Decisión nº 01 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoIndemnizacion De Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: C.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.622.316, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: J.R.M.C., S.C. y J.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.48.497, 22.898 y 83.179 respectivamente.

DEMANDADO: J.I.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.892.337, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: D.V.N.d.A. y D.G.N.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.422 y 38.729 respectivamente.

MOTIVO: Indemnización por daños y perjuicios materiales y morales. Reenvío. (Apelación a decisión de fecha 29 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2008, casó de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 12 de marzo de 2007, y ordenó al Juzgado Superior que resulte competente dictar nueva sentencia sin incurrir en el vicio de forma que originó la nulidad del fallo.

Se inició el presente asunto cuando el abogado J.R.M.C., actuando en su condición de coapoderado judicial del ciudadano C.E.P., demandó al ciudadano J.I.B.G., por daños y perjuicios materiales y morales. Manifestó en su libelo que el referido ciudadano produjo en su representado daño moral, al haber ofendido delante de testigos y ante el público en general, su honor, su reputación y decoro. Que tal injuria fue cometida en público, al imputarle a su representado actividades delictivas en un programa radial, quedando de esta forma vapuleadas, pisoteadas y mancilladas su reputación y su dignidad, valores morales estos que son la base fundamental de la profesión de comerciante de carne bovina y porcina a que el mismo se dedica. Que esta actividad se maneja a través del sistema crediticio, y para obtener los referidos créditos se hace necesario tener una reputación limpia y honorable. Afirmó que la fama y la reputación de su poderdante se vieron lesionadas por los referidos señalamientos y afirmaciones hechas por el ciudadano J.I.B.G., que lo expusieron al escarnio y al entredicho de su familia y del público, afectando su situación como cabeza del núcleo familiar, lo cual repercutió directamente en su hogar, pues fue traumático para él y para su familia tener que pasar por un largo proceso en el que se le imputaban actitudes y actividades delictuosas que su representado nunca realizó, tal como se constata de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 1999, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y de la sentencia de fecha 07 de junio de 2001, proferida por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal. Que tales hechos significaron dolor para él y para su familia, pues vieron golpeada su imagen como padre. Que el honor y la reputación constituyen valores fundamentales de la familia, la sociedad y el comercio en general; valores que fueron construidos por su representado a lo largo de años de esfuerzo y sacrificio, manteniendo una conducta ética, moral y comercial intachable, y que fueron puestos en entredicho con los comentarios injuriosos y acusaciones del demandado. Adujo, igualmente, que dicha situación le produjo a su poderdante una cantidad considerable de gastos, tales como los honorarios de abogados que tuvo que pagar para su defensa, montantes a la suma de Bs. 10.000.000,00, los cuales opone el demandado por concepto de daños materiales. Fundamentó la acción en los artículos 113, 120 y 121 del Código Penal; artículos 1185 y 1196 del Código Civil y artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, así como en las sentencias antes señaladas, mediante las cuales se condenó al ciudadano J.I.B.G. por el delito de injuria agravada continuada en contra de su representado. Indicó que a los efectos de obtener una justa y adecuada indemnización compensatoria y reparación de los daños causados a su representado, estima el daño moral en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) y el daño material en la cantidad de diez millones de bolívares (bs. 10.000.000,00). En consecuencia, demanda al ciudadano J.I.B.G. para que cumpla voluntariamente con la indemnización y reparación de los daños morales y materiales ocasionados a su poderdante, valorados en la suma de Bs. 110.000.000,00, cantidad en la que estimó la demanda, o de lo contrario a ello sea condenado por el tribunal. Finalmente, solicitó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado. (Folios 1al 5). Anexos. (Folios 8 al 44)

A los folios 6 y 7 corre inserto poder judicial otorgado por el ciudadano C.E.P. a los abogados J.R.M.C., S.C. y J.M.C., por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 18 de julio de 2000.

En fecha 08 de agosto de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó el emplazamiento del demandado. (Folio 45)

En fecha 02 de diciembre de 2002, el ciudadano J.I.B.G., asistido por la abogada D.V.N.d.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso las siguientes cuestiones previas: La contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal; igualmente, la del ordinal 6° del mencionado artículo, es decir, el defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem; y finalmente la comprendida en el ordinal 11° de la precitada norma, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. (Folios 58 al 59)

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de agosto de 2003, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada atinente a la incompetencia del tribunal a quo, y declaró competente al mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para continuar conociendo de la demanda por daños y perjuicios incoada por C.E.P. contra J.I.B.G.. (Folios 115 al 120)

Mediante decisión de fecha 12 de abril de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, previstas en los ordinales 6° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, determinando que no existe inepta acumulación de pretensiones, ni prohibición de la ley para admitir la acción propuesta. (Folio 142 al 147)

Contra dicha decisión la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en fecha 06 de mayo de 2004 (fl. 150), el cual fue oído en un solo efecto por auto de fecha 13 de mayo de 2004 (fl. 151), siendo posteriormente desistido ante el ad-quem en fecha 08 de julio de 2004 (fl. 301), quien ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la causa por auto de fecha 12 de julio de 2004. (fl. 302)

