Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 1 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoQuerella Interdictal De Restitución Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001628

PARTE QUERELLANTE: G.P.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.262.096.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: I.P.M., O.P.M. Y L.P.T., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo loa Nros. 80.219, 7.372 y 28.846, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: M.A.D.P., J.F.P.G., C.D.V.R.D.C., R.E.C.R., OLIM R.V.D.P., V.P.L.F. Y P.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.152.782, 6.369.573, 7.348.393, 4.734.882, 7.400.673 y 11.225.055, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE QUERELLADA: A.R.V., L.J.C.L. Y D.V.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.413, 90.464, 114.836, respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO.

En fecha 20 de Septiembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara dictó sentencia al tenor siguiente:

“DECLARA: Primero: CON LUGAR, la presente Acción de Interdicto de Despojo o Restitutorio, incoado por el ciudadano V.O.G.P., contra los ciudadanos M.A.D.P., J.F.P.G., C.D.V.R.D.C., R.E.C.R., OLIM R.V.D.P., V.P.L.F. Y P.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.152.782, 6.369.573, 7.348.393, 4.734.882, 7.400.673 y 11.225.055, respectivamente; Segundo: Se ordena a los querellados antes identificados, que deberán dar el acceso por las vías tanto de entrada peatonal, como vehicular, del Conjunto Residencial “La Veragacha” al querellante, por lo que le será entregado el control remoto del portón de entrada vehicular; Tercero: Una vez quede firme el presente fallo, quedará extinguida la Garantía otorgada por la parte querellante; Cuarto: Se condena en costas a la parte querellada, de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.”

En fecha 10 de Diciembre de 2012, el abogado L.J.C., Apoderado Judicial de la parte querellada, interpone recurso de apelación en contra de la referida sentencia, el cual fue oído en un solo efecto, en consecuencia se ordena la remisión de las actas procesales a un Juzgado Superior, correspondiéndole a esta alzada conocer de la misma, siendo que en fecha 16 de mayo de 2013 se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra sentencia de Primera Instancia, se abre el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el Artículo 520 del citado Código; y, se fija el VIGESIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el Acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 ejusdem; con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos, cumplidas las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

El presente caso se trata de una Querella Interdictal de Despojo en cuyo escrito libelar el querellante manifiesta que es propietario y poseedor legítimo de una casa quinta identificada “C” y del terreno sobre el cual está construida, situada en el Conjunto Residencial La Veragacha, ubicado en la Avenida Boulevard Terepaima, Urbanización El Pedregal de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia S.R., Municipio Iribarren, Estado Lara, aduce que el terreno le pertenece por compra y la casa por haberla construido a sus propias expensas, en cuyo inmueble convive con su esposa M.V. de Gutiérrez y con sus hijos V.O., A.C. y A.G.V., que es poseedor del inmueble desde el año 1990. Del citado conjunto residencial forman parte cuatro (04) casas más, habitadas por los demandados; menciona que el ingreso al citado conjunto residencial, se hace a través de una puerta común y única, ubicada en la Avenida Boulevard Terepaima, mediante un control remoto con clave, cuyo uso es exclusivo de los habitantes de dicho conjunto residencial, y a las cinco (05) casas que lo integran, una vez cruzada la referida puerta, a través de una calle interna cuya posesión la ha venido ejerciendo desde el año 1990, conjuntamente con los dueños de los otros inmuebles, que según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el día 02 de Septiembre de 1988, bajo el Nº 09, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 14, la firma Inversiones RADI SRL, le vendió unos derechos representados por el 42,60% de la parcela distinguida con el Nro. 8, zonificación PCV2 ubicada en la Avenida Boulevard Terepaima, Urbanización El Pedregal, Municipio S.R., actualmente Parroquia, Distrito Iribarren, actualmente del Municipio Iribarren cuyos linderos constan en dicho documento, y en el mismo se advierte que sobre dicha parcela se construirá el Conjunto Residencial La Veragacha, estableciéndose que las áreas comunes tales como calles, aceras, instalaciones de aguas blancas y negras y de luz y teléfono, y todas las que fuesen necesarias, para lograr la habitabilidad del referido conjunto residencial, serían construidas por la nombrada Comunera y como se puede ver, con ésta negociación quedó constituida una comunidad sobre la totalidad de la indicada parcela y sobre el proyecto del Conjunto Residencial La Veragacha, siendo los comuneros Inversiones RADI SRL y su persona, realizaron una partición de la parcela que estaba en comunidad, habiéndole adjudicado un terreno con una superficie de Un Mil Veintiocho metros cuadrados con 91 decímetros cuadrados, (1.028,91 Mts2), siendo que este terreno colinda con el sur con la vía de acceso al Conjunto Residencial La Veguita, (Calle G.V.) y por el Oeste con terreno adjudicado en esa partición a Inversiones RADI SRL. Aduce que sobre dicho terreno construyó su casa y sobre el terreno adjudicado a la nombrada compañía se construyeron cuatro (04) casas que hoy son propiedad de otros comuneros entre ellos los querellados, a la vez que ratificaron el proyecto de construcción del Conjunto Residencial La Veragacha, el cual quedó en comunidad, y en la segunda cláusula de este documento, se ratificó la obligación de la comunera Inversiones RADI SRL, de construir a sus solas expensas todos los servicios públicos del conjunto residencial. De igual manera en la cláusula cuarta se especificó que la parte que le quedaba a Inversiones RADI SRL, sería dividida en dos por una calle de acceso al conjunto que “se considerará área común entre los propietarios de la parcela” lo cual se precisó más en la cláusula quinta (5ta) al expresarse que las calles y aceras a construirse al igual que todos los servicios proyectados para el conjunto seguirían en comunidad entre los propietarios, es decir, entre Inversiones RADI SRL y su persona, actualmente entre los cinco (5) propietarios de los inmuebles, y según documento autenticado el día siete (07) de julio de 1994, bajo el Nº 33, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, se creó el reglamento de la Comunidad del Conjunto Residencial La Veragacha, por los propietarios de las cinco (05) viviendas integrantes del conjunto; que en el capitulo V de dicho reglamento, se regulan las áreas comunes, cuales son las vías de acceso, es decir, la calle interna, las aceras, el portón de entrada de vehículos con su respectivo motor eléctrico, la puerta de entrada peatonal, la garita de vigilancia, siendo importante señalar que los querellados se comprometieron en los correspondientes documentos de adquisición de sus casas, a dar cumplimiento al referido Reglamento; dada la existencia de una comunidad, el cual dispone de áreas comunes, como ocurre con la referida calle que es la vía de acceso al interior del Conjunto Residencial, a la cual se llega a través del portón o puerta única y exclusiva de los habitantes, como también quedó comprobado son actualmente la ciudadana P.E., los querellados y su persona; aduce que al uso de esos bienes comunes tiene derecho independientemente de que por el lindero sur haya construido una entrada particular que es una simple entrada auxiliar y de servicio. Señala que como lo expuso anteriormente ha venido usando y disfrutando el portón y puerta única de acceso al conjunto y la calle interna del mismo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención y ánimo de dueño en comunidad con los citados ciudadanos, sin que ninguna persona lo hubiese molestado en forma alguna, hasta mediados del mes de octubre del pasado año 2008, fecha en la cual los ciudadanos y comuneros M.A.D.P., J.F.P.G., C.D.V.R.D.C., R.E.C.R., OLIM R.V.D.P., V.P.L.F. Y P.E. le impiden el paso tanto a él como a sus familiares, por su portón o puerta común y única y a través de la calle interna también común, y única; y de forma arbitraria han instruido a la representante de la empresa Diseños Servicios y Montaje, Disemon, C.A que no le sea administrado el control remoto que activa la puerta de entrada, excluyéndolo como autorizado para adquirir controles para él y para sus familiares, por lo que se han visto obligados a utilizar la puerta auxiliar y de servicio; por lo que se vio precisado a interponer una denuncia en su contra por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de marzo de 2009, en la que los nombrados ciudadanos ratificaron su negativa a que se le hiciera entrega del control remoto de entrada por la puerta del conjunto residencial, aduciendo como fundamento para tal negativa que ellos lo que quieren es la seguridad de sus casas y de los integrantes de cada una de sus familias fundamentándose para ello, además de que su familia y él disponen de otra entrada, en una serie de falsedades que el supuesto negado de que fuesen ciertas, nunca les concederían el derecho a privarlo del uso de sus derechos como condómino, o sea como comunero. Señala que pareciera que los querellados consideran que sus derechos a usar sus bienes comunes del Conjunto Residencial La Veragacha dependen de una concesión graciosa y caprichosa de ellos, sin tomar en cuenta que se trata de un deber. Acompaña marcada “F” copias certificadas de las actuaciones levantadas en la Prefectura, contentiva de la denuncia interpuesta por él y de sus resultas, por lo que acude para interponer querella interdictal de despojo contra los ciudadanos M.A.D.P., J.F.P.G., C.D.V.R.D.C., R.E.C.R., OLIM R.V.D.P., V.P.L.F. Y P.E., para solicitar se dicte el correspondiente decreto restitutorio, a los efectos de que se le permita el uso de la puerta de acceso y de la calle interna del indicado Conjunto Residencial, estima la presente acción interdictal en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs, 50.000,00).

En fecha 16 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, niega la admisión del interdicto restitutorio o de despojo, por no cumplir con los requisitos de procedencia, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 683 del Código Civil. En fecha 21/10/2009, el ciudadano V.G.P., asistido de abogado apela de la anterior decisión. En fecha 28/10/2009, el tribunal oye dicha apelación libremente correspondiéndole la distribución del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Centro Occidental, y en fecha 14/12/2009, el mismo tribunal declara con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, revoca el auto de fecha 16/10/2009, dictado por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y ordena el mismo admitir la querella interdictal restitutoria.

En fecha 29/01/2010, el tribunal a-quo en acatamiento de sentencia de fecha 14/12/2009, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Centro Occidental, admite en cuanto ha lugar a derecho la presente querella interdictal de despojo. En fecha 24/02/2010, el actor otorga poder a los abogados O.J.P.M., I.P.M. y L.P.T., en fecha 24/02/2010, comparece la parte actora señalando la dirección donde deben ser citados los querellados y a la vez solicita que se deje constancia de que fueron proporcionados los emolumentos al alguacil del tribunal para que pueda trasladarse a realizar la citación referida. En fecha 25/02/2010, el tribunal a-quo dicta un auto, donde afirma que a fin de ordenar la restitución inmediata del bien objeto de querella de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, fija la constitución de una garantía en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00). En fecha 05 de marzo de 2010 comparece ante el tribunal la abogada I.P.M., Apoderada Judicial de la parte actora, y apela del auto dictado por el Tribunal de fecha 25/02/2010. En fecha 16/03/2010, el Tribunal niega oír dicha apelación por cuanto se trata de un auto de mero trámite, o de sustanciación, por lo que de la norma prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia en el primer supuesto que el querellante debe constituir garantía para responder de los daños y perjuicios. En fecha 23/06/2010, la parte actora consigna en ese acto, la garantía requerida por el tribunal a quo de conformidad a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Específicamente se consigna en original una fianza principal y solidaria de establecimiento mercantil de reconocida solvencia, original del último balance certificado por contador público y última declaración presentada al Impuesto Sobre La Renta (ISLR) y Certificado de Solvencia, en fecha 09/07/2010, el Tribunal a-quo señala que la fianza presentada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil por lo que deberá presentar la misma en la forma descrita en el artículo supra citado. El 05/08/2010 comparece la abogada I.P.M., Apoderada Judicial de la parte actora, y solicita al tribunal se indique de manera detallada los requisitos necesarios y exigidos por el tribunal para otorgar garantía suficiente de eventuales daños y perjuicios por medio de hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos. En fecha 17/11/2010, el tribunal a-quo vista que la querellante ofreció constituir hipoteca de 1er grado para corresponder con la caución señalada, sobre bienes cuyo justiprecio consta en autos, el tribunal requiere que un experto avaluador determine el precio del inmueble que se desea ofrecer en hipoteca, si el actor así lo solicita, el tribunal nombra experto para que en un lapso mínimo consigne informe respectivo y así establecer la hipoteca oficiando al Registro respectivo, por lo que la parte querellante debe consignar también certificación de gravamen donde se haga constar también que sobre el citado inmueble no pesa ningún gravamen, y solo así podrá existir la caución suficiente en los términos exigidos por el legislador. En fecha 17/01/2011, se solicita el nombramiento de un experto avaluador. En fecha 19/01/2011, se encarga del tribunal la juez temporal I.V.B.T. y se avoca al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17/03/2011, el tribunal dicta un auto donde establece que en virtud de haber sido consignado documento de propiedad del inmueble se fija el 2do día de despacho siguiente para nombrar perito avaluador, y en fecha 21/03/2011, se nombró como perito al ciudadano H.A., quien fue notificado y aceptó el cargo jurando cumplir fielmente con el mismo. En fecha 20/05/2011, el ciudadano H.J.A. consignó informe técnico de avalúo. En fecha 01/07/2011 el tribunal visto el avalúo realizado, decreta hipoteca judicial, de 1er grado hasta por la cantidad de Setecientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 755.000,00) sobre un bien propiedad del querellante, conjuntamente con su cónyuge y ofició al Registrador respectivo, a los fines consiguientes. En fecha 11/11/2011, fue presentado poder otorgado a los abogados L.J.C.L., A.R.V. Y D.D.V.D., por los querellados ciudadanos M.A.D.P., J.F.P.G., C.D.V.R.D.C., R.E.C.R., OLIM R.V.D.P., V.P.L.F. Y P.E.. En fecha 14/11/2011 consta escrito de contestación a la solicitud realizada por el querellante. El 15/11/2011 el tribunal a-quo advierte que como se encuentra vencido el acto de contestación el día de despacho siguiente a la fecha comenzará a transcurrir el lapso de pruebas. A los folios 162 al 165, consta las pruebas promovidas por los querellados, y desde los folios 171 al 173 consta escrito de pruebas promovido por el querellante, donde también solicita la reposición del procedimiento al estado de culminar con la primera fase de la querella interdictal en virtud de que ha quedado constituida la garantía constituida por el tribunal. En fecha 02/12/2011, el tribunal a-quo niega la reposición solicitada por la parte querellante y ordena la continuación del proceso en el estado en que se encuentra. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, se observa:

Conforme a lo expuesto, el presente caso trata de un INTERDICTO DE DESPOJO O DESTITUCIÓN intentado por G.P.V.O. en contra de los ciudadanos M.A.D.P., J.F.P.G., C.D.V.R.D.C., R.E.C.R., OLIM R.V.D.P., V.P.L.F. Y P.E..

En el acto de contestación de la demanda, la parte querellada la contesta en los siguientes términos: Alega la falta de concurrencia de los elementos que configuran la procedencia de la acción interdictal, especificando que en el mismo no se ha verificado el elemento configurativo o esencial de la acción interdictal que no es más que la ocurrencia del despojo a que alude el solicitante, pues no ha existido ningún acto o hecho violento que atente contra la posesión del bien a que hace referencia, pues se trata de un Conjunto Residencial conformado por cinco (5) casas, donde una de ellas es y se mantiene ocupada por el actor, ciudadano G.P.V.O., que el acceso al conjunto residencial, está regulado por normas internas contenidas en el reglamento de la comunidad del conjunto residencial La Veragacha, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 07/07/1994 bajo el Nº 33 Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que el expresado ciudadano es parte integrante del conjunto residencial, y miembro fundador del reglamento de la comunidad de propietarios del conjunto residencial La Veragacha, señalando falsamente de haber sido despojado de un bien común cuando el mismo está referido al uso de este bien común (portón eléctrico) por efectos de su incumplimiento de las cargas y cuotas comunes que le corresponden en su condición de propietario del referido conjunto residencial por lo que niega y rechaza que haya sido despojado de este bien común, pues como consta del propio reglamento en su artículo 12 donde se señalan los bienes comunes, esto es, 1) La vía de acceso al conjunto. 2) Las aceras de paso peatonal que se encuentran de lado y lado de la calzada. 3) El portón de entrada de vehículos con su respectivo motor eléctrico. 4) La puerta de entrada peatonal. 5) Los intercomunicadores. 6) La garita con sus anexos y accesorios. Alega que estos bienes comunes están en estrecha vinculación con el pago de las cuotas de mantenimiento y reparaciones, pues existen normativas respecto al uso de los bienes comunes, donde es correlativo el pago de los bienes comunes con la posibilidad de usar los mismos, y en éste sentido se indica que no ha sido despojado de ningún bien, pues puede entrar y salir perfectamente del conjunto residencial La Veragacha, así como usar el bien de acceso del conjunto, máxime si el referido ciudadano posee un acceso distinto al acceso común tantas veces mencionado, para poder acceder al inmueble de su propiedad y ello es perfectamente demostrable en el presente proceso judicial, pues el referido ciudadano tiene acceso al inmueble de su propiedad por la calle denominada La Veguita, pero otra cosa distinta es que tenga acceso el uso del portón de entrada del conjunto residencial La Veragacha, a través de control eléctrico que hace abrirlo y cerrarlo, pues este derecho es correlativo al pago de las cargas de la comunidad de copropietarios. Argumenta que esta situación, hace sucumbir ésta acción interdictal de despojo, pues este acto como tal no se ha verificado, sino el cumplimiento por parte de los comuneros del conjunto residencial La Veragacha, de la normativa que regula el acceso a los bienes y de las consecuencias por la falta de cumplimiento de sus obligaciones como condómino, en consecuencia solicita que la acción interdictal de despojo debe ser declarada sin lugar, pues en el caso que nos ocupa no se ha verificado ningún hecho que demuestre la desposesión de un bien, pues el simple control de acceso a un bien propiedad de una comunidad de personas, por incumplimiento de la normativa interna no da lugar al presupuesto alegado del despojo para su procedencia, dado que puede entrar y salir del conjunto residencial sin ningún problema, sin hacer uso de este portón eléctrico de entrada al conjunto residencial. Más adelante vuelve a señalar que en el caso que nos ocupa la violación del contrato normativo del uso de los bienes comunes del conjunto residencial La Veragacha por parte del querellante V.O.G.P., pues ha dejado de cancelar las cuotas o cargas comunes que le corresponden en su condición de condómino, implica naturalmente un menoscabo de los derechos de los demás condóminos del conjunto residencial La Veragacha, lo que indica una infracción a un deber u obligación contractual, que hace inviable -por tratarse del campo de relaciones contractuales- el ejercicio de la acción interdictal de despojo en los términos presentados. Habla del hecho generador de los interdictos de despojo y amparo y expone que el acto de despojo es producto de un acto arbitrario y como tal ilícito. Si los actos realizados son en marco de una relación contractual, (reglamento de convivencia) no puede hablarse de ningún acto arbitrario, sino de un acto contractual, donde las partes reglamentaron el uso de unas áreas condóminos para lograr la armonía y paz entre los propietarios, alega, que en los términos en los que está fundamentada la acción ejercida como acto de despojo, está condenada irremediablemente al fracaso, pues bajo la óptica en estudio, solo podría hablarse –supuesto que niegan por ser apegado a las normas privadas- de una perturbación a la posesión y nunca de una situación de despojo, pues se repite, no se ha verificado tal situación expuesta.

Informes presentados por las partes

De la Parte Querellante

La misma, luego de hacer un recuento del libelo de demanda y de la contestación, aduce que es importante señalar el hecho de que la contraparte no niega en su contestación, y por lo tanto no constituye hecho controvertido, la conducta del despojo realizado por los querellados. Destaca que solo en la contestación de la demanda la parte querellada solo se excepciona con el alegato de que su representado no paga, y como se puede ver la certeza de tal alegato, que no fue probado nunca podría producir el derecho de los querellados a hacerse justicia por mano propia. Además, señala el querellante, que en la contestación de la demanda, se señala una serie de alegatos acerca de si en la presente causa se trata de una perturbación y no de un despojo, pero resulta que esa materia quedó dilucidada cuando la negativa de admitir la querella por parte del tribunal de Primera Instancia fue revocada por el tribunal superior, al considerar que se trataba de un Interdicto Restitutorio por Despojo, pues no se trata de que molestan el paso de su representado y de su familia por las mencionadas vías, sino que le impiden su uso, es decir, le impiden pasar. Afirma, que en efecto, en este juicio interdictal a pesar de quedar demostrada plenamente la ocurrencia del despojo en la parte inicial del juicio, fijada la severa garantía por el tribunal y haberse constituido la misma, ningún decreto restitutorio, fue dictado, y así llegó a la sentencia definitiva en la cual se declaró el interdicto y aunque en forma extemporánea, se decretó la restitución pero nunca se ha ejecutado en forma alguna, por lo cual en su oportunidad se solicitó la reposición de la causa al estado de que se decretara y se ejecutara la restitución, lo cual fue indebidamente negado. Ahora bien, decretada como fue la restitución en la sentencia definitiva de Primera Instancia, ya no tiene objeto alguno la reposición, y en consecuencia, solicita que se confirme la decisión de Primera Instancia con la apreciación de todas las pruebas promovidas por el mismo, pues las documentales sirven para colorear la posesión; y la correspondencia dirigida a la empresa Diseños Servicios y Montajes DISEMON, CA, fechada el 15/10/2008, porque emanó de los querellados, siendo que en ella está contenida la orden de que no se le otorgue el control remoto, a su representado por lo que se solicita la confirmación del decreto de restitución acordado y que se ordene su ejecución al tribunal.

De la Parte Querellada

La representación de la misma, destaca la impertinencia de la acción interdictal de despojo intentada en el presente caso, por no estar presente los elementos concurrentes para su procedencia. Luego de realizar una transcripción larga de la sentencia apelada, afirma la evidencia que la recurrida desnaturaliza la acción de despojo y la convierte en una especie de “Perturbación a su Posesión”, por efectos de que no existe ningún despojo del querellante, pues quedó demostrado en los autos, que tiene un acceso particular al conjunto residencial, sobre el cual existen normas internas que ha incumplido y que por tal motivo, se indicó en la contestación de la demanda, que existe una situación contractual entre las partes – contrato de condominio- donde debe dilucidarse esa situación a través de la normativa interna que las propias partes regularon y no acudir a instancias judiciales cuando la normativa que los rige priva sobre esa situación. Destaca que es del conocimiento por todos que la prueba por excelencia en las acciones interdíctales, es la prueba de testigo, pues se trata normalmente de relaciones de hecho, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser éstos los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron y de las testimoniales evacuadas en el presente proceso no se evidencia ningún acto de despojo, además de la inspección judicial practicada en el conjunto residencial “La Veragacha” supuestamente donde existe el hecho generador de esta acción se acreditó que no existe ningún hecho violento que haga determinar el hecho de un despojo. Finalmente reafirma que está acreditado y probado la no existencia de algún despojo, pues el demandado ocupa su vivienda y tiene acceso particular a ella, y que el portón eléctrico forma parte de los bienes comunes del conjunto, no susceptible de apreciación individual, dado que no representaba algo posible de individualizarlo en forma particular, sino que representa el control de acceso al conjunto residencial.

OBSERVACIONES PRESENTADAS POR LAS PARTES

De la Parte Querellante

Señala que el presente caso no se trata de una perturbación o molestia en la posesión a la que tiene derecho y ejercía antes de los ilegales y arbitrarios actos de los querellados, sino de un despojo, pues impide el uso y la posesión sobre tales bienes a lo cual tiene derecho al igual que los otros copropietarios del conjunto. En relación a la manifestación de que el querellante habita en su vivienda en forma pacífica y que entra y sale del conjunto residencial a través de un acceso particular, a su casa ese hecho no se ha planteado en esta causa, sino que ha sido despojado del uso del portón de entrada común y consecuencialmente a la vía de acceso común, a la que tiene derecho independientemente de que exista una vía auxiliar y de servicio de acceso a su casa, en lo que atañe a lo expresado de que existen normas internas que el querellante supuestamente ha incumplido, enfatiza en primer lugar, que tal alegato de incumplimiento no quedó demostrado en el proceso, pero aunque lo hubiese sido, ello no crearía derecho a la parte querellada de hacerse justicia por mano propia. En lo que respecta de que el protón eléctrico forma parte de los bienes comunes del conjunto señala que en efecto existen unos bienes comunes a cuyo uso tienen derecho todos los copropietarios, y no es legalmente permisible que uno de ellos se vea privado del uso de esos bienes por el resto de los propietarios de manera arbitraria, y en lo que se refiere a la afirmación de que el fallo apelado ordena algo distinto a lo peticionado, apartándose de los límites de la controversia, es importante observar que en el escrito de querella, se alegó que los querellados impiden a su representado el ejercicio del derecho a poseer lo bienes comunes como lo son el portón de acceso al conjunto residencial “La Veragacha” y la calle interna del mismo, al dirigirse en forma intencional y arbitraria a la empresa Diseños Servicios y Montajes DISEMON CA, para que no le suministre el control remoto que permite el acceso al que tiene derecho independientemente de que haya una entrada auxiliar y de servicio a su casa, en virtud de lo cual se demandó a los querellados.

De la Parte Querellada

La representación de la parte querellada, reafirma lo señalado en el escrito de contestación de la demanda, donde expresaron que no estaban dados los elementos concurrentes de una acción interdictal por despojo, señalando que no existe ninguna privación arbitraria e ilegítima de una posesión determinada y en lo atinente a lo relacionado que se impide pasar, se destaca la existencia de la relación de convivencia y el incumplimiento de una normativa interna especial que regula la entrada y salida de los vehículos del conjunto residencial, y en relación a la circunstancia de que el tribunal de alzada ordenase la “admisión de la presente demanda como una acción por Despojo” no le exime al juez de mérito considerar los elementos propios de su determinación o configuración, no existiendo cosa juzgada sobre este punto como pretende valer el actor en sus informes, dado que el juez de mérito está en obligación de analizar la verificación de los elementos de procedencia de la acción, pues esta decisión de admisión del interdicto de despojo en ningún momento lo libera de acreditar la concurrencia de los elementos de su procedencia.

En relación a los interdictos este Jurisdicente hace las siguientes consideraciones: los interdictos posesorios (sección segunda; capítulo II), lo que busca es obtener una tutela al hecho posesorio mediante la restitución a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación en favor del poseedor legitimo, de manera que ciertamente en los interdictos posesorios la finalidad es muy clara, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que éste es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestia a la posesión legitima. La primera de esas medidas es la restitución y por eso, al procedimiento y a la acción que busca esta tutela jurisdiccional restitutoria se le llama interdictos restitutorios o de restitución y también atendiendo al hecho que da lugar al interdicto como es el despojo y, se le llama interdicto de despojo. En cambio en el interdicto de amparo por perturbación el legitimado activo no puede ser cualquier poseedor, sino únicamente aquel poseedor que puede aducir a su favor las características que el artículo 772 del Código Civil, atribuye a la posesión legitima, por tanto es una acción restringida y solo para aquel poseedor que ha venido ejerciendo los actos posesorios, de manera continua, no interrumpida, pacíficamente, públicamente, en forma no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia (animus domini), tanto los poseedores precarios no podrán jamás en nombre propio ni por derecho propio, ejercer el interdicto de amparo sobre la cosa poseída.

En este sentido el artículo 783 del Código Civil es muy claro en cuanto a la finalidad del interdicto restitutorio, donde el poseedor despojado busca que se le restituya en la posesión, y en esa medida que se busca, solo que en éste caso no hay que esperar la sentencia definitiva, sino que el mismo auto de admisión es a su vez la medida de protección solicitada. Ahora concordando el artículo 785 del Código Civil con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, podemos distinguir por un lado los presupuestos sustantivos de la procedencia del interdicto restitutorio, y por otro lado, los presupuestos procesales de la admisibilidad de la querella interdictal.

¿Cuáles son los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria?

1ro. El hecho del despojo;

2do. Que el querellante sea el despojado;

3ro. Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la precaria;

4ta. Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble;

5ta. Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina había calificado y la más reciente Jurisprudencia, en un lapso de caducidad legal, y por ende, la única manera de evitarlo es presentando la correspondiente querella dentro del año contados a partir del despojo; y

6to. El interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario (artículo 783 Código Civil).

Aparte de exigir el Código de Procedimiento Civil, que se cumpla con las condiciones de la procedencia de la acción interdictal, estatuye una serie de exigencias o reglas para que el juez pueda admitir la acción interdictal, y por eso puede llamársele a esos requisitos “presupuestos procesales de la admisibilidad o de procedibilidad de la querella” ¿Cuáles son los requisitos procesales que permiten al Juez admitir la querella interdictal?

1ro. La demostración del despojo, pero para poder demostrar el despojo es necesario demostrar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y fue despojado, porque aparentemente del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que basta la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión por el querellante, inclusive la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de marzo de 1.985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante.

Ahora bien, con respecto a la acción interdictal, corresponde a la parte querellante la demostración de todos los elementos analizados anteriormente, de manera concurrente, so pena de que la acción sea declarada improcedente.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Pruebas de la parte Querellante:

Con el escrito de querella presentó las siguientes probanzas:

  1. Original marcado “A” oficio emanado del Concejo Autónomo del Municipio Iribarren de Barquisimeto, específicamente de la oficina de la Oficina Municipal de Control Urbanístico de fecha 14/05/1.990. la cual se desecha al no ser considerada relevante para la resolución de la presente causa de querella interdictal, así se declara.

  2. Original marcado “B” del documento de venta del inmueble debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 02/11/1988, anotado bajo el N° 9, folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 14, donde los ciudadanos E.D.B.S. y A.R.S. en su carácter de director y gerente de Inversiones RADI, SRL, (INVERADI SRL) plenamente identificados, en dicho documento da en venta a V.O.G.P., el 42 enteros con 60 cts por ciento (42,60%) de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio localizada al este de la localidad de Barquisimeto, ubicada en la Urbanización El Pedregal, Av. Boulevard Terepaima, distinguida con el Nº 8, del Municipio S.R.D.I.d.E.L. en el sitio denominado el Peñal y Zamurovano la cual tiene una superficie de 2.415 Mts2, documento que se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

  3. Original marcado “C” documento de partición amistosa en comunidad de fecha 07/06/1.989, debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 07/06/289, anotado bajo el N° 45, folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 10, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

  4. Original marcado “D” reglamento de la comunidad del Conjunto Residencial “La Veragacha” de fecha 07/07/1994, según documento autenticado por ante la Notaría Tercera de Barquisimeto, anotado bajo el Nro 33, Tomo 61, de los Libros de autenticaciones llevados por esta Notaría donde los ciudadanos V.O.G.P., A.R.S. y C.V. suscriben dicho reglamento contentivo de las obligaciones que allí se acuerdan, documento que se valora de acuerdo a lo establecido 1363 del Código Civil.

  5. Copia simple marcado “E” correspondencia enviada a la Empresa Puertas Automáticas DISEMONCA, de fecha 15/10/2008, el cual trata de una correspondencia dirigida a una tercera persona ajena a la presente causa por lo cual se desestima, así se establece.

  6. Copias certificadas marcada “F” de actuaciones emanadas de la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 23/04/2009; el cual se valora como instrumento público administrativo que se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia puntos de vista opuestas a la problemática tratada en este caso, y cuya incidencia será puesta de manifiesto en la motiva del fallo.

  7. Original de Justificativo de Testigos, emanada de la Notaria Cuarta de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 13/08/2009, cuyos testimonios fueron ratificados en juicio y la trascendencia de los mismos será analizada más adelante.

    Llegado el lapso probatorio, promovió

    Reprodujo el mérito de los autos y en especial los siguientes:

  8. Documento marcado “A” referido al Permiso de Habitabilidad expedido por el Servicio de Control de Calidad Ambiental, Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental.

  9. Documento marcado “B” documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el día 02 de Septiembre de 1.988, bajo el N° 9, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 14.

  10. Documento marcado “C” documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro el día 07 de Junio de 1.989, bajo el N° 45, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 10.

  11. Documento marcado “D”, documento autenticado el día 07 de Julio de 1.994, bajo el N° 33, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, reglamento de la Comunidad del Conjunto Residencial “La Veragacha”.

  12. Documento marcado “E” referente a la comunicación dirigida a la Empresa DISEÑOS SERVIOS Y MONTAJE, DISEMON, C.A., suscrita por los querellados.

  13. Documento marcado “F” copias certificadas de las actuaciones emanadas de la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara.

    Promovieron los testifícales de los ciudadanos:

    1. J.L.R.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula, de este domicilio de identidad Nº 11.593.524. “En este estado el Tribunal pone a la vista del referido ciudadano el documento de fecha 13/08/2009, que riela al folio 42 de la primera pieza del presente expediente, relativo a la declaración dada por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara. Seguidamente el testigo manifestó: Si es mi declaración y fue lo que yo declare en la notaria. Seguidamente la parte demandada interroga al testigo: PRIMERO: Diga el testigo como le consta que el ciudadano V.G.P., habita en el conjunto residencial Veragacha, desde el año 1990. Contestó: Porque ahí nosotros éramos socios y directivos del Polígono de Tiros, yo era directivo como él, y de ahí viene la relación de amistad por eso hace como veinte años y la casa donde él vive con su familia ahí se reunían cada quince día un aproximado. SEGUNDO: Diga el testigo, como puede corroborar que el señor V.G., desde mediados de octubre del 2008 no ha podido entrar al Conjunto ya identificado, tal y como lo manifestó en la respuesta sexta del documento que estuvo a la vista. Contestó: Bueno una vez fui a visitar en el 2009 y llegue y no tuve acceso porque el vigilante no me dejo pasar, si no que tenía que tocar o llamarlo o pasar por la otra entrada.” De la declaración ofrecida por el testigo en el particular primero de su interrogatorio, afirma en relación al querellante que ellos eran socios y directivos del Polígono de Tiro y “de ahí viene la relación de amistad, por eso hace como veinte (20) años y la casa donde él vive con su familia, ahí se reunían cada quince días un aproximado”, lo que inhabilita al testigo para atestiguar en juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

    2. G.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula, de este domicilio de identidad Nº 4.382.401. “En este estado el Tribunal pone a la vista del referido ciudadano el documento de fecha 13/08/2009, que riela al folio 43 vto., de la primera pieza del presente expediente, relativo a la declaración dada por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara. Seguidamente el testigo manifestó: Si, si es mi declaración y si es mi firma. Seguidamente admitido la parte demandada interroga al testigo: PRIMERO: Diga el testigo desde que año mantiene relación comercial o de prestación de servicios para el ciudadano V.G.. Contestó: Mantengo relación comercial con el señor V.G., desde el año 1990. SEGUNDO: Diga el testigo, si en la actualidad mantiene las relaciones comerciales aludidas. Contestó: Si mantengo las relaciones comerciales mencionadas ya que mi empresa le da mantenimiento al portón eléctrico de su casa y a otros que el administra en su empresa. TERCERA: Diga el testigo en qué fecha instaló el portón eléctrico al que hizo referencia en la respuesta quinta del documento que tuvo a la vista. Contestó: Inicialmente le instalé a la familia Gutiérrez el motor de su casa por los años 90, el señor Gutiérrez en esa época me contrató también la instalación del motor en el acceso principal del conjunto Residencia Veragacha, posteriormente en el año 2007 o al principio del 2008 reemplazamos el motor de su casa por uno nuevo. CUARTA: Diga el testigo si le es posible manifestar ante este tribunal de cuántas casa está compuesta el conjunto residencial Veragacha. Contestó: Por supuesto que si ya es parte de mi trabajo, son cinco casas incluyendo la del señor V.G., dos casas a la izquierda dos a la derecha Diga el testigo si ese acceso en el cual instaló el portón mencionado es el único acceso posible a la vivienda del señor Gutiérrez. Contestó: Antes en el 2008 o 2009 cuando iba algún técnico de mi compañía a la casa del señor Gutiérrez, tocábamos el intercomunicador de su casa que se encuentra a un lado del acceso común al conjunto Residencial pero últimamente al hacerlo se nos ha negado el paso por dicho acceso diciendo el vigilante que son órdenes estrictas y hemos tenido que hacerlo por un portón lateral individual y de servicio de la casa del señor Gutiérrez y la última consiguiéndose la del frente es la del él. Del testimonio anterior se extraen los siguientes elementos: Que mantiene relación comercial con el ciudadano V.G., por cuanto la empresa le da mantenimiento al portón eléctrico de su casa y a otros; que también instaló en los años 90 el motor en el acceso principal del conjunto residencial Veragacha, y que después fue reemplazado el motor de su casa por uno nuevo, que el conjunto residencial Veragacha está compuesto por 5 casa incluyendo la del Sr. V.G.; que antes del 2008 o 2009 tocaban intercomunicador de la casa del mencionado señor, pero últimamente al hacerlo se ha negado el paso por dicho acceso, por cuanto el vigilante ha manifestado que son ordenes y la entrada la hacen por una entrada lateral a la casa del Sr. Gutiérrez. El mencionado testigo se valora de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y con ello se prueba de que cuando se trata de solicitar acceso por la vía principal para llegar a la vivienda del Sr. G.P., no le es permitido hacerlo sino por el portón lateral individual, así se declara.

    3. M.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula, de este domicilio de identidad Nº 15.176.748. “En este estado el Tribunal pone a la vista del referido ciudadano el documento de fecha 13/08/2009, que riela al folio 43 vto., de la primera pieza del presente expediente, relativo a la declaración dada por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara. Seguidamente el Testigo manifestó: Si, si es mi declaración y si es mi firma. Seguidamente admitido la parte demandada interroga al testigo: PRIMERO: Diga el testigo el período de tiempo aproximado que tiene conociendo al ciudadano V.G., y que vinculación tiene con el mismo. Contestó: Yo tengo conociéndolo aproximadamente del año 85 porque yo le realizo trabajos de herrería y él es uno de los clientes más antiguo que tengo. SEGUNDO: Diga el testigo, si en la actualidad sigue manteniendo relaciones con el ciudadano V.G.. Contestó: Si yo le hago los trabajos de los portones y algunas reformas de herrería que se hicieron. TERCERA: Diga el testigo si esos trabajos a los que hace referencia lo ha realizado en el inmueble propiedad del señor Gutiérrez, ubicado en el Conjunto Residencial la Veragacha. Contestó: Si ahí fueron realizados. CUARTA: Diga el si puede mencionar la fecha en que realizó por última vez trabajos en la mencionada vivienda. Contestó: En el mes de Junio le hice mantenimiento a la reja que da hacia atrás del conjunto residencial de la casa del señor Vicente. QUINTA: Diga el testigo si únicamente se ha limitado a realizar dichos trabajos o posee una vinculación de amistad con el señor Gutiérrez. Contestó: El señor Gutiérrez es mi cliente desde hace muchos años pero no poseo relación de amistad con él, es un cliente que lo trato muy bien pero yo no soy amigo de él. SEXTA: Diga el testigo si únicamente hace los citados trabajos de herrería, como tiene conocimiento de que la familia Gutiérrez, no tiene acceso por un portón común, pues sus vecinos se oponen a ellos. Contestó: Hace muchos años yo entraba por el portón de paso que tiene las cuatro casas a realizar mis trabajos de herrería inclusive una vez la señora Mariana me contrato para hacerle mantenimiento al portón ese por donde yo entraba y en los últimos años el vigilante no me dejó pasar por ahí, entro por un portón que está al costado de la casa. SÉPTIMA: Diga el testigo en qué fecha le fue negado el acceso según su decir al conjunto residencial mencionado. Contestó: Exactamente le fecha no la recuerdo pero fueron en varias oportunidades, incluso en la última fecha que fue en Junio de la reja de atrás no puede pasar por ese acceso.” De la declaración del mencionado testigo se extraen los siguientes elementos: Que conoce al ciudadano G.P.V.O., desde hace aproximadamente del año 85, porque le hacía trabajo de herrería, que es su cliente pero no su amigo, que hace mucho tiempo entraba en el portón de paso que tienen las cuatro casas, que la señora Mariana lo contrató para hacerle mantenimiento al portón por donde entraban y en los últimos años el vigilante no lo dejó pasar por ahí y entra por un portón que está al costado de la casa. Con este testimonio se prueba la imposibilidad de acceder por la puerta principal y la posesión que ejerce el querellante y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    4. R.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula, de este domicilio de identidad Nº 15.176.748. “Seguidamente la parte demandada interroga al testigo: PRIMERO: Diga el testigo, en qué fecha dejo de entrar, según su decir el señor V.G., al conjunto residencial por el portón común. Contestó: Creo que fue en el 98. SEGUNDO: Diga el testigo, desde que fecha ha entrado según manifiesta al conjunto residencial Veragacha. Contestó: Bueno yo tengo bastante tiempo, yo era el pintor yo entraba por donde está el intercomunicador pero no pude entrar más por ahí porque el señor vigilante me dijo que no podía entrar por ahí porque no había acceso por ahí, no estaba permitido. TERCERA: Diga el testigo como le consta que cada uno de los propietarios del conjunto solo accedan por medio de control remoto, si solo entran a la casa del señor Gutiérrez a realizar trabajos. Contesto: Porque uno tenía que llamar para dejar entrar a uno allá y entonces decían que no y decían que no se podía entrar.” Del testimonio del anterior testigo se extraen los elementos siguientes: Que cree que dejó de entrar al estacionamiento común desde el 98 que entraba por el portón por donde está el intercomunicador que es pintor y que no pudo entrar más porque no había acceso al mismo, que está prohibido porque se lo dijo el vigilante, En relación a lo dicho por el expresado testigo, se desecha porque demuestra poco conocimiento que tiene de los hechos controvertidos al decir que cree que dejó de entrar al estacionamiento común desde el 98.

    5. R.E.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula, de este domicilio de identidad Nº 17.270.486. “En este estado el Tribunal pone a la vista del referido ciudadano el documento de fecha 13/08/2009, que riela al folio 44, de la primera pieza del presente expediente, relativo a la declaración dada por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara. Seguidamente el Testigo manifestó: Si, si es mi declaración. Seguidamente la parte demandada interroga al testigo: PRIMERO: Diga el testigo, si ratifica en este acto sus respuestas a los particulares Séptimo y octavo del documento que tuvo a la vista en los cuales manifestó mantener vinculación de amistad y ser amigo de la familia del señor V.G., desde el año 2004. Contestó: Si yo soy compañero de estudio del hijo del señor V.G., por lo cual mantengo una amistad respetuosa con la familia por cuestión de las visitas que dado a su casa por cuestión de estudios. SEGUNDO: Diga el testigo, si en base a la visitas con frecuencia realizada a la casa del señor Gutiérrez, ha evidenciado, que la referida vivienda posee posibilidades de acceso distintos al portón común. Contestó: si en varias visitas que hice a Vicente para reuniones de estudios me di cuenta que había otra entrada, ya que no se tenía acceso por la entrada común.” En relación a este testigo, manifiesta que mantiene una amistad respetuosa por cuestión de las visitas a su casa por cuestión de estudios con el hijo del querellante. El mencionado testimonio, no se aprecia por ser inhábil de acuerdo a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

    Pruebas promovidas por la parte Querellada:

    En el lapso probatorio.

    Se acogió al principio de la comunidad de la prueba.

  14. Documento de convivencia de la comunidad del Conjunto Residencial “La Veragacha”, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 07 de Julio del año de 1.994, bajo el N° 33, Tomo 51 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual fue ya valorado.

