Decisión nº PJ0032013000035 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 9 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteLuis Rodolfo Machado
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, nueve (09) de septiembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: XP11-O-2013-000008

PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano RIBERT RITZARIO GARRIDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.628.209, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: J.E.R.C., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 183.630.

PRESUNTO AGRAVIANTE: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A.- COORDINACIÓN REGIONAL DE TALENTO HUMANO CORPOELEC S.A.

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: NO CONSTITUYO

MOTIVO: A.C. CON MEDIDA CAUTELAR

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

DE LOS HECHOS ALEGADOS

Se recibe la presente causa el día 04 de Septiembre de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Acción de A.C., incoada por el ciudadano RIBERT RITZARIO GARRIDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.628.209, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas., en contra de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. COORDINACIÓN REGIONAL DE TALENTO HUMANO de CORPOELEC S.A, asistido por el Profesional del Derecho abogado J.E.R.C., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 183.630, la cual fue recibida por este tribunal en la misma fecha, a los fines de pronunciarse sobre su admisión

Ahora bien, el ciudadano RIBERT RITZARIO GARRIDO RODRIGUEZ, ya plenamente identificado en auto, asistido por abogado, presento Pretensión de a.c. contra la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A.- COORDINACIÓN REGIONAL DE TALENTO HUMANO de CORPOELEC S.A, frente a la presunta violación de derecho de rango constitucional, aduciendo la trasgresión y vulneración del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta y consecuencialmente el respeto a la dignidad humana, y demás derechos conexos, de conformidad con los artículos 26, 27, 49.3, 87, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Acción de a.L., Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien señala la parte presuntamente agraviada que la acción incoada se ejerce en virtud de la trasgresión y vulneración del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta y consecuencialmente el respeto a la dignidad humana y demás derechos conexos, suscitados tras la omisión de la Oficina de Coordinación Corporativa de Talento Humano de CORPOELEC S.A de convocar a la Conformación de la Comisión tripartita, denominada JUNTA DE AVENIMIENTO, de conformidad con las cláusula 97 y 107 de la Convención Colectiva Única de Trabajo del Sector Eléctrico y de las sucesivas omisiones de respuesta que hicieron a los recursos que sucesivamente intente ante las instancias administrativas de la empresa.

Así mismo manifiesta en su escrito la parte presuntamente agraviada, que la JUNTA DE AVENIMIENTO es el órgano que por contrato colectivo tiene la potestad de Calificar y decidir si existen elementos para que opere el despido en el caso de la falta de la cual arbitrariamente fue imputado por parte de la Coordinación Corporativa de Talento Humano de CORPOELEC el día 19 de agosto de 2011, y de la cual tras la activación del procedimiento administrativo a través del recurso de reconsideración hecho el 19 de Agosto de 2011, del jerárquico hecho el 22 de agosto de 2011, de la solicitud de conformación de la junta de avenimiento el 21 de septiembre de 2011, de la solicitud de respuesta del 25 de enero de 2013 y de la respuesta del 02 de abril de 2013 por parte del representante sindical, luego de haber agotado todas las instancias administrativas, no ha recibido oportuna ni adecuada respuesta.

Igualmente manifiesta el accionante, que máxime cuando ha esperado un tiempo más que prudencial para que opere tal respuesta pues en el contrato colectivo no se establecen lapsos para que la administración de la empresa de respuesta a cada uno de estos recursos, lo que ante el silencio que ha operado por parte de la representación patronal me condena a un limbo jurídico que debe ser solucionado ante esta instancia jurisdiccional.

