Decisión nº PJ0022012000013 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGladys Mijares Luy
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 06 de Febrero del 2012

201º y 152º

ASUNTO: GP02-L-2004-001088

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA. RHONAR TORREALBA y R.T.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LA MACAGUITA , PROMOTORA ISLUGA , CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA denominada actualmente CONSORCIO BEAGLE- LA MACAGUITA

Visto que consta a los autos que en fecha 20/10/2009 se procedió a la practica de la Medida de Embargo Ejecutivo decretada por éste Tribunal, con ocasión al juicio que por cobro de prestaciones sociales incoaran los ciudadano RHONAR TORREALBA y R.T. contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGUITA , PROMOTORA ISLUGA , CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA denominada actualmente CONSORCIO BEAGLE- LA MACAGUITA, Medida de Embargo Ejecutivo decretada sobre el terreno propiedad de de la demandada de autos AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A. propiedad que se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y P.S.d.E.F. con sede en la población de Tucacas en fecha 28/10/1985 bajo el No. 10 Tomo 2, Protocolo 1° folios 25 al 28 vto, según consta de acta levantada al efecto por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la población de Tucacas, en 20/10/2009 según se evidencia al folio 324 del la pieza No 3 expediente, comisionado por éste Tribunal al efecto, debidamente notificada a la Oficina de Registro competente por el Tribunal Ejecutor según oficio No. 187-2009 de fecha 20/102009 recibido por dicha oficina en la misma fecha.

Este Tribunal en virtud de que hasta la presente fecha , 06 DE FEBRERO DEL 2012 la parte actora ejecutante no ha impulsado el remate del bien embargado se pronuncia en los siguiente términos:

1) Suspensión de la Medida de Embargo: Siendo que la práctica de la Medida de Embargo Ejecutivo se llevó a cabo el día 20/10/2009 sin que hasta la fecha se haya impulsado la ejecución, de conformidad con el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es del tenor siguiente.

Si después de practicado el embargo transcurrieran más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados

En concordancia con Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 933 de fecha 24705/2005 la cual es del tenor siguiente:

Ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala Constitucional (Caso: Sociedad Mercantil Ediuno, C.A.) que la interpretación del artículo trascrito supra, debe ser restrictivo, protegiendo el derecho de propiedad, el cual se ve disminuido por los efectos del embargo ejecutivo.

...Sin embargo, el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, obedece a una protección del derecho de propiedad, lo que plantea la pregunta de si es necesario que tal protección la inste quien considera que su derecho está siendo violado o si procede de oficio; e, igualmente, si, de ser necesaria la instancia de parte, ello puede tener lugar en cualquier momento después de transcurridos los tres meses del embargo sin que se inste la ejecución.

Dada la letra del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y su conexión con la protección del derecho de propiedad, considera la Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres meses de la práctica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa.

Los efectos del embargo ejecutivo (artículo 549 del Código de Procedimiento Civil) disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que la interpretación que se haga del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil debe ser restrictiva, protegiendo el derecho de propiedad.

La falta de impulso de la ejecución no significa que cada uno de los lapsos o términos señalados en el Código de Procedimiento Civil deben ser cumplidos en su oportunidad legal, sino que la fase ejecutiva – a los efectos del artículo 547 citado – no puede estar en total inactividad durante tres meses, a menos que las partes lo acuerden o que estén corriendo lapsos o términos aún no cumplidos.

De allí que, en un caso como el planteado, si bien el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfechas sus pretensiones, máxime cuando en el ordenamiento jurídico vigente se prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello.

La paralización de la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes, prenda común de sus acreedores (terceros), se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva...

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Por cuanto se encuentra llenos los extremos a que se contrae el artículo 547 del Código de procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así como la aplicación, como criterio vinculante para los Jueces de Instancia, de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 933 de fecha 24705/2005. este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SUSPENDE LA MEDIDA DE EMBARGO que pesa sobre el inmueble ubicado en el kilómetro 59, sector conocido como Tucacas Beach carretera nacional Morón- Coro en la cercanía de la población de Tucacas Municipio S.d.E.F. cuyos linderos son: NORTE terreno propiedad del doctor E.P.V., el lindero norte corresponde una línea partiendo de la carretera Morón coro que va de la playa del m.c.E.: La playa del m.c. en 600 metros. SUR: Con terreno propiedad de de L.E. y OESTE: Con carretera nacional morón coro; dicho terreno tiene un área aproximada de 2.622 metros, declarando con ello libre el bien embargado.

Se ordena librar el Oficio correspondiente a la Oficina Subalterna de Registro Público de Los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y P.S.d.E.F. con sede en la población de Tucacas a fin de que estampe la Nota marginal correspondiente en el documento protocolizado en fecha 28 de Octubre de 1.985 quedando anotado bajo el No. 10 Tomo 2, Protocolo 1° folios 25 al 28 vto, de los Libros de Protocolización.

Publíquese u Regístrese la presente Decisión y déjese copia en el Copiador de Sentencias

La Juez

Abg. GLADYS MIJARES LUY

La Secretaria

Abg. AMARILIS MIESES MIESES

En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg.AMARILIS MIESES MIESES

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