Decisión nº PJ0182007000276 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

El JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FP02-V-2003-000588.-

Resolución N° PJ0182007000276

Vistos. Con Informes de las Partes

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PARTE ACTORA:

Ciudadano: R.A.R., venezolano, mayor de edad, de Oficio Obrero, con Cédula de Identidad Nº V-5.555.079 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:

Abogado C.J.L. GOMEZ, abogado en libre ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.169 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: J.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.178.628, con domicilio en la Urbanización El Perú, Sector II, Vereda 17, Casa Nº 34.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

K.R.C.C. Y A.R.S.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.959 y 101.406, respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO:

INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES Y M.D.D.H.I..-

PRETENSION:

Alega el actor en su escrito libelar, que ingreso a trabajar para la EMPRESA MERCANTIL TIGASCO, GAS LIQUIDO, C.A., en fecha 07 de agosto del 2000, observando y registrando en dicha Empresa una buena conducta, responsabilidad y honestidad comprobada, hasta la Relación Contractual de Trabajo que finalizó en fecha 28 de Febrero del año 2003; que es el caso que en fecha 28 de Febrero de 2003, el Ciudadano: J.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.178.628, con domicilio en la Urbanización El Perú, Sector II, Vereda 17, Casa Nº 34, formuló denuncia en su contra por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, (C.I.C.P.C.) antigua PTJ, de esta localidad por la Comisión de Delito de Hurto contra la Propiedad, supuestamente cometido por su persona y otro trabajador de la Empresa, el Ciudadano: M.R.O., procediendo dicho órgano de instrucción policial a realizar todas las investigaciones y actuaciones correspondientes para remitir las mismas al Ministerio Público, específicamente la Fiscalía Tercera con competencia Circunscripta al Primer Circuito Judicial Penal, quien en fecha 20 de abril de 2003 previo estudio, análisis y verificación de los elementos que me incriminaban en el presente hecho ilícito, solicitó al Tribunal Segundo de Control el Sobreseimiento de la causa en referencia. Es así como en fecha 20 de junio el mencionado Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procedió a decretar el Sobreseimiento en su favor, de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su Numeral 1º. En consecuencia de tal Sentencia quedó evidenciado que el Ciudadano: J.V.O., incumplió una obligación que le impone por A.N.O. jurídico, obligación de no hacer específicamente no hacer Falsas Denuncias. Tal conducta fácilmente encuadra en los Delitos de Falsos Testimonios y Simulación de hecho Punible que nunca Existió. Que ahora bien, la irregular y delictual conducta asumida por el accionado me ocasionó serios Daños y Perjuicios tanto desde el punto de vista del daño Patrimonial como desde el punto de vista del daño moral, pues producto de su irresponsabilidad que me colocó moralmente en tela de juicio, tuvo que renunciar a su trabajo dentro de la Empresa TIGASCO y hasta el momento se encuentro cesante sin empleo sufriendo el su familia los avatares que originan el hecho de no tener un trabajo, que proporcione la manutención a todos y la adquisición patrimonial que se deriva de una relación de trabajo. El haber quedado sin trabajo le ha causado un perjuicio patrimonial cierto y determinable que en derecho es traducido como “Lucro Cesante” que más adelante detallará y estimará de acuerdo con lo dejado de percibir. Que de igual manera ha dicho que la conducta irresponsable del Ciudadano J.V.O., le ha ocasionado un daño patrimonial que en derecho de obligaciones se conoce como Daño Moral. Que de esta manera las cosas, respetuosamente señor (a) Juez tratando de abundar en lo que prevé el derecho de Obligaciones con respecto a la Responsabilidad Civil producto del hecho ilícito paso a ser las siguientes consideraciones: El concepto de Responsabilidad es una de las principales figuras de todo el derecho y no solo del Derecho civil, la pregunta es: ¿Qué se entiende por responsabilidad? El termino responsabilidad