Igualmente el accionante señaló que laboro para la empresa Corpoelec S.A, desde el 15 de enero de 2000, fecha en que fue contratado para ejercer el cargo de Supervisor de Cobranzas, fecha en que esta empresa se denominaba Elecentro C.A. Que el día 19 de agosto de 2011 fue notificado de un supuesto despido fundado en la sentencia condenatoria emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas de fecha 17 de marzo de 2011 del asunto (XP01-P-2010-000065), obviando con ello el procedimiento especial de estabilidad laboral contemplado en el contrato colectivo que obliga a que para que se concrete cualquier despido por la falta que fuere, se debe comisionar una Tripartita entre trabajadores, sindicato y empresa, comisión denominada JUNTA DE AVENIMIENTO para hacer efectivo el despido de un trabajador de más de 10años de antigüedad como es el caso véase cláusula 97 de la Contratación colectiva. Que dado lo inadecuado del procedimiento de despido acudió a realizar el trámite administrativo para que se considerase su situación en las distintas instancias de al empresa (superior directo y superior jerárquico), estas fueron hechas el 19 de agosto de 2011 y el 22 de agosto de agosto de 2011, respectivamente, así como también solicito aún cuando no era su competencia hacerlo-se convocara la junta de avenimiento para que tratase su caso (véase la misiva del 21 de septiembre de 2011).

En vista de que no se establecen lapsos para que se dé respuesta en el caso del procedimiento administrativo que contempla el contrato colectivo en su cláusula 107, punto 1.a y siguientes, decidió esperar un tiempo prudencial para solicitarles una oportuna y debida respuesta, toda vez que era obligación del patrono convocar la junta de avenimiento que tratara su caso.

Así las cosas que en fecha 25 de enero de 2013 le solicitó al patrono, con copia a la representación sindical que se pronunciase sobre la respuesta a las misivas donde solicito se conformará la junta de avenimiento que debe tratar su caso y que por contrato colectivo es el procedimiento de estabilidad al cual lo deben someter por la condición que tenia de ser un trabajador de más de 10 años de antigüedad. Que cuando ya se cumplirían más de 90 días de su última misiva solicito respuesta y dado que no se habían pronunciado, solicito a la representación sindical le diera respuesta de si habían sido notificados de la conformación de una junta de avenimiento para tratar el caso suyo y se le notificó mediante misiva de fecha 02 de abril de 2013, que no había recibido ninguna información al respecto y que ellos no podían solicitar su conformación porque este procedimiento le corresponde activarlo a la representación patronal, dada la naturaleza de tribunal ad hoc del asunto, explicándole que quien tiene la cualidad para acudir a solicitar su conformación es el patrono.

Que siendo así las cosas, consideró que se le condeno de hecho a un limbojurídico que por la naturaleza del estado en que se encuentra (donde se le suspendió el sueldo, le suspendieron en sus funciones, no se le da respuesta oportuna, no está establecido por contrato colectivo un lapso para responder, y dado que no tenía para valerse de otro recurso a qué acudir para obtener respuesta a su situación) es que considera que toda esta transgresión continuada, a la fecha, cuando ha pasado un lapso muy suficiente para que se le dé respuesta oportuna, lo que consideró suficiente motivo para que se le permita acudir a solucionar su situación acudiendo ante esta instancia a solicitar por medio de la acción de amparo reparo para la situación en la que se encuentra.

Finalmente el accionante solicita en su petitorio, que de conformidad con los artículos 26,27,49.3,87, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le restituya la situación jurídica infringida de la siguiente manera:

1 En vista de la no conformación en el debido tiempo de la JUNTA DE EVENIMIENTO, encargada de procesal la calificación del supuesto despido del cual fui victima, se sirva avocarse al conocimiento de tal calificación toda vez que en caso de no gozar de este procedimiento especial de estabilidad laboral, este órgano Jurisdiccional seria el encargado de conocerlo como juez natural de la jurisdicción laboral.

2 Anule la decisión de la Coordinación Corporativa de talento humano de CORPOELEC, N° PC-CTH-O-0336.2011 de fecha 05 de agosto de 2011 de la cual tuve conocimiento el día 19 de agosto de 2011, consistente en notificarme de un despido del cual fui victima, toda vez que se hizo en un momento en que me encontraba gozando de la inamovilidad laboral absoluta establecida en el fuero paternal que me beneficiara por el nacimiento de mi hijo R.G.G., aunado al hecho de que tal despido se hizo sin la debida activación del procedimiento de la estabilidad que debió hacerse para tal fin y sin la debida respuesta de los recursos administrativos que activé en su oportunidad y de la cual según la contratación colectiva no hay lapsos establecidos para su caducidad.

