Sentencia nº 319 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 5 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz
ProcedimientoExtradición

MAGISTRADA PONENTE DOCTORA Y.B.K.D.D.

En fecha 11 de junio de 2016, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante oficio N° 1187-16, remitió a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano R.A.M.Q., de nacionalidad panameña, titular del documento nacional de identidad panameño N° 2160383, en virtud de la Notificación A.I. B-955-/11/2012, de fecha 9 de noviembre de 2012, por estar requerido por el Gobierno de la República de Panamá, por la presunta comisión del delito de “LESIÓN CON RESULTADO DE MUERTE HOMICIDIO/ ASESINATO” y de la Notificación Roja Internacional A-7941/10-2014, de fecha 13 de octubre de 2014, por estar solicitado por el mismo Gobierno, por la presunta comisión del delito de BLANQUEO DE CAPITALES.

El 20 de junio de 2016, se dio cuenta en Sala del recibo de las referidas actuaciones y se designó ponente a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D., quién con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición pasiva y al efecto observa:

El artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

…Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley…

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De la transcripción del artículo anterior, se observa, que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de extradición. En consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Y así se declara.

DE LOS HECHOS

Según consta en la Notificación A.I. B-955-/11/2012, de fecha 9 de noviembre de 2012, los hechos en virtud de los cuales es requerido el ciudadano Panameño R.A.M.Q., por la República de Panamá, por el delito de “LESIÓN CON RESULTADO DE MUERTE HOMICIDIO/ ASESINATO”, son los siguientes:

PARA EL DÍA 06 DE NOVIEMBRE DE 2011 EN LA PROVINCIA DE COCLÉ-PENONOMÉ, BARRIO SAN ANTONIO, CALLE SIMÓN QUIROS, FUE ULTIMADO A TIROS EL SEÑOR D.F.J., POR TAL HECHO LA FISCALÍA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE COCLÉ UNIDAD DE HOMICIDIO DISPUSO MEDIANTE OFICIO NO. 905-12, DEL 22 DE OCTUBRE 2012, LA APREHENSIÓN Y CONDUCCIÓN AL TÉRMINO DE LA DISTANCIA DEL PRENOMBRADO MARTINES (sic) QUIROS, Y CONDUCIRLO HACIA LA AUTORIDAD QUE LO REQUIERE (FISCALÍA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE COCLÉ)

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Según consta en la Notificación Roja Internacional A-7941/10-2014, de fecha 13 de octubre de 2014, los hechos en virtud de los es requerido el ciudadano Panameño R.A.M.Q., por la República de Panamá, por el delito de BLANQUEO DE CAPITALES, son los siguientes:

Se inicia la investigación con providencia de fecha 24/11/2010, remitida por la Procuraduría General de la Nación con copias de 5 expedientes a efecto que se inicie una investigación por delito de Blanqueo de Capitales, los expedientes son los numerados 0017-2010; 0038-2010; 0232-2010; 0293-2010 y 0192-2011. En estos expedientes se determinó que el señor R.M. (sic) QUIROS, tomando como referencia objetivos vulnerables personas enfermas, dueños ausentes, propiedades abandonadas o desatendidas, se apoderaba de varias fincas por medios fraudulentos (falsificar documentos, identidades falsas, juntas de accionistas, falsas donaciones), con el único interés de aumentar su caudal económico

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ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en el expediente Notificación A.I. B-955-/11/2012, de fecha 9 de noviembre de 2012, contra el ciudadano Panameño R.A.M.Q., por el delito de “LESIÓN CON RESULTADO DE MUERTE HOMICIDIO/ ASESINATO” en la cual se deja constancia de lo siguiente:

MARTINEZ (sic) QUIROS R.A.

País solicitante: PANAMÁ

N° de expediente: 2012/342028

Fecha de publicación: 09 de noviembre de 2012.

SITUACIÓN: BUSCADO

  1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN

    Apellido: MARTINEZ (sic) QUIROS

    Apellido escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado

    Apellido de origen: No precisado

    Nombre: R.A.

    Nombre escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado.

    Fecha y lugar de nacimiento: 25 de octubre de 1975- Panamá, Panamá

    Sexo: Masculino

    Nacionalidad: PANAMEÑA (comprobada)

    Otros nombres/otras fechas de nacimiento:

    Estado civil: No precisado

    Apellido y nombre del padre: MARTINEZ (sic) FIGUEROA H.A.

