Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

PARTE ACTORA: R.M.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.812.430.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.F.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.813.

PARTE DEMANDADA: D.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.444.856.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.D.O. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.360.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 8995.

I

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Recurso de Apelación interpuesto en fechas 19 y 24 de mayo de 2010 por el abogado J.D., apoderado judicial de la parte demandada D.S.P., todos ya identificados, contra la decisión emanada del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de mayo de 2010.

En fecha 18 de junio de 2010, esta Superioridad dio entrada al expediente y fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en esta Alzada este Tribunal procede a hacerlo de la siguiente forma:

II

Con respecto a la competencia que tiene esta Alzada de conocer el presente recurso de apelación se hace menester precisar que viene dada por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, cuyo tenor es el siguiente:

…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las C.d.A., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

CONSIDERANDO

Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del C.d.l.J., en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

CONSIDERANDO

Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

CONSIDERANDO

Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

CONSIDERANDO

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL C.D.L.J. No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.(…)

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:

…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, (…)

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...

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Criterio este reiterado recientemente en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.D.V.H.G. contra Noratcy E.S.O., en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, donde se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:

…se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…

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Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:

Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 18 de mayo de 2010.

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado L.F.M. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.M.M.R., la cual luego de sufrir los trámites de rigor, fue distribuida al Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Expone la parte actora en su escrito libelar: Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 2004, bajo el No. 57, Tomo 72, que celebró con el demandado un contrato de arrendamiento mediante el cual éste recibió un inmueble de su propiedad constituido por una casa con frente a la avenida sucre, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, marcada con el No. 96, ubicada entre las esquinas de Las Tinajitas y Agua Salud; y comprendidos dentro de los siguientes linderos: Sur: Que es su frente, con frente a la avenida Sucre, en una extensión de 5,18 Mts; Norte: Que da su fondo con casa y terreno que es ó fue de D.Á., en una extensión de 20, 00 Mts; Este: En una extensión de 65 Mts., y en parte con casa que es ó fue del señor A.K., hasta los 33, 00 Mts., y el resto con la quebrada las Flores, en este lindero el inmueble tiene un martillo a favor de donde existen varias construcciones; y Oeste: En una extensión se 65 Mts., aproximadamente, en parte con la casa No. 98, que es ó fue de un señor Edttegui, luego de J.P., y hoy de T.R., y en parte con terreno que es ó fue de S.E., en este lindero el inmueble tiene dos martillos a su favor, el primero al contar a los 19 Mts., de frente hacia el fondo de 1,00 Mts., de ancho, y el segundo a contar de los 46, 00 Mts., desde su frente hasta su fondo de este inmueble; en este segundo martillo existen varias construcciones. Que el plazo de duración de dicho contrato de arrendamiento fue de seis meses fijos, contados a partir del 01 de julio de 2004, hasta el 01 de enero de 2005. Que en dicho contrato se estableció que si el arrendatario desearé hacer uso de la prórroga obligatoria, prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debería notificarlo a la arrendadora con treinta días de anticipación al plazo previsto. Que el demandado mediante telegrama de fecha 02 de diciembre de 2004, le comunicó su voluntad de hacer uso de la prórroga legal obligatoria prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que acusó recibo de dicho telegrama y así lo confirmó mediante carta dirigida al demandado y recibida por éste. Que el plazo de prorroga legal comenzó a computarse el 01 de enero de 2005, y venció el 01 de julio de 2005. Que vencido el plazo de prorroga legal, hasta la presente fecha el demandado continua ocupando el inmueble arrendado, incumpliendo con la obligación de devolverlo. Que conforme a la cláusula novena del contrato le asiste el derecho a exigir no solo la devolución del bien inmueble arrendado sino además el pago de las indemnizaciones previstas en dicha cláusula, a saber: 1) El pago de la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000) diarios, equivalentes a treinta bolívares fuertes (Bs. F. 30), por cada día transcurrido desde el día 01 de julio de 2005, fecha en la cual debió ser cumplida por el demandado la obligación de entrega del inmueble, hasta el 10 de febrero de 2010, fecha de presentación de la demanda, los cuales totalizan la cantidad de cincuenta mil quinientos cincuenta bolívares fuertes (Bf. 50.550). 2) El pago de la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000) diarios, equivalentes a treinta bolívares fuertes (Bs. F. 30), por cada día que trascurra desde el 10 de febrero de 2010, fecha de presentación de la demanda, hasta el día que el demandado entregue definitivamente el inmueble. 3) El pago de la cantidad de dinero que resulte del ajuste por inflación que deberá hacerse a las cantidades de dinero diarias, que debieron ser pagadas por el demandado, desde el primero de julio de 2005, por concepto de cláusula penal. Que en razón a dicho incumplimiento acudió ante el órgano de justicia a fin de lograr una declaratoria judicial que propenda el cumplimiento por parte del demandado a su obligación de entregarle el inmueble arrendado en el mismo estado en que lo recibió; que éste fuese condenado a pagarle por concepto de daños y perjuicios la cantidad de cincuenta mil quinientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 50.550), cantidad éste que comprende 1.685 días transcurridos desde el 01 de julio de 2005, fecha en la cual quedó resuelto el contrato, hasta la fecha de presentación del libelo de demanda, a razón de treinta bolívares fuertes (Bs. F. 30) por cada día transcurrido; que fuese condenado a pagarle por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de treinta bolívares fuertes (Bs. F. 30) por cada día que transcurra desde la fecha de presentación del libelo hasta el día en que se lleve a efecto la entrega material del bien arrendado; la cantidad de dinero que resulte por el ajuste de la inflación, determinado mediante experticia complementaria; así como al pago de las costas procesales. Fundamenta jurídicamente la pretensión la demandada, en los Artículos 1159, 1167, 1271, 1274, 1276, 1594 y 1160 del Código Civil, Artículos 38, literal “b” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2.010, fue admitida la demanda.

