Decisión nº PJ0032015000082 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 7 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 7 de julio de 2015.

Año 205º y 156º

Expediente No. IP21-R-2015-000013.

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ciudadano R.A.G.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-14.741.565, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Los Taques del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados W.L.Y., A.M.M. Y PALMINA D´TORRE, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos 18.893, 28.943 y 45.484.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil HOTEL PUERTO PLATA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 20 de septiembre de 2006, bajo el No. 6, Tomo 35-A de los libros de registro de comercio respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogados MARÍAGABRIELA H.R., J.A.D.A., F.R.L.M. y R.S.M., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 109.297, 73.581, 91.211 y 46.404.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

De la Demanda: El trabajador índico que: a) Que en fecha 4 de septiembre de 2012, comenzó a prestar servicios personales, directos, ininterrumpidos y subordinados para la Sociedad Mercantil HOTEL PUERTO PLATA, C. A., b) Que el cargo que desempeñó era de mesonero, cumpliendo una jornada de trabajo irregular establecida en la siguiente forma: lunes, martes y miércoles desde las 11:00 a. m., hasta las 3:00 p. m., y debía reincorporarse el mismo día a las 7:00 p. m., hasta las 11:00 p. m., y los días jueves, viernes y sábado desde las 11:00 a. m., hasta las 3:00 p. m., y desde las 7:00 p. m., hasta las 12: 00 de la noche. c) Que devengaba un último salario mixto compuesto por un salario base de Bs. 2.901, 34 y un salario variable de Bs. 4.098,66 por concepto de porcentaje para hacer un total mensual de Bs. 7.000. Adicionalmente, señaló que percibía un salario normal diario de Bs. 233,33 conformado por el salario básico, bono nocturno, domingo y feriados laborados y adicional se le agrega el 10% del servicio que la empresa representaba como puntos y un bono de producción, d) Que el porcentaje que le correspondía equivalente a dos (2) puntos, los cuales ascendía a la cantidad de Bs. 4.901,00, era depositado en las oficinas comerciales del Banco Venezolano de Crédito, en una tarjeta electrónica recargable Plata Servitebca, No. 5267491800233015648, los días nueve (9) y veintitrés (23) de cada mes, por el mensajero del HOTEL PUERTO PLATA, C. A., e) Que la prestación de los servicios personales a la referida empresa culminó el 26 de junio 2013, por voluntad unilateral del mismo trabajador manifestada mediante carta de renuncia, f) Que en virtud del tiempo de servicio prestado se generó una antigüedad de nueve (9) meses y seis (6) días.

Los Conceptos Demandados: Reclama los siguientes conceptos: a) La cantidad de BOLÍVARES DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS (Bs.19.730.02), por concepto de antigüedad calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. b) la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 882,23) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, c) la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.543,75) por concepto de vacaciones fraccionadas, d) la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.543,75) por concepto de Bono vacacional fraccionado, e) la cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL CIENTO SESENTA Y DOS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.162,55), por concepto de Utilidades fraccionadas, f) la suma de BOLÍVARES TREINTA Y ÚN MIL NOVESCIENTOS OCHENTA Y UNO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (31.981,25), por concepto de horas extras a razón de las cincuenta y dos horas (52) extras semanales laboradas, g) la suma de BOLÍVARES VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHO CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 25.408,96), por concepto de Bono Nocturno. Asimismo, reclama los intereses moratorios por concepto de prestaciones sociales calculados desde la fecha de su retiro (26/06/2013), según las tasas fijadas en el literal “C” del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la corrección monetaria en los términos que expresa el artículo 143 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha del decreto, si no existe cumplimiento voluntario, hasta aquella en que se haga efectivo el pago. Además demandó las costas y costos procesales calculados sobre el 30% del monto de la pretensión principal.

De la Contestación de la Demanda: el apoderado judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:

Indicó como primer punto los hechos que resultan admitidos en la presente causa: 1.- Que el ciudadano R.A.G.M., prestó servicios personales y directos para su representada HOTEL PUERTO PLATA, C. A., 2.- Que el actor desempeñaba el cargo de mesonero, 3.- Que el actor renunció a sus laborales habituales de forma voluntaria y unilateral el día 26 de junio de 2013 y 4.- Que al momento de culminar la relación laboral se le canceló la suma de BOLÍVARES NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.9.416,58).

Señalo que niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: a) Que resulta ser falso de toda falsedad que el actor R.G.M., haya ingresado a prestar servicio para su representada HOTEL PUERTO PLATA, C. A., el día cuatro (4) de septiembre de 2012, puesto que ingresó el quince (15) de septiembre de 2012, b) Que la jornada de trabajo que el actor cumplía era irregular, c) Que es falso que el trabajador cumpliera una jornada de trabajo para su representada los días lunes, martes y miércoles de cada semana desde las 11:00 a. m., hasta las 3:00 p. m., y desde las 7:00 de la noche hasta las 11:00 p. m., d) Que es falso que el actor cumpliera una jornada de trabajo para su representada durante los días jueves, viernes y sábados de cada semana, desde las 7:00 de la noche hasta las 12 de la noche, e) Que es falso que el actor laborara para su representada hasta altas horas de la noche y que laborara horas nocturnas después de su horario habitual de trabajo, f) Que es falso que el actor laborara más de cincuenta y dos (52) horas extraordinarias de trabajo mensuales e igualmente falso que nunca se le cancelaron esas horas extraordinarias de labores, g) Que es falso que su representada violentara lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, h) Que es falso que el trabajador devengara como último salario variable la suma de Bs. 2.901,34, básicos mensuales, más la suma de Bs. 4.098,66 por concepto de porcentaje, menos aún que su salario mensual fuera de Bs. 7.000,00 y que su salario diario fuera la suma de Bs. 233,33, i) Que es falso que el salario devengado por el actor estuviese compuesto o conformado por días domingos y feriados laborados, un diez por ciento (10%) de puntos y bonos de producción y por la propinas, j) Que es igualmente falso que su representada hiciera recargos o depósitos en forma habitual y permanente por medio de un mensajero al actor, por la suma de Bs. 4.901,00, por concepto de dos puntos del porcentaje, k) Que es falso que el actor haya laborado en forma ininterrumpida para su representada por un período de nueve (9) meses y seis (6) días, siendo que laboró efectivamente por un lapso de nueve (9) meses y once (11) días.

Por otra parte, manifestó que aún cuando reconoce la existencia de la relación laboral entre su representada HOTEL PUERTO PLATA, C. A., y ciudadano R.G., rechaza la jornada de trabajo indicada por el actor en el libelo de demanda, pues afirma que el demandante no cumplía con una jornada laboral de siete (7) horas, menos de ocho (8) y menos aún de nueve (9), que por el contrario solicitaba permiso a la empresa para salir temprano pues tenía su domicilio en un Municipio diferente a aquél donde esta ubicado la sede de la empresa.

Alega que el actor incurre en un craso error de interpretación de norma, puesto que, cuando calcula las prestaciones sociales que según se le adeudan, lo hizo computando para su tiempo de servicio a partir del día cuatro (4) de septiembre de 2012, que según él comenzó su relación laboral, hecho que ha negado insistentemente puesto que a su decir el actor comenzó a prestar servicio real y efectivo a favor de su representada desde el día 15 de septiembre de 2012.

En tal sentido, argumentó que cualquiera de ambas situaciones, esto es, que el actor haya comenzado sus labores el día 4 o el 15 de septiembre de 2012, el artículo 142 de la LOTTT contempla que, las prestaciones sociales se calculan por trimestre y que el trabajador tiene derecho a cobrar, comenzando el trimestre, lo que quiere decir que si el actor comienza en el mes de enero de cualquier año y el patrono lo despide en el mes de febrero, debe cancelarle 15 días de antigüedad, porque tiene derecho a que se le cancele el trimestre, pero si el trabajador, como lo fue en este caso, comenzó sus labores habituales de trabajo en el mes de septiembre, el día 4 y 15 no tiene derecho, legalmente hablando a que se le cancelen cinco (5) días de antigüedad, porque comenzó después de iniciado el trimestre y además porque no comenzó el primer día del mes y la antigüedad se cancela por meses efectivamente trabajados. Lo mismo arguye en relación a los beneficios de utilidades, siendo que el único beneficio a que tiene derecho de reclamar el trabajador desde el mismo día que inicia la prestación efectiva de servicio, comenzando uno cualquiera de los días del mes, es el de vacaciones.

Por su parte, objetó que si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), establece el hecho que cuando el trabajo se preste en lugares donde se cobre al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, ese porcentaje formará parte del salario de los trabajadores. No obstante, eso solo procede cuando el patrono cobra el porcentaje, pero cuando esto no suceda, por las razones que sea, el patrono no estará obligado a cancelárselo al trabajador, siendo que en la caso de marras, su representada la Sociedad Mercantil HOTEL PUERTO PLATA, C. A., no acostumbra a cobrar a sus huéspedes ni a sus comensales ningún porcentaje por el servicio de comida, por lo que no esta obligado a sumárselo al salario.

Por tanto, fundamenta que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la LOTTT, las propinas pueden ser recibidas por el trabajador, incluso señala que en el supuesto negado que todos y cada uno de los clientes que eran atendidos por el trabajador en el cargo de mesonero, le daban propina, el patrono no estaba al cabo de saber y controlar el monto percibido por el trabajador, una vez repartido con el resto de sus compañeros, caso contrario que si el patrono hubiese controlado esa propina, pero su representada HOTEL PUERTO PLATA, C. A., nunca recibió ni guardó propina alguna, resultando altamente dificultoso determinar lo que el trabajador recibiera.

