Decisión nº XP01-R-2010-000065 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 2 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000468

ASUNTO : XP01-R-2010-000065

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la Admisibilidad, del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados M.B. y O.C., titulares de las Cédula de Identidad Nº 8.945.429 y 12.628.094, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el Nº 65.607 y 121.725, respectivamente, en su condición de Defensores del ciudadano RIBERT RITZARIO GARRIDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.628.209, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 27 de Agosto de 2010, y fundamentada en fecha en 22 de Septiembre de 2010, mediante la cual se decretó lo siguiente:

Omissis…Se CONDENA, al ciudadano, RIBERT RIZARIO GARRIDO RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión más La inhabilitación Para el ejercicio de la función pública y, por lo tanto, no podrá optar a cargo de elección popular o a cargo público alguno, a partir del cumplimiento de la condena. Dicha inhabilitación a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, será por el término de tres (03) años y se condena al pago de una multa equivalente al 20 % del valor de los bienes objetos del delito es decir sobre Dieciséis Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares con ciento diecinueve céntimos (Bs 16.428,119) el cual deberá realizar ante el Fisco Nacional y una vez efectuado dejar constancia de ello en el asunto respectivo. En consecuencia se declara culpable al ciudadano RIBERT RIZARIO GARRIDO. TERCERO: En virtud de que el sentenciado permanecerá en libertad este juzgado no puede indicar la fecha en que la sanción culminará, pero sin embargo debe seguir manteniendo la misma medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad dictada por el juzgado de control del 28 de mayo de 2008, para asegurar el cumplimiento de la pena. Esta medida podrá ser modificada por el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad una vez quede firme la condena

.

En fecha 04 de noviembre de 2010, este Tribunal Colegiado recibe la presente causa, la cual se identificó con el Nº XP01-R-2010-000065, y se designo ponente a la Juez Marilyn de Jesús Colmenares, siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa:

II

Verificado el presente recurso, se constata que los abogados M.B. y O.C., actuando en este acto, en su condición de defensores del ciudadano RIBERT RITZARIO GARRIDO RODRÍGUE0Z, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.628.209, poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se constata, de las actas de juramentación de fechas 13OOCT2007, y 23OCT2010.

En fecha 18 de Octubre de 2010, los defensores consignan escrito de apelación de sentencia, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día viernes 27AGO2010, y fundamentada el miércoles 22SEP2010 siendo notificada la misma de conformidad con la ley, asimismo se evidencia de autos que la última de las notificaciones de las partes es de fecha 03OCT2010, observando esta Alzada que el recurso de apelación es interpuesto de manera oportuna, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa en el folio 11 y 12 del presente recurso, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido dentro de lapso.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que los recurrentes fundamentan su recurso en el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata del articulo ut supra mencionado que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la ley.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 455 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “... La Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal. “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Considera este Tribunal Superior, que el presente escrito de apelación reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede ADMITIR el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados M.B. y O.C., titulares de las Cédula de Identidad Nº 8.945.429 y 12.628.094, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 65.607 y 121.725, respectivamente, en su condición de Defensores del ciudadano RIBERT RITZARIO GARRIDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.628.209, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 27 de Agosto de 2010, en la que CONDENA al ciudadano RIBERT RITZARIO GARRIDO RODRÍGUEZ, antes identificado, a cumplir la pena de cuatro (04) años de Prisión, por el delito de Peculado Doloso Propio, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Empresa Elecentro hoy Cadafe. Así se declara.

Asimismo, se deja constancia que la representación Fiscal no dio contestación al recurso interpuesto.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados M.B. y O.C., titulares de las Cédula de Identidad Nº 8.945.429 y 12.628.094, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 65.607 y 121.725, respectivamente, en su condición de Defensores del ciudadano RIBERT RITZARIO GARRIDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.628.209, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 27 de Agosto de 2010, en la que CONDENA al ciudadano RIBERT RITZARIO GARRIDO RODRÍGUEZ, antes identificado, a cumplir la pena de cuatro (04) años de Prisión, por el delito de Peculado Doloso Propio, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Empresa Elecentro hoy Cadafe. Como consecuencia de la admisión del presente recurso, este Tribunal Superior en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fija para el Martes 14 de Diciembre de 2010, a las 10 de la mañana, la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia Oral y Pública, en la que las partes expondrán sus alegatos, en relación al recurso interpuesto. Líbrense las notificaciones respectivas. Cúmplase.-

Juez Presidente,

Jaiber A.N..

Jueza Ponente, Juez

M. deJ.C.J. deJ.V.M..

La Secretaria

Abg. M.T.C.P.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

Abg. M.T.C.P.

JAN/MDC/JVM/MTCP/lbc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR