Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoParticion

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de octubre de dos mil trece.

203° y 154°

En fecha 11 de octubre de 2012 fue recibido por distribución la demanda interpuesta por la ciudadana M.D.C.P.M., asistida por el abogado J.R.C.S. en contra del ciudadano A.S.B. por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.

En fecha 31 de octubre de 2012 (fl. 74) fue admitida la presente demanda y se acordó el emplazamiento del ciudadano A.S.B., comisionándose al Juzgado del Municipio Pedraza del Estado Barinas, con sede en Barinas.

En diligencia de fecha 04 de marzo de 2013 (fl. 95) el abogado J.R.C.S., solicitó al tribunal que se sirva nuevamente comisionar al Juzgado del Municipio Pedraza del Estado Barinas, a los fines de practicar la citación de la parte demandada. Siendo acordado por auto dictado en fecha 11 de marzo de 2013 (fl. 96)

A los folios 99 al 126 rielan actuaciones relacionadas con la comisión conferida al Juzgado del Municipio Pedraza del Estado Barinas, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.

En escrito de fecha 10 de junio de 2013, (fl. 127) el ciudadano A.S.B., asistido por el abogado A.J.C.P., dio contestación a la demanda.

Al folio 131 riela poder apud acta conferido por el ciudadano A.S.B. a los abogados A.C.C. y A.C..

En diligencia de fecha 09 de agosto de 2013 (fl. 140) la representación judicial de la parte demandada, solicito la declinatoria de competencia tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Procedimientos Agrarios.

En fecha 02 de agosto de 2013 (fl. 149) la parte demandante presente escrito de promoción de pruebas. Siendo admitidas por auto de fecha 20 de septiembre de 2013 (fl. 164)

En diligencia de fecha 10 de octubre de 2013 (fl. 172) el abogado A.J.C., coapoderado judicial de la parte demandada, manifestó que por ser su representado un productor agrario, que de la actividad que realiza es de donde se obtiene ingresos para su sustento diario y por cuanto la controversia versa sobre una partición de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, solicita al tribunal la declaratoria de competencia por cuanto quien debe conocer es el Juzgado de Primera Instancia Agraria, ya sean estas demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, todo en ello en virtud de que el domicilio del demandado donde se practican las citaciones es en la Finca Las Margaritas, ubicada en Curbatí, Municipio Pedraza del Estado Barinas.

Ahora bien, pasa quien aquí Juzga a determinar la competencia de este Juzgado en el presente proceso.

Establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Procedimientos Agrarios, lo siguiente:

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

De la norma trascrita se infiere que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la Jurisdicción Agraria.

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 18 de julio de 2007, estableció:

En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442 del 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:

…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario

.

Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:

Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Este cambio de criterio, esta sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

‘Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.

Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.

Artículo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional’.

De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad

. (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O.).

Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).

Como se puede observar, la Sala Plena ha establecido que todo inmueble susceptible de explotación agropecuaria corresponde el conocimiento de la causa a los Juzgados de Primera Instancia Agraria. Así las cosas, de la revisión del libelo de la demanda en cuanto a los bienes que dice la parte actora que adquirieron durante la vigencia del vínculo matrimonial, se observa que indicaron los siguientes:

  1. - Unas mejoras y bienhechurías agropecuarias, denominadas “FUNDO LAS MARGARITAS” consistentes en: Pastos artificiales, cercas perimetrales e internas en estantillos de madera y alambres de púas, ubicada sobre un lote de terreno ejido perteneciente al Municipio Pedraza del Estado Barinas y con un área de 49.5 (Has), ubicada en el sector “ALGARROBOS” parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas. En dicha finca, construyeron una casa para habitación, construida de paredes de bloque, pisos de cemento, techo de zinc, tres habitaciones, cocina, sala, comedor y un baño, un tanque de agua de bloque y cemento, una perforación o pozo de agua con su motor de cemento, techo de zinc y con sus respectivas demarcaciones de madera y una cochinera, un pequeño galpón para criadero de gallinas. Así mismo las cercas perimetrales que circundan a la finca están todas confeccionadas con electricidad y su respectivo motor que produce energía para dichas cercas, un cuatro construido con paredes de bloque, pisos de cemento y techo de zinc, destinado para deposito de herramientas de la finca.

  2. - Ganado semoviente: Un (1) Toro; cinco (5) becerros, treinta y tres (33) novillas, dieciséis (16) vacas y dos (2) mautes.

registro del hierro perteneciente a la ciudadana M.d.C.P. y las guías únicas de despacho de movilización del ganado.

Por lo que conforme al criterio jurisprudencial transcrito y visto que los bienes reclamados a partir, son destinados a la actividad agropecuaria, es forzoso y obligante para este Tribunal por el deber institucional, declararse incompetente por la materia y declinar la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

En consecuencia, por las consideraciones anteriores, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, en consecuencia DECLINA el conocimiento de la presente causa al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como se indicó anteriormente.

NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.

R.M.S.S.

Juez Titular

IRALÍ J URRIBARRI D.

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.

La Secretaria

Exp. 34761

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