De la Sentencia Recurrida: En fecha 8 de enero de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, dictó Sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por el concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, fue incoada por el ciudadano: R.A.G.M., titular de la cédula de identidad No. V- 14.741.565, en contra de la entidad de trabajo HOTEL PUERTO PLATA, C. A., Así se decide. SEGUNDO: se condena a la empresa HOTEL PUERTO PLATA, C. A., al pago de los conceptos y montos que son explanados en la parte motiva de la decisión. Así se decide. TERCERO: Se condena en costas a la empresa HOTEL PUERTO PLATA, C. A., de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta en fecha 14 de enero de 2015, por el abogado F.R.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 91.211, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, así como la apelación interpuesta en fecha 2 de febrero de 2015, por el Abogado A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 28.943, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ambas en contra la decisión de fecha 8 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, éste Tribunal en fecha 24 de abril de 2015, le dio entrada al presente asunto. En consecuencia, al quinto (05) día hábil siguiente, (vale decir el 4 de mayo de 2015), se fijó al 21 de mayo de 2015, como la oportunidad para celebrar la audiencia Oral y Pública a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad ésta que fue diferida para el día 30 de junio de 2015, fecha en la cual se llevo efectivamente a cabo dicha Audiencia de Apelación, dictándose el dispositivo del fallo inmediatamente, con la explicación oral por parte de quien suscribe, de las razones y los motivos que lo sostienen, por lo que se publica a continuación el texto íntegro de dicha decisión.

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a las actas, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Luego, siendo así, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la parte demandada en lo que respecta a los conceptos prestacionales demandados en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, excepto aquellos que constituyan hechos extraordinarios o exorbitantes a la relación de trabajo. Y así se decide.

No obstante, en el caso específico de las horas extras reclamadas por el actor, pese a constituir este un hecho exorbitante que según la tesis anterior debe constituir carga probatoria para el trabajador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 183 de la LOTTT, corresponde al patrono llevar un registro de anotación de horas extraordinarias, siendo que en consecuencia, si es solicitada la exhibición de este documento, como lo fue en el presente caso, sin que se produzca en la causa, recaerá en la carga probatoria del Patrono desvirtuar la procedencia de los hechos. Y así se decide.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que de la forma como se dio contestación a la demanda, se consideran como Hechos Admitidos y en consecuencia, fuera del debate probatorio, los siguientes: 1) La relación de trabajo que existió entre las partes. 2) El motivo de la terminación de la relación laboral, el cual obedece a la renuncia materializada por el trabajador manifestando su voluntad unilateral de culminar la relación laboral. 3) El último cargo desempeñado por el actor, como mesonero. 4) la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo entre las partes. Y así se establece.

Mientras que se tienen como hechos controvertidos en el presente asunto, los siguientes: 1) El último salario devengado por el actor. 2) Si corresponde o no al actor la diferencia del concepto de antigüedad 3) Si corresponde o no al actor los intereses moratorios reclamados sobre las prestaciones sociales, 4) Si corresponde o no al actor la diferencia por concepto de vacaciones fraccionadas 5) Si corresponden o no al actor la diferencia por el concepto de bono vacacional fraccionado 6) Si corresponde o no al actor la diferencia por concepto de utilidades fraccionadas 7) Si corresponde o no al actor la diferencia por el concepto de horas extras y 8) Si corresponde o no al actor la diferencia por el concepto de bono nocturno.

Luego, para demostrar estos hechos controvertidos se evacuaron los siguientes medios de prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.

De la Prueba Documental:

  1. - Original de planilla de Terminación de Relación laboral fechada el 03 de junio de 2013, elaborada por la Sociedad Mercantil HOTEL PUERTO PLATA, C. A., que determina el monto cancelado al trabajador R.G., por concepto de prestaciones sociales. Constante al folio 11 de la pieza 1 de 2 del expediente.

    Sobre el referido medio de prueba, este Juzgador acuerda otorgarle valor probatorio como documento privado, por tratarse de un documento inteligible legal y pertinente para demostrar la cancelación del concepto de prestaciones sociales realizada por la parte demandada a favor del actor y en virtud de haber sido ratificada en su contenido y firma por la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  2. - Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano R.A.G.M., identificado con la cédula de identidad No. V-14.741.565, a favor de los abogados W.L.Y., A.M. y Palmina D´Torres, inscritos respectivamente en el Instituto de Previsión Social del abogado con el No. 18.893, 28.943 y 45.484. Constante al folio 18 de la pieza 1 de 2 del expediente.

    Sobre la documental que precede, este juzgador acuerda otorgarle valor probatorio como documento público, por tratarse de documento inteligible, legal y pertinente para acreditar la representación judicial de la parte legitimada para intentar el recurso de apelación y en razón de no haber sido impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  3. - Marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, doce (12) originales de recibos de pago quincenales emanados de la entidad de trabajo HOTEL PUERTO PLATA, C. A., a nombre del trabajador R.G. correspondiente a las quincenas de a) 11 al 15 de noviembre de 2012, b) 16 al 30 de noviembre de 2012, c) 1 al 15 de enero de 2013, d) 16 al 30 de enero de 2013, e) 1 al 15 de febrero de 2013, f) 16 al 28 de febrero de 2013, g) 1 al 15 de marzo de 2013, h) 16 al 30 de marzo de 2013, i) 16 al 30 de abril de 2013, j) 1 al 15 de abril de 2013, k) 1 al 15 de mayo de 2013 y l) 16 al 30 de mayo de 2013. Constante a los folios 52 al 63 de la pieza 1 de 2 del expediente.

    Sobre las instrumentales que preceden, este Juzgador acuerda otorgarles valor probatorio como documentos privados, a pesar de haber sido impugnados por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, toda vez que la parte promovente insistió en su valor probatorio solicitando la exhibición de las mismas a la representación patronal, siendo efectivamente exhibidos y constatándose perfecta correspondencia entre las documentales acompañadas por el actor y las consignadas por el apoderado judicial de la empresa demandada. En consecuencia, genera en este Juzgador suficiente convicción en cuanto a la veracidad de su contenido, otorgándoles valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  4. - Tarjeta electrónica recargable no bancaria, Plata Servitecbca N. 5267491800233015648 perteneciente al trabajador R.G.M., constante al folio 64 de la pieza 1 de 2 del expediente.

  5. - Marcada “D” promueve copias fotostáticas de los últimos veinte (20) movimientos de la Tarjeta No. 5267491800233015648, de la cual es titular el trabajador, comprendido entre el período del 09 de octubre de 2012, hasta el 10 de junio de 2013, ambas fechas inclusive, donde se evidencia el abono o recarga realizados quincenalmente. Constante en los folios 65 al 74 de la pieza 1 de 2 del expediente.

    Sobre los mencionados medios de prueba, quien decide acuerda otorgarles pleno valor probatorio, tal como lo hiciera la Jueza A Quo, por cuanto, a pesar de haber sido impugnadas por el apoderado judicial de la empresa demandada por tratarse el primero de un instrumento personalizado y los segundos por ser documentos emanados de terceros, al ser adminiculadas con la prueba de informe, solicitada por la parte demandante y efectivamente evacuada durante la tramitación del procedimiento, producen suficiente convencimiento sobre cierto hechos debatidos en la presente causa. Y así se decide.

    De la Prueba de Exhibición de Documentos:

    Promovió la prueba de exhibición de documentos sobre las originales de Nóminas de Pago de los Salarios quincenales de fecha emitidos por la accionada a favor del trabajador, los cuales fueron consignados junto con el escrito de promoción de pruebas marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Luego, del estudio del caso, se evidencia que dichos instrumentos fueron exhibidos por la parte demandada, por lo que atendiendo a su contenido este Tribunal les otorga pleno valor probatorio sin aplicar la consecuencia derivada de la disposición contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al considerarlas útiles y pertinentes a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, tal como lo hizo la Jueza de Primera Instancia. Y así se establece.

    Promueve la prueba exhibición de documentos que se encuentran en poder de la parte demandada HOTEL PUERTO PLATA, C. A., contentivo del permiso para laborar horas extraordinarias, desde el 04 de septiembre de 2012 hasta el 26 de junio de 2013, debidamente sellados por la Inspectoría del Trabajo “A.P.” de Punto Fijo.

    Promueve la prueba exhibición de documentos que están en poder de la parte accionada referido al registro de anotación de las horas extras laboradas en el Restaurante del HOTEL PUERTO PLATA, C. A., y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador correspondiente al período desde el 06 de septiembre de 2012 hasta el 26 de junio de 2013, debidamente sellado por la Inspectoría del Trabajo A.p. de Punto Fijo.

    Promueve la prueba de exhibición del Cuaderno de Registro Diario de entrada y salida de los Capitanes, Bartenders y Mesoneros del Restaurante HOTEL PUERTO PLATA, C. A., desde el 06 de septiembre de 2012, hasta el 26 de junio de 2013.

    Promueve la prueba de exhibición de Libro de Registro de domingos y feriados laborados, debidamente sellado por el Ministerio del Trabajo desde el 06 de septiembre de 2012, hasta el 26 de junio de 2013.

    En relación a las pruebas de exhibición de documentos descritas precedentemente, quien decide observar que vista la negativa y rebeldía de la parte demandada para cumplir con la exigencia que deriva de la prueba promovida, se constituye en un desacato a la Ley. Por tanto, el Tribunal A Quo aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valoración que comparte totalmente esta Alzada, razón por la cual tiene por cierto los alegatos esgrimidos por la parte actora en las que afirma haber laborado días domingos y días feriados, así como horas extras, otorgándole en definitiva pleno valor probatorio a sus declaraciones. Y así se decide.

    Prueba de Informes.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pidió al Tribunal de Primera Instancia se sirviera oficiar:

    A las oficinas del Banco Venezolano de Crédito, ubicadas en la Calle Guaicaipuro entre las avenidas J.L. y Pomarrosa, al lado de Movistar, de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, requiriendo que remita al Tribunal copia de todos los estados de cuenta de la Tarjeta Plata Servitebca electrónica recargable No. 5267491800233015648, de la que es beneficiario el ciudadano R.G.M., comprendido en el período entre el 1 de septiembre de 2012, hasta el 26 de junio de 2013, así como el nombre, apellido, número de cédula de identidad de las personas que hicieron los abonos o recarga a la tarjeta antes identificada.

    Al respecto, constan en las actas procesales del folio 175 al 197 de la pieza 1 de 2 de este asunto, resultas emanadas del Banco Venezolano de Crédito, contentivas de los Informes de fecha 9 de octubre de 2012, al 22 de octubre de 2013, del que se desprende entre otros elementos, los depósitos quincenales realizados a la tarjeta de servicios de Transferencia Electrónica de beneficios No. 52674918002330, a favor del ciudadano R.G.M.. Luego de su análisis este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    De la Prueba Testimonial:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos: Y.L. y J.G.V., identificados respectivamente con la cédula de identidad Nos. V- 15.980.666 y V- 9.600.913, ambos domiciliados en el Municipio Carirubana del Estado Falcón.

