Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoConflicto De Competencia
ANTECEDENTES

Se reciben las presentes actuaciones en ésta Alzada, relacionadas con el Conflicto Negativo de Competencia planteado entre el Tribunal Segundo de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.

Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho en fecha 28 de septiembre de 2012, contentivas de una (01) pieza, constante de treinta y uno (31) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria (folio 32). Posteriormente, mediante auto de fecha 04 de octubre de 2012, se fijó la oportunidad para decidir la presente causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, a través de auto de fecha 25 de octubre de 2012, la ciudadana Juez F.R. se aboco al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, difiriendo la oportunidad para decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso señalado en el mencionado precepto legal conforme a lo establecido en el articulo 251 ejusdem.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    El caso bajo estudio se refiere a la solicitud de divorcio de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, interpuesto en fecha 17 de Noviembre de 2011, por el ciudadano R.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.810.269, debidamente asistido por el Abogado N.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.747 (folio 01 y 02 con su Vuelto)

    En fecha 22 de noviembre del 2011, el Tribunal de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la demanda de divorcio de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y se emplazó mediante cartel a las personas que puedan tener interés en la misma a los fines de que se produzca la contestación (Folio 10).

    Igualmente, en fecha 17 de abril de 2012, el Tribunal de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DECLINÓ la competencia para conocer del presente caso, al Juzgado de Primera Instancia con sede en La Victoria (folios 21 y 22).

    Ahora bien, en fecha 28 de mayo de 2012 (folios 28 al 30), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, recibió el presente expediente mediante decisión se declaro INCOMPETENTE para conocer el presente caso de Divorcio de conformidad con el articulo 185-A, y ordenó remitir las presentes actuaciones a ésta Superioridad a los fines de regulación de competencia.

  2. DE LA PRIMERA DECISIÓN DECLARANDO LA INCOMPETENCIA

    En fecha 17 de abril de 2012 (folios 21 y 22), el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante el cual declaró lo siguiente:

    …En consecuencia, este Tribunal se Incompetente por la materia, para conocer y decidir el presente procedimiento razón por la cual DECLINA su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria a quien se ordena remitir el presente expediente…

    (Sic).

  3. DE LA SEGUNDA DECISIÓN DECLARANDO LA INCOMPETENCIA

    Cursa del folio veinticuatro al treinta y cuatro (28 al 30), de las presentes actuaciones, decisión de fecha 28 de Mayo de 2012, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, expresó lo siguiente:

    ... De la disposición precedente transcrita se evidencia que la competencia para conocer, tramitar, y decidir el presente asunto corresponde a los Juzgados de Municipio

    Con vista a lo señalado, este Juzgado considera que es INCOMPETENTE, en razón de la materia, por cuanto la naturaleza del procedimiento de divorcio fundado en la causal del articulo 185-A, es voluntaria; y los asuntos de jurisdicción voluntaria deben son competencia de los Tribunales de Municipio; tal y como fue evidenciado en la providencia anteriormente señalada, por lo que los tribunales competentes son los Juzgados de Municipio, a cuya jurisdicción deben someterse las pretensiones aquí deducidas, razón por la cual forzoso es para este órgano jurisdiccional plantear conflicto negativo de competencia en el presente caso…

    (Sic)

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir el conflicto negativo de competencia, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Hecho ya el señalamiento de los hechos acontecidos en la presente causa, considera ésta Juzgadora oportuno señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; y que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto la competencia, por necesidades de orden práctico. Asimismo, se considera que la competencia es la facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razones de competencias, como en el presente caso.

    La doctrina clásica encabezada por el Maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia y, autores de la talla de M.T.Z., han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella

    En este sentido, a los fines de dirimir un conflicto de competencia es primordial tener en cuenta que el Tribunal Superior que ha de tener a su conocimiento dicho conflicto sea “Común” entre ambos, es decir, respecto a la materia afín establecida. En relación a esto, se observa que los Tribunales respecto de los cuales se plantea el conflicto de competencia por la materia son los siguientes: Tribunal de Los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, por lo qué, ésta Alzada se declara competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

    Siendo así las cosas, ésta Juzgadora en pro de una sana administración de justicia que conlleve a determinar cual es el Tribunal competente para el conocer de dicha causa, considera necesario mencionar lo señalado por la doctrina, la norma y la jurisprudencia con relación a la competencia por la materia.

    A tal respecto, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal; los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La Competencia, es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

    En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal). Es por ello que, debido a la relación atribuida a ciertas clases de relaciones jurídicas sometidas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto, la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.

    El caso que nos ocupa se trata de una solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, la cual fue presentada ante el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual declinó su competencia remitiéndolo al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.B. y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    Así las cosas el artículo 185-A del Código Civil Señala lo siguiente:

    cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

    En este sentido, dicho procedimiento tiene una naturaleza graciosa, ya que no está prevista contención alguna por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre los intereses particulares por una parte, y el bien público por la otra, sino de integrar o complementar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades del juicio.

    A tal respecto, es necesario señalar que el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Es Juez competente para conocer de los vicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado “

    Ahora bien, en relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa:

    Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

    . (Resaltado de la Sala).

    Conforme al referido artículo, los Juzgados de Municipio tienen competencia en materia Civil, Mercantil y Familia sin la participación de niños, niñas y adolescentes, siempre y cuando se trate de asuntos de jurisdicción voluntaria y por ende, los Juzgados de Municipio solo tienen competencia para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como Solicitudes, inspecciones, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, entre otros asuntos de semejante naturaleza, teniendo claro que será en aquellos casos, donde no exista controversia o contradicción entre las partes.

    Es este orden de ideas, establecida la competencia en materia de jurisdicción voluntaria por La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y considerando que los Tribunales de municipio tiene plena competencia en materia civil y Mercantil y familia sin que participen niños y adolescentes, es evidente para esta Alzada que una vez precisado la naturaleza no contenciosa de la acción consagrada en el artículo 185-A del Código Civil, la competencia para conocer y tramitar dicha solicitud le está dada a los Juzgados de Municipios. Así se declara

    De conformidad con lo antes expresado, observa esta Superioridad que el caso de marras es una solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, la cual pertenece a la categoría de asuntos de jurisdicción voluntaria, o no contencioso en este sentido, y como quiera que los Juzgados de Municipio resultan ser los competentes para conocer dichos asuntos, de conformidad con el articulo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, es por lo que, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar competente al Tribunal de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de esta Circunscripción Judicial para conocer y tramitar la presente causa. Así se establece

    En consecuencia, y por las razones anteriormente descritas este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara COMPETENTE al Juzgado de Los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que conozca de la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano R.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.810.269, debidamente asistido por el Abogado N.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.747. Así se decide.

    En este sentido, esta superioridad considera imperioso hacer un llamado de atención a la Juez del Tribunal de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que en lo sucesivo proceda a revisar con sumo cuidado las causas que se ventilen por ante su instancia, sobre todo, en lo que respecta a verificar y tener pleno conocimiento de la competencia que le está dada por nuestro ordenamiento jurídico, para conocer de las causas sometidas a su conocimiento atendiendo a circunstancias concretas de materia, cuantía y territorio, y así evitar confusiones procesales que tiendan afectar las causas que a su conocimiento sean tramitadas, puesto que, las partes al invocar la tutela legal del Estado, cumplen con las cargas procesales inherentes a su actuación en el proceso, y corresponde al organismo administrador de la justicia que resulte competente impartirla, es por lo que, se insta al Tribunal A Quo para que en lo sucesivo evite cometer tales errores, que redundan en una pérdida de tiempo para aquellos que forman parte del sistema de justicia y que desvían la atención de este Tribunal, que conoce de múltiples competencias y causas, de los asuntos que requieren con urgencia de una tutela judicial efectiva por este Despacho. Así se decide

  5. DECISION

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano R.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.810.269, debidamente asistido por el Abogado N.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.747, al Juzgado de Los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

REMITASE el presente expediente al Juzgado de Los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que continúe el conocimiento de la presente solicitud.

TERCERO

REMITASE copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

FR/LC/ygrt.-

Exp. Nº C-17.434-12

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