Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoObligación Alimentaria

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MONAGAS.

198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo previsto en el Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en el presente juicio intervienen como partes actoras las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: RHINA A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.778.671, abogada en ejercicio y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo D.A.Á.b..

PARTE DEMANDADA: A.A.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.352.449, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: M.G.P., Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.277

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (actualmente OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

EXP. 008783.

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a esta Alzada, en v.d.R.d.A. interpuesto por la abogada Rhina Á.B., con el carácter de demandante en la presente causa que por OBLIGACION ALIMENTARIA tiene incoada en contra del ciudadano A.A.L.C., ambas partes identificadas supra; siendo la referida apelación contra la decisión de fecha 30 de junio del año 2.008, dictada por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declara Con Lugar la Acción antes descrita.

En fecha 04 de Agosto del Año Dos Mil Ocho (04/08/2.008), este Tribunal le dió entrada al presente expediente y le impartió el tramite legal correspondiente. Posteriormente esta Alzada fija el lapso de Diez (10) días para dictar Sentencia y siendo la oportunidad para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:

NARRATIVA

La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admitió en fecha 07 de Abril del 2.008, conforme al Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose por dicho Tribunal el emplazamiento del demandado para un acto conciliatorio a efectuarse el mismo día de la contestación a la demanda y en cuanto a la medida cautelar provisional de Embargo sobre el salario del demandado solicitada por la demandante el Tribunal se abstiene de decretar las medidas al no estar establecida la filiación paterna, a tenor de lo establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescentes….

En este sentido es de realizar una breve síntesis del escrito libelar de la presente demanda el cual contiene:

“Omisis…es el caso ciudadana Juez, que el padre de mi hijo ha desatendido por haber tenido diferencias personales con mi persona, la cuestión es… que por tales problemas personales, no puede desatender sus obligaciones como padre y utilizando como medio un chantaje para ello, sin embargo para evitarle un problema debido a el cargo que ocupa procedí a canalizar por la defensoria cuarta un acto conciliatorio en donde no se llego a un acuerdo porque el ofrecimiento del padre de mi hijo fue demasiado por debajo de las necesidades de un niño de dos años y tomando en cuenta su salario y aparte de todo el chantaje realizado ante la defensoria donde muy descaradamente me dijo que lo reconocía voluntariamente al niño si aceptaba lo que me estaba dando de lo contrario no, en el acto en cuestión parecía que se estaba defendiendo los intereses del ciudadano Director de la Magistratura mas no del niño, en tal sentido la ley es clara en cuanto a los derechos del niño y sus obligados en este caso padre y madre, no importando y obviando el cargo que ocupa, ya que se trata de no vulnerar los derechos de un niño. Es por ello que recurro a usted habiendo agotado la vía conciliatoria. Ahora bien toda vez que nuestro hijo, requiere cubrir gastos propios de su manutención siendo su padre igualmente responsable para ello, ya que he tenido que correr con todos los gastos del niño sin poder porque en la actualidad me encontré desempleada y pagando un alquiler de 800.000 bolívares (80.000 BF). Es por lo que acudo a su competente autoridad en nombre y represtación de mi hijo D.A.Á.B., de acuerdo al procedimiento establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente para demandar al ciudadano adres A.L.C., ya antes identificado por Pensión de Alimentos y quien se desempeña actualmente como Director de la Magistratura del Estado Monagas…De conformidad con el articulo 367 del literal “C”, de la Lopna donde establece cuando procede igualmente la pensión alimentaría a juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancia y elementos de prueba que conjugados constituyen indicios suficientes, precisos y concordantes. Y el articulo 373 de la referida Ley en cuanto a la equiparación de los hijos para cumplir la obligación ya que el niño no habita con el y este derecho se le ha vulnerado desde que nació ya que respecto a el no ha recibido lo mismo que sus otros hijos tanto en cantidad, calidad, se aprecia el solo hecho de no tener una vivienda digna donde vivir, todo lo contrario que para con sus otros hijos. Solicito igualmente que en conformidad con el articulo 512 de la Lopna en concordancia con el articulo 521 ejusdem se proceda a decretar medidas provisionales de embargo sobre salario integral del obligado solicito para ello se retenga un treinta por ciento (30%) de sus salario por concepto de Pensión Provisional de Alimentos, como suma adicional de un treinta por ciento del bono vacacional a fin de cubrir gastos escolares, un treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales a fin de asegurar pensiones futuras de alimento en caso de retiro o despido del empleado publico o por cualquier causa que termine la relación laboral…”

Seguido el curso de ley, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada contestó la demanda señalando entre otros los siguientes argumentos:

 Que niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho invocado por la ciudadana Rhina R.Á. en el libelo de demanda por lo cual:

 Niega, rechaza y contradice que estuviese incumpliendo con la manutención alimentaría a favor del n.D.A.Á. ya que en primer lugar es totalmente falso que haya mantenido con esa ciudadana una relación marital desde hace 8 años, por otra parte es totalmente falso que se haya negado a cumplir con su obligación de padre por cuanto no estaba enterado de que el niño fuese su hijo ya que tuvieron un tiempo prudencial que no se veían por cuanto ella tenía otra pareja a quien igualmente dicha ciudadana pretendió endosarle la paternidad del niño habiéndose realizado la prueba de ADN, la cual salio negativa es cuando acude a su persona para manifestarme que el niño es suyo por descarte en ese momento se enfermó y se vio grave por lo que lo tuvieron que intervenir quirúrgicamente de C.A. no respetando ella la situación delicada de su salud por cuanto estuvo perturbándolo y acosándolo telefónicamente para el reconocimiento del niño y solicitándole dinero para este por cuanto tenia mucha necesidad, de ello transcurrió aproximadamente ocho meses y para el mes de noviembre de mutuo acuerdo decidieron hacerse la prueba de ADN la cual consta en autos consignada en el libelo de la demanda dando como resultado positivo prueba esta que se practicaron con el acuerdo de reconocer al niño en caso de ser positiva pero cual fue su sorpresa que el resultado llegó en el mes de Febrero del presente año y del día 29 del mismo mes, fue designado Director de la Dirección Ejecutiva de la magistratura Región Monagas por lo que se ha dedicado a chantajearlo que se lo va a decir a su esposa, que lo va a denunciar en la Fiscalía del Ministerio Público etc y un acoso personalmente, telefónicamente, manifestando que si no le reconoce a el niño va armar escándalos en su sitio de trabajo y en su casa donde se ha dado la tarea de molestar a su esposa y a perturbar la tranquilidad de su hogar y hasta en el domicilio de su señora madre, ya que pretende una pensión de alimento exagerada de dos millones de bolívares la cual es exagerada y desproporcional para un niño de dos años, un inmueble propio presuntamente para el niño asimismo que corra con todos los gastos del inmueble tales como luz, agua, condominio, además de sus gastos personales aduciendo que ella esta desempleada.

 Niega, rechaza y contradice que en el acto conciliatorio en la Defensoria Cuarta el se hubiese negado a un acuerdo ya que fue dicha ciudadana la que se mostró intransigente con los planteamientos hechos por él, en trancándose en solicitar la cantidad de dos millones de bolívares de manutención para el niño cantidad que le pareció exagerada en virtud de que la manutención alimentaría es compartida y ella es abogada en ejercicio es decir no tiene un cargo público pero si trabaja por su cuenta entonces si se le establece una manutención de dos millones eso significaría que es de cuatro millones mensuales ya que la obligación es compartida aunado a ello la parte demandante pretende también que se le mantenga cubriendo todos los gastos de arrendamiento de inmueble, pagos de luz, agua, condominio, teléfono alegando que el niño debe tener los mismos privilegios que los dos hijos que él tiene en su matrimonio, hecho este desproporcional de conformidad, con los establecimiento en el articulo 371 de la LOPNA, ya que su hija F.L.M. de 17 años de edad cursa el segundo semestre de Ingeniería Química en la Universidad de Carabobo en la ciudad de valencia y tiene los gastos de residencia, alimentación, transporte, libros, recreación etc y su hijo A.A.L.M. de 14 años de edad cursa del noveno año de educación básica el cual también amerita unos gastos de liceo, alimentación, transporte, libros, recreación etc, mientras que el n.D.Á.B. apenas cuenta con dos años de edad no estando en edad escolar tal y como lo manifiesta la madre sino de guardería, en la defensoría cuarta no llegaron a ningún acuerdo por su intransigencia y lo mas triste de esta situación es que esta utilizando al niño para chantajearlo y en realidad no la mueve el interés superior del niño lo único que pretende es crearle problemas tanto en la colectividad por el cargo que ocupa a penas desde hace mes y medio, ahora bien la insistencia y el acoso acompañado del chantaje se ha intensificado desde que ocupa el referido cargo creyendo que el gana Diez Millones es por ello que no me ve como el padre de su hijo y que este tiene otras necesidades como el cariño, la orientación emocional que forma parte de su formación sino que utiliza como un medio de obtener dinero por que? No reclamó la paternidad ni la pensión cuando nació el niño sino ahora después de dos años, sin embargo accedió a realizarse la prueba de ADN para cumplir con su obligación en virtud de que el niño no tiene la culpa de la situación irregular en la que fue procreado y ahora criado pero lo realmente importante es el interés superior del niño y que esta ciudadana garantice que no va a molestarlo en los términos que ha venido haciéndolo.

 Niega, rechaza y contradice que no se ha ocupado de un techo para el niño, por cuanto ha venido pagando el arrendamiento del inmueble donde viven tal y como se puede evidenciar del bauche de depositó de pago del mismo consignado por la accionante, por lo que no tiene culpa de darle el dinero para que cancele el arrendamiento y ella lo utilice para otra cosa.