    En relación con los testigos antes identificados, este Tribunal observa que la Jueza A Quo declaró desierto el acto, por cuantos dichos ciudadanos no comparecieron a la Audiencia de Juicio. Es por lo que este Tribunal Superior igualmente los desecha de la presente causa. Y así se declara.

    De la Prueba de Inspección Judicial.

    Solicitó la prueba de inspección judicial en la sede de la Sociedad Mercantil HOTEL PUERTO PLATA, C. A., ubicada en Casacoima, Avenida Paseo los Andes, de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, Restaurante Casa Alexander, ubicado en la plata baja dentro de las instalaciones del HOTEL PUERTO PLATA, C. A., a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos:

  6. - Primero: Que el Restaurante del HOTEL PUERTO PLATA, C. A., atiende al público a partir de las 11:00 a. m.

  7. - Segundo: Que la tasca o barras de la empresa atiende al público a partir de las 11:00 a. m.

  8. - Tercero: Si en algún lugar visible de las instalaciones de Casa Alexander, Restaurante Café & Lounge, así como en la barra se encuentran fijados los anuncios relativos al horario de trabajo.

  9. - Cuarto: se reserva el derecho de señalar e indicar al Tribunal cualquier otro hecho o circunstancia que en la oportunidad de la evacuación de la presente prueba se haga.

    Sobre la mencionada prueba, luego del análisis de las actas que conforman el expediente, quien decide observa que la Jueza A Quo, declaró desierto el acto en virtud de la incomparecencia de la parte actora promovente de la prueba, en la oportunidad en que fue fijada su evacuación. Es por lo que este Tribunal Superior igualmente los desecha de la presente causa. Y así se declara.

    II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

    De la Prueba Documental:

  10. - Original de recibos de pago emanados de la Sociedad Mercantil HOTEL PUERTO PLATA, C. A., a favor del ciudadano R.G.M., constante de diecinueve (19) folios útiles, las cuales quedaron insertos en los folios 82 al 99 de la pieza 1 de 2 del expediente.

  11. - Original de recibo de pago elaborado por la empresa demandada y firmado por el trabajador R.G., en fecha 26 de noviembre de 2013, donde consta haber recibido la cantidad de Bs. 824,54, por pago de utilidades a razón de sesenta (60) días, constante al folio 100 de la pieza 1 de 2 del expediente.

  12. - Original de documento denominado Terminación de la Relación Laboral elaborado por la demandada a favor del actor en el que consta la cancelación del pago total por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación. El mencionado documento quedó inserto al folio 101 de la pieza 1 de 2 del expediente.

  13. - Original de carta de renuncia elaborada en fecha 13 de junio de 2013, por el ciudadano R.G. dirigida a la Sociedad Mercantil HOTEL PUERTO PLATA, C. A., mediante la cual manifestó su voluntad de dar por culminada la relación laboral que mantenía con la empresa. El documento reposa al folio 102 de la pieza 1 de 2 del expediente.

    Sobre las documentales descritas precedentemente, quien decide acuerda otorgarles pleno valor probatorio como documentos privados, por tratarse de documentos inteligibles, legales y pertinentes sobre los hechos controvertidos en la presente causa y en razón de no haber sido impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    De la Prueba de Inspección Judicial.

    Solicitó el Traslado del Tribunal de Primera Instancia a los fines de constituirse en la sede de la empresa HOTEL PUERTO PLATA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 20 de septiembre de 2006, con el No. 6, Tomo 35-A, de los libros respectivos de registro de comercio correspondiente, cuyo domicilio se encuentra ubicado en la Urbanización Casacoima, Municipio Carirubana del Estado Falcón, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos:

  14. - Si la Sociedad Mercantil HOTEL PUERTO PLATA, C. A., o Restaurante Casa Alexander que es su dependencia, posee una Maquina o Impresora Fiscal que está identificada con el siguiente serial KNA4023733, Marca Hasar, Maquina Fiscal, y debidamente autorizada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

  15. - Si la Maquina o impresora Fiscal que posee la Sociedad Mercantil HOTEL PUERTO PLATA, C. A., o Restaurante Casa Alexander, esta identificada con el serial KNA4023733, Marca Hasar, Maquina Fiscal, y debidamente autorizada por el SENIAT, que se encuentra ubicada en las instalaciones de la dependencia de la empresa, al frente de la entrada principal del Restaurante Casa Alexander, si es esta la única maquina fiscal que se encuentra allí, y si por medio de ella se realizan las facturas fiscales de pago a los clientes que consumen en el local comercial.

  16. - Si la maquina impresora fiscal que posee la Sociedad Mercantil HOTEL PUERTO PLATA, C. A., o Restaurante Casa Alexander, esta identificada con el serial KNA4023733, Marca Hasar, Maquina Fiscal, y debidamente autorizada por el SENIAT, realiza las facturas fiscales a todos los clientes que consumen aparecen las siguientes características: el nombre del Hotel, el RIF del Hotel, la frase contribuyente fiscal, la dirección del Hotel, la palabra factura, la razón social, el nombre de la persona natural o jurídica, el RIF o cédula de identidad de quien realiza el consumo, dirección, la especificación de los consumidos con su nombre y precio, la letra (E) que en nuestra Península de Paraguaná significa exento del pago de IVA, la palabra subtotal, la palabra total, el monto de la factura o el consumo generado, la frase forma de pago, la palabra mesa, la palabra USU: cajera Ven:001, y el serial KNA4023733.

    En relación con este medio de prueba, quien decide observa que dicha Prueba de Inspección Judicial fue promovida y evacuada conforme lo establece el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que de la misma se desprenden elementos relacionados con los hechos controvertidos y útiles para su resolución, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    De la Prueba de Experticia.

    Promovió la prueba de experticia en el Sistema de la Caja Fiscal existente en la sede de la empresa Restaurante Casa Alexander, que es dependencia de la Sociedad Mercantil HOTEL PUERTO PLATA, C. A., con la cual se emiten las facturas de consumo de los clientes de la entidad de trabajo.

    Al respecto, observa quien decide que, consta en las actas procesales la sentencia interlocutoria que dictara la Jueza A Quo, admitiendo la prueba de experticia promovida por la parte demandada, y los reiterados oficios remitidos a la oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitando la designación de un experto para la practica de la experticia, recibidos en fechas 4 de febrero de 2014, 15 de mayo de 2014, 05 de junio de 2014 y un cuarto el 13 de octubre de 2014, siendo que el Órgano Administrativo mediante oficio signado con el No. 000973, manifestó respuesta alegando no contar con un funcionario que reúna las exigencias requeridas por el perfil del cargo solicitado para la practica del informe. En atención a ello, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito en fecha 28 de octubre de 2010 mediante el cual insiste en la evacuación de la prueba de experticia, y en respuesta a ello, la Jueza A Quo, dictó auto motivado mediante el cual, aun reconociendo el derecho constitucionalmente tutelado de probar, sopesa la igualdad de condiciones que aplican para ambas partes, por lo que agotado en reiteradas oportunidades la solicitud de designación de un experto que llevara la evacuación de la prueba y ante la ausencia de un mecanismos idóneo que hiciera conducente su evacuación, ordenó la celebración de la audiencia de juicio para el día 17 de noviembre de 2014, dejando a salvo la facultad conferida en el artículo 156 de la Ley Laboral Adjetiva. Razón por la cual, ante la imposibilidad de evacuación de la prueba de experticia, resulta forzoso para este Juzgador desecharla de la presente causa, tal como lo hizo la Jueza A Quo. Y así se decide.

    De la Prueba Testimonial:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos: S.A.R.G., A.A.A.S., E.P.Q.F., H.M.L., A.L., J.F.A.F. y M.G., respectivamente identificados con la cédula de identidad Nos. V- 7.496.944, V- 19.648.368, V- 14.646.544, V- 11.770.989, V- 20.552.784, V- 10.614.014 y V-11.770.877, domiciliados en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

    En relación con los testigos: A.A.R.S., H.M.L., A.L., J.F.A.F. y M.G., en virtud de su incomparecencia a rendir declaración en la audiencia de juicio fijada, la Jueza A Quo, declaró desierta el acto, no existiendo en consecuencia nada que valorar respecto a sus declaraciones. Por tanto, este Juzgador las desecha igualmente de la presente causa. Y así se decide.

    En lo que respecta a los testigos: S.A.R.G. y E.P.Q.F., quienes acudieron a rendir declaración en la oportunidad fijada por el Tribunal de Instancia, por cuanto fueren conteste en sus declaraciones, este Juzgador acuerda otorgarles pleno valor probatorio a sus testimonios, por no estar incursos en ninguno de los supuestos contenidos en los artículo 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

    Debe advertirse que en el presente asunto recurrieron ambas partes y en tal sentido, la parte demandante a través de sus apoderados judiciales esgrimió dos (02) motivos de apelación, mientras que la parte demandada esgrimió seis (06) motivos de apelación, cada uno de ellos expresados oralmente durante la Audiencia de Apelación, los cuales se resuelven en su orden del modo que a continuación sigue:

    II.4.1) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

    Como quiera que este Juzgador observa que los dos (2) motivos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la parte actora guardan un relación estrecha entre sí, al punto posible de considerar el surgimiento de uno como consecuencia directa del otro, se permite el estudio y resolución de ambos motivos de apelación en conjunto a los fines de ofrecer una mejor inteligencia sobre las razones consideradas para resolverlos, lo cual hace en la forma siguiente:

  17. - Del vicio de la Falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la contradicción en la que incurre la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio al negar la totalidad de los efectos derivados de la referida norma adjetiva laboral.

    Al respecto, señaló el apoderado judicial de la parte actora que la Juez al momento de valorar la prueba de exhibición de los libros de horas extras, los libros de días feriados y los de permiso otorgados y debidamente sellados por la Inspectoría del Trabajo A.P. de la Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, incluyendo la prueba de exhibición de los recibos de pago por el salario devengado por el trabajador R.G.M., aplicó la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) y dio por demostrado los hechos que se pretendió probar con el referido medio. No obstante, al momento de decidir, consideró que existían dudas en cuanto al salario para determinar la procedencia de los derechos reclamados y procedió a calcular los salarios mes por mes, para determinar el salario básico, posteriormente el salario normal y por último el salario integral del trabajador, pero en vez de aplicar íntegramente la consecuencia que deriva según lo dispuesto en el artículo 82 de la LOPTRA, en relación a las horas extras alegadas por el trabajador, lo hace aplicando la sentencia establecida por la Sala de Casación Social con respecto al límite máximo de cien (100) horas extraordinarias por año.