3 Ordene el reenganche al cargo en el mismo estado grado en que me encontraba para la fecha de vulneración de mis derechos, así como el pago de los salarios caídos y de las percepciones que se dejaron de percibir desde la fecha en que sin mediar procedimiento válido me suspendieron del mismo y de las demás percepciones me correspondían.

En su oportunidad la parte presuntamente agraviada, acompaño a esta acción, los siguientes recaudos, Copia de la cédula de identidad, Copia de la C.d.T. de fecha 4 de agosto de 2011, copia de carta de despido hecha por Corpoelec; de fecha 5 de agosto de 2011 y recibida por el accionante el día 19-08-2011, copia de la misiva dirigida por el accionante a la Coordinación Corporativa de Talento Humano de Corpoelec en dos (2) folios útiles de fecha 22 de agosto de 2011; Copia de la comunicación dirigida por el accionante a la Coordinación Corporativa de Talento Humano de Corpoelec en un (1) folio de fecha 21 de septiembre de 2011, Copia de la comunicación suscrita por el accionante dirigida a la Coordinación Corporativa de talento Humano de Corpoelec en fecha 17 de enero de 2013 y recibida por la mencionada Institución en fecha 25 de enero de 2013, y finalmente comunicación suscrita por el ciudadano R.M. en su condición de Secretario de la Organización de SINTRACASI SUR dirigida en respuesta al accionante de fecha 02 de abril de 2013.-

Finalmente señala como parte presuntamente agraviante a la Corporación Eléctrica Nacional S.A, representada en la zona Amazonas por la Coordinación Regional de Talento Humano, ubicado en la Avenida R.G., sede de CORPOELEC S.A.-ASI LAS COSAS.

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien respecto a la competencia para conocer de las acciones de A.C., el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de las acciones del amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motiven la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observaran en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…omissis…

De la norma parcialmente transcrita, se desprenden los criterios atributivos de competencia, en razón del grado, de jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional cuya violación o amenaza se hubiere alegado y el territorio, el lugar donde hubiere ocurrido el hecho u omisión denunciado como lesivo.

En este orden de ideas, es de imperiosa necesidad señalar que nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional ha señalado que:” En materia de a.c. lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres elementos constitutivos: subordinación, prestación personal y salario entre el ente agraviante y el accionante en amparo” (Sentencia Nro. 1535 de la Sala Constitucional de fecha 08-07-2002.-

Siendo la competencia por la materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa este juzgador, que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al A.L., establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica respectiva, es decir la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Igualmente establece el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:”Son competentes para conocer de la acción de A.l., sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales laborales previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”. En materia de amparo son forzosas dos condiciones fundamentales, a saber, la competencia territorial y la materia; en este sentido estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada.-

Ahora bien de las actas que conforman este expediente, se constata que este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; tiene atribuida la competencia por la materia afín con los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados; vinculados el hecho a los derechos sociales del Trabajo, los cuales constituyen los tres elementos de la existencia de la relación laboral, prestación efectiva del servicio, la subordinación y el salario, cuando presuntamente la parte agraviante Coordinación Corporativa de Talento humano de Corpoelec transgrede y vulnera el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta y consecuencialmente el respeto a la dignidad humana, del hoy accionante.-

Así las cosas, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal; se declara Competente para conocer y tramitar la presente acción de a.C. interpuesta; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez establecida la Competencia para conocer de la presente acción de a.c., este Tribunal pasa a examinar la admisibilidad de la tutela constitucional solicitada y, al respecto, observa que el accionante interpone una pretensión de a.c., contra la CORPORACION ELECTRICAS NACIONAL S.A. representada por la COORDINACIÓN REGIONAL DE TALENTO HUMANO DE CORPOELEC S.A., presuntamente parte agraviante, por la presunta violación del el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta y consecuencialmente el respeto a la dignidad humana, sin señalar en cada caso en particular la disposición presuntamente trasgredida de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionada con dichos derechos, limitándose tan solo a fundamentar la acción de conformidad con los artículos 26, 27, 49.3, 87, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pues bien, denuncia que la JUNTA DE AVENIMIENTO es el órgano que por contrato colectivo tiene la potestad de calificar y decidir si existen elementos para que opere el despido en el caso de la falta de la cual arbitrariamente fue imputado por parte de la Coordinación Corporativa de Talento Humano de CORPOELEC el día 19 de agosto de 2011, y de la cual tras la activación del procedimiento administrativo a través del recurso de reconsideración hecho el 19 de Agosto de 2011, del jerárquico hecho el 22 de agosto de 2011, de la solicitud de conformación de la junta de avenimiento el 21 de septiembre de 2011, de la solicitud de respuesta del 25 de enero de 2013 y de la respuesta del 02 de abril de 2013 por parte del representante sindical, luego de haber agotado todas las instancias administrativas, no ha recibido oportuna ni adecuada respuesta.

Ahora bien señala la parte presuntamente agraviada que la acción incoada se ejerce en virtud de la trasgresión y vulneración del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta y consecuencialmente el respeto a la dignidad humana y demás derechos conexos, suscitados tras la omisión de la Oficina de Coordinación Corporativa de Talento Humano de CORPOELEC S.A de convocar a la conformación de la Comisión Tripartita, denominada JUNTA DE AVENIMIENTO, de conformidad con las cláusula 97 y 107 de la Convención Colectiva Única de Trabajo del Sector Eléctrico y de las sucesivas omisiones de respuesta que hicieron a los recursos que sucesivamente intento ante las instancias administrativas de la empresa.

Solicitando en consecuencia mediante la presente acción de amparo lo siguiente: 1- En vista de la no conformación en el debido tiempo de la JUNTA DE AVENIMIENTO, encargada de procesar la calificación del supuesto despido del cual fue victima, se sirva avocarse al conocimiento de tal calificación toda vez que en caso de no gozar de este procedimiento especial de estabilidad laboral, este órgano Jurisdiccional seria el encargado de conocerlo como juez natural de la jurisdicción laboral. 2- Anule la decisión de la Coordinación Corporativa de talento humano de CORPOELEC, N° PC-CTH-O-0336.2011 de fecha 05 de agosto de 2011 de la cual tuve conocimiento el día 19 de agosto de 2011, consistente en notificarme de un despido del cual fui victima, toda vez que se hizo en un momento en que me encontraba gozando de la inamovilidad laboral absoluta establecida en el fuero paternal que me beneficiara por el nacimiento de mi hijo R.G.G., aunado al hecho de que tal despido se hizo sin la debida activación del procedimiento de la estabilidad que debió hacerse para tal fin y sin la debida respuesta de los recursos administrativos que activé en su oportunidad y de la cual según la contratación colectiva no hay lapsos establecidos para su caducidad. 3- Ordene el reenganche al cargo en el mismo estado grado en que me encontraba para la fecha de vulneración de mis derechos, así como el pago de los salarios caídos y de las percepciones que se dejaron de percibir desde la fecha en que sin mediar procedimiento válido me suspendieron del mismo y de las demás percepciones me correspondían. ASÍ LAS COSAS.

Ahora bien, con la competencia decretada por este Tribunal para el conocimiento de la presente controversia pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo en los términos que a continuación se exponen:

Pues bien, como ha considerado quien juzga en otras oportunidades, que la Acción de A.C., tiene como fin primordial garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un p.e. que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes.

El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…”.

En materia de Amparo ha sostenido la doctrina predominante, que se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita.

Ahora bien, considera este Operador de Justicia oportuno examinar, cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de A.C.; y determina que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del quejoso demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción. En este sentido, siempre que al Juez se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos puedan verdaderamente apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, si admite o declara inadmisible la acción de A.C. intentada.

Ahora bien, consagra el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica que mas se asemeje a ella.

De la norma parcialmente transcrita, podemos inferir que la acción de amparo es de carácter extraordinario y fue constituida por el legislador solo para determinados supuestos.-

De manera que, observa este Juzgador con sede Constitucional que el artículo 6 en su numeral Cuarto (4) establece lo siguiente:

ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. (Negrillas del Tribunal)

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

Asimismo, cabe destacar y a mayor abundamiento sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Octubre dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, la cual estableció lo siguiente:

“…En efecto, esta Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que el lapso de caducidad para interponer la acción de a.c. que prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tiene el objeto de garantizar la seguridad jurídica, base fundamental del Estado de Derecho. Ese lapso de caducidad se cuenta desde el momento que efectivamente se produjo el acto, hecho u omisión presuntamente violatorio de derechos constitucionales. En tal sentido, cualquier acción de a.c. que pretenda restituir una supuesta lesión constitucional que se hubiese producido con más de seis (6) meses anteriores a la interposición de dicha acción queda comprendida, con sus excepciones, dentro de la causal de inadmisibilidad que establece la Ley.

