Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-008230

ASUNTO : EP01-R-2013-000139

PONENTE: DR. A.V..

Imputados: M.A.P.R., A.J.

Vásquez Prato y F.C.D..

Defensora Privada: Abogada: C.L.R..

Victima: Estado Venezolano.

Delito: Transporte de Sustancias Químicas Controladas.

Representación Fiscal: Abogado: J.Y.R. y E.F.A., Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público.

Motivo: Apelación de Sentencia, Sobreseimiento.

Corresponde a ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente recurso de apelación contra la Sentencia de Sobreseimiento dictada en fecha 13 de noviembre de 2.013, por el Tribunal Primero Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la excepción planteada por la defensa, contenida en el artículo 28, numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal; lo que trae como efecto el Sobreseimiento de la causa en base a lo establecido en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, es decir que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal. En consecuencia, se decretó el Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos M.A.P.R., A.J.V.P. y F.C.D., en la comisión del delito de Trasporte Ilícito de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 25/11/2013, los abogados J.Y.R.V. y E.F.A., en sus condiciones de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, presentaron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2.013, por el Tribunal Primero Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la excepción planteada por la defensa, es decir la contenida en el artículo 28, numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal; lo que trae como efecto el Sobreseimiento de la causa en base a lo establecido en el artículo 34 numeral 4 ejusdem es decir que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal; en consecuencia se decretó el Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos M.A.P.R., A.J.V.P. y F.C.D..

En fecha 10/12/2.013 la Defensora Privada C.L.R., dio contestación al recurso interpuesto.

Por auto de fecha 19/12/2013, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10) día hábil siguiente de la admisión, a las 09:30am., de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 21 de enero de 2.014 siendo las 09:30 a.m., fecha fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones conformada por los jueces A.M.L. Presidenta, Dra. V.M.F., Dr. T.M., el Alguacil M.B. y la secretaria Abg. J.G.. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y se constata la presencia del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Y.R., de los acusados M.A.P.R., A.J.V.P., F.C.D., de la defensora privada Abg. R.T.. Seguidamente se apertura el acto y la Jueza Presidenta le explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados. Acto seguido se le concede el derecho a la parte recurrente Abg. J.Y.R., quien expuso: ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de apelación presentado en su oportunidad legal ante el Tribunal de Conttol Nº 01, primero denuncio falta de motivación en la sentencia de conformidad con el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Tribunal incurrió en silencio de pruebas toda vez que no analizó de manera pormenorizada ni adminiculò en forma general las pruebas, de acuerdo de la investigación que realizó el Ministerio Público hay elementos suficientes para una sentencia condenatoria, la solución que pretendo es la nulidad de la sentencia impugnada y se proceda a celebrar una nueva audiencia ante un juez distinto y se dicte auto de apertura a juicio. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. R.T., quien expuso: rechazo, niego y contradigo los señalamientos del Ministerio Público, por considerar que carece de veracidad, el Ministerio Público acusa de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes, lo cual es un error porque los hechos ocurrieron en el año 2010, esta defensa presentó todos los permisos que tenían para transportar la sustancia por lo cual no se incurrió en ningún delito, considero que el Juez de Control analizó suficientemente cada uno de los elementos en la motivación de la sentencia, esta defensa se apega y esta de acuerdo con la decisión de control ya que no revisten carácter penal los hechos presentados en el presente caso. Solicito se desestime este recurso de apelación y se confirme la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al acusado M.A.P.R., quien expuso: “no tengo nada que declarar”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al acusado A.J.V.P., quien expuso: “no tengo nada que declarar”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al acusado F.C.D., quien expuso: “no tengo nada que declarar”. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro de las DIEZ (10) audiencias siguientes a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión, quedan las partes presentes notificadas. Se declaró cerrado el acto. Se retira la Corte de Apelaciones, previas firmas, siendo las 10:06a. m.

El día 29 de enero de 2.014 se dictó auto de abocamiento en la presente causa y ese mismo día se dictó auto de constitución de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con los Jueces Dra. V.M.F., Dr. T.R.M. (ponente) y la Dra. M.R.D.P.T., y en aras de garantizar el principio de inmediación a que tienen derecho las partes, es por lo que se acordó fijar la sexta (06) audiencia siguiente a la fecha del presente auto, a las 10:30am a los fines de celebrar nuevamente la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 04 de Febrero de 2014, se reconstituyó la Sala con los Jueces Dra. V.M.F., Dr. A.V.P. (ponente) y la Dra. M.R.D.P.T., en virtud del disfrute de la vacación del Dr. T.R.M., al asumir el Dr. A.V.P. como suplente ante esta Corte de Apelaciones, quien se abocó al conocimiento del presente asunto.

El día 11 de febrero de 2.014 siendo las 10:00 a.m., fecha fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones, Dra. V.M.F., Dr. A.V., en sustitución del Dr. T.M. quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones reglamentarias, Dra. M.R.D., en su condición de Presidenta Temporal en sustitución de la Dra. A.M.L. quien se encuentra de permiso por cuido de su padre; la secretaria J.G. y el Alguacil J.L.R.. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y se constata la presencia del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Encargado Abg. J.C.V., de los acusados M.A.P.R., A.J.V.P., F.C.D., de las defensoras privadas Abg. R.T. y Abg. C.L.R.. Seguidamente se apertura el acto y la Jueza Presidenta Temporal le explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados. Acto seguido se le concede el derecho a la parte recurrente Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Encargado Abg. J.C.V., quien expuso: El motivo de apelación es por falta de motivación de la sentencia y por la errónea aplicación de una norma jurídica articulo 444, y del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Tribunal incurrió en silencio de pruebas toda vez que no analizó de manera pormenorizada ni adminiculò en forma general las pruebas, la solución que pretendo es la nulidad de la sentencia impugnada en consecuencia se celebre una nueva audiencia ante un juez distinto. El Ministerio Público considera que no se analizaron todos los elementos que el Fiscal trajo a la audiencia preliminar; por lo que existe una certeza para condenar por un hecho punible, el Tribunal dice que existe una guía de movilización pero no consideró que el Ministerio Público llevó ante el tribunal una prueba que demostró que esa guía no existe, el Tribunal no puede tomar decisiones aislados de las realidades sociales, y sabemos que el narcotráfico se ha agudizado, siendo este fertilizante fácilmente desdoblado y puede ser usado como precursores de sustancias psicotrópicas. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. R.T., quien expuso: Estos hechos ocurrieron en la Alcabala de la Caramuca del Estado Barinas, esta alcabala se encuentra en una carretera nacional no en una trocha ni un camino oscuro, por la cual el fin de mis defendidos era transportar el fertilizante hasta una finca en el estado Barinas de manera clara y con los permisos correspondientes, por otra parte el Ministerio Público acusa de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes, lo cual es un error porque los hechos ocurrieron en el año 2010, esta defensa presentó todos los permisos que tenían para transportar la sustancia por lo cual no se incurrió en ningún delito, considero que el Juez de Control analizó suficientemente detalladamente cada uno de los elementos en la motivación de la sentencia, esta defensa se apega y esta de acuerdo con la decisión de control ya que no revisten carácter penal los hechos presentados en el presente caso. El decreto presidencial Nº 3769 de fecha 30/05/2005 establece que este fertilizante 10-20-20 no esta dentro de las sustancias controladas y que caerían en la Ley de Drogas, además de contar este fertilizante con los permisos respectivos; por lo que si no existe un delito tipificado en la Ley lo que proviene es un sobreseimiento como en efecto lo hizo el Tribunal. Solicito se desestime este recurso de apelación y se confirme la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al acusado M.A.P.R., quien expuso: “nosotros no hemos cometido ningún delito y necesitamos que se confirme la decisión del Tribunal”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al acusado A.J.V.P., quien expuso: “que se confirme la decisión del Tribunal”. Acto seguido se le concede el derecho al acusado F.C.D., quien expuso: “que se mantenga la decisión del Tribunal”. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se retira a deliberar y se constituirá nuevamente a las 2:00 pm para la lectura y publicación de la decisión, quedan las partes presentes notificadas. Se declaró cerrado el acto. Se retira la Corte de Apelaciones, previas firmas, siendo las 10:46 a. m.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados J.Y.R.V. y E.F.A., en sus condiciones de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, fundamentan en su recurso de apelación de sentencia con base en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, formalizando su denuncia establecida en el numeral 2º y 5º del referido articulo, falta de motivación de la sentencia, basado en los términos siguientes:

Manifiestan los apelantes, en su primera denuncia: de conformidad con lo establecido en el articulo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que la motivación de la sentencia requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que se analiza por el Tribunal, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste, a su vez, con el hecho imputado. Asimismo, los recurrentes observan del texto de la sentencia recurrida, la falta de motivación de la sentencia de sobreseimiento a favor de los ciudadanos M.A.P.R., A.J.V.P. y F.C.D., ya que el Tribunal incurrió en silencio de pruebas, toda vez que el a quo no tomó en consideración ni analizó de manera particular, ni adminiculando de forma general dichas pruebas al efectuar la motivación de la sentencia, así lo denuncio y la solución que se pretende al denunciar esta infracción es la nulidad de la sentencia impugnada y se proceda en consecuencia a ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

Señalan los recurrentes que observaron que el Tribunal fundamento su decisión, o siguiente; ahora bien, en el presente caso mal puede imputarse un delito, que si bien es cierto está previsto en la ley especial de drogas, no es menos cierto que los hechos o la conducta desplegada por los ciudadanos M.A.P.R., A.J.V.P. y F.C.D., no encuadra en ningún tipo penal; es decir, que los hechos no revisten carácter penal; además de fundamentarse la presente decisión en el principio de legalidad, también se asienta sobre el principio de seguridad jurídica, es decir, constituye una exigencia ineludible que hace segura la aplicación del derecho penal. Es obvio apreciar que la ausencia de fundamentos de derecho en la sentencia recurrida que ha de contener, a tenor de lo dispuesto en el citado articulo 346 del texto adjetivo penal constituye un grave perjuicio que contraviene el espíritu, propósito y razón del legislador, toda vez que la exégesis normativa impone la concurrencia de requisitos o elementos de impretermitible cumplimiento y ello se soporta precisamente en que han de ser concurrentes y no taxativos. En el caso de marras no existe la concurrencia del requisito antes señalado y mal puede entonces determinarse un fallo de sobreseimiento, ya que ello a nuestro juicio configura un perjuicio grave que atenta contra el debido proceso. Al observar, los hechos que el Tribunal consideró acreditados y compararlos con cada uno de los elementos de convicción consignados en la acusación, y el silencio de estas por parte del tribunal hace de ellas, se nota la inmotivación de la sentencia de sobreseimiento.