    Continuó argumentando que, tal actuación resulta contradictoria por cuanto, si la Jueza A Quo dio por efectivas las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la LOPTRA, lo que implica el reconocimiento de la veracidad en aquello manifestado por el trabajador, a la hora de calcular el salario integral lo hizo solamente con las cien (100) horas que determina la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como límite máximo, lo que no resulta aplicable al caso pues, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo, si la parte no comprueba de manera real y efectiva el total de horas trabajadas, siendo que para ello fue promovida la prueba de exhibición para demostrar tal hecho y la parte demandada no presentó los libros correspondientes para que se pudiera precisar tal situación, lo procedente es condenar a la representación patronal al pago total de las horas extras que alegó el trabajador haber laborado.

    Finalmente, señaló que el Tribunal de Instancia actuó de forma contradictoria puesto que al declarar la procedencia de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la LOPTRA -lo que implica tener por ciertas las afirmaciones conferidas por el trabajador- lo hace limitándolo a su vez al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que fija el pago de cien (100) horas extras al año. En consideración a todo lo anterior, solicitó ante esta Alzada sea declarado con lugar sus motivos de apelación en contra de la sentencia impugnada.

    Para decidir, este Tribunal observa que, consta en el libelo de demanda, el cual reposa en los folios 1 al 10 de la pieza 1 de 2 del expediente, la reclamación que hiciera el trabajador sobre el pago del concepto de horas extras, toda vez que afirmó haber laborado más de cincuenta y dos (52) horas extras mensuales, lo que al computar por el tiempo de servicio efectivamente prestado de nueve (9) meses y seis (6) días, contados desde el 16 de septiembre de 2012 al 26 de junio de 2013, generó la cantidad de SETECIENTAS TREINTA Y UN (731) horas extras trabajadas que se traducen en la suma de BOLÍVARES TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.31.981,25) que no fueron canceladas por el patrono.

    Adicionalmente, consta en el expediente administrativo, específicamente del folio 46 al 51 de la pieza 1 de 2 del expediente, el escrito de promoción de pruebas promovido por el abogado W.L.Y., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el que de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó a la Jueza de Instancia intimara bajo apercibimiento a la representación patronal a los fines de exhibir los recibos de pago del salario percibido por el trabajador durante la prestación del servicio, el permiso para laborar horas extraordinarias emitido por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, otorgado a la Sociedad Mercantil HOTEL PUERTO PLATA, C. A., el Registro de anotación de las horas extras llevados por la accionada, el cuaderno de registro diario de entrada y salida de los Capitanes, Bartenders y Mesoneros del Restaurante que se constituye en una dependencia del HOTEL PUERTO PLATA, C. A., así como el libro de registro de domingos y días feriados laborados debidamente sellado por la Inspectoría del Trabajo.

    Luego, en fecha tres (03) de febrero de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, dictó sentencia interlocutoria, constante en los folios 138 al 145 de la pieza 1 de 2 del expediente, por medio de la cual admite la prueba de exhibición de documentos solicitada por el apoderado judicial de la parte actora por considerarla legal y pertinente dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

    Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014, siendo el día y la hora fijado para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio ante el Tribunal A Quo, al momento de realizar la evacuación de las pruebas que fueron admitidas, incluida dentro de ellas la de exhibición de documentos solicitada por la representación judicial de la parte actora, la Jueza deja constancia que las mencionadas documentales no fueron exhibidas por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL PUERTO PLATA, C. A., razón por la cual, al dictar su fallo, aplicó la consecuencia jurídica que deriva del artículo 82 de la LOPTRA, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 82.- La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que se constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de este, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resulte contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    Subrayado de este Tribunal.

    Ahora bien, la parte demandante recurrente, manifiesto estar en total acuerdo con la decisión de la Jueza al aplicar la consecuencia jurídica que deriva de lo establecido en el artículo 82 de la LOPTRA, pero al establecer que la condenatoria por el pago de horas extras solo recae en el límite máximo cien (100) horas de conformidad con lo establecido por el criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, incurre en contradicción, siendo que lo prudente era acordar el total de horas reclamadas por el actor y tenidas por ciertas en virtud de la negativa de la parte accionada en exhibir las documentales señaladas.

    En efecto, la Sentenciadora de Primera Instancia explica que ante tal omisión aplica el artículo 82 pero no en su totalidad porque sigue tratándose de un hecho extraordinario y exorbitante y que por lo tanto toma como límite máximo la cantidad de cien (100) horas anuales como lo dispone la propia legislación vigente, artículo 178 literal “C” de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras aplicados al caso concreto a razón del tiempo, pues es menester tener en cuenta que la relación de trabajo se verificó en todo su tiempo bajo la vigencia de la LOTTT actual, toda vez que inicia el 16 de septiembre de 2012, es decir cuatro (4) meses después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores. En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 178 de la LOTTT, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 178.- Son horas extraordinarias, las que laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia.

    La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:

    a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.

    b) No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.

    c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.

    Omissis

    . Subrayado de este Tribunal.

    Por consiguiente, resulta ajustado a derecho establecer que, se tienen por laboradas estas horas extraordinarias hasta el tope de cien (100) horas, porque no hay demostración adicional que indique que haya sido más de este número, por tal razón no encuentra este Tribunal Superior que exista una contradicción, toda vez que la Jueza de instancia explicó con suficiente precisión cuales fueron los fundamentos según los cuales no tiene por ciertas la totalidad de las horas extraordinarias alegadas por el actor en su libelo de demanda, y menos aún encuentra falsa aplicación del artículo 82 de la LOPTRA, en la sentencia recurrida.

    Por tanto, quien decide considera infundados estos motivos de apelación, puesto que no existe falsa aplicación del artículo 82 de la LOPTRA ni contradicción en la decisión proferida por la Jueza A Quo, siendo que, en la sentencia recurrida aparece bastante explícito y metódico las razones por las cuales no se aplicó en su totalidad el efecto contenido en el artículo 82 de la LOPTRA en relación con esta materia. Considerando que, aun ante la falta de exhibición de los documentos solicitados, sea por la actitud contumaz de la parte contra quien se exige su presentación o por la falta de medios probatorios que demuestren que no se encontraba en manos de aquel a quien se le solicitó exhibición, el Tribunal debe proceder teniendo por cierto el contenido de las copias acompañadas o de las declaraciones formuladas por el trabajador, pero tomando en cuanta que la admisión de los hechos alegados por el trabajador debe ser ponderada con las máximas de experiencia y con el resto de las circunstancias que están demostradas en las actas procesales para la procedencia del total de horas exigidas.

    Al respecto, resulta útil y oportuno traer a colación lo que ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1092 dictada el 17 de octubre de 2011, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en la cual se estableció lo siguiente:

    Permite el ordenamiento jurídico el trabajo en horas extraordinarias, sin embargo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 207, delatado como infringido en esta oportunidad, limita el mismo a diez (10) horas extraordinarias semanales y no más de cien (100) horas extraordinarias por año.

    Pues bien, de la decisión impugnada se desprende que, la Alzada, al constatar de la contestación a la presente demanda, que la accionada no impugnó el horario invocado por la parte actora, más por el contrario, se limitó simplemente a rechazar las horas extras reclamadas ni “…tampoco adujo cual era el horario cumplido por la parte actora, lo cual permitiría determinar la procedencia o no de las horas extras reclamadas…”, consideró que los puntos no rechazados, deben entenderse como admitidos, por lo que en consecuencia, tiene como cierto el horario de trabajo alegado por la demandante, por lo que, concluye que siendo que la jornada que debió cumplir la actor era de siete (07) horas diarias, todas las horas laboradas por encima de la jornada ordinaria constituyen horas extras tal y como fueron reclamadas por la parte demandante, condenando a la demandada al pago de la totalidad de las horas reclamadas (2.529,90 horas extras diurnas y 2.023,90 horas extras nocturnas).

    Ahora bien, esta Sala de Casación Social, a dicho que en caso de operar la admisión de los hechos“…aún cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido…” (Sentencia Nº 365 de fecha 20 de abril de 2010).

    Por tanto, al haber condenado la Alzada, el pago de las horas extras excediéndose del límite legal permitido, incurrió en falta de aplicación del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Subrayado agregado por este Tribunal Superior.

    Pues bien, tal como puede apreciarse del criterio jurisprudencial parcialmente citado, en relación a la procedencia del pago reclamado por concepto de horas extraordinarias en aplicación de lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), corresponde únicamente la condenatoria de cien (100) horas extraordinarias, en los casos que por falta de impugnación de las horas extras reclamadas se tengan por ciertas las alegadas por el trabajador. Ahora bien, en la referida decisión se cita la disposición normativa contenida en el artículo 207 de la derogada LOT, para fundamentar el límite máximo de horas extras anuales permitidas. No obstante, tal disposición también encuentra fundamento en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el citado artículo 178. Por todo lo cual, no basta la aplicación de la consecuencia de reconocimiento de los hechos que deriva en atención a lo dispuesto en el artículo 82 de la LOPTRA para dar por sentado las afirmaciones proferidas por el actor relativas a la deuda de SETECIENTOS TREINTA Y UN (731) horas extras, sino que al tratarse de un hecho exorbitante que excede los límites establecidos en la normativa aplicable, debe quien alega demostrar fehacientemente la procedencia de tales hechos, tal como lo determinó acertadamente la Jueza A Quo en la decisión que hoy resulta recurrida. Y así se decide.

    Por todo lo cual, en atención a las consideraciones anteriores, resulta forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE ambos motivos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto, no existe contradicción, ni falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la decisión recurrida. Y así se decide.

    II.4.2) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

  18. - Violación expresa del artículo 49 de la Constitución Nacional en tanto y en cuanto el Tribunal A Quo admite una prueba y después que la admite el día de la Audiencia de Juicio es cuando decide la inadmisibilidad de la prueba.