Agotados como fueron los trámites pertinentes para lograr la citación personal de la parte demandada, éste se dio por citado en fecha 21 de abril de 2.010.

En fecha 26 de abril de 2.010, la parte demandada presentó escrito a través del cual alegó la prescripción de las cantidades de dinero demandadas por la accionante, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Como punto previo al merito, opuso el Decreto Municipal Nº 31 emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05 de marzo de 2009, contenido en la Gaceta Municipal No. 3119-2, en sus artículos 3, 5 y 11.

Opuso la prescripción de los supuestos precios de los arrendamientos reclamados, así como de los intereses devengados.

Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; dicha excepción la fundó en el hecho que, según su dicho, al establecer el contrato la obligación del arrendatario de notificar al arrendador su deseo de hacer uso de la prórroga legal contraviene el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues es el arrendador quien debe poner en conocimiento al arrendatario de su deseo de no prorrogar el contrato. Así mismo, alegó que la acción que debía ejercer el actor era de resolución de contrato en caso de falta de pago, y no la de cumplimiento por vencimiento de prórroga legal, por encontrase aun vigente el contrato de arrendamiento.

Negó, rechazó y contradijo los argumentos del demandante, así como los fundamentos de derechos invocados.

Negó, rechazó y contradijo que tenga que devolver el inmueble arrendado.

Alegó haber mantenido en buen estado el inmueble arrendado.

Negó, rechazó y contradijo que deba pagar cantidad de dinero alguna de las descritas en el libelo de demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

Admitidas como fueron las pruebas, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Juzgado Décimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de mayo de 2010, dictó sentencia donde declaró la improcedencia de la prescripción como de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con lugar la demanda, condenó al demandado a cada unos de los particulares establecidos en el capítulo del petitorio del escrito libelar, así como al pago de las costas procesales.

Contra la decisión antes descrita, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos ante esta superioridad.