Consideran quienes recurren, como puede evidenciarse aun cuando el Tribunal decreto el sobreseimiento, esta representación Fiscal consideró que efectivamente en la presente investigación se cometió un hecho punible y el juez no reviso cada uno de los elementos de convicción, los cuales arrojan certeza positiva, para estimar la comisión de un hecho punible como el acusado, además de la responsabilidad penal de los imputados de autos, circunstancias estas, que debieron ser dilucidadas, en el juicio oral y publico y sea éste quien dicte la decisión correspondiente, queda la incertidumbre de las razones por las cuales el vehiculo se encontraba cargado de una sustancias que quedo demostrado si es susceptible de emplearse un procedimiento químico y desdoblarse su estructura química y obtener una sustancia controlada, por lo tanto es utilizada por el narcotráfico para la fabricación y elaboración de sustancias ilícitas, además se observa, que la ruta empleada por el conductor para trasladar la sustancia, estamos en presencia de una zona fronteriza, estas circunstancia lamentablemente con la no admisión de la acusación fiscal, no pudieron ser determinadas y probadas a pesar que la investigación llevada por el Ministerio Público, arrojo certeza positiva.

Los recurrentes arguyen, en su segunda denuncia: de conformidad con lo establecido en el articulo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fecha 12 de noviembre de 2.013 tuvo lugar el acto de la audiencia preliminar en la cual el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los ciudadanos M.A.P.R., A.J.V.P. y F.C.D., por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Químicas Controladas, causa que conoció el Tribunal de Control Nº 1, quien no admitió la acusación, por cuanto los hechos y elementos de convicción que se presentan en el respectivo acto conclusivo, no encuadran dentro de la tipología delictual antes indicada, y no reviste carácter penal. Se observa, que la acusación fue realizada, atendiendo en principio a la función garantista a la cual está obligado el fiscal del Ministerio Público, en este caso concreto, es deber velar por que se de estricto cumplimiento a las normas de carácter sustantivo y adjetivo y máxime cuando se están manejando leyes que regulan situaciones especiadísimas respecto a la vigilancia y control de sustancias prohibidas; aunado al hecho que surgen elementos de convicción que demuestran la responsabilidad de los imputados de autos demostrado en el caso de marras.

Manifiestan los apelantes que se evidencia que las exigencias para que proceda el auto de apertura a juicio, a los fines de determinar la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Químicas controladas que fue objeto de la investigación, fueron cubiertas, toda vez que existe previamente una serie de elementos de convicción que articuladas se establece la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, demostrándose sin lugar a dudas, que en el vehiculo descrito en incisos anteriores fue el instrumento que sirvió de conducto para trasladar a su destino final el fertilizante aminoácido.

Continúan los recurrentes alegando que se planteó el presente recurso por conducto del mencionado supuesto normativo, por cuanto la violación de la ley, sea por errónea aplicación y falta aplicación de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio in indicando, in iure, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, que se produce durante la actividad intelectual del juzgado; y se busca con el presente recurso la nulidad de la sentencia; adecuándose al caso de marras la situación jurídica denunciada, toda vez que el suscrito considera que la sentencia recurrida adolece del vicio indicado en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido concretamente a la errónea aplicación de una norma jurídica.

Los recurrentes en su petitorio solicitan, que sea declarado con lugar el recurso de apelación de sentencia, y como consecuencia se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

Por su parte, la Defensora Privada, Abogada C.L.R., en fecha 10/12/2.013 presentó escrito de contestación al presente recurso, manifestando entre otras cosas que se puede observar que el juez de la causa explica de manera detallada porque se considera que los hechos no revisten carácter penal, a.c.u.d.l. circunstancias que traen como efecto el sobreseimiento. Quien recurre solo se limita a mencionar circunstancias sin ningún tipo de sustento legal para considerar que la sentencia recurrida se encuentra en esa supuesta situación jurídica infringida.

En el petitorio, solicita a este Corte de Apelaciones que debe confirmarse la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13/11/2.013, por estar debidamente ajustada a derecho.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por los recurrentes, ésta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El fundamento de los apelantes, se basan en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, formalizando sus denuncias establecidas en el numeral 2º y 5º del referido articulo, falta, contradicción o ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, publicada en fecha 13 de noviembre de 2.013 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde decreto sobreseimiento de la causa; señalo:

“Omisis… DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LAS DECISIONES ADOPTADAS

En relación a la competencia del Juez de Control, resulta pertinente traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de junio de 2005, en la cual estableció:

…El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido...

A mayor abundamiento respecto a las aseveraciones realizadas por este Juzgado, se cita lo sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de 3 de agosto de 2006 lo siguiente:

…De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo imputado) son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión

A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

El principio de legalidad, a saber:

  1. Con la garantía criminal, en el sentido de que no se puede castigar como infracción penal ninguna conducta si ello no ha sido previamente establecido en la ley; y

  2. Con la garantía penal, la cual supone que no se puede imponer una pena o una medida de seguridad que no haya sido previamente establecida en la ley para sancionar un delito o una falta.

A mayor abundamiento, el principio de legalidad tiene, además de su clásica finalidad fungir como límite al ius puniendi, un contenido político-criminal íntimamente relacionado con la función del Derecho Penal, a saber, con la prevención general. Partiendo de esta premisa, debe afirmarse que si la ley penal tiene como propósito que el ciudadano se abstenga de delinquir, anunciando para ello la imposición de una pena a las personas que desplieguen ciertas conductas, a tales ciudadanos no podrá imputárseles responsabilidad penal alguna, si determinadas conductas de éstos, al momento de su realización, no eran consideradas como delitos por la ley penal.

Ahora bien, en el presente caso mal puede imputarse un delito, que si bien es cierto está previsto en la ley especial de drogas, no es menos cierto que los hechos o la conducta desplegada por los ciudadanos M.A.P.R.; A.J.V.P. y F.C.D., no encuadra en ningún tipo penal; es decir, que los hechos no revisten carácter penal; además de fundamentarse la presente decisión en el principio de legalidad, también se asienta sobre el principio de seguridad jurídica, es decir, constituye una exigencia ineludible que hace segura la aplicación del Derecho Penal, evitando la sorpresa del ciudadano.

Sobre este principio, BUSTOS RAMÍREZ afirma que el nulla poena sine lege, implica la irretroactividad de la ley penal, indicando al respecto que con dicha prohibición:

…Se trata de impedir la arbitrariedad del legislador. El ciudadano tampoco puede quedar entregado a la sola voluntad del legislador. Es cierto, como se ha señalado en su contra, que a veces la buena intención del legislador es impedir que queden impunes hechos que evidentemente deberían constituir delito; pero los ciudadanos no pueden quedar entregados a las buenas o malas intenciones del legislador de turno, de ahí la necesidad de este principio.

(Cfr. BUSTOS RAMÍREZ, Juan. Manual de Derecho Penal. 4ª edición aumentada. Universidad Pompeu Fabra. Promociones y Publicaciones Universitarias, S.A. Barcelona, 1994, p. 137).

Lo que significa, que el legislador al momento de “le construit” de la ley, debe tener en mente, no sólo valores vigentes en la realidad histórica, sino también valores de la ley, inherentes a su contenido presumible de ser justo.

A su vez, mediante este principio se garantiza la prevalencia del Estado de Derecho, del cual se deriva el principio de legalidad.

A título ilustrativo, vale destacar lo establecido por el Tribunal Constitucional Federal Alemán en este aspecto:

“…el postulado de la seguridad jurídica, inmanente al principio del Estado de Derecho, exige que el ciudadano pueda prever las posibles intervenciones del Estado en su contra, y que pueda comportarse en forma correspondiente. En principio se puede contar con que el legislador no vincule consecuencias negativas a los hechos ya concluidos, que no eran previsibles al momento de la comisión de esos hechos (retroactividad perfecta). Bajo ciertas circunstancias la confianza de los ciudadanos puede requerir que se proteja su posición jurídica de una desvalorización a través de disposiciones posteriores, que simplemente actúan sobre asuntos actuales, aún no concluidos (retroactividad imperfecta). La seguridad jurídica significa para el ciudadano, ante todo, protección de la confianza… “. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas G.I.. Bogotá, 2003, pp. 403, 404).

Es así, que considera este Juzgado que los hechos no revisten carácter penal por los siguientes motivos:

1) Los componentes químicos que contiene el Fertilizante 10-20-20 incautado en el procedimiento, no está dentro del catalogo de sustancias ilícitas las cuales se encuentran insertas en la Ley Orgánica de Drogas.

2) El transporte de dichos fertilizantes estaba debidamente autorizado; tal como se desprende de la documentación presentada por la parte imputada para el funcionamiento la empresa “AGROPLANTAS CAPACHO C.A.” (53 al 65 pieza I) cuyos fertilizantes iban a nombre de la referida empresa, con la debida autorización del SASA, del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, Licencia de patente de Industria y Comercio a nombre de la referida empresa, Reporte de conformidad, Carta de Declaración, Registro de Información Fiscal, Acta de Inspección de la empresa en sitio, Conformación de Uso permiso o licencia, así como para la compra de los fertilizantes entre ellos: Factura de los setecientos bultos de fertilizantes expedidos por la empresa Agroplantas Capacho, con destino a la Finca Buena Vista antiguo Buenos Aires en el sector la Soledad del Municipio Pedraza del estado Barinas, Guía de despacho de fertilizante N° 3653, expedida por Semillas Aragua a nombre de la Cooperativa Mi Viejo 682, y a su vez guía de despacho de esa cooperativa a favor de Agroplantas Capacho de fecha 09-10-2010, lo cual hace ver en este juzgador que la compra venta de fertilizantes producidos en la Republica Bolivariana de Venezuela, fue legal y desvirtúa el delito acusado por el ministerio público.

3) Cursa en la presente causa Registro Único de S.A.I.R.N.d.I. e interesadas N° INSAI2021100300450313, en la que se evidencia que la Empresa AGROPLANTAS CAPACHO C.A; ESTÁ DEBIDAMENTE AUTORIZADA A LA ACTIVIDAD COMERCIAL; este documento es de vital importancia para determinar que no existe responsabilidad penal alguna ya que al ser analizado el Decreto Presidencial N° 3.769 de fecha 30/05/2005 (INSERTO AL FOLIO 241), en cuanto al particular N° 234, señala que en cuanto a abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: Nitrógeno, Fosforo y Potasio deben regirse legalmente por el numeral 13 del artículo 12 de la referida Resolución que establece: “REGISTRO SANITARIO EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRA”; que es el mencionado ut supra; de tal manera que al constatarse que la empresa está debidamente autorizada para transportar el fertilizante, además de quedar plenamente demostrado que se trata de una empresa agrícola con f.a.d. legal tránsito en el país bajo los régimen aplicables, lo procedente ajustado a derecho es decretar con lugar la excepción planteada por la defensa es decir la contenida en el artículo 28, numeral 4 literal “c” del Código orgánico procesal penal; lo que trae como efecto el Sobreseimiento de la causa en base a lo establecido en el artículo 34 numeral 4 ejusdem es decir que los hechos objeto del proceso NO REVISTEN CARÁCTER PENAL y así se decide.

V

DISPOSITIVA

En consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL ESTADO BARINAS, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Acuerda la solicitud esgrimida por la defensa, y declara con lugar la excepciones contenidas en el articulo 28 numeral 4 literal C del COPP, y en consecuencia NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por cuanto, los hechos y elementos de convicción que se presentan en el respectivo acto conclusivo, no encuadran dentro del tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas; SEGUNDO: con lugar la excepción planteada por la defensa es decir la contenida en el artículo 28, numeral 4 literal “c” del Código orgánico procesal penal; lo que trae como efecto el Sobreseimiento de la causa en base a lo establecido en el artículo 34 numeral 4 ejusdem es decir que los hechos objeto del proceso NO REVISTEN CARÁCTER PENAL; en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA; TERCERO: cesa cualquier medida de coerción personal en contra de los ciudadanos M.A.P.R., A.J.V.P. Y F.C.D., antes identificados. CUARTO: Se acuerda la entrega del vehículo clase: CAMIÓN, tipo: CHUTO, uso: CARGA, marca: KENWORTH, modelo: T8006X4 TRACTOR/T800, color: NARANJA, año modelo: 2008, serial de motor: 79243100, serial de carrocería: 3WKDD40XX8F215409, serial chasis: 3WKDD40XX8F215409, en Guarda y C.d.T., hasta tanto exista una sentencia definitiva de la presente decisión, el cual se encuentra a nombre de M.A.P.R., según certificado de origen original Nº 29232751, de fecha 23/04/2010. QUINTO Quedaron las partes notificadas de la publicación de la presente sentencia en la audiencia preliminar y así se decide..…Omisis”

Planteado lo anterior, esta Instancia Superior, a los fines de decidir el presente recurso de apelación lo hace de la siguiente manera:

En su primera denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, señalan que la motivación de la sentencia requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que se analiza por el Tribunal, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste, a su vez, con el hecho imputado.

Asimismo, los recurrentes observan del texto de la sentencia recurrida, la falta de motivación de la sentencia de sobreseimiento a favor de los ciudadanos M.A.P.R., A.J.V.P. y F.C.D., ya que el Tribunal incurrió en silencio de pruebas, toda vez que el a quo no tomó en consideración ni analizó de manera particular, ni adminiculando de forma general dichas pruebas al efectuar la motivación de la sentencia, pretendiendo la nulidad de la sentencia impugnada y se proceda en consecuencia a ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ha sostenido de manera reiterada que:

“La sentencia, para ser valida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso y juicio previo que se alude, tienen el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez que es un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 adjetivo), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia”.

Los apelantes señalan como punto neurálgico la falta de motivación aduciendo que el a quo no tomó en consideración ni analizó de manera particular, ni adminiculando de forma general dichas pruebas al efectuar la motivación de la sentencia; ante tal señalamiento, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, hizo una revisión de la impugnada pudiendo constatar lo siguiente:

