Decisión nº HG212013000138 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 07 de Mayo de 2013.

203° y 154°

DECISIÓN N° HG212013000138

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-004407

ASUNTO: HP21-R-2013-000095

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITO (S): COOPERADORAS INMEDIATAS DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS M.Z. y L.R. PALAZZI (FISCAL PRINCIPAL y FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADAS: VELIMAR COROMOTO HERRADES e I.Y.M.O..

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO P.T..

RECURRENTE: ABOGADO P.T., DEFENSOR PRIVADO.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Abril de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado P.T., en la causa seguida a las ciudadanas VELIMAR COROMOTO HERRADES e I.Y.M.O., por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORAS INMEDIATAS DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2013, en Audiencia Preliminar, y publicado el auto motivado en fecha 25 de Marzo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la oposición de las testimoniales ofrecidas por la representación fiscal, solicitada por la defensa privada; dándosele entrada en fecha 11 de Abril de 2013, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 16 de Abril de 2013, se dictó decisión mediante la cual declara Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado P.T., en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2013, en Audiencia Preliminar, y publicado el auto motivado en fecha 25 de Marzo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 25 de Marzo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

…Por lo tanto, se acoge la calificación dada a los hechos por la representación fiscal y se declara sin lugar las consideraciones planteadas por la defensa en razón que no esta dada a esta instancia hacer una valoración de las pruebas ofrecidas por las partes en esta etapa para hacer valer sus pretensiones. Debe recordarse que en la fase intermedia no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ... Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido. Es necesario aclarar que ciertamente esta dada la posibilidad al juez de control apreciar si existe posibilidad de un cambio en la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal , si lo considera conveniente en derecho, y para llevar a cabo este estudio de los hechos y adminicularlos con el derecho necesariamente tendría que hacer un estudio previo de las pruebas existentes en autos, tomando más que todo aspectos de derechos de las mismas y nunca valorarlas vulnerando los principios de inmediación, contradicción y oralidad y en el caso en concreto hasta esta oportunidad no determino que en el caso en concreto opere un cambio de la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal en su escrito acusatorio. Se declara sin lugar las observaciones de modo, tiempo y lugar de los hechos planteados por la defensa. No es posible realizar una valoración de las pruebas ya que esto escapa de la competencia jurisdiccional del juez de control; propia de la audiencia de juicio oral y público ante un juez de juicio.

Razón por la cual se declara sin lugar la excepción opuesta y en consecuencia sin lugar la solicitud de Sobreseimiento. Los hechos planteados en el presente asunto revisten carácter penal y existe clara mención de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su presunta comisión.

Este Tribunal observa que del escrito acusatorio contiene: Una clara identificación del ,acusado , su residencia , narración clara y detallada de los hechos que se le atribuyen los cuales han sido explanado en el presente auto, los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción los que han sido igualmente descritos en el escrito acusatorio, expresión de los preceptos jurídica aplicables , un ofrecimiento a pruebas y la solicitud de enjuiciamiento; con lo que se cumple perfectamente con las exigencias del articulo 308 del Código Procesal Penal . Razón por la cual este Tribunal admite el escrito acusatorio presentado por M.L.Z., y R.C., actuando como Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Cojedes, y Fiscales Auxiliar Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, de conformidad con 10 previsto en los artículos 285, numerales 2, 4, 5 Y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 16 Numerales 1,2,6 Y 8; 31 numerales 2 y 7; 37 Numerales 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, debidamente comisionados por la Dirección Contra la Corrupción adscrita al Despacho de la Fiscal General de la República, mediante la cual solicitan el enjuiciamiento de las ciudadanas: I.Y.M.O., titular de la cedula de identidad Nº 10.994.536, de 38 años de edad, residenciado en la urbanización J.G.H., calle 03, casa numero 44, San C.E.C., teléfono: 0426-6492614, 4338468, y VELIMAR COROMOTO HERRADES, titular de la cedula de identidad Nº 14.113.789, de 33 años de edad, residenciado en la calle Mariño, cruce con Manrique, sector el cerrito Tinaco Estado Cojedes, teléfono: 0416-4303571, 02587271842, por la presunta comisión del delito de COOPERADORAS INMEDIATAS DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley contra la corrupción, en grado de cooperadores Inmediatas de conformidad con los artículos 83 del código Penal, y las accesorias de ley conforme a las disposiciones contenidas en el P.P., en perjuicio del HOSPITAL EGORT NUCETE, adscrito a la dirección estadal de s.d.E.C.;, en todas y cada una de sus artes.

De la solicitud de nulidad.

Por lo anterior mente explanado este Tribunal observa que existe clara expresión de los fundamentos de la acusación, claramente expresados los hechos debatidos e investigados por el Ministerio Publico como titular de la acción penal en el presente asunto; con lo que es claro para el imputado todas y cada una de las circunstancias de la investigación y los hechos por los que se inicia la misma, dando como resultado que no fue violentado el debido proceso ni el derecho a la defensa de las imputadas quien en todo momento ha sido asistido por defensor de confianza tal como se desprende de las actas de imputación que riela al folio 29 al 39 y del 199 al 210, de la pieza 05, que contiene las actas de imputación, en las cuales observa el tribunal, que las ciudadanos fueron impuestas del precepto constitucional, se le informo de los hechos en las cuales se presumen involucrados y la investigación que se ha desarrollado. Se hace clara mención igualmente que los defensores y las imputadas tiene el derecho de revisar las actuaciones y fueron impuestas a disposición todos, los elementos de convicción contenidos todas las piezas que conformaban las actuaciones. De igual manera se deja claro en ambos escritos de imputación que podrán ser aportados y revisados cualquier acto diligencias solicitado por las imputadas y la defensa, ambos actos de imputación se encuentran firmados por las imputados y la defensa, considerando este tribunal que las partes tuvieron conocimiento y acceso de los hechos y acceso a la investigación desde el mismo momento que fue celebrado el acto de imputación, razón por la cual considera el tribunal que no existió ninguna violación al debido proceso ni al derecho de la defensa y garantías fundamentales contenidas en el COPP, y en la Constitución específicamente las que versan sobre el debido proceso y el derecho a la defensa, intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que establece el COPP o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Existen fundamentos serios que dieron como resultado la presentación del Acto conclusivo consistente en el escrito acusatorio. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento planteada por la defensa así como sin lugar la solicitud de nulidad.

Con relación a actos de investigación del Ministerio Publico , ciertamente nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 175 es muy claro al detallar cuando es procedente una nulidad, es solo cuando existe inobservancia o violación a derechos y garantías Constitucionales y legales. En el presente asunto no existe violación alguna ni al debido proceso ni al derecho a la defensa, los actos de investigación cumplen con las exigencias legales de licitud, pertinencia y necesidad para ser admitidos a debate a juicio. Por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad.

Tal pronunciamiento toma en consideración aspectos fundamentales contenidos en nuestra Ley Penal Adjetiva tal como: Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio

Artículo 322. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.

2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.

3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

A todo evento, por el Principio de autoridad del juez y en aras de una tutela judicial efectiva es improcedente acordar una nulidad en tales circunstancias cuando son referidas a actos de investigación tal es el caso de la denuncia de la cual solicita su nulidad la defensa y en ningún caso pensar que se implante una impunidad con una nulidad que va en detrimento del derecho que también ampara la victima dentro del p.p., como lo es precisamente la restitución del bien jurídico afectado y que se vería transgredido cuando un acto se anula y por consiguiente lesiona su derecho a una justicia que de alguna manera restituya el agravio sufrido. Garantizando con esto, que no sea interferido de manera inoficiosa un proceso cuyo fin es precisamente la búsqueda de la verdad y hacer valer el ordenamiento jurídico establecido, controlador del comportamiento social. Es deber del Estado venezolano, democrático, social de derecho y de justicia, salvar los actos que efectivamente se han efectuado con las garantías de ley.

El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.

Debe entenderse que el principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.

El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez.

Este Tribunal tomando en consideración los planteamientos anteriores, observa que no existe fundamento para considerar procedente acordar las nulidades planteadas por los defensores privados ya que no cumple con lo exigido por las normas antes descritas que permitan considerar a esta juzgadora que se ha lesionado algún derecho , principio , garantía constitucional o legal en el presente asunto.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal, declara SIN LUGAR LAS SOLICITUDES DE NULIDAD intentadas por los abogados defensores ABG G.J.C.V., Y ABG. P.N.T.V.,

ADMISION DE LA DEMANDA CIVIL

En este sentido la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Contra la Corrupción le atribuyen al Ministerio Público la facultad de hacer efectiva la responsabilidad civil de los particulares.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa: Artículo 285-5 "Son atribuciones del Ministerio Público:..5-Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, por administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o función.

la Ley Orgánica del MINISTERIO PUBLICO: se establece:

Artículo 37-4 "Son atribuciones y deberes de los Fiscales o las Fiscales del Ministerio Público:...4-Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal administrativa en que hubieren incurrido los funcionarios públicos, con motivo del ejercicio de sus funciones, así como de los particulares...

La Ley Contra la Corrupción señala en su artículo 45 numeral 6 lo siguiente:

Artículo 45. .Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de corrupción el Ministerio Público tendrá los siguientes deberes y atribuciones:... 6. Intentar la acción civil de cobro de las multas administrativas impuestas por la Contraloría General de la República como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa, y que no hubieren sido satisfechas... "

La obligación de restituir el daño causado al patrimonio de la nación, por parte de los autores del mismo, es acogida como declaración principista en los artículos 87 y 88 de la Ley Contra la Corrupción, cuando expresa:

Artículo 87: "...Se considera de orden público la obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios inferidos al Patrimonio Público, por quienes resultaren responsables de las infracciones previstas en esta Ley. A estos efectos, el Ministerio Público practicará de oficio las diligencias conducentes a la determinación de la responsabilidad civil de quienes aparecieren como copartícipes en el delito. En la sentencia definitiva, el tribunal se pronunciará sobre la responsabilidad civil de los enjuiciados.

Artículo 88 "EI Fiscal del Ministerio Público, en capitulo separado del escrito de acusación, propondrá la acción civil que corresponda para que sean reparados los daños, efectuadas las restituciones, indemnizados los perjuicios o pagados los intereses que los actos delictivos imputados al enjuiciado hubieren causado al Patrimonio Público... '~

En el CÓDIGO Civil, se establece:

Artículo 1.185: "EI que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un año a otro, está obligado a repararlo... "

Esta responsabilidad civil está expresamente señalada en el artículo 113 del CÓDIGO Penal, cuando Establece: Código Penal:

Artículo 113: ' Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también Civilmente...”

Artículo 120: ''La responsabilidad civil establecida en los artículos anteriores comprende: La restitución. 2 La reparación del daño causado. 3° La indemnización de perjuicios"

Artículo 121: "La restitución deberá hacerse de la misma cosa, siempre que sea posible, con pago de los deterioros o menoscabos a regulación del Tribunal Si no fuere posible la restitución de la cosa, se reparará la pérdida pagándose el valor de ella"

Artículo 124: "Si el hecho punible es imputable a varias personas, quedan éstas obligadas solidariamente por el daño causado. "

Nuestra Ley Contra la Corrupción acoge en cuanto a las medidas cautelares lo siguiente:

Artículo 94 "Cuando existiesen indicios graves, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control el aseguramiento de bienes del investigado por el doble de la cantidad en que estime enriquecimiento ilícito o daño causado por el investigado al patrimonio público.

El instrumento fundamental de la pretensión demandada de conformidad al artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción, para hacer efectiva la acción civil derivada de un delito contra el Patrimonio Público, es la propia acusación explanada El ejercicio de la acción civil para la reparación de los daños causados al Patrimonio Público, en los delitos contra la corrupción es simultáneo al ejercicio de la acción conforme el mandato contenido del artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción.

Por todas estas razones este Tribunal admite la demanda civil para que la misma sea desarrollada por el juez de Juicio y las partes tengan la oportunidad de su ofrecimiento a pruebas. La misma se admite por no ser contraria a derecho y legalmente presentada de conformidad con todas las normas jurídicas antes explanadas. Se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil así como el derecho de la defensa de oponer las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ejusdem, o en caso de ejercer la acción civil ante la jurisdicción penal, conforme 10 establecido 422 Y 423 de la ley adjetiva, y de la exigencia del artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción. …”

III

OBJETO DEL RECURSO

Para fundamentar su recurso, el recurrente Abogado P.T., en su condición de Defensor privado, alega lo siguiente:

(SIC) “…Yo, P.N.T., VIELMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula-de identidad N° 9.879.956, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.575, actuando en mi carácter de Defensor Privado de las ciudadanas VELIMAR COROMOTO HERRADES e I.Y.M.O., estando en la oportunidad legal a que se contrae el Art. 440 .del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo pautado en el Art. 439 Ord. 5° eiusdem, ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en la causa HP21-P-2012-004407, en los términos que a continuación se mencionan:

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En fecha 19 de marzo del presente año, se celebró por ante el Juzgado Primero de Control de esté Circuito Judicial Penal la audiencia Preliminar en razón de la acusación intentada por el Ministerio Público en contra de las supra mencionadas ciudadanas por la presunta comisión del delito de Cooperadoras Inmediatas en el delito de Peculado Doloso Impropio. En la misma, el quo se tomó el lapso de ley para: motivar la decisión, la cual fue publicada en fecha 25 de marzo de 2013, tal y como se evidencia del texto de la misma. Ahora bien, como quiera que, tal y como lo prevé el Art. 156 del C.O.P.P., tanto las sentencias como los autos conforman un todo cuyo desarrollo supone la existencia de la decisión a la que ha llegado el tribunal con su respectiva motivación y que esta última se produjo en fecha 25 de marzo de 2013, es por lo que a partir de esa fecha debe comenzar a correr el lapso a que se refiere el Art. 440 ibidem. Creo oportuno hacer referencia al hecho de que el acta de audiencia no recoge la motivación del Juzgador, sino solo la dispositiva del fallo, por lo que no se podría tomar esa fecha como referencia para que comience a transcurrir el lapso de apelación.