es utilizado con diferentes significado…, continua alegando la parte actora “…que la responsabilidad como el efecto (consecuencia) del incumplimiento culposo de la obligación y teniendo esta por contenido la obligación de Reparar el Daño causado no es difícil establecer sus elementos: PRIMERO: El incumplimiento de la norma jurídica: En relación con este primer elemento el Ciudadano; J.V.O. incumplió normas como: las mencionada artículo 240, 241, y 243 del Código Penal vigente y el artículo 1185 del Código Civil, por consiguiente cumple con este primer elemento de la Responsabilidad Civil. SEGUNDO: Se requiere que la conducta del deudor (la cual puede ser por acción u omisión) sea culposa (dolo o culpa propiamente dicha) en relación con este elemento efectivamente encuadra en la conducta asumida por el agente causante del daño que en este caso lo es la persona que formulo la falsa denuncia en mi contra. TERCERO: En último lugar, se requiere que el daño ocasionado sea consecuencia de la conducta culposa del deudor: en relación con este requisito, efectivamente el daño por mi sufrido, es consecuencia de la Responsabilidad Contractual del agente, pues su efecto ocasiono un desequilibrio psíquico y patrimonial a mi persona.- Así las cosas, la victima…”: Tómenos por ejemplo, el daño no patrimonial causado como consecuencia de la muerte del hijo o del cónyuge, sobre la base del dolor o desequilibrio espiritual que representa una perdida de este tipo y equiparándole a el daño moral sufrido por mi persona, en lo que respecta al hecho de ver colocado entredicho: mi honestidad, reputación buen nombre, honor u y libertad personal, pues si cierto es que no fui sometido a medida de arresto o cualquier tipo de condena o pena corporal, cierto también es, que pudo haber ocurrido tal sanción en mi perjuicio.- Que Nuestro Código Civil no discrimina, en norma alguna, sobre las distintas forma de solución del daño. Sorprendentemente nuestro Código Penal, al reglar la responsabilidad Civil proviene del delito o hecho ilícito, si lo hace utilizando una terminología distinta a la señalada en el Código Civil, es así como el artículo 120 del Código Pernal dispone: La Responsabilidad Civil establecida en los artículos anteriores comprende: 1º) La Restitución. 2º) La reparación del daño causado. 3º) La indemnización de perjuicios; “… el artículo 21 establece que la restitución deberá hacerse de la misma cosa, siempre que sea posible, con pago de los deterioros o…” También alego en su escrito de demanda EL DAÑO NO PATRIMONIAL O MORAL. “No es fácil definir el Daño no Patrimonial, se afirma lo que es el daño que envuelve valores afectivo o personalísimo pero no de carácter patrimonial, para lo que al final se termina definiéndolo por exclusión. El daño no patrimonial,…; que en su caso lo constituye la perturbación psíquica que sufrió producto de la falsa denuncia con la consecuente instrucción de la investigación de un supuesto hecho punible que jamás existió, formulada por el Ciudadano: J.V.O., en la oportunidad antes señalada. Que aún cuando el Código Civil no lo dispone expresamente, es criterio…” De allí que no haya necesidad de probar el daño no patrimonial. Pero si es menester probar el hecho ilícito en sí. En necesario demostrar en principio la conducta culposa del agente del daño demostrando el hecho ilícito, debe la autoridad judicial, de haber solicitado, establecer la reparación del daño moral. De manera que nuestro Código Civil establece en su artículo 1196 expresamente de reparar el daño n patrimonial la obligación para el agente causante.- EL DAÑO MORAL: En relación a esta obligación...” En el caso bajo estudio se pudiera decir, que la acción que le causara el obligado además de los daños patrimoniales estimables, discrecionalmente por mí, también sufrió daños irreversibles que me colocan en tela de juicio, mi honor, honestidad, reputación y salud mental, pues el estar sometido a una averiguación penal, por la supuesta ocurrencia de un Hurto contra la Propiedad, le causaron ciertos trastornos psíquicos y mentales como lo han sido la pérdida de apetito, pérdida de sueño, estado de ansiedad y nerviosismo perramente, baja y subida de tensión arterial, etc., En tal virtud estimo el Daño moral por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,ºº).-