En fecha 18 de junio de 2010, este Juzgado dio entrada al expediente, ordenó su anotación en el libro de causas respectivo, se abocó a su conocimiento y fijo el 10º día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento de mérito en la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

De la prescripción de los supuestos precios de los arrendamientos reclamados por la accionante, así como de los intereses devengados:

En cuanto a dicho alegato, comparte esta Alzada el criterio esgrimido por la Juez A-Quo a ese respecto, toda vez que mal puede la parte demandada alegar la prescripción de unos cánones de arrendamiento que la parte actora no reclama en su escrito libelar, siendo además que las cantidades de dinero reclamadas corresponden a las indemnizaciones previstas en el contrato de arrendamiento en caso de incumplimiento por parte del arrendatario. Así se decide.

De la aplicación del Decreto 31 de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital:

En lo que concierne a este particular, es igualmente conteste esta Alzada con el criterio de la Juez A-Quo, en virtud que dicho decreto en todo caso sería aplicable sólo en aquellos contratos de arrendamientos cuyos objetos sean viviendas, y no locales comerciales, tal como lo es el inmueble objeto de la presente controversia. Así se decide.

De la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

Con respecto a dicha excepción considera esta Superioridad que mal puede alegar la parte demandada su procedencia, toda vez que siendo la prorroga legal un derecho potestativo para el arrendatario, la notificación por parte de éste al arrendador de hacer uso de dicho derecho no constituye trasgresión alguna a sus derechos como arrendatario, tal y como acertadamente también lo estableció la Juez A-Quo. Así se establece.

Así mismo, en cuanto a la vigencia del contrato, observa esta Alzada que en vista que el mismo fue establecido a un plazo de duración de seis (6) meses fijos, contados a partir del 01 de julio de 2004, hasta el 01 de enero de 2005, y su consecuente prorroga legal comenzó a computarse el 01 de enero de 2005, hasta su vencimiento el 01 de julio de 2005, sin que la parte demandada constituyera además medio probatorio alguno a través del cual se pudiera constatar su renovación, a criterio de quien suscribe, dicho contrato de arrendamiento se extinguió una vez vencida la mencionada prórroga legal. Así se establece.

En razón a lo anterior y como quiera que el fundamento jurídico aplicado por el accionante es el idóneo para el ejercicio de la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, juzga esta Alzada que la excepción previa opuesta por la parte demandada no debe prosperar en derecho, tal y como lo establecido la Juez de Municipio. Así se decide.

Establecido lo anterior, para esta Alzada a analizar las pruebas promovidas por las partes:

De las pruebas promovidas por la parte actora:

 Poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, e fecha 21 de septiembre de 2005, bajo el No. 14, tomo 76, el cual si bien fue objeto de impugnación por parte del demandado en el acto de contestación a la demanda, dicho medio de objeción no es el idóneo para atacar la validez de dicha documental, por lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de éste la representación judicial de la parte actora. Así se establece.

 Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 2.004, bajo el No. 57, tomo 72, el cual si bien fue objeto de impugnación por parte del demandado en el acto de contestación a la demanda, dicho medio de objeción no es el idóneo para atacar la validez de dicha documental, por lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la existencia de la relación arrendaticia cuyo cumplimiento se demanda, la data y su duración, así como las obligaciones asumidas por las partes en el cuerpo de dicho contrato. Así se decide.

 Telegrama de fecha 02 de diciembre de 2.004, enviado por el demandado a la demandante, el cual si bien fue objeto de impugnación por parte del demandado en el acto de contestación a la demanda, dicho medio de objeción no es el idóneo para atacar la validez de dicha documental, por lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, en concatenación con el artículo 1.363 eiusdem, desprendiéndose del mismo la voluntad del arrendatario de hacer uso de la prorroga legal a la que tuvo derecho. Así se decide.

 Misiva enviada por el demandante al demandado, recibida por éste último, la cual si bien fue objeto de impugnación por parte del demandado en el acto de contestación a la demanda, dicho medio de objeción no es el idóneo para atacar la validez de dicha documental, por lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, en concatenación con el artículo 1.363 eiusdem, constatándose que el demandante le comunicó al demandando su conformidad con el ejercicio de éste último de su derecho a prórroga legal, la cual tendría una duración de seis (06) meses. Así se decide.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

 Contrato de arrendamiento acompañado por la actora junto al escrito libelar, el cual ya fue sujeto a análisis probatorio. Así se decide.

