Decisión nº 13-2209 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIndemniz. De Daños Mat. Deriv. De Acc. De Trans.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000538

DEMANDANTE: M.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.587.858, de este domicilio.

APODERADOS: J.L., E.M. y J.A.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.129, 47.956 y 114.876, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el N° 32, tomo 12-A-Pro., siendo su última modificación estatutaria inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de abril de 2012, bajo el N° 43, tomo 58-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, con sucursal en Barquisimeto, estado Lara, y los ciudadanos W.F.C.M. y JIANMING ZHENG, venezolano y extranjero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.852.164 y E-83.104.062, respectivamente, domiciliados en Barquisimeto, estado Lara.

APODERADOS DE SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.:

C.A.O., V.C.S., M.C.C., C.M.A.G., M.G. STIFANO, DARYELINE VALERA DAZA, L.A.T., I.E.R.G., L.A.P.A. y J.F. DAZA DUQUE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.107, 5.139, 52.890, 41.315, 110.769, 118.531, 68.956, 146.869, 137.226, 87.356 y 154.669, respectivamente.

APODERADOS DE LOS CODEMANDADOS W.F.C.M. y JIANMING ZHENG:

RANIER G.M. y A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.289 y 131.479, respectivamente, de este domicilio.

VEHÍCULO Nº 1: Marca: Hyundai; Modelo: Accent Familiar; Año: 2003; Color: Azul; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Placas: KBD90A; conducido para el momento del accidente por su propietario el ciudadano M.S.P..

VEHÍCULO Nº 2: Marca: Ford; Modelo: F-350; Año: 2009; Color: Beige; Clase: Camión; Placas: A42ADOK; Tipo: Furgón; conducido para el momento del accidente por el ciudadano JIANMING ZHENG, propiedad del ciudadano W.F.C.M..

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº 13-2209 (Asunto: KP02-R-2013-000538).

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2011 (fs. 1 y 4 y anexos a los folios 5 al 17), por el abogado J.A.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.S.P., contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., y los ciudadanos W.F.C.M. y Jianming Zheng, por indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido en fecha 3 agosto de 2011, en la autopista Acarigua-Barquisimeto, con fundamento a lo establecido en los artículos 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con lo establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 21 de noviembre de 2011 (fs. 18 y 19), el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados, a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente, para lo cual comisionó al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En fecha 12 de junio de 2012 (fs. 53 al 69), fue agregada a los autos la comisión cumplida por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a través de la cual se materializó la citación de la empresa Seguro Nuevo Mundo, S.A.

La representación judicial de la parte actora, vista la imposibilidad de practicar la citación personal de los codemandados W.F.C.M. y Jianming Zheng, solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada por auto de fecha 12 de junio de 2012 (f. 71) y agregada al expediente mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2012 (f. 74, con anexos a los folios 75 y 76). En fecha 27 de julio de 2012 (f.79), la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor ad-litem para los codemandados W.F.C.M. y Jianming Zheng, lo cual fue acordado en fecha 1 de agosto de 2012 (f.81), en el que se designó a la abogada L.B., quien fue notificada en fecha 1 de noviembre de 2012 (f.94), y prestó el juramento de ley en fecha 5 de noviembre de 2012 (f.95). En fecha 23 de noviembre de 2011, se practicó la citación de la defensora ad litem (f. 101).

Mediante escritos de fechas 27 y 28 de noviembre de 2012, ambos codemandados dieron contestación a la demanda; del folio 118 al 128 y anexos del folio 129 al 133, obra el escrito presentado por la apoderada judicial de la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., y del folio 134 al 135, el presentado por la abogada A.M.M.C., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos W.F.C.M. y Jianming Zheng.

En fecha 5 de diciembre de 2012, se celebró la audiencia preliminar con la asistencia de la parte actora y la representación judicial de los co-demandados W.F.C.M. y Jianming Zheng (fs. 140 al 142). Por auto de fecha 10 de diciembre de 2012 (fs. 143 al 145), el tribunal fijó los hechos controvertidos.

En fechas 17 y 19 de diciembre de 2012, ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas, el de la parte actora corre inserto del folio 146 al 148, con anexos del folio 149 al 157, y el de los codemandados W.F.C.M. y Jianming Zheng, al folio 160, y por autos de fechas 18 y 21 de diciembre de 2012, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora y negó por extemporáneas las pruebas promovidas por la parte demandada (fs. 158 y 161, respectivamente). En fecha 29 de abril de 2013 (fs. 182 al 185), se llevó a cabo la audiencia oral en la que se dictó el dispositivo del fallo a través del cual se condenó a la empresa Seguros Nuevo Mundo, C.A., al pago de los daños materiales.

En fecha 15 de mayo de 2013 (fs. 188 al 194), el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, publicó la sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito interpuesta por el ciudadano M.S.P., contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., y los ciudadanos W.F.C.M. y Jianming Zheng, y condenó a la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, C.A., al pago de la cantidad de setenta y dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs.72.150,00), por concepto de los daños materiales, más la indexación correspondiente. En fecha 23 de mayo 2013 (f. 195), la abogada C.A.O., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., formuló el recurso de apelación en contra de la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 23 de mayo de 2013 (f.197), en el que se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución a esta alzada, por ser la única con competencia en tránsito de esta circunscripción judicial.