Asimismo la parte actora, en su demanda alegó EL DAÑO PATRIMONIAL. “…emerge de la consecuencia dolosa del agente que conduce a que la victima, en este caso su persona dejó de percibir un ingreso producto de su trabajo dentro de la Empresa, pues a la edad de 45 años de edad, un hombre pudo haber logrado beneficio sociales y laborales, dentro de la mencionada EMPRESA TIGASCO, que en su referencia personal constituyen reivindicaciones socio-económicas tanto para su persona como para su núcleo familiar. Es así como en consideración al Lucro Cesante dejado de percibir paso a realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que el daño sea cierto, estro significa básicamente que el mismo ha sucedido o que inevitablemente sucederá …” Que el haber dejado de trabajar para la Empresa para donde laboraba al momento del hecho ilícito, me ha denominado posibilidad de percibir cueros beneficios como lo serían; sueldos, salarios, bonos nocturnos, vacaciones, aguinaldos, y otros beneficios de carácter remunerativo que se traduce en mi esfera patrimonial. En este caso estamos hablando de lo que se conoce en Derecho de Obligaciones como Pérdida de la probabilidad inoportunidad, cuestión que mantuvo dividida las opiniones doctrinarias y que supone un determinado beneficio, beneficio éste que la victima solo tenía la posibilidad (mas no la seguridad de obtener). En otras palabras, la victima como consecuencia de la conducta culposa del agente del daño. Ejemplo clásico lo sería la falsa denuncia hecha en mi contra por el Ciudadano: J.V.O..

Además continuo aduciendo la parte actora, lo siguiente: “…considero que el Daño Patrimonial es estimable en la forma siguiente:

Sueldo y/o salario =………………………. 1.400.000 Bs.

Bonificación fin de año =………………… 800.000 Bs.

Vacaciones Anuales =…………………… 650.00 Bs.

Bonos Nocturnos =………………………. 420.000 Bs.

Prestaciones Sociales más intereses =... 60.000.000 Bs.

Total de Lucro Cesantes =……………….. 9.270.000 Bs.

Que el total dejado de percibir hasta la fecha que egreso de la mencionada Empresa y hasta el momento de la presentación de demanda. Sin embargo, es importante destacar que de acuerdo con la edad que registro (edad productiva activa) 45 años de edad, pude haber laborado por mucho más tiempo dentro de la Empresa TIGASCO, pudiendo inclusive alcanzar a la edad de 60 sesenta años para el beneficio de Jubilación y Pensión; los daños patrimoniales más los Daños Morales “Lucro Cesante” de Cincuenta y Nueve Millones Doscientos Setenta y Mil Bolívares (59.270.000.000 Bs.).-

Fundamento su pretensión en el artículo 1185 del Código civil, referida a la obligación de reparación que se entiende a todo daño material o moral, causado por el acto ilícito (artículo 1196 del C.C), ambas normas inclusive del Código Civil y el Código Penal prevé. Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falsa, lo es también civilmente, artículo 113 del Código Civil…”

PETITORIO DE LA PRESENTE ACCION DE DEMANDA POR REPARACION E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR EL DELITO O HECHO ILÍCITO

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Que ante tales hechos el Ciudadano: R.A.R., identificado supra, procedió a demandar como formalmente demandó al Ciudadano: J.V.O., de las características anteriormente descritas, a los fines de que repare el daño que le causo consecuencia del hecho ilícito (falsa denuncia, falso testimonio y/o simulación de hecho punible) que se originó al denunciarlo por ante un órgano de instrucción e investigación policial, como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, por la ocurrencia de un hecho punible (Hurto contra la propiedad) que jamás existió y que culminó como cosa Juzgada firme con la sentencia de sobreseimiento en su favor, y que sea condenado el demandado por este Tribunal en pagar las siguientes conceptos: PRIMERO: Por Daños Patrimoniales la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (9.270.000.000 Bs.). SEGUNDO: Por Daños Morales la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000 Bs.).

TERCERO

Que sea condenado a pagar los gastos y costos procesales que se deriven del presente Juicio.-

Que estimo la acción en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (59.270.000.000 Bs.), de conformidad con el artículo 38 del Código Procesal Civil.-

Que asimismo solicito la citación de la parte demandada en las siguientes direcciones: Urbanización El Perú II, Vereda Casa Nº 34, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Municipio Autónomo Heres, en la Empresa Mercantil TIGASCO, GAS LICUADO, C.A., para la cual trabaja como vigilante situada en la Avenida Colón, Zona Industrial Nº 70, la Sabanita, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Municipio Autónomo Heres.-

Que conforme al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Pruebas Documentales: Promuevo en este acto la siguiente prueba Documental:

Primero

Copia Certificada del expediente identificado con la Letra “A”, que se encuentra en el Tribunal Penal II de Control, signado Asunto Principal Nros. FP01-S-2003-005374.-

Segundo

Denuncia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, marcada con la Letra “B”.-

Tercero

Carta dirigida a la Comisaría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, identificada con la Letra “C”.-

Cuarto

Carta dirigida por la Empresa TIGASCO al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, identificada con la Letra “D”.-

Pruebas Testimoniales: Promovió en este acto las siguientes pruebas testimoniales en la persona de los Ciudadanos: Primero: M.I. DA´CRUZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 109.567.923, Administradora de la Empresa TIGASCO en esta Localidad, domiciliada en la Avenida Colón, en la Zona Industrial La Sabanita Nº 70, en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.- Segundo: M.R.O.D.J., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 10.567.338, residenciado en la Calle Monagas, Casa Nº 38, La Sabanita, en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.- Tercero: C.M., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 12.188.545, residenciado en la Avenida Colón, frente a la Empresa TIGASCO, de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.-

Por último solicitó de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el 646 que se embargue bienes de propiedad del demandado, se secuestren bienes determinados, y se prohíba enajenar y gravar bienes inmueble todo de la propiedad del demandado y que señala en su debida oportunidad, para tal fin solicito se sirva comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y R.L. delE.B. e Independencia del Estado Anzoátegui, del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar.- Asimismo solito pronunciamiento sobre la corrección Monetaria. (Libelo que corre desde el folio 01 al 15, y anexos insertos desde el folio 16 al 41).-

DE LA ADMISION:

En fecha 13 de agosto de 2.003 (folio 42), este Tribunal admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para que comparezca DENTRO DE LOS VEINTE DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a su citación, a dar contestación a la demanda.-

DE LA CITACION:

El día 18 de agosto de 2003 (folio 43), el Ciudadano: JURIBER M.S. B., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia que practicó la citación del Ciudadano: J.V.O., parte demandada en el presente Juicio, en la Empresa TIGASCO, ubicada en la Calle Colón de la Sabanita, de esta Ciudad.-

En fecha 16 de septiembre de 2.003 (folio 46 al 52), los abogados K.R.C.C. y A.R.S.V., en su condición de Apoderados Judiciales del demandado de autos consignaron Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, para que sostengan y defiendan los derechos y sus Intereses en el presente Juicio; y procedieron antes de dar contestación al fondo de la demanda, Opusieron e hicieron valer LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 ejusdem.-

DE LA CONTESTACION:

A todo evento procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

DE LA AFIRMACIÓN:

Es cierto que el día 13 de agosto del año dos mil tres, su representado, Ciudadano: J.V.O., fue demandado POR REPARACION E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR EL DELITO O HECHO ILÍCITO”, juicio éste incoado por el Ciudadano: R.A.R., ambos Identificados en los autos, y alegando éste que “…el Ciudadano: J.V.O., incumplió una obligación que le impone por A.N.O.J., obligación de no hacer, específicamente no hacer Falsas Denuncias; tal conducta fácilmente encuadra en los delitos de Falso Testimonio y Simulación de Hecho Punible que nunca existió; que ante tal conducta delictual asumida por el accionado; que ahora bien, Señor Juez, la irregular y delictual conducta asumida por el accionado me ocasiono serios Daños y Perjuicios tanto desde el punto de vista del daño Patrimonial como desde el punto de vista del daño moral, pues producto de su irresponsabilidad que me coloco moralmente en tela de juicio, tuve que renunciar a mi trabajo dentro de la Empresa TIGASCO y hasta el momento me encuentro cesante sin empleo sufriendo yo y mi familia los avatares que originan el hecho de no tener un trabajo, que proporcione la manutención a todos y la adquisición patrimonial que se deriva de una relación de trabajo. El haber quedado sin trabajo me ha causado un perjuicio patrimonial cierto y determinable que en derecho es traducido como “Lucro Cesante” que más adelante detallare y estimare de acuerdo con lo dejado de percibir. Que de igual manera he dicho que la conducta irresponsable del Ciudadano J.V.O., me ha ocasionado un daño patrimonial que en derecho de obligaciones se conoce como Daño Moral.

