Sentencia nº 4 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Primera de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorSala Especial Primera
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente Nº AA10-L-2012-000057

Mediante oficio número 12-0105 de fecha 08 de febrero de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, remitió a la Sala Plena el expediente contentivo de la acción mero declarativa de “…Comunidad Concubinaria…” incoada por la ciudadana M.D.R.N.D., titular de la cédula de identidad número 10.340.313, asistida por el abogado J.E.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.470, a los fines de que sea reconocida su unión concubinaria con el ciudadano P.R.T. (fallecido), titular de la cédula de identidad número 2.509.684.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre el referido Tribunal y el Juzgado del Municipio Zamora de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 28 de mayo de 2012, se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales bajo la denominación de Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por los Magistrados Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la preside, Juan J.N.C. y O.J.L.U., la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2011, por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la ciudadana M.D.R.N.D., asistida por el abogado J.E.P.P., interpuso acción mero declarativa de unión concubinaria.

Por auto de fecha 21 de julio de 2011, el referido Juzgado de Municipio, admitió la demanda, y ordenó “…emplazar a todos aquellos HEREDEROS DESCONOCIDOS, para que comparezca[n] por ante [ese] Tribunal…” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

El 5 de octubre de 2011, la parte demandante consignó el “…EDICTO a los terceros interesados publicado en los diarios El Periodiquito y El Aragueño para que sean agregados a los autos del expediente…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2011, presentado ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano R.F.T.H., titular de la cédula de identidad número 13.116.341, asistido por el abogado R.R.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.783, actuando en su condición de co-demandado “…por ser hijo legítimo y Heredero de P.R. TIRADO…”, mediante el cual se dio por citado. En esta misma fecha, otorgó poder apud acta a los abogados R.R. y H.D.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.669 y 19.783, respectivamente (mayúsculas del original).

El 11 de noviembre de 2011, los ciudadanos A.D.T.G., Z.M.T.D.T. y P.R.T.H., titulares de las cédulas de identidad números 9.689.967, 8.822.308 y 17.511.761, respectivamente, asistidos por el abogado C.Y.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.218, “…actuando en [ese] acto con el carácter de herederos del juicio que versa en [su] contra por ACCIÓN MERO DECLARATIVA...”, otorgaron poder especial apud acta al abogado C.Y.R.G., anteriormente identificado, y al abogado J.M.D. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.490 (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de esta Sala).

En fecha 11 de noviembre de 2011, el ciudadano P.T.H., titular de la cédula de identidad número 10.343.854, actuando con el carácter de heredero de P.R.T., otorgó poder apud acta a los abogados C.Y.R.G. y J.M.D., anteriormente identificados.

Mediante decisión de fecha 16 de noviembre de 2011, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declaró incompetente por la materia y declinó su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, dio por recibido el expediente.

El 16 de diciembre de 2011, el abogado J.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.220, actuando como apoderado judicial de la ciudadana O.G.T.C., titular de la cédula de identidad número 7.295.775, actuando en nombre y representación de sus menores hijos de seis (6) y quince (15) años de edad, se dieron por citados en el presente juicio.

Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, los abogados C.Y.R.G. y J.M.D., anteriormente identificados, dieron contestación a la demanda.

En fecha 8 de febrero de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa, solicitó de oficio la regulación de competencia, y remitió el expediente a la Sala Plena.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En el libelo de la demanda la ciudadana M.D.R.N.D., antes identificada, manifestó que “...inici[ó] una unión concubinaria con el hoy fallecido ciudadano P.R.T., (…) la cual matuvi[eron] en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde [les] tocó vivir durante más de cinco (5) años, y en donde [hicieron] con el trabajo en conjunto un capital que [les] permitió pagarle colegio, vestido y alimentos a [sus] dos hijos (…) de seis (6) y dieciocho (18) años de edad (…) reconocidos por su prenombrado padre, o sea mi concubino, cuyas copias certificadas de las partidas de nacimiento (sic) se consignan con el presente escrito…” (Mayúsculas y resaltado del original, y corchetes de la Sala).

A ello agregó, que mantuvieron “…ambos como un buen padre de familia (sic) un inmueble ubicado en la Calle 6, N° 16, Sector El Rincón, en la ciudad de Villa de Cura, Municipio Z.d.E.A., el cual fungió como [su] domicilio principal, y es el lugar en donde actualmente hábit[a] (sic) con [sus] hijos...” (corchetes de la Sala).

Señaló, que “…en fecha 25 de junio de 2011 [su] prenombrado concubino falleció de manera trágica dentro de un local comercial de su propiedad (…) según consta en copia certificada del Acta de Defunción N° 278, Folio 278, Tomo II, Año 2011, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Villa de Cura del Municipio Z.d.E. Aragua…” (corchetes de la Sala).

Mencionó, que “…con el trabajo en conjunto, sé (sic) hicieron los bienes adquiridos por él durante [su] unión, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil vigente, y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de [su] contribución en ese patrimonio…” (corchetes de la Sala).

En ese sentido, solicitó que “…se sirva Declarar Oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre el hoy finado P.R.T. y [su] persona, que comenzó desde hace más de cinco (5) años probado como está…” (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de la Sala).

III

DE LAS DECISIONES REFERIDAS A LA COMPETENCIA

El 16 de noviembre de 2011, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declaró incompetente por la materia y declinó su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, con base en la siguiente motivación:

“(…)

Los Juzgados de Municipio tienen competencia en las diferentes materias enunciadas, siempre y cuando se trate de jurisdicción voluntaria y sin la participación de niños, niñas y adolescentes, en materia de familia; pero la presente acción no es de jurisdicción voluntaria; pues se debe ventilar por los trámites del procedimiento ordinario, por lo que es de jurisdicción contenciosa; en virtud que la misma trae consigo una serie de efectos jurídicos que van más allá del mero reconocimiento de una situación de hecho, tal circunstancia, en consecuencia, hace presumible que los intereses de terceros ajenos a la presente causa podrían resultar afectados, y todo ello conlleva a la realización tal y como le corresponde de un procedimiento ordinario. Es por lo que este Juzgado de Municipio resulta incompetente por la materia para conocer de dicha acción; considerando que los Juzgados competentes para conocer de este procedimiento ordinario contencioso en materia de familia, de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, son los Juzgado (sic) de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta obligante para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente causa” (mayúsculas del original).

Por su parte, el 8 de febrero de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa, solicitó de oficio la regulación de competencia, y remitió el expediente a esta Sala Plena, señalando lo que a continuación se trascribe:

“(…)

Revisadas como han sido por este sentenciador las actas procesales, quién decide, considera necesario emitir un pronunciamiento previo, acerca de la competencia de este órgano jurisdiccional para decidir la presente causa, en virtud de tratarse de una demanda incoada por reconocimiento de relación concubinaria contra los herederos del de cujus P.R.T., siendo que O.R.T. y P.R.T.T., son niño y adolescente, respectivamente, tal y como consta de sus partidas de nacimiento.

Determinada como ha sido la minoridad de tales co-demandados, este juzgador a los fines de dilucidar su competencia para decidir el presente juicio, observa, que el Parágrafo Segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece la competencia atribuida a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en lo referente a los asuntos patrimoniales y del trabajo:

(…)

Considera este juzgador, que en el caso en comento, los prenombrados niño y adolescente, tienen intereses directo en las resultas del presente juicio, toda vez, que por ser integrantes de la sucesión del referido de cujus pudiera ver afectada la cuota hereditaria correspondiente a cada uno de ellos, siendo allí donde nace el deber del Estado de brindarle la protección, dada su condición de adolescentes; criterio este que se encuentra en perfecta sintonía con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de abril de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en el expediente N° C-2004-000242, sentencia N° 00402…

(…)

Ello así, esta (sic) juzgador observa que el conflicto planteado se ha suscitado entre los Juzgados de Municipio Zamora, Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Cagua y Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes todos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (por considerar este juzgador que la competencia material corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), es decir, entre tres tribunales que ejercen diversas competencias materiales en la misma Circunscripción Judicial y, en tal sentido, no poseen un Juzgado Superior común, sino que poseemos en el Alto Tribunal un órgano jurisdiccional superior, como es la Sala Plena, de manera que procedente resulta remitir las actuaciones a la referida Sala Plena, para que resuelva el conflicto de competencia suscitado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 262 y 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 24, numeral 3 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgador con fundamento a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar su incompetencia material para conocer de la presente causa, y solicitar de oficio la regulación de la competencia, ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem, remitir copias certificadas de todas las actuaciones, al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, para que en el plazo de diez (10) días y con preferencia a cualquier otro asunto decida respecto a la regulación de la competencia planteada. El hecho de remitir la regulación oficiosa de la competencia, no implica la suspensión del presente procedimiento, el cual continuará su curso en cuanto resulte procedente, hasta llegar a la sentencia definitiva, en cuyo caso, de no haber recibido la decisión respecto de la presente regulación, se suspenderá hasta su llegada” (mayúsculas del original).

IV

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Antes de resolver el conflicto de competencia planteado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, corresponde precisar, si a la Sala Especial Primera de la Sala Plena le corresponde dirimir el conflicto de competencia planteado.

En el presente caso, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dictó sentencia declarándose incompetente por la materia, y sostuvo que: “…los Juzgados competentes para conocer de este procedimiento ordinario contencioso en materia de familia, de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, son los Juzgado (sic) de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial…”.

Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, no aceptó la declinatoria de competencia en este caso por considerar que: “…con fundamento a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar su incompetencia material para conocer de la presente causa, y solicitar de oficio la regulación de la competencia, ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem, remitir copias certificadas de todas las actuaciones, al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena…”.

Ahora bien, se aprecia que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, no aceptó la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y planteó el conflicto de competencia ante esta Sala Plena.

Así, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena para decidir observa que, los artículos 70 y 71 de el Código de Procedimiento Civil, establecen la posibilidad de solicitar de oficio la regulación de competencia por parte del juez, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre distintos órganos jurisdiccionales para el conocimiento de determinada causa y, en este sentido, dispone la ley adjetiva lo siguiente:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción de la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”

En el presente caso, ante la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua debió remitir las actuaciones al Tribunal Superior en lo Civil de la referida Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los mencionados artículos; sin embargo, éste, erróneamente, planteo el conflicto negativo y remitió el expediente a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, la Sala Plena en sentencia número 69 de fecha 27 de noviembre de 2012, estableció lo siguiente:

(…)

en caso de que un juez se declare incompetente por la materia o por el territorio para conocer determinada causa, y luego la remita a otro juez que declare igualmente su incompetencia, corresponderá entonces a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión sobre cuál tribunal resultará competente para conocer el caso concreto, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común a ambos en la misma circunscripción judicial, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado superior, conocer y dirimir el conflicto de competencia planteado, tal como lo indica el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito.

Asimismo, es preciso señalar, que la atribución de competencia a esta Sala Plena para dirimir conflictos de competencia que se produzcan entre órganos jurisdiccionales del país, se encuentra dispuesta en el artículo 24 numeral 3º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.991 del 29 de julio de 2010, de la cual se ordenó su reimpresión mediante Gaceta Oficial Nº 39.522, de fecha 1 de octubre de 2010, el cual establece textualmente, lo siguiente:

‘Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) 3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…’.

De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, le corresponde a la Sala Plena de este Alto Tribunal, dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre tribunales de instancia con distintos fueros de conocimiento, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos. En la norma citada, el legislador acogió el criterio sentado por esta Sala bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, hoy derogada, según el cual es ella la competente para dirimir los conflictos que hayan surgido entre juzgados con competencia en diversas materias, cuyo conocimiento corresponda a distintas Salas. (vid. sentencia Nº 24 del 26 de octubre de 2004, caso: D.M.M.H., ratificada en sentencia Nº 01 de fecha 17 de enero de 2006, caso: J.M.Z.V.).

En este sentido hay que señalar, como lo ha apuntado en otras ocasiones esta misma Sala, que la regulación de la competencia puede ser planteada, en primer lugar, como consecuencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos tribunales. En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un tribunal declare su incompetencia en razón de la materia o del territorio y, además, el tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tal hipótesis es que el último de los señalados tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.

Dicha regulación debe solicitarse al tribunal superior común a los tribunales en conflicto; y sólo si no existe un tribunal superior común, dicha regulación se solicitará a la ‘Corte Suprema de Justicia’, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo establece el artículo 71 del mencionado Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, destacan entonces como características fundamentales de este mecanismo procesal, en primer lugar, que es condición esencial para que sea planteada dicha regulación, el que exista un conflicto entre tribunales surgido de la manera antes apuntada, es decir, sucesivamente. En segundo lugar, al ocurrir la mencionada condición, esto es, cuando se configure un conflicto entre tribunales de manera sucesiva, la regulación debe ser planteada de oficio, por el último de los órganos jurisdiccionales que haya declarado su incompetencia.

En estos casos, y dadas determinadas condiciones, pudiera eventualmente corresponder al Tribunal Supremo de Justicia decidir sobre la regulación de competencia (en la Sala afín con la materia debatida o en Sala Plena si dicha afinidad no puede determinarse), esta última hipótesis se plantea, únicamente si los tribunales involucrados en el mencionado conflicto carecen de un juzgado superior común.

(…)

Por tanto, con fundamento en los motivos antes expuestos, esta Sala Plena estima, que la regulación de competencia planteada no se subsume en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 numeral 3º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.991 del 29 de julio de 2010, antes transcrito, que atribuye la competencia para regular la competencia a esta Sala Plena, sólo en aquellos conflictos de competencia que se presenten entre tribunales que tengan atribuidas distintas competencias por la materia, cuando los mismos no dispongan de un juzgado superior común a ambos, motivos por los cuales, esta Sala Plena resulta incompetente para conocer y resolver la solicitud de regulación competencia formulada de oficio en esta causa

(subrayado del original).

De conformidad con las normas antes señaladas y al criterio jurisprudencial transcrito, visto que el conflicto de competencia se originó entre dos tribunales que tienen un superior jerárquico común, debió el último de los Tribunales en declararse incompetente solicitar de oficio la regulación de la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por ser el superior jerárquico del Juzgado que declaró su incompetencia para conocer del presente asunto, y éste determinará cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana M.D.R.N.D., contra el ciudadano P.R.T. (fallecido). Así se declara.

En consecuencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena se declara incompetente para conocer del presente conflicto de competencia y declina su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua. Así se decide.

Declarado lo anterior, no puede la Sala Especial Primera de la Sala Plena dejar pasar desapercibida la actuación del Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede Cagua, quien al ser el segundo tribunal en declararse incompetente, debió solicitar de oficio la regulación de la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, superior jerárquico común a ambos jueces, conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y no declararse incompetente y remitir el expediente a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, conducta con la cual subvirtió el orden procesal.

Por tal motivo, se exhorta al mencionado Juez para que, al aplicar la referida normativa en casos análogos, tramite la incidencia de regulación de competencia conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva de los administrados.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

es INCOMPETENTE para conocer del conflicto planteado en la presente causa

SEGUNDO

Que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente-Ponente

F.R.V.T.

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN O.J.L.U.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2012-000057

FRVT/

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