    Apellido de soltera y nombre de la madre: QUIROS BERMUDEZ L.O.

    Ocupación: No precisado

    Idiomas que habla: No precisado

    Lugares o países a donde pudiera desplazarse: Costa Rica, México, Paraguay

    Datos complementarios: No precisado

    Documentos de identidad: Documento nacional de identidad Panameño N° 2-160-383, expedido en Panamá, Panamá

    Fórmula de ADN: No precisado

    Descripción: No precisado

    Señas particulares y peculiares: No precisado

  2. INFORMACIÓN RELATIVA A LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL

    CÓDIGO DEL DELITO: LESIONES CON RESULTADO DE MUERTE, HOMICIDIO O ASESINATO.

    Exposición de los hechos: Panamá (Panamá): El 06 de noviembre de 2011

    PARA EL DÍA 06 DE NOVIEMBRE DE 2011 EN LA PROVINCIA DE COCLÉ-PENONOMÉ, BARRIO SAN ANTONIO, CALLE SIMÓN QUIROS, FUE ULTIMADO A TIROS EL SEÑOR D.F.J., POR TAL HECHO LA FISCALÍA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE COCLÉ UNIDAD DE HOMICIDIO DISPUSO MEDIANTE OFICIO NO. 905-12, DEL 22 DE OCTUBRE 2012, LA APREHENSIÓN Y CONDUCCIÓN AL TÉRMINO DE LA DISTANCIA DEL PRENOMBRADO MARTINES QUIROS, Y CONDUCIRLO HACIA LA AUTORIDAD QUE LO REQUIERE (FISCALÍA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE COCLÉ)

    .

    Datos complementarios sobre el caso: No precisado

    Cómplices: No precisado

  3. MOTIVO DE LA NOTIFICACIÓN

    LOCALIZACIÓN

    Trátese como una solicitud de localización de una persona que presente interés para una investigación.

    Infórmese a la OCN PANAMÁ (referencia del mensaje de la OCN: IP-PA-12-1700-2012/L/D del 06 de noviembre de 2012) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL.

    De igual manera, consta en el expediente Notificación Roja Internacional A-7941/10-2014, de fecha 13 de octubre de 2014, contra el ciudadano R.A.M.Q., por la presunta comisión del delito de BLANQUEO DE CAPITALES, en la cual consta lo siguiente:

    MARTINEZ (sic) QUIROS R.A.

    País solicitante: PANAMÁ

    N° de expediente: 2012/342028

    Fecha de publicación: 13 DE OCTUBRE DE 2014

    DISTRIBUCIÓN A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN (INTERNET INCLUSIVE) DEL EXTRACTO DE LA NOTIFICACIÓN ROJA PUBLICADO EN LA ZONA DE ACCESO PÚBLICO DEL SITIO WEB DE INTERPOL: NO

    PRÓFUGO BUSCADO PARA UN P.P.

  4. DATOS DE IDENTIFICACIÓN

    Apellido: MARTINEZ (sic) QUIROS

    Apellido escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado

    Apellido de origen: No precisado

    Nombre: R.A.

    Nombre escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado.

    Fecha y lugar de nacimiento: 25 de octubre de 1975- Panamá, Panamá

    Sexo: Masculino

    Nacionalidad: PANAMEÑA (comprobada)

    Otros nombres/otras fechas de nacimiento: No precisado

    Estado civil: No precisado

    Apellido y nombre del padre: MARTINEZ (sic) FIGUEROA H.A.

    Apellido de soltera y nombre de la madre: QUIROS BERMUDEZ L.O.

    Ocupación: No precisado

    Idiomas que habla: No precisado

    Lugares o países a donde pudiera desplazarse: Costa Rica, México, Paraguay

    Datos complementarios: No precisado

    Documentos de identidad: Documento nacional de identidad Panameño N° 2-160-383, expedido en Panamá, Panamá

    Fórmula de ADN: No precisado

    Descripción: No precisado

    Señas particulares y peculiares: No precisado

    DATOS JURÍDICOS

    Exposición de los hechos: Panamá (Panamá): El 24 de noviembre de 2010

    Se inicia la investigación con providencia de fecha 24/11/2010, remitida por la Procuraduría General de la Nación con copias de 5 expedientes a efecto que se inicie una investigación por delito de Blanqueo de Capitales, los expedientes son los numerados 0017-2010;0038-2010;0232-2010;0293-2010 y 0192-2011. En estos expedientes se determinó que el señor R.M. (sic) QUIROS, tomando como referencia objetivos vulnerables personas enfermas, dueños ausentes, propiedades abandonadas o desatendidas, se apoderaba de varias fincas por medios fraudulentos (falsificar documentos, identidades falsas, juntas de accionistas, falsas donaciones), con el único interés de aumentar su caudal económico.