“…Ahora bien, dentro de los elementos de convicción, el Ministerio Público señala:…“… SEGUNDO: EXPERTICIA QUIMICA NRO 3030-10 de fecha 24-10-2010, suscrita por el funcionario SM/1era J.E.S.C. funcionario adscrito al Laboratorio de Criminalistico Toxicológico del Comando Regional Nº 01, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Cristóbal, Estado Táchira quien concluye que la muestra idónea o alícuota correspondiente a los fertilizantes incautados y sometidos a peritaje resultó ser para la muestra 1, 2 y 3, una sustancia cuyas características organolépticas corresponden a fertilizantes aminoácidos, en cuya composición se encuentran Nitrógeno Amoniacal, fosfato y potasio en diferentes proporciones, en este caso marcadas bajo la proporción 10-20-20. TERCERO: INFORME TECNICO de fecha 04-03-2011 EXPLICATIVO de la necesidad, uso y destino que se le puede dar al fertilizante 10-20-20, para la elaboración fabricación de la droga conocida como cocaína… y OCTAVO: INFORME QUIMICO Nº 3596 de fecha 09-11-2010, suscrito por el TSU químico, J.E.S.Z. adscrito al Departamento de química de laboratorio Nº 01 de la Guardia Nacional con sede en San Cristóbal, estado Táchira e informe de como se puede dividir el componente nitrógeno presente en el fertilizante incautado.”… Aprecia este Juzgador, que los mencionados elementos de convicción para el Ministerio Público indican:… a) Con respecto al numeral segundo ya fue transcrito, del mismo se observa el tipo de sustancia y o fertilizante retenido es una sustancia cuyas características organolépticas corresponden a fertilizantes aminoácidos, en cuya composición se encuentran Nitrógeno Amoniacal, fosfato y potasio en diferentes proporciones, en este caso marcadas bajo la proporción 10-20-20, pero no indica el referido Informe que esos fertilizantes sean una sustancia químico controlada… La ley Orgánica de Drogas en su listado I indica como sustancia controlada el Amoniaco en disolución acuosa, no siendo ese el elemento constitutivo del fertilizante 10-20-20 por lo que no le esta dado a este juzgador determinar que esos componentes sean sustancia química controlada, al haberse encontrado esos fertilizantes en su estado natural… Igualmente el numeral TERCERO: Los funcionarios Químicos D.B. y L.R. dejan constancia de lo siguiente: … “…Los fertilizantes: Son sustancias o mezclas de sustancias utilizadas para enriquecer los suelos y favorecer el crecimiento vegetal. Los tres elementos básicos que debe contener casi todos los fertilizantes son Nitrógeno (N) fosforo (P) y Potasio (K) bien sea individualmente (fertilizantes simples) o en combinación para formar los fertilizantes mixtos. En ocasiones es preciso añadir a éstos pequeña cantidades de algunos otros entre ellos boro, cobre y manganeso. El amoniaco constituye la base para la producción de los fertilizantes nitrogenados, la materia prima preferida para la producción de esa sustancia es el petróleo y el gas natural. Los fertilizantes nitrogenados mas comunes son: amoniaco anhidro, urea, (producida con amoniaco y dióxido de carbono) Nitrato de amonio (producida con amoniaco y acido nítrico) sulfato de amonio (fabricado en base de amoniaco sulfúrico) nitrato de calcio y amonio… Los fertilizantes NPK, se presentan como mezclas físicas de compuesto de nitrógeno (N) Fósforo (P) y Potasio (P) o como productos terminado con proporciones variables de los tres componentes, dependiendo de los requerimientos del suelos. Actualmente el mas común es una mezcla 10-20-20, de estas sustancia respectivamente…Estos fertilizantes son empleados por el área agrícola de nuestro país para nutrir los suelos y obtener mejores resultados en las cosechas, con el fin de garantizar la soberanía alimentaria del país. Es importante resaltar que Venezuela, es productor de fertilizante NPK, en diversas combinaciones, para abastecer las necesidades internas en esta materia…” … Prosigue dicho informe: … “…Si embargo, los fertilizantes NPK 10-20-20 y en otras proporciones han sido encontrados en laboratorios clandestinos de producción de cocaína. Lo que implica que están siendo empleados directa e indirectamente en el proceso de fabricación de esta droga. No se le conoce el o los usos ilícitos que se les estén dando a esta sustancia, sin embargo por sus características y propiedades se considera que pueda emplearse ilícitamente de la siguiente manera:… 1.- Como fertilizante para nutrir los suelos donde se cultiva la hoja de coca, materia prima para la extracción del alcaloide Cocaína… 2.- Para producir la sustancia alcalina Hidróxido de potasio de manera clandestina o directamente como álcali para facilitar la extracción de los alcaloides presentes en las hojas de coca… Es importante señalar que por ser este Fertilizante sustancia de uso masivo Y NO CONTROLADO POR LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA EN MATERIA DE DROGAS, su acceso resulta más sencillo al de otras con características similares, como la urea por ejemplo que esta sometida a los controles para el régimen legal 4…(SUBRAYADO Y MAYUSCULAS DEL TRIBUNAL)” … Finalmente recomiendan que el mencionado informe sea remitido a la fiscalía décima cuarta del ministerio Público para sustanciar la presente causa penal… Por ultimo, el elemento de convicción antes citado bajo en numeral OCTAVO del escrito acusatorio SEÑALA: copia textual:… “Ciudadano Coronel Jefe del Laboratorio Nro 1 de la GNB. Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de enviarle por medio de la presente comunicación la respuesta donde se solicita mediante oficio si existen reacciones de descomposición de la sustancia fertilizante aminoácido 10-20-20… Para este fertilizante se hace referencia a los macro nutrientes primarios Nitrógeno (N) fósforo (P), Potasio (K) , El primer valor corresponde al contenido de Nitrógeno Total el segundo al fósforo disponible (P2O5), y el tercero contenido de potasio soluble en agua, contenido de nitrógeno total (N total) se representa como nitrógeno elemental…”… Con respecto a los otros elementos de convicción presentados por el Ministerio Público referidos al acta policial S/N de fecha 19-10-2010, la inspección técnica de fecha 20-10-2010, realizada al sitio del procedimiento policial Punto Fijo de Control “La Caramuca”, Acta de investigación de fecha 16-11-2010, realizada al sitio donde funciona la empresa Agroplantas Capacho municipio Libertad del estado Táchira, con fijación fotográfica y por ultimo la experticia de seriales del vehiculo placa A69AZ7S, no son suficientes para demostrar la posible comisión del delito de transporte de Sustancias Quimicas Controladas, por el solo hecho de no constar en autos tal delito… Una vez realizada la descripción de estos elementos de convicción aportados por el representante fiscal y haber analizado las listas de las sustancias químicas controladas establecidas en el ANEXO I y II de la Ley Orgánica de Drogas, se deduce que el fertilizante 10-20-20, no se encuentra dentro de las sustancias químicas controladas en Venezuela, siendo por el contrario el fertilizante NPK, producido en este País en diversas combinaciones para abastecer las necesidades internas en el área agrícola y mal podría este tribunal darle un carácter de tipicidad al hecho objeto de la presente investigación cuando el elemento de convicción SEGUNDO, del escrito de acusación Fiscal referido a la EXPERTICIA QUIMICA NRO 3030-10 de fecha 24-10-2010, donde indica que la alícuota correspondiente a los fertilizantes incautados y sometidos a peritaje resultó ser para la muestra 1, 2 y 3, una sustancia cuyas características organolépticas corresponden a “fertilizantes aminoácidos”, en cuya composición se encuentran Nitrógeno Amoniacal, fosfato y potasio en diferentes proporciones, en este caso marcadas bajo la proporción 10-20-20, siendo que este elemento de convicción no aporta circunstancias favorables, elementos, medios o sustento alguno para demostrar la comisión del delito acusado por el ministerio público de transporte ilícito de sustancias químicas controladas, pues el fertilizante retenido se encontró en su estado original de composición, no evidenciándose que el mismo estuviere descompuesto o en tramites de descomposición para la elaboración de drogas… Con respecto al elemento de convicción TERCERO: INFORME TECNICO de fecha 04-03-2011 EXPLICATIVO de la necesidad, uso y destino que se le puede dar al fertilizante 10-20-20, para la elaboración fabricación de la droga conocida como cocaína… presentado por la representación fiscal el mismo es claro y preciso de acuerdo al informe presentado por lo funcionarios Químico D.B.L.R. quienes dejan constancia de los usos lícitos e ilícitos del fertilizante NPK, quedando a criterio de quien decide y que adminiculado con otros elementos de convicción si aporta o no suficiente probanza para decidir lo conducente… Este Tribunal considera que el dicho del mencionado informe no es suficiente para considerar que el tipo penal acusado por el Representante fiscal se configure, toda vez que el mismo informe indica que Venezuela es productor del Fertilizante NPK, para abastecer las necesidades agrícolas y a su vez indica que el mencionado fertilizante no es controlado por la legislación venezolana, por lo que mal podrá este tribunal acordar que los hechos sucedidos encuadren en el tipo penal acusado de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Controladas, cuando el mismo informe Técnico presentado por el Ministerio publico indica que ese fertilizante 10-20-20, no es controlado en nuestro país, por ser fertilizante de uso agrícola y no sustancia química controlada como lo indica el representante fiscal, por cuanto la misma fue incautada por funcionarios de la Guardia Nacional punto de control fijo La Caramuca, del estado Barinas en su estado físico natural y normal, por cuanto no se desprende de los autos que la misma haya sido encontrada procesada o en fase de descomposición y posterior transporte, por ende no se configura la comisión de delito alguno ni el acusado por el Ministerio Público…Aunado a que el Ministerio Público no señala en que normativa legal se encuentra especificada que el fertilizante 10-20-20, sea una sustancia Química controlada… En el mismo orden de ideas, se determina que de la revisión de las presentes actuaciones se observa que la parte imputada presentó toda la documentación necesaria para el funcionamiento la empresa “AGROPLANTAS CAPACHO C.A.” (53 al 65 pieza I) cuyos fertilizantes iban a nombre de la referida empresa, con la debida autorización del SASA, del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, Licencia de patente de Industria y Comercio a nombre de la referida empresa, Reporte de conformidad, Carta de Declaración, Registro de Información Fiscal, Acta de Inspección de la empresa en sitio, Conformación de Uso permiso o licencia, así como para la compra de los fertilizantes entre ellos: Factura de los setecientos bultos de fertilizantes expedidos por la empresa Agroplantas Capacho, con destino a la Finca Buena Vista antiguo Buenos Aires en el sector la Soledad del Municipio Pedraza del estado Barinas, Guía de despacho de fertilizante N° 3653, expedida por Semillas Aragua a nombre de la Cooperativa Mi Viejo 682, y a su vez guía de despacho de esa cooperativa a favor de Agroplantas Capacho de fecha 09-10-2010, lo cual hace ver en este juzgador que la compra venta de fertilizantes producidos en la Republica Bolivariana de Venezuela, fue legal y desvirtúa el delito acusado por el ministerio público, siendo que del estudio de las presentes actuaciones se observó que como se indicó anteriormente que los fertilizantes retenidos en el procedimiento policial no son sustancias químicas controladas por lo que mal puede admitirse una acusación fiscal por el delito acusado no siendo el fertilizante 10, 20, 20 una sustancias químicas controlada ni estipulada como delito…”

De lo anterior se evidencia que no es cierto lo alegado por los recurrentes, pues de la motiva de la decisión impugnada, se desprende con facilidad que el juzgador analizó los elementos de convicción traídos al proceso, determinando, de acuerdo a la valoración dada, que los hechos no revisten carácter penal; a tal conclusión llegó, luego de analizar los elementos de convicción promovidos como medios probatorios, ciñéndose con estricto apego a la jurisprudencia patria referida al control formal y material de la acusación; denotando que realizó de manera clara y precisa el análisis correspondiente de los elementos de convicción promovidos como medios probatorios que no era posible un pronostico de sentencia condenatoria en un eventual juicio oral y publico toda vez que los hechos no podían encuadrarse en ningún tipo penal; al concluir que la sustancia incautada y controlada estaba debidamente autorizada, es decir que contaba con la permisología correspondiente, tal como se desprende de la recurrida en èste particular al señalar la siguiente motivación:

“1) Los componentes químicos que contiene el Fertilizante 10-20-20 incautado en el procedimiento, no está dentro del catalogo de sustancias ilícitas las cuales se encuentran insertas en la Ley Orgánica de Drogas…2) El transporte de dichos fertilizantes estaba debidamente autorizado; tal como se desprende de la documentación presentada por la parte imputada para el funcionamiento la empresa “AGROPLANTAS CAPACHO C.A.” (53 al 65 pieza I) cuyos fertilizantes iban a nombre de la referida empresa, con la debida autorización del SASA, del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, Licencia de patente de Industria y Comercio a nombre de la referida empresa, Reporte de conformidad, Carta de Declaración, Registro de Información Fiscal, Acta de Inspección de la empresa en sitio, Conformación de Uso permiso o licencia, así como para la compra de los fertilizantes entre ellos: Factura de los setecientos bultos de fertilizantes expedidos por la empresa Agroplantas Capacho, con destino a la Finca Buena Vista antiguo Buenos Aires en el sector la Soledad del Municipio Pedraza del estado Barinas, Guía de despacho de fertilizante N° 3653, expedida por Semillas Aragua a nombre de la Cooperativa Mi Viejo 682, y a su vez guía de despacho de esa cooperativa a favor de Agroplantas Capacho de fecha 09-10-2010, lo cual hace ver en este juzgador que la compra venta de fertilizantes producidos en la Republica Bolivariana de Venezuela, fue legal y desvirtúa el delito acusado por el ministerio público…3) Cursa en la presente causa Registro Único de S.A.I.R.N.d.I. e interesadas N° INSAI2021100300450313, en la que se evidencia que la Empresa AGROPLANTAS CAPACHO C.A; ESTÁ DEBIDAMENTE AUTORIZADA A LA ACTIVIDAD COMERCIAL; este documento es de vital importancia para determinar que no existe responsabilidad penal alguna ya que al ser analizado el Decreto Presidencial N° 3.769 de fecha 30/05/2005 (INSERTO AL FOLIO 241), en cuanto al particular N° 234, señala que en cuanto a abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: Nitrógeno, Fosforo y Potasio deben regirse legalmente por el numeral 13 del artículo 12 de la referida Resolución que establece: “REGISTRO SANITARIO EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRA”; que es el mencionado ut supra; de tal manera que al constatarse que la empresa está debidamente autorizada para transportar el fertilizante, además de quedar plenamente demostrado que se trata de una empresa agrícola con f.a.d. legal tránsito en el país bajo los régimen aplicables, lo procedente ajustado a derecho es decretar con lugar la excepción planteada por la defensa es decir la contenida en el artículo 28, numeral 4 literal “c” del Código orgánico procesal penal; lo que trae como efecto el Sobreseimiento de la causa en base a lo establecido en el artículo 34 numeral 4 ejusdem es decir que los hechos objeto del proceso NO REVISTEN CARÁCTER PENAL y así se decide.”

Como puede verse, efectivamente el Juez a quo fundamentó suficientemente la sentencia de Sobreseimiento, dejó establecida la motivación con argumentos contundentes para concluir que el hecho no reviste carácter penal; en consecuencia y ante el análisis fáctico de los hechos y la argumentación jurídica, basado en el principio constitucional de legalidad, previsto en el artículo 49.6 de nuestra Constitución, este Tribunal colegiado declara no ha lugar la primera denuncia referida a la falta de motivación conforme a las razones antes señaladas y así se decide.

En la segunda denuncia, los recurrentes conforme al artículo 444 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, manifiestan que el a quo incurre en errónea aplicación de una norma jurídica, al señalar: “en tal sentido se plantea el presente recurso por conducto del mencionado supuesto normativo, por cuanto la violación de la ley, sea por errónea aplicación (falsa aplicación) y falta de aplicación de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras constituye un vicio “in indicando”, “in iure”, esto es sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, que se produce durante la actividad intelectual…”

A tal efecto, la corte observa, que tal como quedó expresado, al dar respuesta a la primera denuncia de los recurrentes, el Juzgador de la Primera Instancia, al motivar la sentencia, dejó claramente establecido que no admitió el libelo acusatorio, basado en la situación fáctica determinada del análisis de los elementos de convicción sobre los cuales fundó su acusación el ministerio Público, promovidos para ser debatidos en un eventual juicio oral y público, y en ejercicio del control material de la acusación, en el acto de la audiencia preliminar, al cual está obligado el Juez de Control, determinó a través del análisis de los referidos elementos probatorios que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, razón por la cual declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa, inadmitiendo la acusación fiscal y decretando el sobreseimiento de la causa, al no encuadrar los hechos en ninguna norma penal, siendo coherente al considerar y explicar que no se da el supuesto de hecho del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En tal sentido, el Juez de la recurrida, al motivar este aspecto en su decisión estableció:

“…En tal sentido, el sobreseimiento planteado por la defensa privada prevista en el artículo 318 hoy 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el literal “C” del Numeral 4 del artículo 28 ejusdem la excepción referida a la Acción Promovida ilegalmente: se establece:

C

) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal”.

En este orden de ideas este Tribunal, por los razonamientos antes expuestos precisa que la tipicidad de la conducta constituye un presupuesto básico, no solamente para el ejercicio del poder punitivo estatal, sino para el ejercicio de la acción penal, pues en atención al principio de legalidad de los delitos y de las penas, previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nadie puede ser procesado por hechos que no estén previamente, establecidos en la ley penal como delitos o faltas (nullum crimen nullum poena sine legem).

Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada subsunción; es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho.

Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

De todo lo anterior se desprende que la acusación fiscal en la presente cusa no debe ser admitida, toda vez que el Ministerio Publico no cuenta con elementos suficientes para vislumbrar un pronóstico de condena, toda vez que el tipo penal en el califica los hechos, es decir de TRANSPORTE ILICITO SE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, en relación con el Art 26 ejusdem contempla un señalamiento expreso de las sustancias químicas que deben ser consideradas como controladas las cuales se tipifican en el anexo I y II de la ley en referencia, y de una simple lectura de toda la normativa que se concatena con este delito no encuentra este juzgador que el Fertilizante 10-20-20 retenido por la Guardia Nacional del puesto de Control de la Caramuca, sea considerado una Sustancia Química controlada de las que señala la ley y al no ser existente estas sustancias no se puede configurar el delito acusado de Transporte de sustancias químicas Controladas, de manera tal que evidenciado como ha sido de los elementos titulados de convicción que acompañan las actuaciones recabadas por la Fiscalía 14 del Ministerio Público, se concluye que nos encontramos en presencia de un hecho que no reviste Carácter Penal, por lo que lo ajustado a derecho es decretar con lugar la excepción planteada por la defensa privada y como efecto consecuencial, el Sobreseimiento de la presente causa por los motivos antes esgrimidos…".

De la anterior transcripción parcial de la sentencia apelada se observa que efectivamente quedo establecida la razón para no considerar el juzgador de control la existencia de hechos que pudieran ser punibles, motivando adecuada y suficientemente mediante el análisis particular de cada uno de los elementos que constituye el acervo probatorio promovido en el escrito acusatorio, por lo cual no le asiste la razón a los recurrentes y en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por abogados J.Y.R.V. y E.F.A., en sus condiciones de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 13/11/13, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la excepción planteada por la defensa es decir la contenida en el artículo 28, numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal; lo que trae como efecto el Sobreseimiento de la causa en base a lo establecido en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, es decir que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal; en consecuencia se decretó el Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos M.P.R., A.V.P. y F.C.D., en la comisión del delito de Trasporte Ilícito de Sustancias Químicas Controladas,. Segundo: Se confirma la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2.013, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta Temporal.

Dra. M.T.R.D.

La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones Temporal.

Dra. V.M.F.. Dr. A.V..

Ponente

La Secretaria.

Abg. J.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2013-000139

MRD/AV/VMF/JG/marta.

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