En fecha 3 de junio de 2013 (f. 201), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 5 de junio de 2013 (f.202), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. En fecha 9 de julio de 2013, ambas partes presentaron sus escritos de informes, el de la parte actora corre inserto del folio 203 al 205, y el de la parte demandada del folio 206 al 216. En dicha oportunidad el abogado J.A.R., apoderado judicial del ciudadano M.S.P., alegó que en el presente procedimiento se cumplieron con los principios fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, en especial se cumplió con la citación de los demandados, éstos se hicieron parte y dieron contestación a la demanda, aun cuando la firma mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., no promovió pruebas ni compareció a la audiencia oral; que los demandados no lograron desvirtuar ninguno de los hechos alegados en el libelo de la demanda, sino que por el contrario la parte actora logró demostrar la responsabilidad del conductor Nº 2, en la ocurrencia del accidente de tránsito, los daños reclamados y el monto de los mismos, motivo por el cual solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y se condene en costas al recurrente. Por su parte, la abogada C.A.O., en su carácter de apoderada judicial de la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., denunció la violación del debido proceso y la indefensión de su representada, en razón de que el tribunal ordenó el emplazamiento de los demandados para el segundo día de despacho siguiente, a que constara en autos la citación del último de los demandados, como si se tratara de un procedimiento breve, cuando por aplicación del principio de especialidad del procedimiento de tránsito y de la garantía del debido proceso, debió tramitarla conforme a las normas que regulan el juicio oral, independientemente de la cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil; que se causó indefensión a su representada, en razón de que tuvo que presentar una contestación en un término sumamente reducido, cuando ha podido hacerlo en el lapso de veinte días, y con un lapso probatorio más holgado, y que por cuanto tales normas son de orden público, y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha calificado tal error como grave e inexcusable, solicitó se anularan los actos procesales efectuados, incluyendo el auto de admisión de fecha 21 de noviembre de 2011, a los fines de que el procedimiento se sustancie de acuerdo a las normas que regulan el procedimiento oral. Alegó que el juzgado de la causa la condenó a pagar la totalidad de los daños materiales causados al vehículo, los cuales resultan mayores a la cobertura por concepto de responsabilidad civil de vehículos por daños a cosas, con lo cual decidió contrariamente a lo establecido en el artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro y al artículo 1 del condicionado general de la póliza de responsabilidad civil de vehículos; que el juez de la causa estableció una cobertura distinta a la establecida en la póliza para la responsabilidad civil de vehículos, al señalar que el exceso de límite alcanzaba la suma de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00), lo cual denuncia como una interpretación abusiva realizada con la finalidad de que su representada indemnice los daños causados a terceros, afectando la cobertura de la póliza de casco establecida para pagar los daños extracontractuales causados al vehículo propiedad del asegurado; que el artículo 1 del condicionado general de la póliza de responsabilidad civil de vehículos establece los términos en los que la empresa de seguro, de ser procedente, indemnizaría a los terceros reclamantes y lo limita a las cantidades máximas previstas en el póliza; que en el supuesto negado que el tribunal confirme la responsabilidad del propietario y del conductor, su representada en su condición de garante sólo estaría obligada a indemnizar hasta el monto máximo de la cobertura básica contratada y vigente para la fecha de la ocurrencia del siniestro, es decir hasta la cantidad de veintitrés mil setecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 23.725,00); que por las anteriores razones solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 25 de julio de 2013, ambas partes presentaron escritos de observaciones a los informes, el de la parte demandada corre inserto del folio 217 al 223, y el de la parte actora del folio 224 al 226. En dicha oportunidad el abogado J.A.R., apoderado judicial de la parte actora, alegó que la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, no perseguiría un fin útil, por cuanto el acto alcanzó su finalidad, y además por cuanto la parte demandada no ejerció de manera oportuna el recurso de apelación contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2012, por lo que el mismo quedó firme; que su representado notificó a la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., y consignó la documentación necesaria, para que ésta cumpliera con la obligación de indemnizar el siniestro. Por auto de fecha 25 de julio de 2013 (f. 227), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones de los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior actuando en sede de tránsito observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2013, por la abogada C.A.O., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano M.S.P., contra los ciudadanos W.F.C.M. y Jianming Zheng y contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., en su condición de garante, y en consecuencia condenó en costas a la parte demandada.

Consta a las actas procesales que, el abogado J.A.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.S.P., en su escrito libelar alegó que el día 3 de agosto de 2011, aproximadamente a las 9 y 40 de la mañana, ocurrió un accidente de tránsito en la autopista Acarigua Barquisimeto, en sentido sur-norte, a la altura del sector Gamelotal, en jurisdicción del estado Lara, entre el vehículo propiedad de su representado distinguido con las siguientes características: placas: KBD90A; serial de carrocería: 8X1VF21LP3Y000493; serial del motor: G4EH2266532; marca: Hyundai; modelo: Accent Familiar; tipo: Sedan; clase: Automóvil; color: azul; año: 2003; uso: particular, el cual fue identificado en las actuaciones de tránsito como vehículo N° 1; y el vehículo propiedad del ciudadano W.F.C.M., conducido al momento del accidente por el ciudadano Jianming Zheng, distinguido con las siguientes características: placas: A42ADOK; serial de carrocería: 8YTKF365998A23347; marca: Ford; modelo: F-350; tipo: Furgón; clase: camión; color: beige; año: 2009; uso: carga, el cual fue signado en las actuaciones de tránsito como vehículo N° 2; que su representado se desplazada en su vehículo por el canal izquierdo de la autopista Acarigua-Barquisimeto, sentido sur-norte, específicamente a la altura del Sector Gamelotal, cuando al salir de una curva fue sorprendido por el vehículo signado con el N° 2, que se desplazaba contraviniendo el flechado direccional (de frente), es decir, que el conductor del vehículo se trasladaba por su canal pero en sentido contrario (Barquisimeto-Acarigua), hecho éste con el que –según sus dichos- no sólo puso en peligro la seguridad del tránsito, sino que también puso en peligro la vida de los que por allí transitaban; que al percatarse de la presencia del vehículo identificado con el Nº 2, su representado hizo uso del sistema de frenos y realizó maniobras con la finalidad de evitar el impacto, pero que sus esfuerzos resultaron inútiles dada la ocurrencia del accidente de tránsito.