Así las cosas, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad de la acción de a.c. “cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Y al respecto, la misma norma indica en su primer aparte que “se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”. En tal sentido, en el presente caso, a no ser que proceda la excepción establecida por la propia norma, es decir a no ser que se tratare de violaciones que infrinjan el orden público, la acción de a.c. interpuesta debe ser declarada inadmisible. (Resaltado Del Tribunal).-

Como puede apreciarse, el querellante aduce en la narración de los hechos, que el día 19 de Agosto de 2011, fue notificado por parte de la Coordinadora Corporativa de Talento Humano CORPOELEC Dra. I.A.D., de un despido fundado en sentencia condenatoria emanada de la Corte de apelaciones del Estado Amazonas de fecha 17 de marzo de 2011 y que el propio accionante recibió el día 19 de Agosto de 2011 y trajo a los autos según de evidencia en el folio 10 del expediente contentivo de la pretensión de a.c., y si observamos la fecha en que interpone el presente Recurso de A.C., que no es otra que el día 04 de de septiembre de 2013, se evidencia que han transcurrido 02 años y 16 días de haber tenido conocimiento del despido que según el accionante le genero la supuesta lesión constitucional que se hubiese producido, por lo que conforme a lo supra transcrito, determina este Sentenciador con Rango Constitucional, que hubo consentimiento expreso, de la supuesta lesión que se le causó, por lo que son motivos suficientes para declarar la inadmisibilidad de la acción de A.C., por haberse materializado el lapso de caducidad para interponer la acción, como está previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 numeral 4°, y así se hará en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, este operador va mucho mas allá, observando que el propio accionante manifiesta que en fecha 25 de enero de 2013 solicito respuesta de su caso a la Coordinadora Corporativa de Talento Humano CORPOELEC Dra. I.A.D., tal como se evidencia del folio 14 del expediente, transcurriendo desde dicha fecha hasta la oportunidad de introducir la presente acción de amparo, fecha 04-09-2013, un tiempo de 07 meses y 10 días, tiempo este que también supera el lapso establecido en el articulo 6 numeral 4 de la citada Ley de Amparo, para la declaratoria de admisibilidad de un recurso de esta naturaleza. Y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente observa este operador de justicia, que en relación a la documental que riela en el folio 15 contentiva de respuesta dada por el Dirigente Sindical R.M., no se relaciona directamente en la acción de amparo como parte accionada o presuntamente agraviante, para que este juzgador tome dicha fecha para computar el lapso de caducidad contenida en el articulo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ya que de la redacción hecha por la parte presuntamente agraviada nada dice sobre este particular. ASÍ SE DECIDE.

Es por ello, que con las propias pruebas aportadas por la parte presuntamente agraviada, evidencia este operador de justicia de las actas procesales que efectivamente al accionante del amparo le fue notificado su despido el día 19 de Agosto de 2011, tal como se evidencia de las pruebas aportadas en la oportunidad de introducir la presente Acción Constitucional y que riela en el folio 10 del expediente, mediante el cual se le notifica al hoy accionante su despido justificado al cargo de Supervisor de Cobranzas adscrito a la oficina Comercial de Puerto Ayacucho, estado Amazonas de Cadafe, operadora de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC S.A.), motivado a la sentencia dictada en su contra de 4 años de prisión por el delito de Peculado Doloso contra Elecentro Amazonas, hoy Corpoelec S.A, e inhabilitado por 3 años para el ejercicio de la función publica, por la Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas de fecha 17 de marzo del 2011.

