Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 16 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000910

ASUNTO : IP01-P-2008-000910

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ PRIMERO DE JUICIO: ABG. J.A.G.C.

TITULAR 1: R.M.

TITULAR 2: J.A.

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. F.F.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSORES PRIVADO: ABOGADOS A.C. Y C.D..

ACUSADO: A.P.P.

SECRETARIO DE SALA: ABG. S.R.

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera Mixta en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida la ciudadana A.P.P., a quien en la audiencia oral de fecha 8 de febrero de 2011, este Juzgado Unipersonal la ABSOLVIO, por la presunta comisión del delito CORRUPCION PROPIA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el Articulo 99 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE JUICIO

A los efectos de poder enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente Juicio Oral y Publico, debemos circunscribirnos al auto de apertura a juicio en el presente asunto, en el cual el Tribunal Cuarto de control de este Circuito Penal, estableció que los mismos sucedieron de la siguiente manera:

Manifiesta el Tribunal Cuarto en su auto de apertura a Juicio, que el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio que en fecha 08-07-2004, fue designado por la fiscalía Superior para conocer sobre la investigación penal signada con el número 416-2004 relacionada con denuncia interpuesta en fecha 21 de abril de 2005 por el ciudadano ANIELLO G.C.B. en contra de la ciudadana A.P.P., en la cuál manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Yo vengo a la Fiscalía para denunciar a la ciudadana A.P.P.F.C.d.M.P. por la manera en que se está llevando el expediente que lleva en ese despacho en la cual soy víctima y donde ella me ha venido solicitando favores y dinero para la tramitación de la causa, en una oportunidad le pagamos su estadía en el Hotel Casauria que queda frente al Hotel Federal… le pagamos tres meses que ella duró allí, se pagó en efectivo como tres millones de Bolívares, yo tengo la fecha en que ella entró y salió del Hotel, incluso le hicimos la mudanza de sus cosas y pertenencias en una camioneta pick up de S.B. quien es mi cuñado, ella nos llamaba a mi celular 0414-2519695 al de mi hermana E.M.C.P. 0414- 6835599, nos llamaba desde su número celular 0414- 4238302 exigiéndonos que la factura se pusiera a nombre de ella, estaban conmigo el señor S.B., mi hermana y F.C., nos decía que tenía que pasar una relación para Caracas para unos trámites en la oficina de personal o algo así, siempre nos decía que le enviáramos la facturita, Saúl se encargó porque se lo pedí ante la presión de ella de ir hasta el Hotel y habló con la recepcionista para pedirle la factura a nombre de ella, los recepcionista del hotel un hombre y una mujer sabían que eso era así… durante ese tiempo en el hotel ella se fue llevando sus cosas creo que para Valencia… hasta que volvió y se retiró del hotel, hubo que pagarle 17 días mas… todo eso lo pagamos nosotros… así también se le hizo un depósito a una persona que no sabemos quien es porque ella necesitaba un libro penal supuestamente para tener mejores conocimientos y poder ganarle a la otra parte (Omissis)… mi hermana le entregó un perfume marca JLO J.L.… ella sabía que mi hermana vendía perfumes pero en ese momento no tenía y se lo tuvo que comprar… creo que recibe de otras personas también, inclusive le hemos llevado comida y resmas de papel y hasta toner para la computadora, se lo entregamos porque nos decía que había hecho muchos oficios para nuestro expediente… cuando nos decía que tenía hambre y nos pedía el almuerzo, nosotros lo buscábamos y ella nos mandaba a Nidia que trabajaba allí y los recibía abajo (Omissis), Otro día ella estuvo de reposo se había hecho una operación y nos dijo que no les habían depositado que hubo un retraso en la nómina y que tenía un problema con el carro que le hizo un rasponcito y nos dijo que si teníamos algún dinero y nosotros se lo mandamos con el Dr. J.F. que es de Maracaibo… ella nos dijo que el Abogado P.B. le ofreció un carro que se lo iban a regalar porque el suyo que era un corsa estaba muy dañadito y viejo… yo le dije que no se nos fuera a vender y ella nos dijo que como ella nos iba a recuperar un buen dinerito teníamos que darle un carro Corrolla Sensación que tenía que ser blanco y nuevo y que se lo pusieran a nombre de su hijo ya que no podía salir a nombre de ella… entonces todo cambió ella empezó que no quería el carro sino que quería el efectivo que costaba 50 millones le diéramos esa cantidad de bolívares en intercambio, comenzó a cambiar como si estuviera a favor de la otra parte, nos dejaba esperando.. Ella empezó a presionar mas fuerte… nos dijo que la acusación tenía que moverla que el abogado está esperando su dinero y ella también… ella llegó a la fiscalía y subió con nosotros y en el trayecto nos dijo “trata de conseguir algo para yo meter la acusación esta semana para ver si de aquí al viernes la metemos”… en vista de ese retardo y de que no puede ser que para cualquier acceso a la justicia haya que pagar decidí a denunciarla…”.

En este sentido considero el Tribunal Cuarto de Control que a tenor de lo consagrado en el artículo 331 numeral 2° del texto adjetivo penal, procede la calificación jurídica provisional, y en tal sentido, acogió la calificación jurídica imputada por el Fiscal del Ministerio Público, de manera total, considerando que por cuanto el pronunciamiento en ocasión a un cambio de algunas de las calificaciones jurídicas implica un pronunciamiento de fondo, por cuanto tendría la Juzgadora que valorar las pruebas ofrecidas, situación esta, no es viable en este estadio procesal por encontrarse en la fase intermedia del presente p.p. y sólo debe el tribunal decidir la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida. Por tal razón se mantuvo la calificación jurídica imputada en la acusación en relación del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

Estos Fueron los Hechos Objeto del Presente debate Oral y Publico, los cuales fueron plasmados en el Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Penal.

Ahora bien; El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos de esta Circuito Penal, la cual cursaba por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Penal. Recibidas las actuaciones en fecha 21 de Noviembre de 2008, se le dio Entrada, se procedió a registrarla en los libros respectivos y se fijó el respectivo Sorteo Ordinario para la selección de escabinos, lográndose constituir el Tribunal en forma Mixta en fecha 25 de Mayo de 2009, fijándose inmediatamente la fecha de Juicio, siendo en definitiva en fecha 18 de Octubre de 2010, en la cual se da apertura al mencionado Juicio, continuándose la celebración del mismo en sesiones consecutivas de fechas 29/10/2010, 9/10/2010, 2/11/2010, 19/11/2010, 29/11/2010, 7/12/2010, 14/12/2010, 10/1/2011, 19/1/2011, 31/1/2011 y 8/2/2011.

DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En fecha 18 de Octubre de 2010, siendo las 10:23 horas de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto; seguido contra la ciudadana A.P.P., por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se anuncia la presencia del Tribunal Mixto, conformado por el Juez Presidente, ABG. J.A.G.C. y los ciudadanos escabinos R.M. Y J.A.. Seguidamente el ciudadano Juez Presidente solicita al secretario verifique la presencia de las partes y se hace constar que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG F.F., la Acusada A.P.P. y su defensor, el ABG. C.D.T.. Se hace constar que no se encuentra presente la víctima. Acto seguido, el ciudadano juez explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; y que, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 ejusdem, esta era la oportunidad para Aperturar Formalmente el Debate Oral y Público. Seguidamente el ciudadano juez procede a juramentar a los ciudadanos escabinos R.M. Y J.A., quienes juraron cumplir fielmente el cargo que desempeñaran en el presente juicio oral y publico. Posteriormente se concedió el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en el escrito de acusación, narró los hechos que se le atribuyen al acusado, señaló las pruebas testimoniales y documentales a ser evacuadas en el presente debate oral, y público; y al desvirtuar la presunción de inocencia, en su oportunidad solicito se le dicte Sentencia Condenatoria a la ciudadana A.P.P. por el delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se le decrete la medida de coerción consistente en Privación de Libertad. Acto seguido se le concede la palabra al defensor, quien expone sus alegatos de defensa y expone: Rechazo y contradigo todo lo alegado por el Fiscal del Ministerio Público, y el ciudadano Cursati se ha dedicado como denunciante de oficio, y no se ha presentado no se le ha visto la cara por ante estos Tribunales, lo alegatos de la ficalía no tiene la consistencia para desvirtuar la presunción de inocencia, y rechaza el petitorio realizado por el Fiscal en relación a la privación de Libertad y mi defendida no tienen nada que ver en los hechos narrados por el Fiscal y en su oportunidad solicitará la Sentencia de no culpabilidad. En este estado procede el ciudadano juez, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente a la acusada, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el p.p. para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto la acusada de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle; ¿Desea UD. Declarar?, señalando a viva voz la acusada NO DESEA DECLARAR, se identificó como, A.P.P., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.691526, natural de Macapo Estado Cojedes, nacida en fecha 12-10-1955, de estado civil Divorciada, de profesión u oficio Abogada, hija de M.A.P.R. y C.F.P.P., residenciada en la Avenida B.d.V., Edificio Arenas de Valencia, Piso 06, apartamento 6-3, Estado Carabobo. Acto seguido el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se declara la apertura de la etapa de Recepción de Pruebas y el ciudadano Alguacil informa que no han comparecido ni expertos, ni testigos. A tal efecto se acuerda suspender el Juicio para continuarlo el día Veintinueve (29) de Octubre de 2010, a las 10:00 de la mañana. Quedan Citadas las partes presentes. Cítese a los Expertos: Funcionarios del C.I.C.P.C. E.S., LINNE BRACHO, M.C., F.G. Y F.A., a la víctima ANIELLO G.C.B., y a los testigos ZÁRRAGA L.R.A., CUSATI P.E.M., J.F.G..

En fecha 29 de Octubre de 2010, siendo las 10:40 horas de la mañana, oportunidad fijada para CONTINUAR el Juicio Oral y Público en el presente asunto; seguido contra la ciudadana A.P.P., por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se anuncia la presencia del Tribunal Mixto, conformado por el Juez Presidente, ABG. J.A.G.C. y los ciudadanos escabinos R.M. Y J.A.. Seguidamente el ciudadano Juez Presidente solicita al secretario verifique la presencia de las partes y se hace constar que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. Y.M., la Acusada A.P.P. y sus defensores, el ABG. C.D.T. y ABG. A.C.. Se hace constar que la incomparecencia de la víctima y de los expertos y testigos. Acto seguido, el ciudadano juez explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, hace un recuento de los actos cumplidos de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no hay expertos ni testigos, se altera el orden de recepción de pruebas según lo pautado en el artículo 355 ejusdem, para incorporar una prueba documental por su lectura. Acto seguido la ciudadana Fiscal, solicita se de por reproducida parcialmente y las partes están conforme, posteriormente la ciudadana Fiscal da lectura a parte de la Experticia Técnica N° 9700-060-039 de fecha 08 de septiembre de 2005 practicada por los funcionarios Lic. Manuel Colina y T. S. U. Lynne Bracho, Expertos adscritos al CICPC sub delegación Coro, cual está inserta folios 85 al 88 de la pieza uno de la causa. Seguidamente el Tribunal la declara incorporada y las partes no hacen objeción. A tal efecto se acuerda suspender el Juicio para continuarlo el día Nueve (09) de Noviembre de 2010, a las 02:00 de la tarde. Quedan Citadas las partes presentes. Líbrese Mandato de Conducción a los Expertos: Funcionarios del C.I.C.P.C. E.S., LINNE BRACHO, M.C., F.G. Y F.A., a la víctima ANIELLO G.C.B., y a los testigos ZÁRRAGA L.R.A., CUSATI P.E.M., J.F.G., para que sea practicado por el Comando de seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana y se remite un ejemplar de dichos mandatos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cítese a los ciudadanos S.J.B.D. Y C.L.G.E..

En fecha 09 de Noviembre de 2010, siendo las 03:11 horas de la tarde, oportunidad fijada para CONTINUAR el Juicio Oral y Público en el presente asunto; seguido contra la ciudadana A.P.P., por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se anuncia la presencia del Tribunal Mixto, conformado por el Juez Presidente, ABG. J.A.G.C. y los ciudadanos escabinos R.M. Y J.A.. Seguidamente el ciudadano Juez Presidente solicita al secretario verifique la presencia de las partes y se hace constar que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. F.F., la Acusada A.P.P. y sus defensores, el ABG. C.D.T. y ABG. A.C.. Se hace constar que la incomparecencia de la víctima y de los expertos y testigos. Acto seguido, el ciudadano juez explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, hace un recuento de los actos cumplidos de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no hay expertos ni testigos, se altera el orden de recepción de pruebas según lo pautado en el artículo 355 ejusdem, para incorporar una prueba documental por su lectura. Acto seguido el ciudadano Fiscal, solicita se de por reproducida parcialmente y las partes están conforme, posteriormente el ciudadano Fiscal da lectura parcial de la Experticia Contable de fecha 27 de septiembre de 2007 practicada por los funcionarios Lic. Guevara Fernando y F.A., Expertos Contables adscritos al CICPC sub-delegación Coro, cual está inserta folios 106 al 109 de la pieza uno de la causa. Seguidamente el Tribunal la declara incorporada y las partes no hacen objeción. A tal efecto se acuerda suspender el Juicio para continuarlo el día DIECINUEVE (19) de Noviembre de 2010, a las 10:00 de la MAÑANA. Líbrese Mandato de Conducción a los Expertos: Funcionarios del C.I.C.P.C. E.S., LINNE BRACHO, M.C., F.G. Y F.A., a la víctima ANIELLO G.C.B., y a los testigos ZÁRRAGA L.R.A., CUSATI P.E.M., J.F.G., para que sea practicado por el Comando de seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana y se remite un ejemplar de dichos mandatos de los funcionarios del C.I.C.P.C, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cítese a los ciudadanos S.J.B.D. Y C.L.G.E..

En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2010, siendo las 10:20 horas de la mañana, oportunidad fijada para CONTINUAR el Juicio Oral y Público en el presente asunto; seguido contra la ciudadana A.P.P., por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se anuncia la presencia del Tribunal Mixto, conformado por el Juez Presidente, ABG. J.A.G.C. y los ciudadanos escabinos R.M. Y J.A.. Seguidamente el ciudadano Juez Presidente solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes y se hace constar que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. F.F., la Acusada A.P.P. y su defensor el ABG. A.C., los expertos LYNNE GREGORIA BRACHOP ASTUDILLO Y LOS TESTIGOS R.Z.L. Y J.C.J.A.. Se hace constar que la incomparecencia del Defensor Abg. C.D., y la victima. Acto seguido, el ciudadano juez explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, hace un recuento de los actos cumplidos de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente continuando con la recepción de las pruebas.

Acto seguido se hace pasar a la sala a la Experta LYNNE G.B.A. titular de la cédula de identidad Nº V-14.489.024, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, se le tomó Juramento, se leyó el artículo 242 del Código Penal referida al Falso Testimonio, se le informó el motivo de su comparecencia y se le colocó a la vista a los fines de verificar contenido y firma del informe de Inspección Técnica de fecha 08 de septiembre de 2005 Nº9700-060-039 que riela a los folios 85 al 88 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, y expuso: “Si reconozco contenido y firma. En fecha 08-09-2005 se hace llegar al despacho del cicpc un oficio fal-513-05 el cual guarda relación y se solicita la maniobra de alteración de documentos, se trata de 6 planillas registro de listados de personas, se refleja HOTEL BAR RESTAURANT CASAURA folios 70,71,82,73,74,75, elaboradas de diferentes fechas firmadas con tinta azul, la del folio 73 con no presentaba fecha, la superior derecho donde se lee un rif de la empresa TRIMECA, los mismo documentos se encontraban en un buen estado de uso y conservación. Se estudia los soportes y lo que constituye al documento se estudia el tipo de alteración si fue por lavado químico, para este estudio se uso una lupa, visibilidad a través de la luz, reglas milimétricas, también se hace una observación que los documentos para ese momento presentaban muchas enmiendas que no permitía observar con claridad lo que contenía, por erradicación era el principal motivo de la poca visibilidad, se uso un liquid peaper, se desglosaba cada folio, y la conclusión arrojo maniobra de alteración por erradicación.

Seguidamente el Fiscal interroga al experto: ¿Cuál es la finalidad de la experticia que acaba de exponer? Recabar si hubo Maniobras de alteración. ¿En que consiste? Consiste en poder determinar si un documento ha sido modificado o ha producido algún tipo de enmienda o corrección voluntaria o involuntaria. ¿que tiempo tiene como experto en esa área? 6 años. ¿Rango? Experto funcional 1, ¿desde el punto de vista técnico esa maniobra fue intencional voluntaria o involuntaria? Es un poco difícil determinarlo porque la maniobra se determina solo la alteración, si tiene enmienda. ¿en especifico el documento sometido a la experticia que tipo de elemento se produjo la alteración? El conocido liquid paper en todos los trazos. ¿el documento sometido a experticia a que se refiere? Una planilla de entradas de personas de un hotel. ¿la planilla registra el nombre del Hotel? Si aparece ¿verifico la fecha aproximada que se indicaba en la planilla? En los folios se especifican. La planilla identificada como folio 70, 71,73, 74 y 75 y la planilla 72 no posee fecha, ¿en cual de esas planillas aparece indicado el nombre de la ciudadana A.P.? La del folio 70, 71,72, 74 y 75. ¿en esa planilla donde aparece registrada la acusada estaban alteradas? Si. ¿recabo ud alguna información sobre el motivo de esa experticia? No. ¿Cómo se hace la experticia la que se refiere a la luz? Se usa la luz ultravioleta para ver la fluorescencia que emite la tinta cuando, se observa algo abrillantado, y se coloca en papel vegetal para verificar la presencia de inscripciones. ¿esta experticia es de alteración esta es a simple vista similar en todos los casos de la escritura? no recuerdo. ¿las impresiones observadas eran de que tipo? es lo que se conoce la tinta que se ve en los bolígrafos. ¿presentaba sellos esa planillas? No, porque si ha tenido se hubiese dejado constancia en el informe. ¿eran planillas con que tipo de formato? formato impreso. ¿el funcionario Colina y ud participaron de manera activa en la experticia?. Si. ¿Generalmente cual es el motivo practico de que dos expertos realicen una experticia? Para tener mayor certeza al momento de una conclusión. Y en virtud de que nos rotan como funcionarios haya mayor refuerzo en la información, por efecto practico ya que en ausencia de uno quede otro. ¿Qué otro tipo de alteración observo? Solo la alteración por erradicación. ¿Que tipo de papel? vegetal de que color? Blanco. Recuerda el tamaño del papel? No, ¿como le es asignado a ud ese tipo de experticia? Es muy básico porque solo existíamos nosotros dos. ¿Ud son expertos en que área? Lo que anteriormente se denominaba grafotecnia. ¿Cómo le llego ud el proceso para hacer la experticia? Llego anexa con el oficio. ¿Explique a que se refiere con documento dubitado? El documento dudoso que se va a estudiar. ¿conclusiones las cuales llegaron?, si arroja alteraciones la planilla por erradicación.

Seguidamente la defensa interroga. ¿ las planillas no tenia sello húmedo? No lo tenia plasmado. Tenia firma? No lo recuerdo. ¿la finalidad de esa prueba? Era para verificar ¿ud menciono a R.G. Y COLINA, M.G., W.G., I.P.? Esos nombres que ud también acaba de mencionar también estaba el de A.P., esos nombres aparecían con la misma alteración? Si. ¿Cuándo ud habla que se le hace difícil si es voluntaria o involuntaria la ciencia no permite determinar esa voluntad? No. Ya eso le corresponde analizarlo o demostrarlo los abogados. Es todo.

Seguidamente interroga el juez: ¿Cuando manifiesta al tribunal de que la observación tras luz, se observa el liquid paper, eso se ve detrás del liquid paper? Si. ¿eso se presume que era un libro de entrada yu salida? No específicamente un libro solo nos llegaron las planillas. ¿Tiene conocimiento donde fueron recabadas esas planillas? No lo se. Esas planillas tenían logo del hotel? No solo el nombre no recuerdo logo. ¿Se anoto esa eventualidad en algún libro? No lo se porque solo intervengo como experta. Seguidamente se altera el orden las pruebas de conformidad con el ARTÍCULO 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se hace pasar a la sala al testigo R.A.Z.L.. Se le tomó Juramento, se leyó el artículo 242 del Código Penal referida al Falso Testimonio, se le informó el motivo de su comparecencia quien expuso: “El conocimiento que tengo es limitado porque supe por unas personas que laboraban en la empresa que fueron llamadas a declarar en esa oportunidad por este caso.

Seguidamente la parte fiscal interroga al testigo. ¿ud hace referencia a unos trabajadores de donde de que empresa? Del Hotel casauria ubicado en la avenida t.s., con av manaure. ¿Cuál es su relacion con esa empresa? propietario. Para el 2004 ¿ud se encontraba administrando la empresa? NO. Lo hacia un equipo de personas porque yo trabajo para otras empresas. ¿Anteriormente ud había sido llamado para testificar sobre estos hechos? No. ¿Tuvo ud conocimiento de la investigación penal contra la acusada? Tuve conocimiento hace tiempo por unos empleados. ¿Qué conocimiento tuvo? Que era una investigación por corrupción por parte de un funcionario publico. ¿tuvo conocimiento si la acusada A.P., estuvo hospedada en su hotel en esa fecha? tuve conocimiento por las personas que allí trabajaban. ¿Conoció a la Sra. AMAERICA PEREZ,? No. Con que frecuencia visitaba ud el hotel? Con bastante frecuencia pero ahí mismo funcionan varias empresas. Entro y salgo. ¿quienes son los responsables de llevar el control? Los recepcionistas. ¿en cuanto al manejo de los libros? Quien era el encargado de llevar el procedimiento de ley? En ese momento la gerente del hotel de nombre J.F. ¿Quién se encargaba de llevar los libros de contabilidad? F.Z.. ¿Conoce ud a ANIELLO CUSATI? Si. ¿Qué tipo de relación? Porque es hijo de un amigo. ¿ud refiere que el ciudadano estuvo de que el ciudadano lo conoce por la muerte de su padre? Observo algún tipo de problema? No. Tuvo conversación con el ciudadano Cusati sobre algún problema de corrupción porque estuviese pasando. No. ¿Cuál es el sistema de pago de las personas que se hospedan en el hotel? Por participación, depende de quien se trataba, generalmente pago por adelantado. Esos clientes de confianza que se le podía aplicar? ordenes de compra, esas personas de confianza que cancelaban su hospedaje por días no de manera anticipada como era el pago? Semanal, o a través d ordenes de compra. ¿los pagos en el hotel en ese año se hacían como? Cheque, efectivo y punto de venta. Actualmente es propietario el hotel? Lo tengo alquilado.

Seguidamente la defensa interroga: ¿ud manifestó que era por referencia que ud se conoció de los hechos? Me entere después por personas que laboraban en la empresa. Logro alcanzar a conocer como fue la forma de pago de la sra? No lo recuerdo. ¿a la hora de recibir un crédito la Sra. Jennifer estaba ¿tiene conocimiento sui las planillas tiene sello y firma del recepcionista? Ellos hacen un registro y lo pasan a un libro diario. Hubo en algún momento un tercero o el gerente del hotel para que la sra América ingresara al hotel? No. Conoce ud a la Sra. América? No, pregunte por lo que sucedió después.

Seguidamente interroga el Juez: en esa oportunidad tuvo conocimiento referencialmente de parte esas personas que fueron a declarar si el sr CUSATI, hizo pago en ese hotel a favor de la Sra. América? No tengo conocimiento. ¿los libros de entrada y salida del hotel por quien van llevadas? Por el personal que labora alli en el hotel. ¿las personas que van llegando las van ingresando por orden de llegada? No. Las registras con nombre y cedula, y numero de la habitación. Una persona que se retira hoy y vuelve siempre va a la misma habitación? No. ¿tuvo ud conocimiento si en esa fecha el cicpc incauto esas planillas? Ahorita no recuerdo. ¿Cómo propietario tuvo conocimiento que el cicpc incauto los libros contables del hotel? No lo recuerdo. pero si eso es solicitado es entregado. En base a la forma de pago tiene conocimiento si el sr CUSATI trato con ud algún pago a favor de la Sra. América? No. Conmigo no. En caso de haber un pacto de pago quincenal o mensual con quien se realiza esa transacción? Para ser crédito tiene que ser autorizado por mi persona pero en ese momento no existía esa modalidad. En esas planillas de entrada y salida tenia que establecer el día la hora de llegada y salida. Si, mas que todo se manejaba con la entrada y con la salida. En la planilla si en tramites legales no. Ud podía revisar todos los días esos libros de entrada y salida? Seguidamente en virtud de la pregunta del ciudadano escabino. ¿se ha conseguido irregularidades en la planillas, indique al tribunal que había en las planillas ¿ Ninguno. ¿Qué conocimiento tiene ud si hay la posibilidad si la persona encargada del hotel negocio algún pago mensual, semanal en el hotel. No puede porque de ser así estaría cometiendo un fraude.

Seguidamente hace acto de presencia un testigo promovido por la fiscalia, de nombre, J.A.J.C., titular de la cedula de identidad Nº V9.927.886, Se le tomó Juramento, se leyó el artículo 242 del Código Penal referida al Falso Testimonio, se le informó el motivo de su comparecencia quien expuso: Mi conocimiento en estos hechos fue laboral, en virtud de que mi labor es identificar a las personas que entran y salen.