Que dispone el artículo 291 del Código Procesal Penal que: “El denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la Ley”, de la referida norma procesal, se intuye que el denunciante, por serlo, no es parte en el proceso, por lo que carece en consecuencia, de cualidad para intervenir en el mismo. Estableciendo igualmente que si existiere falsedad o mala fe en la denuncia será responsable como sería, por ejemplo en los casos de simulación de hechos punibles o de calumnia , desprendiéndose del presente caso,. Que en ningún momento nuestro mandante simuló indicios del hecho punible, de modo que diere lugar a un delito (licito penal), tampoco se cometió calumnia ya que siendo la denuncia una forma de conocimiento de una pr4esunta comisión de un hecho punible de acción `pública, era deber de nuestra representado como responsable en caso de perdidas en el desempeño como Vigilante de la Empresa TIGASCO GAS LICUADO, C.A., tal como se desprende de los memoranda que anexaron a la demanda marcados “B”, “C” Y “D”, de denunciar cualquier sospecha o intento de robo o hurto que ocurriera en dicha Empresa. Que desconociendo la Ciudadana: MARLENE DA C.R., encargada de la Sucursal de la EMPRESA TIGASCO GAS LICUADO, C.A., en su declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), de fecha 10 de Marzo de 2003, folio 29 de la presente demanda, la perdida de gas, no se causó ningún daño alguno a dicho demandante, pues el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Decretó el sobreseimiento de la causa, en virtud de que no existía elementos suficientes que demostraran la comisión de un hecho punible.- Asimismo y como el propio demandante lo admite en su pretensión no fue despedido de la Empresa, sino que renunció voluntariamente con posterioridad a los hechos; que el demandante le imputa al demandado unos daños y perjuicios que no se le ocasionaron pues nuestro poderdante solo ocupa el cargo de VIGILANTE de la EMPRESA TIGASCO, GAS LICUADO, C.A., no es propietario, ni administrador de los bienes de dicha empresa, solo responde como cuidador dentro del lapso de su horario de trabajo, la victima en la averiguación penal sobreseída fue la Empresa TIGASCO, GAS LICUADO, C.A., no J.V.O.. Por tal motivo siendo la legitimación la cualidad necesaria de las partes “El proceso no debe instaurarse entre cualquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictorios, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…” hacemos VALER LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO.-

DE LA NEGACIÓN:

• Rechazaron, Negaron y contradijeron en nombre de su poderdante tanto en los hechos como en el derecho la pretensión en que el demandante fundamente su demanda, pues no es cierto que el demandado le haya causado daño o perjuicio alguno por la comisión de un delito o hecho punible.-

• Rechazaron, Negaron y contradijeron por ser falso de toda falsedad, que su representado “…incumpliera una obligación que le impone por A.N.O.J. …”-

DE LOS SUCESOS:

Que el caso es que el día 21 de enero del año 2.003, su representado recibió del Ciudadano: J.C. la copia de un memoramdum que era enviado por el Gerente Encargado Ciudadano I.P., el cual reproducen marcado con la Letra “B”, donde se recuerdan sus deberes y obligaciones de acuerdo con el manual de normas y procedimientos, haciendo especial énfasis en la revisión de los materiales y vehículos que entraban y salía de la referida Empresa…”; que tenían las sospechas de hurtos que se venían sucediendo, así como también de la agresión de que fue objeto por estar investigando…”

Que rechazaron, negaron y contradijeron, los apoderados de la parte demandada la supuesta RESPONSABILIDAD PENAL ALEGADA POR EL DEMANDANTE “por cuanto el Ciudadano: J.V.O., incumplió una obligación que le impone por A.N.O.J., obligación de no hacer, específicamente no hacer Falsas Denuncias; tal conducta fácilmente encuadra en los delitos de Falso Testimonio; así como también rechazaron, negaron y contradijeron que su representado haya incurrido en Simulación de Hecho Punible que nunca existió; que ante tal conducta delictual asumida por el accionado; que ahora bien, Señor Juez, la irregular y delictual conducta asumida por el accionado me ocasiono serios Daños y Perjuicios tanto desde el punto de vista del daño Patrimonial como desde el punto de vista del daño moral, pues producto de su irresponsabilidad que me coloco moralmente en tela de juicio, tuve que renunciar a mi trabajo dentro de la Empresa TIGASCO y hasta el momento me encuentro cesante sin empleo sufriendo yo y mi familia los avatares que originan el hecho de no tener un trabajo, que proporcione la manutención a todos y la adquisición patrimonial que se deriva de una relación de trabajo. El haber quedado sin trabajo me ha causado un perjuicio patrimonial cierto y determinable que en derecho es traducido como “Lucro Cesante” que más adelante detallare y estimare de acuerdo con lo dejado de percibir. Que de igual manera he dicho que la conducta irresponsable del Ciudadano J.V.O., me ha ocasionado un daño patrimonial que en derecho de obligaciones se conoce como Daño Moral; que en ningún momento su representado la parte demandada, actuó en su propio nombre sino por ordenes de su superior inmediato…, delitos estos tipicados, previstos y sancionados en el artículo 240 del Código Penal vigente; que además alegó “…LA CALUMNIA, hecho este señalado en el artículo 241 del Código Penal citado.- “DEL FALSO TESTIMONIO…”; “DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL… fundamentándola en los artículos 113 del Código Penal, 120 eiusdem, 49, 51, 120 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal y 291 eiusdem…”;

DE LOS DAÑOS… basando estos en los artículos 38 del Código Procesal Civil, 240, 241, y 243 del Código Penal…

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DE LA DEFENSA DE FONDO:

La demandada opuso como Defensa de Fondo la falta de cualidad o interés de la parte demandada para intentar o sostener el presente Juicio dado que en su libelo de demanda dado que señala que es propietaria del vehículo Placas: 620- XAU, lo que no corresponde con el vehículo involucrado en el accidente que según las actuaciones de tránsito terrestre presentaba Placas: 620-XAW, lo que no se evidencia del expediente administrativo realizado por el funcionario E.F., Placa 1760.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

DE LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha 14 de octubre de 2.006 (folios 65 al 67), en la oportunidad de promover las pruebas el ciudadano R.A.R., debidamente asistido del abogado C.J.L. GOMEZ, rechazo la falta de cualidad aducida por el demandado; promovió el mérito favorable de los autos; promovió copia certificada de la sentencia de fecha 20 de junio del año 2003 emanada del Tribunal Penal de Control; promovió las documentales que rielan del folio 17 al 41 y promovió las testimoniales de los ciudadanos: M.I. DA CRUZ, O.D.J.M.R. y C.M..-

DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 16 de octubre de 2.006 (folios 69 al 70), en la oportunidad de promover las pruebas el abogado A.R.S.V. en su carácter de Co-Apoderado Judicial del ciudadano J.V.O., invoco el mérito favorable de los autos e hizo valer la renuncia voluntaria del demandante a la Empresa, la copia de la causa penal, el sobreseimiento de la causa, el reporte que se hiciera sobre la pérdida de los cilindros y trasgresión del gas, las copias de los memorando; promovió los testigos S.D.J.G. Y R.E.C.; promovió recibo de pago del ciudadano J.V.O.; promovió la prueba de Informes a los fines de que se requiera copia de las declaraciones complementarias del ciudadano J.V.O..-

En fecha 22 de octubre de 2003 (folios 74 al 76), se recibió escrito presentado por el ciudadano: R.A.R., debidamente asistido del abogado C.J.L. GOMEZ, a través de la cual formula OPOSICION E IMPUGNACION A LAS PRUEBAS, aportadas por la parte demandada.-

En el mismo día 22 de octubre de 2003 (folio 79 vto.) el ciudadano: R.A.R., consignó diligencia mediante la cual confiere poder apud-acta, amplio y suficiente al abogado C.J.L. GOMEZ, a fin de que le asista en la presente causa.-

En fecha 22 de octubre de 2003 (folio 81), el ciudadano: R.A.R., debidamente asistido del abogado C.J.L. GOMEZ, solicito copia certificada del presente expediente, a fines de ley.-