CAPÍTULO SEGUNDO

EL DERECHO

PRIMERA DENUNCIA

DENUNCIO VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 321 DEL C.O.P.P.

POR FALTA DE APLICACIÓN

La Juez Primera de Control admitió las actas de declaración de los testigos para ser leídas en el juicio oral y público como si fueran pruebas documentales.

El Juzgado Primero de Control de este; Circuito Judicial Penal, en el aparte referente a los "MEDIOS DE PRUEBAS (sic) DOCUMENTALES Y DE INFORMES", inicia su decisión indicando lo siguiente:

Para su presentación, exhibición y lectura a expertos y testigos, los que así lo requieran, conforme a lo previsto en los artículos 242, 339 numeral 2 y artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal... " (Negritas añadidas)

Como punto previo es necesario acotar que el a quo cometió error en la adecuación legal. Los artículos transcritos en el párrafo, anterior no se corresponden con ejercicio probatorio alguno, por lo que la sustentación legal resulta inadecuada.

Dicho esto, creo preciso destacar que-la admisión de las actas de entrevista como elemento probatorio para ser incorporado por su lectura en juicio, contraviene los supuestos en los que se sustenta el p.p. venezolano. En efecto, el artículo 14 del C.O.P.P. pauta que "El juicio será oral y solo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este código", mientras que el artículo 322 indica textualmente lo que a continuación se transcribe:

Artículo 322. Sólo podrán ser incorporados al Juicio por su lectura:

  1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el, o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.

  2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.

  3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

    Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

    De la lectura de los anteriores dispositivos legales, es fácilmente preciable que el proceso es eminentemente oral y que solo por vía de excepción se podrán incorporar por su lectura, algunas actas. El resto resultaría ilícita

    Al respecto el tratadista E.P.S., en su obra titulada "La prueba en el P.P.A.", Segunda edición, Editores Vadell Hermanos, al referirse a la licitud de la prueba indica que "el principio de la licitud de la prueba es un requisito intrínseco de la actividad probatoria y consiste en que sólo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención sé haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal y de los convenios internacionales en materia de derechos humanos. (...) El principio de licitud de la prueba es una barrera que erigen las sociedades democráticas contra aquellas desviaciones del poder punitivo del Estado, pues dicho principio es una, exigencia básicamente para los funcionarios públicos encargados de la persecución penal.

    La licitud de la prueba abarca dos aspectos fundamentales como son, en primer término, el aspecto formal o directo, que consiste en el cumplimiento de las formalidades especificas establecidas por la ley procesal o por leyes especiales para la obtención de la evidencia o fuente de prueba..."

    De manera amplia, la prueba ilícita es aquella que vulnera la Constitución, la Ley, los Tratados, Derechos Fundamentales de las personas, la moral, las buenas costumbres y/o las disposiciones o principios de carácter general, circunstancia: que lleva a precisar que la prueba ilícita se diferencia de la ilegal en que esta última está expresamente prohibida por la Ley, entretanto que la prueba ilícita puede no estar prohibida por la Ley, pero al haber sido obtenida violentando el Derecho Constitucional al Debido Proceso legal, es consecuencialmente nula. De manera que una prueba puede ser pertinente, necesaria, temporánea, regularmente promovida, pero ilícita, destacándose tal ilicitud en su forma de obtención o procesamiento, lesivo de los derechos Constitucionales relativos al Debido Proceso.

    Se observa entonces que el artículo 322 indica en el numeral primero, la posibilidad de incorporar por su lectura las actas de entrevistas que hayan sido obtenidas por vía de la prueba anticipada, que no es el caso que nos atañe.

    Es por ello que, con fundamento en lo expresado, impugno la admisión por parte del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de las actas de entrevista ofrecidas por el Ministerio Público para su incorporación al juicio oral y público por su lectura, toda vez que las mismas están siendo ofrecidas como prueba autónoma para ser incorporada a tenor de lo pautado en el Art. 322 ord. 2° del C.O.P.P.; es decir, como si se tratara de prueba documental o de informes. Tal ofrecimiento resulta engañoso, pues pretende incorporar en el debate oral por su lectura las referidas declaraciones, cuando lo procedente en Derecho es que, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 321 eiusdem, se cite a los testigos para que rindan de viva voz su declaración. En este sentido, impugno los siguientes medios:

  4. - Exhibición y lectura del escrito de denuncia, suscrito por el ciudadano F.R., auditor interno del Ministerio del Poder Popular Para la Salud... (omissis), contenido en el numeral primero de los MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES y DE INFORMES de la decisión del Tribunal.

  5. - Exhibición y lectura del Acta de Entrevista de fecha 08-11-2011, rendida por el ciudadano J.V., en su carácter de auditor de la unidad de auditoria Interna del Ministerio del Poder Popular Para la Salud... (omissis), contenido en el numeral catorce (14) de los MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES y DE INFORMES de la decisión del Tribunal.

  6. - Exhibición y lectura del Acta de Entrevista rendida en sede Fiscal por el ciudadano R.G., en su carácter de médico del Hospital Egor Nucete (omissis), contenido en el numeral setenta (70) de los MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES y DE INFORMES de la decisión del Tribunal.

  7. - Exhibición y lectura del Acta de Entrevista rendida en sede Fiscal por la ciudadana B.L., en su carácter de médico del Hospital Egor Nucete (omissis), contenido en el numeral setenta y uno (71) de los MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES y DE INFORMES de la decisión del Tribunal.

  8. - Exhibición y lectura del Acta, de Entrevista rendida en sede, Fiscal por el ciudadano J.M. ,en su carácter, de médico del Hospital Egor Nucete (omissis), contenido en el numeral setenta y dos (72) de los MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES y DE INFORMES de la decisión del Tribunal.

  9. - Exhibición y lectura del Acta de Entrevista rendida en sede Fiscal por el ciudadano Y.M., en su carácter de médico del Hospital Egor Nucete (omissis), contenido en el numeral setenta y tres (73) de los MEDIOS DE PRUEBA DOCUMIENTALES y DE INFORMES de la decisión del Tribunal.

  10. - Exhibición y lectura del Acta de Entrevista rendida en sede Fiscal por el ciudadano Y.O., en su carácter de médico del Hospital Egor Nucete (omissis), contenido en el numeral setenta y cuatro (74) de los MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES y DE INFORMES de la decisión del Tribunal.

  11. - Exhibición y lectura del Acta de Entrevista rendida en sede Fiscal por el ciudadano H.M., en su carácter de Director de Administración del Hospital Egor Nucete (omissis), contenido en el numeral setenta y cinco (75) de los MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES y DE INFORMES de la decisión del Tribunal.

  12. - Exhibición y lectura del Acta de Entrevista rendida en sede Fiscal por la ciudadana E.N., en su carácter de Directora de Administración del Hospital Egor Nucete (omissis), contenido en el numeral setenta y seis (76) de los MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES y DE INFORMES de la decisión del Tribunal.

  13. - Exhibición y lectura del Acta de Entrevista rendida en sede Fiscal por el ciudadano E.T., en su carácter de médico del Hospital Egor Nucete (omissis), contenido en el numeral setenta y siete (77) de los MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES y DE INFORMES de la decisión del Tribunal.

  14. - Exhibición y lectura del Acta- de Entrevista rendida por la ciudadana A.R., titular de la cédula de identidad N° 10.323.200, en su carácter de Gerente de la Agencia San C.d.B.I. (omissis), contenido en el numeral ciento nueve (109) de los MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES y DE INFORMES de la decisión del Tribunal.

  15. - Exhibición y lectura del Acta de Entrevista a la ciudadana N.L., titular de la cédula de identidad N° 10.323.200 en su carácter de Sub Gerente de la Agencia San C.d.B.I. (omissis) contenido en el numeral ciento diez y siete (117) de los MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES Y DE INFORMES de la decisión del Tribunal.

  16. - Exhibición y lectura del Acta de Entrevista de la ciudadana L.M., titular de la cédula de identidad N° 10.323.610 en su carácter de Promotora de la Agencia San C.d.B.I. (omissis) contenida en el numeral ciento diez y ocho (118) de los MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES y DE INFORMES de la decisión del Tribunal.

  17. - Exhibición y lectura del Acta de Entrevista de la ciudadana Y.L., titular de la cédula de identidad N° 10.998.597 en su carácter de Cajera Integral de la Agencia San C.d.B.I. (omissis) contenida en el numeral ciento diez y nueve (119) de los MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES y DE INFORMES de la decisión del Tribunal.

    En este mismo orden de ideas, esta defensa se opone a la admisión, por parte del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de las actas que contienen las experticias practicadas por el Ministerio Público y ofertadas para su incorporación al juicio oral y público por su lectura, toda vez que las mismas están siendo ofrecidas como prueba autónoma para ser incorporada por su lectura a tenor de lo pautado en el Art. 322 ord. 2° del C.O.P.P.; es decir, como si se tratara de prueba documental o de Informes. Este ofrecimiento resulta engañoso, pues tiene como fin incorporar al debate oral por su lectura las referidas experticias, cuando lo procedente en Derecho es que, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 337 eiusdem, se traiga solo para su exhibición al experto (órgano de prueba) al momento de rendir su declaración. Es decir, está condicionada a la comparecencia del experto. En este sentido, impugno las siguientes medios:

    1. Exhibición y lectura de la Experticia N° 181 de fecha 23 de febrero de 2012 elaborada por la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con objeto en (sic) las huellas dactilares presentes en las planillas de retiro de fondos... (omissis) contenida en el número sesenta y siete (67) de los MEDIOS PRUEBAS DOCUMENTALES y de INFORMES.

    2. Exhibición y lectura de la Experticia N° 9700-030-0151 de fecha 20 de enero de 2012 elaborada por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (...) donde se realiza el peritaje a 35 planillas de retiro de fondos... (omissis) contenida en el número ciento uno (101) de los MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES y de INFORMES.

    3. Exhibición y lectura de la Experticia N° 70 de fecha 22 de marzo de 2012 elaborada por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas... (omissis) contenida en el número ciento cuatro (104) de los MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES y de INFORMES.

    4. Exhibición y lectura del Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 1170 de fecha 18 de junio de 2012 elaborada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas... (omissis) contenida en el número ciento seis (106) de los MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES y de INFORMES.

    5. Exhibición y lectura de la Experticia, Informática N° 9700-227- 891-12 de fecha 03 de Julio de 2012 elaborada por la División de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas... (omissis) contenida en el número ciento siete (107) de los MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES y de INFORMES.

    6. Exhibición y lectura de la Experticia Contable a ser elaborada por las funcionarias M.F. y A.A., adscritas a la División de Experticias Contables del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas... (omissis) contenida en el número ciento veinte (67) de los MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES y de INFORMES.

    SEGUNDA DENUNCIA

    DENUNCIO LA VIOLACIÓN DEL Art. 88 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN POR FALTA DE APLICACIÓN

    La Juez de Control admitió una demanda civil no intentada por el Ministerio Público

    En su decisión, la Juez Primera de Control admitió una demanda Civil en torno a la cual la Representación Fiscal no accionó. En efecto, tal y como lo prevé la Ley Contra la Corrupción, la acción civil en esta en materia especial tiene un lapso preclusivo. Es, así como el Art. 88 de la Ley Contra la Corrupción nos indica ad pedem litterae:

    "Artículo 88. El Fiscal del Ministerio Público, en capítulo separado del escrito de acusación, propondrá la acción civil que corresponda para que sean reparados los daños, efectuadas las restituciones, indemnizados los perjuicios o pagados los intereses que por los actos delictivos imputados al enjuiciado hubieren causado alPatrimonio Público, observándose al respecto los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil..." (negritas añadidas)

    De la lectura del anterior 'artículo, se evidencia que el Representante Fiscal tiene cualidad para intentar la acción civil derivada del daño causado al estado, y pauta para su ejercicio una oportunidad específica, cual es su proposición conjuntamente con el escrito de acusación en capítulo separado. Dichas así las cosas, se aprecia que el Ministerio Público no intentó acción civil alguna en la causa que nos ocupa. Sin embargo, el a quo se pronuncia al respecto aduciendo lo siguiente:

    "Por todas estas razones este tribunal admite la demanda civil para que sea desarrollada por el juez de Juicio y las partes tengan la oportunidad de su ofrecimiento a pruebas..."

    Surge entonces prima facie la más evidente de las interrogantes: ¿Que demanda civil está admitiendo el Tribunal de Control si el Fiscal no hizo uso de ese derecho?

    Vistas así las cosas, el Juzgado de Control pudiera estar incurriendo en "ultra petita" al pronunciarse positivamente sobre una acción no incoada por la Representación Fiscal. En efecto, ciudadanos Magistrados, la acusación Fiscal solo contiene en el Capítulo VIII, una "Reserva de la Proposición de la Acción Civil" que no constituye bajo ninguna óptica una propuesta de acción civil. No podía entonces el tribunal "admitir" una acción que no ha sido propuesta.

    A todo evento, la reserva a la que ha hecho referencia la Representación Fiscal resulta improcedente a la luz del artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción antes transcrito.

    PETITUM

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, con profundo respeto pero con vehemencia solicito de esa Corte de Apelaciones se sirva declarar con lugar las denuncias antes expuestas y como consecuencia de ello, se declare la inadmisibilidad de los medios de prueba impugnados, y de la misma forma se anule el fallo apelado en torno a la acción civil.

    Es Justicia que espero en San Carlos a la fecha de su presentación.....”.

    IV

    DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

    La ciudadana Abogada M.Z. y L.A.R., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, Dieron Contestación al escrito de apelación interpuesto por la defensa Privada, de la siguiente manera:

    (SIC) “…Quienes suscriben, abogados M.L.Z.Z. y L.A.R.P., actuando en este acto como Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, respectivamente; en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado P.N.T.V., actuando en su condición de Defensor Privado de las ciudadanas VELIMAR COROMOTO HERRADES E I.Y.M.O., titulares de las cédulas de identidad N° V-14.113.789 y V-10.994.536, contra la decisión proferida en fecha 25 de Marzo de 2013, por el Tribunal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual resolvió, entre otros pronunciamientos: ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público; ADMITIR totalmente los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal contenidos en el escrito de acusación; SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Privada, por cuanto la acusación y sus medios probatorios cumplen con los requisitos de Ley; SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD y ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y en consecuencia el ENJUICIAMIENTO de las supra mencionadas imputadas; por lo que fundamentamos la presente contestación, en los siguientes términos:

    PUNTO PREVIO

    Como punto previo y antes de entrar a examinar el fondo del libelo recursivo interpuesto, conviene resaltar que la Defensa Privada, ejerce su impugnación en contra de la decisión proferida por el Tribunal en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Marzo de 2013 en el Asunto Penal N° HP21-P-2012-004407, según auto separado ACORDANDO, la solicitud presentada por la representación fiscal referida a que se Admitiera totalmente la acusación y todos sus medios de prueba, se aperturara el Juicio Oral y Público y se ordenará el Enjuiciamiento de las ciudadanas VELIMAR COROMOTO HERRADES E I.Y.M.O., todo ello con base a los siguientes argumentos:

    I

    RELACION DE LOS HECHOS A OUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.

    Es el caso Honorables Magistrados, que el libelo recursivo interpuesto por la defensa, se fundamente en las razones que fueron esgrimidas de la siguiente manera:

    "En fecha 19 de marzo del presente año, se celebró por ante el juzgado primero de Control de este Circuito Judicial Penal la audiencia preliminar en razón de la acusación intentada por el Ministerio Público.....En la misma, el quo se tomo el lapso de ley para motivar la decisión, la cual fue publicada en fecha 25 de Marzo de 2013....PRIMERA DENUNCIA....VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 321 DEL C.O.P.P POR FALTA DE APLICACIÓN. La Juez Primera de Control admitió las actas de declaración de los testigos para ser leídas en el juicio oral y público, como si fueran pruebas documentales. El Juzgado Primero de Control de este Circuito judicial Penal en el aparte referente a los "MEDIOS DE PRUEBAS (sic) DOCUMENTALES Y DE INFORMES", inicia su decisión indicando lo siguiente: Para su presentación exhibición y lectura a expertos y testigos, los que así lo requieran, conforme a lo previsto en los artículos 242, 239 numeral 2 y artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal...preciso destacar que la admisión de las actas de entrevista como elemento probatorio para ser incorporado por su lectura en juicio, contraviene los supuestos en los que se sustenta el p.p. venezolano. En efecto....el artículo 322 indica textualmente lo siguiente: Artículo 322. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible. 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código. 3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias. Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación. De la lectura de los anteriores dispositivos legales, es fácilmente apreciable que el proceso es eminentemente oral y que solo por vía de excepción se podrán incorporar por su lectura algunas actas. El resto resultaría ilícita....La licitud de la prueba abarca dos aspectos fundamentales como son, en primer término el aspecto formal o directo, que consiste en el cumplimiento de las formalidades especificas establecidas por la ley procesal o por leyes especiales para la obtención de la evidencia o fuente de prueba....En este sentido, impugno los siguientes medios: 1.- Exhibición y lectura del escrito de denuncia, suscrito por el ciudadano F.R. auditor interno del Ministerio del Poder Popular para la Salud....contenido en el numeral primero de los MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES Y DE INFORMES de la decisión del tribunal .2. - Exhibición y lectura del Acta de Entrevista de fecha 08-1l-2011, rendida por el ciudadano J.V. en su carácter de auditor de la unidad de auditoria Interna del Ministerio del Poder Popular para la Salud...contenido en el numeral catorce (14) de los MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES Y DE INFORMES de la decisión del tribunal. 3. -Exhibición y lectura del Acta de Entrevista rendida en sede fiscal por el ciudadano R.G., en su carácter de medico del Hospital Egor Nucete....contenido en el numeral setenta (70) de los MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES Y DE INFORMES de la decisión del tribunal. 4. - Exhibición y lectura del Acta de Entrevista rendida en sede Fiscal por la ciudadana B.L., en su carácter de medico del Hospital Egor Nucete....contenido en el numeral setenta y uno (71) de los MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES Y DE INFORMES de la decisión del tribunal. 5. - Exhibición y lectura del Acta de Entrevista rendida en sede Fiscal por el ciudadano J.M. en su carácter de medico del Hospital Egor Nucete....contenido en el numeral setenta y dos (72) de los MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES Y DE INFORMES de la decisión del tribunal. 6. - Exhibición y lectura del Acta de Entrevista rendida en sede Fiscal por la ciudadana Y.M. en su carácter de medico del Hospital Egor Nucete....contenido en el numeral setenta y tres (73) de los MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES Y DE INFORMES de la decisión del tribunal. 7. - Exhibición y lectura del Acta de Entreviste rendida en sede Fiscal por la ciudadana Y.O., en su carácter de medico del Hospital Egor Nucete....contenido en el numeral setenta y cuatro (74) de los MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES Y DE INFORMES de la decisión del tribunal. 8. - Exhibición y lectura del Acta de Entrevista rendida en sede Fiscal por el ciudadano H.M. en su carácter de Director de Administración del Hospital Egor Nucete....contenido en el numeral setenta y cinco (75) de los MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES Y DE INFORMES de la decisión del tribunal. 9. Exhibición y lectura del Acta de Entrevista rendida en sede Fiscal por la ciudadana E.N., en su carácter de Directora de Administración del Hospital Egor Nucete....contenido en el numeral setenta y seis (76) de los MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES Y DE INFORMES de la decisión del tribunal. 10. - Exhibición y lectura del Acta de Entrevista rendida en sede Fiscal por el ciudadano E.T., en su carácter de medico del Hospital Egor Nucete....contenido en el numeral setenta y siete (77) de los MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES Y DE INFORMES de la decisión del tribunal. 11. - Exhibición y lectura del Acta de Entrevista rendida en sede Fiscal por la ciudadana A.R. titular de la cédula de identidad N° 10.323.200, en su carácter de Gerente de la Agencia San C.d.B.i.d.V.....contenido en el numeral ciento nueve (109) de los MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES Y DE INFORMES de la decisión del tribunal. 12. - Exhibición y lectura del Acta de Entrevista rendida en sede Fiscal por la ciudadana N.L., en su carácter de Sub-Gerente de la Agencia San C.d.B.i.d.V.....contenido en el numeral ciento diecisiete (117) de los MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES Y DE INFORMES de la decisión del tribunal. 13.- Exhibición y lectura del Acta de Entrevista rendida en sede Fiscal por la ciudadana L.M. titular de la cédula de identidad N° 10.323.610, en su carácter de Promotora de la Agencia San C.d.B.i.d.V.....contenido en el numeral ciento dieciocho (118) de los MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES Y DE INFORMES de la decisión del tribunal. 14. - Exhibición y lectura del Acta de Entrevista rendida en sede Fiscal por la ciudadana Y.L., titular de la cédula de identidad N° 10.998.597 en su carácter de Cajera Integral de la Agencia San C.d.B.i.d.V.....contenido en el numeral ciento diecinueve (119) de los MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES Y DE INFORMES de la decisión del tribunal. En este mismo orden de ideas esta defensa se opone a la admisión por parte del juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de las actas que contienen las experticias practicadas por el Ministerio Público y ofertadas para su incorporación al juicio oral y público por su lectura; toda vez que las mismas están siendo ofrecidas como prueba autónoma para ser incorporada por su lectura a tenor ce lo pautado en el Art. 322 ord 2° del C.O.P.P , es decir. corno si se tratara de prueba documental o de informes.... En este sentido, impugno los siguientes medios: A) Exhibición y lectura de la Experticia N° 181 de fecha 23 de febrero de 2012, elaborada por la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con objeto en (sic) las huellas dactilares presentes en las planillas de retiro de fondos....contenida en el numero sesenta y siete (67) de los MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES Y DE INFORMES. B) Exhibición y lectura de la Experticia N° 9700-030-0151 de fecha 20 de enero de 2012, elaborada por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se realiza el peritaje a 35 planillas de retiro de fondos....contenida en el numero ciento uno (101) de los MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES Y DE INFORMES. C) Exhibición y lectura de la Experticia N° 70 de fecha 22 de marzo de 2012, elaborada por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas....contenida en el numero ciento cuatro (104) de los MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES Y DE INFORMES. D) Exhibición y lectura del Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 1170 de fecha 18 de junio de 2012, elaborada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas....contenida en el numero ciento seis (106) de los MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES Y DE INFORMES. E) Exhibición y lectura de la Experticia Informática N° 9700-227-891-12 de fecha 03 de julio de 2012, elaborada por la División de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas....contenida en el numero ciento siete (107) de tos MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES Y DE INFORMES. F) Exhibición y lectura de la Experticia Contable a ser elaboradas por la funcionarias M.F. Y A.A., adscritas a la División de Experticias Contables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas....contenida en el numero ciento veinte (120) de los MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES Y DE INFORMES. SEGUNDA DENUNCIA....VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 88 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN POR FALTA DE APLICACIÓN. En su decisión, la Juez Primera de Control admitió una demanda civil, en torno a la cual la representación Fiscal no accionó....La acción civil en esta materia especial tiene un lapso preclusivo. ....el Artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción nos indica.... Artículo 88. El Fiscal del Ministerio Público, en capítulo separado del escrito de acusación, propondrá la acción civil que corresponda para que sean reparados los daños, efectuadas las restituciones, indemnizados los perjuicios o pagados los intereses que por los actos delictivos imputados al enjuiciado hubiese causado al Patrimonio Público; observándose al respecto lo requisito establecidos en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil....Sin embargo el aquo se pronuncia al respecto aduciendo lo siguiente: 'Por todas estas razones este tribunal admite la demanda civil para que sea desarrollada por el juez de Juicio y las partes tengan la oportunidad de su ofrecimiento a pruebas....Vistas así las cosas, el Juzgado de Control pudiera estar incurriendo en “ultra petita” al pronunciarse positivamente sobre una acción no incoada por la Representación Fiscal.....Por los razonamientos anteriormente expuestos....solicito de esa Corte de Apelaciones se sirva declarar con lugar las denuncias antes expuestas y como consecuencia de ello, se declaren la inadmisibilidad de los medios de prueba impugnados y de la misma forma se anule el fallo apelado en torno a la acción civil:

    II

    CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

    Verificado como ha sido el contenido del escrito presentado por el Defensor Privado P.N.T.V., el mismo solicita se declare la Inadmisibilidad de los Medios de Prueba Documentales y de Informes y que se Anule el Fallo en torno a la Acción Civil, alegando que la Juzgadora violentó el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 88 de la Ley Contra La Corrupción.

    Al respecto, considera esta representación fiscal que la decisión que derivó en mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad proferida por la ciudadana Jueza Primera de Control; esta debidamente motivada, ya que en ella se argumentó y relacionó todo lo que se deriva de las actuaciones procesales, tal y como se evidencia de la mencionada decisión:

    ....de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se dicta el auto de apertura a juicio el cual contiene:.... Admisj6ón del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica. Se admite totalmente la acusación presentada por parte de los Fiscales M.L. ZAI4BRANO, y R.C., actuando como Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Cojedes, y Fiscales Auxiliar Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, de conformidad con 10 previsto en los artículos 285, numerales 2, 4, 5 Y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 16 Numerales 1,2,6 Y 8; 31 numerales 2 y 7; 37 Numerales 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, debidamente comisionados por la Dirección Contra la Corrupción adscrita al Despacho de la Fiscal General de la Repúb1ica en fecha 29 de septiembre de 2012, en contra del ciudadano: IRIS Y1NILETH MONTOYA OCHOA, titular de la cedula de identidad N° 10.994.536, de 38 años de edad, residenciado en la urbanización J.G.H., calle 03, casa numero 44, San C.E.C., teléfono: 0426-6492614, 4338468, y VELIMAR COROMOTO HERRADES. titular de la cedula de identidad N° 14.113.789, de 33 años de edad, residenciado en la calle Mariño, cruce con Manrique, sector el cerrito Tinaco Estado Cojedes, teléfono: 0416-4303571, 02587271842, por la presunta comisión del delito de COOPERADORAS INDIATAS DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 de la ley contra la corrupción, en grado de cooperadores Inmediatas de conformidad con los artículos 83 del código Penal y las accesorias de ley conforme a las disposiciones contenidas en el P.P., en perjuicio del HOSPITAL EGORT NUCETE, adscrito a la dirección estadal de s.d.E.C.; por cuanto no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que obran en autos elementos suficientes para estimar que el imputado ha sido presunto autor del hecho que se ´ le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse. PRUEBAS ADMITIDAS. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL: 1-. EXPERTOS: Con indicación del organismo policial o ente público al cual prestan funciones, solicitamos sean citados por el Tribunal a fin de rendir declaración en el Debate Oral y Público de conformidad con 10 preceptuado en el Artículo 354 en relación con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.1 Se ofrece el testimonio de los ciudadanos A.C. y L.A., agente y perito identificador respectivamente, adscritos a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. PRUEBA UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE ya que los funcionarios elaboraron la experticia Nro. 181 de fecha 23 de febrero de 2012 con objeto en las huellas dactilares presentes en las planillas de retiro de fondos con cargo a la cuenta del Hospital Egor Nucete objeto de la presente investigación. 1.2 Se ofrece el testimonio de los ciudadanos A.R. y A.S.,. Inspector Jefe y Detective respectivamente, ambos adscritos a la Division de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. PRUEBA UTIL, NECESARIA y PERTINENTE ya que los funcionarios elaboraron la EXPERTICIA Nro.9700-030-01S1 del 20-01-2012 mediante la cual se realiza el peritaje a las 35 planillas de retiro de fondos objeto de la presente investigación, la cual arrojo como resultado que las planillas de retiro de fondos utilizadas para apropiarse de los fondos del Hospital Egor Nucete constituyeron documentos auténticos emanados del banco Industrial contentivo s de unas firmas FALSAS de las ciudadanas A.M. y LUIDA MONTASTER1O, que la autoría de escritura de las planillas es atribuible a solo dos (2) personas distintas a los suscribientes. 1.3 Se ofrece el testimonio de Contreras Ronald y Á.S., agentes adscritos a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. PRUEBA UTIL, NECESARIA y PERTINENTE ya que los funcionarios elaboraron la Experticia Nro 70, mediante la cual se logra establecer que las huellas dactilares presentes en las planillas de retiro de fondos utilizadas para apropiarse de los fondos del Hospital Egor Nucete no son atribuibles a las personas que figuran como beneficiarios, e inclusive que las mismas son atribuibles a solo dos (2) personas distintas a los beneficiarios. 1.4 Se ofrece el testimonio de J.G. y L.G., agentes adscritos a la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas. PRUEBA UTIL, NECESARIA y PERTINENTE ya que los funcionarios elaboraron la inspección técnica con fijación fotográfica a las instalaciones de la agencia San C.d.B.I.. 1.5 Se ofrece el testimonio de M.F. Y A.A., expertas contables adscritas a la División de Experticias contables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. PRUEBA UTIL NECESARIA y PERTINENTE ya que las funcionarias elaboraran la Experticia Contable mediante la cual se corroborara el daño patrimonial que se le causo al erario publico producto del fraude con las planillas de retiro de fondos. 2-. T E S T I G O S: Con indicación al Tribunal que la citación se hará por intermedio de ese Tribunal, a fin de rendir declaración en el debate oral y público, de conformidad con 10 preceptuado en el artículo 355 en relación con el Artículo 242, 223 y 224, todos del Código Orgánico Procesal Penal, 2.1 Deposición del ciudadano F.R., titular de la cédula de identidad N° V- 3.517.858, en su condición de Director de Auditoria del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Prueba Útil. Necesaria y pertinente: Quien expondrá sobre las irregularidades detectadas al momento de realizar la auditoria sobre la cuenta del Hospital Egor Nucete, específicamente, en la cuenta que mantiene en el Banco Industrial de Venezuela, la cual resultó afectada como consecuencia de los retiros indebidos realizados con la colaboración de VEUMAR HERRADES e I.M.. 2.2 Deposición del ciudadano JOSE VILOR1A titular de la cédula de identidad N° V-12.764.616, en su condición de Auditor, adscrito a la Unidad de Auditoria Interna del Ministerio del Poder Popular para la Salud encargado de realizar la auditoria al Hospital General de San C.E.N.. Prueba Útil. Necesaria y Pertinente: Quien expondrá sobre las irregularidades constatadas por el Auditor en el Hospital con las planillas de retiros de fondos, que fueron canceladas en circunstancias anormales a personas distintas de quienes aparecen como beneficiarios, asimismo, se deja en evidencia que los fondos estaban destinados al pago de beneficios contractuales del personal empleado y obrero del hospital, específicamente para el pago de gastos odontológicos previa presentación de facturas por beneficiarios. 2.3 Deposición del ciudadano L.C.B., titular de la cédula de identidad N° V-9.918.011, en su carácter de Contador del Hospital Egor Nucete, quien puede ser citado por intermedio del Ministerio Público. Prueba Útil. Necesaria y Pertinente: Por cuanto a través de su testimonio se podrá establecer las irregularidades ocurridas en el Hospital, con respecto a las planillas de retiros de fondos, toda vez que las mismas fueron canceladas en circunstancias anormales a personas distintas de quienes aparecen como beneficiarios, asimismo, se deja en evidencia que los fondos estaban destinados al pago de beneficios contractuales del personal empleado y obrero del hospital, específicamente para el pago de gastos odontológicos previa presentación de facturas por beneficiarios. 2.4 Deposición del ciudadano R.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-17.776.710, en su carácter de Médico Residente del Hospital Egor Nucete, quien puede ser citado por intermedio del Ministerio Público. Prueba Útil. Necesaria y Pertinente: Por cuanto a través de su testimonio se establecerá la falsedad de la información asentada en las planillas de retiro de fondos, al desconocer el cobro y la firma presente en dicho documento así como los datos alusivos a su nombre y cedula de identidad. 2.5 Deposición de la ciudadana B.E.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.435.881, en su carácter de Médico Cirujano del Hospital Egor Nucete, quien puede ser citado por intermedio del Ministerio Público. Prueba Útil. Necesaria y Pertinente: Por cuanto a través de su testimonio se establecerá la falsedad de la información asentada en las planillas de retiro de fondos, al desconocer el cobro y la firma presente en dicho documento así como los datos alusivos a su nombre y cedula de identidad. 2.6 Deposición del ciudadano J.C.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.615.809, en su carácter de Médico Cirujano del Hospital Egor Nucete, quien puede ser citado por intermedio del Ministerio Público. Prueba Útil. Necesaria y Pertinente: Por cuanto a través de su testimonio se establecerá la falsedad de la información asentada en las planillas de retiro de fondos, al desconocer el cobro y la firma presente en dicho documento así como los datos alusivos a su nombre y cedula de identidad. 2. 7 Deposición de la ciudadana J.A.M. titular de la cédula de Identidad N° V-8.670.461, en su carácter de Médico Cirujano del Hospital Egor Nucete, quien puede ser citado por intermedio del Ministerio Público. Prueba Útil, Necesaria y Pertinente: Por cuanto a través de su testimonio se establecerá la falsedad de la información asentada en las planillas de retiro de fondos, al desconocer el cobro y la firma presente en dicho documento así como los datos alusivos a su nombre y cedula de identidad. 2.8 Deposición de la ciudadana Y.C.O., titular de la cédula de identidad N° V-5.461.713, en su carácter de Médico Suplente del Hospital Egor Nucete, quien puede ser citado por intermedio del Ministerio Público. Prueba Útil. Necesaria y Pertinente: Por cuanto a través de su testimonio se establecerá la falsedad de la información asentada en las planillas de retiro de fondos, al desconocer el cobro y la firma presente en dicho documento así como los datos alusivos a su nombre y cedula de identidad.- 2.9 Deposición del ciudadano H.O.M.L., titular de la cédula de Identidad N° V-11.963.341, en su carácter de Director del Hospital Egor Nucete, quien puede ser citado por intermedio del Ministerio Público. Prueba Útil. Necesaria y Pertinente: Por cuanto a través de su testimonio se establecerá las irregularidades ocurridas en el Hospital con las planillas de retiros de fondos, al momento de ser canceladas indebidamente a personas distintas de sus beneficiarios, ya que los fondos estaban destinados al pago de beneficios contractuales del personal empleado y obrero del hospital, específicamente para el pago de gastos odontológicos previa presentación de facturas por beneficiarios. 2.10 Deposición de la ciudadana E.Y.N.I. titular de la cédula de Identidad N° V-7.052.659 en su carácter de Director del Hospital Egor Nucete, quien puede ser citado por intermedio del Ministerio Público. Prueba Útil. Necesaria y Pertinente: Por cuanto a través de su testimonio se establecerá las irregularidades ocurridas en el Hospital con las planillas de retiros de fondos, la cuales constato fueron canceladas en circunstancias anormales a personas distintas de quienes aparecen como beneficiarios, asimismo, se deja en evidencia que los fondos estaban destinados al pago de beneficios contractuales del personal empleado y obrero del hospital, específicamente para el pago de gastos odon1ológicos previa presentación de facturas por beneficiarios así como el procedimiento para la cancelación de este beneficio.- 2.11 Deposición del ciudadano E.T.P., titular de la cédula de Identidad N° V-3.893.481, en su carácter de Médico Cirujano del Hospital Egor Nucete, quien puede ser citado por intermedio del Ministerio Público. Prueba Útil. Necesaria y Pertinente: Por cuanto a través de su testimonio se establecerá la falsedad de la información asentada en las planillas de retiro de fondos, al desconocer el cobro y la firma presente en dicho documento así como los datos alusivos a su nombre y cedula de identidad 2.12 Deposición de la ciudadana A.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.323.200, en su carácter de Gerente de la Agencia San C.d.B.I.d.V., Prueba Útil, Necesaria y Pertinente: Por cuanto a través de su testimonio se establecerá el debido proceso para el cobro de las planillas de retiro de fondos en la agencia, y todas las irregularidades en que incurrieron las empleadas I.M. y VELIMAR HERRADES. 2.13 Deposición de la ciudadana N.L., titular de la cédula de identidad N° V-10.323.200, en su carácter de Sub Gerente de la Agencia San C.d.B.I.d.V., Prueba Útil. Necesaria y Pertinente: Por cuanto a través de su testimonio se establecerá el debido proceso para el cobro de las planillas de retiro de fondos en la agencia, y todas las irregularidades en que incurrieron las empleadas I.M. y VELIMAR HERRADES. 2.14 Deposición de la ciudadana L.M., titular de la cédula de identidad N° V-IO.323.6I0, en su carácter de Promotora de la Agencia San C.d.B.I.d.V., Prueba Útil. Necesaria y Pertinente: Por cuanto a través de su testimonio se establecerá el debido proceso para el cobro de las planillas de retiro de fondos en la agencia, y todas las irregularidades en que incurrieron las empleadas I.M. y VE LIMAR HERRADES. 2.14 Deposición de la ciudadana Y.L., titular de la cédula de identidad N° V-10.998.597 en su carácter de cajera Integral de la Agencia San C.d.B.I.d.V., Prueba Útil. Necesaria y Pertinente: Por cuanto a través de su testimonio se establecerá el debido proceso para el cobro de las planillas de retiro de fondos en las taquillas de la agencia, y todas las irregularidades en que incurrieron las empleadas I.M. y VELIMAR HERRADES. 2.14 Deposición de la ciudadana M.R., titular de la cedula de identidad Nro. 6.842.109 en su carácter de Gerente del Departamento de Investigaciones Administrativas del Banco Industrial de Venezuela, Prueba Útil. Necesaria y Pertinente ya que dicha funcionaria elaboro el informe SIA-6019 del 10-09-2012, mediante el cual se establecen las irregularidades bancarias con el cobro de las planillas de retiro de fondos en la agencia, y la responsabilidad de las empleadas I.M. y VELIMAR HERRADES. MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES y DE INFORMES: Para su presentación exhibición y lectura a expertos y testigos los que así se requieran, conforme a lo previsto en los artículos 242, 339 numeral 2 y artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal por ser necesarias y pertinentes para demostrar los delitos ejecutados por el imputado se ofrecen las siguientes documentales: 1. - Exhibición y lectura del Escrito de Denuncia, suscrito por el ciudadano F.R., auditor Interno del Ministerio del Poder Popular para la Salud, recibido en la Dirección Contra la corrupción en fecha 18-10-2011. Prueba Útil. Necesaria y Pertinente: A través de la misma se constatan los hechos que dieron lugar a la presente investigación con ocasión presuntas irregularidades ocurridas en el Hospital General de San C.D.. Egor Nucete, con ocasión a la cancelación de beneficios contractuales a trabajadores en el periodo comprendido del O1 de enero al 30 de junio de 2011. 2. - Exhibición y lectura del Informe y papeles de trabajo de la actuación Fiscal en la Dirección Regional de S.d.E.C., periodo 01-01-2011 al 30-06-2011 realizado por la Unidad de Auditoria Interna del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Prueba Útil. Necesaria y Pertinente: A través de su lectura se pretende establecer las irregularidades ocurridas en el pago de las planillas de retiro de fondos con cargo a la cuenta del Hospital Egor Nucete, ya que dentro del mismo, se señala que: “. .operaron pagos dudosos por Bs.120.600,00 bajo la figura de N/D por sustitución de cheque que presuntamente no fueron cobradas por sus beneficiarios si se toma en consideración: que el Formato Retiros de Fondos (44 en total) presentado en la taquilla del banco industrial de Venezuela para retirar fondos presentan debilidades tales como: a) No presentan numero de cedula de identidad del beneficiario (anexoPT-6.10/25) b) No presenta nombre del beneficiario (anexo - PT-6.I 0/25) C) El espacio para la huella dactilar esta en blanco (anexo -PT-6, 10/25) d) El monto en Bolívares del Troquel de seguridad no fue rellenado monto literal (anexo - PT-6.I 0/25) E) La firma de endoso no es la misma del beneficiario, incluso varios números de cedula de identidad no corresponden con la del beneficiario del retiro de fondos por una parte y los presuntos beneficiarios afirman no haber recibido estos documentos. 3. - Exhibición y lectura del Acta de fecha 30 de agosto de 2011, suscrita por las ciudadanas: E.N., H.M. y J.V. (Auditor Comisionado), con ocasión a la actuación fiscal realizada por la Unidad de Auditoria Interna del Ministerio del Poder Popular para la Salud en el Hospital Egor Nucete. Prueba Útil. Necesaria y Pertinente: A través de su lectura se pretende establecer que en el acta de entrega emitida por la Directora saliente Luida Monasterio no se reflejan las planillas de retiro de fondos en transito o pendientes por pagar; Además, de constatar que en fecha 23 de mayo de 2011 se realizó deposito en el Banco Industrial de Venezuela, por medio de la planilla Nro.87159446 por la cantidad de B5F.I04.964,75 para cubrir gastos médicos odontológicos y prótesis que se cancelarían a los empleados del hospital y que no obstante se observó que en los últimos 50 movimientos de la cuenta se habían sustraído, mediante una serie de planillas de retiros la totalidad de Bsf. 120.600,00; de la manera siguiente: ''Bsf.33.500,00 el 18-05-2011, Bsf.30.150,00 el 19-05-2011 y Bsf.56.950,00 el 25-05- 2011. 4.- Exhibición y lectura de los Estados de Cuenta Corriente del Hospital Egor Nucete, distinguida con el Nro. 0003-0075- 62-0001029802, del Banco Industrial de Venezuela, para el mes de mayo 2011. Prueba Útil. Necesaria y Pertinente: A través de su lectura se pretende establecer los débitos en contra de la mencionada cuenta, como consecuencia de los retiros realizados indebidamente por medio de las planillas plenamente identificadas en la experticia contable financiera. - 5. - Exhibición y lectura del Acta de fecha 29-08-2012, suscrita entre el Auditor del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Licenciado J.V. la Directora del Hospital Egor Nucete, Dra. E.N. y el Dr. J.L.S.. Prueba Útil. Necesaria y Pertinente: A través de la lectura de dicha acta, se pretende demostrar que el ciudadano J.L.S. C.I. 7.052.656, no cobro el dinero indicado en la planilla de retiro de Fondos Nro. 7010 del Banco Industrial de Venezuela. 6. - Exhibición y lectura del Acta de fecha 29-08-2012, suscrita entre el Auditor del Ministerio del Poder Popular para la S.L.J.V., la Directora del Hospital Egor Nucete, E.N. y la Dra. YASIDA J.P.. Prueba Útil. Necesaria V Pertinente: A través de la lectura de dicha acta, se pretende demostrar que la Dra. YASIDA J.P. no cobro el dinero indicado en las planillas de retiro de Fondos Nros.70 12-8329 Y 8338 del Banco Industrial de Venezuela. 7. - Exhibición y lectura del Acta de fecha 29-08-2012, suscrita entre el Auditor del Ministerio del Poder Popular para la S.L.J.V., la Directora del Hospital Egor Nucete E.N. y la Dra. B.E.L.M.. Prueba Útil. Necesaria y Pertinente: A través de la lectura de la presente acta, se pretende demostrar que la Dra. B.E.L.M., no cobro el dinero indicado en la planilla de retiro de Fondos Nro. 48328 del Banco Industrial de Venezuela. 8.- Exhibición y lectura del Acta de fecha 29-08-2012, suscrita entre el Auditor del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Licenciado J.V., la Directora del Hospital Egor Nucete E.N. y la Dra. Y.C.O.R.. Prueba Útil. Necesaria V Pertinente: A través de la lectura de la presente acta, se pretende demostrar que la Dra. Y AD1RA COROMOTO O.R., no cobró el dinero indicado en las planillas de retiro de Fondos Nros. 48328 y 48337 del Banco Industrial de Venezuela. 9. - Exhibición y lectura del Acta de fecha 29-08-20-12, suscrita entre el Auditor del Ministerio del Poder Popular para la Salud JOSE VILOR1A, la Directora del Hospital Egor Nucete E.N. y la Dra. A.G.. Prueba Útil. Necesaria V Pertinente: A través de su lectura, se pretende demostrar que la Dra. A.G., no cobró el dinero indicado en la planilla de retiro de Fondos Nro.7007 del Banco Industrial de Venezuela. 10.- Exhibición y lectura del Acta de fecha 29-08-2012, suscrita entre el Auditor del Ministerio del Poder Popular para la S.l.J.V., la Directora del Hospital Egor Nucete E.N. y el Dr. R.F.. Prueba Útil. Necesaria V Pertinente: A través de su lectura se pretende demostrar que el Dr. R.F., no cobra el dinero indicado en la planilla de retiro de Fondos Nro. 122307006 del Banco Industrial de Venezuela. 11.- Exhibición y lectura del Acta de fecha 30-08-2012, suscrita entre el Auditor del Ministerio del Poder Popular para la S.L.J.V., la directora del Hospital Egor Nucete E.N. y el Dr. E.S.T.. Prueba Útil. Necesaria V Pertinente: A través de su lectura se pretende demostrar que el Dr. E.S.T., no cobró el dinero indicado en la planilla de retiro de Fondos Nro. 122348324 del Banco Industrial de Venezuela. 12.- Exhibición y lectura del Acta de fecha 30-08-2012, suscrita entre el Auditor del Ministerio del Poder Popular para la S.L.J.V., la Directora del Hospital Egor Nucete E.N. y la Dra. MONAGAS O.J.. Prueba Útil. Necesaria y Pertinente: A través de su lectura se pretende demostrar que la Dra. MONAGAS OMA1RA JOSEFINA, no cobró el dinero indicado en la planilla de retiro de Fondos Nro. 122307015 del Banco Industrial de Venezuela. 