Seguidamente interroga el Fiscal ¿Indique cual es su cargo en el ministerio publico. Soy técnico en seguridad y resguardo a cargo de la seguridad en las instalaciones. ¿A que dirección presta servicio? Dirección de seguridad y resguardo. ¿Qué antigüedad tiene allí? 9 años. ¿Presto ud servicio en el ministerio publico en el año 2004 2005? Si. ¿durante ese periodo conocía ud a la ciudadana acusada? Si. ¿puede indicar al tribunal a que fiscalia? Fiscalia 4ta del ministerio publico. ¿Puede indicar al tribunal que vehiculo poseía la ciudadana A.P.? Tenia un corsa verde. No recuerdo las características. ¿Recuerda su era un vehiculo del año, usado? Estaba en un 80% funcional no recuerdo mas. ¿Cómo veía el vehiculo? En Regulares condiciones. ¿tiene conocimiento sobre la personas que visitan cada despacho? Si. Y se le indica donde queda el despacho que necesita. Indíquele al tribunal el procedimiento en relación a su función. Identificar con su cedula laminada y preguntar a que despacho se dirige para indicarle. Recuerda ud si personas de apellido Cusatti visitaba el ministerio publico? Si. La visita de estas personas era con frecuencia o era normal? Muy frecuente. Puede indicar el aproximado de veces que visitaban esas personas y que sexo tenían esas personas? Dos o tres veces a la semana inclusive dos veces en el mismo día. Eran un hombre y una mujer. Inicialmente iban estas dos personas, pero después se incorporo otra persona que creo que era familia de ellos de sexo femenino. ¿estas personas se reunían en que área visitan? No me percate de eso. ¿en que lugar del edificio se encontraba la fiscalia cuarta? En el segundo piso. ¿recuerda ud que funcionarios trabajaban en ese despacho? Sra Nidia, Ledys y no recuerdo quien mas. ¿En el año 2004 recuerda ud si tenia fiscal auxiliar? No. ¿Durante sus funciones observo ud algunas irregularidades relacionadas con la ciudadana AMERICA? En una oportunidad la ciudadana que esta aca la señala reviso los libros de entrada y salida de la fiscalia. ¿tuvo conocimiento el motivo por el cual la ciudadana acusada revisaba los libros? Para ese entonces no lo se me imagino que es por la situación que esta ahorita. ¿a que se refiere? Porque se escuchaba que se estaba haciendo una averiguación sobre un investigación penal. ¿Qué le manifestó la acusada cuando ud le indico que no debería revisar los libros de visitantes? En el momento que le hice esa aclaratoria y le dije que debía pedírselos a través del fiscal superior. Y ella me dijo no no esta bien. ¿Quién prestaba servicio con ud? R.N., colina, y la brigada , yamilet, ¿Cómo era la condición de estos funcionarios de p.f.? Puedo dar fe de que son funcionarios honestos por el tiempo que tienen en la institución. ¿Además de su persona había otro personal de seguridad en el ministerio publico? Para ese entonces no estaba laborando mas nadie. ¿Cómo es el manejo que se hace en relación a los libros del ministerio publico? Se deja constancia el nombre y apellido de la, se utiliza un libro o planillas sueltas? Un libro. ¿el fiscal superior tiene acceso a esos libros? Si. ¿una vez que se llena estos libros de visitantes? Se archiva. ¿Dónde se archivan? en la oficina de seguridad. ¿además del vehiculo corsa llego observarle otro vehiculo? La llegue a ver en un vehiculo plateado era un BORA plateado si mal no recuerdo. ¿ese vehiculo era nuevo, usado según su apariencia? Era un vehiculo nuevo. ¿Recuerda ud el año del vehiculo? 2005.

Seguidamente interroga el defensor. ¿Indicaba acerca de las personas de apellido cusatti tenia conocimiento de la diligencia que hacían ellos? No. ¿Llego Ud. ver a esos ciudadano salir con la ciudadana acusada? No estoy seguro creo que si. ¿tiene conocimiento si la ciudadana tuvo alguna oferta de los ciudadanos cusati? No. ¿de la revisión de la ciudadana de los libros le dieron conocimiento al fiscal superior? Vía verbal se hizo. ¿Se debe enviar a través de un memo u oficio? No. Se hizo verbal porque los funcionarios de polifalcon vieron el hecho y después ella cerro los libros y le dije que debía hacerlo por escrito a solicitud al fiscal superior. ¿Le vio alguna anormalidad al vehiculo corsa? No. ¿Tiene conocimiento si era de la ciudadana acusada? No.

Seguidamente interroga el juez: ¿esas personas que ud manifiesta de apellidos Cusati cuando ellos iban ud presencio o vio que llevaran algo en la mano bolsas etc? No. ¿presencio alguna reunión de la acusada con las personas que menciona? No. ¿Las personas que van a fiscalia como victimas o imputados acostumbran a visitar a los fiscales que llevan los casos? Nosotros estamos prestos a atender no se que vinculo pueda tener cada persona con la persona que entra al ministerio publico. ¿generalmente quienes entran a la fiscal? La personas que vana a presentarse en calidad de imputados, las victimas, ¿Se ha percatado que esas personas que ingresan como victimas las ve con regularidad? Si. ¿Cómo sabe ud que la revisión de los libros es por lo que ahora esta acusada la ciudadana? Es porque escuche, si tuve conocimiento como tal. ¿Ud rindió declaración en algún organismo anteriormente? Si. En el cicpc.

Seguidamente se hace pasar a la testigo J.A.F.G. titular de la cedula de identidad Nº V12.182.590, se leyó el artículo 242 del Código Penal referida al Falso Testimonio, se le informó el motivo de su comparecencia quien expuso: “Eso ya hace un tiempo, anteriormente lo tengo arrendado, la parte que yo hacia era operativa, en que estado estaban las habitaciones, a veces revisaba el estado del hotel, y la parte administrativa era manejada por otra persona FRANCISCO .

Seguidamente el fiscal interroga: ¿indique al tribunal para el año 2004 2005 cual era su cargo en el hotel? Subgerente del hotel. ¿Cuáles eran sus funciones? Cuando yo llegue a trabajar al hotel era para la parte operativa desde la lencería, materiales de limpieza y que todo estuviera en buen estado, presupuesto si era cliente corporativo, o necesitaba algún plan corporativo. ¿Cuándo ud se refiere a cliente corporativo a que se refiere? En esa época había muchos visitadores médicos, ingenieros que estaban en alguna obra, se le hacían planes corporativos acordados con el dueño. ¿Cuál era la oferta que se podía aplicar a este tipo de plan corporativo? Uno llegaba a acuerdos. Podía depender de si se hacían al cierre o a la llegada. ¿Cuál era el máximo de plazo que se le podía dar? 15 días a 1 mes, depende del cliente. ¿Cuál era la forma de pago? Acto seguido el ciudadano Fiscal, solicita se prescinda de llamar a esta sala de juicio al experto M.C., por cuanto la experticia practicada por la experta LINNE BRACHO Y el anteriormente experto mencionado surte el mismo efecto y que igualmente tenían la misma facultad para firmar en el informe respectivo. Seguidamente el Tribunal a tal efecto se acuerda suspender el Juicio para continuarlo el día VEINTINUEVE (29) de Noviembre de 2010, a las 10:00 de la MAÑANA. Quedan Citadas las partes presentes. Líbrese Citación a los ciudadanos G.C., V.J.G., J.N., P.J.C.C., F.A., S.J.B.. Cítese con oficio a Fiscalia del Ministerio Publico y al ciudadano F.G. con oficio dirigido a PDVSA GERENCIA DE RRHH,

En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2010, siendo las 11:40 horas de la mañana, oportunidad fijada para CONTINUAR el Juicio Oral y Público en el presente asunto; seguido contra la ciudadana A.P.P., por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se anuncia la presencia del Tribunal Mixto, conformado por el Juez Presidente, ABG. J.A.G.C. y los ciudadanos escabinos R.M. Y J.A.. Seguidamente el ciudadano Juez Presidente solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes y se hace constar que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. F.F., la Acusada A.P.P. y sus defensores el ABG. A.C. y ABG. C.D., el experto funcionario adscrito al CICPC. F.J.A.A. portador de la cedula de identidad N° V-13.496.961, el testigo funcionario policial E.A.C.T., portador de la cedula de identidad N° V-14.654.141, adscrito a la comandancia policial POLIFALCON. Acto seguido, el ciudadano juez explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, hace un recuento de los actos cumplidos de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no hay expertos ni testigos, se altera el orden de recepción de pruebas según lo pautado en el artículo 355 ejusdem, para incorporar una prueba documental por su lectura. Se procederá a continuar con la etapa de recepción de pruebas.

Seguidamente se llama al experto F.J.A.A. titular de la cédula de identidad Nº V-13.496.961, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, se le tomó Juramento, se leyó el artículo 242 del Código Penal referida al Falso Testimonio, se le informó el motivo de su comparecencia y se le colocó a la vista a los fines de verificar contenido y firma del informe de Inspección Técnica de fecha 08 de septiembre de 2005 Nº 9700-060-039 que riela a los folios 85 al 88 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, y expuso: “Si reconozco contenido y firma. La primera fue la diligencia realizada en le hotel CASAURIA, fuimos recibidos por el personal del hotel, luego de manifestar el motivo de nuestra presencia y entregar el oficio se le solicito si tenia alguna facturación para realizar la experticia, nos manifestaron que no tenían ningún archivo contable, oficiamos la seniat para que tomare los correctivos, por cuanto estaban actuando al margen de la ley, Le solicite facturación a nombre de la causada y manifestaron que no hicieron facturación a nombre de ella, de manera que fue imposible hacer la experticia por cuanto no tenían facturación ni registro de ningún pago. En cuanto a la segunda experticia fue un deposito o copia y se corroboro que efectivamente el monto y la fecha se corresponde con la cuenta del ciudadano que aparece en le bauche.

Seguidamente el fiscal interroga ¿indique cual fue la finalidad de la experticia realizada al hotel CASAURIA ? determinar la existencia de pagos realizados por A.P.. ¿Cuales fueron los resultados? No se pudo por la carencia de documentación por cuanto el hotel no llevaba el registro ¿enviaron la comunicación al seniat? Si. Informándole que dicha empresa no llevaba los registros respectivos para la declaración de impuestos sobre la renta. Cual fue la participación de F.G. en la realización de la experticia? La realizamos ambos en conjunto. Con respecto al Deposito Bancario Diga cual fue el Banco, el Monto y el Beneficiario? El Banco fue el Provincial, el Monto 120 mil Bolívares para aquella época y el beneficiario el ciudadano V.J.G.A.. Diga la fecha? El 5/8/04, Cual es la finalidad de la experticia al deposito Bancario? Determinar que el depósito se hizo en esa cuenta, el nombre del beneficiario y el Monto.

Seguidamente interroga la defensa Cual era su investigación? Verificar pagos y facturas de la ciudadana A.P. en el Hotel Casauria. Y sobre el deposito? Determinar que el depósito se hizo en esa cuenta, el nombre del beneficiario y el Monto. Se obtuvo algún conocimiento de algún pago o bauche a nombre de A.P.? No se pudo constatar, pero sin embargo se obtuvo el conocimiento por parte del personal del Hotel, que esta ciudadana se había hospedado allí.

Seguidamente se llama al funcionario policial, E.A.C.T., portador de la cedula de identidad N° V-14.654.141, adscrito a la comandancia policial POLIFALCON, Se le tomó Juramento, se leyó el artículo 242 del Código Penal referida al Falso Testimonio, se le informó el motivo de su comparecencia y expuso: Preste servicios en la Fiscalia.

Seguidamente es interrogado por el Fiscal. Cual es su rango y antigüedad? Cabo Segundo y diez años de servicio,. Cuantos años tiene trabajando en la parte de seguridad de la Fiscalia Co siete años. Bajo que Condición trabaja en la Fiscalia? Es un servicio que se le presta al Estado. En el año 2004 estaba de servicios en el Ministerio Publico? Si. Que función Cumplía? Era la de seguridad de todo el personal de la Institución. Que Función Cumplía en el 2004? Resguardo de la integridad Física de todos los que allí trabajan. Verificaba quienes eran las personas que accedían al Ministerio Publico diariamente? Si. Sabe si los ciudadanos Aniello Cusati y E.C., visitaban la Fiscalia? Si. Que despacho visitaban? Iban a varios despachos. Que despachos visitaban con frecuencia? La Fiscalia Cuarta. Observo a A.P.P. llegando o saliendo en compañía de estos ciudadanos a la Fiscalia? No lo observe. Que vehiculo tenia la mencionada ciudadana en el 2004? No lo recuerdo. Recuerda las características, era un carro pequeño usado pero en buenas condiciones, no recuerda el color. Tuvo algún conocimiento de alguna irregularidad del mencionado ciudadano con los libros de ingreso. Ni tengo conocimiento. Cuantas veces iban los Cussati a la Fiscalia cuarta? Como tres veces en la semana. Siempre mantuvo el mismo vehiculo ? Si., Cuantas personas laboran en seguridad? 3 personas, cual es la labor de cada uno ? El distinguido lleva el libro, el jefe de seguridad se encarga de verificar que se cumplan las normas del Ministerio Publico y yo de seguridad. En el año 2004 que función cumplía? El de seguridad. Que función cumplía J.C.? Jefe de seguridad. Y Naranjo Jordán? Al igual que yo de seguridad 48 por 48. Tuvo conocimiento de alguna irregularidad de la Fiscal Cuarta en ese tiempo? Si el CICPC estuvo en esa época y me tomo entrevista., según y que era por corrupción.

Seguidamente interroga la defensa. Que cargo ocupaba cuando los Cussati visitaban la Fiscalia? El de seguridad. Quien llevaba el Libro de ingreso? Una Funcionaria. Ese Libro guarda relación con otros libros llevados por los fiscales? No se pero cada despacho lleva un libro. Usted requisa a las personas que ingresan? Si cuando se prenden unos dispositivos, el mecanismo suena pero si no se prenden esas luces no requisamos. Eso es para determinar la presencia de armas? Si, si no se activa completo no se revisa. Seguidamente interroga el defensor A.C.. Observo si los Cussati le ofrecieran algún agrado u Obsequio a la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico? No me consta. Seguidamente el tribunal va ha prescindir de la declaración del ciudadano EXPERTO F.G. por cuanto el experto F.A., manifestó que había realizado la experticia Contable en compañía de este ciudadano, a lo cual ni la Fiscalia ni los defensores y acusada se oponen. Seguidamente el Tribunal acuerda suspender el Juicio para continuarlo el día SIETE (07) de DICIEMBRE de 2010, a las 02:30 de la TARDE. Líbrese Citación a los ciudadanos ANIELO CUSATI BORGES, E.M.C., S.J.B., C.G.E., por intermedio de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico a quien deberá remitírsele el oficio con las mencionadas citaciones, cítese al funcionario de polifalcon J.N., dicha notificación deberá ser remitida a la sede del Ministerio Publico por cuanto el mismo presta servicios en esa Institucion.

