Decisión nº PJ0642007000043 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, diez (10) de Agosto del año 2007

197° y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-0000736.

DEMANDANTE: R.J.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.4.158.163, domiciliado en Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: J.C.Á. y J.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.098,91.371 respectivamente.

DEMANDADA: PRIDE INTERNATIONAL, C.A, sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero del año 1982, bajo el No.1, tomo 2-A y posteriormente registrada cambio de su domicilio a la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre, bajo el No.15, tomo 1020-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: H.B.R., y D.R.Z., inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 89.805, 89.845 respectivamente.

Tercero Adhesivo: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Apoderada Judicial: L.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.12.914.

Motivo: Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto; en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la decisión de fecha treinta (30) de marzo del año 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual estuvo al tanto de la demanda incoada por el ciudadano R.F., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales el cual declaró Primero: Dejar sin efecto el acta levantada en fecha 23 de marzo del año 2007. Segundo: Se ordena remitir la presente causa a la fase de juicio que resulte competente para que decida lo que considere pertinente.

Ahora bien, en el día de hoy se celebró audiencia pública y contradictoria de apelación por ante este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; donde las parte recurrente expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada pronuncio el fallo de forma oral. Pasa a transcribir de manera sucinta y breve la sentencia, en los siguientes términos.

Fundamentos de la Apelación

Ahora bien, en la audiencia de apelación ambas partes apelaron de la decisión de fecha 30 de marzo del año 2007. Alegando la parte actora que el objeto de su apelación es lo siguiente: Que el tercero llamado a juicio desistió en el procedimiento y por lo tanto no era parte en este proceso, por lo que la incomparecencia de la parte demandada debe declararse como confesión.

Por otra parte la parte demandada alegó que no se puede tener como desistimiento el llamamiento del tercero ya que si ese fuere el caso como hizo la parte actora para contar el lapso de la audiencia preliminar, se debe resaltar que a la misma se le ha olvidado la unidad de procedimiento ya que no podría correr el lapso para dar contestación a la demanda. Que el objeto de su apelación es el error del vicio de la citación siendo este un vicio de orden público, ya que el I.V.S.S llamando este como tercero tiene las mismas prerrogativas del Estado, y debió citarse por medio de un oficio y no por cartel, y si no se practicara correctamente dicha citación se tendría como no hecha, como fue el caso, y al no citar por medio de oficio nunca dicha notificación llego al departamento indicado por lo que se tendría como nula la citación, aunado a esto no corrió el lapso para la audiencia preliminar. En este orden de ideas alego que al ser llamado como tercero a la Republica es de orden publico suspender la causa por un lapso de 20 días hábiles y no de 15 días y al no haberse computado este lapso se violento el orden publico por lo que solicita se reponga la causa al estado de volverse a celebrar la audiencia preliminar.

Esta Alzada para decidir observa:

Revisadas como fueron las actas que conforman el presente asunto, esta Superioridad, delimita la presente apelación en la procedencia o no de la Reposición de la Causa, en virtud de no haberse notificado por medio de oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S.

Establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

En este sentido, considera esta Alzada, analizar los privilegios procesales de lo entes públicos, leyendo con estricto orden la norma, el legislador al plantear la existencia de privilegios y prerrogativas se refiere meramente a la Republica, pero interpretando la norma de una manera expansiva se encuentra destinada a todos los entes que directa o indirectamente tengan relación con el estado - vale decir- entes políticos, Institutos autónomos empresas publicas etc. Estableciendo que los estados tienen los mismo privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la Republica.

En dicha interpretación expansiva, también gozan de estos privilegios la Administración Descentralizada referida a los Instituto Autónomos, Banco Central de Venezuela y Universidades Nacionales encontrándose inmersas en dichos privilegios, ya que los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional creada por la ley nacional, estadal u ordenanza, dotada de patrimonio propio e independiente de la Republica, pero sin bien es cierto forman parte de la Administración Pública Descentralizada al servicios de la nación los institutos autónomos.-

Establece el artículo 95 de la Ley Orgánica de Administración Pública lo siguiente:

Artículo 95. Los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree.

Artículo 96. La ley nacional, estadal, u ordenanza que cree un instituto autónomo contendrá: 1. El señalamiento preciso de su finalidad, competencias y actividades a su cargo.2. La descripción de la integración de su patrimonio y de sus fuentes ordinarias de ingresos.3. Su estructura organizativa interna a nivel superior, con indicación de sus unidades administrativas y señalamiento de su jerarquía y atribuciones.4. Los mecanismos particulares de control de tutela que ejercerá el órgano de adscripción.5. Los demás requisitos que exija la presente Ley.

Privilegios y prerrogativas de los institutos autónomos

Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

En el caso sub análisis, es preciso determinar que el accionante demando a la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A, la cual llama al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) a juicio como tercero interviente y este llamamiento es admitido por el Tribunal, teniendo de esta forma el Tribunal obligatoriamente que notificar tanto a la empresa demandada directamente -vales decir- PRIDE INTERNATIONAL C.A y el tercero adhesivo INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), y al ser dicho Instituto Autónomo este goza de los privilegios y prerrogativas del Estado, siendo primordial para resguardar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa de la demandada y su tercero adhesivo.

En este orden de ideas, en los casos de demandas contra entes públicos (así sean llamados como terceros interesados), estos deben necesariamente notificarse por medio de un oficio acompañado de copia certificada de todo lo que sea conducente debiendo especificarle al Instituto que existe un juicio en el cual fue llamado como tercero interviniente y que se encuentra fijada una Audiencia Preliminar, con miras de mediar la controversia, no por medio de una boleta o un cartel como erróneamente se efectuó, el cual violenta que dicha notificación pueda llegar a las autoridades encargadas de asistir a tan importante acto en un proceso, al igual que debe realizarse notificación al Procurador General de la Republica por medio de oficio y en caso de no cumplir con lo antes mencionado se repondrá la causa al estado que se repare el referido vicio procesal.

Todas estas notificaciones tanto al IVSS como a la Procuraduría deben ser realizadas por medio de un oficio, y debe estar acompañada de copias certificadas de todo lo que sea conducente, de no realizarlo de esta manera conllevaría a la falta de notificación o notificación defectuosa, lo cual son causales expresas de reposición en cualquier estado y grado de la causa, ya que se estaría violentando el orden publico y el debido proceso.

En este sentido, en fecha 17-05-2007 la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo estableció lo siguiente:

Establecidos estos lineamientos, esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen toda la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una pérdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria.

Ahora bien, la aplicación de estas prerrogativas en el proceso laboral requiere su adecuación a la naturaleza excepcional y al carácter social y protector del Derecho Procesal del Trabajo, es decir, el alcance de dicha aplicación amerita la interpretación de las prerrogativas considerando como premisa orientadora los lineamientos antes expuestos…

(Negrilla y Subrayado nuestro).

Establecido lo anterior, esta sentenciadora haciendo suya la anterior motivación parcialmente transcrita, la cual comparte plenamente, y siendo el presente caso análogo a los decidido en casación, para defender la uniformidad de la jurisprudencia acoge el referido criterio jurisprudencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo hace parte integrante de la presente decisión. Así se establece.-

En el presente caso al existir la incomparecencia del tercero interviniente INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) a la celebración de la audiencia preliminar considera esta Alzada, en consonancia con los criterios expuestos en sentencia dictada por el m.T. en Sala de Casación Social en fecha 30 de marzo del año 2.006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, y visto que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) es un instituto autónomo creado por ley como se explicara a continuación reseñando brevemente las distintas normativas que han regulado esta materia.

En el año 1940 se promulgó la primera Ley de Seguro Social Obligatorio en Venezuela, sin embargo, es a partir del año 1944 cuando se constituye el Instituto Central del Seguro Social.

Posteriormente, en 1946 se reforma la Ley de 1944, dando origen al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), organismo con personalidad jurídica y patrimonio propio, dependiente del Gobierno Central.

En el año 1951 se deroga la Ley de 1940 y se sustituye por el Estatuto Orgánico del Seguro Social Obligatorio, luego, durante 1966 se promulga la nueva Ley de Seguro Social, totalmente reformada, comenzando su aplicación efectiva a partir de 1967.

Reformada de nuevo la Ley de Seguro Social de 1967 en el año 1991, mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del 03 de octubre de 1991 N° 4.322, instrumento legal que fue derogado (derogatoria progresiva) por la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial N° 37.600 del 30 de diciembre de 2002. La Ley del Seguro Social de 1991 establece:

Artículo 51: Un organismo denominado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con personalidad jurídica autónoma y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, con domicilio principal en la ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio de la República, administrará todos los r.d.S.S.O. y solucionará las cuestiones de principio de carácter general.

EI órgano entre el Ejecutivo Nacional y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el Ministerio del Trabajo, a quien corresponde dirigir su política y vigilar la marcha de sus servicios, sin perjuicio de la acción que en materia sanitaria ejerza el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

De este modo, por disposición expresa de la ley, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es un INSTITUTO AUTÓNOMO, con personalidad jurídica autónoma y patrimonio propio.

Los Institutos Autónomos, han sido definidos por la Ley Orgánica de la Administración Pública como aquellas, personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la Ley

Inicialmente la posibilidad de que los institutos autónomos tuvieses privilegios procesales deriva de que la ley creara tales prerrogativas. Ello explica por qué sólo algunos institutos autónomos nacionales se le concedían todos o algunos de los beneficios procesales atribuidos a la República, ya que sólo ella tiene la competencia para legislar en materia de procedimientos judiciales. Sin embargo, la regla general reflejada en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional fue modificada por el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que atribuyó a todos los institutos autónomos (nacionales, estadales o municipales) los mismos privilegios procesales atribuidos a la República, estados y municipios.

Además, observa esta Alzada, que el Instituto Autónomo, tiene como objeto es la administración del Sistema de Seguridad Social Obligatorio, cuyas políticas son dirigidas por el Ministerio del Trabajo, por lo que en definitiva se concluye que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales está investido de las prerrogativas y privilegios que la ley otorga a la República, en consecuencia, se debió notificar correctamente así como a la ciudadana Procuradora en el presente proceso y al no haber citado correctamente, existe un vicio procesal, debe esta sentenciadora insoslayablemente REPONER LA CAUSA al estado en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas que resulte competente fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin notificación previa de las partes por encontrarse las mismas a derecho.

DISPOSITIVO: Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha treinta (30) de marzo del año 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

SEGUNDO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente PRIDE INTERNATIONAL, C.A, así como el recurrente adhesivo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) en contra de la decisión de fecha treinta (30) de marzo del año 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (Distribuidor), fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin notificación previa de las partes por encontrarse las mismas a derecho.

CUARTO

NO EXISTEN CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

Se Ordena la Notificación al Procurador General de la Republica del presente fallo, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Siendo las cuatro y veintiocho minutos de la tarde (04:28 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642007000043.-

O.J.R.M.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Asunto: VP01- R-2007-0000736.-

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