13. - Exhibición y lectura del Acta de fecha 30-08-2012, suscrita entre el Auditor del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Licenciado J.V., la Directora del Hospital Egor Nucete E.N. y el Dr. P.S.. Prueba Útil. Necesaria y Pertinente: A través de su lectura se pretende demostrar que el Dr. P.S., no cobré el dinero indicado en la planilla de retiro de Fondos Nro. 1223070 15 del Banco Industrial de Venezuela. 14. Exhibición y lectura del Acta de entrevista de fecha 08-11-2011, rendida por el ciudadano J.V., en su carácter de Auditor de la Unidad de Auditoria Interna del ministerio del Poder Popular para la S.P.Ú.. Necesaria y Pertinente: ya que el ciudadano se encargo de realizar las actuaciones fiscales ordenadas por la Unidad de Auditoria Interna del Ministerio con ocasión a las planillas de retiro de fondos con las que s logro la apropiación de los recursos del Hospital Egor Nucete. 15.- Exhibición y lectura del Oficio sIn de fecha 07-11-2011, con sus respectivos soportes emanado de la dirección Regional del S.d.E.C.. Prueba Útil. Necesaria y Pertinente: A través de su lectura se pretende establecer el procedimiento para la ejecución de los recursos por concepto de gastos del personal del Hospital Dr. Ego Nucete; el personal encargado de la administración del Hospital para el año 2011; las firmas autorizadas para girar con cargo ala cuenta del banco Industrial del Hospital Egor Nucete; la imputación presupuestaria con cargo a la cual se realizaron los gastos médicos odontológicos, y Presupuesto aprobado al Hospital año 2011. 16.- Exhibición y lectura del Oficio Nro. 3584 de fecha 09-11-2011, emanada de la Vicepresidencia de Seguridad y protección Bancaria del Banco Industrial de Venezuela. Prueba Útil. Necesaria y Pertinente: A través de su lectura se pretende establecer por medio de la Planilla de Apertura de la cuenta Nro.0003-0075-62-´000I029802 del Banco Industrial de fecha 03-05-2011, los titulares de dicha cuenta; Además de la Relación de personal activo oficina San C.d.B. así como de las Planillas de retiro de fondos con cargo a la cuenta del Hospital Egor Nucete. 17.- Exhibición y lectura de recaudo RV. (vía correo electrónico) elaborados por la Gerente de la Agencia San C.A.R., dirigido a Vicente Scognamigl1io, Jefe del Área de Seguridad y Protección Bancaria, con copia a M.R., Gerente de Seguridad del Banco Industrial de Venezuela. Prueba Útil. Necesaria y Pertinente: A través de su lectura se pretende establecer el proceso cumplido en el banco con respecto a las planillas de retiro de fondos presentadas con cargo a la cuenta del Hospital Egor Nucete. Asimismo, se establece que la promotora encargada de dicho trámite fue la ciudadana I.M. Nro. de empleado 9194. 18.- Exhibición y lectura de la Planilla de Apertura de la cuenta Nro.0003-0075-'62-000I029802 del Banco Industrial de fecha 03-05-2011. Prueba Útil. Necesaria y Pertinente: A través de su lectura se pretende establecer que las planillas de retiro de fondos fueron cobradas con firmas no vigentes para la fecha de su presentación, ya que las firmas de las funcionarias A.M. y LUIDA MONASTERIOS habían sido desincorporadas el 03-05-2012 por las firmas de E.N. y H.M., no obstante las planillas fueron cobradas en fechas 18, 19 y 25 de mayo de 2011. 19.- Exhibición y lectura de la Relación de Personal Activo, oficina San C.d.B. para el ejercicio 2011. Prueba Útil. Necesaria y Pertinente: A través de su lectura se pretende establecer que los ciudadanos I.M. C.l. 10.994.536, Nro. Empleado 9.194, H.L. C.l. 9.542.850 Nro. Empleado 8.064, VE LIMAR HERRADES C.l. 14.113.789 Nro. de empleado 12.940 y NAILE CORDERO C.I. 10.985.632 Nro. de empleado 10.486 prestaban servicios en la Agencia San C.d.B.I. para el periodo de ocurrencia del hecho acá investigado. 20.- Exhibición y lectura de la Planilla de retiro de fondos Nro. 122307047 del Banco Industrial de Venezuela de fecha 18 de abril de 2011, a nombre de P.R. C.I. 3.209.675 por la cantidad de Bs.F. 3.350,00. Prueba Útil. Necesaria y Pertinente: A través de su lectura se pretende demostrar que conforme las experticias realizadas por las Divisiones de Documentología y Lofoscopia del CICPC, se precisó que la firma que la contiene resultó ser falsificadas e inclusive la huella dactilar alusiva al presunto cobrador es distinta a la persona que aparece como beneficiario, la cual resulta similar con la mayoría de las planillas presentadas contra la cuenta del Hospital. Asimismo, conforme el reverso del documento se establece que fue pagado el 18-05-2011 en la taquilla 1 de la agencia San C.d.B.I.. 21.- Exhibición y lectura de las Planillas de retiro de fondos Nro. 122307013 del Banco Industrial de Venezuela de fecha 18 de abril de 2011, a nombre de A.T. C.I. 8.673.345 por la cantidad de B5F. 3.350,00. Prueba Útil. Necesaria y Pertinente: A través de su lectura se pretende demostrar que conforme las experticias realizadas por las Divisiones de Documentología y Lofoscopia del CICPC, se precisó que la firma que la contiene resultó ser falsificadas e inclusive la huella dactilar alusiva al presunto cobrador es distinta a la persona que aparece como beneficiario, la cual resulta similar con la mayoría de las planillas presentadas contra la cuenta del Hospital. Asimismo conforme el reverso del documento se establece que fue pagado el 18- 05-2011 en la taquilla 1 de la agencia San C.d.B.I.. 22. Exhibición y lectura de las Planillas de retiro de fondos Nro. 122307010 del Banco Industrial de Venezuela de fecha 18 de abril de 2011, a nombre de S.J. C.I. 7.052.656 por la cantidad de Bs.F. 3.350,00. Prueba Útil. Necesaria y Pertinente: A través de su lectura se pretende demostrar que conforme las experticias realizadas por las Divisiones de Documentología y Lofoscopia del CICPC, se precisó que la firma que la contiene resultó ser falsificadas e inclusive la huella dactilar alusiva al presunto cobrador es distinta a la persona que aparece como beneficiario, la cual resulta similar con la mayoría de las planillas presentadas contra la cuenta del Hospital. Asimismo, conforme el reverso del documento se establece que fue pagado el 18-05-2011 en las taquilla 1 de la agencia San C.d.B.I.. 23.- Exhibición y lectura de las Planillas de retiro de fondos Nro. 122307014 del Banco Industrial de Venezuela de fecha 18 de abril de 2011 a nombre de Monagas Jacqueline C.I. 8.670.461 por la cantidad de Bs.F. 3.350,00. Prueba Útil. Necesaria y Pertinente: A través de su lectura se pretende demostrar que conforme las experticias realizadas por las Divisiones de Documentología y Lofoscopia del CICPC, se precisó que la firma que la contiene resulta ser falsificadas e inclusive la huella dactilar alusiva al presunto cobrador es distinta a la persona que aparece como beneficiario la cual resulta similar con la mayoría de las planillas presentadas contra la cuenta del Hospital. Asimismo, conforme el reverso del documento se establece que fue pagado el 18- 05-2011 en la taquilla 1 de la agencia San C.d.B.I.. 24.- Exhibición y lectura de las Planillas de retiro de fondos Nro. 122307001 del Banco Industrial de Venezuela de fecha 18 de abril de 2011, a nombre de L.J., C.I. 16.597.662, por la cantidad de Bs.F. 3.350,00. Prueba Útil. Necesaria y Pertinente: A través de su lectura se pretende demostrar que conforme las experticias realizadas por las Divisiones de Documentología y Lofoscopia del CICPC, se precisó que la firma que la contiene resultó ser falsificadas e inclusive la huella dactilar alusiva al presunto cobrador es distinta a la persona que aparece como beneficiario, la cual resulta similar con la mayoría de las planillas presentadas contra la cuenta del Hospital. Asimismo, conforme el reverso del documento se establece que fue pagado el 18-05-2011 en la taquilla 1 de la agencia San C.d.B.I...... Este Tribunal acoge el Principio de la Comunidad de la Prueba. Dentro del escrito acusatorio están especificados de manera clara y precisa Elementos suficientes y diligencias de investigación que presumen la participación en los hechos de las acusadas ciudadanas: I.Y.M.O., titular de la cedula de identidad N° 10.994.536, de 38 años de edad, residenciado en la urbanización J.G.H., calle 03, casa numero 44, San C.E.C., teléfono: 0426-6492614, 4338468, y VELIMAR COROMOTO HERRADES, titular de la cedula de identidad N° 14.113.789; en los presuntos hechos delictivos. Resaltando en este ¿aso este Tribunal aspectos importantes tomados en consideración en el momento de emitir pronunciamiento: El delito, como conducta subjetivo-objetiva, se expresa por fenómenos que reflejan resultados o efectos, que inciden en el entorno y produce variaciones, alteraciones físicas, el resultado producto del impacto de la acción, constituyen los piezas materiales, los cuales se encuentran indisolublemente ligados con la conducta y la realización del tipo, por lo que se establece una relación directamente proporcional entre la materialidad y el suceso. De modo que resulta imprescindible que en la sustanciación de un proceso concurra el habeas provatiamen, es decir, las piezas de convicción que nos permite apreciar la existencialidad de un evento en función de la reconstrucción que se efectúa del enlace que se lleva a cabo de los elementos recabados en la investigación, que no es más que el cuerpo del delito. Por consiguiente, al imperar en autos la factibilidad de comprobar la materialidad de una acción configurativa del delito, surge la posibilidad de fundar juicio de probabilidad circunstancial de que el hecho ilícito penal se realizó. Por ultimo hay que considerar que todo delito incluye tres partes o categorías, la antijuricidad, la tipicidad y la culpabilidad. La tipicidad es simplemente la adecuación de evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido. Es necesario aclarar que ciertamente esta dada la posibilidad al juez de control apreciar si existe posibilidad de un cambio en la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal , si lo considera conveniente en derecho, y para llevar a cabo este estudio de los hechos y adminicularlos con el derecho necesariamente tendría que hacer un estudio previo de las pruebas existentes en autos, tomando más que todo aspectos de derechos de las mismas y nunca valorarlas vulnerando los principios de inmediación, contradicción y oralidad y en el caso en concreto hasta esta oportunidad no determino que en el caso en concreto opere un cambio de la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal en su escrito acusatorio. Se declara sin lugar las observaciones de modo, tiempo y lugar de los hechos planteados por la defensa. No es posible realizar una valoración de las pruebas ya que esto escapa de la competencia jurisdiccional del juez de control; propia de la audiencia de juicio oral y público ante un juez de juicio. Razón por la cual se declara sin lugar la excepción opuesta y en consecuencia sin lugar la solicitud de Sobreseimiento. Los hechos planteados en el presente asunto revisten carácter penal y existe clara mención de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su presunta comisión. Este Tribunal observa que del escrito acusatorio contiene: Una clara identificación del acusado, su residencia, narración clara y detallada de los hechos que se le atribuyen los cuales han sido explanado en el presente auto, los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción los que han sido igualmente descritos en el escrito acusatorio, expresión de los preceptos jurídica aplicables, un ofrecimiento a pruebas y la solicitud de enjuiciamiento; con lo que se cumple perfectamente con las exigencias del articulo 308 del Código Procesal Penal. Razón por la cual este Tribunal admite el escrito acusatorio presentado por M.L.Z., y R.C., actuando como Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Cojedes, y Fiscales Auxiliar Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, de conformidad con 10 previsto en los artículos 285, numerales 2, 4, 5 Y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 16 Numerales 1,2,6 Y 8; 31 numerales 2 y 7; 37 Numerales 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, debidamente comisionados por la Dirección Contra la Corrupción adscrita al Despacho de la Fiscal General de la República, mediante la cual solicitan el enjuiciamiento de las ciudadanas: I.Y.M.O., titular de la cedula de identidad N° 10.994.536, de 38 años de edad, residenciado en la urbanización J.G.H., calle 03, casa numero 44, San C.E.C., teléfono: 0426-6492614, 4338468, y VELIMAR COROMOTO HERRADES, titular de la cedula de identidad N° 14.113.789, de 33 años de edad, residenciado en la calle Mariño, cruce con Manrique, sector el cerrito Tinaco Estado Cojedes, teléfono: 0416-4303571, 02587271842, por la presunta comisión del delito de COOPERADORAS INMEDIATAS DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley contra la corrupción, en grado de cooperadores Inmediatas de conformidad con los artículos 83 del código Penal, y las accesorias de ley conforme a las disposiciones contenidas en el P.P., en perjuicio del HOSPITAL EGORT NUCETE, adscrito a la dirección estadal de s.d.E.C.;, en todas y cada una de sus artes. De la solicitud de nulidad. Por lo anterior mente explanado este Tribunal observa que existe clara expresión de los fundamentos de la acusación, claramente expresados los hechos debatidos e investigados por el Ministerio Publico como titular de la acción penal en el presente asunto; con lo que es claro para el imputado todas y cada una de las circunstancias de la investigación y los hechos por los que se inic4a la misma, dando como resultado que no fue violentado el debido proceso ni el derecho a la defensa de las imputadas quien en todo momento ha sido asistido por defensor de confianza tal como se desprende de las actas de imputación que riela al folio 29 al 39 y del 199 al 210, de la pieza 05, que contiene las actas de imputación, en las cuales observa el tribunal que aas ciudadanos fueron impuestas del precepto constitucional, se le informo de los hechos en las cuales se presumen involucrados y la investigación que se ha desarrollado. Se hace clara mención Igualmente que los defensores y las imputadas tiene el derecho de revisar las actuaciones y fueron impuestas a disposición todos, los elementos de convicción contenidos todas las piezas que conformaban las actuaciones. De igual manera se deja claro en ambos escritos de imputación que podrán ser aportados y revisados cualquier acto diligencias solicitado por las imputadas y la defensa, ambos actos de imputación se encuentran firmados por las imputados y la defensa, considerando este tribunal que las partes tuvieron conocimiento y acceso de los hechos y acceso a la investigación desde el mismo momento que fue celebrada el acto de imputación, razón por la cual considera el tribunal que no existió ninguna violación al debido proceso ni al derecho de la defensa y garantías fundamentales contenidas en el COPP, y en la Constitución específicamente las que versan sobre el debido proceso y el derecho a la defensa, intervención, asistencia y representación de]. imputado, en los casos y formas que establece el COPP o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Existen fundamentos serios que dieron como resultado la presentación del Acto conclusivo consistente en el escrito acusatorio. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento planteada por la defensa así como sin lugar la solicitud de nulidad. Con relación a actos de investigación del Ministerio Publico, ciertamente nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 175 es muy claro al detallar cuando es procedente una nulidad, es solo cuando existe inobservancia o violación a derechos y garantías Constitucionales y legales. En el presente asunto no existe violación alguna ni al debido proceso ni al derecho a la defensa, los actos de investigación cumplen con las exigencias legales de licitud, pertinencia y necesidad para ser admitidos a debate a juicio. Por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad. Tal pronunciamiento toma en consideración aspectos fundamentales contenidos en nuestra Ley Penal Adjetiva tal como: Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio Artículo 322. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible. 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código. 3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias. Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación. A todo evento, por el Principio de autoridad del juez y en aras de una tutela judicial efectiva es improcedente acordar una nulidad en tales circunstancias cuando son referidas a actos de investigación tal es el caso de la denuncia de la cual solicita su nulidad la defensa y en ningún caso pensar que se implante una impunidad con una nulidad que va en detrimento del derecho que también ampara la victima dentro del p.p., como lo es precisamente la restitución del bien jurídico afectado y que se vería transgredido cuando un acto se anula y por consiguiente lesiona su derecho a una justicia que de alguna manera restituya el agravio sufrido. Garantizando con esto, que no sea interferido de manera inoficiosa un proceso cuyo fin es precisamente la búsqueda de la verdad y hacer valer el ordenamiento jurídico establecido, controlador del comportamiento social. Es deber del Estado venezolano, democrático, social de derecho y de justicia, salvar los actos que efectivamente se han efectuado con las garantías de ley. El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal. Debe entenderse que el principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y. la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado. El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia. El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales. Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez. Este Tribunal tomando en consideración los planteamientos anteriores, observa que no existe fundamento para considerar procedente acordar las nulidades planteadas por los defensores privados ya que no cumple con lo exigido por las normas antes descritas que permitan considerar a esta juzgadora que se ha lesionado algún derecho, principio, garantía constitucional o legal en el presente asunto. Por todas las razones antes expuestas este Tribunal, declara SIN LUGAR LAS SOLICITUDES DE NULIDAD intentadas por los abogados defensores ABG G.J.C.V. y ABG. P.N.T.V., DE LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Este Tribunal impone una medida sustitutiva a la privativa de libertad tomando en cuenta la aplicación del principio de la proporcionalidad previsto en el articulo 230 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando Los fines que se persigue a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella. En este caso corresponde al juez de control, determinar si las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad puedan ser contrarrestadas por otros medios, que si bien restringen la libertad de la persona, sin embargo constituyen una menor limitación a ese derecho. La Sala de casación Penal se refiere a la finalidad de estas medidas de la siguiente manera "En efecto se trata pues de una medida para garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cando así lo requiera el Ministerio Publico". De acuerdo a esto las medidas sustitutivas van a garantizar la protección del proceso, en conformidad con el mandato establecido el artículo 49 ordinal 2° de Nuestra Constitución Nacional. Lo que se persigue es exclusivamente es la seguridad del proceso y que al aplicar las medidas sustitutivas se logra garantizar tal fin, mantener al imputado sujeto al proceso debido a que estas medidas limitan la libertad del mismo. De lo cual se concluye que en el presente caso se puede lograr tal fin con la imposición de una medida menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Publico. Con fundamento a estas consideraciones, esta Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO LA MEDIDA CAUTELAR contenida en el numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Prohibición de salida del país para las ciudadanas: I.Y.M.O., titular de la cedula de Identidad N° 10.994.536, de 38 años de edad, residenciado en la urbanización J.G.H., calle 03, casa numero 44, San C.E.C., teléfono: 0426-6492614, 4338468, y VELIMAR COROMOTO HERRADES titular de la cedula de identidad N° 14.113.789, de 33 años de edad, residenciado en la calle Mariño, cruce con Manrique, sector el cerrito Tinaco Estado Cojedes, teléfono: 0416-4303571, 02587271842.... ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas: I.Y.M.O., titular de la cedula de identidad N° 10.994.536, de 38 años de edad, residenciado en la urbanización J.G.H., calle 03, casa numero 44, San C.E.C., teléfono: 0426-6492614, 4338468, y VELIMAR COROMOTO HERRADES, titular de la cedula de identidad N° 14.113.789, de 33 años de edad, residenciado en la calle Mariño, cruce con Manrique, sector el cerrito Tinaco Estado Cojedes, teléfono: 0416-4303571, 02587271842, por la presunta comisión del delito de COOPERADORAS INMEDIATAS DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley contra la corrupción, en grado de cooperadores Inmediatas de conformidad con los artículos 83 del código Penal, y las accesorias de ley conforme a las disposiciones contenidas en el P.P., en perjuicio del HOPSITAL EGORT NUCETE, adscrito a la dirección estadal de s.d.E. Cojedes….."