    El apoderado judicial de la empresa demandada denunció la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Tribunal de Instancia admitió la prueba de experticia prima facie, pero no procedió a evacuarla. Continúo argumentando que entre los motivos expuestos por la Jueza de Instancia para negar la admisibilidad de la prueba después de haberla admitido, esta el hecho de creer que la parte promovente de la prueba tiene la carga de traer al experto a la causa para que la lleve a cabo.

    Señaló además que, el Tribunal de Instancia, libró oficios solicitando al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) sede Punto Fijo, que designara un experto contable, pero este Órgano Administrativo, respondió negando el requerimiento en virtud de no contar con un funcionario que cumpliera con el perfil solicitado. Ante esa negativa, consideró que se constituía en una carga para la parte promovente proveer al Tribunal del experto requerido para lograr la evacuación de la prueba. No obstante, -a decir del apoderado judicial de la empresa demandada- la Sentenciadora pudo haber dictado un auto instando a las partes que nombraran unos expertos, para que bajo esa premisa el Tribunal tomara la decisión de designar a alguno de ellos, pero no establecer que es una carga de la parte promovente proveer al experto para la evacuación de la prueba y menos aún declararla en la Audiencia de Juicio inadmisible y establecer que la parte tenía tres (3) días para apelar de la inadmisibilidad de la prueba de experticia promovida, por cuanto ya había sido admitida y lo único procedente era evacuarla a los fines de demostrar que la empresa no cobraba el diez (10%) por ciento por consumo.

    En efecto, el apoderado judicial de la empresa demandada se alza en contra de la sentencia emanada por el Tribunal de Instancia, por cuanto –a su decir- la Juzgadora A Quo, violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso, así como el artículo 27 ejusdem el cual versa sobre el derecho a la defensa, al haber admitido un medio de prueba, específicamente la experticia y posteriormente en plena Audiencia de Juicio inadmitirlo.

    Las mencionadas normas constitucionales citadas por el demandado recurrente, consagran garantías de sin igual valor, el artículo 27 de la CRBV, establece el derecho que tienen todas las personas a ser amparadas por los Tribunales en el goce de los ejercicios de los derechos y el artículo 49, que propugna el derecho a la defensa, y la asistencia jurídica en todo tipo de procedimiento, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído y juzgado por sus jueces naturales, la prohibición de ser obligado a declararse culpable, el principio de legalidad de las penas y sanciones, la garantía de la cosa juzgada y el restablecimiento de las situaciones jurídicas violentadas por errores judiciales.

    Para resolver este motivo de nulidad denunciado, es menester analizar el contenido de las actas que componen el expediente de la causa. A tales efectos, esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

    Consta en el expediente administrativo, al folio 76 al 81 de la pieza 1 de 2 del expediente, el escrito de promoción de pruebas promovido por el Abogado F.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, en el cual promoviera la prueba de experticia en el Sistema de la Caja Fiscal existente en la sede de su representada Sociedad Mercantil HOTEL PUERTO PLATA, C. A., a los fines de demostrar que la empresa no cobra el diez (10%) por ciento de recarga sobre el consumo realizado por sus clientes.

    Asimismo, consta al folio 138 al 145, la sentencia interlocutoria dictada el tres (3) de febrero de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio por medio de la cual, declara la admisibilidad de la prueba de experticia promovida por el apoderado judicial de la empresa demandada, por considerar que el mencionado medio probatorio no resultaba ilegal o impertinente a los fines de demostrar uno de los hechos controvertidos en la causa, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

    Luego, al día hábil siguiente, vale decir el cuatro (4) de febrero de 2014, la Jueza A Quo, libró oficio dirigido al presidente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de solicitar la designación de uno de sus funcionarios con experiencia en informática fiscal para llevar a cabo la práctica de la experticia. El mencionado oficio, es reiterado en diversas fechas tales como: 7 de mayo de 2014, folio 202 de la pieza 1 de 2 del expediente, el 4 de junio de 2014, folio 7 de la pieza 2 de 2 del expediente, e incluso el 30 de junio de 2014, folio 15 y 16 de la pieza 2 de 2 del expediente.

    Ahora bien, en respuesta a los diversos oficios, el Presidente del SENIAT emitió contestaciones recibidas en fechas: 23 de mayo de 2014, 2 de junio de 2014 y 20 de octubre de 2014, los cuales reposan respectivamente en los folios 107 de la pieza 1 de 2 del expediente, 03 y 29 de la pieza 2 de 2 del expediente, en las que expresamente informó al Tribunal no tener a disposición el funcionario que reúna el perfil solicitado.

    Posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la empresa demandada, Abogado F.L., consignó un escrito constante en los folios 35 al 38 de la pieza 2 de 2 del expediente mediante el cual insiste en la evacuación de la prueba de experticia promovida.

    Ahora bien, a juicio de quien decide, resulta ser falso de total falsedad, las declaraciones expuestas por el apoderado judicial de la empresa demandada cuando alegó que fue en la Audiencia de Juicio que por primera vez, luego de admitida la prueba de experticia promovida, la Jueza declaró la inadmisibilidad de la prueba promovida. Es decir, según lo alegó el apoderado judicial de la empresa demandada la declaración de inadmisibilidad de la prueba se hizo en plena Audiencia de Juicio, y al dictarse en esa oportunidad no pudo apelarse de esa decisión, porque había una decisión previa de admisión del medio de prueba.

    No obstante, de las actas procesales se evidencia que, en fecha 30 de octubre de 2014, es decir, (2) días después de consignado el escrito de la parte promovente de la prueba mediante el cual insiste en su evacuación, el Tribunal Cuarto de Juicio, se pronuncia sobre lo peticionado mediante Auto que riela al folio 39 de la pieza 2 de 2 del expediente, en el que expresamente dispone lo siguiente:

    Si bien es cierto el derecho a probar que tiene la parte que hoy insiste, y que se encuentra constitucionalmente reconocido y plasmado en el artículo 49 de la carta magna no puede ser cercenado, también es cierto, que en igualdad de condiciones se encuentra el derecho del actor de tener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, lo cual debe ser garantizado por el juez a través de la celeridad procesal que además caracteriza a nuestro p.l. Venezolano, a través de una labor activa y de impulso dentro del proceso. En el presente caso, no es menos cierto, que esta instancia ha procurado la practica de la experticia que hoy se ratifica, sin embargo, escapa de nuestras manos las respuestas otorgadas por el ente al cual le fue solicitado el experto, de igual manera, la parte debe antes de promover las pruebas, estudiar las conducencias de las mismas.

    En cuanto a que este Tribunal decida la forma de realizar la experticia, es menester recordarle a la parte que es nuestro deber de imparcialidad, no podemos suplir las defensas de las partes, de igual manera, tampoco podemos desnaturalizar los medios de prueba promovidos, por tanto, se niega lo solicitado, y se mantiene la fijación de la celebración de audiencia de juicio, y que en caso de haber dudas en cuanto al controvertido del presente asunto, aun queda la facultad que nos otorga el artículo 156 de nuestra ley adjetiva laboral. Así se establece.

    Subrayado agregado por este Tribunal Superior.

    Es importante destacar que, de este Auto dictado diecisiete (17) días antes de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio celebrada el 17 de noviembre de 2014, la parte demandada promovente e insistente de la evacuación de la prueba de experticia no apeló, no materializó ninguna impugnación.

    En efecto, es evidente que el medio de prueba efectivamente promovido por la parte demandada, fue admitido por el Tribunal, y no solo fue admitido sino que consta también todos los esfuerzos que hizo la A Quo para que se practicara ese medio de prueba, vale decir, para lograr la designación de un experto que realizara la experticia en la maquina contable que registra las transacciones de la parte demandada. No obstante, desde la sentencia interlocutoria que declaró la admisión de las pruebas promovidas por las partes, dictada en fecha 13 de febrero de 2014, casi nueve (9) meses después, al 31 de octubre de 2014, todavía ese medio de prueba no se había podido evacuar -pese a los múltiples intentos que hizo el Tribunal de Juicio-, y no es sino hasta esa misma fecha (31/10/2014), que la Jueza A Quo produce un Auto, conforme al cual niega la insistencia de la parte promovente, en este caso de la parte demandada, respecto de ese particular medio de prueba.

    Por tanto, no hay dudas de la negativa proferida por el Tribunal a lo peticionado y la parte demandada no apeló, lo que desvirtúa lo alegado en la Audiencia de apelación por uno de los apoderados judiciales de la empresa demandada, cuando afirmó que no tuvieron oportunidad de apelar de esa decisión, se tuvo la oportunidad de apelar, pues la parte demandada tuvo conocimiento de eso, diecisiete (17) días antes de la celebración de la Audiencia. Por lo que este Tribunal, encuentra ajustada a derecho las razones expuestas por la Jueza de Juicio, para realizar la Audiencia sin la evacuación de ese medio de prueba, pues sin bien es cierto existe la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, esta garantía no puede estar por encima del derecho que tiene la parte demandante de recibir una resolución que resuelva el asunto o controversia y siendo además que la Jueza argumentó, durante la tramitación de la Audiencia de Juicio, que del acervo probatorio proveído por las partes, los cuales fueron efectivamente evacuados, resultan suficientes elementos de convicción para valorar los hechos que se pretendía probar con la prueba de experticia. En consideración a lo expuesto, no evidencia esta Alzada ni la violación del debido proceso ni el derecho a la defensa contemplados en los artículos 49 y 27 de la CRBV, por todo lo cual resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE este primer motivo de apelación de la parte demandada. Y así se decide.

  19. - Manifestó que no debió condenarse a su representada al pago de las horas extras porque el trabajador no cumplió su deber de demostrar que efectivamente laboró horas extraordinarias.

    Para fundamentar este segundo motivo de apelación el apoderado judicial de la empresa demandada indicó que las horas extras constituyen un hecho exorbitante que deber ser demostrado por quien lo alega y no compone carga probatoria para el patrono. Arguyó que es copiosa la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que dispone que el hecho extraordinario debe ser demostrado por el trabajador y siendo que en la presente causa no existen los elemento de convicción que demuestren que efectivamente las horas reclamadas hayan sido trabajadas, mal pudo el Tribunal de Instancia condenar a su representada al pago de las mismas.

    En efecto, manifestó que la Sala de Casación Social y la doctrina han establecido que los hechos ordinarios que existan de conformidad con la Ley, tiene que probarlos el patrono, quien efectivamente los demostró y canceló en el caso de marras, tales como: vacaciones, utilidades, bono vacacional, salario y al momento de la culminación de la relación laboral el pago de las prestaciones sociales, pero los hechos extraordinarios, debe probarlos quien los alega, pues –a su juicio- es inconcebible que un trabajador, que laboró siete (7) meses, pretenda que le paguen BOLÍVARES NOVENTA Y SEIS MIL (Bs. 96.000, 00), por ese tiempo de trabajo fundamentado en el hecho de haber laborado horas extras todos los días, siendo que esa es una carga del trabajador, quien debe probar que laboró horas extraordinarias todos los días mientras se mantuvo la relación de trabajo. Por lo que señaló que, no es cierto que la Inspectoría del Trabajo selle los libros de horas extras, es una máxima de experiencia, no es como en el caso del Registro Mercantil que el Código de Comercio obliga a que el Registro lo selle, no es cierto, la inspectoría no sella ese tipo de libros.

    Finalmente, cuestionó el motivo por el cual la A Quo concluyó que el actor trabajó todos los días señalados o que efectivamente prestó el servicio de horas extraordinarias de trabajo o incluso que laborara siete (7) días de la semana sin descanso, durante siete (7) meses, por el hecho que la empresa no haya presentado el libro, pues tales aseveraciones resultan desvirtuadas con las declaraciones de los testigos quienes afirmaron que el trabajador muchas veces faltó a sus jornadas de trabajo, y que en reiteradas oportunidades el trabajador se iba antes de culminar sus horas de trabajo porque vivía en un Municipio diferente al de Carirubana –lugar donde esta ubicada la sede de la empresa.

    Para decidir, esta Alzada observa que, los argumentos expuestos por uno de los apoderados judiciales de la empresa demandada se encuentran totalmente desajustados en materia de derecho, por cuanto, tales sustentos podrían resultar válidos hasta el seis (6) de mayo de 2012, es decir, a un día de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el siete (7) de mayo de 2012, puesto que, esta nueva LOTTT, trajo consigo una modificación sustancial en cuanto al tratamiento de la carga probatoria en lo que respecta a las horas extras reclamadas por un trabajador, al establecer lo siguiente:

    Artículo 183.- Todo patrono y patrona llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en la entidad de trabajo; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores y las trabajadoras que las realizaron; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador y trabajadora.

    En caso de no existir dicho registro o de no llevarse de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones, se presumen cierto, hasta prueba en contrario, los alegatos de los trabajadores y las trabajadoras sobre la prestación de sus servicios en horas extraordinarias, así como sobre la remuneración y beneficios sociales percibidos.

    Nótese que el acápite de esta norma dispone una obligación impretermitible para la parte patronal de llevar un registro de las horas extraordinarias laboradas por sus empleados. Esta disposición, por el solo hecho del registro de anotación de las horas extras no resulta novedosa, puesto que a tenor de lo dispuesto en la derogada LOT, en su artículo 208, estaba igualmente compelido el patrono a llevar tal registró, pero ante la omisión de este deber no contemplaba una consecuencia jurídica trascendente. Sin embargo, la novedad del citado artículo 183 de la LOTTT, radica en su único aparte puesto que sí impone una sanción ante el incumplimiento de la obligación por parte del patrono al deber de llevar el registro de anotación y consiste precisamente en una inversión de la carga de la prueba en contra del patrono, cuando solicitada la exhibición del registro de anotación de horas extraordinarias, no es exhibido dado su inexistencia, o aun ante el supuesto de su exhibición, se evidencie disconformidad con lo establecido en la Ley, su Reglamento y Resoluciones, se tendrá por válida las afirmaciones señaladas por el trabajador en cuanto a las horas extras que declare haber laborado.

    De tal modo que, con la entrada en vigencia de la actual LOTTT existe una sanción conforme a la cual, ante la inexistencia del libro que registra las horas extraordinarias de los trabajadores y las trabajadoras o aun ante la existencia de ese libro pero se evidencia disconformidad con la Ley o el Reglamento, en consecuencia se tendrá por una presunción –desvirtuable- que efectivamente el trabajador laboró las horas extraordinarias reclamadas y los beneficios que manifiesta haber percibido por esta circunstancia. Por consiguiente, estos argumentos desvirtúan los alegatos de uno de los apoderados judiciales de la parte demandante conforme a la cual era obligación del actor tal demostración.

    Al respecto, resulta útil y oportuno traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia como la No. 268 del 10 de mayo de 2013, en la cual se estableció lo siguiente:

    Por su parte, las codemandadas en su contestación rechazaron la jornada laboral señalada por la actora alegando que la misma laboró básicamente de manera rotativa y alterna en jornadas diurnas y mixtas, limitándose simplemente en su contestación a rechazar la totalidad de las horas extras reclamadas, sin alegar cuál era el horario cumplido por la reclamante, el cual permitiera determinar sí en efecto, la actora laboró las horas reclamadas.

    Así las cosas, correspondía a la demandante demostrar que ciertamente laboró desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 21 de diciembre de 2008 en la jornada comprendida entre las 3:00 p.m. y las 12:00 a.m., pues siendo extraordinario el pago reclamado ha debido probar que trabajó en las condiciones alegadas, lo cual no se evidencia de los autos, no obstante, al no haber demostrado las empresas codemandadas el horario de trabajo en el cual la demandante prestó sus servicios durante la relación laboral, debe tenerse por cierta la jornada señalada por la parte actora en su libelo, resultando procedente las horas extras reclamadas.

    No obstante lo anterior, a los fines de evitar una infracción a la prohibición de reformatio in peius, en virtud de que la parte recurrente es la empresa demandada, se ordena el pago de las horas extras en los mismos términos acordados por el sentenciador de alzada, es decir, de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el cual establece un límite legal de hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por cada año.

    En consecuencia, se estima procedente el pago de cien (100) horas extraordinarias por cada uno de los años en los que transcurrió la relación laboral, las cuales serán calculadas con base al salario normal mensual percibido por la trabajadora en el periodo respectivo, el cual será llevado al salario normal hora a los fines de establecer mensualmente la cantidad que le corresponde por este concepto. Asimismo, debe señalarse que por cuanto la actora estaba sometida a una jornada nocturna, cuya duración es de siete (7) horas diarias, de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cantidad percibida por salario diario deberá dividirse entre siete (7), a objeto de obtener el valor de las horas ordinarias de trabajo, al cual deberá recargarse el 50% de su valor y multiplicarse por 8,33 horas, que es el producto de dividir las cien (100) horas anuales acordadas entre los 12 meses del año.

    En consecuencia, tal como puede apreciarse de las normas transcritas y del criterio jurisprudencial citado precedentemente, la obligación de llevar un registro que sea explícito en cuanto al horario de trabajo y los libros en los cuales se respalda las horas extras laboradas por los trabajadores corresponde al patrono, y por su parte recae en el trabajador la carga de probar las horas extras que alegue haber trabajado, pero en el caso de solicitarse la exhibición de los registros de entrada y salida así como los de hora extras de manos del patrono y este no cumpla con tal apercibimiento, como en el caso de marras, resulta procedente la consecuencia jurídica que deriva del mencionado artículo 183 de la LOTTT, con lo cual se da por cierta la prestación del servicio por parte del trabajador demandante durante las horas extras condenadas. Y así se decide.

    En consideración a todo lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar absoluta y totalmente IMPROCEDENTE este segundo motivo de apelación de la parte demandada. Y así se decide.

  20. - No corresponde el reconocimiento de la propina como salario en el presente asunto porque quedó demostrado en las actas procesales que ese beneficio económico no era administrado, manejado, controlado o conocido en su alcance por la parte patronal.

    Sobre este tercer motivo de apelación, el apoderado judicial de la parte accionada argumentó que la Sociedad Mercantil no acostumbra a pedir propina, por tanto mal pudo haber determinado la Jueza A Quo, que le corresponde al trabajador el reconocimiento de este concepto como elemento computable a su salario. Para desvirtuar tales hechos manifestó que, previa exigencia del Tribunal de Instancia, materializó la comparecencia del Capitán o Metre del Restaurante para rendir declaración ante el Órgano Juridiccional y este reconoció que la empresa no cobra propina, que no ingresa a la caja de la empresa ningún dinero de propina, que esta es ciertamente recibida pero por los propios mesoneros y posteriormente es depositada en un baúl para finalmente ser repartida entre todos los trabajadores al terminar la noche. Considera, que la Ley es clara, cuando se trata de este tipo de situaciones, puesto que establece que la propina se computa al salario si y solo si la empresa acostumbra a pedir propina, pero la empresa no lo hace. Por lo que concluye que, si la empresa no recibe propina, no es posible determinar el monto que recibía. En consecuencia, mal puede reputarse como salario un beneficio que no ingresa al patrimonio del trabajador por medio de la empresa.

    Para resolver, esta Alzada observa que, el apoderado judicial de la parte demandada alega que no corresponde el reconocimiento de la propina como salario en el presente asunto porque quedó demostrado en las actas procesales que ese beneficio económico no era administrado, manejado, controlado o conocido en su alcance por la parte patronal que representa y que por tal circunstancia no siendo manejado mal puede la parte demandada pagarlo.

    No obstante, a juicio de quien decide, tal argumento resulta inconsistente e improcedente en derecho por cuanto, no es cierto que para computar la propina recibida por un trabajador como parte del salario dependa de la circunstancia conforme a la cual, el patrono lo maneje, administre o conozca. Tal afirmación debe ser desvirtuada porque sino constituiría una suerte de evasión por parte del patrón, a quien simple y llanamente le bastaría desentenderse de las propinas recibidas por los trabajadores en la prestación de cierto tipo de servicios, como el del caso de marras, para desconocerlo como concepto computable al salario normal percibido por el trabajador y luego, de ser necesario, como parte del salario integral base de calculo de los conceptos prestaciones que por derecho le corresponden.

