Decisión nº 10.287 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 21 de febrero de 2007

196° y 147°

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana RIBEY L.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.931.762 y aquí de tránsito. Apoderado judicial: Ciudadano Abogado P.J.B., Inpreabogado 85.008. Domicilio procesal señalado en el libelo: Urbanización “La Trigaleña”, calle A.P., número 108, Valencia, estado Carabobo.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana J.C.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.670.119, representada por el Defensor ad litem, Abogado Yilly Arana, Inpreabogado 61.207. Domicilio procesal: Urbanización Calicanto, Residencias Calicanto, piso 8, apartamento 8-B, Maracay, estado Aragua.

MATERIA: Civil.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato.

EXPEDIENTE: 10.287

DECISIÓN: Definitiva.

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de octubre de 2004 fue recibido el presente expediente, contentivo de treinta y un (31) folios útiles, con motivo de la inhibición del ciudadano Juez Primero de Primea Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial (Folio 32).

En fecha 22 de octubre de 2004 la parte actora solicitó el avocamiento (Folio 33).

En fecha 27 de octubre de 2004 el Juez se avocó al conocimiento de la causa (Folio 34)

En fecha 12 de noviembre de 2004 la parte actora solicitó la notificación del avocamiento a su contraparte y que se habilitare el tiempo necesario para ello (Folio 35)

El 22 de noviembre de 2004 este Tribunal dio por recibida la comunicación N° 3209-04 de fecha 09-11-04 remitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua y ordenó agregarla a los autos, con los recaudos anexos (Folio 36).

El 01 de diciembre de 2004 este Tribunal, por cuanto no constaba en autos el pronunciamiento del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Laboral, Menores y Estabilidad Laboral del estado Aragua referido a la inhibición planteada, libró Oficio N° 1.246 (Folios 42 y 43).

El 25 de enero de 2005 este Tribunal dio por recibida la comunicación N° 0430-942 de fecha 21-12-04 procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Laboral, Menores y Estabilidad Laboral del estado Aragua, y ordenó agregarla a los autos con sus recaudos anexos (Folios 44 al 49).

El 23 de febrero de 2005 la parte actora solicitó el pronunciamiento del Tribunal respecto de las actuaciones recibidas (Folio 50).

El 21 de abril de 2005 la parte actora confirió poder apud actas a los ciudadanos Abogados L.E.D. y M.V., Inpreabogado 48.838 y 55.273 respectivamente (Folio 51).

El 26 de abril de 2005 el ciudadano Abogado L.E.D., en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó el debido pronunciamiento respecto de los recaudos de la inhibición planteada y cursantes en autos (Folio 52).

El 06 de mayo de 2005 este Tribunal revisada la sentencia de Alzada que declaró procedente la inhibición, y vista la aceptación y juramentación de la Defensora ad litem de la parte demandada, Abogada K.B., ordenó el emplazamiento de ésta para que diere contestación a la demanda (Folio 53).

El 21 de junio de 2005 el ciudadano Abogado M.V., en su carácter de apoderado de la parte demandante, solicitó el nombramiento de un nuevo Defensor ad litem a fin de impulsar la causa. Juró la urgencia del caso y pidió la habilitación del tiempo necesario (Folio 54).

El 01 de julio de 2005 este Tribunal dejó sin efecto el nombramiento anterior y en su lugar designó al ciudadano Abogado Yilly Arana, Inpreabogado 61.207 a quien se ordenó notificar para su debida comparecencia. Se libró la correspondiente boleta. (Folio 55).

El 26 de mayo de 2006 el ciudadano Alguacil hizo constar la notificación del defensor ad litem (Folio 61).

El 31 de mayo de 2006 el defensor ad litem aceptó el nombramiento y se juramentó (Folio 62).

El 08 de junio de 2006 la parte actora solicitó se practicase la citación del defensor ad litem (Folio 63).

El 28 de junio de 2006 el Tribunal ordenó la compulsa, a los fines de la citación del defensor ad litem (Folio 64).

El 28 de julio de 2006 el ciudadano Alguacil hizo constar la citación del defensor ad litem (Folio 65).

El 30 de octubre de 2006 la parte actora promovió pruebas en la presente causa (Folios 67 y 70 y su vuelto). En la misma fecha, confirió poder apud actas al ciudadano Abogado P.J.B., Inpreabogado 85.008 (Folio 68).

El 03 de noviembre de 2006 este Tribunal, una vez vencido el lapso probatorio, ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas de la parte actora (Folio 69).

El 14 de noviembre de 2006 este Tribunal, admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 71).

El 06 de diciembre de 2006 el apoderado de la parte actora solicitó la declaratoria de la confesión ficta en la presente causa (Folio 72).

  1. De la demanda interpuesta.

En su libelo, la parte actora expuso lo siguiente:

• Que el 14 de agosto de 2002 celebró un contrato de compraventa con la parte demandada, ciudadana J.C.B.S. sobre un inmueble propiedad de esta última.

• Que el inmueble vendido es un apartamento ubicado en la urbanización Caña de Azúcar, Bloque 19, edificio 1, apartamento N-02-02, sector UD-17, en esta ciudad de Maracay, estado Aragua. Que el referido apartamento consta de tres (3) dormitorios, una (1) sala comedor, una (1) cocina-lavadero, un (1) pasillo interior, un (1) baño y un (1) balcón y sus linderos son: Norte: Con pasillo central y plaza común del edificio; Sur: Con terreno atrás del bloque 19 y con parte lateral derecha del bloque 23; Este: Con apartamento N-02-03 y Oeste: Con apartamento N-02-01.

• Que dicha compra venta se comprueba con el documento que fue otorgado por ambas partes ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, en fecha 14 de octubre de 2002 y que quedó inscrito bajo el número 67, tomo 203 de los libros de autenticaciones. La actora acompañó al libeló copia simple del documento señalado, marcado “A”.

• Que pagó a la vendedora -hoy demandada- el precio de la venta, el cual fue de doce millones de Bolívares (Bs.12.000.000,oo); pero que hasta la fecha la vendedora no ha cumplido con su obligación de entregarle el inmueble.

1.1 Base jurídica invocada por la parte demandante.

La actora estableció como base jurídica para su reclamación el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, referido a la posibilidad de pedir la ejecución judicial de un contrato bilateral.

1.2 Petitorio.

La actora solicitó que la demandada conviniera, o en su defecto fuese condenada por el Tribunal a cumplir con el contrato de compraventa y a entregarle el inmueble identificado en documento acompañado con la demanda. Pidió asimismo que la parte demandada fuese condenada en costas; que la demanda fuese admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.

II

THAEMA DECIDENDUM.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

De la revisión de las actuaciones del expediente, se evidencia que la controversia sobre los hechos que son objeto del proceso bajo examen, consiste en determinar si hubo incumplimiento, por la parte demandada, de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa celebrado entre las partes; específicamente, en cuanto a la entrega del inmueble vendido y si se encuentran satisfechos los requisitos de la ficta confessio, invocada por la parte demandante, previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Toca ahora, en consecuencia, establecer cuál es la distribución de la carga de la prueba conforme a las previsiones de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. A mayor abundamiento, cabe recordar la acertada opinión que al respecto formuló el Maestro italiano F.C.: “…hay que elegir entre las partes siguiendo un criterio distinto del interés en la prueba, a que deba perjudicar la falta de la prueba (…)”, por lo que concluye que “…quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustenten; y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de que resulta; en otros términos, quien pretende debe probar el hecho o hechos constitutivos, y quien excepciona, el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas (del hecho constitutivo)…” (Carnelutti, F. La prueba civil, 2ª edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires, Argentina. p.219).

Estas razones permiten afirmar que constituye carga del demandante probar la existencia del negocio jurídico celebrado entre las partes hoy litigantes; mientras que corresponde al demandado demostrar el cumplimiento de su obligación de haberle entregado el inmueble dado en venta.

Ahora bien, mediante escrito consignado el 30 de octubre de 2006 y contentivo de un (1) folio, el apoderado de la parte actora ratificó el contenido del libelo y promovió el documento de compraventa del inmueble que fue acompañado con la demanda. A la vez, solicitó se decidiera la causa con base en la confesión ficta de la parte demandada (Folio 70). El 14 de noviembre de 2006 este Tribunal admitió las pruebas ofrecidas por la parte actora (Folio 71). La parte demandada no promovió pruebas.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto el planteamiento formulado por la parte actora, toca comprobar la procedencia o improcedencia del mismo. Para ello, vale reproducir el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que prescribe que:

-Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

En fuerza de que la norma citada resulta aplicable al caso bajo examen, este Juzgador considera demostrada la procedencia de la ficta confessio invocada por la parte demandante por las siguientes razones:

En primer término porque se tienen como fidedignas las copias simples del contrato consignada por la actora con su libelo, ya que la existencia y condiciones del convenio quedaron demostradas al no haber sido impugnadas dichas copias por la parte demandada, ni por sí ni por medio de su defensor ad litem en las oportunidades previstas por el artículo 429, segunda parte, del C.P.C. Igualmente, porque dicho documento fue hecho valer como medio de prueba en su totalidad por la representación de la demandante en su escrito de promoción probatoria.

Del examen de las referidas copias simples, marcadas “A”, que fueron acompañadas al libelo por la actora, se evidencia que el negocio celebrado consiste en la venta de un apartamento ubicado en la urbanización Caña de Azúcar, Bloque 19, edificio 1, apartamento N-02-02, sector UD-17, en esta ciudad de Maracay, estado Aragua. Que el referido apartamento consta de tres (3) dormitorios, una (1) sala comedor, una (1) cocina-lavadero, un (1) pasillo interior, un (1) baño y un (1) balcón y sus linderos son: Norte: Con pasillo central y plaza común del edificio; Sur: Con terreno atrás del bloque 19 y con parte lateral derecha del bloque 23; Este: Con apartamento N-02-03 y Oeste: Con apartamento N-02-01, por lo que la traslación de su propiedad debió ser realizada conforme a lo previsto en el artículo 1.488 del Código Civil, es decir, por medio del otorgamiento del instrumento de propiedad; obligación esta que fue asumida libremente por la entonces vendedora y hoy demandada cuando expuso que se obligaba “…al saneamiento de conformidad con la ley. Así mismo me obligo a entregarle inmediatamente el inmueble objeto de la presente negociación libre [de] objeto y de personas”, en el entendido de que el vendedor cumple con su obligación de hacer tradición del bien inmueble vendido con otorgar una escritura susceptible de ser registrada por el comprador, si es que no otorga directamente el documento público registrado.

Esta última situación quedó demostrada ya que la negociación fue realizada por ambas partes por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, en fecha 14 de octubre de 2002 y que quedó inscrita bajo el número 67, tomo 203 de los libros de autenticaciones, siendo éste un documento susceptible de ser registrado por la parte actora.

Por otra parte y siendo que el actor alegó un hecho negativo de tipo indeterminado (es decir, aquél en que no se especifica tiempo, lugar o circunstancia alguna) consistente en que la vendedora no le ha entregado el inmueble vendido libre de personas y cosas, resulta entonces que la contraprueba corresponde a la parte demandada. Sin embargo ésta no contestó la demanda ni tampoco probó nada tendente a desvirtuar este alegato específico de la actora, lo cual equivale a dar la razón al demandante en este punto de la controversia.

Nuestro máximo Tribunal ha fijado su criterio en relación a los elementos constitutivos de la ficta confessio en los términos siguientes:

“…al no contestar la parte demandada en su oportunidad legal… se establece en su contra una presunción iuris tamtum. Pero si además no promueve ninguna prueba… que le favorezca la presunción iuris tamtum se transforma en una presunción iuris et de iure… (…) (Sentencia SPA, 20 de noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. H.J.L.R., juicio Bazar Belune de Margarita C.A. vs. Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), Exp. N° 9.791, S. N° 0788)

… ‘siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho’, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparad por ella…

(Sentencia, SCC, Accidental, 15 de enero de 1992, Ponente Magistrado Suplente Dr. E.V.T., juicio G.R.C.F.C. vs. Mercantil Motors Roca, C.A. Exp. N° 89-0276)

… La confesión ficta, institución de extremo rigor…, sanciona al demandado que citado válidamente no acude por sí o por medio de representante a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demuestre que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones. Como norma sancionatoria a la contumacia del demandado, sus efectos se extienden a que se tengan por admitidos los hechos que se le imputan, lo que se traduce, en lo procesos judiciales, en la aceptación efectiva de las demandas del actor

(Sentencia SPA, 24 de enero de 1995, Ponente Magistrado Dra. J.C. deT.. Exp. N° 9.644, S. N° 0012).

Ahora bien, una vez contrastados los criterios antes expuestos con las actuaciones cursantes en autos y examinada como ha sido la pretensión de la parte actora, así como también establecida su conformidad con el marco jurídico vigente, en el sentido de que su petición se subsume perfectamente en el supuesto de hecho de la norma invocada; nace la convicción judicial de procedencia de la acción interpuesta por la demandante de autos, suficientemente identificada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, como corolario de lo expuesto, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA DE INMUEBLE intentada por la ciudadana Ribey L.L.R. en contra de la demandada de autos, ciudadana J.C.B., ambas debidamente identificadas en autos. En consecuencia: PRIMERO: Se ordena la inscripción del presente fallo, una vez quede definitivamente firme, por ante la competente Oficina del Registro Inmobiliario del estado Aragua, a los efectos previstos en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y Notariado (G.O: 5.556 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001). SEGUNDO: Se condena a la ciudadana J.C.B. a entregarle a la ciudadana Ribey L.L.R., el apartamento ubicado en la urbanización Caña de Azúcar, Bloque 19, edificio 1, apartamento N-02-02, sector UD-17, en esta ciudad de Maracay, estado Aragua, libre de personas y objetos, inmediatamente, en cumplimiento de los términos pactados en el convenio que fue celebrado entre las partes. TERCERO: Se condena a la ciudadana J.C.B. al pago de las costas y costos del proceso, por haber resultado vencida totalmente en el presente proceso, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, a los 21 días del mes de febrero del año 2007. Años| 196° y 147°.

EL JUEZ TITULAR

ABOG. RAMÓN CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO

ABOG. A.H.

En la misma fecha de hoy, veintiuno (21) de febrero de 2007, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 horas de la mañana. Se libraron boletas de notificación.

EL SECRETARIO

ABOG. A.H.

EXP. Nº 10.287

RCP/AH/mp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR