Decisión nº 14 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIraima Coromoto Arteaga Gómez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL Nº 18

DECISIÓN N°: 14

JUEZ PONENTE: IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA (QUERELLA)

CAUSA: N° 2173-08

DELITO: DETERIORO Y DESTRUCCION A LA PROPIEDAD PRIVADA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLANTE: RIAD NASSIB A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.328.230, residenciado en la avenida Bolívar entre la calles Figueredo y Carabobo N° 13-34, de San Carlos, estado Cojedes.

QUERELLADO: J.R.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.098.526, residenciado en la urbanización M.M., calle e, N° 2-99 de San C. estadoC..

DEFENSOR PRIVADO DEL QUERELLADO: MILZYS B.R.C., Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 7.564.682, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 67.924, con domicilio procesal en la calle Miranda, entre alegría y madariaga, frente al estacionamiento de la nueva sede del estacionamiento de la Fiscalia del Ministerio Publico, en San C.E.C..

REPRESENTANTE DEL QUERELLANTE: J.J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.354.211, residenciado en la calle alegría entre ayacucho y Carabobo de San Carlos, estado Cojedes.

En fecha 29 de Abril de 2008, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Querella interpuesta por el ciudadano J.J.A.B., en contra del fallo recaído, recaído en la causa signada con el N° 2173-08 (Nomenclatura interna de la recurrida), cuyo texto íntegro fue publicado el 24 de marzo de 2008, por el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante el cual considero que no quedo demostrada la responsabilidad penal del ciudadano: J.R.H., y en consecuencia lo absuelve por el delito de Deterioro, destrucción o daños a la cosa mueble e inmueble previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte en Pleno, se designó Ponente al Juez Samer Richani Selman, quien recibió las actuaciones el día 30 de Abril de 2008.

En fecha 02 de mayo 2008, se inhibe el Juez Samer Richani Selman, N.H.B. y H.R.B., solicitando mediante oficio N° 169 al Presidente del Circuito procediera a convocar en el orden de su elección y conforme a la lista emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, los Jueces Temporales que habrán de cubrir la falta temporal producida en el caso especie.

En fecha 02 de julio 2008, se ratificó el contenido del oficio N° 169 mediante el cual se solicita al Presidente del Circuito procediera a convocar en el orden de su elección y conforme a la lista emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, los Jueces Temporales que habrán de cubrir la falta temporal producida en el caso especie.

El 22 de julio de 2008, la ciudadana Iraima Arteaga Gómez manifiesta su aceptación como Jueza Accidental para conocer de la presente causa.

El 15 de octubre de 2008 las abogadas D.M.C. y Eglee S.M.D. manifiestan su aceptación como Juezas Accidentales para conocer de la presente causa.

En fecha 05 de noviembre de 2008, se declaran con lugar la inhibición planteada por los jueces N.H.B. y H.R.B..

El 12 de noviembre de 2008, las ciudadanas Juezas Iraima Arteaga Gómez, D.M.C. y Eglee S.M.D., abocan al conocimiento de la misma de lo cual se notificó a las partes. En la misma fecha se reconstituyó la Sala Accidental designándole el N° 18 y quedó integrada por las abogadas Eglee S.M.D., Iraima Arteaga Gómez quien la preside y D.M.C.. En el mismo auto se acordó redistribuir la ponencia recayendo la misma en la Jueza Iraima Arteaga Gómez. De lo actuado se notificó a las partes.

El 19 de noviembre de 2008 se admite el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A. en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Riad A.B.. Se acordó fijar como fecha para la celebración de la audiencia oral para el día 14 de enero de 2009 a las 10:00 horas de la mañana. De lo actuado se notificó a las partes.

El 14 de enero de 2009, se dictó auto saneador mediante el cual se niega la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por la defensa del acusado J.R.H. y se tiene el fallo como parte integrante del auto de admisión del recurso de apelación dictado el 19 de noviembre de 2008. Se difiere la celebración de la audiencia oral para el día 21 de enero de 2009 a las 10:00 de la mañana.

