Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoMedida Privativa Preventiva Judicial De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 07 de Mayo de 2010

Años 200° y 151°

N° -10

3C-5004-10

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO: P.P.J.A..

DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. R.E.P.

SOLICITANTE:

Fiscal Primero del Ministerio con Competencia en Materia de Drogas.

Abg. P.R..

VICTIMA: El Estado Venezolano.

SECRETARIA: Abg. R.R..

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste tribunal el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de drogas en la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al ciudadano: P.P.J.A., indocumentado, de 40 años de edad, obrero natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en el caserío Palmarito, hijo de Ustoquio Pereira (F) y P.P. (F), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, tipificado en el Artículo 31 TERCER APARTE de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,

PRIMERO

El Fiscal Auxiliar Primero con Competencia en Toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día 03 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 12:35 horas del mediodía, los funcionarios Dtgdo (PEP) C.S.C.J., Dtgdo (PEP) L.A.L.M., adscritos a la Comisaría General F.d.M.G.E.P., dejan constancia de la siguiente" se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector del Barrio Los Pozones, específicamente en la esquina de la calle 04 con carrera 12 de esa localidad, cuando visualizaron a un ciudadano, quien se desplazaba a pie por el referido sector, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, le dieron la voz de alto, se identificaron como funcionarios, le manifestaron que mostrara si llevaba algo adherido a su cuerpo, haciendo caso omiso, por tal motivo procedieron a realizarle una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en una cartuchera del teléfono color negra que llevaba pegada en la parte derecha del pantalón que vestía, UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA DENOMINNADA MARIHUANA, Y UNA PORSIO N INTRODUCIDA EN UN PAPEL TRANSPARENTE DE PAPEL DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE PRESENTA DROGA DE LA DENOMINADA CRAK, cabe destacar que sirvió como testigo del referido procedimiento el ciudadano O.R.A., en virtud de lo encontrado procedieron a la aprehensión del presente ciudadano: J.A.P.P., y a la incautación de la presunta droga, quien se les informo de sus derechos.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el articulo 251 Ordinales 2° y 3° y articulo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos y por existir además el peligro de fuga, por la pena a llegar a imponerse, así mismo solicito la autorización para la incineración de la droga incautada en la presente causa, la cual le corresponde la prueba de orientación, suscrita por el Experto Toxicólogo Juan José Ledezm.C., adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Impuesto al ciudadano J.A.P.P., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la, advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de SI QUERER DECLARAR. “Si, soy del campo y me agarro la policía, me llevaron a la comandancia y me dijeron que eso lo cargaba yo, y no cargaba eso, yo soy consumidor, lo que quiero es que me ayuden con la libertad, no tengo mamá, no tengo papá, no tengo familia, yo trabajo en el campo, es todo".

En su intervención el Defensor Privado, el Abg. R.E.P. a fin que formule sus alegatos quien expuso: "Visto lo expuesto por el Ministerio Publico en donde precalifica el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores solicito le sea impuesto a mi defendido medida cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo".

SEGUNDO

Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado J.A.P.P., es la autora del hecho:

Acta de Entrevista de fecha 03-05-10, del ciudadano: O.R.A., venezolano, de 50 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 01/08/59, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, Titular de la Cédula N° V-08.050.239, residenciado en el Barrio los Pozones calle 05 con calle Numero 12, del municipio Guanarito Edo Portuguesa, de profesión Agricultor, telf.: 0414-5652944.- En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 01:52 horas de la tarde, se presento por ante este Departamento de Investigaciones, de la Comisaría Gral. F.d.M. quien se presento con la finalidad de declarar en calidad de testigo, manifestando no poseer impedimento alguno a levantar la presente acta y en consecuencia expone:" Resulta que el día de hoy aproximadamente a las 12:00 horas del medio día, iba pasando en la esquina de la calle 04 con carrera 12 de! barrio los Pozones de esta localidad, con la finalidad de dirigirme hacia mi residencia, ubicada en la dirección antes señalada y unos funcionarios policiales se encontraban practicando una inspección a un ciudadano a quien le hicieron sacar el contenido que llevaba en un bolso de color negro, donde habían, papeles, y un estuche de celular con un bojotico presuntamente de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Allí habían varias personas que también observo el procedimiento solicitándoseme muy respetuosamente por parte de los funcionarios servir en calidad de testigo. Eso es todo.

Acta de Entrevista de fecha 03-05-10, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, se presento por ante este Departamento de Investigaciones, de la Comisaría Gral. F.d.M., el ciudadano: L.A.L.M., venezolano, de 27 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 11/06/82, natural de Guanarito Edo Portuguesa, Titular de la cedula N° 16.646.869, General de Policía de profesión Agente de seguridad y Orden Público, quien se presento con la finalidad de declarar en calidad de testigo, manifestando no poseer impedimento alguno a levantar la presente acta y en consecuencia expone: "Siendo las 12:35 horas del medio día, encontrándome en ejercicio de mis funciones realizando patrullaje por el sector del Barrio los pozones realizando patrullaje, en compañía del funcionario: DTGDO. (PEP) C.S.C.J., a bordo de la unidad radio patrullera P-555, cuando avistamos un ciudadano que vestía un pantalón de color azul, una franela de color morada y botas de color marrón, se desplazaba a pié por dicha dirección, al notar nuestra presencia el mismo adopto una actitud nerviosa, en vista de la situación le solicitamos nos mostrara si llevaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito, haciendo caso omiso a nuestra solicitud, por tal motivo procedimos a realizarle una revisión de persona amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en una cartuchera de teléfono color negra que llevaba pegada en la parte derecha del pantalón que vestía un (01) envoltorio de material sintético contentivos en su interior de restos vegetales de color beige de presunta droga de la denominada marihuana, y una porción introducida en un papel transparente de papel de color blanco contentivo de presunta droga de la denominada Crack, en virtud que nos encontrábamos frente a uno de los delitos contemplados en el L.O.T.C.S.E.P. procedimos a imponerlo de sus derechos contemplados en el articulo 125 del C.O.P.P., el mismo dijo ser y llamarse de la siguiente manera: J.A.P.P., Indocumentado, de 40 años de edad, Obrero, natural de Guanare Edo Portuguesa, y residenciado en el caserío palmarito de esta localidad, hijo de Ustoquio Pereira (F.) y P.P. (F). acto seguido procedimos a trasladarlo conjuntamente con lo incautado y el ciudadano: O.R.A., venezolano, de 50 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 01/08/59, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, Titular de la Cédula N° V-08.050.239, residenciado en el Barrio los pozones calle 05 con calle Numero 12, del municipio Guanarito Edo Portuguesa, de profesión Agricultor, Testigo presencial de los hechos hasta la sede de la Comisaría F.d.M. para continuar con ei respectivo proceso, una vez allí procedimos a pesar la sustancias para un peso bruto de 2.5 gms de presunta marihuana y 22.5 gms de Presunto Crakc, posteriormente y de conformidad con el Artículo 113 del C.O.P.P. Procedimos a comunicarnos vía telefónica con la Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, Abg. Z.F., informándole sobre las actuaciones quien giró instrucciones que el caso fuera remitido hasta la sede del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica para continuar con las Investigaciones pertinentes al caso. Es todo.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03-05-10, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective: T.S.U. OLMOS SUAREZ D.E., adscrito a esta Sub-Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de guardia, se presento comisión de la Policía de la Comisaría General F.d.M.d.E.P., al mando del Distinguido (PEP) C.S.C.J., portador de la cédula de identidad número V-17.616.029, Adscrito a dicha comisaría, trayendo oficio sin número, de fecha 03-05-2010, donde informan sobre la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde figura como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO y remiten en calidad de detenido a este Despacho a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, al ciudadano: J.A.P.P., Venezolano, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Caserío Palmarito, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos: Ustoquio Pereira (V) y P.P. (F), Indocumentado, quien fue detenido por funcionarios de la policía local del estado Portuguesa, ya que para el momento en que fue requisado le fue incautado dentro de su vestimenta un (01) envoltorio de material sintético, contentivo de restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana y una (01) porción introducida en un papel transparente, de color blanco, contentivo de presunta droga de la denominada Crack. Hecho ocurrido en una vía publica, ubicada en la esquina de la calle 04 con carrera 12, del barrio Los Pozones, de esta ciudad, el día 03-05-2010, a 12:00 horas del medio día; remitiendo dichas evidencia al área de toxicología a los fines de ser sometida a experticias. Seguidamente me traslade hasta la oficina del Sistema Computarizado de Información Policial (S.I.I.POL), ubicada en este Despacho, a fin de verificar los posibles registros policiales que pudieran presentar el ciudadano arriba mencionado y asimismo constatar si ha cedulado, una vez en la referida oficina me entreviste con el Detective Mahoment Jeans, a quien le informé el motivo de mi presencia, quien luego de una corta espera me manifestó que el mismo no a cedulado y no presenta registros policiales ni solicitudes algunas, por nuestro Sistema Integrado de Información Policial. Por lo antes expuesto se le dio inicio a la averiguación número 1-501.492 por el delito antes citado. Se deja constancia que la evidencia en cuestión fue devuelta a la comisión de la policía de la Comandancia Monseñor J.V.d.U., luego de ser sometida a experticia de ley Es todo. Termino se Leyó y estando Conformes Firman.-

ACTA PRUEBA DE ORIENTACION, 04 de Mayo del 2010, siendo las 3:30 PM, compareció por ante este Despacho el Farmacéutico Toxicólogo: Juan José Ledezm.C., Adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística de esta sub.-Delegación quien estando debidamente juramentado con los artículos 111°, 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 21° de la Ley de los Orgánico del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistícas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, contemplada por los artículo 115° y 116° de L.O.C.T.I.C.S.E.P: "En esta misma fecha encontrándome en este laboratorio, se presentó representante, de la Fiscalía del Ministerio Publico con competencia en toda la circunscripción judicial del Estado Portuguesa en materias de Drogas, procediéndose a recibir las evidencias, de manos de el funcionario de la P.E.P, ciudadano: C.C., la cual consistió en:

Muestra A: Un (01) envoltorio, pequeño, elaborado en material sintético de color amarillo, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material y color, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de dos (02) gramos con trescientos (300) miligramos, y un peso neto de: dos (02) gramos con cien (100) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

Muestra B: Un (01) envoltorio, regular tamaño, elaborado en material sintético de color blanco, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma compacta de color marrón, con un peso bruto de veinte (20) gramos con setecientos (700) miligramos, y un peso neto de: veinte (20) gramos con quinientos (500) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

• La muestra signada con la letra A, suministrada luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.

• La muestra, signada con la letra B, suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y marquiz, resulto, ser positivo para COCAÍNA, asimismo señalo que en la actualidad dichas sustancia no tienen efectos terapéuticos.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto al ciudadanos P.P.J.A., se le incautó las sustancias ilícita en una cartuchera del teléfono color negra que llevaba pegada en la parte derecha del pantalón que vestía, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal.

La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento fue de cantidad de Un (01) envoltorio, pequeño, elaborado en material sintético de color amarillo, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material y color, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de dos (02) gramos con trescientos (300) miligramos, y un peso neto de: dos (02) gramos con cien (100) miligramos, y Un (01) envoltorio, regular tamaño, elaborado en material sintético de color blanco, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma compacta de color marrón, con un peso bruto de veinte (20) gramos con setecientos (700) miligramos, y un peso neto de: veinte (20) gramos con quinientos (500) miligramos, por lo que hace presumir que sea para fines distintos al consumo, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por el ciudadano J.A.P.P..

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito considerado como de lesa humanidad, y cuyo bien jurídico vulnerado es la S.P.V., siendo éste además el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los delitos calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de la imputada, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declara flagrante la aprehensión del imputado J.A.P.P., de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Se ordena la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Se acoge a la precalificación por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano

  4. - Se declara con lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad solicitada por la parte Fiscal y se impone Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena como centro de reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Portuguesa, declarándose sin lugar el pedimento de la defensa de imponer una Medida Cautelar menos gravosa que la privativa.

  5. - Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público referente a la incineración de la droga incautada en el presente procedimiento, por cuanto no consta la experticia correspondiente.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 3

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria

Abg. R.R.

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