Manifestó que como consecuencia de la colisión su vehículo sufrió los siguientes daños materiales: en el área delantera y lateral derecha resultaron afectadas las siguientes piezas: cubierta plástica del parachoques, viga de impacto, bases del parachoques, guardafango derecho y carter, mandil del guardafango derecho, torpedo, caucho delantero, rin derecho, tren delantero, sistema de suspensión y dirección, eje propulsor derecho, transmisión manual, pared corta fuego, rejilla del torpedo, parabrisas delantero, panel de instrumento, paral delantero, techo del habitáculo, piso del habitáculo, puerta derecha, vidrio bases, mecanismo del vidrio, retrovisor derecho, caja de habitáculo, faro direccional derecho, faro derecho, bases del motor, bases de la transmisión manual, capot, bases y cerraduras dañadas, marco de radiador, condensador del sistema del aire acondicionado, faro izquierdo, faro direccional izquierdo, guardafango izquierda doblado, puerta izquierda deformada y rayada, y en la zona posterior sufrieron daños las siguientes piezas: cubierta plástica del parachoques deformada y rayada, guardafango derecho deformado, puerta derecha deformada, faro combinado derecho dañado, tapa maletera desajustada y rayada, marco de la maletera doblado, puerta izquierda deformada, cubo de la rueda izquierda dañado, eje rígido doblado, más los daños ocultos no observados en la revisión efectuada; que los daños fueron valorados en la cantidad de setenta y dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 72.150,00); que el accidente –a su decir- se produjo por culpa única y exclusiva del conductor del vehículo signado con el N° 2, puesto que, el mismo conducía con negligencia e imprudencia sin observar las señales de tránsito, con lo que infringió lo establecido en el artículo 169, ordinal 10 de la Ley de Transporte Terrestre; que el citado conductor al contravenir el flechado direccional, realizó maniobras prohibidas por el Reglamento y la Ley de T.T.; que dicha conducta quedó evidenciada con la declaración presentada por el ciudadano Jianming Zheng, ante las autoridades de tránsito, al manifestar: “Yo jianming (sic) zheng (sic) me encontraba conduciendo un camión en la vía gamelotal ya que iba en sentido barquisimeto (sic) a acarigua (sic) delante de mí iban otros carros transitando por lo que pensé que el camino que transitaba era doble vía…”; Que de dichas actuaciones se evidencia que la condición de la vía era buena, seca, asfaltada, y el día se encontraba claro; que por las razones antes expuestas fue que procedió demandar por indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito a los ciudadanos W.F.C.M. y Jianming Zheng, en su condición de propietario y conductor, respectivamente, del vehículo signado con el Nº 2, en las actuaciones de tránsito y transporte terrestre, y a la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., en su condición de garante, a los fines de que le cancelen la cantidad de setenta y dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 72.150,00), por concepto de los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de su representado, las costas y costos del proceso, la indexación judicial de la cantidad demandada, calculada mediante experticia complementaria del fallo y los intereses moratorios. Estimó la demanda en la cantidad de setenta y dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 72.150,00), equivalentes a novecientas cincuenta unidades tributarias (950 U.T). Fundamentó su pretensión en los artículos 192 y 212, de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la abogada A.M.M.C., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos W.F.C.M. y Jianming Zheng, en la oportunidad para contestar la demanda rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de sus representados, por no existir –a su decir- en la pretensión del demandante el evento que constituye vital importancia para formarse una verdadera idea de cómo sucedieron los hechos “de manera especial las actuaciones administrativas de transito (sic) traídas a este proceso EN EL INFORME DE ACCIDENTE de transito ocurrido las cuales IMPUGNO, por carecer de valor alguno, todo lo narrado es falso y no acorde a la realidad de los hechos”; que no consta en dichas actuaciones que su representado conducía de manera negligente e imprudente; que en dichas actuaciones se omitió igualmente los elementos indicativos como señales de tránsito a la que hace referencia el demandante; que de ser un hecho cierto que su representado circulaba por la autopista Barquisimeto-Acarigua específicamente a la altura del sector Gamelotal del Municipio S.P. por el canal izquierdo “que para ese momento, en ese día y a esa hora, es decir, 03 de Agosto (sic) de 2012 (sic), estaba siendo utilizada como doble vía, en virtud de que existía un desvío a esa altura de la vía por reparaciones que eran efectuadas por una cuadrilla de obreros de la Alcaldía del Municipio S.P.”, circunstancia que –según sus dichos- no fue considerada por el funcionario de tránsito y que por ser su representado un extranjero comerciante y tener poco tiempo en el país, no tenía conocimiento de la versión que se le exigió en ese momento plasmara en el informe; que existe una contradicción en cuanto a la hora de la ocurrencia del accidente, puesto que –a su decir- en el informe de tránsito se señaló las 9:40 de la mañana, con una actuación del funcionario Elyel Salas, quien en sólo diez minutos (9:50 a.m) se apersonó al sitio donde ocurrió la colisión, siendo que en el acta de investigación policial efectuada por dicho funcionario existe incongruencia al señalar que fue a las 11:20 a.m., cuando levantó el acta de investigación sin señalar los trabajos que se realizaban en la referida vía, razón por la que impugnó el acta policial traída a los autos; negó, rechazó y contradijo que sus representados deban cancelar los daños materiales causados al vehículo del demandante, los cuales están valorados en la cantidad de setenta y dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 72.150,00), por lo que impugnó el acta de avalúo que fue consignada por el actor; que en el presente caso ambos conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados, dada la presunción iuris tantum establecida en la ley.

Por último, la abogada C.A.O., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., en la oportunidad de contestar la demanda como punto previo alegó que en fecha 21 de noviembre de 2011, el tribunal de la causa admitió la demanda incoada por el ciudadano M.S.P., contra su representada en su condición de garante de un automóvil amparado por una póliza de seguro emitida por Seguro Nuevo Mundo, S.A., el cual supuestamente le causó ciertos daños a su vehículo en un accidente de tránsito ocurrido el día 3 de agosto de 2011; que en el auto de admisión se ordenó emplazar a la demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, con lo cual se demuestra que el procedimiento se sustanció conforme a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el procedimiento breve; que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Transporte Terrestre, el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito en el cual se hayan causado daños, será el establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio oral, independientemente de la cuantía; que en el presente caso el órgano jurisdiccional decidió tramitar la causa a través del procedimiento breve en atención a la cuantía, aun cuando se encuentra previsto un procedimiento especial cuya inobservancia ocasiona el quebrantamiento del orden público procesal; que en el juicio oral se prevé un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, mientras que en el procedimiento breve se establece un término de dos (2) días de despacho, por lo que existe un serio menoscabo del derecho a la defensa de su patrocinada, pues al acortársele el lapso procesal para contestar, se le impidió el verdadero ejercicio del derecho a la defensa; que la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye una infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que de conformidad con lo anterior solicitó sean anulados los actos procesales efectuados, incluyendo el auto de admisión dictado el 21 de noviembre de 2011, y en consecuencia se reponga la causa al estado que se dicte un nuevo auto de admisión corrigiendo los vicios existentes y se sustancie el procedimiento de acuerdo a las normas que regulan el procedimiento oral.

No obstante los vicios delatados, de manera subsidiaria contestó la demanda en los siguientes términos: negó y rechazó todos y cada uno de los hechos por ser totalmente falsos e infundados, a excepción de los que expresamente reconoció; negó y rechazó que el ciudadano Jianming Zheng, como conductor del camión, circulara de forma negligente e imprudente por el canal derecho de la autopista Acarigua Barquisimeto, sentido sur-norte, en fecha 3 de agosto de 2011; negó y rechazó que el ciudadano Jianming Zheng, haya sido el responsable de la ocurrencia del accidente de tránsito acaecido en la autopista Barquisimeto-Acarigua, en el sector Gamelotal; negó y rechazó que su representada deba pagar al ciudadano M.S.P., la cantidad de novecientas cincuenta unidades tributarias (950 U.T.), equivalentes a setenta y dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 72.150,00), por concepto de indemnización por los daños materiales causados al vehículo propiedad del demandante, derivados del accidente de tránsito ocurrido en fecha 3 de agosto de 2011; negó y rechazó que su representada deba pagar cantidad alguna por concepto de costos y costas procesales, honorarios de abogado, indexación, intereses moratorios, lucro cesante, daños emergentes o daños y perjuicios en general; alegó que el ciudadano Jianming Zheng, conductor del camión, no fue responsable de la ocurrencia del accidente, como alega el ciudadano M.S.P., quien ocasionó el mismo, toda vez que ese día en el sector Gamelotal se estaba efectuando un operativo de asfaltado, el cual motivó el desvío de los vehículos que circulaban por la autopista en sentido sur-norte, es decir Acarigua-Barquisimeto, hacia los canales en sentido contrario, es decir, Barquisimeto-Acarigua; que como consecuencia del desvío debidamente señalado, correspondía al demandante tomar todas las previsiones necesarias para evitar un accidente con los vehículos que circulaban en contrasentido; que el conductor del camión no fue el responsable del accidente, y por tanto, la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., no está obligada a indemnizar los daños que presenta el vehículo propiedad del demandante, pues la cláusula primera de la póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículos, aprobada con carácter general y uniforme por la Superintendencia de Seguros mediante la Providencia N° 866, de fecha 20 de octubre de 2003, establece que las empresas de seguro indemnizarán a los terceros por los daños que se les hayan causado y por los cuales deba responder el asegurado o el conductor del vehículo; que el artículo 127 de la Ley de Transporte Terrestre establece la responsabilidad solidaria de las empresas aseguradoras en cuanto a la reparación de daños causados, cuando se pruebe que el daño no proviene de un hecho de la víctima o de un tercero, e incluso establece la presunción de que en la colisión entre vehículos los conductores tienen igual responsabilidad; que de acuerdo a lo manifestado por el conductor del vehículo asegurado en la versión del conductor, que forma parte de las actuaciones de tránsito, no se dejó constancia de las verdaderas circunstancias existentes en la vía para el momento de la ocurrencia del siniestro, razón por la cual no es posible determinar con exactitud quien fue el responsable del accidente; que el ciudadano Jianming Zheng en la declaración indicó que siguió a los vehículos que lo precedían, porque estaban transitando en doble vía, pues como consecuencia del operativo de asfaltado fue desviado el tráfico vehicular que se desplazaba en sentido norte-sur (Barquisimeto-Acarigua), a que lo hicieran por el canal izquierdo de la calzada en contraflujo, es decir, aquello por la cual los vehículos van con desplazamiento sur-norte (Acarigua-Barquisimeto), por lo que el demandante debía circular con la precaución que corresponde en situación de desvío, más aún cuando era en su área de circulación en la cual se estaban incorporando los vehículos desviados; que en virtud de las consideraciones anteriores, la sociedad Seguros Nuevo Mundo, S.A., no está obligada solidariamente a indemnizarle al demandante los daños presentados por su vehículo, salvo en el supuesto contemplado en los literales c y d del artículo 12 de las Condiciones Generales de la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículo; que conforme al artículo 1 de las Condiciones Generales de la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos, de ser procedente la indemnización a terceros, dicha indemnización está limitada a las cantidades máximas previstas en la p.p.l.q. en el supuesto negado que se declare la responsabilidad del propietario o del conductor del vehículo asegurado, su representada sólo estaría obligada a indemnizar hasta el monto de la cobertura básica contratada y vigente para la fecha de la ocurrencia del siniestro; que por razones que anteceden solicitó se declare sin lugar la demanda incoada en su contra, por ser improcedentes las razones de hecho y de derecho invocadas por el actor en su escrito libelar.

Como punto previo a la decisión de mérito observa esta juzgadora que la abogada C.A., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., solicitó al tribunal la reposición de la causa por existir un quebrantamiento del orden público procesal, en virtud de que el tribunal de la causa en el auto de admisión, ordenó emplazar a la demandada para que compareciera a dar contestación al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, por lo que, se evidencia –a su decir- que el presente procedimiento se sustanció por el procedimiento breve y no por el procedimiento oral que establece un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, con lo que se vulneró el derecho a la defensa y del debido proceso de su representada.

En tal sentido se observa de las actas que, en fecha 21 de noviembre de 2011, el tribunal de la causa admitió la demanda y en consecuencia ordenó el emplazamiento de los demandados para el segundo (2) día de despacho siguiente, más un día (1) por el término de la distancia, a los fines de dar contestación a la demanda (fs. 18 y 19); en fecha 27 de noviembre de 2012, la abogada A.M.M.C., en su condición de apoderada judicial de los co-demandados W.F.C.M. y Jianming Zheng y la abogada C.A.O., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., dieron contestación a la demanda (fs. 102 al 133), siendo en esta oportunidad cuando la apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., alegó la reposición de la causa, por los motivos antes indicados; en fecha 29 de noviembre de 2012, el tribunal de la primera instancia dictó auto en los términos siguientes:

“Revisados como han sido los autos de este expediente, y en particular, los escritos contentivos de las contestaciones de la demanda en el presente juicio, por parte de los ciudadanos W.F.C.M. Y JIANMING ZHENG, a través de su Apoderada (sic) A.M.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.479, y el escrito de contestación de la demanda presentado por la Apoderada de la empresa “SEGUROS NUEVO MUNDO S.A” ciudadana C.A.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.107, el Tribunal para decidir acerca de la petición de la reposición de la causa, contenida en este último escrito, previamente observa: “Se establece en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, que llegado el día fijado para la contestación de la demanda, según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar…OMISSIS”; de la lectura de la norma adjetiva transcrita se deduce que ese día para tal acto capital del demandado en el juicio oral, es prefijado, lo cual se interpreta como una situación que presenta varias alternativas, todo en base a garantizar a las partes en litigio, la mayor y mejor defensa de sus derechos e intereses, por cuanto el juicio del que estamos hablando, se compone de una serie de actos procesales novedosos, en aras de proveer de celeridad su desarrollo y resolución. Ahora bien, las partes en conflicto, en particular la parte demandada, no reclamante en esta oportunidad presentó su escrito de contestación. Asimismo la garante presentó su escrito de contestación a la demanda en el tiempo procesal correspondiente, que en el caso de autos se contrae al 27 de noviembre de 2012, luego no existe violación alguna del derecho a la defensa ni ningún otro, ya que pudo realizarse el acto fundamental del demandado cual es el de contestación a la demanda, razón por la que se niega lo peticionado, en base a haberse cumplido a cabalidad el fin al cual estaba destinado, conforme lo expresa el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…”. Subrayado de esta alzada.

Por otra parte, se observa que la abogada C.A.O., en su condición de apoderada judicial de la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., en el escrito de informes presentado ante esta alzada, ratificó lo alegado en el escrito de contestación a la demanda respecto a la solicitud de reposición de la causa, y en tal sentido pidió a este tribunal superior que conforme lo establece el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre se sirviera anular los actos procesales efectuados, incluyendo el auto de admisión dictado en fecha 21 de noviembre de 2011 y en consecuencia repusiera la causa al estado de que se dicte nuevo auto de admisión corrigiendo los vicios existentes procedimentales, y se realice una nueva contestación por cuanto la demanda intentada por el ciudadano M.S.P., fue admitida en forma inadecuada, toda vez que –según sus dichos- la misma se sustanció de acuerdo a las normas previstas para el procedimiento breve y no conforme al procedimiento oral, tal como lo dispone la ley especial que rige la materia de tránsito; que se le causó indefensión a su representada, toda vez que tuvo que presentar una contestación, en un término sumamente reducido de dos (2) días, cuando pudo hacerlo en un lapso de veinte (20) días de despacho, otorgándole a su representada, tiempo suficiente para preparar una mejor y adecuada defensa así como el otorgamiento de un lapso probatorio más holgado.

Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los jueces procuraran la estabilidad en los juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará si no en los actos determinados por la ley, o cuando haya de dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez. En ningún caso se decretará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…

.

Conforme a la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, en materia de nulidades, el juez debe siempre a.l.u.d.l. reposición. En efecto, en sentencia N° 10 del 17 de febrero de 2000, expediente No 98-338, ratificada recientemente en sentencia de fecha 20 de julio de 2007, sentencia Nº 0560, se estableció lo siguiente:

“(...) El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.

En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:

Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias

, (Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956, G.F. Nº 14, segunda etapa, pág 185) (Subrayado nuestro).

En fecha más reciente, esta Corte ha indicado que:

“No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que pueda ordenarse la reposición de oficio y sin necesidad de instancia alguna parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la recurrida para decretar la reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al invocar una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo 15 eiusdem, por permitirse una extralimitación con menoscabo las condiciones adquiridas por las partes en el proceso". (Sentencia de fecha 25 de mayo de 1995, Ponencia del Conjuez Doctor J.M.O.), (Subrayado nuestro).

Como la propia doctrina de esta Sala lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes.

Sobre este particular el Profesor J.M.M.d. la L.E., comenta:

A este respecto, constituye la indefensión sin duda alguna, junto con la finalidad de los actos procesales, la piedra angular en el estudio de las nulidades procesales, pues aun cuando se trata de un concepto en absoluto novedoso en el ámbito del Derecho Procesal, ya que viene siendo utilizado habitualmente desde hace largo tiempo, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el momento presente ha adquirido una gran relevancia al suponer la interdicción de indefensión, corolario fundamental en la apreciación de la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal. (José M.M.d. la L.E., La Nulidad de Actuaciones en el P.C., pág 184)(...)

. (Subrayado de la trascripción).

De acuerdo al anterior criterio el juez al momento de decretar la nulidad, debe atender al principio de finalidad de la misma, lo que necesariamente exige que se haya causado un menoscabo del derecho a la defensa y que sea de tal entidad que resulte útil al proceso mismo, razón por la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2007, No 0560, lo siguiente: “Es claro pues, que es obligatoria para los juzgadores, al momento de declarar la nulidad, verificar si se materializó el menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, pues de no ser así perdería su función restablecedora, en protección de las formas procedimentales y se convertiría en una vía para hacer los procesos indefinidos”. Y aclara el criterio al indicar que:

(...) Uno de los cambios significativos de la última reforma del Código de Procedimiento Civil es la referida a la teoría de las nulidades procesales, que en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma, incorporó el principio de utilidad en la reposición, con lo cual quedó implementada en nuestro ordenamiento jurídico la regla de que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquélla hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además, el quebrantamiento u omisión de la forma procesal sólo podría ser declarado por la Sala, si resultase capaz de lesionar el derecho de defensa de las partes, de acuerdo con lo exigido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (...)

. (Sentencia N° 606, expediente N° 2002-986, de fecha 12 de agosto de 2004, caso: Guayana M.S. C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana S.A.).

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, se evidencia que si bien es cierto que el juez de la primera instancia en el auto de admisión ordenó el emplazamiento de los demandados para el segundo (2) día de despacho siguiente a que constara en autos la ultima citación, más el término de la distancia, a los fines de que comparecieran a contestar la demanda, cuando correspondía emplazarlos para la contestación dentro de los veinte (20) días de despacho, también lo es que, en el presente caso no se causó indefensión alguna puesto que todos los demandados, valga decir, la apoderada judicial de los co-demandados ciudadanos W.F.C.M. y Jianming Zheng y la apoderada judicial de la empresa garante Seguros Nuevo Mundo, C.A., comparecieron a contestar la demanda dentro del término establecido por el tribunal exponiendo sus excepciones y defensas y así se establece.

En este mismo sentido, se observa que la abogada C.A.O., en su condición de apoderada judicial de la empresa aseguradora, en su escrito de contestación alegó la reposición de la causa por los motivos antes indicados, y el tribunal de la causa en fecha 29 de noviembre de 2012, dictó auto mediante el cual negó la reposición solicitada por considerar que en el caso de autos no existía violación al derecho a la defensa, en virtud de que en el caso de autos “pudo realizarse el acto fundamental del demandado cual es el de contestación a la demanda, razón por la que se niega lo peticionado, en base a haberse cumplido a cabalidad el fin al cual estaba destinado, conforme lo expresa el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…(f. 137)”. Asimismo se evidencia que contra el precitado auto la parte demandada no ejerció recurso alguno, por lo que, el mismo quedó firme y por tanto convalidada la actuación, razón por la que esta juzgadora atendiendo el principio de la utilidad de la reposición considera que la solicitud realizada por la parte co-demandada Seguros Nuevo Mundo, C.A., resulta a todas luces improcedente y así se decide.

Por otra parte, en lo que respecta a lo alegado por la abogada C.A.O., en su escrito de informes presentado ante esta alzada, en relación a que la presente causa se sustanció por el procedimiento breve y no por el oral, corresponde a esta sentenciadora a.l.a.a. los fines de constatar la denuncia invocada, en tal sentido se observa que una vez contestada la demanda, el tribunal de la causa dictó auto en fecha 29 de noviembre de 2012, mediante el cual fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar (f. 137); en fecha 5 de diciembre de 2012, se celebró la misma (fs. 140 al 142); en fecha 10 de diciembre de 2012, se fijaron los hechos controvertidos y se aperturó el lapso para promover pruebas (fs. 143 al 145); en fecha 17 de diciembre de 2012, el abogado J.A.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas (fs. 146 al 157), las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2012 (f. 158); en fecha 19 de diciembre de 2012, la abogada A.M.M.C., en su condición de apoderada judicial de los co-demandados W.F.C.M. y Jianming Zheng, consignó su respectivo escrito de pruebas (f. 160), el cual fue declarado extemporáneo mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2012 (f. 161); en fecha 11 de marzo de 2013, el tribunal de la causa fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (f. 178); en fecha 29 de abril de 2013, se celebró la audiencia oral con la presencia del apoderado judicial de la parte actora y asimismo el tribunal de la causa dejó constancia de la falta de comparecencia de los demandados (fs. 182 al 185); en fecha 15 de mayo de 2013, el tribunal a-quo dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta (fs. 188 al 194).

Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales que comprenden el expediente, se evidencia que la presente causa fue sustanciada y sentenciada conforme al procedimiento oral, establecido en el título XI, capítulo I del Código de Procedimiento Civil y no por el breve como fue alegado por la parte co-demandada Seguros Nuevo Mundo, S.A., razón por la cual esta juzgadora considera que la denuncia realizada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., es improcedente y así se decide.

