Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

ASUNTO CAUTELAR: AH13-X-2012-000050

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2012-000845

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

(FUERA DE LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.D.L.S.P.Á., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.300.116.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos A.R.J., M.C.S., A.A.-H.F., Á.P.A., A.G., E.E.B.V., G.M. y F.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 49.318, 52.054, 58.774, 65.692, 131.050, 129.992, 162.234 y 112.915, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos B.L., E.E.P., J.D.J.R.B., J.A.R., C.A.A.M. y A.R.M.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-647.796, V-2.127.033, V-3.224.311, V-1.754.809, V.646.003 y V-4.823.157, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.H.L., G.A.G., E.A.D.A. y M.D.V.H., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Números 148.185, 37.063, 35.336 y 38.346, respectivamente.

MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LA INCIDENCIA

Se inició el procedimiento originario mediante LIBELO DE DEMANDA de DAÑOS Y PERJUICIOS POR USO ILEGAL DE MARCA presentado en fecha 02 de Agosto de 2012, por los apoderados judiciales del ciudadano L.D.L.S.P.Á. contra los ciudadanos B.L., E.E.P., J.D.J.R.B., J.A.R., C.A.A.M. y A.R.M.A..

En fecha 07 de Agosto de 2012, fue admitida la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, acordándose el emplazamiento de la parte demandada al igual que la apertura del cuaderno de medidas a fin de proveer sobre la cautelar solicitada.

En fecha 10 de Agosto de 2012, se DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, mediante la cual se ordenó a los ciudadanos B.L., E.E.P., J.D.J.R.B., J.A.R., C.A.A.M. y A.R.M.A. abstenerse de usar, explotar, comercializar o de alguna manera emplear la marca “ORQUESTA DIMENSIÓN LATINA”, al considerarse cumplidos los extremos exigidos por el Legislador relativos al fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, librándose a tal efecto oficio al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de Noviembre de 2012, se recibieron constantes de ONCE (11) FOLIOS ÚTILES, resultas de la medida cautelar provenientes del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin practicar por falta de impulso procesal.

En fecha 29 de Noviembre de 2012, se libró nuevo Despacho-Comisión adjunto oficio, al Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, a fin que se practicara la cautelar decretada en este asunto y en fecha 04 de Octubre de 2013, se recibieron las resultas de la medida innominada según oficio Nº 162-13, constante de diez (10) folios útiles, provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que la parte interesada no dio el impulso procesal correspondiente.

En fecha 31 de Marzo de 2014, los abogados G.A.A.G. Y A.J.H.L., actuando en nombre y representación de la parte demandada, consignaron ESCRITO DE OPOSICIÓN a la MEDIDA INNOMINADA decretada, junto con recaudos, por cuanto la misma, a su entender, no cumple con lo requisitos legales necesarios para ello.

En fecha 02 de Abril de 2014, encontrándose la incidencia en su etapa probatoria, la representación judicial de la parte demandada consignó ESCRITO DE PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos V.J.C.L., O.E.L.S., L.A.L., W.R.V.I., GHERSON J.M.M., Á.J.M.L., D.J.C.C., J.C.P.M., J.E.D.H. e Y.Y.R.L., de conformidad con lo establecido en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue providenciado en fecha 03 del mismo mes y año, para que se verificaran en el tercer, cuarto y quinto día de despacho siguiente a tal providencia.

En fecha 08 de Abril de 2014, tuvo lugar el acto testimonial de los ciudadanos V.J.C.L. y L.A.L., siendo declarado desierto el acto testimonial del ciudadano W.R.V.I.. En la misma fecha la representación accionante presentó ESCRITO DE ARGUMENTACIONES CONTRA LA OPOSICIÓN en referencia, por su parte la representación de los co-demandados consignó ESCRITO DE PRUEBAS DE POSICIONES JURADAS Y DOCUMENTALES.

En fecha 09 de Abril de 2014, la representación del demandante consignó ESCRITO DE PRUEBAS DOCUMENTALES. En la misma fecha tuvieron lugar los actos testimoniales de los ciudadanos GHERSON J.M.M. y Á.J.M.L. e igualmente se negó la prueba de posiciones juradas y se admitieron las pruebas documentales promovidas por ambas representaciones judiciales.

En fecha 10 de Abril de 2014, tuvieron lugar los actos testimoniales de los ciudadanos D.J.C.C., J.C.P.M., J.E.D.H. e Y.Y.R.L.. En la misma fecha la representación de los co-demandados presentó ESCRITO DE PRUEBAS DOCUMENTALES, así como ESCRITO DE ARGUMENTACIONES.

Ahora bien, a fin de resolver la incidencia surgida como consecuencia de la oposición opuesta por la representación de la parte accionada, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en forma impretermitible sobre su procedencia o no, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico, y a tales respectos se observa previamente lo siguiente:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”

Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres

Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes Nacionales Especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

“Artículo 588 Parágrafo Primero“…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” (Énfasis del Tribunal)

Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589

Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un sólo efecto

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de incidencia y analizada la normativa legal que la rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada tanto la CAUTELAR solicitada como la OPOSICIÓN que fue opuesta contra aquella en este cuaderno y de acuerdo a ello la resolverá conforme lo alegado y probado en el mismo, de la siguiente manera:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA

De acuerdo a los límites dentro de los cuales quedó planteado el JUICIO PRINCIPAL, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora pretende por vía jurisdiccional se declare la INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR USO ILEGAL DE MARCA por cuanto los ciudadanos B.L., E.E.P., J.D.J.R.B., J.A.R., C.A.A.M. y A.R.M.A., han venido utilizando de manera ilegal la marca “ORQUESTA DIMENSIÓN LATINA”, sorprendiendo al accionante en su buena fe y que habiendo invertido cantidades de dinero y tiempo, para lograr la popularidad que detenta actualmente la DIMENSIÓN LATINA, de la cual los mencionados ciudadanos desean aprovecharse, por haber sido miembros fundadores y sin haber invertido la más mínima cantidad de dinero o tiempo para prestar su colaboración, aunado a que ellos han tenido presentaciones sorprendiendo también en su buena fe a los organizadores de los eventos en los que ha participado y sin la autorización del demandante, por lo cual dicha representación accionante ha efectuado defensa en sede extrajudicial desde comienzos de 2003, alertando a medios y organizadores de eventos sobre la flagrancia de la violación de marca, pretendida y configurada por los co-demandados, lo cual se ha extendido al fuero personal, ya que han pretendido desacreditarlo de forma sistemática, atentando contra su persona y su reputación y que en razón de ello, surge la necesidad de protección cautelar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se prohíba a los mencionados ciudadanos usar, explotar, comercializar o de alguna manera emplear la marca “ORQUESTA DIMENSIÓN LATINA”, que fue debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del ahora Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 94-A, la cual luego de la salida de O.D.L. y la carente disciplina administrativa y organizacional de la Sociedad, muchos de los músicos se retiraron de la orquesta, disminuyendo sustancialmente su presencia y exposición a mediados de los años 80, siendo que cada uno de los socios originales fueron renunciando a sus respectivas cuotas de participación en la Sociedad, tal como lo manifestó el ciudadano J.D.J.R.B., quien le cedió al accionante todos y cada y uno de los derechos y acciones sobre la misma mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de Julio de 1988, bajo el Nº 277, Tomo I de los Libros de Reconocimiento de dicha Oficina Notarial, realizando un pago por el orden de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), aunado a que para finales de los años 80 fue tal el desinterés y desintegración de la orquesta, que uno de los lideres emblemáticos OSCAR D´LEÓN, luego que el REGISTRO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL le confiriera el nombre comercial, “LA DIMENSIÓN LATINA”, según Registro Nº 12-341-D, dejó fenecer la titularidad de la misma el 14 de Mayo de 1991, al no solicitar la renovación, conforme a lo establecido en el supuesto de hecho contenido en el Artículo 14 de la Decisión 486 del Acuerdo de Cartagena y que durante el tiempo que detentó la titularidad de la marca el ciudadano OSCAR D´LEÓN no fue cedida, ni licenciada a ninguna persona natural o jurídica, ni fue acreditada su legítima titularidad, siendo que el referido ciudadano no explotó el signo distintivo de “ORQUESTA DIMENSIÓN LATINA”, lo cual quedó evidenciado cuando el 01 de Enero de 1978, crea una nueva orquesta, cuyo nombre registró bajo el signo identificativo de “OSCAR D´LEÓN Y SU ORQUESTA, C.A.”, sobre la cual giró y gira la actividad profesional desde esa época y a la que el Registro de Propiedad Industrial le confirió el Certificado de Registro Nº D24234 de fecha 08 de Junio de 1988 y que una vez realizada la transacción de venta de las cuotas de participación de la Sociedad Mercantil AGRUPACIÓN MUSICAL DIMENSIÓN LATINA, S.R.L., el accionante, actuando en su carácter de único titular de las cuotas de participación de la prenombrada Sociedad Mercantil, realizó negociaciones y pagos a los fines de reactivar la agrupación musical, la cual se encontraba en precaria situación financiera, procediendo ante el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I.) a realizar la solicitud de registro de marca “ORQUESTA DIMENSIÓN LATINA”, en fecha 10 de Mayo de 2001, para la clase 41 Internacional que distingue “orquestas, grupo musicales, grabaciones musicales, eventos deportivos, recreativos, representación de artistas nacionales e internacionales”, quedando identificada la solicitud con el Nº 2001-007643, cuya solicitud fue concedida en fecha 20 de Diciembre de 2002, con el Registro Nº S021519 y publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 454, todo ellos a los fines de la reactivación de la agrupación musical, no siéndole planteadas observaciones, ni oposiciones por parte del Órgano Administrativo correspondiente, ni de terceros, siendo que para ello consignó las documentaciones necesarias en la cual quedaba clara su titularidad, por lo que el Estado venezolano, a través del referido Órgano Administrativo, le confirió el derecho de explotación exclusiva de la marca “ORQUESTA DIMENSIÓN LATINA” por lo que a partir de ese momento ninguna persona natural o jurídica podría lícitamente efectuar su explotación sin su autorización.