    Datos complementarios sobre el caso: Esta Agencia de Instrucción (Fiscalía Especializa.C. la Delincuencia Organizada), adelanta investigación en contra del señor R.M. (sic) QUIROS, por el delito contra el Orden Económico (Blanqueo de Capitales), toda vez que el precitado ha sido mencionado diferentes investigaciones entre ellas, delitos de homicidio, Falsificación de Documentos en General, Estafa Califica.C. la Administración Pública y Delitos Contra la S.P., etc, delitos por los cuales la mayoría están relacionados con la venta, traspasos, donaciones de propiedades, fincas, todo esto relacionado en la mayoría de los casos de manera fraudulenta, a raíz de los cuales ha permitido que el mismo evidencie con el pasar del tiempo un incremento económico, producto de las actividades ilícitas antes mencionadas.

    PRÓFUGO BUSCADO PARA UN P.P..

    ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1

    Calificación del delito: BLANQUEO DE CAPITALES

    Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprime el delito: ARTÍCULOS 254 Y 255 DEL CÓDIGO PENAL.

    Pena máxima aplicable 12 años de privación de libertad

    Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: Ninguna

    Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° SIN NÚMERO, expedida el 22 de septiembre de 2014 por Fiscalía especializa.c. la delincuencia organizada (Panamá)

    Firmante: Licenciado REINIER RIVAS

    ¿Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma solicitado? No

    MEDIDAS QUE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

    LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

    El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona de conformidad con la localización nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

    DETENCIÓN PREVENTIVA

    Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

    Avísese inmediatamente a la OCN PANAMÁ PANAMÁ (referencia de la OCN: IP/PA/14/1373/2014/NG del 09 de octubre de 2014) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL”.

    Según acta policial del 9 de junio de 2016, suscrita por el Inspector O.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Policía Internacional, en esa misma fecha, practicaron la aprehensión del ciudadano R.A.M.Q., de nacionalidad panameña, titular del documento nacional de identidad panameño N° 2-160-383, en virtud de la Notificación A.I. B-955/11/2012, de fecha 9 de noviembre de 2012, por estar requerido por el Gobierno de la República de Panamá, por la presunta comisión del delito de “LESIÓN CON RESULTADO DE MUERTE HOMICIDIO/ ASESINATO”, y, Notificación Roja Internacional A-7941/10-2014, de fecha 13 de octubre de 2014, por estar requerido por el mismo Gobierno, por la presunta comisión del delito de BLANQUEO DE CAPITALES. En dicha acta se dejó constancia de lo siguiente:

    …Cumpliendo con el Ejecutivo Nacional realizando labores de patrullaje preventivo con la finalidad de disminuir los flagelos que afectan nuestra sociedad, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector J.C.D., Detective Jefe A.C., Detectives J.F. y E.D., a bordo de la unidad P-049, hacia diferentes puntos de la jurisdicción de este Despacho y para el momento que nos trasladábamos por la Avenida Casanova Godoy con Avenida Fuerzas Aéreas, Estacionamiento del Centro Comercial Hyper Jumbo. Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, logramos avistar a un sujeto de sexo masculino que portaba como vestimenta una franela de color negro, jean de color azul oscuro y zapatos casuales marrón, quien al notar la presencia policial tomó una actitud sumamente nerviosa y evasiva, intentando abordar rápidamente un vehículo automotor marca CHERY, modelo XL, color BLANCO, matriculas AB398PM, lo que despierta nuestro sentido policial por lo que procedemos a acelerar la marcha hasta abordarlo en donde plenamente identificados como funcionarios activos del Cuerpo Detectivesco le dimos la voz de alto y le solicitamos sus documentos de identificación, quien accedió a tal solicitud entregando una copia fotostática laminada de cédula de identidad, a nombre de R.A.M. VARGAS, V-12.695.047, identificándose de la siguiente manera R.A.V.M., venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 40 años de edad, nacido el 15-11-1976, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio San Carlos, Sector B.V., casa número 51, Municipio D.I., Maracay Estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-12.695.047, es de hacer notar que el mismo emulaba con un acento evidentemente extranjero (costeño/caribeño) en relación a los naturalmente conocidos en el Territorio Nacional, así como expresó ciertas incoherencias en cuanto a la información dada de sus datos personales con los datos escritos en la fotocopia de la cédula de identidad, se le inquirió sobre la documentación de vehículo automotor el cual abordaba, indicando no poseer la respectiva documentación y que le pertenecía a un amigo del cual no tenía como ubicarlo, por tal razón le solicitamos al ciudadano en cuestión que nos acompañara hasta la sede de este Despacho con la finalidad de verificar sus datos, una vez aquí me traslade (sic) hasta la Oficina Regional de Reseña en donde se introdujeron (sic) la información decadactilar del ciudadano ante el sistema automatizado de identificación dactilar ´AFIS´ (AUTOMATIC FINGER IDENTIFICATION) por sus siglas en el idioma ingles (sic): en donde luego de una regular espera el sistema arrojó que sus datos no le corresponden ya que no se encuentra registrado en la base dactilar de datos venezolana, por tal razón procedimos a realizar llamada telefónica a la Dirección de Investigaciones de Policía Internacional INTERPOL con sede en Caracas, sosteniendo conversación con el Funcionario Detective Jefe Navas Johan en donde se le explicó detalladamente lo antes descrito, procediendo dicho funcionario a realizar una búsqueda minuciosa en la base de datos internacional de su Despacho, analizando para ello las combinaciones de nombre y apellido del ciudadano en cuestión, en donde luego de una mediana espera localizó un requerimiento judicial por parte de la Oficina de Control de Panamá, hacia una persona con los datos introducidos variantes en el último apellido de VARGAS a QUIROS, por lo que procede a enviar al correo electrónico de esta Sub- Delegación información hailada (sic) manteniendo en sintonía la comunicación, en donde una vez descargada las planillas de requerimiento pudimos constatar que el ciudadano en cuestión era el solicitado por ante el órgano judicial del hermano País de PANAMÁ, debido a que concuerda el registro fotográfico que allí se muestra con las características fisionómicas (sic) del ciudadano…

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    El 11 de junio de 2016, el Comisario Jefe de la Sub Delegación Maracay. Lic. Carlos E.D. Avendaño, mediante oficio N° 3761, remitió las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano R.A.M.Q., a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua.

    En esa misma fecha, 11 de junio de 2016, la abogada Z.R., Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, ordenó formalmente el inicio de la investigación, contra el ciudadano R.A.M.Q., por la presunta comisión de delitos contra la F.P..

    En la misma fecha, la Fiscal Auxiliar en Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, abogada Z.R., en audiencia pública celebrada ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del referido estado, presentó al ciudadano R.A.M.Q., por los delitos de Uso de Documento Falso y Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los artículos 322 del Código Penal y 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Igualmente, solicitó se decretara la medida privativa de libertad y se iniciara el proceso de extradición activa con fundamento en la Notificación A.I. B-955-11/2012, de fecha 9 de noviembre de 2012, por estar requerido por el Gobierno de la República de Panamá, por la presunta comisión del delito de “LESIÓN CON RESULTADO DE MUERTE HOMICIDIO/ASESINATO”, y en la Notificación Roja Internacional A-7941/10-2014, de fecha 13 de octubre de 2014, por estar requerido por el mismo Gobierno, por la presunta comisión del delito de BLANQUEO DE CAPITALES. En dicho acto, el referido Tribunal de Control decretó la medida privativa de libertad del nombrado ciudadano y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia a los fines que proceda en relación a la extradición del ciudadano R.A.M.Q..

    En esa misma fecha (11 de junio de 2016), el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante oficio N° 1187-16, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    El 15 de junio de 2016, fueron recibidas dichas actuaciones y el 20 del mismo mes y año, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal.

    El 29 de junio de 2016, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, libró oficio N° 704 dirigido a la Fiscal General de la República, Doctora L.O.D., con la finalidad de informarle sobre la extradición pasiva del ciudadano R.A.M.Q., planteado por el Gobierno de la República de Panamá.

    En esa misma fecha (29 de junio de 2016), la Secretaria de la Sala de Casación Penal, libró oficio N° 705 dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Ingeniero J.C.D., solicitándole información sobre el ciudadano R.A.M.Q., respecto al número de pasaporte, el país de origen, los movimientos migratorios y el tipo de visa.

    El 29 de junio de 2016, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, libró oficio N° 706 dirigido a la Directora General de Apoyo Jurídico de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, ciudadana M.P.S., solicitando información respecto si cursa alguna investigación fiscal relacionada con el ciudadano R.A.M.Q..

    El 29 de junio de 2016, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, libró oficio N° 707 dirigido a la Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ciudadana Y.G., solicitando el Registro Policial que presenta el ciudadano R.A.M.Q..

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad. En efecto, por una parte acepta la extradición como una obligación moral conforme con el Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta

    si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

    En tal sentido, los artículos 382 y 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición pasiva, establece el derecho positivo venezolano.

    Al respecto, el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el procedimiento a seguir cuando se produce la aprehensión de un ciudadano solicitado por un gobierno extranjero, sin que conste la documentación judicial necesaria que sustente el pedido de extradición, en los términos siguientes:

    Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria pero con el ofrecimiento de producirla después y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso la aprehensión de aquel o aquella.

    Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

    El Tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos

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    Asimismo, el artículo 388 eiusdem, dispone que:

    Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación

    .

    Finalmente, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

    …la extradición se rige por las normas de este TÍTULO, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…

    .

    En relación con el transcrito artículo, advierte esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que tanto la República Bolivariana de Venezuela como la República de Panamá, son Partes de la Convención Interamericana sobre Extradición, suscrita y ratificada ante la Organización de Estados Americanos por ambas Naciones, en fechas 4 de octubre de 1982 y 28 de febrero de 1992, respectivamente.

    La Convención Interamericana sobre Extradición, en sus artículos 10, 11 y 12, establece lo siguiente:

    Artículo 10

    Transmisión de la solicitud

    La solicitud de extradición será formulada por el agente diplomático del Estado requirente, o en defecto de éste, por su agente consular, o en su caso por el agente diplomático de un tercer Estado al que este confiada, con el consentimiento del gobierno del Estado requerido, la presentación y protección de los intereses del Estado requirente. Esa solicitud podrá también ser formulada directamente de gobierno a gobierno, según el procedimiento que uno y otro convengan.

    .

    Artículo 11

    Documento de Prueba

    1. Con la solicitud de extradición deberán presentarse los documentos que se expresan a continuación, debidamente autenticados en la forma prescrita por las leyes del Estado requirente:

    a. Copia certificada del auto de prisión, de la orden de detención u otro documento de igual naturaleza, emanado de autoridad judicial competente o del Ministerio Público, así como de los elementos de prueba que según la legislación del Estado requerido sean suficientes para aprehender y enjuiciar al reclamado. Este último requisito no será exigible en el caso de que no esté previsto en las leyes del Estado requirente y del Estado requerido. Cuando el reclamado haya sido juzgado y condenado por los tribunales del Estado requirente, bastará acompañar certificación literal de la sentencia ejecutoriada;

    b. Texto de las disposiciones legales que tipifican y sancionan el delito imputado, así como de las referentes a la prescripción de la acción penal y de la pena.

    2. Con la solicitud de extradición deberán presentarse, además, la traducción al idioma del Estado requerido, en su caso, de los documentos que se expresan en el párrafo anterior, así como los datos personales que permitan la identificación del reclamado, indicación sobre su nacionalidad e, incluso, cuando sea posible, su ubicación dentro del territorio del Estado requerido, fotografías, impresiones digitales o cualquier otro medio satisfactorio de identificación.

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    Artículo 12

    Información Suplementaria y Asistencia Legal

    1. El Estado requerido, cuando considere insuficiente la documentación presentada de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de esta Convención, lo hará saber lo más pronto posible al Estado requirente, el que deberá subsanar las omisiones o deficiencias que se hayan observado dentro del plazo de treinta días, en el caso de que el reclamado ya estuviere detenido o sujeto a medidas precautorias. Si en virtud de circunstancias especiales, el Estado requirente no pudiera dentro del referido plazo subsanar dichas omisiones o deficiencias, podrá solicitar al Estado requerido que se prorrogue el plazo por treinta días.

    2. El Estado requerido proveerá asistencia legal al Estado requirente, sin costo alguno para éste, a fin de proteger los intereses del Estado requirente ante las autoridades competentes del Estado requerido.

    .

    De las disposiciones antes transcritas, surgen requisitos formales de procedencia claramente establecidos por ambos Estados partes, a saber: a) La solicitud de extradición expresa (formal) realizada por los respectivos agentes diplomáticos, b) copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención, c) declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicho mandamiento o auto, d) toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe su culpabilidad.

    En este sentido, en el artículo 14 de la Convención Interamericana sobre Extradición, se establece que:

    Artículo 14

    Detención Provisional y Medidas Cautelares

    1. En casos urgentes, los Estados Partes podrán solicitar por cualquiera de los medios previstos en el artículo 10 de esta Convención u otros medios de comunicación, que se proceda a detener provisionalmente a la persona reclamada judicialmente, procesada o condenada, y a la retención de los objetos concernientes al delito. La solicitud de detención provisional deberá declarar la intención de presentar el pedido formal para la extradición de la persona reclamada, hacer constar la existencia de una orden de detención o de un fallo condenatorio dictado contra dicha persona por parte de una autoridad judicial y contener la descripción del

    delito. La responsabilidad que pudiera originarse por la detención provisional corresponderá exclusivamente al Estado que hubiera solicitado la medida.

    2. El Estado requerido deberá ordenar la detención provisional y en su caso la retención de objetos y comunicar inmediatamente al Estado requirente la fecha de la detención.

    3. Si el pedido de extradición, acompañado de los documentos a que hace referencia el artículo 11 de esta Convención, no fuese presentado dentro de los sesenta días contados a partir de la fecha de la detención provisional, de que trata el párrafo 1 del presente artículo, la persona reclamada será puesta en libertad.

    4. Cumplido el plazo a que hace referencia el párrafo anterior, no se podrá solicitar nuevamente la detención de la persona reclamada, sino después de la presentación de los documentos exigidos por el artículo 11 de esta Convención.

    . (Resaltado de esta Sala)

    En relación con el término perentorio al cual se ha hecho referencia, esta Sala de Casación Penal, ha precisado lo siguiente:

    …Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos, tal como lo establece el artículo 396 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

    En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal).

    La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal…

    . (Sent. N° 113 del 13 de abril de 2012).

    Ahora bien, una vez iniciado el procedimiento en la Sala de Casación Penal, esta verificó que no consta en autos la solicitud formal de extradición del ciudadano R.A.M.Q., por parte del Gobierno de la República de Panamá, ni la documentación judicial que sustente dicha petición, la cual resulta necesaria para examinar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional rigen en materia de extradición.

    De lo anteriormente trascrito y del contenido del expediente que cursa ante la Sala, se observa que se debe realizar la notificación al país requirente, fijando el término perentorio de sesenta (60) días, así como la indicación del requerimiento de todos los recaudos judiciales indispensables, a fin de que el Gobierno de la República de Panamá, formalmente manifieste si persiste su interés en la extradición del ciudadano R.A.M.Q. y, en caso afirmativo, presente la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria.

    Ello se estima así, debido a que el p.p. es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.

    De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.

    Finalmente y en fuerza de lo anterior, se considera que lo ajustado a Derecho es notificar al Gobierno de la República de Panamá, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano R.A.M.Q., conforme con lo previsto en el artículo 14 de la Convención Interamericana suscrita entre los Estados parte. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decreta.c. el referido ciudadano. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, ACUERDA NOTIFICAR al Gobierno de la República de Panamá, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene luego de su notificación para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano R.A.M.Q., conforme con lo previsto en el artículo 14 de la Convención Interamericana suscrita entre los Estados parte. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decreta.c. el referido ciudadano.

    Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cinco ( 05 ) días del mes de agosto de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    Maikel J.M.P.

    La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

    F.C. González E.J.G.M.

    El Magistrado, La Magistrada Ponente,

    J.L.I.V. Yanina Karabin de Díaz

    La Secretaria,

    A.Y.C.d.G.

    YBKD/ym

    Exp. Nº 2016-195

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