 Que a los fines de dar cumplimiento con la Ley orgánica de protección del Niño y Adolescente y así como de cumplir con sus obligaciones de padre, reconociéndolo voluntariamente, ratifica el ofrecimiento realizado ante la defensoría cuarta como manutención de alimentos la cantidad de Mil Bolívares Fuertes Mensuales (BF.1000), esto considerando sus ingresos y gastos mensuales ya que además cumple con la siguientes obligaciones: cuotas del vehiculo y seguro, seguros médicos de HCM, beneficiarios su esposa y sus otros dos hijos, impuestos sobre la renta, gastos de alimentos (mercados), luz, teléfono, y demás servicios básicos, del lugar donde reside, así como los gastos recreativos de sus hijos, a el pago de servicio domestico quien reside en el inmueble donde vive con su grupo familiar los cuales son cubiertos por su persona en su totalidad asimismo ofrezco incluirlo en todos los beneficios que puedan corresponderle en la institución donde labora tales como seguro, guardería, juguetes etc.…..

 Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicita muy respetuosamente….sean admitidas todas las pruebas documentales y testimoniales promovidas con el presente escrito de contestación y asimismo pide sea desestimada la presente demanda de obligación de Manutención incoada por la ciudadana Rhina R.Á. identificada en el libelo por cuanto esta en la mejor disposición e reconocer al niño voluntariamente y cumplir con su obligación de padre.

Llegada la oportunidad procesal correspondiente para la promoción y evacuación de pruebas las partes hicieron uso de este derecho; siendo las pruebas promovidas por la parte demandante:

  1. ) Ratificó e invocó el mérito y valor probatorio y cada una de sus partes del escrito del libelo de demanda con tus sus pedimentos.

  2. ) Ratificó en todas y cada una de sus partes la prueba heredo biológica realizada el 27 de diciembre de 2007 realizada a petición del mismo demandado…

  3. ) Ratificó bauche numero número 521466552 del Banco Mercantil en donde el accionado depositaba con cheque personal de su cuenta corriente de Mi casa EAP, numero 04250006260210018613 de fecha 28 de enero de 2008, donde manda a depositar por ultima vez tres meses vencidos en la cuenta corriente del propietario del inmueble y hasta la fecha no ha cancelado los vencidos es decir se adeudan tres meses de alquiler tal y como se refleja en el bauche para el pago de alquiler de la casa donde vive actualmente el n.D.A. debidamente identificado en autos, constante de un folio útil y así dejar constancia del riesgo de desalojo donde habita el referido niño por haber dejado de cumplir con esa obligación.

  4. ) Consignó para ser agregado a los autos y constante de un folio útil escrito contentivo de la elaboración de un titulo Supletorio visado por su persona en condición de abogada en ejercicio de fecha 25 de marzo de 2003 a nombre de A.R.R.R., identificado con la cedula de identidad numero 6.921.468 firmado por el mismo, el cual se encuentra promovido como testigo de la parte demandada.

  5. ) Consignó para ser agregado a los autos y constante de siete (07) folios útiles, contrato de arrendamiento suscrito por su persona en donde se observan claramente el monto del canon mensual y el numero de la cuenta del Banco Mercantil a nombre de L.A.V. cuenta numero 01050054108054036477, en donde el ciudadano A.A.L.C. mandaba a depositar los cánones de arrendamiento.

  6. ) Consignó tarjeta de Makro numero 10004416920, ariluisa, C.A. de la Empresa que el ciudadano A.A.L.C., administraba desde hace años el cual ella utilizaba para realizar compras plenamente identificado con su nombre, apellido y numero de cedula.

  7. ) Consignó constante de dos folios útiles recibo numero 00404 de la Unidad Educativa “Urimare” Etapa inicial, material turno completo, ubicado en carrera 7 Nº 25 entrada de las cocuizas, por bolívares Seiscientos cuarenta bolívares fuerte (640 BF) ; inscripción (120) y el monto a cancelar mensual (520 BF), en donde se encuentra inscrito actualmente el niño, el cual no se ha cancelado desde el 30 de marzo del presente año y se deben dichas mensualidades subsiguientes hasta hoy.

  8. ) Consignó constante de un folio útil comunicación sin numero que enviara el Dr. O.P.G., en donde le solicito el desalojo de la casa perteneciente al ciudadano L.A.V., ubicada en la Urbanización la M.M. O-1, por los reiterados atrasos en los cánones en los pagos que mandaba a realizar el ciudadano A.A.l.c. tal como consta pago del ultimo bauche de pago.

  9. ) Promovió Prueba de Informe con la finalidad de que se oficie al registro Mercantil de la circunscripción del Estado Monagas ubicado en el edificio Galerías mi suerte 2do piso para que informe si en ese registro se haya inscrito un documento identificado con el numero 57, tomo A-6 de fecha 9-09-2002 a nombre de ADRELL, C.A en donde los socios son: A.A.l.C. y A.R.R.R. y otros; y si dicho documento fue elaborado, visado y presentado por Rhina Á.B., el objeto de promover la presente prueba es demostrar que el ciudadano A.R.R.R. promovido por el demandante es su socio comercial y que debe tener interés en el resultado del presente juicio.

  10. ) Promovió como informes los Estados de cuenta del accionado manejados con su firma con chequera actualmente, Asc Cooperativa Llego la Hora L, del Banco Mi casa EAP en consecuencia solicitó se oficiara con carácter urgente a la entidad Bancaria ubicada en la avenida Juncal, edificio Pirámide de Maturín Estado Monagas para que informe si en dicha entidad bancaria existe una cuenta corriente numero 2001000032898643 perteneciente al ciudadano demandado como representante legal antes referida, desde cuando existe dicha cuenta y remita los movimientos de la misma durante los últimos 12 meses.

  11. ) Promovió constancia de sueldos y salarios del demandado como Director de la magistratura, el objeto de promover la presente prueba es a fin de determinar que el referido ciudadano posee los recursos suficientes para sufragar los gastos de una pensión de alimentos y abastecimiento de su hijo D.A.Á. para que tenga un nivel de vida y equiparado para con sus otros hijos con las expectativas de desarrollo biológico intelectual que debe tener un niño de dos años y solicitó se oficiara a la Dirección de la Magistratura para que suministre un informe mas detallado de sueldos, salarios, bonos y utilidades.

  12. ) Promovió como prueba de informes un segundo bauche del Banco Mercantil numero 440790818 de la cuenta corriente donde el accionado mandaba a depositar el canon del alquiler de la casa donde vive su hijo, con cheques personales de la cuenta corriente de mi casa EAP Nº 04250006260210018613 perteneciente al mismo, el objeto este segundo bauche es para que se le solicite al banco antes referido si el numero de cuenta expresado en el bauche del banco mercantil pertenece al ciudadano A.A.l.c., desde cuando la tiene aperturada cual es su saldo actual y los movimientos bancarios de los últimos doce meses…..

    Por su parte el demandado promovió las siguientes pruebas:

  13. Copias de las de las partidas de Nacimientos de los adolescentes Adres Antonio y F.F..

  14. Copia del acta de Matrimonio entre los ciudadanos E.M.d.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.283.330 y el ciudadano A.A.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.352.449.

  15. C.d.T. del ciudadano A.A.L.C..

  16. Acta de Asamblea extraordinaria de la asociación cooperativa “Llegó la Hora, R.L”.

  17. C.d.t. emanada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura donde se demuestra el ingreso mensual y las deducciones que se le realizan

  18. Finalmente solicitó que las pruebas fueran admitidas, sustanciadas y declarada sin lugar la presente demanda, así como se tome en cuenta el ofrecimiento que hice en el escrito de contestación de la demanda y que ha venido ratificando en a lo largo del proceso.

    Es propio hacer mencionar por parte de este Sentenciador y así consta de las actas procesales, que el Tribunal de la causa de acuerdo a la prueba de informes promovidas por la demandante acordó oficiar a las personas que fueran indicadas por la accionante y, tal prueba se materializó según consta de los folios que cursan al presente expediente signados con los nros. 54 y 55.

    Ahora bien, igualmente consta de las actas (folio Nº 80) que el Tribunal Aquó por auto de fecha 14 de Mayo de 2.008 de conformidad con el Articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal de la causa acordó aperturar Auto para Mejor Proveer, a los fines de solicitar ante la Directora del Colegio “Urimare”, ubicado en las cocuizas, Maturín, Estado Monagas, que informase a ese Juzgado a la brevedad posible sobre la cantidad de dinero requerida para cancelar lo referente a la Matricula Escolar, asimismo indicar si el n.D.A.Á.B. estaba inscrito en el referido colegio, en caso de ser positivo señalar con qué nombre y desde cuando.

    Llegada como fue la oportunidad para dictar sentencia, y por decisión de fecha 30 de Junio de 2.008, el Tribunal Aquó declaró:

    Omisis… “En los procedimientos de obligación alimentaría estamos frente a la controversia de derechos con rango Constitucional que al dilucidarse y comprobarse la violación de los derechos del niño o adolescente no solo debe restablecerse la situación infringida sino el imponer la sanción a la violación del derecho. En los términos en que quedo trabada la controversia corresponde al demandado demostrar los nuevos hechos traídos al proceso, esto es que tiene otras cargas familiares conformada por su esposa y dos hijos uno de los cuales estudia bachillerato y la otra cursa estudios en la universidad y que el corre con tales gastos, los cuales fueron probados con la consignación de las partidas de nacimientos de los dos hijos que tiene en el matrimonio conformado con la ciudadana E.M.d.L.. El demandado ha manifestado en su contestación de demanda así como en otras oportunidades que su incumplimiento se debe a que no tenia conocimiento de que era el padre del niño por ello es criterio de esta sentenciadora que de manera alguna puede ser esto una causa justificada para dejar de cumplir su obligación, obligación deriva de una serie de indicios relativos a la presunta paternidad del n.D.A.Á.. Es criterio de quien aquí decide que de los autos emerge la necesaria evidencia para presumir que existen elementos suficientes para el establecimiento de la obligación de manutención al señalar el demandado que no estaba en conocimiento que el n.D.A.Á., era su hijo por ello, no cumplía con su obligación de manutención por lo que no existen elementos para la procedencia de la demanda interpuesta, todo en aplicación del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente….El capitulo VI de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un procedimiento Especial para fijar la obligación de manutención; es así que a través de este juicio le esta dado al juez o jueza fijar la obligación de manutención y no para determinar la filiación del n.D.A.Á.d. manera que, si la misma no fue establecida por la vía del reconocimiento voluntario del demandado, deberá la progenitora del niño irse por la vía de la acción de Inquisición de Paternidad a fin de que por este juicio se establezca la filiación paterna del niño…En este orden de idea dice la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes que el padre y la madre tiene deberes, responsabilidades, y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar , mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas. Así pues en aplicación de los postulados que rigen la materia especial de niños, niñas y adolescentes, haciendo uso de la igualdad de géneros, el padre y la madre tienen igual posibilidades para con sus hijos. Por ello en la causa que nos ocupa vemos que el ciudadano A.A.L.C. ofrece para coadyuvar con la manutención del n.D.A.Á. la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1000,00), mensual y si esa cantidad le sumamos la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1000,00), que debe proporcionar la progenitora del niño, se considera que la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) deben ser suficiente para mantener a un hijo de dos años de edad incluyendo el colegio. En lo referente al pago del apartamento al cual hace referencia la progenitora del niño el Tribunal no puede obligar al ciudadano de los cánones de arrendamiento del apartamento en que la demandante se encuentra residenciada dado que el obligado alimentista solo debe responder por los derechos del niño. Es importante dejar claro que el obligado tiene un hogar constituido con dos hijos más que mantener y en razón a ello se aplica la proporcionalidad al fijar la obligación de manutención. Por las razones anteriormente consideradas…se declara Con Lugar la demanda….y en consecuencia se acuerda establecer la obligación de manutención en un Salario Mínimo que corresponde a Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 799,23) mas el Veintiséis Por Ciento de otro Salario Mínimo que corresponde a doscientos Siete Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 207,80) mensual lo que da un total para el momento en que se esta dictando la sentencia el equivalente a la cantidad de Mil Siete Bolívares Con Tres Céntimos (Bs. Bs.1007,03) duplicada esta cantidad en el mes de diciembre de cada año para sufragar los gastos derivados de las festividades decembrinas. Igual porcentaje deberá cancelar en el mes de Septiembre cuando el niño se encuentre en la edad escolar debiendo la progenitora consignar en el expediente una constancia de estudio. Así mismo deberá cancelar el seguro de guardería y velar por los juguetes que le correspondería en la institución donde labora el obligado. Se le ordena al empleador que los porcentajes fijados en esta oportunidad deben ser nivelados de acuerdo al aumento fijado por el ejecutivo Nacional mediante decreto presidencial una vez que este salga publicado en la gaceta oficial…”

    Ahora bien, la referida decisión fue apelada por la demandante quien expone:

    (…) “Por cuanto no estoy conforme con la sentencia definitiva dictada en esta causa, ya que no fue favorable del todo a los intereses cuya tutela real y efectiva he solicitado, además de que existen ciertos puntos contradictorios y dudoso tales como declarar procedente la obligación de mantenimiento del n.D.A.Á. y al mismo tiempo establecer que debo incoar una acción de inquisición de paternidad aún cuando la misma sentencia asevera que se produjo un reconocimiento voluntario expresado en el folio 21 del expediente, y pese a esta declaración negarse a declarar reconocido al niño en cuestión. Me reservo explanar o formalizar esta apelación ante el Tribunal Superior competente, con las formalidades establecidas en la ley”.

    Cabe destacar que en cuanto al alegato sobre el reconocimiento del niño en referencia, el Tribunal de la causa resolvió dicho punto mediante Auto de fecha 03 de julio de 2008, no siendo este apelado por ninguna de las partes el mismo quedo firme, adquiriendo dicha decisión el carácter de cosa juzgada. Y así se declara.-

    Una vez dilucidado lo anterior este Tribunal de alzada pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

    MOTIVA

    Ahora bien esta Superioridad para decidir el punto controvertido, en base a la apelación planteada y por los elementos que constan de autos, pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes:

    VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

     Consignó copia de la Partida de Nacimiento correspondiente al n.D.A.Á.B., el cual aparece como hijo de la demandante de autos, teniendo hasta la actualidad los dos apellidos de dicha madre ciudadana Rhina R.Á.B. en atención a lo establecido en el Código Civil. En cuanto a esta prueba este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, dado que la señalada no fue desconocida ni desvirtuada, siendo este un documento publico el cual le merece plena fe ante este Tribunal. Y así se decide.

     Ratificó e invocó el mérito y valor probatorio y cada una de sus partes del escrito del libelo de demanda con tus sus pedimentos. En relación a ello, este Sentenciador, estima pertinente señalar que la Jurisprudencia Nacional ha sido reiterada al indicar que el mérito de los autos no aporta ningún elemento de convicción en el proceso, por cuanto el mismo no constituye prueba alguna. Y así se decide.

     Ratificó en todas y cada una de sus partes la prueba heredo biológica realizada el 27 de diciembre de 2007 realizada a petición del mismo demandado…, en relación a esta prueba es de señalar que la misma aun cuando pudiese tener valor probatorio no es relevante en la presente causa, por cuanto el punto controvertido a dilucidarse en la misma, no es la filiación existente entre el niño y el supuesto padre debido que este no negó en ningún momento de la litis procesal ser el progenitor del referido niño, sino la fijación de la obligación manutención que por Ley le corresponde a éste. Y así se decide.