En fecha 19 de mayo de 2004, la abogada D.N.d.A. actuando con el carácter de coapoderada judicial del ciudadano J.I.B.G., dió contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representado. Señaló que sí bien es cierto que existe sentencia condenatoria de fecha 30 de noviembre de 1999 y firme el 13 de noviembre de 2001, en contra de su poderdante, por el delito de injuria agravada, también es cierto que el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio dictó decisión el 18 de julio de 2002, mediante la cual decretó el desistimiento de la demanda incoada por el ciudadano C.E.P. en contra de J.I.B.G., por indemnización y reparación del daño moral, material y costas, debido a la inasistencia del demandante a la audiencia conciliatoria, quien a sólo cuatro (4) días de pronunciada dicha sentencia, incoó nuevamente acción civil de daños con el mismo objeto y la misma causa de la demanda que fue declarada desistida por el tribunal penal. Que es evidente que el demandante incurre en la causal de indamisibilidad establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes del transcurso de noventa (90) días. Igualmente, alegó el exponente que el actor no indicó en el escrito libelar cuáles fueron los supuestos daños causados por su representando, aduciendo de manera somera haber perdido el crédito que según él constituye la base fundamental de su profesión como comerciante. Que no establece en forma clara y cierta cuáles créditos, cuáles son sus montos, qué empresa mercantil, entidad bancaria o financiera le negó la solicitud de crédito bancario posteriormente y por consecuencia directa de la causa penal por injuria agravada. Señala que el actor igualmente manifiesta que su honor y su reputación como cabeza de familia se vieron lesionados, pero no considera que tales lesiones al honor y reputación también las sufrieron su representado y su familia al ser objeto de declaraciones injuriosas a través de la prensa regional, tal como se evidencia en el Diario Los Andes de fecha 14 de septiembre de 1999. Pidió que se valoren los hechos y los antecedentes de la sentencia condenatoria de injuria, ya que los mismos fueron posteriores y como respuesta a declaraciones del actor que lesionaban el honor y la reputación de su poderdante. Que la actuación de éste fue como una reacción humana de defensa contra la conducta asumida por el demandante, la cual se subsume dentro del supuesto de hecho contenido en el artículo 1.189 del Código Civil, según el cual, cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuye en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél. Que en efecto, el hecho de haber sido ofendido públicamente mediante diario impreso de circulación regional, como lo es el Diario Los Andes, contribuyó directamente en la reacción de su representado de declarar en los mismos términos contra el demandante, razón por la cual esto debe ser tomado en cuenta al momento de valorar los posibles daños ocasionados por él. Indicó, asimismo, que la responsabilidad penal conlleva la existencia de responsabilidad civil, siempre que haya habido daños, lo cual no sucede en el presente caso. A tal efecto señala que el demandante se desempeña para la fecha de la contestación como Presidente de la Institución Financiera Banfoandes, lo que a su entender implica que son falsos los supuestos daños y perjuicios derivados de la condenatoria contra su representado, pues antes de los hechos injuriosos el actor era conocido como persona dedicada a la Asociación de Picadores de Carne (ASOPICAR), y ahora se puede demostrar que el mismo ha escalado altas posiciones sociales, políticas y gerenciales, como es la presidencia de la entidad financiera más importante de la región andina. Indicó el exponente que no existiendo daños no puede haber liquidación ni indemnización de los mismos. En consecuencia, solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta en contra de su poderdante. En cuanto a la estimación de los daños hecha por el actor, manifestó que se evidencia en la sentencia que decretó el desistimiento de la acción, que el juez de juicio estimó el daño moral en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) y pese a ello, el actor pretende y estima el daño moral en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) y el daño material en diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), los cuales opone al demandado como gastos de honorarios pagados a los abogados y costas causadas en el juicio penal. En tal virtud, impugna la estimación de la demanda en la cantidad de ciento diez millones de bolívares (Bs. 110.000.000,00), por no guardar armonía con los supuestos daños ocasionados. Y por cuanto quedó firme la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 22 de octubre de 2003, que establece la prescripción de la pena principal y, en consecuencia, de las penas accesorias y las costas, alega la prescripción de las referidas costas y gastos originados en el proceso penal y los honorarios de abogados, de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que a todo evento, su poderdante tiene derecho a la retasa de los mismos, según lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó que se declare sin lugar la demanda, con la correspondiente condenatoria en costas. (Folios 159 al 161). Anexos. (Folios 162 al 175)

En fecha 09 de junio de 2004, la coapoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción pruebas. (Folios 178 al 181). Anexos. (Folios 182 al 203). Y el 10 de junio de 2004, lo hizo el apoderado judicial de la parte actora. (Folios 204 al 206)

Por sendos autos de fecha 28 de junio de 2004, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes. (Folios 210 y 211)

A los folios 215 al 228 y 305 rielan actuaciones relacionadas con las pruebas de inspección judicial y de informes, promovidas por la representación judicial de la parte demandada.

Mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 2005, el Juzgado de la causa declaró parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios materiales y morales interpuesta por el ciudadano C.E.P. contra J.I.B.G.. En consecuencia, condenó al demandado a pagar al demandante la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) por concepto de daño moral. (Folios 348 al 358)

Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2005, la coapoderada judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión. (Folio 361)

Por auto de fecha 26 de abril de 2005, el Juzgado de la causa acordó oír el recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 363)

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial recibió el expediente, le dio entrada y el trámite de ley correspondiente, en fecha 09 de mayo de 2005. (Folio 366)