En fecha 07 de Diciembre de 2010, siendo las 03:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para CONTINUAR el Juicio Oral y Público en el presente asunto; seguido contra la ciudadana A.P.P., por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se anuncia la presencia del Tribunal Mixto, conformado por el Juez Presidente, ABG. J.A.G.C. y los ciudadanos escabinos R.M. Y J.A.. Seguidamente el Ciudadano Juez Presidente solicita a la secretaria verifique la presencia de las Partes y se hace constar que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público encargado, ABG. D.M., la Acusada A.P.P. y sus defensores, el ABG. C.D.T. y ABG. A.C.. Se hace constar que la incomparecencia de la víctima y de los expertos y testigos. Acto seguido, el ciudadano juez explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, hace un recuento de los actos cumplidos de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no hay expertos ni testigos, se altera el orden de recepción de pruebas según lo pautado en el artículo 355 ejusdem, para incorporar una prueba documental por su lectura. Acto seguido el ciudadano Fiscal, solicita se de por reproducida parcialmente y las partes están conforme, posteriormente el ciudadano Fiscal da lectura parcial de la Experticia Contable N° 9700-060-243 de fecha 25 de abril de 2008 practicada por el experto F.A., Experto Contable adscritos al CICPC sub-delegación Coro, cual está inserta folios 157 Y 158 de la pieza uno de la causa. Seguidamente el Tribunal la declara incorporada y las partes no hacen objeción. A tal efecto se acuerda suspender el Juicio para continuarlo el día CATORCE (14) de DICIEMBRE de 2010, a las 11:00 de la MAÑANA. Quedan Citadas las partes presentes. Cítese por el Articulo 188 del Código Procesal Penal a S.J.B., mandato de conducción al funcionario de polifalcon J.N. quien labora en le edificio sede de la fiscalia, y a C.L.G.E. a ser practicadas por el comando de seguridad de la guardia Nacional bolivariana, cítese al experto E.S. ,con oficio a la inspectora de asuntos internos del CICPC coro por cuanto el mismo esta destacado en otra ciudad, líbrese citación a las victimas ANIELLO CUSATTI BORGES Y E.M.C., dirigidas a al fiscal del ministerio publico por cuanto las mismas no han podido ser localizadas. Remítase con oficio copias de los mandatos de conducción a la fiscalia séptima del ministerio publico a los efectos de coadyuven con la practica de los mismos.

En fecha 14 de Diciembre de 2010, siendo las 11:45 horas de la mañana, oportunidad fijada para CONTINUAR el Juicio Oral y Público en el presente asunto; seguido contra la ciudadana A.P.P., por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se anuncia la presencia del Tribunal Mixto, conformado por el Juez Presidente, ABG. J.A.G.C. y los ciudadanos escabinos R.M. Y J.A.. Seguidamente el Ciudadano Juez Presidente solicita a la secretaria verifique la presencia de las Partes y se hace constar que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público encargado, ABG. D.M., la Acusada A.P.P. y sus defensores, el ABG. C.D.T. y ABG. A.C.. Se hace constar que la incomparecencia de la víctima y de los expertos y testigos. Acto seguido, el ciudadano juez explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, hace un recuento de los actos cumplidos de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no hay expertos ni testigos, se altera el orden de recepción de pruebas según lo pautado en el artículo 355 ejusdem, para incorporar una prueba documental por su lectura. Acto seguido el ciudadano Fiscal, solicita se de por reproducida parcialmente y las partes están conforme, posteriormente el ciudadano Fiscal da lectura parcial del Acta de Inspección Nº 188 de fecha 28 de Abril del 2008, suscrita por el experto E.S., la cual riela inserta en el folio 161 de la pieza uno de la causa. Seguidamente el Tribunal la declara incorporada y las partes no hacen objeción. A tal efecto se acuerda suspender el Juicio para continuarlo el día LUNES DIEZ (10) de ENERO de 2011, a las 2:30 de la TARDE. Quedan Citadas las partes presentes. Lìbrese mandato de conducción al funcionario del CICPC de Coro funcionario E.S., Lìbrese mandato de conducción a la victima ANIELO CUSATTI, con oficio y copias de los mandatos de conducción a la fiscalia Séptima del Ministerio Publico a los efectos de coadyuven con la practica de los mismos. Citación por el articulo 188 a la ciudadana E.M.C., por cuanto según boleta de notificación consignada por alguacilazgo en la dirección de la mencionada ciudadana vive la familia Pérez , líbrese citación por el articulo 188 a la ciudadano C.L.G.E. por cuanto según la consignación de boleta por alguacilazgo en la dirección suministrada vive la familia medina, Líbrese boleta por el articulo 188 al ciudadano S.J.B.D. por cuanto según información de alguacilazo la dirección aportada vive la familia Pérez , Líbrese citación por el articulo 188 a los ciudadanos G.E.C. Y V.J.G.A. y , Líbrese segundo mandato de conducción al funcionario J.N., remítase oficio con copias de todos los mandatos y de todas las citaciones por el articulo 188 al fiscal del ministerio publico. Se deja constancia de que de no comparecer los citados en la próxima oportunidad este tribunal procederá a presentir de la declaración de los antes mencionados.

En fecha 11 de Enero de 2011, siendo las 3:03 horas de la tarde, oportunidad fijada para CONTINUAR el Juicio Oral y Público en el presente asunto; seguido contra la ciudadana A.P.P., por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se anuncia la presencia del Tribunal Mixto, conformado por el Juez Presidente, ABG. J.A.G.C. y los ciudadanos escabinos R.M. Y J.A.. Seguidamente el Ciudadano Juez Presidente solicita a la secretaria verifique la presencia de las Partes y se hace constar que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. F.F., la Acusada A.P.P. y el defensor, ABG. C.D.T.. Se hace constar que la incomparecencia de la víctima, expertos, testigos y el defensor ABG. A.C.. Acto seguido, el ciudadano juez explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, hace un recuento de los actos cumplidos de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no hay expertos ni testigos, se altera el orden de recepción de pruebas según lo pautado en el artículo 355 ejusdem, para incorporar una prueba documental por su lectura. Acto seguido el ciudadano Fiscal, solicita se de por reproducida parcialmente y las partes están conforme, posteriormente el ciudadano Fiscal da lectura parcial del Copia Certificada de la Resolución N° 410 de fecha 28-06-2004, suscrita por el Fiscal General de la República J.I.R.D., en la cuál designa con el carácter de fiscal provisorio a la ciudadana Abg. A.P.P. para que se encargue de la fiscalía Cuarta del Ministerio público. Seguidamente el Tribunal la declara incorporada y las partes no hacen objeción. A tal efecto se acuerda suspender el Juicio para continuarlo el día MIERCOLES, DIECINUEVE (19) de ENERO DE 2011, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Líbrese Segundo mandato de conducción al funcionario del CICPC de Coro funcionario E.S., a la victima ANIELO CUSATTI, y al funcionario de POLIFALCÓN J.N., remítase con oficio y copias de los mandatos de conducción a la fiscalia Séptima del Ministerio Publico a los efectos de coadyuven con la practica de los mismos. A tal efecto se prescinde del testimonio de la ciudadana E.M.C., C.L.G.E., S.J.B.D., G.E.C. Y V.J.G.A.. Cítese a P.J.C.C., J.G.S.S., Y C.G.Z., en el Hotel CASAURIA, en la Avenida T.S..

En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2011, siendo las 11:03 horas de la tarde, oportunidad fijada para CONTINUAR el Juicio Oral y Público en el presente asunto; seguido contra la ciudadana A.P.P., por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se anuncia la presencia del Tribunal Mixto, conformado por el Juez Presidente, ABG. J.A.G.C. y los ciudadanos escabinos R.M. Y J.A.. Seguidamente el Ciudadano Juez Presidente solicita al secretario verifique la presencia de las Partes y se hace constar que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. F.F., la Acusada A.P.P. y el defensor, ABG. C.D.T., y en una sala contigua se encuentra el experto J.G.S.S.. Se hace constar la incomparecencia de la víctima, expertos y del defensor ABG. A.C.. Acto seguido, el ciudadano juez explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, hace un recuento de los actos cumplidos de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se prosigue con la etapa de recepción de pruebas y por cuanto no hay expertos se altera el orden según lo pautado en el artículo 355 ejusdem.

Acto seguido se hace pasar al testigo J.G.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.182.750, se le tomó juramento, se leyó el artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le informó el motivo de su comparecencia y expuso:”La verdad ayer se me presentó la citación, la situación se me presenta ayer, porque M.S. me presentó la citación y yo me presente para ver que es lo que es en calidad de testigo”. En este estado el ciudadano Juez le amplía al testigo el motivo de la comparecencia y expone: “De 1.999 hasta el 13 de Marzo de 2006, laboré en el Hotel Casaura, y en verdad la pude haber visto pero no me recuerdo quien es la ciudadana, tantas personas que entran el Hotel y tenía el deber de atender el cliente y si la vi no me recuerdo si estuvo en el Hotel Casaura”.

Acto seguido es interrogado por el ciudadano Fiscal y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Que periodo laboró en el Hotel? Desde 1.999 hasta el 13 de Marzo de 2006, en calidad de recepcionista. ¿En que consiste la función del recepcionista? Es atender el cliente, recibirle, solicitarle los datos, indicarle su alojamiento, identificarlas”. ¿Verificaba la profesión u oficio del cliente? Usamos una carta donde indica los datos, uno le pedía la cédula y el cliente llenaba la planilla o una ficha de entrada. ¿En esa ficha se pedía información sobre la profesión u oficio del cliente? Si. ¿Generalmente a que se dedicaban los hueste del Hotel? En el hotel se hospedaban muchos visitadores médicos y cuando venía el Presidente Chávez, llegaba una parte de la casa militar. ¿Recuerda si funcionarios del Ministerio Público se hospedaban en el Hotel? Se que se hospedaban funcionarios del Gobierno, que todavía suenan como U.D.. ¿Cómo era el pago que hacían los huéspedes? En tarjetas de créditos o cheques. ¿Había personas que llegaban al Hotel y se hospedaban por un período de 15 días o dos o tres meses? Si había. ¿Cómo cancelaban esas personas en el Hotel, que se hospedan por períodos largos? Nunca llegamos a tener el pago de contado de tres meses o más. ¿Recuerda si esos períodos largos, cancelaba el mismo huésped u otra persona por el huésped? No, siempre cancelaba el Huésped. ¿Conoce a la familia Cusati? No. ¿Recuerdo si se hospedó algún ciudadano de apellido Cusati? No recuerdo. ¿Sabe si el dueño del hotel tiene relación con el ciudadano Anielo Cusati? No conozco a esa persona.

Se hace constar que ni la defensa, ni el Tribunal Mixto formularon preguntas. A tal efecto, el ciudadano Juez Presidente informa que debido a los diferentes mandatos de conducción que se han l.S.P. de la declaración del funcionario E.S. y la victima ANIELO CUSATTI. En este estado el ciudadano Fiscal expone que la ciudadana AGNEDIS MARTÍNEZ, Fiscal Nacional Anti Corrupción, le indicó que se agotaría en la ciudad de Caracas, todas las diligencias para ubicar al ciudadano ANIELO CUSATI, ya que su declaración es imprescindible en la búsqueda de la verdad en el presente Juicio, y solicita al Tribunal no se prescinda de dicho testimonio, y con respecto al funcionario J.N., el mismo se encuentra incapacitado por la policía y las boletas no len llegado por la vía de la Comandancia policial, a los efectos de que se cite de nuevo. A tal efecto el juez Presidente señala que se han librado varios mandatos de conducción con copia a la Fiscalía y hasta la presente fecha no se ha ubicado al testigo. En este estado el Fiscal del Ministerio Público expone: Ejerzo de conformidad con el artículo 444 del Código orgánico Procesal Penal el Recurso de Revocación, recurso creado a los fines de que las decisiones tomadas durante la audiencia que no versen sobre el fondo del asunto pero sin embargo resuelvan incidencia o trámites de importancia del p.p., considera el ministerio público, muy respetuosamente en relación al criterio manejado por el juez Presidente, que no se le está dando un debido tratamiento a la institución de la citación de testigos y expertos para que comparezcan por ante el juicio, siendo esto de vital importancia en el Sistema Acusatorio y en p.p., el Ministerio Público, difiere que se hable en la audiencia de la existencia de varios mandatos de conducción, porque mal podría hablarse de un segundo mandato de conducción si el primer mandato no tiene unas resultas efectivas, el legislador no distingue de un primer o segundo mandato de conducción, no obstante es requisitos sine quanom que la orden para hace comparecer a un testigo o experto sea contumaz, que exista una citación personal previa y efectiva, mal puede decidir un tribunal que un ciudadano es contumaz o renuente si no consta una citación personal efectiva, situación que preocupa al Ministerio Público, por cuanto es a través de la inmediación procesal probatoria como se puede establecer el esclarecimiento de los hechos que se ventilan en un p.p. en tal virtud y parafraseando el texto constitucional y de acuerdo al articulo 257 de la Constitución Nacional, mal podría haber justicia, si se prescinde de un número considerable de testigos y expertos, sin tomar en cuenta lo previsto por el legislador, el día de hoy manifesté al tribunal de la causa que sostuvimos comunicación telefónica con la Dra. AGNEDIS MARTINEZ, Fiscal Nacional comisionada para conocer de la presente causa dado que se trata de una Comisión de la Fiscalía del Ministerio Público, que es una causa de suma importancia para la Fiscal General de la República ya que la acusada prestaba servicio como Fiscal en este estado Falcón, manifestando la Fiscal Nacional, que agotaría en la ciudad de caracas,las diligencias tendientes a ubicar al ciudadano ANIELO CUSATIO, quien es denunciante en el presente asunto penal, siendo su participación en este juicio indispensable para que `pueda haber un efectivo esclarecimiento de los hechos, no obstante el tribunal de la causa niega la solicitud Fiscal indicando que se ha librado varios mandatos de conducción, por la cual difiere el Ministerio Público porque no hay resultas efectivas, y hemos coadyuvado con el tribunal haciendo comparecer testigos y se han ubicado testigos que laboran en la Fiscalía y han comparecido al tribunal, y para la sorpresa del Ministerio Público, que pese a laborar en la Fiscalía nunca les llegó notificación para llegar al juicio, en tal sentido el Trabajo del Alguacilazgo ha sido deficiente e inclusive los testigos que han comparecido del hotel casaura, en varias oportunidades se hicieron llamar vía telefónica para que comparezcan a este juicio Oral y Público, ciertamente nuestro texto constitucional dispone que debe haber una administración de justicia, bien expedita, y sin dilaciones indebidas, precisamente la solicitud fiscal busca como garante de la legalidad que es administración de justicia expedita se aplique igualmente de manera adecuada en el marco del debido proceso, sin bien el tribunal de la causa tiene la facultad de prescindir de medios probatorios desde el punto de vista jurídico, es requisito previo que el mismo tribunal haya agostado todos los mecanismos para notificar y ubicar a un ciudadano, no comparte el Ministerio Público que nos conformemos únicamente con una boleta de alguacilazgo donde indican que hicieron una llamada telefónica o que la residencia está habitada por otra persona, porque tiene el Tribunal de la causa facultades de pedir información adicional, como el caso de la oficina SAIME (Servicio Autónomo de identificación, Migración y Extranjería) o el mismo C.E. para determinar el domicilio de los ciudadanos que deben comparecer a Juicio, tales requerimientos se pueden enviar por vía Fax tanto a la oficina del SAIME (Servicio Autónomo de identificación, Migración y Extranjería) como el CNE, el Ministerio Público respetuoso a las decisiones que toman los jueces, pero es nuestro deber Constitucional cuando consideramos que las decisiones no se ajustan a derecho, es por lo que solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez Presidente, deje sin efecto las decisión de prescindir del testimonio del Anielo Cusati, a los fines de ubicarlo, y que se agoten las diligencias para que comparezca al Juicio. En este estado el defensor ABG, C.D. contesta el recurso de la siguientes forma: En este estado la defensa se opone al Recurso interpuesto por el Ministerio Público, que aduce que el sistema utilizado por este tribunal no cumple con la norma penal, ahora bien, corresponde a la Fiscalía, por llevar la investigación cuando promueve los órganos de pruebas debe indicar donde se pueden ubicar a la hora que el tribunal haga el llamado correspondiente, la Fiscalía debe coadyuvar a la diligencia, este señor Anielo Cusati, no ha llegado a ponerse en contacto con el Tribunal, el señor Cusati no se ubica en la Dirección, y mi defendida efectivamente ha comparecido a todos los llamado del tribunal, el señor Cusati viene irrespetando al Tribunal, y la fiscalía hasta estas alturas pretende hacer una diligencia, aunado a esto el señor Cusati está acostumbrado a realizar este tipo de acciones porque denuncia a una serie de Fiscales y jueces, el señor Cusati no se presentará porque ha incurrido hasta en delitos de corrupción, porque el señor Cusati, se ha encargado de retardar este proceso, y en calidad de víctima no va a venir, y mi defendida se ha presentado y no puede salir del país, la vía expedita para citarlo será a través de Internet, a mi defendida se le ha causado un daño, por ese denunciante de oficio, que hasta perdió su trabajo, el tribunal ha realizado lo que debe hacer, el mandato de conducción tiene que ser positivo, y el Fiscal debe coadyuvar porque es su testigo, al señor Cusati no va a parecer, el tribunal ha cumplido con su deber, y se opone al señalamiento efectuado por la Fiscalía, es todo. En este estado, el tribunal de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, decide in liminis litis, el Recurso de Revocación y hace las siguientes consideraciones: Quien aquí preside este Tribunal Mixto ejerce funciones en Tribunal de Juicio desde el primero de Abril de 2008, y desde que se encarga de este Tribunal se avoca al conocimiento de las causas de juicio entregadas por inventario, y desde el momento en que se avocó al presente asunto fijó el sorteo y la audiencia de depuración, logrando constituir el tribunal Mixto, posteriormente se fijó el juicio oral y público, el cual fue diferido en varias oportunidades, porque el Tribunal estaba en la continuación de otro juicio con detenido, que son prioritarios, ya que la acusada de marras se encuentra en Libertad, y desde esa oportunidad se le han librado innumerables boletas de citación al señor Anielo Cusati, y hasta el día de hoy 19 de Enero de 2011, el señor Anielo Cusati no ha acudido a los actos fijados por el Tribunal ni por si ni por la fuerza pública, de la revisión breve que se hace de las actas del proceso el tribunal se percata que no es el segundo mandato que se le libra al mencionado ciudadano, y a tal efecto el día 18 de Octubre de 2010 se dio inicio al juicio Oral en el presente asunto, y el 29 de Octubre se le libro a la víctima Anielo Cusati mandato de conducción con copia del mismo mediante oficio para el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 09 de Noviembre de 2010 se le libró segundo mandato de conducción con copia del mismo al Fiscal del Ministerio Público para que colaborara con la diligencia, las audiencia del día 29 de Noviembre de 2010 y 07 de Diciembre de 2010, aun cuando habían dos mandatos de conducción, el Tribunal libró citaciones a la víctima con copia al Fiscal Séptimo para que colaborara con la diligencia, en fecha 14 de Diciembre de 2010, se libró un tercer mandato de conducción y se remitió copia del mismo al Fiscal del Ministerio Público para que colaborara con la diligencia, y en fecha 10 de Enero de 2011, se libró un cuarto mandato de conducción a la víctima y se remitió copia al Ministerio Público para que coadyuvara con la diligencia. El artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si el testigo no acude se puede traer con la fuerza pública, solicitando a quien lo propone que colabore con la diligencia, y establece el mismo artículo que se podrá suspender por esta causa una sola vez, y si el testigo o experto no pudo ser localizado para su conducción por la Fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba, es decir, que el Tribunal ha hecho mas de lo necesario en aras de la búsqueda de la verdad, considerando que el testigo es la víctima en el presente asunto el cual debería tener también interés de acudir al proceso para que se esclarezcan los hechos y en esa búsqueda de la verdad que es el fin único del proceso, es la causa que se le haya remitido los cuatro mandatos de conducción a la víctima ANIELO CUSATI, porque si bien es cierto la búsqueda de la verdad es el fin único del proceso, no es menos cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la justicia debe ser expedita y sin dilaciones indebidas, y la acusada tiene el derecho a esa justicia expedita no pudiendo supeditar este Tribunal la declaración de una víctima que no ha mostrado interés en el proceso y mal puede el ministerio Público pretender hacer interminable un juicio porque esta víctima no concurra; con respecto a los otros ciudadanos de los cuales se ha prescindido su declaración por no haber sido ubicados en la dirección que aportó el ministerio Público en su escrito de Acusación, ya el Cuerpo de Alguacilazgo ha dejado constancia que las personas no residen en esa dirección, de lo cual dejan constancia en el reverso de la boletas de notificación, las cuales el Tribunal le merecen fe por ser suscritas por funcionarios público adscritos a este Circuito Penal, y eso es suficiente para librar una citación por el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, y si el ciudadano Fiscal considera que los Alguaciles no están diciendo la verdad, debería aperturar una investigación para determinar si el alguacil dice la verdad o no, porque de no ser cierto de lo que dejan constancia eso constituye un delito a la Administración de Justicia. De tal manera que por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito judicial penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara sin lugar el recurso de Revocación interpuesto por el ciudadano Fiscal Séptimo del ministerio Público y se mantiene la decisión de prescindir la declaración del ciudadano ANIELO CUSATI en el presente asunto, y así se decide. A tal efecto se acuerda suspender el Juicio para continuarlo el día Lunes, Treinta y Uno (31) de Enero de 2011, a las 10:00 de la mañana. A tal efecto y de conformidad con lo manifestado por el ciudadano Fiscal acerca de la condición del testigo J.N., se acuerda librarle citación de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal al referido ciudadano, por cuanto en el presente asunto no consta su dirección y deberá ser librada a la Comandancia de policía del estado Falcón, igualmente se ordena librar boleta de citación por el referido artículo 188 a C.G.Z.M., y nueva citación a P.J.C.C., todos con copia al Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que coadyuve con la diligencia.

En fecha (31) de Enero de 2011, siendo las 10:38 horas de la tarde, oportunidad fijada para CONTINUAR el Juicio Oral y Público en el presente asunto; seguido contra la ciudadana A.P.P., por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se anuncia la presencia del Tribunal Mixto, conformado por el Juez Presidente, ABG. J.A.G.C. y los ciudadanos escabinos R.M. Y J.A.. Seguidamente el Ciudadano Juez Presidente solicita al secretario verifique la presencia de las Partes y se hace constar que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. F.F., la Acusada A.P.P. y los defensores, ABG. C.D.T. y ABG. A.C.. Se hace constar que la incomparecencia de la víctima, expertos, y testigos. Acto seguido, el ciudadano juez explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, hace un recuento de los actos cumplidos de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace constar que no hay expertos ni testigos. Acto seguido la ciudadana acusada manifestó su deseo de declarar. En este estado procede el ciudadano juez, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente a la acusada, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso. Seguidamente, una vez impuesto la acusada de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle; ¿Desea UD. Declarar?, señalando a viva voz la acusada SI DESEO DECLARAR, se identificó como , A.P.P., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.691526, natural de Macapo Estado Cojedes, nacida en fecha 12-10-1955, de estado civil Divorciada, de profesión u oficio Abogada, hija de M.A.P.R. y C.F.P.P., residenciada en la Avenida B.d.V., Edificio Arenas de Valencia, Piso 06, apartamento 6-3, Estado Carabobo., y expuso: “Yo me declaro totalmente inocente de la Acusación de que fui objeto, por cuanto está demostrado en este sala que los testigos que han comparecido ha demostrado mi inocencia, además de la situación en que me encontrado me ha causado daños tanto físicos, como daños materiales, quiero dejar claro que el artículo con que el Ministerio Público me imputó, establece que los elementos de ese artículo no están totalmente dados, porque para cometer el delito se necesitas, que haya dos o mas personas, porque uno da y el otro recibe, o manda a u tercero, si bienes cierto que he venido a este Tribunal en condición de Acusada, y por que no está la personas o elemento que faltaba de se artículo, que debe ser una persona imputada como lo he sido yo, jurídicamente, no están llenos los extremos, se me ha violado el derecho al trabajo, el derecho de tener una vida sana y tranquila y esta causa me ha violado esos derechos, que son derechos humanos, y se comenzó un juicio desde el 2008, los gastos para mi han sido muy fuertes, gastos de alojamiento, gastos de comida, porque estoy de tránsito aquí en el estado Falcón, porque tengo mi domicilio en Valencia.

