Sentencia nº RC.00562 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2009- 000118

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por nulidad de hipoteca, seguido por la ciudadana RHONA OTTOLINA LOSADA, representada judicialmente por el abogado J.M.A.R., contra las sociedades mercantiles BANCO REPÚBLICA, representada judicialmente por los abogados J.V.R.R., J.J.S.N. y R.E.O.O., la cual, en el curso del juicio, fue fusionada por incorporación a la sociedad mercantil FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por el abogado J.J.S.N.; SEGUROS PROGRESO S.A, y LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S.A., representadas judicialmente por los abogados L.C.M.O., V.O.B. y R.C.M.Q.; BANCO PROGRESO, S.A.C.A representado judicialmente por el abogado F.R.; FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), quién fue llamado al proceso, como liquidador del Banco Progreso, instituto representado judicialmente por los abogados M.A.P. y F.R.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2007, mediante la cual declaró: sin lugar la apelación formulada por la representación judicial de la accionante, contra el fallo proferido en fecha 13 de mayo de 2005, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, (en transición); sin lugar la demanda de nulidad de hipoteca de primer grado; con lugar la adhesión a la apelación planteada, en lo que respecta a las costas, por el abogado J.J.S.N., en su carácter de apoderado judicial de Fondo Común, C.A., Banca Universal, parte codemandada en el presente juicio; condenada en costas la accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y; revocada la sentencia apelada, en lo que respecta a la condenatoria en costas.

Contra la referida sentencia de alzada, el abogado J.M.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la demandante, anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

ÚNICO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, la Sala estima oportuno realizar un análisis con respecto al tema de la competencia y de la aplicación de la ley en el tiempo, a los fines de precisar, si esta jurisdicción ordinaria, resulta competente para continuar conociendo la presente causa de nulidad de hipoteca.

En ese sentido, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: R.V.R.R. contra I.V.A.), en el expediente Nº 06-066, con respecto a la competencia como presupuesto de toda sentencia, puntualizó lo siguiente:

“…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso

.

…Omissis…

Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal…

…Omissis…

…la competencia por la materia (…) siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso. Por lo tanto, esta Sala Plena está en el deber de advertir y corregir el error en que incurrió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al decidir -contra legem- la regulación planteada, disponiendo que “el conocimiento de la acción de partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria (…) corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del estado Barinas”.

Tal decisión de ese Superior violó los principios del juez natural y de la competencia por la materia, que son de orden público, transgrediendo la doctrina de la Sala Constitucional y de esta Sala Plena, puesto que el asunto de fondo debatido es evidentemente civil…

…Omissis…

Hechas las anteriores precisiones, esta Sala Plena advierte que la determinación de competencia (…) debe fundamentarse en el principio de que la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque “La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, previsto en el artículo 49 del texto constitucional.

Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J. deC.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) que el juez sea competente por la materia…

. (Resaltado y subrayado de esta Sala)

…Omissis…

…siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito, (…) la sentencia dictada por ese juez incompetente estaría viciada de nulidad, vicio que podría ser declarado por el Superior que decidiese en grado sobre el fondo del asunto, o por el más Alto Tribunal, cuando conociese en casación o revisión…

…Omissis…

…la competencia por la materia, instituto jurídico que, distintamente al de la cosa juzgada, es de carácter inmutable: atañe a principios constitucionales de mayor entidad, tales como el del juez natural, el derecho a la defensa, al debido proceso, etc. Es evidente, pues, que al surgir contraposición entre estos principios, en forma antinómica y excluyente, debe prevalecer el de la competencia por la materia. Tan evidente es que si la cosa juzgada se ha producido en desmedro de la competencia por la materia, por esa sola razón se podrá modificar lo juzgado con carácter definitivo, para restablecer el principio competencial de la materia...

…Omissis…

…siendo la competencia por la materia de preeminente orden público, debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso…

Concluye esta Plena que más honor hace a la justicia y al derecho recomponer la incorrección del Superior, que mantener incólume su errónea decisión, solamente porque hubiese alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal…

...Omissis…

Por tales razones, en aras de garantizar los principios del derecho de las partes a ser juzgadas por los jueces naturales, a la tutela judicial efectiva y a la preeminencia del fondo sobre el formalismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Plena procede a ANULAR la decisión…”. (Negrillas, cursivas y resaltado del texto de la cita).