    Considera la representación Fiscal que en el caso concreto, la Jueza de la recurrida, dejo constancia razonadamente los motivos por los cuáles admitió la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público, la cual fue obtenida siguiendo y cumpliendo los parámetros estipulados, de manera lícita salvaguardando los medios generadores de prueba, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: "Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenido por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos..."; es decir, que del simple análisis de la Causa Penal se evidencia que la prueba documental fue incorporada al proceso por medios lícitos al ser obtenidas de manera legal y cumpliendo las reglas de manejo de evidencias penales vigente para la fecha; señalando además la jueza de control, de manera clara y precisa, su pertinencia, licitud y necesidad, tal y como lo establece el Numeral 5 del Artículo 308 Ejusdem. Ahora bien, en cuanto a la denuncia del recurrente referida a la violación por falta de aplicación del Artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta representación fiscal, que su aplicación no le esta dada al juez o jueza de esta fase del proceso, ya que el Artículo 321 se refiere específica mente a la audiencia pública del juicio oral, por lo que el mencionado Artículo debe ser apreciado y aplicado es en fase de juicio oral por el Juez o Jueza en funciones de juicio, y no por el juez o jueza en fase intermedia, en funciones de control. Sin embargo, en lo que respecta a la impugnación de algunos documentos ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por la Jueza Primera en funciones de Control, además de que fueron obtenidos de manera lícita, tal y como se señaló anteriormente, con su admisión no se esta violentando ni el debido proceso ni el derecho a la defensa, ya, que el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en su Numeral 2 permite la incorporación por su lectura en juicio oral de la prueba documental o de informes, por lo que a criterio del Ministerio Público, la prueba documental admitida en fase intermedia por la Jueza de Control y que impugna la defensa, encuadra en el mencionado numeral 2 del Artículo 322 del Código Adjetivo Penal. Ahora bien, de una simple interpretación de la norma consagrada en el supra señalado Artículo 322, específicamente en su parte in fine, se observa que en definitiva será el juez o jueza de juicio quien decidirá si valora o no cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, toda vez que es en la fase de juicio oral y público cuando las partes ejercen un control, pudiendo hacer valer, como objeto de defensa, que no sea valorada dicha prueba al momento de dictarse la respectiva sentencia definitiva; es decir que el solo hecho de haber sido admitido un medio de prueba documental, que a criterio de alguna de las partes no debió admitirse, no comporta necesariamente su incorporación en el debate oral y público; salvo que las partes y el tribunal manifiesten su conformidad. Asimismo, considera esta Representación Fiscal que el Principio m.d.L.d. la Prueba, consagrado en el Articulo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al permitir la utilización e incorporación al proceso de cualquier elemento que permita lograr su finalidad que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas. Siendo ello así, el artículo 182 citado precedentemente prevé el cumplimiento de ciertos supuestos para que un medio de prueba sea admitido y por ende no esté viciado de nulidad alguna, los cuales son: 1) El medio de prueba debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación; y 2) Debe ser útil para el descubrimiento de la verdad. Al observar los medios de prueba impugnados por el Recurrente, se evidencia que cumplen con los requisitos indicados en los puntos anteriores, dado que se refieren directamente al objeto de la investigación, la cual era la determinación de la conducta de las ciudadanas imputadas VELIMAR COROMOTO HERRADES E I.Y.M.O., en la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADORAS INMEDIATAS, previsto en la Ley Contra la Corrupción; tales medios fueron obtenidos legalmente al ser recabados de instituciones públicas y financieras. Además, dicha prueba documental es útil para el establecimiento de la verdad, dado que coadyuvan a la determinación de la responsabilidad en el hecho, la cual sólo quedará establecida con la declaratoria de la eventual sentencia definitiva.

    Por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal considera que la decisión motivada del Tribunal Ad Quo fue congruente con lo debatido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de Marzo de 2013, al emitir el pronunciamiento que a su juicio era el adecuado a las circunstancias que se estaban sometiendo a su estudio y consideración en atención a las prerrogativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo llamado a decidir por un Juez de Control en la Audiencia Preliminar tal como lo establece en artículo 313 de la N.A.P..

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece la reproducción de las siguientes actas a los fines que sean consideradas por la Corte al dirimir el asunto presentado a su análisis: 1. Acta de Audiencia Preliminar de fecha 19 de Marzo de 2013, en el Asunto N° HP21-P-2012-004407, llevada a cabo en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; y 2. Auto Motivado de fecha 25 de Marzo de 2013, en el Asunto N° HP21-P-2012-004407, llevada a cabo en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

    Por todas las razones que anteceden es por lo que esta representación fiscal solicita que el recurso de apelación presentado por el ciudadano abogado P.N.T.V. sea declarado SIN LUGAR.

    III

    PETITORIO

    Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado P.N.T.V., en su condición de Defensor Privado de las ciudadanas imputadas VELIMAR COROMOTO HERRADES E I.Y.M.O., titulares de las Cedula de Identidad N° V-14.113.789 y V-10.994.536, y en consecuencia se RATIFIQUE en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 25 de Marzo de 2013, en la cual se ACORDÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO y en consecuencia EL ENJUICIAMIENTO de las mencionadas imputadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es Justicia que esperamos merecer en la ciudad de San Carlos, a los Cinco (05) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013)...

    V

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2013, en Audiencia Preliminar y publicado el auto motivado en fecha 25 de Marzo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos I.Y.M.O. y VELIMAR COROMOTO HERRADES, por la presunta comisión del delito de COOPERADORAS INMEDIATAS DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO, mediante la cual específicamente en el punto Pruebas Admitidas de la decisión, admitió los medios de pruebas testimoniales como documentales o de informes, para su exhibición y lectura, igualmente admitió como pruebas documentales algunas experticias e inspecciones, ofrecidos por la representación Fiscal, asimismo en el punto de Admisión de la Demanda Civil, acordó admitir dicha demanda. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

    La Juez Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Marzo de 2013, finalizada la audiencia preliminar decidió entre otros pronunciamientos admitir los medios de pruebas testimoniales como documentales o de informes, ofrecidos por la representación Fiscal, asimismo Admitir la Demanda Civil. De acuerdo a lo alegado por el recurrente las pruebas testimoniales admitidas como documentales o de informes por el Juez de control representa una violación del Artículo 321 del Código Orgánico Procesal penal, por Falta de Aplicación, por cuanto contraviene los supuestos en los que se sustenta el p.p. venezolano, asimismo denuncia la violación del Artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción por Falta de Aplicación, visto que la Juez de Control admitió una Demanda Civil en torno a la cual la Representación Fiscal no accionó.

    Conforme al artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal se consagra el principio de libertad de prueba, en consecuencia, salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

    El principio de libertad de prueba postula que los elementos de prueba puedan ser introducidos al proceso con amplitud. Este sistema permite al juzgador admitir u ordenar los medios de prueba que considere idóneos para formar su convicción, aunque no se encuentren expresamente regulados. Enuncia los medios de prueba clásicos, pero expresa o tácitamente permite la producción de otros no regulados. Este sistema, a su vez, presenta dos modalidades; la primera de ellas es la que enumera los medios de prueba clásicos utilizables y consagra en una disposición expresa la facultad del juzgador de admitir u ordenar otros que estime convenientes.

    Según el régimen probatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. El Tribunal podrá limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. Igualmente el tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

    En este sentido y en armonía con el análisis que viene realizando la Sala, hay que acotar que el artículo 311 establece la oportunidad y forma, que se debe tomar en cuenta para que las partes puedan ofrecer los medios de prueba que consideren que deben producirse en el juicio oral y público, señalando que, el ofrecimiento debe ser hecho a través de un escrito y que el mismo debe ser presentado hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar y, además se debe indicar en el mismo la pertinencia y necesidad de esos elementos probatorios, criterio éste que ha sido explanado en reiterada oportunidad por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en la Sentencia 606 del 20 de octubre de 2005 en la cual se interpreta la citada n.a.p. (antes artículo 328) en los siguientes términos:

    ...La Sala, para decidir, observa que el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

    Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

    1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.

    2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.

    3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

    4. Proponer acuerdos reparatorios.

    5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.

    6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.

    7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

    8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

    Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días...

    .

    La disposición transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.

    Por otra parte, conforme al artículo 313, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar debe pronunciarse sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

    Al tener que pronunciarse el Juez de Control sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, lo cual hará previo examen de la legalidad y licitud, pasará a estudiar su pertinencia y necesidad, y sólo se rechazaran aquellas pruebas cuya impertinencia o irrelevancia sean manifiestas, lo cual permitirá dar entrada a medios probatorios cuyo objeto guarde relación indirecta con los hechos objeto del proceso, lo cual es perfectamente viable en el p.p. por cuanto conforme al artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.

    Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en la misma norma, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, para admitir un medio de prueba debe verificar que éste se refiera directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, es decir, admitirá las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente innecesarias, inútiles, ilegales e impertinentes.

    Debe el Juez explicar y fundamentar cuales son las razones y motivos que dieron lugar a la resolución decretada, no basta con decir simplemente que se admiten o no se admiten, pues la decisión a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en el juicio oral y público cuando el Juez de Juicio pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado, sino que por el contrario debe fundamentar y exponer cuales son circunstancias fácticas que evidencian su admisión o no, a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos que a tales efectos prevé la n.a.p. y de esa forma respetar el Principio de Igualdad entre las partes, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Se trata de normas concretas y precisas que no prevé cumplimiento de requisitos de otra clase distinta a la señalada.

    En razón de ello establece el Artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

    ...La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado o acusada, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el Debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta de juicio...

    .

    Bien es sabido, que la finalidad del proceso lo constituye la búsqueda de la verdad jurídica y para avalar las resultas del mismo, frente a éste propósito no podemos minimizar los derechos fundamentales de las personas y mucho menos, uno tan significativo para el hombre como lo es la libertad personal, en otras palabras, tales fines procesales no pueden privar a toda costa y en perjuicio del enjuiciable, pues ello ira en detrimento de un derecho penal garantista propio de un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, como lo propone el artículo 2 del Texto Constitucional.

    Es de señalar el contenido del Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

    ...Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

    1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.

    2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.

    3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

    Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación...

    .

    Adviértase, que la Defensa en Juicio representa la facultad de resguardo que ostenta el justiciable al serle atribuido algún delito, la cual consiste básicamente en negar su participación criminal en él. En pocas palabras, frente a la imputación penal hecha por el Estado, éste tendrá el derecho de ejercer automáticamente dicho derecho subjetivo, que le es reconocido constitucionalmente, tal y como lo dispone el Constituyente en el artículo 49 ordinal 1°, que indica:

    ...La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la constitución y la Ley...

    . (Negrillas y cursivas de esta Alzada).

    Siendo que vocablo de la defensa, consiste a toda resistencia o negativa al fundamento penal y se origina cuando el imputado de delito o su defensor, desconocen la participación criminal en el hecho que se le atribuye, o bien aun admitiendo la existencia del hecho criminoso, estima, que su conducta frente a ésta, no constituye ilícito conforme a la ley penal, ya que median ciertas causales de inculpabilidad o justificación o cualquier otra, que lo eximan de responsabilidad penal. En tal sentido, la actividad defensiva debe ser respetada en todos las fases del juicio, es decir, en todo momento: antes, durante y después del proceso; es por ello, que ningún órgano del Estado, ni ninguna ley procesal puede coartar dicho derecho, so pretexto, de custodia del interés social, o de un estado excepcional.

    Al respecto, el Jurista J.C.O., en su obra: Tratado de Derecho Procesal Penal, destaca en relación con el derecho a la defensa, lo siguiente:

    Todo habitante de la nación tiene derecho al proceso cuando sea perseguido, pero eso proceso debe ser regular o legal, sin restringir al imputado su intervención, tanto en la audiencia, en las pruebas, en la discusión, más allá de los límites impuestos por el interés de la justicia

    (p. 309). (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

    Es obvio, que para efectivizar el ejercicio de la defensa, ha de posibilitarse el derecho a ser escuchado y de ofrecer las pruebas en su descargo; en tal sentido, los proyectistas del Código Orgánico Procesal Penal (1998), indicaron, en la exposición de motivos de dicho texto legal, la estrecha vinculación entre el derecho a la defensa y el derecho de audiencia, la cual esta basado, en que nadie puede ser condenado sin ser oído, y de cuyo desconocimiento por parte del Estado, comporta a la nulidad del juicio. Ello obedece, a que la valoración probatoria conlleva a una estimación de la trascendencia material y abstracta de los hechos alegados y probados por las partes de un juicio. Pero su apreciación, la determina el juzgador luego de valorar los medios de pruebas evacuados en el juicio y es entonces cuando procede a su apreciación no antes. Es necesario, conocer y admitir las probanzas de las partes en litigio, siempre que sean licitas, libres y pertinentes a los hechos debatidos en el juicio, a los fines de establecer reflexiones acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los hechos alegados por las partes en litigio y las pruebas aducidas por ellas, con el objetivo de conocer la verdad histórica de lo acontecido en el juicio penal.

    Entendiendo así, que existirá carencia de actividad probatoria en un proceso, sino se materializa efectivamente el contradictorio en el juicio, pues ésta constituye una de las formas que permite el acceder al derecho a la defensa, por tanto, uno de los presupuestos básicos para que la actividad probatoria adquiera legitimidad, es precisamente, que durante el desarrollo de la citada actividad se respete plenamente el derecho a defenderse, permitiéndose el respectivo paradójico entre las partes. Se colige, de que no se puede enjuiciar a una persona por escuetas sospechas, sin que existan evidentes indicios que orienten hacia una duda razonable sobre la participación criminal del investigado, debido ha que se requiere de suficientes elementos de convicción para su enjuiciamiento, lo que se traduce que estas diligencias preliminares de investigación puedan determinar probabilidad criminal.

    Ahora bien, para que se haga una apreciación efectiva y justa de las pruebas presentadas por las litis consortes, es menester que prive el Principio de Igualdad Procesal en todos los juicios, a tenor de lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

    El artículo 21 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:

    Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan…

    .

    De igual tenor, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, que:

    Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas

    .

    En ratificación al principio de igualdad entre las partes, encontramos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), la cual en su artículo 7, consagra este principio de la siguiente forma:

    Todos son iguales ante la ley y tienen sin distinción, derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta declaración y contra toda provocación a tal discriminación

    .

    De igual tenor, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948); específicamente, de su disposición segunda, se desprende claramente dicho aforismo, al señalar:

    Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los mismos derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distingos de raza, sexo, idioma, credo, ni otro alguno

    .

    Con base a lo afirmado anteriormente y de los artículos antes transcritos, esta Alzada, determina que es una obligación constitucional que todo administrador de justicia garantice la actividad probatoria en igualdad de condiciones o como lo denomina la doctrina versada: “en igualdad de armas”, pues de lo contrario, ello se traduciría en una evidente desventaja entre las partes involucradas en el juicio. De tal tenor, que la actividad valorativa del sentenciador, se debe orientar en todo momento en el marco de la diligencia probatoria ofertada por las partes en la fase de depuración del juicio penal (Audiencia Preliminar); las cuales se encuadraran en la validez y la eficacia probatoria, una vez que se desarrolle el período de comprobación (Juicio Oral y Público).

    En el presente caso observa este tribunal que la Jueza de Control al momento de admitir las pruebas promovidas, admite las actas de entrevistas ofrecidas por el Ministerio Público para su incorporación al juicio oral y público por su lectura, las mismas fueron ofrecidas como prueba autónoma para ser incorporada a tenor de lo pautado en el Artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como si se tratara de prueba documental o de informes. Tal ofrecimiento resulta engañoso en cuanto a las actas de entrevistas, pues pretende incorporar en el debate oral por su lectura las referidas declaraciones (Actas de entrevistas), sin que las mismas se correspondan a las pruebas documentales establecidas en el referido artículo 322 del Código Adjetivo, siendo lo procedente es que el Ministerio Público ofreciera las testimoniales de los referidos ciudadanos, para lo cual se les debe citar y que a viva voz declaren ante el tribunal de juicio, salvo de que se tratara de una prueba testimonial anticipada o en su defecto que se tratara de una prueba que pudiera ser incorporada por ambas partes que no es el presente caso. Por lo que en el presente caso solo sería irregular la admisión de las actas de entrevistas más no las testimoniales que fueron ofrecidas y admitidas para ser incorporadas en el juicio oral y público, promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, motivos por los cuales debe declararse con lugar el recurso de apelación solo en lo que respecta a las actas de denuncia y de entrevistas pues nada impide que el juicio oral y público declaren la victima y los testigos ofrecidos y admitidos, para que sean apreciados por el juez de juicio respetando el principio de inmediación y control de las pruebas, por lo que en consecuencia son inadmisibles las actas de entrevistas recabadas durante la fase preparatoria de los ciudadanos F.R., J.V., R.G., B.L., J.M., Y.M., Y.O., H.M., E.N., E.T., A.R., N.L., L.M. y Y.L., las cuales no fueron tomadas bajo las reglas de prueba anticipada, pero nada impide que los referidos ciudadanos declaren a viva voz durante el desarrollo del debate. Así se decide.

    En relación a la denuncia que hace el recurrente, en cuanto a la admisión de las Actas de Experticias consistente en: a) Acta de Experticia N° 181 de fecha 23-02-2012 elaborada por la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, b) Acta DE Experticia N° 0900-030-0151 de fecha 20-01-2012 elaborada por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, c) Acta de Experticia N° 70 de fecha 22-03-2012 elaborada por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, d) Acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 1170 de fecha 18-06-2012 elaborada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, e) Acta de Experticia Informática N° 9700-227-891-12 de fecha 03-07-2012 elaborada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, f) Acta de Experticia Contable elaboradas por las funcionarias M.F. y A.A., adscritas a la División de Experticias Contables del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; estas fueron admitidas por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo previsto en el Numeral 2 del Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “...Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código...”, observa este Tribunal que del artículo trascrito se desprende que existen taxativamente señalados, cuales elementos o medios de prueba pueden ser incorporados mediante lectura al juicio oral y público. Respecto de ello, cabe señalar que la incorporación de determinados elementos de prueba mediante lectura al juicio oral, es una excepción al principio de oralidad e inmediación que rigen el p.p., de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a ello al momento de pronunciarse el tribunal de control claramente señala en el Capitulo denominado “Pruebas Admitidas”, la declaración de los expertos que realizaron todas y cada unas de la experticias que luego menciona en las pruebas documentales y lo hace de la siguiente manera: “1. Expertos: el testimonio de los ciudadanos A.C. y L.A., Agente y Perito identificador respectivamente adscritos a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…ya que los funcionarios elaboraron la experticia Nº 181 de fecha 23-02-2012”, y así sucesivamente los menciona a todos y cada uno en el auto de apertura a juicio, no violentando ningún derecho a las partes de controlar las referidas pruebas, pues también admitió la declaración de los expertos y señala en cual experticia participa cada uno, razones por las cuales considera este tribunal que debe declararse Sin lugar el recurso por este motivo, en virtud de que las referidas pruebas no fueron admitidas como simple pruebas documentales tal y como lo quiere hacer ver el recurrente, pues, como ya se dijo también admitieron las declaraciones de los expertos que elaboraron cada una de ellas, quedando la apreciación de las mismas al tribunal de juicio. Así se decide

    Entendiéndose, que dicha actividad debe desplegarse bajo el marco de la legalidad e igualdad de condiciones para ambos litigantes. Es menester, que siempre exista igualdad entre las partes que tienen interés en el juicio, de lo contrario, se prestaría a la más grave arbitrariedad e injusticia, condenar a un inocente; viéndose que, la parcialidad de los administradores de justicia estaría comprometida en éstas circunstancias y se desvirtuaría el Principio de Imparcialidad Judicial que debe existir en todos los procesos.

    Ahora bien en relación a la denuncia de la violación del Artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción por Falta de Aplicación, visto que la Juez de Control admitió una Demanda Civil en torno a la cual la Representación Fiscal no accionó, observa esta sala en cuanto a los Delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, ley Especial que contempla específica mente lo relativo al ejercicio de la acción civil derivada del delito contra la Cosa Pública, conjuntamente con la presentación del escrito de Acusación y por parte del Ministerio Público como representante de los intereses del Estado Venezolano. En cuanto al desarrollo del procedimiento contenido en la Ley Contra la Corrupción se observa lo siguiente:

    Artículo 87. "...Se considera de orden público la obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios inferidos al patrimonio público, por quienes resultaren responsables de las infracciones previstas en esta Ley.

    A estos efectos, el Ministerio Público practicará de oficio las diligencias conducentes a la determinación de la responsabilidad civil de quienes aparecieren como copartícipe en el delito. En la sentencia definitiva, el tribunal se pronunciará sobre la responsabilidad civil del o de los enjuiciados.

    Si en el expediente no estuviere determinada la cuantía del daño, reparación, restitución o indemnización que corresponda, la sentencia ordenará proceder con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil...”.

    Artículo 88. "...El Fiscal del Ministerio Público, en capítulo separado del escrito de acusación, propondrá la acción civil que corresponda para que sean reparados los daños, efectuadas las restituciones, indemnizados los perjuicios o pagados los intereses que por los actos delictivos imputados al enjuiciado hubieren causado al Patrimonio Público, observándose al respecto los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    Los intereses se causarán desde la fecha de la comisión del acto de enriquecimiento ilícito contra el patrimonio público o desde el inicio de dicho acto, si fuere de ejecución continuada, y se calcularán conforme a la tasa o rata que fije el Reglamento de la Ley, pero en ningún caso será inferior al doce por ciento (12%) anual....”

    Precisado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88, de la Ley Contra la Corrupción el Fiscal del Ministerio Público, en capítulo separado del escrito de Acusación, propondrá la acción civil que corresponda para que sean reparados los daños, efectuadas las restituciones, indemnizados los perjuicios, que a consecuencia del delito sean imputados al enjuiciado hubieren causado al Patrimonio Público, observándose en este sentido lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, disposición que establece los requisitos de forma del libelo de demanda.

    Es de señalar el contenido del Capitulo VIII del escrito acusatorio que riela en la causa principal, denominada Reserva de la Proposición de Acción Civil, el cual es del siguiente tenor:

    ...Esta Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto los Artículo 285 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 Numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 49 y 108, Numeral 9 y 422 del Código Orgánico Procesal Penal y 88 de la Ley Contra La Corrupción; se reservan el derecho de ejercer la acción civil en contra de las ciudadanas I.M. y VELIMAR HERRADES, para lograr a restitución del daño ocasionado al patrimonio público al disponer indebidamente del dinero del estado venezolano. Dicha acción será materializada una vez medie en la presente causa, Sentencia Definitivamente firme que establezca las responsabilidades a que haya lugar y se determine el quantum del daño del cual fue victima el estado, y solicitando del Tribunal cuyo conocimiento corresponda no solo se establezca el monto del daño, el pago de intereses y la indexación de la suma estimada y así logre el estado venezolano la compensación del daño patrimonial con la conducta desplegada por el ciudadano que aquí se señala le ocasiono, toda vez, que consideramos, que las exigencias de los requisitos para intentar la acción civil, se requiere la materialización del daño por medio de la sentencia condenatoria y así reunir cabalmente con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en caso de la jurisdicción y 423 del Código Orgánico Procesal Penal en el supuesto de ejercer la acción civil ante la jurisdicción penal, y en cuanto la defensa, podrá de considerarlo pertinente, oponer las cuestiones previas que dispone la norma procesal...

    .

    Por su parte la recurrida al momento de dictar la decisión acordó:

    ...El instrumento fundamental de la pretensión demandada de conformidad al artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción, para hacer efectiva la acción civil derivada de un delito contra el Patrimonio Público, es la propia acusación explanada El ejercicio de la acción civil para la reparación de los daños causados al Patrimonio Público, en los delitos contra la corrupción es simultáneo al ejercicio de la acción conforme el mandato contenido del artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción.

    Por todas estas razones este Tribunal admite la demanda civil para que la misma sea desarrollada por el juez de Juicio y las partes tengan la oportunidad de su ofrecimiento a pruebas. La misma se admite por no ser contraria a derecho y legalmente presentada de conformidad con todas las normas jurídicas antes explanadas. Se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil así como el derecho de la defensa de oponer las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ejusdem, o en caso de ejercer la acción civil ante la jurisdicción penal, conforme 10 establecido 422 Y 423 de la ley adjetiva, y de la exigencia del artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción...

    .

    De lo que se puede concluir que le asiste la razón al recurrente en relación a la Admisión de una Acción Civil, que no ha sido intentada en Capitulo Separado a la Acusación, pues el Ministerio Público solo se esta reservando el lapso para proponer la acción civil en otro tiempo. Tal como lo denuncia en su escrito recursivo, y como se observa en lo narrado del Capitulo VIII del referido escrito acusatorio, por cuanto este Tribunal observa que solo contiene una “Reserva de la Proposición de la Acción Civil”, que no constituye bajo ninguna circunstancia una propuesta de acción civil en esta oportunidad procesal penal, por lo que no puede entonces el Tribunal de Control admitir una acción que no ha sido propuesta, pues como ya se señaló anteriormente en el presente caso existen disposiciones legales vigentes en materia de delitos Contra la Corrupción o denominados de Lesa Patria, (como ocurre en el presente caso por el delito de COOPERADORAS INMEDIATAS DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO, que regulan esta materia y permiten que el titular de la acción pueda intentar la Acción Civil en Capitulo Separado de la Acusación, por lo que, al ser procedente la petición del recurrente debe declararse Con lugar el presente recurso por esta denuncia. Así se decide.

    En razón de los argumentos antes expuestos considera esta Sala que en este caso en particular, lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano Abogado P.T., en la causa seguida a las ciudadanas VELIMAR COROMOTO HERRADES e I.Y.M.O., por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORAS INMEDIATAS DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2013, en Audiencia Preliminar, y publicado el auto motivado en fecha 25 de Marzo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la oposición de las testimoniales ofrecidas por la representación fiscal, solicitada por la defensa privada, SE MODIFICA la decisión recurrida en los particulares referidos a: las pruebas, por lo que no se admiten solo las actas de entrevistas de los ciudadanos F.R., J.V., R.G., B.L., J.M., Y.M., Y.O., H.M., E.N., E.T., A.R., N.L., L.M. y Y.L., para su incorporación al juicio oral y público por su lectura, sin que ello impida que los referidos ciudadanos puedan declarar a viva voz en el juicio oral y público; y no se admite la acción civil, por cuanto no ha sido propuesta por el Ministerio Público; en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida referida a la admisión de las pruebas de experticias e inspecciones promovidas por la Representación Fiscal. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    De conformidad con los razonamientos antes expuestos; esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano Abogado P.T., en la causa seguida a las ciudadanas VELIMAR COROMOTO HERRADES e I.Y.M.O., por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORAS INMEDIATAS DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2013, en Audiencia Preliminar, y publicado el auto motivado en fecha 25 de Marzo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión recurrida en los particulares referidos a: las pruebas, por lo que no se admiten solo las actas de entrevistas de los ciudadanos F.R., J.V., R.G., B.L., J.M., Y.M., Y.O., H.M., E.N., E.T., A.R., N.L., L.M. y Y.L., para su incorporación al juicio oral y público por su lectura, sin que ello impida que los referidos ciudadanos puedan declarar a viva voz en el juicio oral y público; y no se admite la acción civil, por cuanto no ha sido propuesta por el Ministerio Público. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida referida a la admisión de las pruebas de experticias e inspecciones promovidas por la Representación Fiscal. Así se decide.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Siete (07) días del mes de M.d.D. mil Trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    G.E.G.

    PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

    JUEZ PONENTE

    MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBEN DARIÓ GUTIÉRREZ ROJAS

    JUEZA JUEZ

    M.R.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 3:30 horas de la Tarde.

    M.R.

    SECRETARIA

    GEG/MHJ/RDGR/MR/Lg.-

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