El 22 de junio de 2005, la coapoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes. Manifestó que la sentencia apelada está viciada de nulidad absoluta, por cuanto el juez incurrió en el supuesto de hecho contenido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Que dicha sentencia adolece de falta de expresión de los motivos de hecho que el juzgador de instancia consideró para proferirla, requisito este exigido en el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem. Que sólo se limitó a condenar a su poderdante al pago de la exagerada y cuantiosa suma de sesenta millones de bolívares. Asimismo, argumentó que el fallo apelado incurre en el vicio de inmotivación, por cuanto no establece los motivos que fundamentan la determinación de la cuantía del daño moral. Que es evidente que el sentenciador no señala las razones que justifican la exagerada suma en que valoró el daño moral, aunado a la falta de valoración del hecho de la víctima, limitándose a condenar injusta y no equitativamente a su representado. Que dicho vicio acarrea la nulidad de la sentencia. Igualmente, manifestó que el juzgador a quo incurrió en error de juzgamiento al desechar el valor probatorio de las pruebas documentales consistentes en lo siguiente: Página 17 del Diario Los Andes de fecha 14 de septiembre de 1999, así como los artículos publicados en el Diario La Nación del 01 de julio de 1996, 23 de octubre de 1999, 12 de noviembre de 1999 y 16 de noviembre de 1999, de los cuales se demostró su veracidad y autenticidad mediante inspección judicial practicada en el Diario La Nación. Que en dichas publicaciones quedó demostrado que el ciudadano C.E.P. hizo declaraciones injuriosas a través de la prensa regional, en contra de su poderdante Ildemaro Barrera García, que lesionaron su honor y reputación. Que en aplicación de la teoría del resarcimiento de los daños, la doctrina ha establecido reiterada y pacíficamente que una de las cosas que el juzgador debe considerar es el hecho de la víctima, y aplicar el contenido del artículo 1189 del Código Civil. Que en el presente caso, el hecho de que su representado hubiese sido ofendido públicamente a través de diario impreso de circulación regional, contribuyó directamente en la reacción de éste, de declarar en los mismos términos contra el demandante. Asimismo indicó que el actor no impugnó tales pruebas, por lo que las mismas deben ser apreciadas en toda su fuerza probatoria. Afirmó que el a quo incurrió en error de juzgamiento al desechar el valor probatorio de dichas documentales, lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo, al condenar a su poderdante al pago de una suma exagerada por indemnización de daño moral, sin tomar en cuenta las pruebas suministradas, por lo que violó flagrantemente el contenido de los artículos 12 y 23 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, pidió que se declare con lugar la apelación y nula la sentencia objeto de la misma. (Folios 367 al 376)

En fecha 7 de julio de 2005, el coapoderado judicial del actor, consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. Indicó, en primer lugar, que conforme a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil y a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez, al condenar al pago de una indemnización por daño moral, puede estimarlo a su prudente arbitrio; que lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación de este tipo, es el hecho generador del mismo; probado el cual, procede su estimación al prudente arbitrio del Juez. Que en el presente caso, la acción intentada por la reclamación del daño moral que le fue ocasionado a su poderdante, cumplió con todos los requisitos necesarios y exigidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, dijo que en el libelo de demanda se explanaron en forma contundente, clara, precisa y diáfana los hechos que a su criterio son el fundamento de la acción. Que motivado al inmenso y perpetuo daño que los comentarios, difusiones radiales y por medios impresos, que el demandado hizo, su poderdante se vió obligado a abandonar su actividad comercial, ya que nunca tuvo la misma credibilidad; sus clientes vieron sembrados en ellos la semilla de la duda, sus proveedores suspendieron el crédito, los compradores dejaron de visitarlo, hasta el punto que prefirió antes que quebrar, abandonar este tipo de actividad comercial. Igualmente, manifestó el exponente que el núcleo familiar de su representado se vio obligado a afrontar un proceso traumático, donde recibieron un conjunto de conceptos difamantes e injuriosos contra la cabeza del grupo familiar. Afirmó que tales hechos constituyeron el delito de injuria agravada cometido por el demandado en contra de su poderdante. Igualmente, explanó las sentencias ocurridas en el proceso penal y, finalmente, manifestó que se habían configurado los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo de Justicia para que proceda la indemnización del daño moral que el demandado le produjo a su representado. Pidió que se proceda a modificar la sentencia apelada estimando la cantidad al prudente arbitrio del juez y que se le indemnice a su representado el daño moral que le fue causado. (Folios 377 al 382)

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de enero de 2006, dictó decisión mediante la cual confirmó la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano C.E.P. en contra de J.I.B.G., y condenó al demandado a pagar al demandante la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) por concepto de indemnización proveniente de daño moral. (Folios 399 al 412)

Recurrida en casación dicha sentencia por la representación judicial de la parte demandada (fls. 417 y 419), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión en fecha 14 de noviembre de 2006, mediante la cual casó de oficio la misma, decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Tribunal Superior que resulte competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio censurado. (Folios 465 al 475)

En fecha 18 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial recibió el expediente (fl. 480), y el 12 de marzo de 2007 dictó decisión mediante la cual confirmó la sentencia de fecha 29 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil. (Folios 485 al 501)

En fecha 14 de marzo de 2007, la coapoderada judicial de la parte demandada anunció recurso de casación contra el mencionado fallo, de fecha 12 de marzo de 2007 (folio 502), el cual fue resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2008, que casó de oficio dicha sentencia y, en consecuencia, decretó la nulidad del fallo recurrido, ordenando al Tribunal Superior que resulte competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio censurado. (Folios 533 al 551)

En fecha 02 de mayo de 2008 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 555)

Por auto de fecha 5 de mayo de 2008, la Juez Titular de este Juzgado Superior se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, acordando la notificación de las partes (folio 556), lo cual fue debidamente cumplido. (Fls. 560 al 562). Y por auto de fecha 07 de julio de 2008, acordó el diferimiento del lapso para dictar sentencia por el plazo de treinta (30) días calendario. (Folio 563)

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

Conoce este Juzgado Superior la presente causa, en virtud de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00097 de fecha 22 de febrero de 2008, casó de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 12 de marzo de 2007, anulando en consecuencia la referida decisión y ordenando al Juzgado que resulte competente, dictar nueva sentencia sin cometer el vicio declarado.

Estableció la Sala lo siguiente:

Ahora bien, en el caso sub iudice esta Sala observa que el ad quem se apartó de las exigencia contenidas en los artículos 209, toda vez que conoció de la apelación interpuesta por el demandado, no a través del reexamen de la controversia o proporcionando razones propias de su fallo al confirmar la sentencia del a quo, sino como si se tratara de un recurso de casación, desestimando los vicios de forma y de fondo denunciados por el apelante y justificando con transcripciones de la sentencia del juez de instancia que tales vicios no se produjeron, y adicionalmente incorpora un pronunciamiento sobre el desistimiento de la demanda producido en materia penal y sus efectos, a los fines de cumplir con la sentencia de esta Sala, de fecha 14 de noviembre de 2006, que casó el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que advirtió el vicio de incongruencia.