DE LA OPOSICIÓN A LA CAUTELAR

Por su parte los apoderados judiciales de los co-demandados, con posterioridad al decreto de la Medida Innominada, se opusieron a la misma, alegando, entre otras cosas, que es desproporcionada, ilegal e inconstitucional, citando a tal respecto Sentencia de la Sala del 09 de Noviembre de 2001, Expediente Nº 00-2202, la cual dice “…En conclusión, al haberse decretado una medida cautelar con la cual se beneficia a terceros ajenos a la presente causa, y en la cual además se afectan bienes muebles (letras de cambio) propiedad de un tercero, y en la cual se le coarta a dicho tercero el derecho Constitucional de acción, dicha medidas innominadas no solo son ilegales sino Inconstitucionales, lo cual implica la procedencia de la oposición formulada y en consecuencia, la revocatoria de las medidas cautelares decretadas. Y así se decide…” (sic), ya que el solicitante de dicha medida lo hace en base a un documento notariado no perfeccionado, firmado con uno solo de los demandados, accionando de manera injusta a todos muy a pesar de que posteriormente fue anulado dicho documento en Asamblea General Extraordinaria del año 2005, protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto, Tomo 1201-A, Número 37, por mandato expreso del Acta de Asamblea Estatutaria y por haber incurrido los otorgantes del documento espureo en violación expresa del Artículo 15 de la misma, la máxima autoridad de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Agrupación Musical La Dimensión Latina, por mandato de la Ley y de los Estatutos es la Asamblea General de Socios, la cual en cumplimiento de la Ley y de los Estatutos de la Sociedad, declaró nula tal venta, no cumpliendo con los requisitos exigidos en el Código de Comercio para la venta de cuotas de participación, en consecuencia no hay presunción de buen derecho y mucho menos riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo dado que el demandante basa su pretensión en un instrumento que no es capaz de darle la titularidad de los derechos absolutos de la Sociedad, toda vez que el CIEN POR CIENTO (100%) DE LAS CUOTAS DE PARTICIPACIÓN está representada por VEINTICUATRO (24) CUOTAS DE PARTICIPACIÓN y no por OCHO CUOTAS (8) que representan la supuesta venta anulada en la Ut Supra Asamblea General de Socios.

Los demandados se preguntan quiénes son los verdaderos integrantes de la Dimensión Latina y porqué es un acto desproporcionado, ilegal e inconstitucional interrumpir y entorpecer su trabajo, respondiéndose a sí mismos que los ciudadanos B.L., E.E.P., J.D.J.R.B., J.A.R., C.A.A.M. y A.R.M.A. han sido condecorados con la Orden Waraira Repano en su Primera Clase el día 12 de Junio de 2006 y declarado Patrimonio Cultural de la Ciudad de Caracas, la Asociación Musical Dimensión Latina, S.R.L, por lo cual aducen que es obvio que una cautelar innominada que prohíba el derecho constitucional al trabajo de unas leyendas musicales es una medida desproporcionada, ilegal e inconstitucional, afectando, no solo a los demandados, sino al sentimiento popular del p.c., pidiendo por dichas razones se deje sin efecto la medida en cuestión.

Adujeron que el documento registrado donde se anula la venta en referencia nunca fue atacado por nulidad y que por mandato del Código de Comercio el instrumento autenticado es imperfecto al no cumplir con las normas de la especialidad, deviniendo en la nulidad absoluta del mismo y que no es la primera vez que el demandante trata de afectar los derechos del P.C. ya que en otros procedimientos ha intentado las mismas pretensiones conforme oficio emanado del Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, donde le notifican que por Decisión de fecha 26 de Mayo de 2006, se negó la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que solicitara al no cumplir con los Artículos 585 y 588 del Código Adjetivo Civil y 551 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la falta de cualidad para solicitar la misma.

Alegaron que la medida decretada violenta un derecho colectivo como lo es el derecho a la cultura popular, el derecho a la música y el baile del pueblo por mandato del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cualquier Asociación Musical de la Ciudad de Caracas podrá solicitar a través de la acción de protección y control de intereses difusos, según los Artículos 26, 49 y 257 eiusdem y hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva mediante el medio contemplado en el Artículo 546 del Código Adjetivo Civil, además que no existe argumento legal que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios establecidos por el Legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado y que dada la amplia gama de presentaciones nacionales e internacionales es que no se puede decretar tal medida puesto que sus defendidos son el alma popular de todos los Barrios de Caracas, quienes no perdonarían la privación de ese derecho a la salsa y dado a ello no han dudado en notificar a la Oficina de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, pidiendo auxilio ante el Presidente N.M.M. sobre esa grave situación con la que se ha pretendido violentar el derecho constitucional a la Cultura del P.C..

Concluyeron indicando, previo análisis de aspectos legales sobre la procedencia de las medidas cautelares y citas Jurisprudenciales, piden se deje sin efecto la medida decretada.

Explanados los términos en que ha quedado trabada la incidencia, pasa este Tribunal a analizar el material probatorio traído a los autos en ocasión de la oposición surgida y a tal respecto observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 La MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA se decretó en base a la presunción surgida, entre otros recaudos, del CERTIFICADO DE REGISTRO emitido por el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Comercio, bajo el Nº S-21519, de fecha 15 de Enero de 2003, que consta en copia certificada a los folios 80 al 82 de la primera pieza del expediente principal, al cual forzosamente se adminiculan el CONTRATO DE CESIÓN DE ACCIONES que consta en copia simple al folio 27 de la misma pieza y la SOLICITUD DE RENOVACIÓN de la marca ORQUESTA DIMENSIÓN LATINA, Clase Internacional 41, Número de Registro S-21519 de fecha 20 de Diciembre de 2002, así como su COMPROBANTE DE RENOVACIÓN DE MARCA de fecha 21 de Junio de 2012, sellada por el citado SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) que constan en copias simples a los folios 6 al 12 de la tercera pieza del cuaderno incidental; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran incidentalmente conforme las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencias contenidas en los Artículos 12 y 507 y se aprecia de su contenido solamente lo relativo a la expedición y renovación que hiciere el Ut Supra ente sobre la marca en mención a nombre del ciudadano L.D.L.S.P.Á., y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Por su parte la representación demandada consignó en la etapa probatoria, COPIAS FOTOSTÁTICAS DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA que consta en copia simple a los folios 105 al 109 y 189 al 195 de la primera pieza del cuaderno cautelar, de fecha 24 de Octubre de 2005, asentada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 1201-A de los libros respectivos. La representación actora impugnó tal documento a tenor de lo previsto en el Artículo 429 del Código Adjetivo Civil, por haber sido acompañado en copia simple y siendo que los abogados de la parte demandada consignaron copia certificada de la misma a los folios 44 al 56 de la segunda pieza de dicho cuaderno, se valoran incidentalmente conforme las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencias contenidas en los Artículos 12 y 507 eiusdem y se aprecia de su contenido solamente lo relativo a la consignación de dicha asamblea en el expediente Nº 80610, correspondiente a la ASOCIACIÓN MUSICAL LA DIMENSIÓN LATINA, S.R.L., y así se decide.

 Consignó a los folios 110 y 111 al 114 de la primera pieza del expediente cautelar, COPIA FOTOSTÁTICA DE RECONOCIMIENTO Y GACETA MUNICIPAL Nº 3542-G otorgado por el C.d.M.B.L., Comisión Permanente de Educación y Cultura de la República Bolivariana de Venezuela, a la ASOCIACIÓN MUSICAL LA DIMENSIÓN LATINA, S.R.L., declarándola como PATRIMONIO CULTURAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR y otorgándole la ORDEN WARAIRA REPANO, en fecha 12 de Junio de 2012, al cual se adminiculan la COMUNICACIÓN dirigida al Presidente del Circuito FM Center respecto a dicho reconocimiento y la COMUNICACIÓN librada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de fecha 23 de Julio de 2013, al apoderado de la Asociación Musical La Dimensión Latina, S.R.L., donde le indica que en relación con dicho reconocimiento verifique la documentación mercantil, jurídica y fiscal de quienes manifiesten estar acreditados para promocionar, vender y/o contratar los servicios de sus representados, que constan a los folios 125 al 126 y 320 de la segunda pieza de dicho cuaderno. La representación actora impugnó tales documentos a tenor de lo previsto en el Artículo 429 del Código Adjetivo Civil, por haber sido acompañados en copia simple y siendo que los abogados de la parte demandada consignaron original de la referida Gaceta Municipal a los folios 66 al 67 de la segunda pieza del mismo cuaderno cautelar, se valoran incidentalmente conforme las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencias contenidas en los Artículos 12 y 507 eiusdem y se aprecia de su contenido solamente lo relativo al reconocimiento, y así se decide.

 Consignó al folio 115 de la primera pieza del expediente cautelar, REPRODUCCIÓN FOTOSTÁTICA A COLOR DE ARTÍCULO PERIODISTICO del 22 de Octubre de 2012, respecto los 40 años con la DIMENSIÓN LATINA, en la sección Arte y Espectáculos del Diario El Nacional, extraído de su página web. La representación actora impugnó tal documento a tenor de lo previsto en el Artículo 429 del Código Adjetivo Civil, por haber sido acompañada en copia simple y siendo que los abogados de la parte demandada no consignaron original o certificación de la misma se desecha de la incidencia, y así se decide.

 Consignó al folio 116 de la primera pieza del expediente cautelar, COPIA FOTOSTÁTICA DE LA BOLETA DE NOTIFICACIÓN LIBRADA por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, donde le notifica al apoderado judicial del ciudadano L.D.L.S.P.Á. que por decisión de fecha 26 de Mayo de 2006, se negó la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que solicitara en aquel asunto, al no cumplir con los Artículos 585 y 588 del Código Adjetivo Civil y 551 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la falta de cualidad para solicitar la misma. La representación actora impugnó tal documento a tenor de lo previsto en el Artículo 429 del Código Adjetivo Civil, por haber sido acompañada en copia simple y siendo que los abogados de la parte demandada consignaron certificación de la referida boleta al folio 319 de la segunda pieza del mismo cuaderno, se valoran incidentalmente conforme las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencias contenidas en los Artículos 12 y 507 eiusdem y se aprecia de su contenido solamente lo relativo a la notificación del fallo en mención al actor en sede penal, y así se decide.

 Consignó a los folios 118 al 157 de la primera pieza del expediente cautelar, GRÁFICAS DE MATERIAL DISCOGRÁFICO relativas a la DIMENSIÓN LATINA; y en vista que la representación actora no las cuestionó, se valoran incidentalmente conforme las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencias contenidas en los Artículos 12 y 507 eiusdem y se aprecia de su contenido solamente lo relativo al material, y así se decide.

 Consignó a los folios 159 al 188 de la primera pieza del expediente cautelar, COPIAS FOTOSTÁTICAS DE REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL Y REGISTROS MERCANTILES de la ASOCIACIÓN MUSICAL LA DIMENSIÓN LATINA, S.R.L., DE FECHA 07 de Julio de 1976, bajo el No. 14, Tomo 94-A, suscrito por los ciudadanos E.E.P., J.A. ROJAS, J.T. FIGUEROA, J.J.R., C.A.A.M. y W.L., así como actas de asamblea general extraordinaria de socios del 06 de Octubre de 1977, inscrita bajo el No. 9, Tomo 130-A segundo, y del 19 de septiembre de 1977, las cesiones de acciones por parte de los ciudadanos J.F., el 26 de Septiembre de 1980, B.L., el 02 de Octubre de 1980, E.P., el 03 de febrero de 1981, nombramiento de nueva Administración en la persona de los ciudadanos C.A.A.M. y J.D.J.R. al igual que las aceptaciones de dichas cesiones por los ciudadanos C.A.A.M., J.A. ROJAS y J.D.J.R., DEBIDAMENTE ISNCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, EN FECHA 06 DE MAYO DE 1982, BAJO EL NO. 22, TOMO 54-A-SGDO . La representación actora impugnó tales documentos a tenor de lo previsto en el Artículo 429 del Código Adjetivo Civil, por haber sido acompañados en copia simple y siendo que los abogados de la parte demandada consignaron certificación de los mismos a los folios 15 al 44 y 51 de la segunda pieza del mismo cuaderno, se valoran incidentalmente conforme las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencias contenidas en los Artículos 12 y 507 eiusdem y se aprecia de su contenido solamente lo relativo a los registros y actas de asambleas de la denominada Asociación Musical, y así se decide.

 Consignó a los folios 196 al 202 de la primera pieza del expediente cautelar, COPIAS FOTOSTÁTICAS DE CONTRATO DE VENTA Y CERTIFICADO ELETRÓNICO DE REGISTRO D012341 la primera emanada de la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital mediante el cual el ciudadano O.E.L.V. a los ciudadanos B.L., E.P., J.R., J.F.N., J.A.R.C.A.M. y C.G., los derechos y las acciones que posee sobre la denominación comercial DIMENSIÓN LATINA, inscrita según Registro de la Propiedad Industrial bajo el Nº 12.341-D, Tomo XXXIII F-183, Libro 5º de fecha 14 de Mayo de 1976, quedando entendida la tramitación ante el Ministerio de Fomento, el Registro de la Propiedad Industrial y el Registro Mercantil correspondiente, de la mencionada denominación comercial; y la segunda emanada del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual. La representación actora impugnó tales documentos a tenor de lo previsto en el Artículo 429 del Código Adjetivo Civil, por haber sido acompañados en copia simple y si bien los abogados de la parte demandada consignaron certificación de los mismos a los folios 57 al 64 de la segunda pieza del mismo cuaderno, cierto es también que no pueden hacerse valer como prueba en esta incidencia, en aplicación analógica a lo establecido en el Artículo 1.372 del Código Civil y en el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.

 Consignó a los folios 203 al 211 de la primera pieza del expediente cautelar, COPIAS FOTOSTÁTICAS A COLOR DE CONSTANCIAS emanadas de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN) a favor de los ciudadanos ANUEL M.C.A. y R.B.J.D.J. respecto la explotación de sus repertorios de obras declaradas ante tal Sociedad. La representación actora impugnó tales documentos a tenor de lo previsto en el Artículo 429 del Código Adjetivo Civil, por haber sido acompañados en copia simple y siendo que los abogados de la parte demandada consignaron originales de los mismos a los folios 68 al 80 de la segunda pieza del mismo cuaderno, se valoran incidentalmente conforme las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencias contenidas en los Artículos 12 y 507 eiusdem y se aprecia de su contenido solamente lo relativo a las declaraciones de obras, y así se decide.

 Consignó a los folios 212 al 218 de la primera pieza del expediente cautelar, COPIAS FOTOSTÁTICAS A COLOR DE CONSTANCIAS emanadas de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE INTERPRETES Y PRODUCTORES DE FONOGRAMAS (AVINPRO) a favor de los ciudadanos C.A.A.M., B.L., J.A.R., E.E.P., J.D.J.R., y R.A.M. respecto a la afiliación y pagos que reciben como artistas por la explotación de fonogramas. La representación actora impugnó tales documentos a tenor de lo previsto en el Artículo 429 del Código Adjetivo Civil, por haber sido acompañados en copia simple y siendo que los abogados de la parte demandada consignaron originales de los mismos a los folios 81 al 87 de la segunda pieza del mismo cuaderno, se valoran incidentalmente conforme las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencias contenidas en los Artículos 12 y 507 eiusdem y se aprecia de su contenido solamente lo relativo a las afiliaciones, y así se decide.

 Consignó a los folios 219 al 241 de la primera pieza del expediente cautelar, COPIAS FOTSTÁTICAS DE DOCUMENTOS CONTABLES AL 31-01-1977 E INFORME ECONÓMICO FINANCIERO DE CONTADOR PÚBLICO relativos a la ASOCIACIÓN MUSICAL LA DIMENSIÓN LATINA. La representación actora impugnó tales documentos a tenor de lo previsto en el Artículo 429 del Código Adjetivo Civil, por haber sido acompañados en copia simple y si bien los abogados de la parte demandada consignaron originales de los mismos a los folios 226 al 252 de la segunda pieza del mismo cuaderno, cierto es también que no pueden hacerse valer como prueba en esta incidencia, en aplicación analógica a lo establecido en el Artículo 1.372 del Código Civil y en el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil, ya que fueron avalados por un contador tercero ajeno a la incidencia, así se decide.

 Consignó a los folios 242 al 247 de la primera pieza y 66 de la tercera pieza del expediente cautelar, MATERIAL AUDIOVISUAL CONTENIDO EN FORMATOS CD´. La representación actora impugnó tales instrumentos a tenor de lo previsto en el Artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y si bien los abogados de la parte demandada consignaron los mismos formato CD´ a los folios 127 al 131 de la segunda pieza del mismo cuaderno, cierto es también que no pueden hacerse valer como prueba en esta incidencia por falta expresa de autoría, así se decide.

 Consignó a los folios 248 al 258 de la primera pieza del expediente cautelar, COPIAS FOTOSTÁTICAS A COLOR DE PREMIOS Y RECONOCIMIENTOS relativos a la ASOCIACIÓN MUSICAL LA DIMENSIÓN LATINA. La representación actora impugnó tales documentos a tenor de lo previsto en el Artículo 429 del Código Adjetivo Civil, por haber sido acompañados en copia simple y si bien los abogados de la parte demandada presentaron ad effectum videndi ante la Secretaria del Tribunal los originales de los mismos a los folios 166 al 184 de la segunda pieza del mismo cuaderno, se valoran incidentalmente conforme las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencias contenidas en los Artículos 12 y 507 eiusdem y se aprecia de su contenido solamente lo relativo a los otorgamientos, y así se decide.

 Consignaron a los folios 259 al 306 de la primera pieza y 51 al 65 de la tercera pieza del expediente cautelar, COPIAS FOTOSTÁTICAS BLANCO Y NEGRO Y A COLOR DE PUBLICIDAD, ESPECTÁCULOS Y REVISTA EL LIBRO DE LA SALSA relativos a la ASOCIACIÓN MUSICAL LA DIMENSIÓN LATINA. La representación actora impugnó los primeros documentos a tenor de lo previsto en el Artículo 429 del Código Adjetivo Civil, por haber sido acompañados en copia simple y si bien los abogados de la parte demandada presentaron originales junto a otros ejemplares de los mismos a los folios 130 al 218 de la segunda pieza del mismo cuaderno, se valoran incidentalmente conforme las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencias contenidas en los Artículos 12 y 507 eiusdem, y así se decide.

 Consignó a los folios 307 al 333 de la primera pieza del expediente cautelar, COPIAS FOTOSTÁTICAS EN BLANCO Y NEGRO A COLOR DE MATERIAL FOTOGRÁFICO relativos algunos a la ASOCIACIÓN MUSICAL LA DIMENSIÓN LATINA y otros sin especificación alguna. La representación actora impugnó tales documentos a tenor de lo previsto en el Artículo 429 del Código Adjetivo Civil, por haber sido acompañados en copia simple y si bien los abogados de la parte demandada presentaron originales de los mismos a los folios 253 al 280 de la segunda pieza del mismo cuaderno, cierto es también que no pueden hacerse valer como prueba en esta incidencia, en aplicación analógica a lo establecido en la parte in fine del Artículo 395 de la N.A., por no haber sido promovidas con las formalidades para ello, y así se decide.