 Misiva enviada por la actora al demandado, acompañada junto al escrito de demanda, la cual ya fue sujeto a análisis probatorio. Así se decide.

Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora demostró la existencia de la relación arrendaticia cuyo cumplimiento demanda y el objeto de ésta, la data y su duración, así como las obligaciones asumidas por las partes en el cuerpo de dicho contrato, entre las que están el pago de indemnizaciones previstas en la cláusula novena del contrato de arrendamiento en caso de incumplimiento por parte del arrendatario. Así se establece.

Por su parte, el demandado durante el devenir del proceso no aportó a los autos elemento probatorio alguno a través del cual pudiera desvirtuar los alegatos esgrimidos por la accionante en su escrito de demanda, toda vez que no demostró el cumplimiento de la obligación reclamada. Así se establece.

En este orden de ideas, es importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino, también a las normas y principios que garantizan su aplicación. Asimismo, es necesario invocar el siguiente articulado del Código Civil:

Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

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(Omissis)

Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas

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Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.

Como es conocido, el contrato de arrendamiento en el Derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio y obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. Es así que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes, y, por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta.

En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.

En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

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La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que ésta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello

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Como se dejo anteriormente establecido, el contrato de arrendamiento tiene un significado muy amplio, pues denota no solo el pago de las pensiones arrendaticias, sino también de entrega de la cosa arrendada, tal como ocurre con la obligación del arrendatario de devolver el inmueble al arrendatario, al vencimiento del plazo prefijado como de duración del contrato, aun cuando esta obligación está limitada por la fuerza obligatoria de la prorroga legal a que se refieren los artículos 38, 39 y 41 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, es evidente según lo probado en autos que la parte demandada debió entregar el inmueble a la parte actora al termino de la prorroga legal de seis (06) meses a la cual tuvo derecho, contado a partir del 01 de enero de 2005, hasta su vencimiento el 01 de julio de 2005, obligación ésta que la parte demandada se excusa de su incumplimiento, en razón a que, según su dicho, el contrato de arrendamiento aun se mantiene vigente, lo cual fue suficientemente desvirtuado con el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, cuyo lapso de duración fue previsto en la cláusula tercera a seis meses, a saber desde el 01 de julio de 2004, hasta el 01 de enero de 2005, y su consecuente prórroga legal comenzaría a computarse al día siguiente del vencimiento del lapso convencional, hasta el 01 de julio de 2005; aunado al hecho que la parte demandada no trajo a los autos elemento probatorio alguno a través del cual pudiera constatarse la aceptación por parte de la arrendadora de la ocupación del inmueble con posterioridad al vencimiento del plazo del contrato y su prorroga legal; circunstancias por las cuales resulta forzoso para esta Juzgadora determinar que la presente demanda debe prosperar en derecho, por encontrarse la misma tutelada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

En lo referente a la indemnización de daños y perjuicios demandados por el incumplimiento de la parte demandada de no entregar el inmueble en la oportunidad contractual establecida esta Alzada observa que las Cláusulas Novena y Décima Cuarta del contrato de marras establecen:

NOVENA: El incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO a una cualquiera de las cláusulas y obligaciones asumidas en virtud del presente contrato, dará derecho a LA ARRENDADORA a ejercer a su elección: …B) La acción de cumplimiento del presente contrato, junto con la cual podrá exigirse el pago de las siguientes indemnizaciones: a) el pago de las pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas y las que se continúen venciendo, desde el día que se produjo el hecho o causa que originó la acción de cumplimiento y hasta el día en que se lleve a efecto el pago de dichas pensiones; b) el pago, por concepto de cláusula penal, de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) por cada día transcurrido desde el día en que se produjo el hecho o causa que origine la acción de cumplimiento y hasta el día en que se lleve a efecto en forma definitiva, bien sea voluntariamente o por mandato judicial, el cumplimiento de la obligación reclamada; …d) el pago de la cantidad de dinero que resulte del ajuste por inflación que deberá hacerse a las cantidades de dinero señaladas anteriormente, desde el día en que se haya producido el incumplimiento y con base a los índices de precio al consumidor para el área metropolitana de Caracas, emanado del Banco Central de Venezuela…

