Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito
PonenteRogian Alexander Perez
ProcedimientoInterdicto Posesorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-GUANARE.-

Guanare, 04 de Junio de 2013.

Años: 203º y 154º

El Tribunal vista la presente demanda por INTERDICTO POSESORIO, incoada por el ciudadano: M.A.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.238.621 de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano: ERSLANDY J.D.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 134.163, contra el ciudadano: V.C.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.055.720. Désele entrada y el curso de Ley correspondiente, anótese en el libro de causas bajo el Nº 01619-C-13.

El Tribunal a los f.d.P., observa:

De la lectura del escrito libelar se desprende que el accionante manifestó:

Soy propietario desde hace aproximadamente veinticinco (25) años de una parcela que adquirí a través del extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N) ubicada en la carretera vía al sector denominado parcela Marinsito del Caserío las Matas, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual tiene un área aproximadamente de ocho hectáreas (08 Has) y cuyo linderos son: Norte: Parcela ocupada por J.P.; Sur: Carretera vía al sector denominado Parcela Marinsito; Este: Parcela ocupada por J.P.; Oeste: Vía de penetración, tal como se hace constar en título supletorio presentado ante la Notaría Pública del Municipio Guanare estado Portuguesa según numero 2491-09-A (anexo en el libelo), dicha parcela la he mantenido para la explotación agropecuaria con la cual me sirve de sustento y mantenimiento a mi núcleo familiar, es el caso ciudadano Juez que desde hace aproximadamente cuatro (04) años, el ciudadano V.C.M.P., titular de la cédula de identidad número V 8.055.720 se introdujo en mi parcela motivado a que cambié de residencia ya que me encontraba realizando faenas como capataz en una finca de Tucupido para lo cual me habían contratado y que acepté debido a lo difícil que esta hoy en día la situación económica, y que por tratarse de algo temporal acepté, que transcurrido un año a mi regreso, encuentra en posesión del inmueble al ciudadano V.C.M.P., el cual de manera arbitraria me despoja del Predio

Asimismo, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

En este sentido, respecto del tema de la competencia de los Tribunales Agrarios, ha sido reiterada nuestra jurisprudencia, tal y como se puede apreciar de la sentencia Nº 153 de fecha 30 de marzo de 2009 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 2007-00098, donde se dejó sentado:

…Al respecto, es preciso hacer referencia al criterio establecido por este M.T., en relación con los casos que objetivamente le corresponde conocer a los tribunales con competencia agraria. En tal sentido, la Sala Especial Agraria, mediante sentencia de fecha 4 de junio de 2004, caso: J.R.P.O. contra Municipio Obispos del estado Barinas, reiteró los requisitos que deben concurrir a tales fines. Así, ésta Sala, dejó sentado lo siguiente:

…Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente”.

Asimismo, en cuanto a la vocación agraria de los terrenos como elemento necesario a los fines de su vinculación con la jurisdicción especial agraria, la Sala Plena mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2008, caso: J.N.A. contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., estableció lo siguiente:

…A la luz de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se consideran predios rústicos las tierras con vocación de uso agrario (artículo 209), lo que conlleva a establecer que la vocación de las tierras es la que determina su condición.

En el caso sub júdice, la Sala aprecia que rielan en el expediente documentos en los cuales se evidencia el número de registro catastral del inmueble, expedido por la Alcaldía del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, un avalúo del terreno en el que no consta la vocación agrícola de las tierras –no hay señalamiento de construcciones-, y planillas de liquidación de pago de impuestos por inmuebles urbanos, correspondientes a los terrenos objeto de deslinde, lo que en suma conlleva a concluir la vocación urbana de los mismos.

Así las cosas, esta Sala determina que, vista la vocación urbana del terreno objeto de deslinde, y que no consta en autos que en el inmueble se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria, la naturaleza del asunto a debatir es civil…”.

En virtud de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, que aquí se reiteran, se evidencia que la calificación de la causa correspondiente a la competencia agraria, se determina por la identificación previa de la acción que a los efectos se intente, ejercida con ocasión de la actividad agropecuaria que se realiza; para ello, debe tratarse de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, en el cual se realicen, efectivamente, actividades de esta naturaleza. Por tanto, ineludiblemente la demanda que se proponga debe tomar en consideración que el inmueble objeto de la misma sea susceptible de explotación agropecuaria, esto sin perjuicio de que el inmueble está ubicado en el medio rural o urbano…”

Conforme el anterior criterio jurisprudencial, el cual este Tribunal comparte y hace suyo para aplicarlo al presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y las disposiciones legales y constitucionales citadas, en el caso de marras deben verificarse si efectivamente se trata de un inmueble susceptible de explotación agrícola y que la acción intentada sea con ocasión de tal actividad, independientemente de que el bien inmueble se encuentre en el medio rural o urbano.

Conforme al criterio anterior jurisprudencial, el cual este Tribunal comparte y hace suyo para aplicarlo al presente caso, de conformidad con el artículo 335 de nuestro Texto Fundamental, desarrollado por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en el caso de marras deben verificarse si efectivamente se trata de un inmueble susceptible de explotación agrícola y que la acción intentada sea con ocasión de tal actividad, independientemente que el bien inmueble se encuentre en el medio rural o urbano.

Así las cosas, de la revisión de los recaudos acompañados al escrito libelar de la parte actora; este Juzgador, considera que conforme a la materia que se discute INTERDICTO POSESORIO, la cual se encuentra enmarcada en la competencia agraria, tal como lo ordena el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que en el presente caso se trata de área de aproximadamente ocho hectáreas (8 Has), en tierras perteneciente al extinto IAN, que según declara el demandante se encuentra explotado por actividad agrícola. Así se declara.

En consecuencia, considera este Juzgador, que en el presente caso se encuentran llenos los extremos comprendidos por la jurisprudencia ut supra transcrita, así como lo establecido en el señalado artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que permite atribuirle al presente asunto la competencia especial agraria, a saber: 1) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2) Que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente; resultando fácilmente apreciable que el asunto sometido a consideración de este Juzgador, es de naturaleza especial agraria.

De allí que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, siendo la competencia por la materia de orden público, considera que lo procedente en este caso, es declararse incompetente en razón de la materia y declinar la competencia en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA y DEL MUNICPIO J.V.C.E.D.E.T., con sede en la ciudad de Guanare. Así se declara.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la presente demanda por INTERDICTO POSESORIO propuesta por el ciudadano M.A.P. contra el ciudadano V.C.M.P., ambos plenamente identificado en autos, y DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA y DEL MUNICPIO J.V.C.E.D.E.T., con sede en Guanare. Así se Decide.

Luego de transcurrido el lapso de Ley, remítase el expediente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA y DEL MUNICPIO J.V.C.E.D.E.T., con sede en Guanare.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cuatro (04) días del mes de junio de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º y 154º.

El Juez Provisorio.

Abg. Rogian A.P..

El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 3:20 p.m. Conste.

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