En este mismo orden de ideas, en lo que respecta a la importancia de la competencia, como presupuesto de validez de toda sentencia, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 127, de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Técnicos de Concreto Teconsa S.A, contra Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A), en el expediente Nº 03-020, estableció lo siguiente:

…la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (…) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa.

las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad…

.(Resaltado del texto de la cita).

Es preciso destacar igualmente, que en relación al ejercicio del recurso de casación en los juicios de naturaleza contenciosa administrativa, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia Nro. 5087, de fecha 15 de diciembre de 2005, en el caso: M.F.S., señaló lo siguiente:

“…existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa…

…Omissis…

…se observa que en determinadas ocasiones por razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la ley que regulaba provisionalmente los designios de la jurisdicción contencioso administrativa (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), efectuaba una remisión expresa en sus disposiciones transitorias a los juzgados de primera instancia con competencia en lo civil, para el conocimiento de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa (artículos 181, 182 y 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

No obstante ello, la remisión acordada y el posterior conocimiento de los referidos juzgados no debe entenderse como un abandono o delegación de la competencia del contencioso administrativo y que deba ser juzgado por la competencia civil, ya que si bien es cierto que en casos como el de marras, las demandas patrimoniales contra el Estado eran fundamentadas y decididas en base a principios de derecho civil, esta corriente tuvo su deceso jurisprudencial fundada en principios de derecho publico, y a la autonomía de su justificado razonamiento en el principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas, principios propios del derecho público (Vid. Entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 968/2000, 1386/2000, 2130/2001, Sala Constitucional N° 2818/2002).

En consecuencia, se advierte que los referidos juzgados civiles se encuentran ejerciendo una competencia contenciosa eventual, lo que no debe entenderse como que la competencia contenciosa administrativa haya transmutado en civil (…) sino que esta es extraordinariamente enjuiciada por tribunales civiles con fundamento en normas de derecho público, así pues, el contencioso eventual no es otra cosa que tribunales de derecho común que se encuentran conociendo circunstancialmente de materia contencioso administrativa…

…Omissis…

…existe una imposibilidad absoluta de proponer el recurso de casación contra una demanda contra la República cuando sea la Sala Político Administrativa o las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según el régimen vigente (Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) las competentes para conocer la demanda interpuesta según sea la cuantía deducida, en virtud del cambio de régimen competencial a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…

…Omissis…

… el recurso de casación sólo resulta admisible en los juicios civiles y mercantiles, de jurisdicción especial, sobre estado y capacidad, así como contra autos en etapa de ejecución y laudos arbitrales, (…) En adición a lo expuesto, debe destacarse que el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no contempla el recurso de casación para los juicios contencioso administrativos, no obstante si los efectúa para los juicios penales (5.39), civiles, mercantiles y marítimos (5.41), laborales, menores, familia, ambiente y agrario (5.43), lo cual nos permite afirmar junto con la jurisprudencia, la negativa absoluta de la posibilidad de la existencia del recurso de casación dentro de los juicios contencioso administrativos, salvo que alguna ley posterior, como podría ser la ley de la jurisdicción contencioso administrativa lo contemple.

Visto lo expuesto, debe destacarse sentencia N° 88/11.10.01 de la Sala de Casación Civil donde claramente ha establecido esta Sala que:

En aplicación de la jurisprudencia ut supra citada al caso bajo decisión, en cuanto a la naturaleza del proceso en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala observa que la decisión cuya invalidación se pretende es una sentencia proferida en un juicio contencioso administrativo que declaró con lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto por el ciudadano S.G., contra el acto administrativo antes citado, es decir, el procedimiento principal a invalidar es de eminente contenido contencioso administrativo.

Ahora bien, el recurso de casación es el extraordinario en los juicios civiles, mercantiles y especiales del trabajo, tránsito y agrario, a ser ejercidos en las oportunidades y requisitos señalados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; mientras que, para los juicios contencioso administrativos, no existe Código o Leyes nacionales que contemplen tal recurso extraordinario. Por tanto, las sentencias que se dicten en los juicios contencioso administrativos, cualquiera sea su modalidad, son irrecurribles en casación, por no existir norma expresa que lo consagre

…Omissis…

…En consecuencia, se observa que el criterio asumido por esta Sala no constituye un criterio aislado en un caso en específico, sino el criterio reiterado de esta Sala e incluso de las Salas Político Administrativa y de la Sala de Casación Civil, salvo los casos en referencia que establecieron un cambio en la línea jurisprudencial, todo en virtud de las razones expuestas…

…Omissis…

…En este marco reflexivo, se enmarca el caso en cuestión, ya que para admitir la casación dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, carece de competencia alguna Sala que tenga atribuida tales funciones, por cuanto la Sala cúspide de dicha jurisdicción se encuentra reflejada en la Sala Político Administrativa, la cual ni en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ni en la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia gozaba de tales prerrogativas para el conocimiento y posterior resolución de tan formalista recurso extraordinario.

Adicional a ello, debe destacarse que en primer lugar, los juicios contencioso administrativos no son juicios civiles, penales, mercantiles, marítimos, laborales, menores, de familia, ambientales, ni agrarios, razón por la cual dentro del marco de la competencia por la materia, tampoco es posible considerar la casación dentro de la jurisdicción contencioso administrativa dentro de las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil ni de las leyes especiales…

…Omissis…

…según los criterios antes expuestos, se debe atender a la normativa aplicable al caso en concreto (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis al presente caso), la cual no contemplaba la existencia del recurso extraordinario de casación para los juicios contencioso administrativos…”. (Cursivas del texto de la cita y negritas de la Sala).

Precisados los anteriores criterios jurisprudenciales en materia de competencia, es necesario destacar ahora, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación a la determinación de la competencia y a la vigencia de ley procesal en el tiempo, establece, en sus artículos 3 y 9 respectivamente, lo siguiente:

…Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

…Omissis…

Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…

. (Subrayado de la Sala).

De la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprenden los principios de la perpetuatio fori, también denominado perpetuatio jurisdictionis y, el de temporalidad de la ley, representado por el adagio jurídico “tempus regit actum”.

En relación al citado principio procesal de la perpetuatio fori, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 179 de fecha 9 de abril de 2008, (caso: E.I.I.R. contra Yolimar A.H.D.) en el expediente 07-273, precisó lo siguiente:

…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…

…Omissis…

…la Sala Plena de este M.T., en sentencia Nro. 185 de fecha 2 de agosto de 2007, caso J.L.R.N. en beneficio de la Sucesión de R.Á.H.B., dispuso lo siguiente:

…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:

‘“(…) Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia (…)

’.

De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa…

…Omissis…

…De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…”.

Asimismo, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 882, del 16 de diciembre de 2008, (caso: M.C.R. contra Latinoamericana de Seguros S.A) en el expediente 06-825, haciendo referencia a una sentencia de la Sala Constitucional, estableció la importancia de las reglas que determinan la aplicación de la ley en el tiempo, puntualizando lo siguiente:

…resulta oportuno indicar, que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 16 de junio de 2006, dejó sentado lo siguiente:

‘….una de las materias de mayor conflicto en el derecho es la atinente a la aplicación de la ley procesal en el tiempo (eficacia temporal), en cuanto a que siendo dichas leyes procesales de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio ‘tempus regit actum’…

…Omissis…

…la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley; es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.

Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales…’

.(Negritas del texto de la cita).

Luego de precisar estos principios procesales, es necesario mencionar, que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento en el cual se propuso la demanda, publicada en la Gaceta Oficial N° 1.893 Extraordinaria, del 30 de julio de 1976, fue previsto en sus artículos 181, 182, 183, 184, 185 y, en el numeral 15 del artículo 42 eiusdem, un régimen transitorio de competencias, para las acciones patrimoniales que fuesen propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en los cuales la República tuviera participación decisiva, hasta tanto fuera dictada la ley que organizará la jurisdicción contencioso administrativa. El elemento determinante que escogió el legislador para asignar al tribunal respectivo y la correspondiente competencia de conocer, fue la cuantía de la acción ejercida, de modo que la competencia quedó establecida de esta forma:

Para las acciones patrimoniales, cuyo valor no excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), el conocimiento correspondía a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos. En el caso de las acciones patrimoniales, cuya cuantía excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), pero no superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), la competencia estaba atribuida a la Corte de lo Contencioso Administrativo. Por último, para las acciones patrimoniales cuya cuantía excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), le correspondía el conocimiento a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

En los casos de las acciones propuestas contra la República, algún Instituto Autónomo, o ente público o empresa, en la cual la República tuviera participación decisiva los recursos respectivos, estaban regulados de la siguiente forma:

1- La apelación contra decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, en las causas patrimoniales que no excedieran de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) el conocimiento del caso correspondía a la Corte de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 184 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia;

2- Los recursos de apelación contra las decisiones dictadas por la Corte Contenciosa Administrativa, en las causas patrimoniales cuya cuantía excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), pero que no fuera mayor de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), el conocimiento correspondía a la Sala Político-Administrativa, de conformidad con el numeral 18 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y,

3- Las causas patrimoniales cuya cuantía excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), se consideraban procedimientos de una única instancia, en donde el conocimiento correspondía a la Sala Político Administrativa y, contra su decisión no existía recurso alguno.

Al respecto, en lo que corresponde a la competencia para conocer de las acciones intentadas contra la República, los Institutos Autónomos o empresa del Estado, antes citada, la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia Nº 1.114, de fecha 30 de septiembre de 1999, (caso: J.R.A.), en el expediente Nº 15.891, precisó lo siguiente:

…Efectivamente, el artículo 42, numeral 15, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, textualmente establece que es competencia de esta Sala Político- Administrativa: “Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad”.

Como puede observarse, la norma arriba transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de la Corte Suprema de Justicia, en todas aquellas acciones intentadas, que cumplan con las tres condiciones contempladas en la misma, a saber: 1) Que se demande a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otra autoridad, en el entendido que la acción propuesta no sea susceptible de ser sometida al conocimiento de la jurisdicción especial…

.

Teniendo presente los principios de la perpetuatio fori y de temporalidad de la ley “tempus regit actum” para resolver la presente causa, así como las reglas que determinan la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, contenidas en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es necesario entonces, hacer un recuento de algunas actas procesales y elementos tanto fácticos como jurídicos, que permitirán precisar, cual es la naturaleza de la presente causa.

En ese sentido, resulta determinante mencionar, que en el presente juicio la demanda fue interpuesta por la ciudadana Rhona Ottolina Losada, por concepto de nulidad de hipoteca de primer grado, en fecha 7 de octubre de 1999 y, su reforma, en fecha 29 de octubre de 1999, contra las sociedades mercantiles Banco República C.A, Banco Progreso S.A.C.A, Seguros Progreso S.A y Latinoamericana de Seguros S.A, en la cual fue llamada al juicio, el Instituto Autónomo del Estado “FOGADE”, como ente liquidador del Banco Progreso.

Al respecto, es necesario destacar, que para el momento de interponerse la demanda y su reforma, esto es, en el mes de octubre de 1999, se encontraba vigente y le resultaba aplicable al presente caso, de acuerdo al adagio “tempus regit actum” y al principio de temporalidad de la ley, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, por consiguiente, de acuerdo al principio de la “perpetuatio fori”, las reglas que determinaban la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, en aquel entonces, eran las contenidas en dicha ley, las cuales, fueron anteriormente mencionadas de manera pormenorizada. En el entendido, de que la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda.

En este mismo orden de ideas, es necesario significar, que para la fecha de presentación de la demanda, esto es, para octubre de 1999, varias de las codemandadas ya eran empresas intervenidas por el Estado, incluso desde los años de 1994 y 1995, por lo tanto, la situación de hecho que se presentó ante los órganos jurisdiccionales en esa oportunidad, vale decir, para el momento de presentación de la demanda, se enmarcaba en aquellas causas, que en principio, debían ser conocidas por la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme a las reglas de atribución de la competencia vigente para entonces, tratándose de entes demandados en los cuales el Estado tenía interés y una participación decisiva.

En efecto, para dar mayor sustento a la anterior conclusión, es necesario indicar, que luego de admitida la demanda, la propia representación de la accionante solicitó mediante diligencia que consta al folio treinta y nueve (39), la notificación de la Procuraduría General de la República, solicitud que fue acogida mediante auto de fecha 26 de abril de 2000, que cursa al folio setenta (70), en el cual el órgano jurisdiccional precisó que “…por cuanto de autos se evidencia que las partes demandadas en el presente proceso se encuentran ligados a un interés público el Tribunal acuerda notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República…”. Notificación, que fue contestada por dicho organismo público, solicitando la suspensión de la causa por noventa (90) días.

Estas actuaciones ocurridas en el curso del proceso, ya venían indicando la naturaleza contenciosa administrativa que entrañaba la presente causa.

Ahora bien, con ocasión de la crisis financiera ocurrida en los años 1994 y 1995, la República pasó a ejercer el control del Banco Progreso S.A.C.A y demás empresas relacionadas al Grupo Económico Financiero Latinoamericano Progreso, de conformidad con lo decidido por la junta de emergencia financiera, mediante resolución contenida en el acta Nº 67 del 13 de diciembre de 1994 a través del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

La referida intervención del Grupo Financiero Latinoamericano Progreso, acarreó trascendentes consecuencias en cuanto a la modificación de la naturaleza del ente intervenido, ya que la composición accionaria de dichas empresas, eran mayoritariamente del Estado.

En efecto, mediante providencias números HSS/100/95/0043 y 0045, ambas de fecha 9 de junio de 1995, publicadas en la Gaceta Oficial N° 35.729 de la misma fecha, las empresas Latinoamericana de Seguros, S.A. y Seguros Progreso S.A, fueron intervenidas y, en ese sentido, se precisa, que para tal oportunidad, las acciones de ambas empresas, son mayoritariamente del Estado.

De acuerdo a las anteriores circunstancias, se puede concluir, que la presente acción de nulidad de hipoteca de primer grado, ha sido propuesta por un particular, contra dos aseguradoras y un banco que se encontraban intervenidos por parte de la Superintendencia de Seguros y FOGADE, para el momento de la interposición de la demanda, motivo determinante para considerar que la República tenía interés en el presente juicio, incluso desde la oportunidad en que fue interpuesta la demanda, en el sentido, de que la hipoteca que la parte actora pretende se declare su nulidad, garantiza acreencias que tiene la República a través de la Superintendencia de Seguros y FOGADE, como consecuencia de la intervención y liquidación de las codemandadas Latinoamericana de Seguros, Seguros Progreso y Banco Progreso, respectivamente.

En tal sentido, determinado que en la presente acción se demandó a empresas intervenidas por el Estado, algunas representadas por un Instituto Autónomo, como lo es FOGADE, debe concluirse, que existe un interés por parte de la República y, en consecuencia, corresponde ahora verificar, si el conocimiento de la presente causa esta atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa.

Como se puntualizó anteriormente, de conformidad con el adagio jurídico, tempus regit actum, los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.

Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, debe esta Sala ratificar, que los criterios atributivos de la competencia aplicables al presente juicio, son los que contemplaba la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de la interposición de la demanda y, en consecuencia, los que servirán para determinar cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa.

En ese sentido, es preciso señalar, que el numeral 15º del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, textualmente establecía que es competencia de la Sala Político- Administrativa: “…Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad…”.

Como puede observarse de la interpretación de la norma ut supra transcrita, la misma establecía un régimen especial de competencia, a favor de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, para todas aquellas acciones, que cumplan con las siguientes tres condiciones: 1) Que se demande a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otra autoridad, en el entendido, que la acción propuesta no sea susceptible de ser sometida al conocimiento de alguna jurisdicción especial.

De acuerdo con la anterior norma, debe esta Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada de nulidad de hipoteca de primer grado, cumple o no con las tres condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

En primer término, la demanda ha sido intentada contra el Banco Progreso S.A.C.A, institución Bancaria intervenida incluso antes de la interposición de la demanda, por FOGADE, Instituto Autónomo del Estado, que se ha hecho parte en la presente causa. Asimismo, ha sido intentada contra dos empresas aseguradoras, que se encontraban igualmente intervenidas para el momento de la interposición de la demanda, por la Superintendencia de Seguros, cuyos capitales accionarios, mayoritariamente pertenecen al Estado, con lo cual se determina la participación decisiva del Estado y se considera satisfecho el primer requisito.

En segundo lugar, de la revisión del libelo de demanda se aprecia, que la presente acción fue estimada en la cantidad de Ciento Cuarenta Millones de Bolívares, (Bs.140.000.000,00) y, en la reforma de la demanda, no se indicó nueva cuantía, asimismo, se aprecia, que en el auto de admisión de la reforma de la demanda, que cursa al folio cincuenta y siete (57) de los que conforman el presente expediente, el tribunal admitió y ordenó compulsar, tanto la demanda inicial como su reforma, lo que ratifica que se trate de una reforma parcial de la demanda que se complementa con el libelo inicial, quedando en consecuencia, como estimación, el monto indicado en el libelo de demanda, antes referido.

Asimismo, es preciso señalar, a todo evento, que la hipoteca que se pretende declarar nula mediante la interposición de la presente acción, se encuentra constituida para garantizar un préstamo hasta por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$450.000,00) lo que ratifica, que el requisito de la cuantía, que debía ser superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) para aquel entonces, se encuentra igualmente cumplido.

Por último, en relación al tercer requisito, relativo, a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otra autoridad, esta Sala advierte lo siguiente:

Cursa al folio diez y ocho (18) de las actas que conforman el presente expediente, auto del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, de fecha 7 de octubre de 1999, mediante el cual, luego de recibir el libelo de demanda, dicho tribunal ordenó la distribución del expediente, expresando lo siguiente:

…Por recibido el anterior libelo de demanda constante de 16 folios útiles, y –anexos, el Tribunal le da entrada a los fines de la Distribución prevista en la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 291 de fecha 04 de julio de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.747, de fecha 6 de julio de 1995.-Se le asigna el número 6 a los efectos del sorteo (…) La Secretaria

. (Subrayado de la Sala).

Del auto antes transcrito, proferido por el tribunal distribuidor en aquel entonces, esta Sala se percata, que la presente causa fue remitida al conocimiento de la jurisdicción civil y mercantil bancaria, subsumiendo erradamente las circunstancias que rodeaban la presente acción, en los supuestos de atribución de competencia especial, contenidos en la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 291, de fecha 04 de julio de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.747, de fecha 6 de julio de 1995, que disponía textualmente lo siguiente:

1) especializar el conocimiento de los Juzgados Séptimo y Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir, en forma exclusiva y excluyente en todo el Territorio de la República, los siguientes asuntos, siempre y cuando su cuantía exceda la suma de cincuenta millones de bolívares (50.000.000,00):

A) Los litigios civiles o mercantiles derivados de procesos de intervención o liquidación de bancos o de otras instituciones financieras y empresas relacionadas.

B) Las acciones civiles y mercantiles que intenten los bancos o las otras instituciones financieras para el cobro de acreencias de los que sean titulares y las que contra éstos se intenten, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa.

C) Las acciones civiles y mercantiles que intente el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, relacionadas con operaciones de auxilio financiero.

D) Los procesos de quiebra y atraso de las empresas relacionadas con los bancos o grupos financieros.

E) Los litigios civiles y mercantiles en los que sea parte un banco o una institución financiera, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa.

Entre estos tribunales actuará como distribuidor permanente el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2) Se especializa la competencia del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual corresponderá en forma exclusiva y excluyente, en todo el territorio de la República, conocer en segunda instancia de las decisiones dictadas por los tribunales a que se refiere el artículo 1º…

.

Al confrontar los lineamientos contenidos en la resolución anteriormente transcrita, con los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales se sustentó la presente acción de nulidad de hipoteca, los cuales dan características propias a la presente causa, esta Sala concluye, que el presente asunto no se subsume, en ninguno de los supuestos contenidos en dicha resolución, es decir, la presente causa no se corresponde con el tipo de asuntos llamados a conocer por estos tribunales noveno y séptimo de primera instancia con competencia en lo civil y mercantil bancaria.

A esta conclusión arriba esta Sala, con fundamento en los siguientes motivos:

  1. - La presente causa no trata de un litigio derivado de algún proceso de intervención o liquidación de bancos o de otras instituciones financieras. Si bien en la presente causa figuran como demandados entes que fueron objeto de intervención y liquidación, lo cierto es que la acción incoada no deriva o surge como consecuencia de alguna intervención o liquidación propiamente, vale decir, no se discute o cuestiona la legalidad de alguno de estos procesos o mecanismos.

    El presente asunto o litigio, deriva única y exclusivamente de la pretensión particular de la accionante, de cuestionar la validez de una garantía bajo alegatos de índole sustantivo, cuestionando la existencia y eficacia de una garantía hipotecaria, al amparo de normas contenidas en el Código Civil. Fundamentos, que permiten concluir, que no se cumple el supuesto contenido en el literal “A” de la resolución examinada.

  2. -La presente acción no busca el cobro de una acreencia, por el contrario, busca eliminar o declarar nula una hipoteca que garantiza un préstamo personal. Motivo que permite concluir, que no se subsume la presente causa en el literal “B” de la mencionada resolución.

  3. - La presente acción no es intentada por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, ni se relaciona con operaciones de auxilio financiero. Por el contrario, en la presente causa, dicho instituto figura como ente liquidador de una de las codemandadas. Lo que determina, que no encuadra la presente causa, en el supuesto contenido en el literal “C” de la aludida resolución.

  4. - No se demanda o discute en este juicio proceso de quiebra o atraso alguno, lo que determina, igualmente en este caso, que no se subsuma la presente causa en el literal “D” de la resolución bajo examen.

  5. - Si bien figura dentro de las partes una institución bancaria, la misma fue intervenida y está siendo representada por FOGADE, de ahí que esta Sala estime, tal como lo permite considerar los literales “E” y “B” de la resolución analizada, que el presente asunto corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, por tener definitivamente interés en este juicio el Estado y un Instituto Autónomo del mismo. Motivos suficientes para considerar que tampoco se enmarca este asunto, en el literal “E” y último de la citada resolución.

    Por tanto, esta Sala considera, que se encuentra cumplido el tercer requisito para considerar que la presente causa le corresponde su conocimiento a la jurisdicción contenciosa administrativa, por órgano de la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, en el sentido, de que el conocimiento no está atribuido a otra autoridad o jurisdicción especial. Motivos suficientes para concluir, que la jurisdicción contenciosa administrativa, es la competente para conocer el presente juicio, en Sala Político-Administrativa, en virtud de los criterios de determinación de competencia aplicables para el momento de la interposición de la demanda, tal como se puntualizó anteriormente.

    De acuerdo con las anteriores consideraciones, siendo que la jurisdicción contencioso administrativa, es la única competente por la materia para dirimir un juicio con las características del caso sub iudice, en el que desde su inicio se encuentran involucrados los intereses del Estado, esta Sala en el dispositivo de este fallo, forzosamente deberá declarar su incompetencia para conocer del presente asunto, en el cual, por su naturaleza contenciosa administrativa, no esta previsto el ejercicio del recurso de casación, ni pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad ya que como lo puntualizó la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo precedentemente citado, del caso M.F.S. “para admitir la casación dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, carece de competencia alguna Sala que tenga atribuida tales funciones, por cuanto la Sala cúspide de dicha jurisdicción se encuentra reflejada en la Sala Político Administrativa. Motivos por los cuales, se procederá a remitir el expediente al órgano jurisdiccional competente, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, con el propósito, de que si lo considera procedente, conozca el mérito de la causa. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    Por los motivos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer del presente juicio y; ORDENA remitir las actuaciones a la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal.

    Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal. Particípese de la presente remisión al juzgado superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    _________________________

    YRIS PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta-ponente,

    _____________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    ______________________________

    ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

    Magistrado,

    __________________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ____________________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    ________________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp. Nro. AA20-C-2009-000118 Nota: Publicado en su fecha a las

    Secretario,

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