la celebración de audiencia de presentación de imputados, generando todo ello la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, asumiendo el Juez de Control, una conducta obstruccionista, que colocó en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin ultimo del proceso penal, del cual, el Ministerio Público son los directores y encargados de hacer cumplir, en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Continuaron afirmando, que el Juez a quo expresó en la recurrida, que se encontraba acreditado en las actuaciones la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción en las actas, que vinculan la responsabilidad penal del imputado M.Á.O.F., como autor o partícipe de los hechos que se investigan; sin embargo, contrariamente a ello, la instancia procedió a decretar a favor del imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, valiéndose de una argumentación que se traduce en una motivación contradictoria, pues, tomando en cuenta el principio de no contradicción, principio filosófico-científico, una cosa no puede ser y no ser a la vez; por tanto, no se entiende que existan fundados elementos de convicción para que el Tribunal estimará que el imputado era a autor o partícipe de los delitos que se le imputaron, para luego entonces, servirse en la argumentación de esos mismos elementos, y proceder a sesgar u omitir elementos que vinculan al imputado con la presunta comisión del delito, para arribar a la decisión de otorgarle dicha medida de coerción personal.

Denunciaron que, el juez a quo se adentró en cuestiones de fondo, las cuales sólo pueden ser valoradas por el Juez de Juicio, ya que establece en la recurrida, a los efectos de otorgar la Medida Cautelar al imputado elemento de fondos que no corresponden ser valorados en esta fase incipiente del proceso, igualmente, el juzgador en la recurrida no analizó la gravedad del delito, al no tomar en consideración que los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, el cual atenta gravemente contra la integridad física o contra la salud mental de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, hechos que también afectan al entorno social no solo donde vive la persona que compra y consume la sustancia, sino también al entorno del lugar donde tales sustancias se distribuyen, pues hace que aumente la criminalidad y que la inactividad del Estado al no sancionar tales conductas hacen que éstas se conviertan en ejemplos a seguir por nuestros jóvenes pues saben que aunque el TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS es un ilícito, también saben que es un negocio altamente rentable.

Manifestaron las representantes del Ministerio Público, que el Tribunal de instancia no realizó un análisis de las actuaciones que conforman la causa, mucho menos efectuó la respectiva subsunción de los hechos en el derecho, la argumentación esgrimida luce contradictoria a juicio de las recurrentes, al sólo tomar como elemento una actuación de carácter netamente administrativa consistente en el actuar de la Policía Municipal de San Francisco, en el Municipio Maracaibo, dejando a un lado las reglas de la flagrancia, quienes de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, observó con asombro la Representación Fiscal, que en la recurrida el ciudadano Juez, no estableció ni consideró, que el Ministerio Público efectuó en el acto de presentación de imputados, imputación formal al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el Artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Droga; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la Colectividad y El Estado Venezolano, incurriendo en franco desacato de las reiteradas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según las cuales, no le está permitido a los Jueces de la República otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad; pero además de ello, no tomó en cuenta la gravedad de los delitos que se imputaron, ni tampoco que estaban satisfechos los supuestos legales de peligro de fuga, establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estaba comprobado con las actas procesales consignadas que se presumía el peligro de fuga; no sólo por la magnitud del daño causado por los delitos imputados, sino que también el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, es un hecho punible de Lesa Humanidad, ni por la pena que podría llegarse a imponer al imputado, sino por el hecho que el estado Zulia es un estado fronterizo, todo lo cual, evidentemente, constituyen condiciones y circunstancias que favorecen la fuga del imputado de autos; limitándose la instancia sólo a valorar normas de carácter administrativo en relación al actuar de los funcionarios policiales, dejando a un lado el concepto y las reglas de la flagrancia.

Advirtieron, que el Juzgador en la recurrida aseveró los presupuestos que motivaron la detención podían ser razonablemente satisfechos con la aplicación de la Medida Cautelar decretada por el Tribunal; sin explicar cómo o de qué manera tales presupuestos podían ser razonablemente satisfechos con la imposición de la Medida de Coerción Personal impuesta al imputado de autos; siendo la fase de investigación la dirigida a recabar los elementos de convicción necesarios que sirvan para inculpar o exculpar al imputado de los delitos atribuidos por el Ministerio Público.