Pues, es a partir de dicho momento (19-08-2011), que comienza a computarse el lapso para intentar todo tipo de acción, como seria la de estabilidad por ante la Inspectoría del Trabajo en razón al Decreto de Inamovilidad Laboral dictado por el Ejecutivo Nacional, he incluyendo la presente acción de amparo, es por lo que no le queda la menor duda a este operador de justicia, que el hoy accionante consintió dicho despido, y así lo manifiesta en su escrito libelar cuando expresa que “decidió esperar un tiempo prudencial para solicitarles una oportuna y debida respuesta, toda vez que era obligación del patrono convocar la junta de avenimiento que tratara mi caso”. ASI SE ESTABLECE.

Perfectamente observa este operador de justicia que el accionante en forma clara manifiesta que fue notificado el 19 de agosto de 2011, del despido que presuntamente violenta su derecho de estabilidad laboral, consignado a tal efecto dicha notificación, para comprobar que efectivamente la Coordinación Corporativa de Talento Humano de Corpoelec le notificó en su oportunidad del Despido, pues, es a partir de allí que se comienza a originar el lapso para intentar las correspondientes acciones para la tutela de sus derechos Constitucionales, (calificación de despido por inamovilidad laboral o estabilidad laboral) por lo que basado en la norma anteriormente transcrita este Tribunal se ve forzosamente imposibilitado de Admitir el Recurso de Amparo por mandato legal, ya que superó abiertamente el lapso de caducidad descrito en la ley por el legislador que es de seis (6) meses. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien considera quien aquí decide y así se observa, que no hay excepciones motivado a la violación del orden publico o las buenas costumbres en la presente acción de amparo, tal como lo establece el texto legal en su articulo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que impidan a este Juzgador decretar la caducidad de la acción de amparo tal como fueron destacadas en sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., del 10-08-2001 y que este tribunal trae a colación:

“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de a.c., a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de a.c. está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

  1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

    En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:

    Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de a.c. en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: J.A.M.B.).

    Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al p.d.a. constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el p.d.a. constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

    Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

    Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante

    (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad) .

  2. - Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

    Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: H.S.C.) se sostuvo:

    De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de a.c. mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.

    Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.

    Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala E.P.:

    ‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. E.P.D.d.D.P.C.. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).

    La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.

    (Subrayado nuevo de la Sala).

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Así las cosas, quien juzga, acogiéndose al criterio explanado SUPRA, establece que el caso bajo examen encuadra perfectamente entre aquellos en los que debe forzosamente declararse la inadmisibilidad de la acción a tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, más aún cuando en el expediente se desprenden pruebas claras y precisas de las cuales el accionante tenia perfecto conocimiento, lo que le otorgaban la posibilidad de solicitar en la vía administrativa (Inspectoria del Trabajo), órgano este que es competente para tramitarla conforme a la derogada Ley del Trabajo y la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y el Decreto de Inamovilidad Laboral, la calificación de su despido o en su defecto interponer el Recurso de Amparo respectivo, lo que con su no accionar produjo un consentimiento tácito que generó la caducidad de la acción, de admitirse la misma, este Tribunal en sede constitucional ratifica su criterio que por un lado se estaría desfigurando la naturaleza del A.C. y por otro se estaría violentado normas de orden publico, ya de una lectura al libelo se desprende un tiempo que supera el lapso que tenía el accionante para acudir a los tribunales para introducir la acción de amparo, ya que opero la correspondiente caducidad de la acción por consentimiento del hoy accionante de conformidad con el articulo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley .declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de A.C. incoada por el ciudadano RIBERT RITZARIO GARRIDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.628.209, de este domicilio, asistido por la Profesional del Derecho Abg. J.E.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 183.630, en contra de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A, representada por la COORDINACIÓN REGIONAL DE TALENTO HUMANO CORPOELEC S.A., ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por las partes involucradas en la presente causa. TERCERO: Se ordena librar oficio dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Amazonas, participándole de la decisión con copia certificada de la misma.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Amazonas, a los Nueve (09) días del mes de septiembre del año 2013.

    EL JUEZ

    ABG. LUÍS RODOLFO MACHADO

    LA SECRETARIA

    ABG. YAHASMAYRA TESTAMARK

    En esta misma fecha, siendo la una y veintiocho minutos (01:28 p.m.) de la tarde, se publicó la presente sentencia.

    LA SECRETARIA

    ABG. YAHASMAYRA TESTAMARK

    ASUNTO: XP11-O-2013-000008

    LRM/yt

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