Decisión nº PJ0182007000370 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO Nº FP02-V-2007-000099

RESOLUCION N° PJ0182007000370

JURISDICCION CIVIL.-

VISTOS. SIN INFORMES DE LAS PARTES

.-

PARTE ACTORA:

Ciudadano: RIAD CURBAGE, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 961.258 y de este domicilio.-

REPRESENTACION JUDICIAL DEL ACTOR:

Ciudadanos: A.C. RAMOS y S.S.R., abogados en ejercicio, con Inpreabogado Nros. 119.761 y 7.612 respectivamente y de este domicilio, cuyo Instrumento Poder marcado con la letra “A”, cursa a los autos.-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: A.M.M.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.910.811 y de igual domicilio.-

MOTIVO:

RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

OBJETO DE LA PRETENSION:

Se acciona la Resolución Judicial del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, contenido en el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, anotado bajo el N° 42, Tomo 66, de fecha 31-05-2.006 (folios 06 al 07) que en copia certificada marcado “B”, aparece cursando a las actas del expediente.-

DE LA DEMANDA:

Alegan los apoderados del accionante que celebró con el demandado el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, citado anteriormente, que el mismo tuvo por objeto el vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; MARCA: CMC; MODELO: DE VILLE; AÑO: 1.993; COLOR: BLANCO; PLACAS: XSK933; SERIAL CARROCERIA: 1G6CD53B6P4241188 SERIAL MOTOR: 8 CIL. Que el precio de esa negociación lo constituyó la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 44.358.000.00), de los cuales el comprador cancelo por concepto de cuota inicial la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) y el saldo deudor se comprometió a cancelarlo en un plazo de treinta (30) meses contados a partir del día 27 de junio del alo 2006, para facilitar el pago de la obligación contraída por El Comprador se emitieron y fueron aceptadas por él treinta y dos (32) letras de cambio, por la cantidad de SETECIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 708.000,00) cada una, para ser pagada la primera el día 27 de junio del 2006 y las restantes los días 27 de cada mes en forma mensual y consecutiva y dos (2) especiales, la primera por un monto de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 5.324.000,00), con vencimiento el día 30 de agosto del 2006; y la segunda por un monto de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 7.794.000,00) con vencimiento día 15 de diciembre del 2006. Y así el comprador acepto y se obligo a pagar las letras de cambio emitidas en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar; que el mencionado comprador ha incumplido persistentemente con la obligación principal estipulada en el CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO en referencia, por cuanto no ha pagado las cuotas y letras de cambio a plazo vencido correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2006, y la correspondiente al mes de enero del 2007, seis (6) de ellas por un monto de SETECIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 708.000,00) y las otras dos, la primera por un monto de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 5.324.000,00), y la segunda por la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 7.794.000,00), tal como consta de las letras marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “H”, “I”, “J” y oponemos formalmente al demandado en contenido y firma conforme a derecho, cuyo monto en su conjunto alcanza la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 17.366.000,00), suma que excede la octava parte (1/8) del precio convenido en la venta indicada de CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 44.358.000.00); igualmente producimos marcadas “L”, “M”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “Z1”, “Z2”, “Z3”, “Z4”, “Z5”, “Z6”, “Z7”, “Z8”, las demás letras de cambio por vencerse en igual forma que las vencidas. Con fundamento en lo precedentemente expuesto, es por lo que procedemos a demandar como formalmente demandamos al ciudadano A.M.M.C., ya identificado, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO para que convenga en lo siguiente:

PRIMERO

En resolver el Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre él y nuestro representado que se acompaña en el libelo.- SEGUNDO: En reconocer que queda a beneficio del actor titulo de compensación e indemnización, por el uso del vehículo automotor, las cantidades que ha pagado hasta el día de hoy. TERCERO: En devolver el vehículo automotor objeto de la venta cuya resolución se reclama. CUARTO: En pagar las costas y costos del proceso. Que estiman la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.942.000,00). Fundamentaron su demanda en los Artículos 1, 13 y 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, en concordancia con los Artículos 1527 y 1167 del Código Civil Venezolano Vigente. De conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588, 590, Numeral 5° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 22 de la “Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio”, solicitaron Medida de Secuestro sobre el vehículo identificado en el libelo y se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio, Sifontes, El Callao y Gran Sabana del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, e igualmente solicitaron que la citación del demandado A.M.M.C., quien esta domiciliado en Callao Estado Bolívar, se comisione a un Juzgado competente y que la presente demanda se admita, se tramite y sustancie conforme a derecho y condenatoria en Costas del accionado y los pronunciamientos de ley.-

DE LA ADMISION:

Admitida la demanda por auto de fecha 12 de febrero de 2.007 (folio 32), ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la presente demanda y se ordenó la formación del Cuaderno Separado de Medidas a los fines de proveer en lo concerniente a la medida peticionada, decretándose Medida de Secuestro sobre el vehículo ya citado, comisionándose para ello, de manera suficiente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y R.L. delE.B. e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Despacho éste, que, con sus respectivas resultas aparece cursando a los autos.-

En fecha 05 de marzo de 2.007 (folio 35), la abogada A.C., solicitó se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio, Sifontes, El Callao y Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de llevar a efecto la medida decretada en la presente causa y al Juzgado de los Municipios Roscio, Sifontes, El Callao y Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para llevar a efecto la citación del demandado.- Por auto de fecha 09 de marzo de 2007 se proveyó y se libró Oficio N° 0810-305.-

En fecha 26 de abril de 2.007 (folio 09 al 25 Cuaderno Separado de Medidas), se recibió comisión de N° 16-07 proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio, Sifontes, El Callao y Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante Oficio N° 07-0061 y boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.-

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En la oportunidad para dar contestación a la demanda no compareció el demandado de autos, ni por sí ni por medio de apoderado a hacerlo.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.-

DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 15 de Mayo de 2.007, en la oportunidad de promover las pruebas la abogada A.C., en su carácter de apoderado judicial del demandante RIAD CURBAGE, hizo valer el mérito favorable de los autos, los cuales desprenden de propio escrito libelar y demás actas del expediente.-

DE LA PARTE DEMANDADA:

Es importante señalar que la parte demandada no hizo uso de este derecho, ni por si ni a través de apoderado judicial.-

Por lo que este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

DECISION

En el caso bajo estudio, tenemos que el demandado de autos, ciudadano A.M.M.C., fue citado personalmente en fecha 12-04-2007, tal como se desprende del folio 20 del cuaderno separado de medidas, sin que haya comparecido ni al acto de contestación de la demanda ni al de promoción de pruebas, incurriendo con ella en confesión ficta, que es la que se produce cuando el demandado, no comparece dentro del termino señalado a dar contestación a la acción incoada en su contra. Tales son las previsiones de los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 347: Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después de la promoción de cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden se promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de éste Código.

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

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La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio. La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante.

Siendo oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria: No pudiendo defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal y como lo pena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:

“Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:

La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca

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Por su parte el autor Rengel Romberg Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314):

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.

Del mismo modo, la Jurisprudencia patria ha reiterado lo siguiente: “Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”. “La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria”.

SEGUNDO

Ahora bien, con respecto al primer requisito como es que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda, por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada, aún cuando fue citado personalmente en fecha 12-04-2007, tal como se desprende del folio 20 del cuaderno de medidas.

Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en la ley, pues la misma se encuentra tutelada en las disposiciones legales citadas por el accionante en su libelo y contenidas en la ley especial que rige la presente materia.-

El último requisito atinente a que el demandado no pruebe algo que le favorezca del mismo modo se encuentra cumplido, por cuanto la parte demandada no promovió pruebas en el presente asunto.

Por consiguiente, teniendo como confeso al demandado su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, el demandado ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar " algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.

En atención a lo anterior, es forzoso concluir que la presente acción debe prosperar, toda vez que se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la misma, y aunado a esto, la parte demandada incurrió en la llamada confesión ficta, en virtud de que no solo dejó de dar contestación a la demanda, sino que en el lapso probatorio no aportó al proceso ningún tipo de prueba idónea con la finalidad de llevar a la convicción, certeza o existencia de los hechos con las cuales pudiese haber desvirtuado la pretensión del actor, Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por el Ciudadano: RIAD CURBAGE, en contra del Ciudadano: A.M.M.C., todos plenamente identificados en los autos. En consecuencia se declara RESUELTO el Contrato de Venta Con Reserva de Dominio celebrado entre ellos, en fecha 31 de Mayo del 2.006, quedando registrado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, anotado bajo el N° 42, Tomo 66, asimismo, y por haber sido pactado en el referido contrato, los abonos hechos por el comprador quedan a beneficio del vendedor como justa indemnización por el uso y depreciación del citado vehículo. De igual manera se condena al demandado a hacer entrega al demandante el vehículo objeto del contrato, cuyas características son las siguientes: Un vehículo automotor CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; MARCA: CMC; MODELO: DE VILLE; AÑO: 1.993; COLOR: BLANCO; PLACAS: XSK933; SERIAL CARROCERIA: 1G6CD53B6P4241188 SERIAL MOTOR: 8 CIL.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencido totalmente en esta Instancia.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintitrés días del mes de M. deD.M.S..- (2.007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez,

Dra. H.F.G..-

La Secretaria Temporal,

S.M..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Tres y Quince minutos de la tarde.- (3:15 p.m.) Conste.-

La Secretaria Temporal,

S.M..-

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