Tal comportamiento resulta inadecuado, toda vez que el juez superior parece obviar que cuando es sometido a su consideración la decisión que produjo el agravio sufrido por la parte que resultó perjudicada con el fallo, el juez ad quem debe proceder objetivamente al examen de la cuestión decidida, es decir al conocimiento de la causa integralmente, en la extensión y medida en que fue planteado el problema en el libelo de demanda y contestación y hasta donde haya quedado reducido el debate para el momento de la apelación.

En este sentido, vale acotar que, con el recurso ordinario de apelación se provoca efectivamente un nuevo examen de la relación controvertida, transfiriéndole al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con plena facultad para decidir la controversia y conocer tanto de la cuestión de hecho como de derecho, con lo cual se denota cierta diferencia esencial respecto al recurso extraordinario de casación, en el cual, es la Sala exclusivamente a quien compete un pronunciamiento sobre los quebrantamientos de formas y las infracciones de ley de la sentencia respectiva en que haya incurrido el juez en la sentencia recurrida, sin que pueda extenderse al fondo o mérito de la controversia, ni al establecimiento o apreciación de los hechos por parte del juez a quo, salvo las excepciones previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que tal proceder del ad quem no se ajusta a los parámetros o requisitos exigidos por el artículo 243 ordinal 4° ibidem. En efecto, dicho sentenciador se limitó a descartar el argumento de inmotivación del recurrente -en cuanto a la indeterminación de los daños reclamados-, de la sentencia del juez a quo, con la transcripción parcial de esta sentencia y concluyendo que “…el Juez sí valoro y tomó en cuenta para la estimación del daño, e incluso, basándose en una jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y tomando como criterio que el hecho generador del daño se encuentra debidamente probado con las sentencias proferidas en contra del aquí demandado…” y que por tanto, tal decisión cumplía con los requisitos del artículo 243 del citado Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, esta Sala observa que el ad quem consideró respecto del vicio de error de juzgamiento del a quo alegado por el demandado -por cuanto en su criterio dicho sentenciador desechó el valor probatorio de las pruebas documentales contenidas, que “… en el folio 186, y la inspección judicial realizada en el diario La Nación… por cuanto nada aportaba al proceso”-, que el mismo no se evidenciaba de la sentencia del juez a quo, por el contrario, de una transcripción del análisis probatorio realizado por el juez de primera instancia concluyó “…que en la sentencia proferida por el juez de primera instancia se hizo análisis y valoraciones a todas las pruebas traídas al proceso y expresando claramente las razones por las que valoró o rechazó cada una en particular por lo que pretender una nueva valoración a tales pruebas resulta totalmente inadecuado…”.

De lo anterior, resulta evidente que la mayor parte de la argumentación dada por el ad quem, a los fines de resolver el recurso ordinario de apelación, se basó en transcripciones de la sentencia proferida por el tribunal de primera instancia, para luego establecer que, confirmaba la decisión respectiva, toda vez que ésta sí cumplía con los requisitos exigidos por el supra señalado artículo 243, y declaró por consiguiente, sin lugar el recurso ejercido, sin un razonamiento que reflejara el reexamen propio perfectamente diferenciable de los motivos ofrecidos por el juez a quo.

En consecuencia, al incumplir con el requisito de motivación por parte del ad quem, la Sala debe declarar de oficio la infracción del artículo 209 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

(Expediente N° AA20-C-2007-000336)

Pasa entonces esta juzgadora a emitir nuevo fallo sobre la controversia planteada, observando lo dispuesto por nuestro M.T.d.J. para este caso en particular.

El ciudadano C.E.P. demanda a J.I.B.G. por daños y perjuicios materiales y morales, con fundamento en los artículos 113, 120 y 121 del Código Penal, 1.185 y 1.196 del Código Civil en concordancia con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, así como en la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 1999 y publicada en forma íntegra el 07 de diciembre de 1999 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que condenó al acusado J.I.B.G. por el delito de injuria agravada continuada en contra del demandante en la presente causa, y lo condenó igualmente a las accesorias de ley y en costas; fallo que fue confirmado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira mediante sentencia proferida el 07 de junio de 2001, contra la cual fue anunciado recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001.

Alega que al ser injuriado en público por el demandado, quien le imputó actividades delictivas en un programa radial, se produjo una lesión a su honor, su reputación y dignidad, valores morales que son la base fundamental de la profesión de comerciante de carne bovina y porcina a la cual se dedica, en virtud de que esta actividad se maneja a través del sistema crediticio, para lo cual hay que tener una limpia reputación y honorabilidad. Igualmente, señala que siendo un buen y ejemplar padre de familia, su reputación y honor fueron menoscabos, en razón de que los señalamientos hechos por el demandado lo han expuesto al escarnio público y al entredicho de su familia y del público, afectando su situación como cabeza del núcleo familiar, y golpeando la imagen que de él tenían sus hijos. En consecuencia, estimó el daño moral causado por el demandado en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), equivalente actual de la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00). Asimismo, manifiesta que los comentarios y señalamientos injuriosos efectuados en su contra por el demandado, le ocasionaron una cantidad considerable de gastos, tales como los honorarios de abogado que fueron pagados por él, montantes a la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), equivalente actual de la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).

