Sentencia nº RC.00015 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AA20-C-2008-000590

Caracas, 10 de noviembre de 2008

Años 198° y 149°

Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del seis (6) de noviembre del año en curso, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la Doctora ISBELIA J.P.V., Magistrada de esta Sala de Casación Civil; y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se asignó, de conformidad con el contenido y alcance del cuarto aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento y decisión del preindicado incidente a la Magistrada que con tal carácter la suscribe, y quien procede a proferirla en los siguientes términos:

Considera necesario esta Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la mentada funcionaria a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

Para decidir, se observa:

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el recurso de casación que cursa ante esta Sala, interpuesto en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES que sigue la ciudadana A.R.M. contra la ciudadana G.M.G..

La nombrada Magistrada expuso lo siguiente:

" En horas de despacho del día de hoy, seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008), comparece ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la magistrada ISBELIA P.V., y expone: “ Cursa ante esta Sala expediente distinguido con el Nº AA20-C-2008-000590, que contiene las actuaciones correspondientes al recurso de casación interpuesto en el juicio por cobro de bolívares seguido por la ciudadana A.R.M. contra la ciudadana G.M.G.. Ahora bien, en el desempeño del cargo de Juez del entonces Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, manifesté en varias oportunidades mi voluntad de inhibirme, en razón de la enemistad manifiesta con la profesional de derecho C.T.A., apoderada de la parte actora en el presente juicio. Es por ello que, en aras de la transparencia necesaria en todo juicio, me inhibo en esta causa conforme al ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. La presente inhibición obra en contra de los intereses de la parte actora. Es todo". Se terminó y conformes firman" .

Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Magistrada, quien teniendo competencia funcional, (art. 11 L.O.T.S.J.) procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Magistrada inhibida, existe enemistad entre ella y la abogada de la parte actora, no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la magistrada ISBELIA J.P.V. de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Magistrada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Magistrada inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos y, en fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, esta Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada, POR ESTAR HECHA EN FORMA LEGAL Y FUNDADA EN CAUSAL ESTABLECIDA POR LA LEY; y, por vía de consecuencia, SE APARTA del conocimiento de este asunto a la magistrada Dra. ISBELIA J.P.V., subsanando de esta manera la crisis procesal subjetiva que afecta la relación jurídica procesal. Se ordena convocar al Suplente o Conjuez respectivo.

La Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

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