  15. Promovió Inspección Judicial. Quien juzga le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma se demuestra que a la entrada del conjunto residencial La Veragacha se encuentra una entrada de acceso tanto vehicular como peatonal, y que dicha vía es el único acceso al conjunto residencial La Veragacha para las viviendas que forman parte del mismo, que existe un acceso exclusivo de la vivienda del querellante que da a la parte posterior al área de servicio del inmueble y que dicho acceso da a una calle G.V. que tiene por dicho nombre, que también existe una garita de vigilancia que controla el acceso al conjunto residencial, y así se declara.

  16. Promovió los testimoniales de los ciudadanos:

    1. H.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula, de este domicilio de identidad Nº 7.408.712. Seguidamente la parte demandada interroga sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Diga el testigo, donde labora en la actualidad y la función que desarrolla. Contestó: En el conjunto residencial La Veragacha, y presto la seguridad. SEGUNDO: Diga el testigo, el tiempo que tiene laborando en dicho conjunto residencial. Contestó: Un año. TERCERO: Diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano V.G., habita en dicho conjunto residencial. Contestó: No, no tengo conocimiento. CUARTO: Diga el testigo, si sabe si en dicho conjunto residencial existen normas de convivencia internas que regulan a los habitantes del mismos. Contestó: No, no tengo conocimiento. QUINTO: Diga el testigo, si tiene conocimiento que para acceder a dicho conjunto residencial existe una vía de acceso a través de un portón eléctrico, Contestó: Si, si tengo conocimiento. SEXTO: Diga el testigo, si que para acceder al casa quinta perteneciente a dicho conjunto edificado con la letra “C” es posible acceder por una vía distinta al portón común de dicho conjunto residencial. Contestó: Si, si hay otra vía. En este estado el apoderado de la parte actora procede a repreguntar el testigo: La parte actora expone que no van a repreguntar. El expresado testigo se desestima ya que no le merece fe a este sentenciador en razón que en las respuestas que el mismo da, dice que no tiene conocimiento de que el ciudadano V.G. habita en dicho conjunto residencial, que tampoco tiene conocimiento que en dicho conjunto residencial, existen normas de convivencia que regulen la convivencia de los habitantes del mismo. De dicha declaración se evidencia que no tiene conocimiento de los hechos y así se declara.

    2. O.R., .venezolano, mayor de edad, titular de la cédula, de este domicilio de identidad Nº 18.525.148. Seguidamente la parte demandada interroga sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Diga el testigo, donde labora en la actualidad y la función que desarrolla. Contestó: Trabajo el La Residencia Veragacha y mi función es Vigilante. SEGUNDO: Diga el testigo, el tiempo que tiene laborando en dicho conjunto residencial. Contestó: Cumplo en enero dos años. TERCERO: Diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano V.G., habita en dicho conjunto residencial. Contestó: Si el habita casa “D”. CUARTO: Diga el testigo, si sabe si en dicho conjunto residencial existen normas de convivencia internas que regulan a los habitantes del mismos. Contestó: Si tienen reglas cuestiones de condominio, pagos. QUINTO: Diga el testigo, si tiene conocimiento que para acceder a dicho conjunto residencial existe una vía de acceso a través de un portón eléctrico, Contestó: Si. SEXTO: Diga el testigo si sabe que el señor V.G., para acceder a su vivienda puede hacerlo no solo por entrada común de acceso al conjunto residencia La Veragacha a través de su portón eléctrico. Contestó: No él tiene otra entrada principal que ellos hicieron por detrás de la Veragacha, ellos tienen su entrada independiente. En este estado el apoderado de la parte actora procede a repreguntar el testigo: La parte actora expone que no van a repreguntar. Del anterior testigo, se extrae los elementos siguientes: Que es vigilante de la residencia Veragacha, que el mismo tiene condominio y pagos, que hay una vía de acceso a través de un portón eléctrico, que el señor V.G. tiene acceso por una entrada independiente, el identificado testigo se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y con ello se prueba que ciertamente existe un acceso principal a través de un portón eléctrico y que hay otra entrada independiente de una de las viviendas por lo que se evidencia la existencia de una vía de acceso diferente a la entrada común.

    El primer punto a dilucidar es la posesión del querellante, porque en el escrito de contestación la querellada se excepciona afirmando que no ha existido ningún acto o hecho violento que atente contra la posesión del bien a que se hace referencia, pues se trata de un conjunto residencial conformado por cinco (5) casas, donde una de ellas es y se mantiene ocupada por el actor. Que el acceso al conjunto residencial está regulado por normas internas contenidas en el reglamento de la comunidad del Conjunto Residencial La Veragacha debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 07/02/1994, bajo el Nº 33, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, que el expresado ciudadano es parte integrante del conjunto residencial y miembro fundador del reglamento de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial La Veragacha.

    A este respecto es importante destacar que la posesión exigida para los interdictos de despojo va desde la mera detentación de la cosa hasta la posesión legítima y de buena fe. Lo que se requiere es que exista un grado, aun cuando sea mínimo de posesión y en consecuencia, puede ser actuado al reunirse el requisito del corpus, entendido jurídicamente como poder de sujeción de la cosa, posibilidad de ejercicio de actos jurídicos que evidencien la posesión por parte del sujeto, y del animus en su grado más elemental, que es el simple animus possesionis, aún cuando no fuere a título de propiedad sino de simple poseedor. La jurisprudencia ratifica este criterio al asentar que basta con que se pruebe cualquier posesión para que se haga lugar el Interdicto de Despojo, no obstante; no debe considerarse protegida por este medio la llamada detentación en interés ajeno.

    En conclusión, se requiere, probar la posesión cualquiera que ésta sea, pero no es suficiente probar que se haya estado en posesión de la cosa, sino también que la posesión ha durado hasta el momento del despojo sufrido.

    En el caso que nos ocupa está probado que Querellante y Querellados ejercen la posesión legítima y propiedad de los inmuebles que cada uno ocupa en el Conjunto Residencial La Veragacha, hecho no discutido en el caso sub-litis, los cuales tienen sus áreas comunes compuestas 1) Por la vía de acceso al conjunto. 2) Las aceras del paso peatonal que se encuentra del lado y al lado de la calzada. 3) El portón de entrada de vehículos con su respectivo motor eléctrico. 4) La puerta de entrada peatonal. 5) Los intercomunicadores. 6) La garita con sus anexos y accesorios, por lo cual queda verificado que también el querellante conjuntamente con los querellados, venían ejerciendo la posesión y el uso sobre dichos bienes comunes desde el año 1990, constituyendo la denominada coposesión, situación que se mantuvo para el querellante hasta el momento en que le fue impedido el uso del portón de entrada común, y consecuencialmente a la vía de acceso común, por lo que se cumple con el primer requisito de la acción interdictal, así se declara.

    En relación al lapso de caducidad para intentar la acción se verifica que en su escrito libelar el querellante alega que los hechos se suscitaron a mediados del mes de octubre del año 2008, y la acción se interpuso en fecha 18/09/2009, hecho no controvertido por la parte querellada por lo que se considera que la presente acción se interpuso en tiempo útil.

    En lo atinente al despojo que el querellante dice haber sufrido, la parte querellada, afirma que tal señalamiento es falso, porque se trata de un bien común cuando el mismo está referido al uso de este bien, portón eléctrico por efectos de su incumplimiento de las cargas y cuotas que le corresponden en su condición de propietario, por lo que niegan y rechazan que haya sido despojado de ese bien común, pues como consta del propio reglamento, en su artículo doce (12) los bienes comunes son los que están señalados en el mismo, y éstos están en estrecha vinculación de mantenimiento y reparaciones, donde el correlativo del pago de los bienes comunes están con la posibilidad de usar el mismo, y observan que el querellante puede entrar y salir perfectamente del conjunto residencial la Veragacha así como usar el bien del acceso del conjunto por cuanto el mismo posee un acceso distinto al acceso común tantas veces mencionado. Sostiene que por incumplimiento de la normativa interna no da lugar al supuesto alegado del despojo, dado que puede entrar y salir del conjunto residencial, sin ningún problema, sin hacer uso de esa entrada al conjunto residencial. Destaca que el querellante ha dejado de cancelar las cuotas o cargas comunes que le corresponden en su condición de condómino implicando un menoscabo de los demás derechos de los demás condóminos. Indican que si los actos realizados son el marco de una relación contractual (reglamento de convivencia) no puede hablarse de ningún acto arbitrario, sino de un acto contractual, por lo que bajo la óptica en estudio solo podría hablarse supuestos que niegan de una perturbación a la posesión y nunca de una situación de despojo.

    En relación a este punto donde las partes realizan sus respectivos alegatos, en lo atinente a la situación de hecho señalada, es importante destacar que el acto jurídico que da origen al ejercicio del interdicto es el despojo, y en éste sentido se verifica el mismo, cuando se sustituye una persona al poseedor quitándole en consecuencia la posesión que le priva del corpus y cuando se produce el despojo, la cosa deja de estar dentro de la esfera material de disposición del poseedor. Es ello lo que lo diferencia de los actos de perturbación que solo se refieren a molestias en el ejercicio de la posesión, mientras el despojo quita de hecho, la posesión a quien la ejercía. En el derecho vigente venezolano, no podemos tomar como requisito del despojo únicamente la violencia, porque aun cuando el despojo se produzca sin necesidad de actos violentos, da lugar al ejercicio de la querella. El tratadista Á.F.B., en su obra Interdictos posesorios, pagina 8 parte 2, se refiere al problema diciendo que “el despojo es un acto dirigido contra las personas o las cosas a fin de quitarle a otro no sólo la posesión, sino la mera tenencia: es la esencia del despojo, por tanto, un acto que prive al actor de la posesión, de la simple tenencia, esto es, la desposesión o privación real y efectiva, y por otra parte, este hecho sustituya a quien lo ejecutó en la posesión o en la mera tenencia de la cosa”

    Ahora bien, en relación al caso en estudio se evidencia que al querellante no se le permite las vías de acceso por la entrada principal del complejo habitacional, la cual se realiza a través del portón eléctrico accionado por un control con clave que solamente en los actuales momentos tienen acceso los querellados, siendo que los mismos reconocen en el acta levantada en la Prefectura del Municipio Iribarren en sala de audiencia el día 15/04/2009, en la que expusieron “no aceptar tal propuesta de la entrega del control al ciudadano denunciante, puesto que nosotros principalmente como comunidad lo que queremos es la seguridad de nuestras casas e integrantes de cada una de nuestras familias, ya que en oportunidades pasadas dicho portón se ha dejado abierto por estos ciudadanos, el ciudadano V.G. tiene acceso por otra calle a su casa, lo que queremos es que este ciudadano, fabrique una pared donde quedemos totalmente sin ningún tipo de comunicación, es decir no le entregaremos el control al ciudadano V.G. ya que actualmente no se trata de un problema con referencia a un pago, se trata ya de convivencia ciudadana, nosotros como representantes de nuestras familias no queremos tener ningún tipo de contacto con estas personas, de inmediato tomo la palabra la parte denunciante nuevamente y a su vez este manifestó, si bien en cierto tenemos otra entrada, pero es la entrada de servicio, nuestra entrada principal, es por donde está el portón en controversia, luego de escuchadas las partes actuantes y en vista de la negativa de conciliar por los mismos, se llegaron a las siguientes conclusiones voluntarias, los ciudadanos arriba mencionados ventilaran tal problemática en la vía jurisdiccional para así cada uno pueda hacer valer su pretención, (sic) es por ello que este despacho en aras del bienestar de las partes les hace la recomendación de provicionalmente (sic) mantener la paz, la calma y la tranquilidad hasta que sea un tribunal con competencia y conocedor del caso se pronuncie al respecto.” Siendo que también la imposibilidad de acceso por la vía principal que da hacia la calle interna del conjunto habitacional se encuentra corroborada con los testimonios de los ciudadanos G.A.P.S. y M.J.V., ya valorados, no observándose que se trata de una perturbación materializada por molestias a la coposesión detentado por el querellante para que se infiera que la vía a seguir en este caso sea el interdicto de amparo. En este sentido no es adecuado tener para ello el criterio de que no existe despojo porque que el querellante pueda hacer uso de una vía interna que da a la calle de nombre G.V. denominada La Veguita, que da directamente al área de servicio del bien propiedad del ciudadano V.O.G.P., porque el mismo independientemente de tener acceso a su vivienda por una vía alterna tiene derecho a usar los bienes comunes del mencionado conjunto habitacional y ejercer la coposesión que los demás integrantes del complejo tienen y de hecho la ejercen porque son los únicos que poseen control remoto para la vía de acceso del conjunto habitacional a que se ha hecho referencia. Tampoco es pertinente la aplicación de tal sanción de no permitir el acceso al inmueble y negar la entrega del control remoto del control del portón mencionado, por el incumplimiento de parte del querellante de las obligaciones que le imponen el reglamento de convivencia suscrito entre los habitantes de dicho conjunto habitacional, que por lo demás no contempla este tipo de sanción cuando se trata de estos casos, porque para asegurar la paz social, el ordenamiento jurídico pone a disposición de quien se considere como acreedor de algún derecho, los medios para hacer garantizar los mismos, cuando sea necesario, evitando de esta manera la utilización de vías de hechos contrarias a lo establecido en nuestra legislación positiva, porque también se considera despojo tomar la cosa que otro viene poseyendo a quien considere que no tiene derecho sobre la misma. En el presente caso, si la parte querellada pensaba que tenía derecho a ejercer alguna medida para dar cumplimiento al reglamento de convivencia ya citado, es indudable que tiene las vías legales para hacer cumplir el pago y los gastos de las cargas comunes que se le reclaman al querellante. En consecuencia, este Jurisdicente considera que el despojo se materializó, cuando le fue impedido el paso por el acceso principal al conjunto residencial “La Veragacha” al querellante, por lo que la presente pretensión de Querella Interdictal Restitutoria debe ser procedente y confirmada como se hará en el dispositivo del fallo y así se decide.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación intentada por la representación de la parte querellada en contra de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre del 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., que declaró CON LUGAR la presente ACCIÓN DE INTERDICTO DE DESPOJO O RESTITUTORIO, incoado por el ciudadano V.O.G.P. contra los ciudadanos M.A.D.P., J.F.P.G., C.D.V.R.D.C., R.E.C.R., OLIM R.V.D.P., V.P.L.F. Y P.E.. En consecuencia, se declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente Acción de Interdicto de Despojo o Restitutorio.

SEGUNDO

SE ORDENA a los querellados dar el acceso por las vías tanto de entrada peatonal, como vehicular, del Conjunto Residencial “La Veragacha” al querellante, por lo que debe ser ENTREGADO de manera inmediata el control remoto del portón de entrada vehicular.

TERCERO

Una vez firme el presente fallo, quedará extinguida la Garantía otorgada por la parte querellante.

CUARTO

Se RATIFICA la condenatoria en costas y se condena en costas en esta instancia, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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