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(Omissis)

DECIMA CUARTA

Sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula NOVENA del presente contrato, queda expresamente convenido, que al vencimiento o expiración del plazo previsto en la cláusula TERCERA del presente contrato o al vencimiento de la prórroga legal obligatoria prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios si fuese el caso, quedan a cargo de EL ARRENDATARIO el cumplimiento de una obligación de hacer como lo es: la devolución inmediata de EL LOCAL. En consecuencia, si no cumple EL ARRENDATARIO con dicha obligación, podrá LA ARRENDADORA ejercer la acción de cumplimiento de contrato conjuntamente con las acciones para reclamar el pago de las indemnizaciones previstas en la cláusula NOVENA del presente contrato, en cuyo caso la cláusula penal, los intereses moratorios y el ajuste por inflación se llevarán a efecto desde el día siguiente al vencimiento del plazo previsto en la cláusula TERCERA del presente contrato o al vencimiento de la prórroga legal obligatoria prevista en el artículo 38 de la citada ley, si ésta fuese solicitada por EL ARRENDATARIO.”

Ahora bien, evidenciado el incumplimiento de la arrendataria de no haber entregado el inmueble a la culminación de la prórroga legal estipulada contractualmente, hace que la parte demandante este en derecho de reclamar los daños y perjuicios estipulados contractualmente en las Cláusulas transcritas anteriormente, por lo que es forzoso para este Tribunal condenar a la parte demandada al pago de TREINTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 30,00) diarios a partir del 2 de Julio de 2005 (inclusive) hasta la fecha en que se materialice la efectiva entrega del inmueble, suma ésta que deberá indexarse de conformidad con lo pactado contractualmente y ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 18 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentara R.M.M.R., contra D.S.P., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena al demandado a entregar a la actora en el mismo buen estado en que lo recibió, el inmueble constituido por una casa con frente a la avenida sucre, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, marcada con el No. 96, ubicada entre las esquinas de Las Tinajitas y Agua Salud; y comprendidos dentro de los siguientes linderos: Sur: Que es su frente, con frente a la avenida Sucre, en una extensión de 5,18Mts; Norte: Que da su fondo con casa y terreno que es ó fue de D.Á., en una extensión de 20Mts; Este: En una extensión de 65Mts., y en parte con casa que es ó fue del señor A.K., hasta los 33Mts., y el resto con la quebrada las Flores, en este lindero el inmueble tiene un martillo a favor de donde existen varias construcciones; y Oeste: En una extensión de 65Mts., aproximadamente, en parte con la casa No. 98, que es ó fue de un señor Edttegui, luego de J.P., y hoy de T.R., y en parte con terreno que es ó fue de S.E., en este lindero el inmueble tiene dos martillos a su favor, el primero al contar a los 19Mmts., de frente hacia el fondo de 1Mts., de ancho, y el segundo a contar de los 46Mts., desde su frente hasta su fondo de este inmueble; en este segundo martillo existen varias construcciones.

TERCERO

Se condena al demandado a pagar a la actora la cantidad de treinta bolívares fuertes (Bs. F. 30), diarios por concepto de indemnización por daños y perjuicios, calculados desde el 02 de julio de 2005, hasta la presente fecha, cantidad resultante a la cual le será aplicada la corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo, que ha de ser practicada por un solo experto que designará el Tribunal A-Quo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se confirma la decisión apelada en los términos antes expuestos.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

M.A.R.

LA SECRETARIA

YROID FUENTES L

En la misma fecha anterior, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

YROID FUENTES L.

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