Acto seguido es interrogada por el Fiscal del Ministerio Público y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Qué fecha laboró en el Ministerio Público? No recuerdo con exactitud. ¿Tiempo que laboró en el Ministerio público? Tres años desde el 2004. ¿Qué cargo ocupó? Fiscal principal de la Fiscalía Cuarta. ¿Mientras prestaba servicio tuvo relación con los ciudadanos de apellidos Cursati? Si había una investigación en la Fiscalía Cuarta, esa causa comenzó en la Fiscalía Primera y denunció al Fiscal, después paso a la Fiscalía Segunda y también denuncia a la Fiscal Segundo, y pasó a la Fiscalía Cuarta por Comisión, eso fue por una Herencia en la cual llegaron a desavenencias. ¿Por qué la Fiscalía conocía esa investigación? Eso fue un ciudadano que tenía dos familias, una en Aragua y la otra familia en el Estado Falcón, la familia de Falcón vendió en forma ascendente, es decir la hija le vende a su progenitora. ¿La Familia denunciante es la familia Cusati? Los dos son cusati, eran hermanos por parte de padre. ¿Quién es la persona denunciante? Anielo Cusati. ¿Este ciudadano vivía en Carabobo? Vivía en Aragua. ¿Qué tipo de denuncia le hizo el ciudadano a los Fiscales? No conozco los detalles. ¿Le constan esas denuncias? Si, porque yo fu a la Fiscalía Superior, y me informaron que el ciudadano Cusati, denuncia al Doctor García y a la Doctora Herminia, y al asignarme la causa. ¿esa comisión se la dieron por escrito? Yo recibí el oficio en el cual me comisionaba para ese caso, lo demás es una referencia que me hizo el Fiscal Superior. ¿Quién era el Fiscal Superior? R.m.. ¿En que año conoció la causa? No recuerdo. ¿Usted estuvo hospedada en el Hotel Casauria? Si, lo estuve, porque yo estuve alojada en diferentes partes. ¿Qué período estuvo Hospedada en ese Hotel? Como tres meses. ¿Cómo hacía los pagos? Yo le informé mi profesión y me permitieron pagar los Quince y los últimos. ¿Qué vehículo usaba? Un Corsa de color verde. ¿Usted llegó a reparar el vehículo en algún taller en Coro? No solo le cambié los cauchos. ¿Con que frecuencia el señor Cusati hablaba con usted? Tengo entendido que el señor iba todos los días a la Fiscalía, pero no lo podía atender por mis ocupaciones, y cuando hablábamos generalmente me decía lo mismo. ¿Cómo explicaba que Anielo Cusati conocía su vida privada referida a su alojamiento y la cantidad que cancelaba y el tiempo? Desconozco. ¿Sostuvo algún tiempo de discusión con los ciudadanos Anielo Cusati y Elisa cusati? Estando en el Tribunal, en el archivo en espera de una audiencia, el señor Cusati se presentó en el archivo y me hizo una pregunta referida a el Por que había mandado hacer una experticia de comparación de firmas a un poder que su ciudadano padre supuestamente le había dado a su hermano, que el sabía que yo había solicitado eso, y le contesté que yo soy Ministerio Público, y como representante del Estado orden que hagan todas las experticias que tengan que ver con la causa, y nadie debe decirme como llevar mi trabajo, se levantó y me dijo “Usted va a pagar por esto, porque mi papá seguramente nos ha dejado sin nada, y me acusó que yo estaba de parte de su hermana, y yo no contesté, solo pensé sobre el desconocimiento que tenían del derecho, ya que al morir el poderdante se extingue el Poder, y la experticia arrojó que no había suficiente firmas de comparación, y se dejó sin efecto. ¿Usted levantó alguna acta con lo amenaza recibida? Ese día estaba el Fiscal Nacional P.M., y estaba ocupado, y no levanté nada porque se me pasó, y le dije al Fiscal medina el percance que había tenido con el señor Cusati, y un día me llama el Fiscal Superior y me dijo que me presentara a la Fiscalía y cuando llego a la Fiscalía me dice que tiene una denuncia del señor Cusati, el dice que Usted le pidió Cincuenta Millones como especie de una extorsión, yo pensé si es una extorsión, se lleva el Dinero y se agarra en flagrancia, no plasmada en un papel, al siguiente día se le toma otra denuncia cambiaron la primera denuncia por la denuncia, que es la denuncia que está en este caso, porque cuando llamó a Caracas, le informaron al Fiscal, que eso no tenía asidero y el aceptó la otra denuncia. ¿Por qué no promovió esa prueba? Por el solo hecho de sentirme inocente, se me pasó, pero si la rengo sellada. ¿Tiene alguna diferencia con el Fiscal Superior de aquella época R.M.? No, pero el parecía un cazador que perseguía a Fiscales. ¿Qué decisión fue en la causa? Yo solicité que se designara un Fiscal Nacional, pero después la causa se paralizó allí. ¿Si usted solicitó la intervención del Fiscal Superior porque no lo especificó en la fase preparatoria? El Doctor Pacheco se encargó de la causa, ya que estaba designado allí, y el Doctor Pacheco también fue denunciado por la supuesta víctima y la causa solicitó el sobreseimiento el Doctor Pacheco, aquí en los Tribunales. ¿Usted levantó acta de las amenazas del señor Cusati? No levanté acta, se lo informé al Fiscal Superior y el Doctor P.M., que estaba allí, y por cuestiones de tiempo no levanté acta, solo so lo referí al Fiscal Superior. ¿Usted formaba parte del Ministerio Público cuando solicitan el sobreseimiento? No, pero me lo informó el Doctor Pacheco. ¿Usted fue destituida o renunció? A mi me pasaron un oficio, en la cual me informaban que no tengo suficiente carrera judicial para el cargo. ¿Ejerció usted un Recurso Administrativo? Si, hay una decisión de la Corte Contencioso Administrativa. ¿Qué tipo de decisión? La decisión es que el Ministerio Público debe reponerme en mi cargo, o en uno superior. ¿Cuánto tiempo tiene una decisión? Tiene como tres años. ¿Por qué no la han incorporado? Que una vez que la Corte tuvo conocimiento de la denuncia del señor Cusati, se suspende la decisión. ¿Cómo explica usted si previamente indicó que el motivo de su destitución era la falta de carrera Judicial? Por la seguridad Jurídica, si hay una decisión en la Corte que me imagino yo, que se espera la resultas de este Juicio. ¿Por qué no ha consignado algún amparo? Estoy en espera de que transcurra el tiempo. ¿Por qué no ha ejercido Recursos? Yo tengo mis abogados en Caracas, la Doctora Mújica, ellos tienen Poder y hasta ahora no me han informado nada.

Cesan las preguntas. Se hace constar que la defensa no formuló preguntas, ni el Juez Presidente, ni los jueces Escabinos. A tal efecto se acuerda suspender el Juicio para continuarlo el día OCHO (8) DE FEBRERO DE 2011, A LAS 1:45 DE LA TARDE. En este estado el ABG. C.D.T. y el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. F.F., solicitan copias simples de las actuaciones, y el Tribunal acuerda dichas copias por no ser dicho pedimento contrario a derecho. Se ordena citar por el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano P.J.C.C., se prescinde de los testimonios de los ciudadanos C.G.Z.M. y J.N., por cuanto se le han librado varios mandatos de conducción y no han comparecido.

En fecha Ocho (8) de Febrero de 2011, siendo las 3:10 horas de la tarde, oportunidad fijada para CONTINUAR el Juicio Oral y Público en el presente asunto; seguido contra la ciudadana A.P.P., por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se anuncia la presencia del Tribunal Mixto, conformado por el Juez Presidente, ABG. J.A.G.C. y los ciudadanos escabinos R.M. Y J.A.. Seguidamente el Ciudadano Juez Presidente solicita al secretario verifique la presencia de las Partes y se hace constar que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. F.F., la Acusada A.P.P. y los defensores, ABG. C.D.T. y ABG. A.C.. Se hace constar que la incomparecencia de la víctima y testigos. Acto seguido, el ciudadano juez explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, hace un recuento de los actos cumplidos de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace constar que no hay testigos. Seguidamente el Juez Presidente informa que en virtud de que se le ha librado mandato de conducción en varias oportunidades al testigo P.J.C.C., y el mismo no ha comparecido, por lo tanto se prescinde del testimonio del referido ciudadano. En este estado el ciudadano Juez declara cerrada la etapa de recepción de pruebas y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, procederán las partes a exponer sus conclusiones. En primer término la ciudadana Fiscal expone sus conclusiones manifestando que la acusada se procuró un beneficio económico mientras estaba en la función que cumplía en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, incurrió en una serie de irregularidades graves con la Familia Cursati, tales como Hospedaje en el Hotel Casaura de esta ciudad, así como reparaciones en un vehículo modelo Corsa, y solicita una Sentencia Condenatoria en contra de la Acusada A.P.P. por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia se decrete privación de Libertad. Posteriormente la defensa expone sus conclusiones interviniendo el ABG. C.D., y posteriormente lo hace el ABG. A.C. y solicita una Sentencia de No culpabilidad para su defendida. Seguidamente, se otorgará al Fiscal, y a la defensa la posibilidad de replicar, para referirse sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria. Seguidamente el ciudadano Fiscal expone su replica y ratifica sus solicitud de que se emita una Sentencia Condenatoria en contra de la Acusada, posteriormente la defensa realiza su derecho a contra réplica y ratifica su solicitud de que se dicte sentencia de No culpabilidad. Finalmente, el ciudadano Juez pregunta a la acusada si tiene algo que manifestar y en tal sentido expuso lo siguiente: Me declaro totalmente inocente, tengo pruebas de la primera denuncia que me hizo el Anielo Cusati el día 20, que según yo le pedí Cincuenta Millones, porque yo ordene investigar por un poder Post Mortem, y yo estaba en el Cuerpo de Investigaciones a la hora que ese señor dice que le pedí dinero, como esa denuncia no le sirvió, hizo otra denuncia el 21, nunca pensé que el Ministerio Público creyera más en una persona que no diera la cara, yo me hubiera podido quedar en Londres, pero cuando fui requerida en Venezuela inmediatamente me vine, esto es un abuso, yo no merecía pasar por esto, es todo”. Seguidamente se declarará cerrado el debate y de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se retiran los jueces a deliberar en la sala destinada a tal efecto, y el Juez Presidente convoca a las partes para las 5:10 de la tarde, a los fines de dictar sentencia, siendo la 4:18 de la tarde se retira el ciudadano Juez y quedan convocadas las partes para la hora señalada.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO QUEDARON ACREDITADOS:

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados. El Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro constituido en forma Mixta, estima que en el debate oral y Público, no se pudo acreditar por INSUFICIENCIA PROBATORIA, los hechos que fijo el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Penal, en el auto de Apertura a Juicio Oral y Publico como objeto del presente debate Oral y Publico, ya que de las declaraciones de los Testigos R.A.Z.L., J.A.J.C., J.A.F., E.A.C.T., J.G.S.S. y los Expertos LYNNE G.B.A., F.J.A.A., que se lograron evacuar en el debate Oral y Publico, el Fiscal del Ministerio Publico, no logro destruir el Principio de Presunción de Inocencia que acompaño a la acusada hasta el final del debate, por cuanto de las declaraciones de testigos y las pruebas documentales incorporadas al debate, no se pudo demostrar que a la ciudadana Acusada de Autos, A.P.P., los ciudadanos Anielo G.C. y la Ciudadana A.E.C., le hayan pagado su estadía en el Hotel Casauria que queda frente al Hotel Federal, que le hayan pagado los tres meses que ella duró allí, que el pago se hiciera en efectivo, por una cantidad de tres millones de Bolívares, ni que la acusada les exigiera las facturas a su nombre. Tampoco se demostró de las declaraciones de los testigos que la ciudadana A.E.C., le haya entregado a la acusada de autos un perfume marca JLO J.L., ni que le proporcionaran comida, ni resmas de papel, toner para la computadora, ni que la acusada de autos les solicitara como pago un vehiculo marca Corolla Sensación que tenía que ser blanco y nuevo y que se lo pusieran a nombre de su hijo ya que no podía salir a nombre de ella y por ultimo tampoco se acredito que la acusada de Autos les exigiera a los denunciantes Aniello G.C. y A.E.C., le haya exigido la cantidad de 50 millones de Bolívares en efectivo para tramitarle su causa.

Habiendo determinado el Tribunal, que los hechos que fueron fijados por el Tribunal de control en el auto de apertura a Juicio Oral y Publico y que fueron los mismos por los cuales acuso la Vindicta Publica, no se pudieron acreditar en el debate Oral y Publico por INSUFICIENCIA PROBATORIA, pasa este Tribunal a detallar de manera precisa el porque el Ministerio Publico con las pruebas traídas al juicio oral, no pudo desvirtuar la presunción de Inocencia que acompaño a todo lo largo del Proceso a la acusada de autos y lo hace de la siguiente manera:

Al Juicio Oral y Publico efectuado por este Tribunal, se presentaron los ciudadanos R.A.Z.L., J.A.J.C., J.A.F., E.A.C.T., J.G.S.S. y los expertos Lynne G.B.A., F.J.A.A., y rindieron su declaración en el mismo y al efecto tenemos que los ciudadanos R.Z.L., J.A.F. y J.G.S., ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Publico, como las personas que se desempeñaban en el Hotel Casauiria, para el momento de comisión del presunto delito, con los cargos de Propietario, Gerente y Recepcionista respectivamente y con los cuales pretendía probar que el ciudadano Aniello G.C., había hecho pagos de alojamiento en el mencionado Hotel, a nombre de la acusada de Autos ciudadana A.P.P., manifiestan al Tribunal los primeros dos que efectivamente conocían a la acusada por cuanto se había hospedado allí un tiempo, pero que no tenían conocimiento, ni les constaba que el ciudadano Cussati, pagara el hospedaje de la acusada de autos y el tercero J.G.S., señalo que no conocía a la acusada y que si la había visto no la recordaba, debido tal vez al tiempo transcurrido y al gran numero de personas que allí se hospedan.

Por su parte los ciudadanos J.A.C. y E.A.C., quienes se desempeñaban para el momento de comisión del Presunto delito, el primero como la persona encargada de chequear los visitantes al edificio sede de la Fiscalia del Ministerio Publico y anotarlos en un Libro y el segundo, como Funcionario de Polifalcon encargado de la Seguridad en el mencionado edificio, declaran en base a las visitas que hacían los ciudadanos Aniello G.C. y A.E.C., al edificio sede, manifestando que estos acudían regularmente a esa sede y que inclusive iban hasta tres veces por semana y que visitaban varias dependencias entre ellas la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, manifestando igualmente saber que vehiculo poseía la entonces Fiscal Cuarta, para la fecha y que tuvieron conocimiento de un procedimiento por corrupción, debido a que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas habían acudido a esa dependencia, circunstancias estas que no demuestran nada en contra de la acusada de autos, por cuanto por máximas de experiencia y por lógica razonable, todos sabemos que el edificio Sede de la Fiscalia, es visitado diariamente por usuarios tales como, defensores, acusados, victimas, imputados y que estos visitan las fiscalias donde reposan sus causas, siendo deber de los fiscales del Ministerio Publico, atenderlos y darles respuestas a sus solicitudes. Tampoco señalan los testigos mencionados que se percataran en ningún momento que la acusada de autos recibiera de parte de los denunciantes, ningún objeto, ni ninguna dadiva para favorecerlos en la causa que cursaba por ante la mencionada Fiscalia.