La representación judicial de la parte demandada negó y rechazó en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el libelo. No obstante, señala que si bien es cierto que existe sentencia condenatoria contra su representado de fecha 30 de noviembre de 1999, la cual quedó definitivamente firme el 13 de noviembre de 2001, por el delito de injuria agravada continuada en perjuicio del actor, también es cierto que el 18 de julio de 2002 el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio dictó sentencia mediante la cual decretó el desistimiento de la demanda incoada por C.E.P. contra J.I.B.G., por indemnización y reparación del daño moral, material y costas, debido a la inasistencia del demandante a la audiencia de conciliación, quien a solo cuatro días de haberse declarado dicho desistimiento incoó nuevamente la acción civil de daños por el mismo objeto y causa de la demanda declarada desistida por el Tribunal Penal , por lo que considera que el actor incurre en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Argumenta también que el demandante no especificó en el libelo de la demanda los supuestos daños que le fueron ocasionados por su mandante, pues alega de manera muy somera haber perdido el crédito sin establecer cuáles créditos perdió, sus montos, qué banco o entidad financiera le negó la solicitud de crédito como consecuencia directa de la causa penal de injuria agravada. Igualmente, señala que el demandante inciertamente alega que su honor y reputación como cabeza de familia fueron lesionados, pero no considera que tales lesiones también las sufrió su representado y su familia al ser objeto de declaraciones injuriosas por parte de él a través de la prensa regional, en virtud de lo cual alega el hecho de la víctima como causal atenuante a favor de su representado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.189 del Código Civil. Asimismo, impugnó la estimación de la cuantía de la demanda, y opuso la prescripción de las costas estimadas por el actor en diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), equivalente actual de la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), por haber quedado firme la sentencia de fecha 22 de octubre de 2003, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que estableció la prescripción de la pena principal y, en consecuencia, de las penas accesorias y las costas, de conformidad con el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

La parte demandada impugnó en el escrito de contestación el monto de la cuantía de la demanda, estimado por el actor en la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00), equivalente actual de la suma de ciento diez millones de bolívares (Bs. 110.000.000,00), por no corresponder ni guardar armonía con los supuestos daños ocasionados, por cuanto se evidencia de la sentencia que decretó el desistimiento, que el Juez de Juicio estimó la indemnización del daño moral en la cantidad de Bs. 5.000,00, equivalente actual de la suma de Bs. 5.000.000,00, y pese a ello la parte demandante pretende y estima el daño moral en Bs. 100.000,00, equivalente actual de la suma de Bs. 100.000.000,00; y el daño material en Bs. 10.000,00, equivalente actual de la cantidad de Bs. 10.000.000,00, los cuales opone el actor como gastos de honorarios pagados al abogado y costas causados en el juicio penal.

Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº R.H.-00504 del 26 de julio de 2005, reiterando criterio anterior, señaló:

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: J.M.R.E., A.E.F.G. y N.D.V.B.M. contra P.S.B., L.S.d.B. y J.P.B.S.), estableció:

...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, … . (Resaltado propio)

(Exp. Nº AA20-C-2005-000378).

En el caso de autos se observa a los folios 162 al 165 sentencia dictada por Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 18 de julio de 2002, mediante la cual declara desistida la demanda por daños y perjuicios incoada por el ciudadano C.E.P. contra J.I.B.G., por insistencia del demandante a la audiencia conciliatoria.

Así las cosas, la estimación de la indemnización fijada por Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en el auto de admisión de la aludida demanda declarada desistida, en la cantidad de Bs. 5.000.000,00, hoy Bs. 5.000,00, en forma alguna resulta vinculante para la presente causa, en virtud de que el daño moral no puede ser cuantificado sino sólo estimado, siendo el juez quien en la oportunidad de dictar sentencia de mérito determinará su monto, por lo que en apego al criterio jurisprudencial trascrito supra, debe declararse firme la estimación efectuada por la parte actora en el escrito libelar. Así se decide.

PUNTO PREVIO II

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada alega la inadmisibilidad de la presente demanda con fundamento en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, señalando que si bien es cierto que existe sentencia definitivamente firme de fecha 13 de noviembre de 2001, mediante la cual se condena a su representado por el delito de injuria agravada, también es cierto que el 18 de julio de 2002 el Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó sentencia en la que declaró el desistimiento de la demanda incoada por el ciudadano C.E.P. contra J.I.B.G., por indemnización y reparación de daño moral, material y costas; y sin embargo, a solo cuatro días de dicho pronunciamiento el actor intenta nuevamente la demanda civil de daños por el mismo objeto y causa que la desistida, sin esperar el plazo de noventa días previsto en el citado artículo 266.

Al respecto, se hace necesario considerar lo siguiente:

A los folios 146 al 147 corre sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que resolvió la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual sustentó en los mismos argumentos que expone en la contestación de demanda para alegar la inadmisibilidad de la misma.

Dicha sentencia estableció lo siguiente:

Ahora bien, queda así plenamente demostrado que no hubo manifestación de voluntad del ciudadano C.E.P.d. desistir la demanda, sino que dicho desistimiento, se debe a una sanción prevista en el Código Orgánico Procesal Penal al actor que no asista a la audiencia de conciliación.

Lo pretendido por el demandado con la interposición de esta Cuestión Previa es improcedente en virtud que, las normas procesales civiles son aplicables únicamente a la jurisdicción civil; para que una norma civil se aplique a la jurisdicción penal, se requiere que el Código Orgánico Procesal Penal expresamente ordene la aplicación de dicha norma por remisión; además lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable cuando el demandante haya manifestado su voluntad de desistir el procedimiento y en la causa bajo estudio este supuesto de hecho no se ha verificado; en consecuencia, no existe prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, en tal virtud es forzoso declarar sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado propio)

Cabe destacar que contra la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual desistió y renunció expresamente mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2004 corriente al folio 301, siendo acordado tal desistimiento por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por auto de fecha 12 de julio de 2001, inserto al folio 302, en el que ordenó la remisión del expediente al tribunal de la causa, quedando así definitivamente firme la decisión apelada. En tal virtud, constituyendo dicho pronunciamiento cosa juzgada en la presente causa, resulta forzoso para quien decide desechar el alegato de la parte demandada relativo a la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.

PUNTO PREVIO III

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS COSTAS

La parte demandada alega la “prescripción de las costas del juicio penal”, supuestamente estimadas por el actor en la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), equivalente actual de la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), aduciendo la firmeza de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 22 de octubre de 2003 (fls. 167 al 175), que declaró prescrita la pena principal que le fue impuesta al ciudadano Ildemaro J.G.B., de un (1) mes y quince (15) días de prisión, así como las penas accesorias a la misma, quedando a su entender prescritas también las correspondientes costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, examinado el libelo de demanda aprecia esta sentenciadora que la reclamación de pago de la suma de Bs. 10.000,00, equivalente actual de la cantidad de Bs. 10.000.000,00, no se corresponde con el cobro de las costas procesales causadas en el proceso penal, sino que corresponden a una pretendida indemnización por concepto de daño material que el actor dice haber sufrido en su patrimonio, por concepto de los honorarios profesionales que señala haber pagado para su defensa, por la suma indicada. En consecuencia, tratándose de supuestos de hecho distintos, debe declararse improcedente la declaratoria de prescripción opuesta por el demandado. Así se decide.

Resueltos como han quedado los anteriores puntos previos, estima esta alzada necesario para la solución del fondo del asunto controvertido, hacer las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

En dichas normas el legislador establece la responsabilidad civil en que incurre toda persona jurídica o natural que con intención, o por negligencia, imprudencia o abuso de derecho cause un daño a otra en su patrimonio material o moral, de tal forma que dicho daño está sujeto a reparación.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 324 de fecha 27 de abril de 2004, dejó sentado lo siguiente:

El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:

…Omissis…

De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil, el cual prevé: … …Omissis… (Resaltado propio)

(Expediente N° 2002-000472)

Ahora bien, en relación al daño moral ocasionado por el hecho ilícito, cabe destacar que el mismo supone una lesión de intereses no susceptible de valoración económica, en razón de que afecta la esfera extrapatrimonial de la víctima, es decir, su honor, su reputación o los de su familia.

En consecuencia, en la reclamación de una indemnización proveniente del mismo, lo que debe acreditarse es el hecho generador del daño moral, correspondiéndole su estimación al órgano jurisdiccional que conoce del asunto, el cual debe tomar en cuenta los elementos valorativos establecidos por la jurisprudencia.

En este sentido, la Sala de Casación Civil reiterando criterio anterior, señaló en decisión N° 240 de fecha 30 de abril de 2002, lo siguiente:

Esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, Expediente N° 91-149 en el caso Rafael Eduardo Ledezma y otra contra J.A.G., en cuanto a la reclamación por daño moral lo siguiente:

“...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris reclama...Probado que sea el hecho generador lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien (...).

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, al grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma indentidad, por la distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

(Expediente N° 01-007)

Igualmente, en decisión N° 159 de fecha 27 de marzo de 2007, la misma Sala señaló lo siguiente:

Por otra parte, esta Sala, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1998, caso M.Y.M. y otras, contra Expresos La Guayanesa, C.A., reiterada entre otras, mediante decisión del 20 de diciembre de 2002, caso: R.F.C., contra Sucesión de R.T., ha dejado expresamente establecido que la sentencia que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación:

“...La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge E.Z. contra Aerotécnica, S.A), expresó:

Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

‘Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable,equitativa, humanamente aceptable.’.

En el caso en examen, el sentenciador de la recurrida dio por probado el daño moral con las demostraciones que hizo el actor de haber presentado al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., donde mantenía un depósito en cuenta corriente, un cheque por la cantidad de Bs. 400,oo el cual no obstante tener en su haber fondos disponibles, le fue rechazado. Ello trajo como consecuencia, que el actor resultare perjudicado en su buen nombre y reputación con el agravante de que fue sometido a varios días en prisión, afectándose de ese modo, sus actividades profesionales y comerciales. Tales circunstancias a juicio del sentenciador infringieron (sic) un daño moral al actor que el sentenciador de la recurrida estimó en la cantidad de Bs. 800.000,oo.

La condena al reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).

...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’ (Resaltado del texto).

Conforme al criterio de la Sala precedentemente transcrito, que hoy se reitera, corresponde al juez que decida una demanda de indemnización por daño moral, expresar obligatoriamente en el fallo “…la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable”. .

Al mismo tiempo, tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. De no cumplir la sentencia estos extremos, está viciada por inmotivación, al no contener pues la fundamentación que exige en este tipo de condena. (Resaltado propio)

(Expediente N° AA20-C-2003-001090)

Hechas las siguientes consideraciones pasa esta alzada al análisis de las pruebas promovidas por las partes, bajo el principio de comunidad de la prueba.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES RELACIONADAS CON LA PRUEBA DEL HECHO GENERADOR DEL DAÑO MORAL

    1. - A los folios 8 al 24 corre copia certificada de la sentencia de fecha 30 noviembre de 1999, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, publicada en su texto íntegro el 07 de diciembre de 1999. La referida documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y de la misma se constata que el mencionado órgano jurisdiccional condenó al acusado J.I.B.G., a la pena de un (1) mes y quince (15) días de prisión por el delito de injuria agravada continuada previsto y sancionado en el artículo 446 segundo aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, perpetrado en perjuicio de C.E.P.. Igualmente, condenó al demandado a las accesorias de ley, costas del proceso y publicación de la referida decisión, dos veces, en el Diario La Nación de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a costa del acusado. Al respecto, aprecia esta sentenciadora que en el contexto del referido fallo se declaran probados los siguientes hechos: Que el día 28 de septiembre de 1999, en el programa radial “Cuarenta Grados a la Sombra”, transmitido en el horario de 12:30 p.m. a 02:00 p.m., por la emisora Radio Noticia 1.060 A.M., el ciudadano J.I.B.G. tildó de ladrón al demandante C.E.P., además de señalar que el mismo estaba siendo investigado por los órganos policiales como responsable del delito de hurto de ganado; asimismo, las declaraciones del demandado rendidas al periodista G.G., las cuales fueron publicadas el 30 de septiembre de 1999 en el cuerpo B, página 1 del Diario La Nación, en las que acusó al demandante de tener expedientes abiertos en la DISIP y PTJ por compra de cerdos robados, hechos que dicha sentencia determinó constituyen el delito de injuria agravada continuada, cometido por el mencionado J.I.B.G. en perjuicio de C.E.P..