Así las cosas destacaron quienes ostentan el ius puniendi que, el Juzgador desconoció el criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según el cual, el Tráfico de Drogas en sus distintas modalidades, constituye un delito de Lesa Humanidad, pues afecta gravemente la salud y la v.d.G.H., así como también afecta las estructuras sociales, políticas y económicas del país; razón por la cual le está prohibido a los Jueces de la República otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial de Libertad a los procesados por tales delitos. Acentuaron el carácter vinculante deviene de la interpretación por parte de la precitada sala de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que a tenor de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le acredita tal carácter.

Por los fundamentos explanados, las representantes del Ministerio Público solicitaron que sea revocada la decisión No. 557-2014 emanada del Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por no ser procedente en derecho, puesto que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, un hecho que merece pena privativa de libertad, asimismo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes, en la comisión del hecho punible que se les atribuye, una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación y que se trata de delitos que atentan contra el estado Venezolano, propio de delincuencia organizada, por los razonamientos antes explanados.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

La profesional del derecho F.P., Defensora Pública Vigésima Cuarta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano M.Á.O.F., en el acto de audiencia de presentación de imputado, procedió a dar contestación al recurso de apelación, tal como lo preceptúa el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

La defensa técnica, en el acto de audiencia oral de presentación de imputado se opuso de manera rotunda y clara a la interposición del recurso del efecto suspensivo, ya que de las actuaciones las cuales se encuentran avaladas por una decisión, donde se observó que a su defendido se violentaron los derechos constitucionales.

Manifestó quien contesta, que en el caso particular el Ministerio Público sabe los vicios de los que adolece este procedimiento en particular y deduce esta defensa que es por eso que la misma solicitó el trámite del procedimiento ordinario, razón por la cual esa defensa ratifica el contenido de su descargo en la audiencia de presentación, y solicita se desestime el recurso que el ministerio público en este acto que pretende anunciar, y se le otorgue la libertad inmediata a su defendido.

IV

NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY.

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente las profesionales del derecho N.M.R.R. e I.C., en su carácter de Fiscales Interinas Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 3C-557-2014, la cual inició el día 15 de mayo de 2014, y culminó el día 16 del mismo mes y año, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; no obstante, este Tribunal de Alzada, observa transgresiones de rango constitucional no observadas por el Ministerio Público, en razón de ello esta Sala, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las C.d.A., al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa.

Observando quienes conforman este Tribunal ad quem, que la presente decisión deviene de una audiencia de presentación, iniciada el día el 15 de mayo de 2014, y culminada el día 16 del mismo mes y año, registrando el fallo bajo el No. 3C-557-2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Ministerio Público colocó a disposición al ciudadano M.Á.O.F., a quien se le instaura un asunto penal por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 eiusdem, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, igualmente el Ministerio Público solicitó para los ciudadanos D.S.F.G. y KASAY A.F., la l.p. sin restricciones argumentando que la conducta desplegada por los mismos no encuadran en una conducta antijurídica que sea sancionada por el legislador.

Ante tal planteamiento, el juez de instancia el día 15 de mayo de 2014; acordó para los ciudadanos D.S.F.G. y KASAY A.F., la l.p. sin restricciones, no obstante, el a quo dejó constancia que con respecto a la imputación del ciudadano M.Á.O.F., la resolvería el día 16 de mayo del año en curso.

Consecutivamente el día 16 de mayo de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano M.Á.O.F., de las establecidas en el artículo 242, ordinales 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, efectuado como ha sido el escrutinio minucioso de las actas que se encuentran insertas en el expediente, así como efectuado el resumen de los alegatos presentados por las recurrentes de autos en su escrito de apelación, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a su conocimiento, ha evidenciado trasgresión y violaciones al principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley. Así como conculcaciones a la garantía constitucional de la libertad individual de una persona, preceptuada en el artículo 44 numeral 1 del Texto Constitucional, observando un abuso de autoridad extremo por parte de los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo Policial del municipio San Francisco del estado Zulia.

En tal sentido, es pertinente recordar que el Constituyente del año 1999, consagró en la Carta Fundamental prerrogativas fundamentales, las cuales son inviolables y de estricto cumplimiento para todos los habitantes y ciudadanos que se encuentren en Territorio Venezolano, una de estas premisas fundamentales, es la inviolabilidad de la libertad, la noción del debido proceso, y la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva.

Con respecto a la inviolabilidad de la libertad personal, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Estiman las integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, fines se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El autor J.T.S., en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:

…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).

Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…

. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

(Negrillas de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, mediante sentencia No. 77, de fecha 3 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, determinó que:

…la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…

.(Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

En este mismo orden de ideas, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que sea sorprendido un ciudadano cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos o a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Efectuado como ha sido el anterior análisis, quienes aquí deciden consideran necesario y pertinente traer a colación el acta policial No. 82.420-2014 de fecha 13 de mayo de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del municipio San Francisco del estado Zulia, Supervisor A.R., Placa No. 045; Oficiales Jefes E.U., Placa No. 560; y R.R., Placa No. 395; los Oficiales G.M., Placa No. 502; BARRERA JAVIER, Placa No. 692; J.J., Placa No. 1013; DEVIS MONTIEL, Placa No. 124; A.M., Placa No. 095; y la oficial AIZPURUA YUSLENIS, Placa No. 805, en la cual dejaron expresa constancia del procedimiento practicado, vista la denuncia formulada por la ciudadana Y.A., acerca del Robo a Mano Armanda de su arma de reglamento; de la siguiente manera:

…Aproximadamente a las 12.00 horas de la tarde se presento (sic) en nuestro centro de coordinación policial la Comisionada agregada Y.A., perteneciente al Cuerpo Bolivariano de Policía Del Esta (sic) Zulia (CBPEZ ) en la unidad policial CBPEZ 318, en compañía del oficial jefe B.V., titular de la cédula de identidad numero V.-9.752.645, manifestando que el día 09 del presente mes, a las 02:00 horas de la tarde en el Centro Comercial S.Á., ubicado en el Municipio Maracaibo, Varios sujetos armados y bajo amenaza de muerte, la despojaron de su arma de fuego reglamentaria perteneciente al Cuerpo Bolivariana de Policía del Esta (sic) Zulia (CBPEZ) solicitando apoyo policial antes la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de este instituto, ya que mediante investigaciones de campo logro (sic) identificar a uno de los ciudadanos como D.S.F. (sic) GONZÁLEZ, quien lleva como seudónimo (GUATUCA) donde logro (sic) ubicarlo en el Municipio Maracaibo, Barrio Cujisito (sic), calle 35, casa numero 35-45, por lo que conformamos una comisión mixta trasladándonos a la dirección antes mencionada, donde la llegar a una Vivienda con cerca de color amarillo, la cual en el frente había un ciudadano que vestía para ese momento camisa color rojo con jean color azul, de tés (sic) morena y a su lado un vehículo color vinotinto marca NISSAN, sin placas identificadoras por lo que procedimos a restringir al ciudadano y a realizarle una inspección corporal y una inspección al vehículo...(omissis)..., logrando observar en la parte trasera del vehículo (maleta) un arma de fuego color marrón con negro, tipo facsímil, modelo AK-47, de igual manera un facsímil de granada color negro al verificar el interior del vehículo específicamente en la guantera observamos un bolso de color negro al verificar su interior observamos una bolsa de material sintético de color amarillo contentivos en su interior varios recortes de material sintético transparente en su interior un polvo de color beige con olor fuerte penetrante de presunta droga denominada marihuana, y un peso electrónico de color gris, asi (sic) mismo tres (03) controles de alarmas de vehículos, de igual forma observaron una placas identificadoras del vehículo signadas con las siglas MCF-76X, donde al verificarlas por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) dio como resultado que el dichas placas pertenecen a un vehículo marca NISSAN, modelo SENTRA, color Vinotinto, y se encuentran Solicitados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación de Maracaibo por el delito de Hurto de fecha 19-04-2014, según expediente numero (sic) K-14-0135-02742, de igual manera del inmueble salió una ciudadana manifestando que el vehículo pertenecía al ciudadano D.S.F.G., y que el mismo hacia escasos minutos al ver la comisión policial emprendió velos (sic) huida por la parte trasera de la vivienda, posteriormente le informamos a unos ciudadanos moradores del lugar, quienes se identificaron como DUBAL SOTO y Ó.B., que nos sirvieran de testigo (sic), por lo que lo antes expuesto procedimos al arresto de los ciudadanos no sin antes informarle sus derechos y Garantías Constitucionales(…omissis…) trasladando todo el procedimiento hasta nuestro Centro de coordinación policial ubicado en Barrio Sierra Maestra, posteriormente a las 06:00 horas de la tarde del mismo día bajo trabajos de inteligencia procesando informaciones de campo recibimos información que el ciudadano de nombre D.S.F., quien había trasladado el vehículo donde fue incautado (sic) se trasladaría hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo, trasladándonos de inmediato en comisiones mixtas realizando un trabajo de inteligencia donde logramos la aprehensión (sic) del ciudadano (…omissis…), trasladando el procedimiento a nuestro Centro de Coordinación policial, donde al llegar los ciudadanos detenidos quedaron identificados como: D.S.F.G. (…omissis…) M.Á.O.F. (…omissis…) KASAI A.F. (…omissis…), y la presunta draga descrita de la siguiente manera, en un Bolso de color negro donde se observan unas letras de color verde WWW.NIKE, en su interior una bolsa de color verde de material sintético en su interior un paquete envuelto en cinta de embalar color marrón contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana con un peso aproximado de 245 gramos, una bolsa de color amarillo contentivo en su interior de doscientos (200) recortes de material sintético transparente contentivos en su interior de un polvo de color beige con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína, lo cual arrojo un peso de treinta y cinco (35) gramos, un (1) peso electrónico de color gris marca LASER, Modelo 300, con dos (02) pilas de color negro sin marcas y modelos visibles, un (01) control de vehículo de color gris y marron (sic) sin seriales ni marcas y modelos visibles…

. (Destacado de la Alzada).

Igualmente, estas jurisdicentes consideran pertinente traer a colación la denuncia interpuesta por la ciudadana Y.A., adscrita al Cuerpo Bolivariano Policial del estado Zulia, rendida en fecha 15 de mayo de 2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo del estado Zulia, de la cual se desprende textualmente lo siguiente:

…SE PRESENTO LA CIUDADANA ACOSTA QUEVEDO, Y.J., (…) MANIFESTANDO QUE EL DÍA DE AYER 09/05/2014, A ESO DE LA 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, DEJE EN MI BOLSO CONTENTIVO DE MI ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARAC: GLOCK, CALIBRE 9MM, MODELO: 19, SERIAL: EBG856, EL PORTE DE CHAPA Y CREDENCIALES QUE ME ACREDITAN COMO COMISIONADA REGIONAL DEL CUERPO DE LA POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, EN EL VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO EXPLORE, COLOR AZUL, PLACA VAI74R (…) PERTENECIENTE AL OFICIAL J.F. ES CUANDO EN EL TRANSCURSO DE LA TARDE QUE EL FUNCIONARIO ANTES MENCIONADO FUE LA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO UBICADO EN EL CENTRO COMERCIAL S.A., ADYACENTE A LA PLAZA DE LA REPUBLICA, LO LLAMO PARA DECIRLE QUE ME VENGA A BUSCAR DE LA REUNIÓN EN EL COMANDO DEL PACHENCHO ROMERO DONDE ME HABÍA DEJADO HORAS ANTES Y ES CUANDO ME PASA LA NOVEDAD QUE SUJETOS DESCONOCIDOS FORZARON LA CAMIONETA Y LOGRARON SUSTRAER MI BOLSO, POR LA INFORMACIÓN QUE ME DIO EL OFICIAL J.F. FUE EN EL ESTACIONAMIENTO DEL CENTRO COMERCIAL SALTO DEL ÁNGEL, UBICADO EN LA CALLE 79.ENTRE AVENIDA 3H, PARROQUIA S.L., MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA ENTRE LAS A (SIC) 10: 20 HORAS DE LA MAÑANA Y LAS 02.00 HORAS DE LA TARDE APROXIMADAMENTE…

. (Negrillas de la Sala).

De la mencionada acta policial No. 82.420-2014 de fecha 13 de mayo de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del municipio San Francisco del estado Zulia, se desprenden varias irregularidades en la actuación policial; como lo son, primeramente, que la funcionaria Y.A., adscrita al Cuerpo Bolivariano Policial del estado Zulia, compareció a la sede del Instituto Autónomo Policial del municipio San Francisco del estado Zulia, para denunciar que fue víctima de un Robo a Mano Armada, en el municipio Maracaibo, específicamente en las inmediaciones del Centro Comercial Salto Ángel, el día 9 de mayo de 2014, evidenciando aquí la primera irregularidad; como lo es que la ciudadana antes mencionada denunció cuatros días posteriores el Robo Agravado de su Arma Reglamentaria; igualmente se observa, otra irregularidad como lo es el hecho que funcionarios adscritos a la Policial de San Francisco, haya irrumpido en la Jurisdicción de Maracaibo, en labores de investigación, teniendo en cuenta que el ilícito penal presuntamente cometido fue en el municipio Maracaibo con una data de cuatro días anteriores de haberse efectuado el procedimiento, desprendiéndose también que en el presente caso los funcionarios de la Policial del municipio San Francisco, no se encontraban en persecución en caliente ni autorizados para efectuar labores policiales fuera de su jurisdicción, por lo que mal podrían aseverar que se estaba en presencia de un delito flagrante o bajo la existencia de una orden de aprehensión.

Asimismo, esta Alzada observa una gran discrepancia en la declaración rendida por la ciudadana Y.A., el día 13 de mayo de 2014, en la sede del Comando Policial del Instituto Autónomo Policial del municipio San Francisco del estado Zulia, puesto que en la mencionada declaración la misma afirmó que el día 9 de mayo de 2014, fue víctima de un Robo a Mano Armada por parte de un grupo de sujetos, en el Centro Comercial Salto Ángel del municipio Maracaibo, logrando identificar la misma a un ciudadano llamado D.S.F.G., conocido como “Guataca” tras labores de inteligencia; sin embargo, en la denuncia rendida por la misma ciudadana el día 15 de mayo de 2014, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, se desprende una declaración totalmente disímil, toda vez que la funcionaria Y.A., afirmó que el día 9 de mayo de 2014, ella le dejó su arma de reglamento y sus credenciales dentro de su cartera al funcionario J.F., objetos estos que se encontraban en un vehículo automotor, siendo el vehículo forzado logrando sustraer los delincuentes el arma de fuego; en tal sentido se evidencia que la misma no se encontraba en posesión de ella, sino que le fue hurtada de la camioneta del funcionario policial J.F., que se hallaba en las inmediaciones del Centro Comercial Salto Ángel del municipio Maracaibo; observando las integrantes de esta Alzada, varias interrogantes, como lo son: ¿Si los hechos ocurrieron en fecha 9 de mayo de 2014, en la jurisdicción de Maracaibo, por qué la ciudadana Y.A., siendo funcionaria adscrita al Cuerpo Bolivariano Policial del estado Zulia, no denunció el mismo día el Robo de su arma de reglamento?; ¿Si los hechos fueron cometidos presuntamente en la jurisdicción del municipio Maracaibo, por qué esperó cuatro días para denunciarlos en una jurisdicción distinta?; ¿Cómo fueron los hechos verdaderamente, fue un Robo a Mano Armada o un Hurto?; ¿Cómo la funcionaria denunciante logró identificar a un sujeto si presuntamente el arma de fuego fue Hurtada de la Camioneta del ciudadano J.F.?, ¿Cómo obtuvo la dirección del ciudadano D.S.F.?; interrogantes éstas que a criterio de estas juezas meritan ser investigadas a profundidad, pues la funcionaria Y.A., dio dos declaraciones totalmente opuestas ante dos organismos policiales y no cumplió en su deber de denunciar de inmediato el extravío, hurto o robo de su arma de reglamento.

Atendiendo a las premisas señaladas ut supra resulta, insoslayable para este Tribunal ad quem, apuntar que en el acta No. 82.420-2014 de fecha 13 de mayo de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del municipio San Francisco del estado Zulia, no se identificó plenamente al ciudadano que presuntamente estaba al lado del vehículo automotor que se encontraba solicitado ante el Sistema Integrado de Información Policial, en el cual presuntamente se hallaba la supuesta droga incautada, los facsímiles y el resto de los objetos incautados; y el hecho que un ciudadano se encuentre al lado de vehículo automotor, sin estar en posesión del mismo, no implica que éste sea suyo ni mucho menos puede traducirse que la droga y los restos de los objetos incautados le pertenezcan.

También, resulta sumamente contradictorio para estas jurisdicentes que el Cuerpo de Policial municipal de San Francisco (Polisur), refirió que una dirección en la Barrio Cujicito, y después establezca que al llegar observaron una vivienda con cerca de color amarilla, preguntándose estas jurisdicentes ¿De dónde salió la casa con cerca de color amarilla? ¿Es que la casa con cerca de color amarilla la dirección que estaban buscando?, de lo anterior se observa que existen unas numerables discrepancias en el acta policial de fecha 13 de mayo de 2014, ut supra identificada.

En tal sentido, en el caso sub lite, yerra el Ministerio Público al afirmar que los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del municipio San Francisco del estado Zulia, se encontraban en presencia de la comisión de un delito flagrante para justificar de algún modo que los mismos hayan irrumpido y actuado fuera de su jurisdicción, puesto que el hecho denunciado por la ciudadana Y.A., adscrita al Cuerpo Bolivariano Policial del estado Zulia, fue un ilícito penal cometido presuntamente el 9 de mayo de 2014, y no en fecha 13 de mayo del año en curso, y bajo circunstancias que ameritan una exhaustiva investigación vista las denuncias contradictorias rendidas por la menciona funcionaria.

Es por lo que estas juzgadoras rechazan de forma categórica el actuar de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del municipio San Francisco del estado Zulia, si bien es cierto en el procedimiento presuntamente se incautó una supuesta droga y otros objeto de interés criminalístico, no es menos cierto que en el acta policial los funcionarios no dejaron constancia ni señalaron ni identificaron al sujeto que estaba en posesión de la misma, sólo establecieron que había un ciudadano al lado de un carro que estaba solicitado por el Sistema Integrado de Información Policial, pero en modo alguno establecieron si se encontraba en posesión del vehículo automotor, y quien era este sujeto.

En tal sentido, en el caso de marras no se observa que la conducta desplegada presuntamente por el ciudadano M.Á.O.F., como lo es estar parado al lado de un vehículo, se encuentra tipificada ni en la Ley Orgánica de Drogas ni tampoco en el Código Sustantivo Penal, menos aun en la legislación penal positiva vigente; teniendo en cuenta que en los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y ocho (48) del asunto, existen varios testigos firmantes del C.C. “Sembrando Socialismo al Siglo XXI”, de la comunidad de Cujicito I, Etapa 3, ellos manifiestan una versión totalmente opuesta a la establecida en el acta policial.

De este modo, en atención a las consideraciones anteriormente explanadas por este Órgano Superior, puede deducirse que el acta policial No. 82.420-2014 de fecha 13 de mayo de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del municipio San Francisco del estado Zulia, se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto conllevó una transgresión al debido proceso; el cual en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que implica, por una parte, el resguardo de derechos para quienes son partes en el proceso, así como, por otra parte, el cumplimiento de las normas preestablecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes, tratados, convenios y demás instrumentos jurídicos que así lo establezcan, lo que va en f.a. con el artículo con el artículo 26 del Texto Constitucional, de conformidad con el artículo 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se decreta la nulidad del acta policial y de todos los actos posteriores, por haberse generado un quebrantamiento de principios y garantías de Orden Constitucional.

Hechas como han sido las consideraciones anteriores, estas jurisdicentes no pueden pasar por alto la transgresión al garantía de la libertad personal, por lo que, en el presente caso existió una limitación indiscriminada de ese valor importante para el ser humano como lo es la libertad del ciudadano M.Á.O.F., es por ello que resulta procedente el decreto a su favor de la libertad inmediata sin restricciones; razón por la cual se DECRETA la L.P. y sin restricciones a favor del ciudadano M.Á.O.F., quedando sin efecto las medidas cautelares impuestas por en la decisión No. 3C-557-2014, la cual inició el día 15 de mayo de 2014, y culminó el día 16 del mismo mes y año, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por haber devenido la detención del mencionado en una actuación policial irrita y abusiva por parte de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del municipio San Francisco del estado Zulia. Así se decide.-

Finalmente, resulta insoslayable para quienes integran este Tribunal Colegiado, apuntar que el titular de la acción penal como parte de buena fe, actuó poco diligente como garante de los preceptos constitucionales, los cuales contienen principios y garantías, no pudiendo olvidar su fin primordial y principal que es garantizar el respeto a los derechos y garantías constitucionales a fin de preservar el Estado Democrático, de Derecho y de Justicia, contenido en el artículo en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Resulta ilógico para quienes integran este Cuerpo Colegiado que el Ministerio Público, no haya evidenciado los vicios irritos del procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del municipio San Francisco del estado Zulia, razón por la cual se ordena remitir con oficio, copia de las actuaciones y de la presente decisión a la Fiscalía General de la República, Dirección de Delitos Comunes y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de ordenar el inicio de la investigación por ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales, correspondiente. Así se decide.-

De conformidad con lo anteriormente explicado, estiman las integrantes de este Órgano Colegiado, que en el presente asunto, lo ajustado a derecho es DECRETAR LA NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY del acta policial No. 82.420-2014 de fecha 13 de mayo de 2014, por suscrita los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del municipio San Francisco del estado Zulia, y de todos los actos posteriores, por haberse efectuado con quebrantamiento de principios y garantías de Orden Constitucional; en armonía con los artículos 26, 44 y 49 del Texto Constitucional, y concatenado con los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se DECRETA la L.P. y sin restricciones a favor del ciudadano M.Á.O.F., titular de la cédula de identidad No. 16.989.453, quedando sin efecto las medidas cautelares impuestas por en la decisión No. 3C-557-2014, la cual inició el día 15 de mayo de 2014, y culminó el día 16 del mismo mes y año, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por haber devenido la detención del mencionado en una actuación policial irrita y abusiva por parte de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del municipio San Francisco del estado Zulia, ordenando oficial al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Se ORDENA remitir con oficio, copia de las actuaciones y de la presente decisión a la Fiscalía General de la República, Dirección de Delitos Comunes y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de ordene el inicio de la investigación por ante la Fiscalía de derechos Fundamentales correspondiente. De igual modo, se ordena oficiar al Director del Cuerpo Bolivariano Policial del estado Zulia, con el objeto de que aperture el procedimiento disciplinario correspondiente, en contra de la ciudadana Y.A., en vista de la omisión de denunciar el mismo día el cometimiento del supuesto ilícito penal, así como por rendir dos denuncias contradictorias por ante dos cuerpos de Investigaciones Penales. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a los objetos de interés criminalísticos incautados, valga decir, el vehículo automotor MARCA: NISSAN, PLACAS: MCF-76X, COLOR VINOTINTO, TIPO SEDAN, MODELO SENTRA, así como los facsímiles y la droga, el Ministerio Público podrá investigar, y en caso de recabar elementos de convicción que indique a un presunto responsable o partícipe, podrá solicitar las ordenes de aprehensión correspondientes, y/o cualquier otra diligencia que considere necesaria para establecer el hecho, como a los posibles responsables, con apego a las garantías y derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las demás leyes de la República. Asimismo, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de las recurrentes luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, ya que la nulidades aquí decretadas son a favor de los derechos y garantías que le asisten a los imputados de actas, a tenor de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY del acta policial No. 82.420-2014 de fecha 13 de mayo de 2014, por suscrita los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del municipio San Francisco del estado Zulia, y de todos los actos posteriores, por haberse efectuado con quebrantamiento de principios y garantías de Orden Constitucional; en armonía con los artículos 26, 44 y 49 del Texto Constitucional, y concatenado con los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECRETA la L.P. y sin restricciones a favor del ciudadano M.Á.O.F., titular de la cédula de identidad No. 16.989.453, quedando sin efecto las medidas cautelares impuestas en la decisión No. 3C-557-2014, la cual inició el día 15 de mayo de 2014, y culminó el día 16 del mismo mes y año, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO

ORDENA remitir con oficio, copia de las actuaciones que conforman la presente causa y de la presente decisión a la Fiscalía General de la República, Dirección de delitos comunes y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines pertinentes. Se ordena oficiar al Director del Cuerpo Bolivariano Policial del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA (S)

Abg. P.U.N..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 118-14 de la causa No. VP02-R-2014-000535.

Abg. P.U.N..

La Secretaria. (S).

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