     Ratificó bauche numero número 521466552 del Banco Mercantil en donde el accionado depositaba con cheque personal de su cuenta corriente de Mi casa EAP, numero 04250006260210018613 de fecha 28 de enero de 2008; en relación a esta prueba este Sentenciador la desecha por cuanto la misma no aporta ningún elemento de convicción al proceso en virtud de que esta por si sola no demuestra los hechos alegado por la parte accionante. Y así se decide.

     Consignó para ser agregado a los autos y constante de un folio útil escrito contentivo de la elaboración de un titulo Supletorio visado por su persona en condición de abogada en ejercicio de fecha 25 de marzo de 2003 a nombre de A.R.R.R., identificado con la cedula de identidad numero 6.921.468 firmado por el mismo, el cual se encuentra promovido como testigo de la parte demandada. Dicha prueba es desestimada por cuanto a criterio de este sentenciador la misma no guarda ninguna relación con el caso bajo estudio. Y así se decide.-

     Consignó marcada con la letra “C”, informe realizado por la Dra. A.C., en la cual consta como fue la evolución del embarazo de la parte demandante, a cuantas consultas asistió, y que las mismas fueron canceladas en su totalidad por su persona. En relación al informe presentado, del mismo se desprende que la demandante controló su embarazo con la especialista supra identificada y, que los gastos del mismo fueron cubiertos por ella en su totalidad, y por cuanto este medio no fue desconocido por la contraparte este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Y así se decide.

     Consignó para ser agregado a los autos y constante de siete (07) folios útiles, contrato de arrendamiento suscrito por su persona en donde se observan claramente el monto del canon mensual y el numero de la cuenta del Banco Mercantil a nombre de L.A.V. cuenta numero 01050054108054036477, en donde el ciudadano A.A.L.C. mandaba a depositar los cánones de arrendamiento. En relación a la presente prueba este sentenciador no le otorga valor probatorio en virtud de que la misma no demuestra el incumplimiento por parte del demandado de la obligación que se reclama. Y así se decide

     Consignó tarjeta de Makro numero 10004416920, ariluisa, C.A. de la Empresa que el ciudadano A.A.L.C., administraba desde hace años el cual ella utilizaba para realizar compras plenamente identificado con su nombre, apellido y numero de cedula. La referida prueba es desestima por cuanto a criterio de este Operador de Justicia la misma es impertinente, debido que dicha prueba no logra demostrar el hecho controvertido de la presente acción, ni representa elemento de convicción para ésta. Y así se decide

     Consignó constante de dos folios útiles recibo numero 00404 de la Unidad Educativa “Urimare” Etapa inicial, material turno completo, ubicado en carrera 7 Nº 25 entrada de las cocuizas, por bolívares Seiscientos cuarenta bolívares fuerte (640 BF); inscripción (120) y el monto a cancelar mensual (520 BF), en donde se encuentra inscrito actualmente el niño, el cual no se ha cancelado desde el 30 de marzo del presente año y se deben dichas mensualidades subsiguientes hasta hoy. La presente prueba es desestima por cuanto se evidencia de las actas procesales que existen elementos de convicción que logran desvirtuar la referida prueba los cuales serán valorados posteriormente en el presente fallo. Y así se decide

     Consignó constante de un folio útil comunicación sin numero que enviara el Dr. O.P.G., en donde le solicito el desalojo de la casa perteneciente al ciudadano L.A.V., ubicada en la Urbanización la M.M. O-1, por los reiterados atrasos en los cánones en los pagos que mandaba a realizar el ciudadano A.A.l.c. tal como consta pago del ultimo bauche de pago. En lo que se refiere a la citada prueba este sentenciador la desestima por cuanto considera que esta no aporta ningún elemento de convicción al proceso, tomando en cuenta que la accionante no demostró que tales atrasos hayan sido por parte del demandado. Y así se decide

     Promovió Prueba de Informe con la finalidad de que se oficie al registro Mercantil de la circunscripción del Estado Monagas ubicado en el edificio Galerías mi suerte 2do piso para que informe si en ese registro se haya inscrito un documento identificado con el numero 57, tomo A-6 de fecha 9-09-2002 a nombre de ADRELL, C.A en donde los socios son: A.A.l.C. y A.R.R.R. y otros; y si dicho documento fue elaborado, visado y presentado por Rhina Á.B., el objeto de promover la presente prueba es demostrar que el ciudadano A.R.R.R. promovido por el demandante es su socio comercial y que debe tener interés en el resultado del presente juicio. Esta prueba es desestimada la misma no guarda relación con el caso bajo estudio, ya que el señalado testigo no fue evacuado en dicha causa. Y así se decide

     Promovió como informes los Estados de cuenta del accionado manejados con su firma con chequera actualmente, Asc Cooperativa Llego la Hora L, del Banco Mi casa EAP en consecuencia solicitó se oficiara con carácter urgente a la entidad Bancaria ubicada en la avenida Juncal, edificio Pirámide de Maturín Estado Monagas para que informe si en dicha entidad bancaria existe una cuenta corriente numero 2001000032898643 perteneciente al ciudadano demandado como representante legal antes referida, desde cuando existe dicha cuenta y remita los movimientos de la misma durante los últimos 12 meses. Este Juzgador no le otorga valor probatorio a la prenombrada prueba por cuanto la misma no reviste a criterio de quien aquí decide un medio probatorio que represente elemento de convicción suficiente para demostrar el hecho alegado por la accionante. Y así se decide

     Promovió constancia de sueldos y salarios del demandado como Director de la magistratura, el objeto de promover la presente prueba es a fin de determinar que el referido ciudadano posee los recursos suficientes para sufragar los gastos de una pensión de alimentos y abastecimiento de su hijo D.A.Á. para que tenga un nivel de vida y equiparado para con sus otros hijos con las expectativas de desarrollo biológico intelectual que debe tener un niño de dos años y solicitó se oficiara a la Dirección de la Magistratura para que suministre un informe mas detallado de sueldos, salarios, bonos y utilidades. Se le otorga valor probatorio a la misma por cuanto de la misma se logra evidenciar la capacidad económica del pretendido obligado. Y asi se decide.-

     Promovió como prueba de informes un segundo bauche del Banco Mercantil numero 440790818 de la cuenta corriente donde el accionado mandaba a depositar el canon del alquiler de la casa donde vive su hijo, con cheques personales de la cuenta corriente de mi casa EAP Nº 04250006260210018613 perteneciente al mismo, el objeto este segundo bauche es para que se le solicite al banco antes referido si el numero de cuenta expresado en el bauche del banco mercantil pertenece al ciudadano A.A.l.c., desde cuando la tiene aperturada cual es su saldo actual y los movimientos bancarios de los últimos doce meses….. este juzgador no le otorga valor probatorio a dicha prueba por cuanto considera que la misma no demuestra por si sola elemento de convicción suficiente para demostrar la pretensión de la accionante al promover la misma. Y así se decide

    EN CUANTO A LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  19. Copias de las partidas de nacimiento de los Adolescentes A.A. y F.F., y que evidencia que también tiene el deber de procurarles su manutención. En cuanto a esta prueba este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, dado que las actas de nacimientos supra identificadas no fueron tachadas ni impugnadas por la parte contraria. Y así se decide.

  20. copia del de Matrimonio suscrita por los ciudadanos E.M.d.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.283.330 y el ciudadano A.A.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.352.449, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma representa un documento público el cual no fue tachado ni impugnado por la parte contraria. Y así se decide.

  21. C.d.T. emanada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y donde se demuestra que el Ciudadano A.A.L., se desempeña como director de la citada Magistratura y los conceptos laborales devengados por éste en función del trabajo realizado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma refleja la capacidad económica del demandado, el cual devenga una asignación mensual de Siete Mil Setecientos Sesenta y Dos Bolívares Con Cincuenta Céntimos, (Bs. F. 7.762,50), más una prima de profesionalización de Setenta y Cinco Bolívares (75%) con lo cual se demuestra que el mismo cuenta con los recursos económicos para cumplir con los gastos generados por la manutención del niño en referencia motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio . Y así se decide.

  22. En relación a la prueba acordado por el Tribunal de la causa a través de un auto para mejor proveer en el cual oficia a la Unidad Educativa “Urimare” etapa inicial, Maturin estado Monagas para que informase a ese juzgado a la brevedad posible de cuanto se paga por concepto de matricula escolar si el n.D.A.Á.B. esta inscrito en ese colegio en caso de ser positivo indicar con que nombre y desde cuando, pudiéndose determinar con la señalada prueba que el mencionado niño solo fue inscrito y posteriormente solo asistió a clase en dos oportunidades que no reposa la partida de nacimiento del niño en dicha institución, lo que hace inferir a este sentenciador que el mismo no ésta estudiando en el citado colegio aunado al hecho de no cumplir con la edad correspondiente para asistir al mismo. Y así se decide.

  23. Copia del acta del Asamblea debidamente registrada por ante la Oficina subalterna Pública del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 05 de mayo 2008. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto dicha prueba representa un documento público el cual no fue desvirtuado ni tachado por la parte contraria, quedando demostrado mediante la misma que el accionado ya no pertenece a la cooperativa “Llegó La Hora, R.L”. Y así se decide.-

    Valoradas como han sido cada una de las pruebas aportadas por ambas partes y luego del análisis correspondiente de los escritos presentado por las misma por ante esta segunda instancia, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales en general este Tribunal de Alzada pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

    Considera este Juzgador que por cuanto la obligación alimentaria es un derecho del niño o de la niña, y un deber de los progenitores, conforme a la preceptuado en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, adminiculado con lo que se estatuye en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los Artículos 20, 35 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se enfatiza claramente el carácter compartido e irrenunciable que han de tener los padres para formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, destacándose así que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos y deberes; y dado que en el caso de marras se infiere que el n.D.A.Á., es hijo de los ciudadanos A.A.L. en virtud que así lo reconoce el accionado en su contestación de la demanda y a lo largo de la litis procesal en ningún momento negó ser progenitor del referido niño; y de la ciudadana Rhina R.Á. tal y como consta en la partida de nacimiento de éste, éstos están en el insoslayable deber de cumplir con tal obligación para así garantizar el pleno crecimiento y desarrollo de su hijo. Y así se decide.

    Ahora bien, si bien es cierto que el recurrente en esta Alzada considera que la sentencia del Tribunal Aquó lesiona de manera desproporcionada sus derechos de su hijo, en este sentido y tal como quedo establecido precedentemente, se presume autos la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentario de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 367 de la LOPNA. Todo lo antes relacionado deja claro para este Tribunal que el verdadero asunto en controversia esta dirigido a que lo aportado por el padre demandado no es lo único que requiere el niño, a criterio de la madre y de allí su falta de satisfacción, por lo cual a los fines de dilucidar toda controversia en vista de los desacuerdos de las partes, es que se fije el monto que debe cumplir el obligado alimentario, y para lo cual debe considerarse a tenor de lo dispuesto en el Articulo 369 de la LOPNA los elementos para su determinación.

    En este orden de idea y de conformidad con el articulo 369 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente antes citado, tomando en cuenta la necesidad e interés del niño y la capacidad económica del progenitor obligado conforme a la constancia emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Monagas, aplicando la proporcionalidad de las cargas familiares que posee el accionado considera quien aquí decide que conforme al sueldo Devengado y lo ofrecido por el accionado, el mismo tiene la capacidad para Suministrar la cantidad Acordada por el Tribunal Aquó, motivo por el cual se considera la misma ajustada a las necesidades del niño en referencia y por ende dentro del marco legal establecido. Y así se decide.-

    Ahora bien en lo atinente a la guardería del niño este Tribunal Superior, estima que por cuanto el demandado en su contestación de la demanda, ofreció incluir al niño en los beneficios que pudieran corresponderle en la institución donde labora dentro de los cuales está incluido los de Guardería, por lo que esta Alza acuerda, que el obligado debe velar por tal beneficio. Y así se decide.-

    En consecuencia de lo antes planteado esta Alzada acuerda establecer como monto para la Obligación Alimentaría en un Salario Mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, que conforme al decreto Nº 6.052 emanado en fecha 29/04/2008, equivale a la suma mensual de: SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.F. 799,23), mas el Veintiséis Por Ciento (26%) de otro Salario Mínimo que corresponde a la cantidad de: DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F 207,80), mensual lo que da un total para la actualidad del presente fallo de: MIL SIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.F 1007,03), siendo dicha cantidad duplicada en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos con motivo de las festividades decembrinas, igual porcentaje deberá cancelar en el mes de Septiembre, a partir del momento que el niño se encuentre en la edad requerida para asistir al colegio, debiendo la progenitora consignar en el expediente una constancia de estudio. Se le hace saber al obligado que deberá velar por los derechos del niño beneficiado que le corresponderían en la institución donde labora como son: Juguetes, Guardería y Seguro de la misma. Igualmente y a los fines de garantizar la obligación Alimentaría del referido niño, se ordena al patrono del obligado alimentista, ciudadano DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA a RETENER la cantidad de TREINTA POR CIENTO (30%), de las prestaciones sociales del ciudadano A.L.C., ello a los fines de garantizar las obligaciones alimentarías futuras en caso de despido, retiro, muerte, jubilación y cualquier otro motivo que ponga fin a la relación laboral que actualmente tiene el obligado. En consecuencia de los planteamientos que anteceden se declara Parcialmente Con Lugar la apelación propuesta. Y así se decide.-

    Que por fijarse la Obligación Alimentaria en base a un porcentaje del salario mínimo decretado anualmente por el Ejecutivo Nacional, ésta deberá ajustarse cada año en base al aumento de sueldo del obligado alimentario, ello a los fines de su efectivo cumplimiento. Y así se decide.

    En consideración a todo lo anteriormente expuesto estima este sentenciador que la Obligación Alimentaria es un derecho fundamental y necesario para proporcionar un nivel de vida adecuado, en el presente caso al n.D.A.Á., del cual sus padres son responsables y deben proporcionarle en la medida de sus posibilidades económicas, en razón de lo cual el presente recurso ha de prosperar de Manera Parcial, quedando en este sentido MODIFICADA la sentencia apelada. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, apegado a las normas antes citadas, y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana RHINA R.A., actuando en su propio nombre y en representación de su hijo D.A.Á., Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.985, en contra la sentencia de fecha 30 de Junio de 2.008. En los términos que anteceden y como consecuencia de esta decisión se MODIFICA la decisión antes señala, dictada por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

    Dado, firmado, y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 29 de Septiembre de 2.008. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    EL JUEZ TEMPORAL

    ABG. D.R.J.

    LA SECRETARIA

    MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ

    En esta misma fecha siendo la 1:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

    LA SECRETARIA

    DRJ.-

    Exp. Nº 008783.

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