Con respecto a lo declarado por los expertos Lynne G.B.A. y F.J.A.A., de la misma no se acredita ninguna conducta dolosa por parte de la acusada de autos, por cuanto, según lo refiere la experto Linne Bracho, solo se evidencio en la experticia que hiciere de los Libros de Registro de entrada y salida de Huéspedes del Hotel Casauria, que el mismo había sido alterado por erradicación, utilizando para ello el comúnmente llamado Liquid Paper y el ciudadano experto F.A., señalo le solicitó a los encargados del Hotel Casauria la facturación a nombre de la Acusada y manifestaron que no hicieron facturación a nombre de ella, de manera que fue imposible hacer la experticia por cuanto no tenían facturación ni registro de ningún pago.

Ahora bien; es necesario destacar que con respecto a los testigos y en este caso denunciantes Ciudadanos Aniello G.C. y E.M.C., el Tribunal agoto todos los medios necesarios a los efectos de hacerlos comparecer al debate Oral y Publico, en aras de la búsqueda de la verdad, incluyéndose los reiterados oficios remitidos al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, en los cuales se le anexaba las copias de las boletas de Citación y de los mandatos de conducción, a los efectos que coadyuvara con la practica de los mismos, de conformidad con el Articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, llegándose a librar hasta cuatro mandatos de conducción por la fuerza Publica, sin que se lograra que los mencionados ciudadanos comparecieran por si, ni por la Fuerza Publica, siendo ellos los mas interesados en el Juicio Oral y Publico, por cuanto fueron los denunciantes en el caso.

De igual manera fue infructuosa la Búsqueda de los Ciudadanos S.J.B., C.G.E., G.E.C., V.J.G.A., J.N., P.J.C. y C.G.Z.M., quienes fueron ofrecidos como testigos de los hechos por el fiscal Séptimo del Ministerio Publico, los cuales fueron tratados de ubicar por los alguaciles de este Circuito Judicial, dejando constancia los mismos que en la dirección aportada por el Fiscal, los mismos no viven e esas direcciones, dejando constancia igualmente de las familias que residen en las mismas, por lo cual el Tribunal les libro Boleta de Citación con la Comandancia de Policía del Estado Falcón, por el Articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosa de igual manera su comparecencia en el debate Oral y Publico.

El Fiscal del Ministerio Publico alego que el Tribunal no debía Prescindir de los testigos de los cuales se prescindió, por cuanto según su apreciación el Tribunal no le estaba dando el Tratamiento de Ley a los Mandatos de Conducción librados, por cuanto no se verificaba las resultas de las mismas, ni de las notificaciones en el asunto, desconociendo que los mandatos de conducción se remiten a un determinado Cuerpo Policial y al constar en el Tribunal los oficios recibidos por dicho Cuerpo Policial, el Tribunal debe tenerlos como efectuados, por cuanto de no hacerlo así, los juicios orales y Públicos serian interminables y ese no es el Espíritu, propósito y Razón del Articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que cuando el Experto o Experta, o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez Presidente ordenara que sea conducido por la fuerza Publica y solicitara que quien lo propuso, coadyuve con la diligencia, indicando igualmente que se podrá suspender el Juicio por esta causa una sola vez y si el testigo no acude al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza Publica, el Juicio Continuara prescindiéndose del mismo.

El Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en la cual el juez debe apreciar las pruebas que se hayan traído al debate oral y publico, fundándolas en la sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Por otro lado el Artículo13 ejusdem establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar sui decisión, y el Articulo 16 ibidem, establece que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presencia, ininterrumpidamente el debate y la incorporación de la pruebas de las cuales obtiene su convencimiento.

En base a estas normas el tribunal Mixto debe necesariamente establecer que surgió en el Tribunal la DUDA RAZONABLE, que la acusada de Autos, ciudadana A.P.P., sea autora o responsable del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, dudas que surgen indudablemente por insuficiencia probatoria en los medios traídos al debate Oral y Publico, por el fiscal del Ministerio Publico, ya que los que se lograron evacuar, no demuestran ni señalan, ni vinculan a la acusada de autos en el mencionado delito, por el cual presento acusación la Vindicta Publica. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de poder establecer este Tribunal Mixto, que en el presente debate oral y publico no se demostró la culpabilidad y consecuencial responsabilidad penal de la acusada A.P.P., por el delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el Articulo 99 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y privacidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y al Principio de la Sana Crítica, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:

1) Con la declaración de la Experta LYNNE G.B.A. titular de la cédula de identidad Nº V-14.489.024, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, se le tomó Juramento, quien expuso: “Si reconozco contenido y firma. En fecha 08-09-2005 se hace llegar al despacho del cicpc un oficio fal-513-05 el cual guarda relación y se solicita la maniobra de alteración de documentos, se trata de 6 planillas registro de listados de personas, se refleja HOTEL BAR RESTAURANT CASAURA folios 70,71,82,73,74,75, elaboradas de diferentes fechas firmadas con tinta azul, la del folio 73 con no presentaba fecha, la superior derecho donde se lee un rif de la empresa TRIMECA, los mismo documentos se encontraban en un buen estado de uso y conservación. Se estudia los soportes y lo que constituye al documento se estudia el tipo de alteración si fue por lavado químico, para este estudio se uso una lupa, visibilidad a través de la luz, reglas milimétricas, también se hace una observación que los documentos para ese momento presentaban muchas enmiendas que no permitía observar con claridad lo que contenía, por erradicación era el principal motivo de la poca visibilidad, se uso un liquid peaper, se desglosaba cada folio, y la conclusión arrojo maniobra de alteración por erradicación.

La presente declaración la Valora el Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a los conocimientos Científicos de la persona que practica la Inspección Técnica a Libro de registros de Huéspedes llevados por el hotel Casauria, en el cual deja constancia entre otras cosas la experto que el objeto de la Inspección es determinar si hubo Maniobras de alteración, o si un documento ha sido modificado o ha producido algún tipo de enmienda o corrección voluntaria o involuntaria, dejando constancia que la correcciones se hicieron con el conocido liquid paper en todos los trazos y que en, La planilla identificada como folio 70, 71,73, 74 y 75 y la planilla 72 no posee fecha, ¿en cual de esas planillas aparece indicado el nombre de la ciudadana A.P.? La del folio 70, 71,72, 74 y 75 y que en esas planillas aparece la acusada de autos, que las planillas no presentaban sellos y que hubo alteración por erradicación de los documentos dubitados, pero que por si sola ni adminiculada, ni comparada con otros elementos de Prueba traídos al debate Oral y Publico, demuestran que la acusada de autos sea Responsable penalmente del delito por el cual presento acusación la Fiscalia del Ministerio Publico, ni mucho menos que la acusada de autos haya alterado el mencionado Libro de Registros, por cuanto el mismo es llevado por el Hotel y nadie dijo que los huéspedes tenían acceso al mismo.

2) Con la declaración del testigo R.A.Z.L.. Se le tomó Juramento, se leyó el artículo 242 del Código Penal referida al Falso Testimonio, se le informó el motivo de su comparecencia quien expuso: “El conocimiento que tengo es limitado porque supe por unas personas que laboraban en la empresa que fueron llamadas a declarar en esa oportunidad por este caso.

La presente declaración, la valora el Tribunal de Conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Tomando en cuenta la sana Critica, la Lógica, las Máximas de Experiencia y los conocimientos Científicos, pero la misma por si sola, ni adminiculada, comparada o concatenada con otros elementos de prueba, son suficientes para demostrar la Responsabilidad Penal de la Acusada de autos en el delito por el cual presento acusación, ya que el testigo señala entre otras cosas que conocía a la acusada porque la había visto en el Hotel, que conocía al ciudadano Cusati, por intermedio del padre de este, que tuvo conocimiento de una investigación de corrupción por parte de un funcionario Publico, pero que no hablo con el ciudadano Cusati de algún problema de corrupción y que en base a la forma de pago no tuvo conocimiento que el sr CUSATI, tratara con él algún pago a favor de la acusada de autos A.P.P..

3) Con la declaración del Testigo J.A.J.C., titular de la cedula de identidad Nº V9.927.886, Se le tomó Juramento, se leyó el artículo 242 del Código Penal referida al Falso Testimonio, se le informó el motivo de su comparecencia quien expuso: Mi conocimiento en estos hechos fue laboral, en virtud de que mi labor es identificar a las personas que entran y salen.

La presente declaración, la valora el Tribunal de Conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Tomando en cuenta la sana Critica, la Lógica, las Máximas de Experiencia y los conocimientos Científicos, pero la misma por si sola, ni adminiculada, comparada o concatenada con otros elementos de prueba, son suficientes para demostrar la Responsabilidad Penal de la Acusada de autos en el delito por el cual presento acusación, ya que el testigo señala entre otras cosas que presta servicios en la Sede de la Fiscalia del Ministerio Publico, que conocía a la acusada de autos y que esta era la Fiscal 4º del Ministerio Publico, que la acusada tenia un Tenia un corsa verde, usado, que Recuerda que personas de apellido Cusatti visitaban el ministerio publico con frecuencia, que lo hacían dos o tres veces a la semana inclusive dos veces en el mismo día , que no se percato en que área se reunían, que la fiscalia cuarta se encontraba en el segundo piso, que la acusada de autos el la encontró revisando los libros de entrada de personas, que cree que el motivo era por la situación por la que se encuentra ahora la Fiscal y que durante sus funciones No observo irregularidades relacionadas con la ciudadana A.P., además refirió que no sabia que diligencias hacían los cusati allí en la fiscalia y que no sabe si la acusada recibió alguna oferta por parte de los Cusati.

4) con la declaración de la testigo J.A.F.G. titular de la cedula de identidad Nº V12.182.590, se leyó el artículo 242 del Código Penal referida al Falso Testimonio, se le informó el motivo de su comparecencia quien expuso: “Eso ya hace un tiempo, anteriormente lo tengo arrendado, la parte que yo hacia era operativa, en que estado estaban las habitaciones, a veces revisaba el estado del hotel, y la parte administrativa era manejada por otra persona FRANCISCO .

La presente declaración, la valora el Tribunal de Conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Tomando en cuenta la sana Critica, la Lógica, las Máximas de Experiencia y los conocimientos Científicos, pero la misma por si sola, ni adminiculada, comparada o concatenada con otros elementos de prueba, son suficientes para demostrar la Responsabilidad Penal de la Acusada de autos en el delito por el cual presento acusación, ya que el testigo señala entre otras cosas que su labor eran como gerente para la parte operativa desde la lencería, materiales de limpieza y que todo estuviera en buen estado, presupuesto si era cliente corporativo, o necesitaba algún plan corporativo, que en esa época había muchos visitadores médicos, ingenieros que estaban en alguna obra, se le hacían planes corporativos acordados con el dueño.

5) con la declaración del experto F.J.A.A. titular de la cédula de identidad Nº V-13.496.961, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, se le tomó Juramento, se leyó el artículo 242 del Código Penal referida al Falso Testimonio, se le informó el motivo de su comparecencia y se le colocó a la vista a los fines de verificar contenido y firma del informe de Inspección Técnica de fecha 08 de septiembre de 2005 Nº 9700-060-039 que riela a los folios 85 al 88 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, y expuso: “Si reconozco contenido y firma. La primera fue la diligencia realizada en le hotel CASAURIA, fuimos recibidos por el personal del hotel, luego de manifestar el motivo de nuestra presencia y entregar el oficio se le solicito si tenia alguna facturación para realizar la experticia, nos manifestaron que no tenían ningún archivo contable, oficiamos la seniat para que tomare los correctivos, por cuanto estaban actuando al margen de la ley, Le solicite facturación a nombre de la causada y manifestaron que no hicieron facturación a nombre de ella, de manera que fue imposible hacer la experticia por cuanto no tenían facturación ni registro de ningún pago. En cuanto a la segunda experticia fue un deposito o copia y se corroboro que efectivamente el monto y la fecha se corresponde con la cuenta del ciudadano que aparece en le bauche.

La presente declaración la Valora el Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a los conocimientos Científicos de la persona que practica, pero la misma por si sola, ni adminiculada, comparada o concatenada con otros elementos de prueba, son suficientes para demostrar la Responsabilidad Penal de la Acusada de autos en el delito por el cual presento acusación el Ministerio Publico, ya que el experto señala entre otras cosas que se le solicito si tenia alguna facturación para realizar la experticia, nos manifestaron que no tenían ningún archivo contable, oficiamos la seniat para que tomare los correctivos, por cuanto estaban actuando al margen de la ley, Le solicite facturación a nombre de la causada y manifestaron que no hicieron facturación a nombre de ella, de manera que fue imposible hacer la experticia por cuanto no tenían facturación ni registro de ningún pago.

6) Con la declaración del testigo E.A.C.T., portador de la cedula de identidad N° V-14.654.141, adscrito a la comandancia policial POLIFALCON, Se le tomó Juramento, se leyó el artículo 242 del Código Penal referida al Falso Testimonio, se le informó el motivo de su comparecencia y expuso: Preste servicios en la Fiscalia.