Llegada la fecha y la hora señaladas, se constituyó al Sala Accidental N° 18 de esta Cote de Apelaciones con el fin de celebrar la audiencia oral en la presente causa la cual se llevó a cabo con la presencia del acusado J.R.H. debidamente representado por la defensora privada Milzys R.C. y, del abogado J.A. en su condición de apoderado judicial del acusador privado RIAD A.B.. En este acto las partes presentes expusieron de manera oral ratificaron lo expuesto en el escrito de apelación.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

II

DE LA DECISION APELADA

En fecha 24 de marzo de 2008, el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia, en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

…Por todo lo antes expuesto este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes considera que no quedo demostrada la responsabilidad penal del ciudadano J.R.H. en el Delito de Deterioro, destrucción o daños a la cosa mueble o inmueble previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal y en consecuencia administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela absuelve …

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

El recurrente, abogado J.A. en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RIAD A.B., el 04 de abril de 2008 en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación examinado por esta Sala Accidental, expuso lo siguiente:

Primera Denuncia:

(Sic) “…De conformidad con el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico procesal penal, opongo formal apelación en contra de la sentencia de fecha 24 de marzo del año 2008, vale decir la falta de motivación…”.

El recurrente hace referencia al Capítulo I de la sentencia denominado “MOTIVACIONES PARA DECIDÍR” y señala:

(Sic) “…Al leer el referido capitulo de manera lenta y detallada, nos damos cuenta de la falta de motivación que tiene la referida decisión…/…la sentenciadora señala que se valoraron las pruebas en base a la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Si en verdad se hubiesen analizado las pruebas aplicando tales principios el resultado hubiese sido el de condena y no el de absolución…/…La ciudadana jueza afirma que no fue un hecho controvertido por las partes y en segundo lugar que el responsable del proyecto de ampliación de la mencionada avenida fue ejecutada por una compañía contratada por el Municipio San Carlos, no se sabe de donde extrajo tales afirmaciones, quien le dijo a ella que eso era así…/…durante la evacuación de las pruebas en el desarrollo del debate oral y público no se aportó prueba alguna que le llevaron al ánimo de la sentenciadora el hecho de que el Municipio Autónomo San C. delE.C., contratara una empresa para la demolición que ameritaba la ampliación de la Avenida Bolívar…/…en relación a la ampliación de la Avenida Bolívar, no queda duda que para materializarla se requería de 3.90 a 4.00 metros lineales…/…para la ampliación de la Avenida Bolívar…/…no sabe de donde sacó la convicción la ciudadana Jueza de la recurrida que la llevara a semejante conclusión, pues durante el desarrollo del debate no se evacuó prueba alguna que contuviera tal afirmación…/…la ciudadana Jueza de la recurrida, hace en principio una comparación entre tres medios probatorios que son: documento de propiedad del local comercial…/…inspección judicial ordenada por este Tribunal…/…e Informe presentado por el Técnico Superior Universitario A.N.…/…no señala con precisión a que locales comerciales se refiere cuando afirma que la propiedad del inmueble versa sobre un inmueble distinto a los locales comerciales, y que el mismo físicamente ya no existe…/…este tipo de análisis carece de la más mínima aplicación de las reglas de la lógica…/…La ciudadana Jueza señala al respecto que el Municipio Autónomo San C. del estadoC., mediante Resolución le reconoce la Propiedad de los locales que físicamente existen en la actualidad, sin embargo no señala con precisión cual es esa resolución; en que momento ocurrió el reconocimiento de contenido y firma; sobre que locales reconoció la Municipalidad la propiedad y en donde se encuentran los mismos…/…Señala la ciudadana Juez, que de la inspección se comprobó la existencia real de dos locales comerciales que se encuentran en total y perfecto estado tanto interno como externamente…/…No explica la ciudadana jueza, a que locales se refiere, no señala que relación tienen estos locales con el objeto principal de la acusación privada…”.

Respecto al Informe Técnico suscrito por el ciudadano A.N. el recurrente señala:

(Sic) “…no explica la utilidad y pertinencia de la misma…/…no explica de manera motivada que aporte le da al presente medio probatorio…/…señala que adminiculadas las pruebas documentales en referencia, efectivamente, se encuentra físicamente y en perfecto estado lo permisazo y ejecutado en dicho terreno, en este particular la ciudadana jueza no es precisa y clara el por que de tales afirmaciones; no explica la ciudadana jueza, que relación tiene esto que ella afirma con el objeto principal de la acción…/…De todo lo narrado y explicado de manera detallada se demuestra que existe el vicio de falta de motivación en la sentencia…”.

Segunda Denuncia:

(Sic) “…Opongo formal apelación en contra de la sentencia de fecha 24 de marzo del año 2008: Por estar fundamentada en pruebas obtenidas ilegalmente, todo ello de conformidad con el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico procesal penal.

Al momento de dictar el tribunal la sentencia, la fundamentó en pruebas ilegalmente incorporadas al proceso…/…se trata de una prueba documental, contentiva de un informe presentado por el ciudadano Técnico A.N. adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal esta prueba se observa fue apreciada con todo su valor probatorio, sin observar el Tribunal de la recurrida que su incorporación en el proceso se hizo de manera ilícita, sin traer a juicio al referido técnico a los fines de ser sometido al proceso de control de la prueba que tienen las partes, violando así el debido proceso y con ello el derecho a la defensa…”.

SOLICITA:

Se Anule la sentencia recurrida y se ordene celebrar un nuevo juicio oral y público.

IV

PUNTO PREVIO

El 07 de abril de 2008, el abogado J.A. presenta un escrito complementario al recurso de apelación interpuesto en donde además de ratificar lo expuesto en fecha 04 de abril de 2008, alega como nueva denuncia la “violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica”, de conformidad con el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien, el Código Orgánico Procesal Penal no estipula la interposición de escritos complementarios al recurso de apelación, sin embargo no existe obstáculo legal para que el recurrente pueda presentar escritos y solicitudes las veces que lo estime pertinente, ampliando o complementando sus alegatos, todo en aras del derecho a la defensa. Pero lo que NO está permitido en el ordenamiento jurídico es la interposición de un escrito posterior al escrito de apelación que permita al recurrente alegar vicios distintos a los inicialmente denunciados, por que crea un estado de inseguridad jurídica que atenta contra el principio de igualdad entre las partes, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo expuesto esta Sala Accidental se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la denuncia incoada por el recurrente mediante escrito de fecha 07 de abril de 2008.

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE

DEL QUERELLADO.

La ciudadana abogada MILZYS R.C., defensora privada del querellado DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación de la manera siguiente:

(Sic) “…se desprende de la recurrida que la misma se encuentra ajustada a derecho…/..el tribunal valoró cada una de las pruebas según su sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…/…el A quo cumplió con los requisitos de la motivación…/…narró los hechos que dieron origen al proceso, los hechos debatidos durante el juicio, y pasó a determinar con precisión las circunstancias y los hechos que el tribunal consideró como probados…/…comparó, concatenó y analizó todas y cada una de las pruebas debatidas en el juicio…/… el Tribunal para decidir apreció con todo su valor probatorio una prueba cuya incorporación al Proceso se hizo de manera lícita…/…dicha prueba surge como consecuencia de inspección ordenada por el tribunal en fecha 07 de marzo de 2008 y realizad en el Local comercial presuntamente del Querellante…/…en el contexto del acervo probatorio supra referido, es suficiente, para determinar y probar que no existe la participación del acusado querellado de autos en el hecho punible…”.

SOLICITA:

Se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisado como ha sido por esta Sala Accidental el presente Recurso de Apelación interpuesto y lo expuesto por las partes al celebrarse la Audiencia Oral, se observa lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente J.A., en su carácter de de Apoderado Judicial, en su denuncia de infracción plantea una presunta falta de motivación de la sentencia recurrida.

La abogada MILZYS R.C., en su condición de defensora privada del ciudadano J.R.H. dio contestación al recurso interpuesto y solicita se declare sin lugar el recurso de apelación.

Ahora bien, ha sido criterio reiterativo de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que la infracción por inmotivación del fallo obedece a la falta u omisión de análisis y comparación de los elementos probatorios por parte del sentenciador.

Relatado lo anterior se procederá a revisar la sentencia con el propósito de costar la existencia o no del vicio denunciado.

Como lo ha sostenido esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, la falta de motivación constituye un vicio procesal de orden público en virtud del desenlace que ella provoca en la causa, lo cual determina el carácter prioritario de dicha denuncia, por lo cual debe ser resulta por esta Alzada prioritariamente, tal y como lo indica la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas debemos señalar, que el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

  1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

  2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

  3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

  4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

  5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

  6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

Dicha disposición legal determina como requisito de validez general, que toda decisión debe estar debidamente motivada, en otras palabras, todo juez al dictar una resolución judicial se encuentra en la obligación de realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, exponiendo pormenorizadamente el porque de lo decidido y sobre cual disposición legal argumenta su resolución judicial, siendo su objetivo principal el de informar, no solamente a las partes del proceso de como tomó ese fallo, sino que también advierte a la sociedad en general las razones de lo decidido.

Ahora bien, bajo la óptica de la infracción denunciada por el Apelante y constatado como ha sido por este Juzgado Ad Quem, que el fallo recurrido carece de la motivación o fundamentación jurídica exigida por ley, transgrediéndose de esta manera lo señalado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado el vicio in procedendo por inmotivación advertido por esta Alzada en el fallo en cuestión, pues la recurrida prescindió en expresar cuales fueron las razones de hecho y de derecho por las cuales absuelve al acusado.

Esta Alzada, siendo reiterativa con su jurisprudencia pacifica, hemos sostenido que la motivación o sustentación jurídica de los fallos constituye el ejercicio de sugestión judicial dirigido a convencer sobre la juridicidad de la decisión contenida en la sentencia, ya que la misma cumple la función de explicar que el fallo esta sometido al ordenamiento jurídico, estando formada por los argumentos de hecho y de derecho que sirven de sustento a la parte dispositiva de la sentencia. Como lo hemos indicados en reiteradas decisiones motivar en sentido amplio, consiste en explicar el porqué de una cosa. Manifestar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, explicar el porqué se ha hecho una cosa. No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones o para tender hacia ciertos fines.

Además debemos agregar, que el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades, a saber: 1) La sentencia no contiene materialmente ninguna reflexión de hecho o de derecho en que pueda mantenerse el dispositivo del fallo; 2) Que las razones expresadas por el Juzgador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedo circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; 3) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; 4) Que la razones o el fundamento de la misma sean tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la Alzada conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, caso este que se equipara también a la de falta de motivación.

De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a la Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su Ejecución Legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.

Por ello, es menester que todo Juzgador cumpla con el compromiso ineludible de motivar sus decisiones, ya que además de constituir un requisito esencial de toda sentencia, refleja una demanda, por cuanto con ella se controla la arbitrariedad del sentenciador, puesto que lo obliga a justificar el razonamiento lógico - jurídico que siguió al momento de dictar el dispositivo del fallo y de esta forma garantiza la justicia en sus decisiones. De igual manera, con la motivación se asegura un derecho a la defensa de las partes y del acceso a la justicia, ya que se les permite a estas conocer los motivos en que se fundamento el sentenciador a la hora de dictar la decisión, pudiendo con ello determinar si están o no conformes con la sentencia. Originándose a su favor la facultad de interponer los recursos necesarios y permitidos por la ley, para el caso en que no estén de acuerdo con los motivos en los cuales el sentenciador fundamento su decisión, para así lograr una revisión de la decisión obtenida.

En este aserto se trae a los autos criterio sostenido por el Magistrado integrante de la Sala de Casación Penal, Doctor E.A.A., en la sentencia Nº 278 del 20/06/06, explica el significado de la motivación de la sentencia al expresar:

“…explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…".

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, determina esta Sala Accidental, que la razón le asiste al Apelante de autos, pues efectivamente se encuentra presente la infracción alegada por éste, es decir, que se evidenció del fallo recurrido el vicio de Inmotivación.

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el impugnante J.J.A.B., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RIAD NASSIB A.B. en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por falta de motivación de la sentencia recurrida, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia ANULA la Sentencia recurrida, dictada en fecha 24 de marzo de 2008, por el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano J.R.H. por la comisión del delito de: DETERIORO Y DESTRUCCION A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal vigente, en concordancia con el 458, ambos del Código Penal. TERCERO: Se repone el proceso al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo del vicio que dio lugar a la presente declaratoria de nulidad. Todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 190, 191, 195, 196 y ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el impugnante J.J.A.B., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RIAD NASSIB A.B. en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por falta de motivación de la sentencia recurrida, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ANULA la Sentencia recurrida, dictada en fecha 24 de marzo de 2008, por el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano J.R.H. por la comisión del delito de: DETERIORO Y DESTRUCCION A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal vigente, en concordancia con el 458, ambos del Código Penal. TERCERO: REPONE el proceso al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo del vicio que dio lugar a la presente declaratoria de nulidad. Todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 190, 191, 195, 196 y ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Diaricese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los Primer (01) días del mes de julio del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

IRAIMA ARTEAGA GÒMEZ

JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA

PONENTE

EGLEE SUSANA MATUTE DÌAZ D.M.C.

JUEZA (S.T) JUEZA (S.T)

ETHAIS SEQUERA ARIAS

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 horas de la mañana.-

ETHAIS SEQUERA ARIAS

SECRETARIA

IAG/ESMD/DMC/esa*

CAUSA 2173-08

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