    En efecto, consta en el expediente, el acta que contiene la identificación de los ciudadanos S.A.R.G. y E.P.Q.F., identificados con la cédula de identidad No. V- 7.496.944 y V- 14.46.544, que fueron promovidos por el apoderado judicial de la empresa demandada a los fines de rendir declaración sobre diversos punto controvertidos en la causa, la cual reposa en los folios 40 al 46 de la pieza 1 de 2 del expediente, y posteriormente al folio 47, consta el CD que contiene la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio que se hiciera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual, una vez revisada por este Juzgador, se evidencia que, la testigo promovida por la parte accionada reconoció expresamente el hecho que los trabajadores de la empresa demandada, más concretamente los mesoneros de la Sociedad Mercantil HOTEL PUERTO PLATA, C. A., recibían propina por la prestación del servicio.

    Adicionalmente, consta en las actas procesales, del folio 48 y 49 de la pieza 2 de 2 del expediente, el Acta de Audiencia de Juicio celebrada el 18 de noviembre de 2014, a los fines de tomar la declaración del ciudadano A.G., identificado con la cédula de identidad No. V- 10.741.026, actuando en representación de la empresa demandada, cuya declaración integra fue apreciada por este Juzgador, por medio del CD que contiene la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, el cual reposa en el folio 50 de la Pieza 2 de 2 del expediente, en la que el mencionado ciudadano dejo constancia que las gratificaciones o propinas efectivamente eran percibidas por el trabajador, y siendo demás que el propio apoderado judicial de la empresa demandante reconoció que efectivamente la percibían, de tal modo que este Tribunal no tiene la menor duda en cuanto a la existencia de este hecho, por todo lo cual no comparte en nada y por nada el argumento conforme al cual, por el hecho de no ser manejada ni controlada la propina por la representación patronal, no forme parte del salario del trabajador, todo lo contrario ha sido un hecho reconocido en la Audiencia de Juicio e incluso en la Audiencia de Apelación, y en consecuencia constituye un hecho cierto que el actor, en su condición de mesonero, recibía propinas, y que estas forman parte del salario del trabajador.

    Sobre esta circunstancia, es copiosa, dilatada e inveterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual las propinas se constituyen y forman parte inequívocamente del salario, así lo ha establecido en sentencias como la No. 1579, del 21 de octubre de 2008, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la que se estableció lo siguiente:

    El artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    (omissis)

    Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial.

    Parágrafo Único: El valor que para el trabajador represente el derecho a percibir la propina se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso.

    Así pues, forma parte del salario normal el valor que para el trabajador represente el derecho a recibir las propinas y no las cantidades pagadas voluntariamente por los clientes, cuyo valor será estimado por convención colectiva o por acuerdo de las partes. El valor que represente para el trabajador el derecho a percibir las propinas será fijado, de común acuerdo, entre el empleador y el trabajador y ese porcentaje formará parte del salario. En caso de desacuerdo entre las partes, la estimación se hará por decisión judicial, tomando en cuenta los criterios señalados para su cuantificación, entre los cuales se destacan: la calidad del servicio; el nivel profesional, la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso.

    Subrayado Agregado por este Tribunal Superior.

    En consecuencia, demostrado como ha sido el hecho que el trabajador percibía propinas por la prestación de servicio que ejercía en el cargo de mesonero, siendo incluso reconocido expresamente por la representación judicial de la empresa demandada y aclarado además que en aplicación del criterio jurisprudencial y la normativa aplicable, tal concepto debe computarse al salario del trabajador, y no puede el patrono pretender desvirtuar la procedencia de tal concepto por el simple hecho de no manejar o controlar el flujo de las propinas percibidas por los trabajadores. Por tanto, resulta forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE, este vicio denunciado. Y así se decide.

  21. - Violación expresa a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por el retardo en la publicación del fallo.

    Señaló el apoderado judicial de la empresa demandada que el Tribunal de Instancia incurrió en una violación a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que, en la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo en forma oral, manifestó que la publicación del texto integro de la sentencia se haría al quinto (5) día de despacho siguiente, lo cual incumplió porque no fue sino hasta tres (3) meses después que efectivamente publicó la sentencia hoy recurrida. Para evitar tales dilaciones, argumentó que la Jueza pudo abstenerse de dictar el dispositivo del fallo en forma oral y fijarlo para otra fecha, pero establecer que se publicaría la decisión dentro de los cinco (5) días y no hacerlo, y que no conforme con ello, lo hizo sin notificar a las partes, puestos que ellas tuvieron que darse por notificadas con el conocimiento de la sentencia, cuando era una obligación impretermitible de la Jueza ordenar la notificación de la parte como consecuencia de la publicación fuera del lapso fijado por el Tribunal.

    Al respecto, esta Alzada observar que, el demandado manifestó que existía una violación en la sentencia recurrida por cuanto el Tribunal de Instancia alegó que publicaría el texto integro del fallo al quinto (5) día y no lo hizo, sino mucho tiempo después, con el agravante de no haber notificado a las partes. Pues bien, en relación con este motivo, es forzoso declararlo IMPROCEDENTE, toda vez resulta infundado en los supuestos de hecho que lo soportan e infundados en la consecuencias violatorias que alega la parte demandada. En efecto, lo único cierto de este argumento es que efectivamente la sentencia no fue publicada dentro del lapso de cinco (5) días, sin embargo, no es cierto, puede leerse expresamente en el texto de la sentencia recurrida, específicamente al folio 83 de la pieza 2 de 2 del expediente, como la sentencia de Primera Instancia ordena notificar a las partes, y de hecho inicia las actuaciones judiciales en función de notificar, se expiden las boletas de notificación para las partes, las cuales constan a los folios 85 y 86 de la pieza 2 de 2 del expediente, pero en el lapso de la notificación, inmediatamente acude al Tribunal y apela de la decisión, con lo cual tácitamente se esta dando por notificado.

    De tal modo que, no comprende este Tribunal de alzada a qué violación se refiere la parte demandada, porque no tiene ninguna consecuencia lesiva a su derecho recursivo, desde luego existirá una violación al principio de celeridad procesal con respecto al lapso establecido por el Tribunal de Instancia para llevar a cabo la publicación del texto integro del fallo, de conformidad con la Ley, y en caso de que su publicación resulte extemporánea esta la obligación de notificar como efectivamente se hizo en el presente caso, con el objeto de garantizar el constitucional derecho a la defensa, que sería la consecuencia, ahora en este caso lo único que se violó fue el lapso para la publicación del fallo pero la notificación consta de tal modo que el supuesto fáctico en el cual la parte demandada descansa este motivo de apelación no es cierto, en nada y por nada, por el contrario esta suficientemente demostrado que si hubo notificación y que así se ordenó en la sentencia recurrida, y la posible consecuencia lesiva a sus derechos, no se verificó porque la necesidad de notificar es para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, en el caso concreto, recurrir cuando no están de acuerdo, y el hecho de haber ejercido oportunamente la posibilidad recursiva, es la muestra más fehaciente que no se violó porque ambas partes anunciaron y ejercieron su derecho de apelación, fue escuchado el recurso y efecto se llevo a cabo la audiencia para decidirse. De tal modo que este Tribunal encuentra completamente infundado este cuatro motivo de apelación y en consecuencia de declara IMPROCEDENTE. Y así se decide.

  22. - Que su representada no puede ser condenada en costas por cuanto no le fue concedido a la parte actora todos los conceptos legales reclamados, porque la sentencia no es total sino parcial.

    Arguye el apoderado judicial de la empresa demandada que, ciertamente, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar e incluso en la audiencia de juicio, reconoció que había un error en el cálculo de las prestaciones sociales y que en consecuencia tenían a favor del trabajador una deuda de BOLÍVARES CUATRO MIL (4.000), y que convenían en pagarle en ese mismo acto, pero cuando el trabajador demanda por la cantidad de BOLÍVARES NOVENTA Y SEIS MIL (Bs. 96.000), y el Tribunal declara que le corresponde BOLÍVARES VEINTISEIS MIL (Bs. 26.000), no le concede todos los conceptos legales reclamados, evidentemente no puede haber condenatoria en costas porque la sentencia no es total, es parcial, sobre ello no refiere que redujo los montos para pagar, sino que todos los conceptos reclamados no fueron declarados con lugar, por tanto, la consecuencia jurídica no puede ser sin lugar o parcialmente con lugar y lo condenar en costas, las costas proceden –como bien lo sabe el Tribunal por conocedor del derecho- contra la parte que haya sido vencida totalmente en el proceso pero la demandada no fue vencida totalmente, en consecuencia no tiene costas que pagar, en todo caso pudiera pagar la condenatoria si estuviera ajustada a la norma pero no pagar encima de la condenatoria unas costas que no le corresponden.

    Sobre este motivo de apelación, el demandado recurrente indicó que no esta de acuerdo con la condenatoria de costas procesales que se le ha hecho a su representada, para ello reconoció que ciertamente hubo diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales del trabajador demandante y que consideró que dicho error económicamente hablando esta por el orden de BOLÍVARES CUATRO MIL (Bs. 4.000) o un poco más, e inclusive así lo reconocieron en la audiencia preliminar y así lo ofrecieron pero que la parte demandante estaba solicitando BOLÍVARES NOVENTA Y SEIS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 96.000) y el Tribunal de instancia terminó condenado BOLÍVARES VEINTISEIS MIL (Bs. 26.000), que por esa razón no entiende, se alza contra el aspecto de la sentencia que condenó en costas su representada porque habiendo pedido un poco más de Bs. 90.000, el actor, solo le fueron reconocidos Bs.26.000, no debe ser condenada en costas su representada.

    En relación con este motivo de nulidad, resulta útil y oportuno traer a colación lo que ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 305 de fecha 28 de mayo de 2002, caso Hilados Flexión, S. A., cuando dispuso lo siguiente:

    No procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, bien por error de cálculo, por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del demandante, que implique una condena a menos de lo pedido, o incluso más, sin que exista ultrapetita, ello en atención al contenido del parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que permite al Juez dar mayores o menores montos de los pedidos, flexibilizar un poco el principio dispositivo sin que se entienda por ello que el Juez puede suplir defensas o excepciones de las partes, pero en todo caso lo relevante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda y eso ocurre cuando todos los conceptos laborales o las indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes, deberán entonces condenarse en costas, cuando las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado, situación que ocurrió en el caso de autos, es decir, se otorgaron todos los conceptos demandados independientemente de los montos condenados. Y así se decide.” Subrayado agregado por este Tribunal Superior.

    Pues bien, en el presente caso, es menester revisar si todos los conceptos reclamados por el actor fueron efectivamente condenados por el Tribunal de Instancia, amén de precisar si existe procedencia en cuanto a la condenatoria en costas sufridas por la parte demandada, y a tales efectos se observa:

    Consta en el expediente administrativo, en los folios 1 al 10 de la pieza 1 de 2 del expediente, el escrito contentivo del libelo de demanda interpuesto por el trabajador R.G. en contra de la empresa HOTEL PUERTO PLATA, C. A., por medio del cual reclama los siguientes conceptos: a) Antigüedad por el monto de Bs. 19.730,02; b) Intereses por concepto de prestaciones sociales Bs. 882,23 c) Vacaciones fraccionadas Bs. 3.543,75, d) Bono vacacional fraccionado Bs. 3.543,75 e) Utilidades fraccionadas Bs. 5.162, 55 f) Horas extras Bs. 31.981,25 y Bono nocturno Bs. 25.408,96.

    Por su parte, consta al folio 55 al 84 de la pieza 2 de 2, la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio mediante la cual condenó a la empresa demandada al pago de los siguientes conceptos: a) Antigüedad Bs. 6.504, b) Interese sobre prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT, es decir tomando en cuanta los intereses generados según la tasa activa del Banco Central de Venezuela, c) Vacaciones fraccionadas Bs. 1.446,76, d) Bono vacacional fraccionado Bs. 1.446,76, e) Utilidades fraccionadas Bs. 2.363,46, f) Horas extras Bs. 4.747,52 y Bono nocturno Bs. 8.667,51.

    Por tanto, resulta fácilmente apreciable que todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito de demanda fueron efectivamente condenados por la Jueza de Instancia, aun cuando haya sido por un monto evidentemente menor, por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado, resulta procedente la condenatoria en costas a la parte que resultó vencida, puesto que quedó demostrado el derecho que le asistió al trabajador para reclamar en sede jurisdiccional los beneficios laborales que efectivamente fueron condenados.

    En consecuencia, esta Alzada desestima este motivo de apelación por cuanto no es cierto que la procedencia de las costas dependa de una exactitud entre el monto solicitado por la parte demandante y el monto reconocido y condenado a la parte demandada, no es un tema de montos sino efectivamente determinar si le asiste la razón o no a la parte actora, si tenia razón para acudir a vía judicial y esta obliga a la parte demandada al reconocimiento de los derechos que reclama, por lo que procede la condenatoria en costas cuando los conceptos demandados, pretensiones concretas del libelo de demanda han sido reconocidas en su totalidad sin entrar a dilucidar los montos. En el caso concreto, así lo verificó la Sentenciadora de Primera Instancia y lo confirma este Tribunal Superior Primero del Trabajo, pues todos y cada uno de los conceptos prestacionales que reclamó el actor han sido declarados en justo derecho procedentes, indistintamente que el monto sea otro. Por tal razón resulta absolutamente procedente su condenatoria en costas tal y como lo ha establecido el Tribunal de Primera Instancia, razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE este quinto vicio denunciado. Y así se decide.

  23. - En las actas procesales no quedó demostrado el salario integral de casi 7.000 Bs., que reclamo el actor en su libelo de demanda, y por tanto solicitó a ente Tribunal la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida porque no resulta ajustada a derecho.

    Argumenta el apoderado judicial de la empresa demandada que, en las actas procesales no quedó demostrado el salario integral de casi BOLÍVARES SIETE MIL SIN CÉNTIMOS (Bs.7.000), que reclamo el actor en su libelo de demanda, y por tanto solicitó a ente Tribunal la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida porque no resulta ajustada a derecho.

    Para resolver, esta Alzada observa de las actas procesales que, efectivamente el salario reclamado por el actor en su libelo de demanda, no fue el salario que quedó demostró en la sentencia impugnada, ahora eso no indica que sus pretensiones sean improcedentes, tan cierto es que efectivamente todas y cada una de ellas han sido declaradas procedentes, el hecho que no coincida en exactitud el salario calculado, reclamado expresamente por el actor en su libelo, con el que indica la sentencia recurrida no presenta alguna contradicción o vicio, puesto que, el Tribunal de Instancia ha determinado un salario superior al salario base de cálculo utilizado por la parte demandada para computar y pagar los conceptos prestacionales del actor al termino de la relación laboral.

    En efecto, el actor reclamó en su escrito libelar la procedencia del pago de los conceptos prestacionales tomando como salario base de cálculo, el salario fijo de Bs. 2.901, 34 más Bs. 4.908,66 por concepto de porcentaje percibido, para un total de Bs. 7.000,00, y un salario diario de Bs. 233,33, conformado por el salario básico, bono nocturno, domingo y feriados laborados y adicionalmente el 10% del servicio que la empresa representaba como puntos y bono de producción.

    Por su parte, la Sentenciadora, acertadamente realizó una labor de cálculo dirigida a establecer el salario base percibido por el trabajador mes por mes, computando los aportes realizados a la tarjeta electrónica recargable por concepto de porcentaje percibido por el actor, determinando como salario devengado los siguientes: Septiembre-octubre: Bs. 2.958,81, b) octubre-.noviembre: Bs. 4.424,40, c) noviembre-diciembre: Bs. 5.222,70, d) diciembre-enero: 4.014,73, e) enero-febrero: 5.557,90, f) febrero-marzo: Bs. 3.296,94, g) marzo-abril: 3.802,52, h) abril-mayo: Bs. 5.733,96, i) mayo-junio: Bs. 4.905,34 y j) junio-julio: Bs. 3.295,01.

    Nótese que, tal como lo alega el apoderado judicial de la empresa demandada, el salario reclamado por el actor en su escrito de demanda, no resultó efectivamente condenado por el Tribunal de Instancia, No obstante, al verificar mediante la documental promovida por la representación de la parte accionada, denominada Terminación de la relación laboral, la cual riela al folio 101 de la pieza 1 de 2 del expediente, el salario de base utilizado por la empresa demandada para computar el pago al trabajador por concepto de prestacionales sociales es de Bs. 2.519,00, se evidencia que este resulta muy inferior al solicitado por el actor y al determinado por el Tribunal de Juicio en la sentencia impugnada.

    En tal sentido, aún cuando el salario determinado por el Tribunal de Instancia resulta inferior al peticionado por el actor en su escrito libelar se comprueba que aún así, se constituye superior a aquel utilizado por la empresa para determinar los conceptos prestacionales que corresponden al trabajador, entre otras cosas por la omisión de la demandada de llevar su libro de registro de horas extraordinarias, que es una obligación que le impone la Ley y sancionable con una inversión de la carga de la prueba desde el 7 de mayo de 2012, desde luego que estos son elementos que deben calcularse, y que van a formar parte del salario base de cálculo para el monto a cancelar correspondiente al trabajador por concepto de prestaciones sociales, de tal modo que la afirmación conforme a la cual el salario peticionado por el actor no fue demostrado, no afecta ni un ápice la sentencia recurrida por cuanto no fue realizado el cálculo con base al salario peticionado por el actor sino con base al salario efectivamente determinado por el Tribunal de instancia y que esta Alzada confirma por ser ajustada a derecho. Y así se decide.

    Por estas razones, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar igualmente IMPROCEDENTE este sexto y último motivo de apelación de la parte demandada en el presente asunto y siendo declarados en su totalidad todos los motivos de apelación improcedentes, es ineludible declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa demandada Sociedad Mercantil HOTEL PUERTO PLATA, C. A. Y así se decide.

    Ahora bien, en lo que respecta a la indexación del concepto de antigüedad, siendo que este es un hecho particular que no resulta controvertido, tal es el caso de la fecha de terminación de la relación de trabajo porque fue indicada por el trabajador en su libelo de demanda como el 26 de junio de 2013, cuando presenta su renuncia, y fue admitida por la representación judicial de la parte demandada, por la misma causa. Sin embargo, al folio 82 de la pieza 2 de 2 de este asunto, en el texto de la sentencia, el Tribunal comete un error, no en el concepto ni en la motivación que están absolutamente ajustados a derecho sino en la fecha exacta, por cuanto establece lo siguiente:

    En tal sentido este Tribunal condena la indexación o corrección monetaria de lo que corresponde por concepto de antigüedad desde la fecha en que la misma es exigido, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, a partir del 29 de abril de 2010.

    Por tanto, nótese que ordena un cálculo que afectaría indebidamente a la parte demandada, pues debe hacerse desde el 26 de junio de 2013 y no desde el 29 de abril de 2010, que comporta una diferencia considerable de más de tres (3) años, en consecuencia, se ordena DE OFICIO su corrección, aún cuando no fue motivo de apelación por ninguna de las partes, pero teniendo este Tribunal jurisdicción plena sobre el conocimiento del presente asunto y muy especialmente tratándose de un hecho no controvertido, a todas luces es un error y debe hacerse desde la fecha de finalización de trabajo pero teniendo por fecha el 26 de junio de 2013. Y así se decide.

    Adicionalmente yerra el Tribunal A Quo cuando establece la fecha a partir de la cual debe hacerse el cálculo de los intereses de mora, cuando señala:

    Así mismo este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora legales sobre el monto aquí condenado, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha 15 de julio de 2013.

    Por tanto, nuevamente hay un error, insiste esta Alzada, que la fecha de culminación de la relación laboral no constituye un hecho controvertido, por lo que el referido calculo debe hacerse desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir el 23 de junio de 2013. Y así se decide.

    III) DISPOSITIVA:

    Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales utilizados, así como todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la misma decisión.

TERCERO

Se CONFIRMA el dispositivo del fallo recurrido y toda su motiva. Únicamente se modifica de oficio, la fecha a partir de la cual deben ser calculados los intereses de mora.

CUARTO

Se ordena NOTIFICAR al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, sobre la presente decisión.

QUINTO

Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ese Circuito Judicial, para su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso correspondiente sin que las partes hayan presentado recurso alguno.

SEXTO

No hay Condenatoria en Costas recursivas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., el siete (07) de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 7 de julio de 2015 a la cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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