Establecido los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, establece en su parte final que “En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”. Las actuaciones administrativas de t.t. conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos, y por tanto las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público.

La anterior afirmación resulta trascendental a los efectos de establecer la carga de la prueba, en cuanto a la responsabilidad en los accidentes de tránsito, toda vez que, si bien es cierto que conforme al artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, existe una presunción de responsabilidad de ambos conductores en la ocurrencia del accidente, también es cierto que, en el caso que de las actuaciones administrativas se desprenda la demostración de la prueba de la responsabilidad de uno u otro conductor, por tratarse de un documento público administrativo, el interesado en desvirtuarlas, deberá producir y evacuar en juicio el medio probatorio de la cual se desprenda la prueba en contrario.

En el caso de autos el actor promovió copia certificada del expediente administrativo de tránsito signado con el Nº 1071-11, expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Nº 51, sector este-Cabudare, a los fines de demostrar las condiciones en que ocurrieron el accidente de tránsito y las consecuencias del mismo (fs. 9 al 15), cuyos originales obran a los folios 164 al 171. Ahora bien, del análisis de las actuaciones administrativas de t.t. se desprende que el accidente ocurrió en la autopista Acarigua-Barquisimeto, sector Gamelotal, en jurisdicción del estado Lara, y que el vehículo N° 1, conducido por el ciudadano M.S.P., circulaba por la autopista en sentido sur-norte (Acarigua-Barquisimeto), y al salir de una curva en el sector Gamelotal fue sorprendido por el vehículo Nº 2, que circulaba contraviniendo el flechado direccional (de frente), y que según la versión del funcionario actuante el vehículo signado con el Nº 1, con el impacto quedó imposibilitado en el área verde del lado izquierdo de la vía. Se desprende además que los daños del vehículo N° 1, se encuentran ubicados en el área delantera y lateral derecha, mientras que los daños del vehículo N° 2, se encuentran ubicados en el área lateral derecha. Se observa además que las condiciones de la vía eran buena, seca, asfaltada, con un tramo en curva, que el día era claro, y que al conductor del vehículo N° 2 se le sancionó administrativamente por incumplir con lo establecido en el artículo 169 numeral 10 de la Ley de Transporte Terrestre que establece que “Serán sancionados o sancionadas con multa de diez unidades tributarias (10 UT.), quienes incurran en las siguientes infracciones: (…) Conducir vehículos realizando maniobras prohibidas por el Reglamento de esta Ley o por la autoridad competente en las vías de circulación”. Por otra parte, se evidencia de dichas actuaciones que el ciudadano Jianming Zheng, en la versión del conductor señaló que “Yo jianming (sic) zheng (sic) me encontraba conduciendo un camión en la vía gamelotal ya que iba en sentido barquisimeto (sic) a acarigua (sic) delante de mí iban otros carros transitando por lo que pensé que el camino que transitaba era doble vía…”.

Las precitadas actuaciones administrativas, así como el avalúo practicado por el funcionario de t.t., fueron impugnados por la abogada A.M.M.C., en su condición de apoderada judicial de los co-demandados W.F.C.M. y Jianming Zheng, en la oportunidad de contestar la demanda, y dado que las precitadas actuaciones constan en el expediente en original y que en modo alguno fueron desvirtuadas por la parte demandada, mediante la prueba en contrario de los hechos que rodearon la ocurrencia del accidente de tránsito, quien juzga desecha la impugnación efectuada y por el contrario, aprecia favorablemente las actuaciones de tránsito como documento administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se establece.

Promovió también el actor las siguientes pruebas: Marcado “B” original de la notificación de fecha 4 de agosto de 2011, enviada por el ciudadano M.S.P., a la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., a los fines de notificarles la ocurrencia del accidente ocurrido el día miércoles 3 de agosto de 2011, en la que se encontraba involucrado un vehículo amparado por esa compañía de seguros, bajo la póliza Nº 7846, la cual contiene sello húmedo de la precitada empresa como señal de recibido (f. 16), motivo por el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. En la oportunidad probatoria promovió: Marcado “C”, original de la comunicación de fecha 11 de agosto de 2011, enviada por el ciudadano M.S.P., a la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., a los fines de notificarles la ocurrencia del accidente ocurrido el día miércoles 3 de agosto de 2011, en la que se encontraba involucrado un vehículo amparado por esa compañía de seguros, bajo la póliza Nº 7846, asimismo dejó constancia de la consignación de las copias certificadas de las actuaciones administrativas de t.t., signadas con el Nº 1071-11, copia fotostáticas de la cédula de identidad, copia fotostática del título de propiedad del vehículo, certificado médico, licencia de conducir, póliza de responsabilidad civil, factura Nº 0663 por concepto de rescate y traslado de vehículo, dos presupuestos de reparación, un presupuesto de repuestos del vehículo y factura por cancelación del perito avaluador, la cual contiene sello húmedo de la precitada empresa como señal de recibido (fs. 149 y 150), motivo por el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Marcado “D”, original del Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 25 de abril de 2007, signado con el N° 24975569, a nombre del ciudadano M.S.P. (f. 151), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y con lo cual queda demostrada la cualidad de la parte actora. Marcados “E1, E2, E3, E4, E5, y E6”: con el objeto de probar que no existía operativo de asfaltado en la vía al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, además de los daños ocasionados al vehículo propiedad de su representado, promovió seis (6) fotografías donde se evidencia el lugar donde ocurrió el siniestro y los daños ocasionados al vehículo signado con el Nº 1, las cuales se desechan por cuanto las mismas no fueron objeto del control de la prueba por parte de los demandados. Promovió la prueba de exhibición de la póliza de seguro signada con el N° 7846, suscrita por el ciudadano W.F.C.M. con la empresa Seguros Nuevo Mundo., S.A., y solicito la prueba de informes al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de que informara si en el expediente administrativo signado con el N° 1071, de fecha 3 de agosto de 2011, consta el pago de la sanción interpuesta al ciudadano Jianming Zheng, con el objeto de probar la infracción cometida, cuyas resultas no constan en autos.

Por su parte, la abogada A.M.M.C., en su condición de apoderada judicial de los co-demandados W.F.C.M. y Jianming Zheng, en la oportunidad para contestar la demanda, promovió la testimonial del ciudadano Elyel Salas, en su carácter de funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia Terrestre; solicitó se oficiara a la Alcaldía del Municipio S.P. en la población de Sarare, Departamento de Ingeniería e Infraestructura a los fines de que informara al tribunal los siguientes particulares: “1.) Si para el día 03 de Agosto de 2011, a las 9:40 am, se realizaban algunos trabajos de reparación en la vía que conduce de Barquisimeto-Acarigua en el área del Sector Gamelotal, por parte de la referida dependencia. 2.) Si al momento de realizar dicha reparaciones existían desvíos de vehículos de la vía principal del sector derecho al izquierdo”, cuyas resultan no constan en autos, e invocó el principio de comunidad de la prueba. En fecha 25 de marzo de 2013, la abogada A.M.M.C., consignó diligencia mediante la cual consignó original de la póliza de seguros suscrita por el ciudadano W.F.C.M., con vigencia desde el 14 de febrero de 2011 hasta el 14 de febrero de 2012 (fs. 179 y 180), la cual se aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

La abogada C.A.O., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., consignó conjuntamente con su escrito de contestación, copia del condicionado general de la póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículos, emitida por la empresa aseguradora Seguros Nuevo Mundo, S.A. (fs. 132 y 133).

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto de las actuaciones administrativas de t.t., en especial de las infracciones que fueron reflejadas al conductor del vehículo Nº 2, por los funcionarios encargados de levantar el accidente, del croquis del accidente, y del resultado de la experticia, en lo que respecta a la ubicación de los daños en los vehículos, se desprende que el conductor del vehículo N° 2, circulaba por la autopista Acarigua-Barquisimeto, inobservando las señales de tránsito, puesto que, conducía con negligencia e imprudencia, contraviniendo el flechado direccional y realizando maniobras prohibidas por el Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, razón por la que, quien juzga considera que, el único y exclusivo responsable de la ocurrencia del accidente de tránsito, es el conductor del vehículo N° 2, ciudadano Jianming Zheng y así se declara.

Establecida como ha sido la responsabilidad del conductor del vehículo Nº 2, en la ocurrencia del accidente de tránsito, se observa que corre agregado al folio 15, acta de avalúo practicado en fecha 4 de agosto de 2011, en el cual el perito J.N.R., dejó constancia que los daños ocasionados al vehículo del actor ascienden a la cantidad de setenta y dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 72.150,00), dicha experticia al emanar del órgano competente para ello, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y por consiguiente demostrados los daños materiales reclamados por el actor en su libelo de demanda y así se declara.

Ahora bien, se evidencia de las actas que la empresa demandada, en su escrito de contestación a la demanda manifestó que se acogía a los límites máximos establecidos en la póliza por concepto de indemnización de daños a cosas, y al efecto se evidencia del cuadro de póliza de seguro signado con el número 7846 (f. 180), expedida por su representada, con vigencia desde el 14 de febrero de 2011 hasta el 14 de febrero de 2012, del cual se desprende que el límite máximo de cobertura por daños a cosas es de veintitrés mil setecientos veinticinco bolívares (Bs. 23.725,00), más el exceso de límite hasta por la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00), sumas éstas a las cuales está limitado el pago de la indemnización por parte de la empresa aseguradora y así se decide.

Por último, dado que la indexación judicial fue solicitada en el libelo de la demanda y que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda durante el transcurso del juicio, quien juzga considera que es procedente condenar a la parte demandada al pago de la indexación judicial de la suma de setenta y dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 72.150,00) la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el área Metropolitana de Caracas, desde el 21 de noviembre de 2011, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia definitiva y dentro de los límites de la cobertura de la póliza de seguros y su exceso y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto la parte demandada, aun cuando correspondía la carga procesal de hacerlo, no logró demostrar la eximente de responsabilidad civil alegada en el escrito de contestación a la demanda, así como desvirtuar el contenido de las actuaciones administrativas de t.t., a través de cualquier prueba en contrario, a los fines de demostrar la falsedad de las infracciones reflejadas por los funcionarios de tránsito, y la forma en la ocurrencia del accidente; y tomando en consideración que por el contrario, la parte actora logró demostrar la responsabilidad única y exclusiva del conductor del vehículo Nº 2, en la ocurrencia del accidente de tránsito, así como los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad como consecuencia del accidente de tránsito, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2013, por la abogada C.A.O., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2013, por la abogada C.A.O., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se DECLARA CON LUGAR la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoada por el abogado J.A.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.S.P., contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., y los ciudadanos W.F.C.M. y Jianming Zheng. En consecuencia, se condena a los demandados a pagar de forma solidaria la cantidad de setenta y dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 72.150,00), por concepto de daños materiales.

Se condena al pago de la indexación judicial de la suma antes indicada, la cual será calculada mediante experticia del fallo, calculada a partir del día 21 de noviembre de 2011, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en la que se declare definitivamente firme la sentencia de fondo, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas, y hasta el límite máximo de la cobertura de la póliza.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a los demandados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil trece.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 11:59 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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