    2. - A los folios 25 al 36 riela copia certificada de la sentencia de fecha 07 de junio de 2001, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. La referida documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y de la misma se constata que el mencionado órgano jurisdiccional confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal el día 07 de diciembre de 1999, por la cual condenó al ciudadano J.I.B.G. por el delito de injuria agravada continuada previsto y sancionado en el artículo 446, segundo aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eisudem, en perjuicio de C.E.P..

    3. - A los folios 37 al 42 corre copia certificada de la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal. La referida documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y de la misma se constata que el recurso de casación interpuesto por los abogados defensores del ciudadano J.I.B.G. contra la decisión de fecha 07 de junio de 2001 proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, fue desestimado por inadmisible.

  2. DOCUMENTALES RELACIONADAS CON LA PRUEBA DEL DAÑO MATERIAL

    1. - Al folio 44 corre recibo de fecha 08 de julio de 2001 suscrito por la abogada L.F., por concepto de honorarios profesionales por la cantidad de Bs. 10.000.000,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 10.000,00. La anterior documental se desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado proveniente de un tercero que no es parte en el juicio y que no fue ratificado mediante la prueba testimonial.

    2. - El valor probatorio de la comunidad de prueba en tanto y cuanto favorezca a la parte actora. Al respecto, es preciso señalar que la comunidad de la prueba es un principio que rige la actividad probatoria de las partes, y no un medio probatorio que pueda ser apreciado como tal.

      B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

      CAPÍTULO I.- El mérito favorable de todas las actas del expediente y especialmente de los siguientes documentos:

    3. - La sentencia de fecha 07 de diciembre de 1999 que corre a los folios 19 al 24.

    4. - La sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en fecha 07 de junio de 2001.

      Las referidas documentales ya recibieron valoración al a.e.e.f.l. pruebas promovidas por la parte actora.

    5. - A los folios 162 al 165 corre copia simple de la sentencia de fecha 18 de julio de 2002, dictada por el Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Tal documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y de la misma se constata que el mencionado órgano judicial declaró desistida la demanda incoada por el ciudadano C.E.P. en contra J.I.B.G., por daños y perjuicios, y ordenó el archivo de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber asistido el demandante a la audiencia conciliatoria.

    6. - A los folios 167 al 175 y su vuelto corre copia simple de la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2003 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y de la misma se constata que el mencionado órgano jurisdiccional declaró prescrita tanto la pena principal que le fue impuesta al ciudadano Ildemaro J.G.B., de un (1) mes y quince (15) días de prisión, como las penas accesorias de condenatoria en costas y de publicación de la sentencia condenatoria de fecha 07 de junio de 2001 emanada de la Corte de Apelaciones, en el Diario La Nación, en dos oportunidades.

      CAPÏTULO II.- PRUEBAS DOCUMENTALES

    7. - A los folios 182 al 185 corre copia simple del Registro de Comercio correspondiente a la firma personal Inversiones Heril, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 71, Tomo 10-B, tercer trimestre del año 1993. La referida documental se valora como documento autenticado, y de la misma se constata que el ciudadano J.I.B.G. es propietario del fondo de comercio denominado “Inversiones Heril”, el cual gira bajo su sola firma y responsabilidad, cuyo objeto principal es la compra y venta al por mayor y detal de ganado vivo (vacuno, porcino, ovino, cabrío) y aves en general; así como también el servicio de beneficio, procesamiento, elaboración y distribución de los sub productos; charcutería, carnicería y en general cualquier otra activiad relacionada con el ramo y de lícito comercio.

    8. - A los folios 186 al 199 corre copia simple del documento constitutivo de la Asociación Civil de Picadores de Carnes y Afines del Estado Táchira (ASOPICAR), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 15 de septiembre de 1994, bajo el N° 50, Tomo 35, Protocolo I, correspondiente al tercer trimestre de ese año. La referida documental se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, y de la misma se constata que el demandante C.E.P. forma parte de la mencionada Asociación Civil, cuyo objeto principal es la compra y venta al por mayor y al detal de ganado vivo (vacuno, porcino, ovino, cabrío) y aves en general; así como también el servicio de beneficio, procesamiento, elaboración, distribución y venta de los subproductos; charcutería, carnicería y cualquier otra actividad relacionada con el ramo. Igualmente, se evidencia que para la fecha de constitución de la referida asociación civil, el actor fue designado para ocupar el cargo de Vice-presidente de la misma.

      CAPÍTULO III.- PRUEBA DE INFORMES

    9. - Al folio 317 corre oficio número VPRH-GPNB-380/04 de fecha 27 de septiembre de 2004, remitido por el Vicepresidente de Recursos Humanos de Banfoandes C.A. al tribunal de la causa, en respuesta al oficio N° 1253 que le fuera enviado en virtud de la prueba de informes promovida por la parte demandada. La referida probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica y de la misma se aprecia que para el 27 de septiembre de 2004, el demandante C.E.P. fungía como Director Principal de la Junta Directiva de la mencionada entidad financiera, desde el 14 de septiembre de 2000. Igualmente, que para esa fecha ejercía el cargo de Presidente encargado de la mencionada institución, desde el 01 de mayo de 2003.

    10. - A los folios 315 al 316 riela oficio número GRLA /DR/2004/3003 de fecha 20 de septiembre de 2004, remitido por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Andes (E) al tribunal de la causa, en respuesta al oficio N° 1252 que le fuera enviado en virtud de la prueba de informes promovida por la parte demandada. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica y de la misma se aprecia que el demandante C.E.P. no presentó declaraciones por concepto de Impuesto Sobre la Renta desde el año 1998 hasta el 2003.

      CAPÍTULO IV.- INSPECCIÓN JUDICIAL

      Promovió de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, inspección judicial en la sede del Diario La Nación, ubicada en La Concordia, calle 4 entre carreras 6 y 7, Edificio La Nación, la cual fue practicada en fecha 07 de julio de 2004, tal como se evidencia del acta correspondiente, inserta a los folios 215 al 216. En la misma se dejó constancia de que la ciudadana O.L.M., Jefe de Redacción del mencionado periódico, certificó lo siguiente: Que el artículo publicado el día lunes 01 de julio de 1996 en la última página del Cuerpo B, fue suscrito por la periodista M.S.V., quien labora en ese periódico. Que el artículo publicado el día sábado 23 de octubre de 1999, en la última página del cuerpo B, fue suscrito por la periodista N.R., quien labora en ese diario. Que el artículo publicado el día viernes 12 de noviembre de 1999, en el cuerpo B, fue suscrito por la periodista N.R., quien labora en ese periódico. Que el artículo publicado el día martes 16 de noviembre de 1999, en el cuerpo B, fue suscrito por el periodista G.G., quien laboraba para entonces en ese diario. Ahora bien, de dicha inspección judicial no puede determinarse que las declaraciones a que las referidas publicaciones insertas a los folios 200 al 203 hacen alusión, hayan sido realmente dadas por el demandante. En consecuencia, no se les da valoración probatoria.

      De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que el demandado J.I.B.G. fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a la pena de un mes y quince días de prisión por el delito de injuria agravada continuada, cometido en contra del demandante C.E.P.. Que el demandado es propietario del fondo de comercio denominado “Inversiones Heril”, el cual gira bajo su firma y responsabilidad, siendo su objeto principal la compra y venta al por mayor y detal de ganado vivo y aves en general. Que el demandante pertenece a la Asociación Civil de Picadores de Carnes y Afines del Estado Táchira (ASOPICAR), ocupando el cargo de Vice-Presidente de la misma. Que el demandante, desde septiembre del año 2000 forma parte de la Junta Directiva de Banfoandes C.A.

      Así las cosas, debe concluirse que el actor efectivamente sufrió daño moral proveniente de las injurias proferidas en su contra por el demandado, al tildarlo públicamente de ladrón y señalar que el mismo estaba siendo investigado por los órganos policiales como responsable del delito de hurto de ganado, así como de tener expedientes abiertos en la DISIP y PTJ por compra de cerdos robados, con lo cual lesionó su honra y dignidad frente a su familia y frente a la colectividad en que se desenvolvía.

      Ahora bien, a los efectos de estimar la indemnización por dicho daño moral deben analizarse los siguientes aspectos:

      - Las injurias proferidas por el ciudadano J.I.B.G. contra una persona como el demandante C.E.P., dedicado para esa fecha a la compra, venta y beneficio de ganado, además de ser conocido en dicho ramo en virtud de desempeñar el cargo de Vicepresidente de la Asociación Civil de Picadores de Carne y Afines del Estado Táchira (ASOPICAR), lesionaron su honor y su reputación, afectando con ello su credibilidad como comerciante.

      - Quedó demostrada la culpabilidad del demandado en la comisión de tales hechos, pues como consecuencia de ello fue condenado mediante sentencia definitivamente firme por delito de injuria agravada continuada perpetrado en contra del actor.

      - Dado que el demandante llegó a ocupar en la entidad bancaria Banfoandes, C.A. el cargo de Director Principal de la junta directiva, institución en la que también se ha desempeñado como presidente encargado, es forzoso inferir que el mencionado ciudadano C.E.P. posee un buen grado de educación y cultura, además de ocupar una posición económica y social media, por lo que las injurias proferidas en su contra debieron afectarlo en alto grado.

      - Tomando en consideración que el demandado es propietario del fondo de comercio “Inversiones Heril”, el cual gira bajo su firma y responsabilidad, cuyo objeto principal es la compra y venta al por mayor y detal de ganado vivo y aves en general, puede inferirse su capacidad económica como un comerciante medio.

      Por las razones expuestas, y no existiendo en el caso de autos atenuantes a favor del demandado, esta alzada considera justo y equitativo fijar en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), el monto de la indemnización que el ciudadano J.I.B.G. debe pagar al demandante por el daño moral sufrido por éste a consecuencia de las injurias proferidas en su contra. Así se establece.

      Por lo que respecta al daño material demandado por el actor, se observa que el demandante manifiesta que los comentarios y señalamientos injuriosos efectuados en su contra por el demandado le ocasionaron una cantidad considerable de gastos, tales como los honorarios de abogados que debió pagar en su defensa, montantes a la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), cuyo equivalente actual es la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), los cuales demanda como daño material.

      Al respecto, se aprecia que el demandante promovió como prueba de tales daños materiales el recibo de honorarios profesionales corriente al folio 44, el cual fue desechado al analizar el acervo probatorio, en razón de que el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiendo sido demostrado el daño material alegado por el actor, resulta forzoso para quien decide desestimar dicha pretensión y así se decide.

      En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2005.

SEGUNDO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.E.P. contra el ciudadano J.I.B.G., por daños y perjuicios materiales y morales. En consecuencia, condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), como indemnización por el daño moral sufrido por éste y desestima el daño material demandado.

TERCERO

Queda CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas del recurso a la parte demandada apelante.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los seis días del mes de agosto del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5782

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