La presente declaración, la valora el Tribunal de Conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Tomando en cuenta la sana Critica, la Lógica, las Máximas de Experiencia y los conocimientos Científicos, pero la misma por si sola, ni adminiculada, comparada o concatenada con otros elementos de prueba, son suficientes para demostrar la Responsabilidad Penal de la Acusada de autos en el delito por el cual presento acusación el Ministerio Publico, ya que el testigo señala entre otras cosas que trabaja en la parte de seguridad de la Fiscalia, que verificaba quienes eran las personas que accedían al Ministerio Publico diariamente, que sabe que los y que iban a varios despachos y con mas frecuencia a La Fiscalia Cuarta, que no observo a A.P.P. llegando o saliendo en compañía de estos ciudadanos, que la acusada tenia un carro pequeño usado pero en buenas condiciones, que no recuerda el color. Que los cusati iban y que tuvo conocimiento que el CICPC estuvo en esa época y le tomo entrevista que segun era por corrupción.

7) Con la declaración del testigo J.G.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.182.750, se le tomó juramento, se leyó el artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le informó el motivo de su comparecencia y expuso:”La verdad ayer se me presentó la citación, la situación se me presenta ayer, porque M.S. me presentó la citación y yo me presente para ver que es lo que es en calidad de testigo”. En este estado el ciudadano Juez le amplía al testigo el motivo de la comparecencia y expone: “De 1.999 hasta el 13 de Marzo de 2006, laboré en el Hotel Casaura, y en verdad la pude haber visto pero no me recuerdo quien es la ciudadana, tantas personas que entran el Hotel y tenía el deber de atender el cliente y si la vi no me recuerdo si estuvo en el Hotel Casaura”.

La presente declaración, la valora el Tribunal de Conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Tomando en cuenta la sana Critica, la Lógica, las Máximas de Experiencia y los conocimientos Científicos, pero la misma por si sola, ni adminiculada, comparada o concatenada con otros elementos de prueba, son suficientes para demostrar la Responsabilidad Penal de la Acusada de autos en el delito por el cual presento acusación el Ministerio Fiscal, ya que el testigo señala entre otras cosas, que sabe que en hotel se hospedaban Funcionarios del Gobierno, que todavía suenan como U.D., que el pago lo hacían en tarjetas de créditos o cheques, que había personas que llegaban al Hotel y se hospedaban por un período de 15 días o dos o tres meses, que No, siempre cancelaba el Huésped, que no conocía a la familia Cusati, que No recuerda si se hospedó algún ciudadano de apellido Cusati? Y que no Sabe si el dueño del hotel tiene relación con el ciudadano Anielo Cusati, porque no no conoce a esas personas.

8) Con la declaración de la acusada A.P.P., quien expuso: “Yo me declaro totalmente inocente de la Acusación de que fui objeto, por cuanto está demostrado en este sala que los testigos que han comparecido ha demostrado mi inocencia, además de la situación en que me encontrado me ha causado daños tanto físicos, como daños materiales, quiero dejar claro que el artículo con que el Ministerio Público me imputó, establece que los elementos de ese artículo no están totalmente dados, porque para cometer el delito se necesitas, que haya dos o mas personas, porque uno da y el otro recibe, o manda a u tercero, si bienes cierto que he venido a este Tribunal en condición de Acusada, y por que no está la personas o elemento que faltaba de se artículo, que debe ser una persona imputada como lo he sido yo, jurídicamente, no están llenos los extremos, se me ha violado el derecho al trabajo, el derecho de tener una vida sana y tranquila y esta causa me ha violado esos derechos, que son derechos humanos, y se comenzó un juicio desde el 2008, los gastos para mi han sido muy fuertes, gastos de alojamiento, gastos de comida, porque estoy de tránsito aquí en el estado Falcón, porque tengo mi domicilio en Valencia.

La presente declaración de la acusada de autos, la valora este Tribunal como un medio de defensa en su favor, ya que su testimonio no pudo ser desvirtuado por la Fiscalia del Ministerio Publico, por insuficiencia Probatoria en los medios ofrecidos en el Escrito de Acusacion y que le permitió a la acusada mantener indemne el Principio de Presunción de inocencia que la acompaño a través de todo el P.P. en su contra y el cual no pudo ser destruido por la Vindicta Publica en el debate Oral y Publico.

9) Con la Experticia Técnica N° 9700-060-039 de fecha 08 de septiembre de 2005 practicada por los funcionarios Lic. Manuel Colina y T. S. U. Lynne Bracho, Expertos adscritos al CICPC sub delegación Coro, cual está inserta folios 85 al 88 de la pieza uno de la causa.

La presente Prueba Documental la Valora el Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a los conocimientos Científicos de la persona que la practica y debido a que es una prueba de certeza, que acredita que en los libros de Registros de entrada y salida de Huéspedes presentan maniobras de alteración de documentos, se trata de 6 planillas registro de listados de personas, se refleja HOTEL BAR RESTAURANT CASAURA folios 70,71,82,73,74,75, elaboradas de diferentes fechas firmadas con tinta azul, la del folio 73 con no presentaba fecha, la superior derecho donde se lee un rif de la empresa TRIMECA, pero que por si sola, ni adminiculada, Comparada o concatenada con otros elementos de prueba, se puede demostrar la Responsabilidad Penal de la acusada de Autos en el delito por el cual presento Acusación el Ministerio Fiscal.

10) Con la Experticia Contable de fecha 27 de septiembre de 2007 practicada por los funcionarios Lic. Guevara Fernando y F.A., Expertos Contables adscritos al CICPC sub-delegación Coro, cual está inserta folios 106 al 109 de la pieza uno de la causa.

La presente Prueba Documental la Valora el Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a los conocimientos Científicos de la persona que la practica y debido a que es una prueba de certeza, pero que por si sola, ni adminiculada, Comparada o concatenada con otros elementos de prueba, se puede demostrar la Responsabilidad Penal de la acusada de Autos en el delito por el cual presento Acusación el Ministerio Fiscal, ya que en la misma se acredita que una vez en el Hotel Casauria, se le solicito a los encargados si tenían alguna facturación para realizar la experticia, nos manifestaron que no tenían ningún archivo contable, oficiamos la seniat para que tomara los correctivos, por cuanto estaban actuando al margen de la ley, Le solicite facturación a nombre de la causada y manifestaron que no hicieron facturación a nombre de ella, de manera que fue imposible hacer la experticia por cuanto no tenían facturación ni registro de ningún pago, pero que por si sola, ni adminiculada, Comparada o concatenada con otros elementos de prueba, se puede demostrar la Responsabilidad Penal de la acusada de Autos en el delito por el cual presento Acusación el Ministerio Fiscal.

11) Con la Experticia Contable N° 9700-060-243 de fecha 25 de abril de 2008 practicada por el experto F.A., Experto Contable adscritos al CICPC sub-delegación Coro, cual está inserta folios 157 Y 158 de la pieza uno de la causa.

A la mencionada experticia este Tribunal no le da ningún valor probatorio en contra de la acusada de autos, por cuanto el Deposito Bancario, al cual esta referida la mencionada experticia, la misma no fue admitida por el Tribunal de Control, en la Audiencia Preliminar.

12) Con el Acta de Inspección Nº 188 de fecha 28 de Abril del 2008, suscrita por el experto E.S., la cual riela inserta en el folio 161 de la pieza uno de la causa.

A la mencionada Acta de Inspección este Tribunal no le da ningún valor probatorio en contra de la acusada de autos, por cuanto el Experto E.S., no acudió ni por si, ni por la Fuerza Publica a rendir su declaración en el debate Oral y Publico, lo cual lo hace contumaz en su obligación de asistencia, lo cual lo excluye de aquellas causas inimputables al experto, que justifiquen su no comparecencia al Tribunal.

13) Con la Copia Certificada de la Resolución N° 410 de fecha 28-06-2004, suscrita por el Fiscal General de la República J.I.R.D., en la cuál designa con el carácter de fiscal provisorio a la ciudadana Abg. A.P.P. para que se encargue de la fiscalía Cuarta del Ministerio público.

La presente Prueba Documental la Valora el Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que es una copia Certificada emitida por la Fiscalia General de la Republica, que acredita que la acusada de autos para el momento de la presentación de la Acusación Fiscal, era encargada Titular de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del Estado Falcón, pero que por si sola, ni adminiculada, Comparada o concatenada con otros elementos de prueba, se puede demostrar la Responsabilidad Penal de la acusada de Autos en el delito por el cual presento Acusación el Ministerio Fiscal

Ahora bien; analizadas y relacionadas las pruebas testimoniales y documentales que se pudieron evacuar en el debate oral y Publico todas recibidas por esta instancia judicial conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Mixto conforme a la sana crítica como medio de valoración de prueba según las máxima de experiencias, la lógica, la razón y los conocimientos científicos, observa que el Ministerio Público a través de su actividad probatoria no logró por medio de sus órganos de pruebas demostrar los hechos que fijó como objeto del debate en su escrito de acusación fiscal promovido y ofrecido en la fase intermedia del p.p..

Correspondió a este Tribunal Primero de Juicio constituido en forma Mixta, determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no del acusado en los hechos debatidos en el Tribunal y a tal efecto cabe señalarse que impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona, principio este que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal quien se encuentra obligado de aportar la prueba de cargos, lo que no ocurrió en el caso sub exámine por cuanto durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público no pudo acreditar por INSUFICIENCIA PROBATORIA, los hechos que fijo el Tribunal Cuarto de Control, en el auto de Apertura a Juicio Oral y Publico como objeto del presente debate Oral y Publico, ya que de las declaraciones de los Testigos R.A.Z.L., J.A.J.C., J.A.F., E.A.C.T., J.G.S.S. y los expertos Lynne G.B.A., F.J.A.A., que se lograron evacuar en el debate Oral y Publico, el Fiscal del Ministerio Publico, no logro destruir el Principio de Presunción de Inocencia que acompaño a la acusada hasta el final del debate, por cuanto de las declaraciones de testigos y las pruebas documentales incorporadas al debate, no se pudo demostrar que a la ciudadana Acusada de Autos, A.P.P., los ciudadanos Anielo G.C. y la Ciudadana A.E.C., le hayan pagado su estadía en el Hotel Casauria que queda frente al Hotel Federal, que le hayan pagado los tres meses que ella duró allí, que el pago se hiciera en efectivo, por una cantidad de tres millones de Bolívares, ni que la acusada les exigiera las facturas a su nombre. Tampoco se demostró de las declaraciones de los testigos que la ciudadana A.E.C., le haya entregado a la acusada de autos un perfume marca JLO J.L., ni que le proporcionaran comida, ni resmas de papel, toner para la computadora, ni que la acusada de autos les solicitara como pago un vehiculo marca Corolla Sensación que tenía que ser blanco y nuevo y que se lo pusieran a nombre de su hijo ya que no podía salir a nombre de ella y por ultimo tampoco se acredito que la acusada de Autos les exigiera a los denunciantes Aniello G.C. y A.E.C., le haya exigido la cantidad de 50 millones de Bolívares en efectivo para tramitarle su causa.

Todo lo señalado anteriormente lleva a este Tribunal Mixto a la Duda Razonable acerca de la Participación y consecuencial responsabilidad Penal del Acusado A.P.P., , en la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, dudas que surgen indudablemente por cuanto de los únicos testimonios y pruebas documentales evacuadas en sala, no se acebedito que la mencionada ciudadana sea penalmente responsable del delito por el cual presento Acusación el Ministerio Publico en su oportunidad.

Ahora bien; en el deber de referenciar la duda objetiva persuadida por el Juzgador, cabe resaltar que surge de las pruebas aportadas y debatidas la emersión del in dubio pro reo al caso de marras. En tal sentido se impone al Juzgador imponer la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo ante una actividad probatoria orientada a establecer los hechos y la responsabilidad de su autor, pero que a su vez lucen tendientes a desvirtuar esos hechos constitutivos generando vacilación, duda, que impide la obtención de una certeza objetiva para condenar. Así tenemos que la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 397 de fecha 21-06-2005, con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, cuyo extracto de seguida se cita, señala lo siguiente:

…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado cuando no exista certeza de su culpabilidad

Por los razonamientos previamente razonados y valorados los elementos probatorios debatidos, este Tribunal Mixto Primero de Juicio llega a la determinación que en el caso que nos ocupa, no existe prueba de cargo alguna que supedite el comportamiento del identificado acusado con ningún tipo delictivo, por lo que opera per sé el principio in dubio pro reo, lo que arroja como obligatoria consecuencia imponer Sentencia absolutoria Dde la Acusada A.P.P., por el delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, constituido en forma Mixta con sede en la ciudad de Coro, Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en forma unánime: PRIMERO: La no culpabilidad de la ciudadana A.P.P., por el delito de Corrupción Propia Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el Articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el Articulo 99 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se absuelve a la ciudadana A.P.P., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.691526, natural de Macapo Estado Cojedes, nacida en fecha 12-10-1955, de estado civil Divorciada, de profesión u oficio Abogada, hija de M.A.P.R. y C.F.P.P., residenciada en la Avenida B.d.V., Edificio Arenas de Valencia, Piso 06, apartamento 6-3, Estado Carabobo, por el delito de Corrupción Propia Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado el Articulo 62 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el Articulo 99 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, cesa cualquier medida cautelar que pudiera pesar en contra de la ciudadana A.P.P.. CUARTO: Se absuelve de las Costas Procesales al Estado venezolano, por cuanto el mismo tiene la obligación de ejercer la acción penal a través del Ministerio Fiscal. CUARTO: El tribunal se acoge a lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el texto integro de la Sentencia. En este estado, se deja constancia que las partes prescindieron de la lectura de la presente acta. Y ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

Diarícese. Déjese copia en el Tribunal

ABG. J.A.G.C.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

LOS ESCABINOS

TITULAR 1: R.M. TITULAR 2: J.A.

ABG. S.R.

SECRETARIO DE SALA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR