Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 07408

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 9 de junio de 2014, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de junio de 2014, los abogados L.R.B.R. y B.B.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56 y 23.202, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.P.C., titular de la cédula de identidad número V-12.702.594, interpusieron demanda por diferencia de cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales contra el COMPLEJO SIDERÚRGICO NACIONAL S.A.-

En fecha 16 de junio de 2014, este Tribunal admitió la demanda por diferencia de cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales de prestaciones sociales (ver folio 26 del expediente judicial).-

I

DE LA COMPETENCIA

Determinado lo anterior este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a revisar su competencia para conocer del asunto planteado y al respecto pasa a esgrimir las siguientes consideraciones:

Los apoderados judiciales de la de la ciudadana M.P.C., titular de la cédula de identidad número V-12.702.594, interpusieron demanda por diferencia de cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales contra el COMPLEJO SIDERÚRGICO NACIONAL S.A.-

Observa este Juzgado que la presente demanda tiene por objeto la obtención de la diferencia de cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, que se derivó del despido injustificado de la accionante luego de haber prestado su servicios por siete (7) años, once (11) meses, y veintiséis (26) días, en el cargo de Coordinadora de Servicio Administrativos en la empresa del Estado COMPLEJO SIDERÚRGICO NACIONAL S.A.-

Al respecto este Juzgado revisa que el COMPLEJO SIDERÚRGICO NACIONAL S.A., es una empresa del Estado creada mediante decreto número 9.062, de fecha 19 de junio de 2012, publicado en Gaceta Oficial número 394.345, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.-

Tratándose de un empresa en la cual el Estado tiene participación es obligatorio analizar el régimen legal que ha impuesto el legislador para regular estas personas jurídicas, apreciando en primer término lo establecido en el artículo 107 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5890 del 31 julio 2008, que establece:

Artículo 107. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria. (Resaltado del Tribunal)

De lo anterior se observa lo específico y claro de la norma al señalar expresamente que los trabajadores que prestan servicio a empresas del Estado se rigen por la legislación laboral, es decir, a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Siendo así, corresponderá a los Tribunales con competencia en materia laboral conocer de la pretensión interpuesta.

En tal sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de abril de 2009, en caso de trabajador que prestó servicio para Centro S.B., C.A., señaló lo siguiente:

…En tal sentido es de observar que el Centro S.B., C.A., es un ente público creado con forma de sociedad mercantil, cuyo capital accionario pertenece a la República (cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 591 del 10 de abril de 2002), esto es, se trata de una empresa del Estado….

….De lo que se deduce que, por regla general, el Centro S.B., C.A., tiene a la Ley Orgánica del Trabajo como normativa que rige las relaciones con sus trabajadores (cfr. Sentencias de la Sala Político Administrativa números 4.260 del 16 de junio de 2005, 5.229 de fecha 27 de julio de 2005 y 429 del 9 de abril de 2008)…

…Efectuadas las consideraciones precedentes, esta Sala Plena concluye que la presente ‘demanda’ contra el Centro S.B., C.A., debe ser decidida por los tribunales del trabajo. Así se decide.

Por tal razón, correspondería al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer de la ‘demanda’ interpuesta por el ciudadano P.P. contra el Centro S.B., C.A., ‘…para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea por usted condenado, las cantidades señaladas en este libelo de demanda…’ (sic), ‘…por concepto de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional’, de conformidad con lo dispuesto Convención Colectiva…

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Asimismo, la Sala Político Administrativa, en sentencia número 1900, del 27 octubre 2004, excluyó la competencia en la materia laboral de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en las demandas contra empresas del Estado, por cuanto se trata de régimen especial.-

Es por ello que en relación a lo antes expuesto, se establece que el juez natural, competente, idóneo y especialista en la materia es el juez laboral, y en consecuencia las reclamaciones que formulen los trabajadores que prestan servicio a empresas donde el Estado tenga participación, corresponde conocerlas a Tribunales del Trabajo, y no los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.-

En consecuencia, tratándose la presente causa de demanda interpuesta por la ciudadana M.P.C. en su condición de trabajadora contra el COMPLEJO SIDERÚRGICO NACIONAL S.A., donde solicita derechos derivados de esa relación de trabajo -diferencia de cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales-, el Tribunal competente para conocer de ella, forzosamente, por régimen legal y por jurisprudencia, son los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. - INCOMPETENTE para conocer la demanda interpuesta por los abogados L.R.B.R. y B.B.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56 y 23.202, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.P.C., titular de la cédula de identidad número V-12.702.594, contra el COMPLEJO SIDERÚRGICO NACIONAL S.A..

  2. - SE DECLINA la competencia ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por los motivos expuestos en el presente fallo.

  3. - SE ORDENA remitir la presente causa a la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

  4. -SE ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº , dando cumplimiento a lo ordenado.-

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. N° 07408

AG/HP/Ohd

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