 Promovió las PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos V.J.C.L., O.E.L.S., L.A.L., W.R.V.I., GHERSON J.M.M., Á.J.M.L., D.J.C.C., J.C.P.M., J.E.D.H. e Y.Y.R.L., conforme el Artículo 602 ibídem, teniendo lugar en fecha 08 de Abril de 2014, la de los ciudadanos V.J.C.L. y L.A.L., quienes respondieron a preguntas formuladas, previas formalidades de Ley y como lo más resaltante a los efectos de la presente incidencia, que saben y les consta que B.L., E.E.P., J.D.J.R.B., J.A.R., C.A.A.M. y A.R.M.A., fundaron la Orquesta LA DIMENSIÓN LATINA; que saben y les consta que los referidos ciudadanos, como Orquesta DIMENSIÓN LATINA, han hecho uso oportuno de sus derechos y han llevado a cabo el uso previo de dicha denominación por mas de cuarenta (40) años; que saben y les consta que ellos en ningún momento han dejado a un lado su actividad; que saben y les consta que el trabajo musical que han realizado ha tenido repercusión en el movimiento salsero, tanto en Venezuela, como en Colombia y en Los Estados Unidos, bajo el nombre de DIMENSIÓN LATINA; que saben y les consta que el nacimiento de la ORQUESTA LA DIMENSIÓN LATINA ocurrió hace más de cuarenta (40) años, en la Parroquia Antímano, en la casa del señor O.E.L., durante la celebración de un Almuerzo, donde se le ocurrió al primero de los testigos darle la idea de ponerle el nombre DIMENSIÓN LATINA al grupo ya que se llamaba Oscar y sus Estrellas; que saben y les consta que el repertorio musical de la ORQUESTA LA DIMENSIÓN LATINA, viene de la manos de los referidos ciudadanos; que saben y les consta que la ORQUESTA LA DIMENSIÓN LATINA, a recorrido el mundo de la mano de sus originales músicos y cantantes, a saber, B.L., E.E.P., J.D.J.R.B., J.A.R., C.A.A.M. y A.R.M.A.; que saben y les consta que con la denominación ASOCIACIÓN MUSICAL LA DIMENSIÓN LATINA, S.R.L., los ciudadanos en mención, fueron declarados Patrimonio Cultural de la Ciudad de Caracas; que saben y les consta que los demandados se presentaron en el M.S.G. de la Ciudad de Nueva York con el nombre de Dimensión Latina y que se le vino abajo el público; que el ciudadano L.D.L.S.P.Á., no es parte de la ORQUESTA LA DIMENSIÓN LATINA y de su producción Musical original que a la fecha supera ya los cuarenta (40) años y que ni siquiera es músico; que saben y les consta que los demandados han trabajado de manera constante e ininterrumpida en cuanto a su producción musical y presentaciones en vivo como ORQUESTA LA DIMENSIÓN LATINA. A REPREGUNTAS FORMULADAS CONTESTARON QUE LES CONSTA LA FUNDACIÓN DE LA ORQUESTA PORQUE ÉL MISMO LE PUSO EL NOMBRE Y QUE MAS QUE UNA ORQUESTA HOY POR HOY ES UNA INSTITUCIÓN DE ESTA MÚSICA RECONOCIDA NO SOLAMENTE EN NUESTRO PAÍS, SINO A NIVEL INTERNACIONAL; QUE EL PRIMERO TOCÓ CON LA ORQUESTA DURANTE SU INICIO Y QUE FUE CUANDO EL MISMO LE PUSO EL NOMBRE DIMENSIÓN LATINA; y el segundo trabajó con ellos por un período de un (1) año y que luego esporádicamente por convenio; que sobre el conocimiento de la existencia de la Marca Dimensión Latina, el primero no sabe si es de la marca como producto o como Orquesta y el segundo contesta como cualquier público seguidor de esta música y que su imagen son los señores antes mencionados; que sobre el uso de la marca Dimensión Latina, el primero se pregunta, ORGANIZACIÓN MUSICAL DIMENSIÓN LATINA S.R.L. y el segundo que la imagen que conoce de las Orquestas son sus intérpretes y ejecutantes; que no saben exactamente el año en que fue fundada la Dimensión Latina, pero el primero sabe que fue alrededor o principio de los años 70, mientras que el segundo cree que fue en el año 1974; que conocen personalmente y profesionalmente a los co-demandados y la relación que tienen con ellos es que son mis amigos y compañeros de trabajo. Revisadas las anteriores testimoniales y las oposiciones formuladas observa objetivamente este Tribunal que los deponentes al manifestar a preguntas y repreguntas formuladas en la incidencia que formaron parte de la mencionada agrupación musical y que son amigos y compañeros de trabajo de los co-accionados, forzosamente ello invalida dichos testimonios de conformidad con el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la testimonial de todo aquél que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito y la del amigo íntimo en favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones, por consiguiente las mismas quedan desechadas de la incidencia, operando la oposición formulada a tales respectos, y así se decide.

 En fecha 09 de Abril de 2014, tuvieron lugar los actos testimoniales de los ciudadanos GHERSON J.M.M. y Á.J.M.L., respondiendo el primero a preguntas formuladas, previas formalidades de Ley y como lo más resaltante a los efectos de la presente incidencia, que sabe y le consta que la ORQUESTA LA DIMENSIÓN LATINA, originalmente contó con la participación de los ciudadanos B.L., E.E.P., J.D.J.R.B., J.A.R., C.A.A.M. y A.R.M.A.; que fue el primer sexteto en el mundo con dos trombones; que sabe y le consta que el ciudadano L.D.L.S.P.Á., no formó parte de la creación de la ORQUESTA LA DIMENSIÓN LATINA o de su nombre porque estuvo ligado con algunos grupos a mediado de los 70´; que sabe y le consta que el ciudadano L.D.L.S.P.Á. no participó en ninguno de los temas emblemáticos y que tiene una base de datos de músicos venezolanos donde él aparece ligado a la Dimensión Latina comenzando la década de los 90, como representante de la agrupación; que sabe y le consta que esta agrupación se origina comenzando los años 70´, cuando algunos viejos amigos representados por E.P., J.R., CHUITO NARVAEZ, J.A.R., C.A.M. y O.D.L. se les presenta una oportunidad en la Cervecería La Distinción para formar un grupo y quedar fijó allí, en sustitución de Los Satélites, entonces Oscar llama a Joseíto, a Rojita, a Monje, a E.P. y a Chuito y debutan en la Cervecería La Distinción, como sexteto el 15 de marzo de 1972; que respecto a que el mercado musical de la Dimensión Latina, responde a una relación natural y espontánea de sus músicos con el p.d.C., indica que comentan los propios músicos JOSEITO, ROJITA, MONGE y ELIO, que el éxito fue inmediato ya que tocaban muchas veces en el Junko Park, en las tardes y en la Distinción en las noches, que se formaba una caravana para acompañarlos a ellos, la misma gente del sello disquero comenta que prácticamente tuvieron que mudarse a los estudios del sello con la gran demanda de discos de la Dimensión Latina por parte del público; que sabe y le consta que la DIMENSIÓN LATINA como orquesta se presentó en el M.S.G. de la ciudad de New York porque tiene un afiche de esa presentación, además fue publicado en la Revista Swing Latino, donde se hizo una reseña de esa presentación, aunque no tiene claro en que año fue por los artistas que alternaron en esa oportunidad, fue para el año 1980, participando R.M. quien ingresa en Marzo del año 77, A.M. quien ingresa en Abril del 77, había salido de la agrupación O.D.L., en Julio del 76, B.L., ROJITAS, C.M., J.R., tampoco estaba E.P., ya había salido y el piano de CHUITO NARVAEZ, le parece que esa fue la época cuando ellos graban en Nueva York, ellos graban tres discos aproximadamente, llamados Tremenda Dimensión donde aparece la foto de todos los integrantes, allí no aparece L.P. por ningún lado, otro disco titulado Combinación Nº 4, que allí aparece la foto de los músicos, es bueno aclarar que la totalidad de los discos grabados por la DIMENSIÓN LATINA aparece la foto de los integrantes ya sea en la portada o en la contraportada y en todas ellas aparece C.M., Rojita, Joseíto, Chuito, B.L., R.M. y E.P., en la oportunidad que participaron en esas grabaciones y tiene entendido que en la presentación en el M.S.G., estuvo el señor Á.M., quien fue el que hizo la crónica, era la Revista de él, era el Director de Swing Latino; que respecto el conflicto que existe entre L.D.L.S.P.Á. y los miembros originales de la ORQUESTA LA DIMENSIÓN LATINA, indica que para muchos fue una sorpresa el hecho que una persona que no tenía ninguna relación con la DIMENSIÓN LATINA clásica, que uno conocía, era el dueño del nombre de la Dimensión Latina y hablando como muchos melómanos, músicos y entendidos de la materia comentaba que el señor L.P. había usurpado el nombre, se había aprovechado de la buena fe de los miembros de la Dimensión original y eso ha traído tantos problemas que mucha gente se ha decepcionado al asistir a un baile y no observar a la Dimensión Latina por todos conocidos y que este hecho del abuso de la buena fe, por parte de L.P. también se lo han explicado los miembros de la Dimensión Original, ROJITA, JOSEITO, ELIO, C.M.; que sabe y le consta de alguna distinción otorgada a la Dimensión Latina en cabeza de los co-demandados ya que ellos se han hecho acreedores a varios premios Meridiano de Oro, el Buho de Oro en Panamá, en Barranquilla también ganaron premios, varios discos de oro y que son patrimonio cultural de Venezuela; que como hecho importante sobre la Dimensión Latina le consta la calidad humana de cada uno de ellos, puesto que ha participado en varios programas de radio junto a ellos. A repreguntas formuladas respecto si tiene conocimiento de la existencia de la marca denominada Dimensión Latina respondió que desde que ellos pegaron “Lloraras”, sonaban en la Radio, los boleros de BLADIMIR, en los años 70´y especialmente en la primera etapa hasta los años 80´, 90´ y últimamente que se volvieron a unir; que si le consta quien es el dueño de la marca denominada Dimensión Latina respondió que J.R. “ROJITA”, C.M., B.L., E.P. y R.M., ya que ellos son quienes se han presentado en televisión y teatro, además acaban de grabar un disco; que si sabe y le consta el papel que cumplía L.D.L.S.P.Á. en la Dimensión Latina respondió que en los años 90´ él aparece en algunos créditos como apoderado, representante de la Dimensión Latina y que lo ha visto en las redes sociales donde ha anunciado bailes con la DIMENSIÓN LATINA, sin embargo ha recibido rechazo del público, quienes los han tildado de farsantes; que es investigador de la música popular en Venezuela, Jefe del archivo Musical de la Radio Nacional de Venezuela, de profesión Licenciado en Educación y en Administración, que está haciendo un postgrado en Gerencia Cultural, ha escrito varios artículos sobre la Salsa para revistas nacionales e internacionales y conduce tres programas radiales en la Radio Nacional de Venezuela y en A.N. Radio La Voz de la Asamblea; que respecto al uso de la marca Dimensión Latina respondió que la conoce como un grupo musical, no como una marca comercial; que la relación que tiene con los codemandados ha sido de entrevistados y que si tiene interés en las resultas del presente juicio respondió que si tiene interés por que quiere que cuando anuncien a la Dimensión Latina sepa previamente que es la verdadera, pues muchas veces ve los anuncios, escucha la promoción y está con la duda si asistir o no puesto que no se sabe si se puede llevar una decepción, que quiere que se acomodara esto, que creara un precedente en la cual cualquier persona se apodere de un trabajo artístico de alguna agrupación pues tiene habilidad comercial o poder económico. Revisada la anterior testimonial y las oposiciones formuladas observa objetivamente este Tribunal que el deponente al manifestar a preguntas y repreguntas formuladas en la incidencia a modo de historia hace referencia a la trayectoria del grupo musical, y de igual manera manifiesta interés en que se aclare la situación de La Dimensión Latina, este Tribunal lo aprecia como un testigo referencial conforme a la sana crítica y máximas de experiencias, y así se decide.

 Por su parte el testigo Á.J.M.L., previas formalidades de ley, respondió a preguntas formuladas respecto si sabe y le consta que la Orquesta La Dimensión Latina, originalmente contó con la participación de los co-demandados, contestó que con el único que no estaba en esa formación, que entró luego a los tres meses, fue B.L.; a la pregunta que si sabe y le consta que el ciudadano L.D.L.S.P.Á., formó parte de la creación de la ORQUESTA LA DIMENSIÓN LATINA o de su nombre, contestó que nunca jamás; que si sabe y le consta que el ciudadano L.D.L.S.P.Á., ha producido alguna de las canciones emblemáticas y representativas de la Orquesta La Dimensión Latina, contestó que negativo; que si sabe y le consta que el ciudadano L.D.L.S.P.Á., participó en el proceso de formación de la ORQUESTA LA DIMENSIÓN LATINA contesto que no participó; que sabe y le consta que el mercado musical de la DIMENSIÓN LATINA, responde a una relación natural y espontánea de sus músicos con el p.d.C.; que sabe y le consta que la DIMENSIÓN LATINA como orquesta se presentó en el M.S.G. de la ciudad de New York y que los músicos que estuvieron allí forman parte de la DIMENSIÓN LATINA original, a saber, OSCAR D´LEON, B.L., E.P., J.R., C.M., C.G. y J.R. “ROJITA”; que sabe y le consta del conflicto que existe entre L.D.L.S.P.Á. y los miembros originales de la ORQUESTA LA DIMENSIÓN LATINA, específicamente entre los ciudadanos B.L., E.E.P., J.D.J.R.B., J.A.R., C.A.A.M. y A.R.M.A., si le consta porque es público y notorio; que sabe y le consta sobre la distinción otorgada a la Dimensión Latina en cabeza de los referidos ciudadanos porque el C.M.d.D.C. le otorgó ser Patrimonio Cultural de Caracas, porque estuvo allí y lo reseñó para el Diario Ciudad Caracas y sobre otro hecho importante indica que la Dimensión Latina no solo triunfo en el M.S.G., si no en el R.C.d.P.R., allí estaban los miembros originales de la Dimensión Latina, ahora con la participación de R.M. y B.L., ya que OSCAR se había ido de la agrupación; que si sabe y le consta que los ciudadanos en mención han hecho uso del nombre que por derecho les corresponde porque fueron los fundadores y que así está registrado; que sabe y le consta que el repertorio musical de la orquesta la Dimensión Latina y sus éxitos vienen de la mano de los miembros de la agrupación antes citada; que sabe y le consta que el nacimiento de la Orquesta la Dimensión Latina viene de la casa de OSCAR D´LEON donde hubo una reunión luego que tocaran en la discoteca la Distinción donde trabajaban y que necesitaban un nombre e invitaron a V.C. el saxofonista, quien les sugirió que le colocaran DIMENSIÓN LATINA, por que él estuvo allí; que sabe y le consta que la ORQUESTA LA DIMENSIÓN LATINA, ha recorrido el mundo de la mano de sus originales músicos y cantantes, promoviendo los éxitos que ellos mismos crearon; que sabe y le consta que los demandados son músicos que nunca han abandonado su trabajo, ni su producción musical, ni mucho menos sus presentaciones a nivel nacional, ni internacional y que el señor L.D.L.S.P.Á. no es parte de la Orquesta Dimensión Latina, ni de su producción musical original. A repreguntas formuladas respondió que su única relación con los miembros de la Dimensión Latina es la normal entre un periodista y sus entrevistados; que tiene conocimiento de la marca ASOCIACIÓN MUSICAL DIMENSIÓN LATINA, SRL.; que le consta que el dueño de la marca denominada Dimensión Latina aparte de los miembros citados de la agrupación original es el pueblo venezolano que los reconoce como tal; que tiene entendido que el papel que cumplía L.D.L.S.P.Á. en la Dimensión Latina en algún momento de vida fungió como representante ese era su único papel; que es Periodista y Director de la primera revista de la Salsa publicada en A.L.; que le consta el uso de la marca Dimensión Latina por que los miembros de la agrupación antes citada utilizan ese nombre en presentaciones musicales por que el nombre les pertenece y que no tiene interés en las resultas del presente juicio. De la anterior declaración se evidencia que conoce a las partes y los hechos sobre los cuales declaró; igualmente explica el deponente, lo relativo a la trayectoria nacional e internacional del referido Grupo Musical por su formación profesional como Periodista y Director de una Revista del género salsa, este Tribunal lo aprecia como un testigo referencial conforme a la sana crítica y máximas de experiencias, y así se decide.

 En fecha 10 de Abril de 2014, tuvieron lugar los actos testimoniales de los ciudadanos D.J.C.C., J.C.P.M., J.E.D.H. e Y.Y.R.L., respondiendo el primero a preguntas formuladas, previa formalidades de Ley, ciudadano D.J.C.C. que sabe y le consta que conoce a la Orquesta La Dimensión Latina, desde antes que contara con la participación de los co-demandados, es decir desde que se fundo en el año 71, aproximadamente, en un local musical que había en el Rosal, en Chacaito, llamado “La Distinción” y los integrantes e.O.D.L., C.M., J.C.N., J.R., J.R.R. y E.P.; que sabe y le consta que el ciudadano L.D.L.S.P.Á., no formó parte de la creación de la Orquesta La Dimensión Latina o de su nombre ya que hizo tan buena amistad con los integrantes de la Dimensión Latina que el grupo fue bautizado en unos carnavales en el Hotel Á.d.S.B., siendo los padrinos él y el entonces destacado grandes ligas C.T., desde entonces hasta el presente todos ellos incluso los que se han integrado después como B.L. y R.M., me piden la bendición como su padrino; que no sabe, ni le consta que el ciudadano L.D.L.S.P.Á., haya producido alguna de las canciones emblemáticas y representativas de la Orquesta La Dimensión Latina, no puede negarlo, pero tampoco afirmarlo; que no es cierto que el ciudadano L.D.L.S.P.Á., participó en el proceso de formación de la Orquesta La Dimensión Latina, ya que él estuvo presente desde el inicio y aquél no figuraba por todo eso; que sabe y le consta que el mercado musical de la Dimensión Latina, responde a una relación natural y espontánea de sus músicos no solo con el p.d.C. sino con el de Venezuela; que sabe y le consta que la DIMENSIÓN LATINA como orquesta se presentó en el M.S.G. de la ciudad de New York, pero no podría precisar los músicos porque no estuvo en ese viaje; que sabe y que le consta del conflicto que existe entre L.d.l.S.P.Á. y los miembros originales de la orquesta la Dimensión Latina, específicamente los co-accionados, pero que no sabe los detalles, ni los pormenores los conoce; que sabe y le consta que a la Dimensión Latina en cabeza de los co-demandados le otorgaron el Meridiano de Oro por que estuvo en Meridiano en ese entonces, de oídas sabe de muchos premios que han ganado y que es frecuente saber que la Dimensión Latita ha ganado muchos premios; que como hecho importante sobre la Dimensión Latina sabe que es una institución musical que ha tenido muchísimo éxito por mas de 40 años; que sabe y le consta que los co-demandados han hecho uso previo de la denominación ORQUESTA LA DIMENSIÓN LATINA desde que los conoce, los que estaban y los que están ahora; que sabe y le consta que el repertorio musical de la Orquesta la Dimensión Latina y sus éxitos vienen de la mano de los demandados; que sobre el nacimiento de la Orquesta la Dimensión Latina y de donde viene su nombre, indica que los conoció después y que V.C., fue quien propuso el nombre de Dimensión Latina; que sabe y le consta que la Orquesta la Dimensión Latina, ha recorrido el mundo de la Mano de sus originales músicos y cantantes, a saber lo demandados; que sabe y le consta que los demandados son músicos que nunca han abandonado su trabajo, ni su producción musical, ni mucho menos sus presentaciones a nivel nacional e internacional por conocerlos desde hace mas de 40 años y que siempre han sido músicos al servicio de la Dimensión Latina y que nunca conoció al ciudadano L.D.L.S.P.Á. como parte de la ORQUESTA DIMENSIÓN LATINA y de su producción musical mas sobresaliente. A repreguntas formuladas respecto a si tiene conocimiento de la marca Dimensión Latina respondió que no ya que con ellos solo ha tenido una relación humana y periodística, pero no de tipo legal; respecto a que si le consta quien es el dueño de la marca denominada Dimensión Latina respondió que si no está enterado de que existe una marca, mal puede saber quien es el dueño legal, lo que si le consta es que toda la vida ellos fueron sus integrantes; respecto a que si sabe y le consta el papel que cumplía L.D.L.S.P.Á. en la Dimensión Latina, respondió que durante el tiempo que estuvo cerca de la DIMENSIÓN nunca lo conoció, sino desde hace unos años; respecto a que se dedica respondió que es periodista de profesión y actualmente preside el Fondo Editorial de IPASME; respecto a que relación tiene con los co-demandados, respondió que se está enterando que son co-demandados, que tiene una relación de mas de cuarenta años, aunque intermitente porque se ven una vez a la cuaresma, con la bendición de por medio y respecto a que si tiene interés en las resultas del presente juicio, respondió que por la amistad por supuesto y que ojala salgan bien los muchachos, pero que verá los toros desde la barrera. Revisada la anterior testimonial observa objetivamente este Tribunal que el deponente al manifestar a preguntas y repreguntas formuladas en la incidencia a modo de historia no hace concreta sus respuestas, puesto que no afirma, ni niega las mismas, aunado a que al manifestar que hizo tan buena amistad con los integrantes de la Dimensión Latina al punto de ser su padrino y al responder que tiene interés en las resultas del juicio, forzosamente ello invalida dicho testimonio de conformidad con el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la testimonial de todo aquél que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito y la del amigo íntimo en favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones, por consiguiente la misma queda desechada de la incidencia, y así se decide.

 Por su parte el testigo J.C.P., a preguntas formuladas, previas formalidades de Ley, respondió que sabe y le consta que la Orquesta La Dimensión Latina, originalmente no estaba R.M. ya que el entró con posterioridad, estando OSCAR D LEÓN, que también ingresaron otros integrantes como a la salida de OSCAR D LEÓN a mediados del año 1976, cuando editan su LP que se llama la Dimensión Latina en Nueva York, entra el cantante A.C. brevemente y continuaba B.L. junto a los otros mencionados, posteriormente ingresan A.M. y R.M.; respecto a que si sabe y le consta que el ciudadano L.D.L.S.P.Á., formó parte de la creación de la Orquesta La Dimensión Latina o de su nombre, contestó no que él sepa, que la formaron C.M., J.R., E.E.P., OSCAR D LEON, J.N. (FALLECIDO), J.A.R., después en el Setenta y Seis entra un Trombonísta C.G.; respecto a que si sabe y le consta que el ciudadano L.D.L.S.P.Á., haya producido alguna de las canciones emblemáticas y representativas de la ORQUESTA LA DIMENSIÓN LATINA contestó que negativo y que él sepa hay grabaciones de guaracha cubana a las que le hicieron arreglos, algunos tenían sus temas propios, C.M. y J.R. entre otros autores que colaboraron con ellos; que el ciudadano L.D.L.S.P.Á., no participó en el proceso de formación de la Orquesta La Dimensión Latina por que eran seis, los mismos seis que nombró anteriormente; que sabe y le consta que el mercado musical de la DIMENSIÓN LATINA, responde a una relación natural y espontánea de sus músicos con el p.d.C. y que lo declararon patrimonio cultural, recibiendo la orden Waraira Repano en el Teatro T.C. en la celebración de sus cuarenta años; que sabe y le consta que la Dimensión Latina como orquesta se presentó en el M.S.G. de la ciudad de New York y que los músicos de la orquesta que estuvieron allí fueron J.N., C.M., J.A.R., C.G., L.M., C.G., G.C., J.R. y los cantantes A.M. y R.M. para ese entonces, en mil novecientos setenta y siete cree; que sabe y le consta del conflicto que existe entre L.D.L.S.P.Á. y los miembros originales de la orquesta la Dimensión Latina, específicamente entres los ciudadanos B.L., E.E.P., J.D.J.R.B., J.A.R., C.A.A.M. y A.R.M.A. por el presunto plagio del nombre, que el señor L.P. dice que él es dueño de la orquesta, cuando en realidad le pertenece a los fundadores, ellos son quienes crearon la sonoridad y los temas; que sabe y le consta que la Dimensión Latina en cabeza de B.L., E.E.P., J.J.R.B., J.A.R., C.A.A.M. y A.R.M.A., ha ganado sus premios como el Meridiano de Oro, seis Meridianos de Oro, seis Guaicapuros de Oro, Musa de Oriente, tres Maras de Oro, un Congo de Oro en Colombia y un Buho de Oro en Panamá; que sabe y le consta como hecho importante sobre la Dimensión Latina es lo del plagio que manifiesta el señor que dice que lo registró, pero resulta que los dueños del nombre son los fundadores y creadores de la sonoridad, el ritmo y canciones de la orquesta que para él no cabe duda; que sabe y le consta que los demandados han hecho uso previo de la denominación Orquesta la Dimensión Latina por mas de Cuarenta años; que sabe y le consta que el repertorio musical de la orquesta la Dimensión Latina y sus éxitos vienen de la mano de los co-demandados; que sabe y le consta que el nacimiento de la Orquesta la Dimensión Latina fue el 15 de Marzo de 1972 y que tiene entendido que el ciudadano V.C. fue quien les sugirió el nombre de Dimensión Latina; que sabe y le consta que la Orquesta la Dimensión Latina, ha recorrido el mundo de la Mano de sus originales músicos y cantantes, a saber, los co-demandados que sabe y le consta que los co-accionados son músicos que nunca han abandonado su trabajo, ni su producción musical y mucho menos sus presentaciones a nivel nacional ni internacional y que él sepa el ciudadano L.D.L.S.P.Á. no es parte de la ORQUESTA DIMENSIÓN LATINA, ni de su producción musical mas sobresaliente. A repreguntas formuladas respecto a que si tiene conocimiento de la marca DIMENSIÓN LATINA respondió que si y que la crearon las seis personas que nombró en un principio; respecto a que si le consta quien es el dueño de la marca denominada Dimensión Latina, respondió que para él los fundadores que ya mencionó; respecto a que si sabe y le consta el papel que cumplía L.D.L.S.P.Á. en la DIMENSIÓN LATINA, respondió que en los años noventa, a principios el era Manager, que es lo que tiene entendido, que más nada sabe de el; que trabaja en una Clínica, en el Departamento de Servicios Internos; que solo es fanático de la orquesta, melomano y seguidor de la salsa y la buena música; respecto a que si tiene interés en las resultas del presente asunto, respondió que le gustaría que todo se aclarara, que todo se solucione y se reconozca que sean los fundadores los verdaderos dueños, que no se siga engañando al público, porque DIMENSIÓN LATINA es una sola y respecto a que como le consta el uso de la marca Dimensión Latina, contestó que con los long plays y discos, los cds de que ellos son los dueños, él no conoce a más ningún otro. De la anterior declaración se evidencia que conoce a las partes y los hechos sobre los cuales declaró; igualmente explica el deponente, lo relativo a la trayectoria nacional e internacional del referido Grupo Musical por su interés personal como fanático del género, este Tribunal lo aprecia como un testigo referencial conforme a la sana crítica y máximas de experiencias, y así se decide.

 Por su parte la testigo J.E.D.H., a preguntas formuladas, previas formalidades de Ley, respondió que sabe y le consta que la ORQUESTA LA DIMENSIÓN LATINA, originalmente contó con la participación de los co-demandados; que no sabe, ni le consta que el ciudadano L.D.L.S.P.Á., formó parte de la creación de la Orquesta La Dimensión Latina o de su nombre, por que no lo conoce, ni sabe quien es; que no sabe, ni le consta que el ciudadano L.D.L.S.P.Á., haya producido alguna de las canciones emblemáticas y representativas de la Orquesta La Dimensión Latina; que no sabe, ni le consta que el ciudadano L.D.L.S.P.Á., participó en el proceso de formación de la Orquesta La Dimensión Latina, por que no sabe quien es y que ese apellido nunca lo ha oído; que sabe y le consta que el mercado musical de la Dimensión Latina, responde a una relación natural y espontánea de sus músicos con el p.d.C. y con el de La Guaira donde ella vive; que sabe y le consta que la Dimensión Latina como orquesta se presentó en el M.S.G. de la ciudad de New York y que estuvieron allí OSCAR, ROJITA, ELIO, C.M., J.R. y CHUITO; que sabe y le consta del conflicto que existe entre L.D.L.S.P.Á. y los miembros originales de la orquesta la Dimensión Latina, específicamente los demandados y que como los oyen tocar en la Guaira se pregunta que es lo que está pasando, porque ellos pasan el carro pero con los primeros discos de la dimensión y cree que es la dimensión y que en la Santillana salieron descontentos porque no estaba ninguno de la DIMENSIÓN original; que sabe y le consta que a la Dimensión Latina en cabeza de los demandados la nombraron como Patrimonio Nacional de Venezuela y que ganaron Meridianos de Oro que ella sepa; que sabe y le consta como hecho importante sobre la Dimensión Latina que para ella son lo mejor los trombones de CESAR, JOSÉ son inconfundibles y sus cantantes OSCAR, A.M. y RODRIGO son lo mejor; que sabe y le consta que B.L., E.E.P., J.D.J.R.B., J.A.R., C.A.A.M. y A.R.M.A., han hecho uso previo de la denominación ORQUESTA LA DIMENSIÓN LATINA por mas de Cuarenta años, ya que los conoce desde el año setenta en Caracas, en el Círculo Militar, en el Colegio de Maestros, en la Plaza del Venezolano en una Romería de C.A.P.; que sabe y le consta que el repertorio musical de la orquesta la Dimensión Latina y sus éxitos vienen de la mano de los demandados; que sabe y le consta que el nacimiento de la ORQUESTA LA DIMENSIÓN LATINA empezó con el Clan de Víctor, cantaron JULIA y OSCAR y después fue que salio la Dimensión Latina; que sabe y le consta que la Orquesta la Dimensión Latina, ha recorrido el mundo de la Mano de sus originales músicos y cantantes, a saber, los demandados; que sabe y le consta que los demandados son músicos que nunca han abandonado su trabajo, ni su producción musical y mucho menos sus presentaciones a nivel nacional e internacional y que no sabe, ni le consta que el ciudadano L.D.L.S.P.Á. es parte de la ORQUESTA DIMENSIÓN LATINA y de su producción musical más sobresaliente por que no lo conoce, nunca lo ha visto, ni sabe quien es. ”. A repreguntas respecto si tiene conocimiento de la marca Dimensión Latina, contestó que si, de los Generales de la Salsa, Dimensión de Siempre y Dimensión Latina; respecto si le consta quien es el dueño de la marca denominada DIMENSIÓN LATINA, respondió que para ella, los seis que ha nombrado antes, como fan que es de toda la vida, cree que de ellos es; que no sabe, ni le consta el papel que cumplía L.D.L.S.P.Á. en la DIMENSIÓN LATINA, por cuanto nunca lo había oído; que es Enfermera jubilada y pensionada; que es fan, que los demandados no son sus amigos, es una fan a la que le gusta la Dimensión; respecto a que si tiene interés en las resultas del presente juicio, respondió que “Si” y que le consta el uso de la marca DIMENSIÓN LATINA, porque va a los bailes y ve la DIMENSIÓN, si ve a la Dimensión Original, la vieja, si va del resto no y que quiere que le regresen su status que le den su nombre de nuevo para poder ir a verlos. De la anterior declaración se evidencia que conoce a una sola de las partes y los hechos sobre los cuales declaró; igualmente explica la deponente, lo relativo a la trayectoria nacional e internacional del referido Grupo Musical por su interés personal como fanática del género, sin embargo al afirmar sobre esa base que tiene interés en las resultas del juicio y que quiere que le regresen su status, que le den su nombre de nuevo, resalta un interés, aunque indirecto, con lo cual no se desvirtúe en modo alguno las presunciones de buen derecho, del daño latente, ni el peligro inminente que se tomaron en consideración para el decreto de la medida bajo análisis, por consiguiente la misma no le merece confianza a éste Juzgador, ya que no existe una concordancia entre el conocimiento de la testigo y la razón legal de sus dichos con relación a la incidencia bajo estudio, lo cual hace que su testimonio no sea convincente, por lo tanto queda desechada de la incidencia de conformidad con el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la testimonial de todo aquél que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y así se decide.

 Por su parte la testigo Y.Y.R.L., a preguntas formuladas, previas formalidades de Ley, respondió que sabe y le consta que la ORQUESTA LA DIMENSIÓN LATINA, originalmente contó con la participación de los co-demandados; que sabe y le consta que el ciudadano L.D.L.S.P.Á., no formó parte de la creación de la Orquesta La Dimensión Latina o de su nombre; que sabe y le consta que el ciudadano L.D.L.S.P.Á., no ha producido alguna de las canciones emblemáticas y representativas de la Orquesta La Dimensión Latina; que sabe y le consta que el ciudadano L.D.L.S.P.Á., no participó en el proceso de formación de la Orquesta La Dimensión Latina; que sabe y le consta que el mercado musical de la DIMENSIÓN LATINA, responde a una relación natural y espontánea de sus músicos con el p.d.C.; que sabe y le consta que la DIMENSIÓN LATINA como orquesta se presentó en el M.S.G. de la ciudad de New York y que estuvieron todos sus integrantes originales; que sabe y le consta del conflicto que existe entre L.D.L.S.P.Á. y los miembros originales de la orquesta la Dimensión Latina, específicamente los co-demandados, porque están utilizando el nombre de la Dimensión y la música para ser sus propagandas de bailes y que ellos tratan de confundir a la gente, no los originales, sino los que tocan en nombre de ellos; que sabe y le consta que a la Dimensión Latina en cabeza de los co-accionados le han otorgado dos (2) reconocimientos de oro, el M.d.O. e inclusive que son Patrimonio Nacional; que sabe y le consta como hecho importante sobre la Dimensión Latina los viajes que ellos han hecho de los cuales ella ha participado, como República Dominicana, inclusive allí llevaron a un pianista que era extranjero y no lo dejaron actuar por ser extranjero y tuvo que actuar BONIS CEPEDA que es un cantante y aquí en Venezuela en la mayoría de las partes que han tocado, Puerto Cabello, La Costa, Cagua, Cuba, Guatire-Guarenas, en todas esas partes y en el Litoral Central, Estado Vargas; que sabe y le consta que los demandados han hecho uso previo de la denominación ORQUESTA LA DIMENSIÓN LATINA por mas de Cuarenta y Dos años; que sabe y le consta que el repertorio musical de la orquesta la Dimensión Latina y sus éxitos vienen de la mano de los co-demandados; que sabe y le consta que el nacimiento de la Orquesta la Dimensión Latina empezó en el Club del Clan y que de ahí surgió la DIMENSIÓN LATINA; que sabe y le consta que la ORQUESTA LA DIMENSIÓN LATINA, ha recorrido el mundo de la Mano de sus originales músicos y cantantes, a saber, los demandados; que sabe y le consta que los co-demandados son músicos que nunca han abandonado su trabajo, ni su producción musical, ni mucho menos sus presentaciones a nivel nacional e internacional; que el ciudadano L.D.L.S.P.Á., no es parte de la orquesta DIMENSIÓN LATINA y de su producción musical más sobresaliente, porque de paso ni siquiera lo conoce. A repreguntas formuladas respondió que tiene conocimiento de la marca Dimensión Latina; respecto a que si le consta quien es el dueño de la marca denominada DIMENSIÓN LATINA, contestó que sus integrantes originales, como JOSEITO, J.R., C.M., E.P., BLADIMIR y RODRIGO; que no sabe, ni le consta el papel que cumplía L.D.L.S.P.Á. en la DIMENSIÓN LATINA, ya que no lo llegó a ver, ni lo conoce; que se dedica al Hogar; que es Fanática de los demandados, seguidora cien por ciento; respecto a que si tiene interés en las resultas del presente juicio, contestó que su único interés es que ellos recuperen su nombre se revindiquen, como DIMENSIÓN LATINA original; respecto a que como le consta el uso de la marca DIMENSIÓN LATINA, contestó que porque tiene todos sus discos, desde el año 72 hasta el año 90, con sus integrantes originales hasta los bailes que asistió. De la anterior declaración se evidencia que conoce a una sola de las partes y los hechos sobre los cuales declaró; igualmente explica la deponente, lo relativo a la trayectoria nacional e internacional del referido Grupo Musical por su interés personal como fanática del género, sin embargo al afirmar sobre esa base que su único interés es que los demandados recuperen su nombre y se revindiquen como DIMENSIÓN LATINA original, resalta un interés, aunque indirecto, con lo cual no se desvirtúe en modo alguno las presunciones de buen derecho, del daño latente, ni el peligro inminente que se tomaron en consideración para el decreto de la medida bajo análisis, por consiguiente la misma no le merece confianza a éste Juzgador, ya que no existe una concordancia entre el conocimiento de la testigo y la razón legal de sus dichos con relación a la incidencia bajo estudio, lo cual hace que su testimonio no sea convincente, por lo tanto queda desechada de la incidencia de conformidad con el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la testimonial de todo aquél que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y así se decide.

 Consignó a los folios 88 al 91 de la segunda pieza del expediente cautelar, COPIA FOTOSTÁTICA DEL BOLETÍN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL de fecha 28 de Junio de 2002, a solicitud del ciudadano J.D.J.R.B. respecto la distinción de nombre comercial La Dimensión Latina; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora incidentalmente conforme las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencias contenidas en los Artículos 12 y 507 eiusdem y se aprecia de su contenido solamente lo relativo a la publicidad, y así se decide.

 Consignó a los folios 92 al 124 de la segunda pieza del expediente cautelar, COPIAS FOTOSTÁTICAS DE COMUNICACIONES dirigidas al REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL invocando nulidad de oficio de registro de marca por parte de los co-demandados, contestación a la devolución por la no señalización del producto del registro de la marca, oposiciones a la solicitud presentada por el ciudadano L.D.L.S.P.A. sobre la marca Dimensión Latina, Clase 09, 16, 25, 35 y38, inscripción 06-011476, 06-011477, solicitud de información respecto alguna prohibición que impida la actividad comercial de la referida Orquesta, solicitud de certificado de marca, registro con solicitud de nulidad; y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valora incidentalmente conforme las reglas de la sana critica y las máximas de experiencias contenidas en los Artículos 12 y 507 eiusdem y se aprecia de su contenido solamente lo relativo a las Ut Retro solicitudes y oposiciones formuladas ante el referido ente registral, y así se decide.

 Consignó a los folios 218 al 224 de la segunda pieza del cuaderno cautelar, copia fototostática y original de contratos de servicios suscritos entre la Discoteca C.A. y la Agrupación Musical La Dimensión Latina, R.R.L., y entre el Hotel Venetur Maremares, S.A. y la Asociación Musical Dimensión Latina; y si bien las mimas no fueron cuestionadas en modo alguno, forzosamente quedan desechadas de la incidencia conforme el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.

 Consignó a los folios 281 al 318 de la segunda pieza del expediente cautelar, copias certificadas de sentencias emanadas de los Juzgados Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde en fecha 28 de Julio de 2005, decreta el sobreseimiento de la causa seguida, entre otro, al ciudadano J.D.J.R.B. y su confirmatoria por parte de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Penal, mediante decisión de fecha 01 de Noviembre de 2005; DEL JUZGADO Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, donde en fecha 13 de Octubre de 2005, declaró inadmisible el amparo interpuesto por el ciudadano L.D.L.S.P.Á. contra los ciudadanos J.J.R.B., C.A.M., E.E.P. y J.R. y su confirmatoria por parte del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 04 de Abril de 2006; y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valora incidentalmente conforme las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencias contenidas en los Artículos 12 y 507 eiusdem y se aprecia de su contenido solamente lo relativo a las dictadas decisiones, y así se decide.

Analizado el material probatorio traído a los autos por las partes en la incidencia, este Juzgador en aras de dictar pronunciamiento, considera oportuno señalar que, para proveer sobre la solicitud de cualquiera de las medidas preventivas previstas en los tres (3) Ordinales del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber, embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, y las innominadas previstas en el parágrafo primero del mencionado artículo, el Juez debe examinar si de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida se evidencia el cumplimiento acumulativo de los requisitos exigidos por el Artículo 585 eiusdem.

No obstante lo anterior, el Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar MEDIDAS INNOMINADAS, en este sentido la n.a. exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos, que en Doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el Parágrafo Primero del Artículo 588 ibídem, el cual establece lo siguiente:

…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…

(Énfasis del Tribunal)

En cuanto al requisito antes mencionado la Doctrina patria, en la voz calificada del maestro R.O.O., ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, pág. 48, lo siguiente:

…Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos…

(Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia de fecha 09 de Abril del año 2002, al referirse al decreto de medidas innominadas en materia de amparo, señaló:

…En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’Hotels C.A.) dejó sentado esta Sala que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que debido a la celeridad y brevedad que caracterizan al procedimiento de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias del caso sometido a su consideración y de los alegatos en que se fundamentan. En el caso de autos, esta Sala observa que los hechos descritos por el actor hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares…

. (Énfasis del Tribunal)

De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al a.d.l. circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente incidencia, ha determinado que el temor expresado por el solicitante de la medida se encuentra demostrado, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso el Tribunal estimó que con los instrumentos fundamentales acompañados al LIBELO DE DEMANDA en el cuaderno principal, se cumplía con las exigencias legales de producir en autos elementos que constituyan, cuando menos, presunción grave del derecho que se reclama y de que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, sin que ello prejuzgue sobre lo fundamental del litigio del hecho controvertido, y así se decide.

Es pues, menester para que pueda considerarse que una prueba fue analizada, que el Juez en su tarea valorativa, no sólo se limite a hacer referencia a ella, es decir, a mencionar su existencia en las actas del expediente, sino que es necesario, además, que realice una operación mental o actividad de percepción que permita conocer cuál es el mérito o valor de convicción que de ella se deduce, tanto del contenido de la prueba como de los resultados de la actividad probatoria que se lleve a cabo durante el proceso, lo que de ser constatado no dejaría dudas respecto a que efectivamente el Juzgador sí cumplió con el deber que le impone el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de analizar y juzgar todas cuantas pruebas hubieren sido producidas por las partes.

Por su parte en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Abril de 2010, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., Exp. No. 2009-000618, estableció la que parcialmente se transcribe a continuación:

…El a quo en su decisión dejó asentado que no daba por sentado que la demandante tuviera buen derecho a poseer sino a reclamar un derecho, añadiendo que los apoderados de los demandados no trajeron elementos probatorios que pudieran modificar algunos de los elementos concurrentes exigidos por la Ley, no desvirtuando los requisitos del fumus boni iuris y del periculum in mora y que, por otra parte, los alegatos esgrimidos por la representación de los demandados están referidos a defensas de fondo del pleito principal y no para la oposición a la medida discutida. …Al revisar y analizar los argumentos esgrimidos por la parte demandada ante esta Alzada, debe señalarse que los mismos, no obstante no descartarse, corresponden a una defensa propia del fondo del asunto como lo es la prescripción adquisitiva que alega a su favor la demandante y que en lo que aquí se resuelve no pueden abordarse ya que, se reitera, están relacionados marcadamente con el fondo de la causa y ante eso debe señalarse lo que ha establecido la Sala de Casación Civil del máximo tribunal del país en cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares. La Sala dejó asentado lo siguiente: …Omissis…De lo apreciado en autos, considera este Juzgador que el a quo se ajustó a lo preceptuado por el artículo 585 del C. P. C., al haber considerado que con los medios de prueba promovidos se percibía el aroma de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resultaría ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) al adminicular la pretensión de la demandante referida al supuesto derecho sobre el inmueble por poseerlo desde el año 1983 y las ventas que ha habido sobre el mismo que le permite concluir en cuanto a lo ilusorio que resulte una decisión favorable a la demandante ante ventas que se efectúen, aspectos coincidentes en los que se suscribe quien decide y que permiten agregar que en todo caso, la medida que se decretó es provisional y está sujeta al resultado definitivo del asunto de fondo, de manera que al evidenciarse que el a quo verificó que los elementos necesarios para el decreto de la cautelar solicitada se cumplían, la medida encuentra viabilidad, desestimándose en consecuencia el recurso de apelación ejercido y confirmándose la medida decretada. Así se decide…

…Por otra parte, esta Sala considera necesario señalar que la finalidad de las medidas cautelares, no es otra que, el aseguramiento del resultado práctico de ejecución que supone la sentencia definitiva que se dicte en el juicio principal, en ningún modo, las decisiones que se tomen en el juicio cautelar jamás contendrán un pronunciamiento de fondo, pues, de ocurrir esa circunstancia, el fallo sería nulo por haber excedido el juez los límites de lo sometido a su consideración. El deber del juez cuando se pronuncia acerca de las medidas cautelares, es examinar su pertinencia, sin pronunciarse sobre aspectos relacionados con el fondo de la demanda, porque esta conducta, como se indicó, no sólo puede dar lugar a la nulidad del fallo, sino también a la posibilidad de que se dicte una medida que sea una solución anticipada de la controversia, por conceder al solicitante lo que pretende con su demanda, en flagrante violación al derecho a una tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia Nro. RC.00697 de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: UTC Tires & Rubber Company contra CARPI-TAP, S.R.L.)”

Conforme a la jurisprudencia antes transcrita y lo argumentado por la representación demandada para formular su OPOSICIÓN A LA MEDIDA INNOMINADA, se observa que los motivos de hecho y de derecho empleados a tal fin se refieren indudablemente a la naturaleza jurídica-legal sobre la titularidad del Grupo Musical que ambas partes ostentan en el juicio principal, cuyas pruebas instrumentales no pueden ser discutidas y resueltas en la presente incidencia, sino observadas en su contenido porque, ciertamente, guardan relación directa sobre el fondo de la controversia principal, al igual que las testimoniales promovidas fueron orientadas en ese mismo sentido, cuando lo objetivamente viable es que inevitablemente demuestren que debe existir una estricta sujeción entre la improcedencia o no de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que traiga a los autos la parte contra quien obra la misma, ya que estos deben estar dirigidos específicamente a desvirtuar de manera determinante la verificación de los requisitos conocidos doctrinalmente como fumus boni iuris, o la presunción grave del derecho que se reclama, periculum in mora, denominado como la existencia del riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva y periculum in damni, considerado como el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, a fin de demostrar la efectiva improcedencia de la medida preventiva que cuestiona y al no haberlo hecho así, TAL CUESTIONAMIENTO EN LA FORMA COMO SE HIZO RESULTA IMPROCEDENTE EN DERECHO, aunado a que dichas defensas al corresponderse con el mérito de la litis no pueden ser resueltas en esta decisión incidental, y así queda establecido formalmente.

Por todos los razonamientos expuestos en la presente incidencia, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, DEBE DECLARAR IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA donde se ordenó a los ciudadanos B.L., E.E.P., J.D.J.R.B., J.A.R., C.A.A.M. y A.R.M.A. abstenerse de usar, explotar, comercializar o de alguna manera emplear la marca “ORQUESTA DIMENSIÓN LATINA”, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, con fundamento en lo pautado en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se configura el presupuesto procesal establecido para ello, conforme los lineamientos establecidos en esta decisión; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de la misma, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así lo decide finalmente este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de los co-demandados, ciudadanos B.L., E.E.P., J.D.J.R.B., J.A.R., C.A.A.M. y A.R.M.A. contra la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ABSTENERSE DE USAR, EXPLOTAR, COMERCIALIZAR o de alguna manera EMPLEAR la marca “ORQUESTA DIMENSIÓN LATINA”, decretada por este Tribunal en fecha 10 de Agosto de 2012, al considerar cumplidos los extremos exigidos por el Legislador relativos al fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (06) días del mes de M.d.D.M.C. (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 12:54 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS J. P.B.

JCVR/DJPB/PL-B.CA

ASUNTO CAUTELAR: AH13-X-2012-000050

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2012-000845

MATERIA CIVIL - OPOSICIÓN INCIDENTAL

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