El día 24 de octubre del 2003 (folio 82), este Tribunal dictó auto mediante el cual DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION que formulará el Apoderado de la parte actora, contenidas en los CAPITULOS I punto 4° y 5°, y III del escrito de promoción, estimando en la misma que la ilegalidad o impertinencia de un medio probatorio es cuestión que resolverá el Tribunal en Sentencia de mérito, ya que el rechazo o negativa a priori a admitir una prueba que no aparezca y fuese calificada como manifiestamente ilegal e impertinente, violenta el principio o sistema de la libertad de pruebas, así como la Normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso del proceso, que incluso impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente; ordenando mediante auto separado la admisión de dichas pruebas.-

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS:

DE LA PARTE ACTORA:

En auto de fecha 27 de octubre del 2003 (folios 83 al 84), este Tribunal dictó auto mediante el cual procedió a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, debidamente asistido por el Abogado C.J.L. GOMEZ, y en cuanto al Capítulo Primero de dicho escrito el Tribunal admite cuanto ha lugar a derecho, reservándose su apreciación en la definitiva. En lo referente al Capítulo Segundo de dicho escrito del mérito favorable de los autos promovidos por la parte actora, el Tribunal admite cuanto ha lugar a derecho, reservándose su apreciación en la definitiva. En lo que atañe al Capítulo Tercero de dicho escrito promovido por la parte actora y por cuanto el recaudo mencionado en dicho capítulo ya se encuentra agregado a los autos, a los folios 38 y 39 del presente expediente, el Tribunal la admite cuanto ha lugar a derecho, reservándose su apreciación en la definitiva. En cuanto al Capítulo Cuarto de dicho escrito promovido por la parte actora y por cuanto el recaudo mencionado en dicho capítulo ya se encuentra agregado a los autos, a los folios del 17 al 41 del presente expediente, el Tribunal la admite cuanto ha lugar a derecho, reservándose su apreciación en la definitiva.- En lo que respecta al Capítulo Quinto de dicho escrito, referente a la Prueba Testimonial se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que comisionado como ha sido lleve a efecto la Evacuación de dicho capítulo.- Dicha comisión será remitida al Juzgado antes señalado una vez que conste en autos la consignación de las copias simples de dicho escrito de pruebas.-

DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 27 de Octubre del 2003 (folios 85 al 86), el Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por el Abogado A.R.S.V., en fecha 16 de Octubre del año en curso, en su carácter de Co-Apoderado Judicial del Ciudadano J.V.O., parte demandada en la presente causa, y en relación a las del Capítulo I de dicho escrito, particulares 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, promovidos por la parte demandada y por cuanto los recaudos mencionados en dicho capítulo ya se encuentran agregados a los autos, el Tribunal la admite cuanto ha lugar a derecho, reservándose su apreciación en la definitiva.- En lo que atañe al Capítulo II de dicho escrito, referente a la Prueba Testimonial se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que comisionado como ha sido lleve a efecto la Evacuación de dicho capítulo.- Dicha comisión será remitida al Juzgado antes señalado una vez que conste en autos la consignación de las copias simples de dicho escrito de pruebas.- En lo que respecta al Capítulo III de dicho escrito, se ordena agregar a los autos el recaudo consignado.- En cuanto al Capítulo IV de dicho escrito, referente a la Prueba de Informes, se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Control del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que remita copia certificada de las declaraciones complementarias realizadas por el Ciudadano J.V.O., portador de la cédula de identidad N° 7.178.628, que cursa inserta en el Expediente G-346.983 y Causa FP01-S-2003-005374, en el cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicito Sobreseimiento, a los Ciudadanos R.A.R. y O.D.J.M.R., en fecha 19 de Mayo del año 2003, a cargo de la Juez YLLINETH J.P.B., se libró Oficio, signado con el N° 0810-1.206, solicitando se sirva remitir a este Tribunal, a la mayor brevedad posible, copia certificada de las declaraciones complementarias realizadas por el Ciudadano J.V.O., portador de la Cédula de Identidad N° 7.178.628, que cursa inserta en el Expediente G-346.983 y Causa FP01-S-2003-005374, en el cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicito Sobreseimiento, a los Ciudadanos R.A.R. y O.D.J.M.R., en fecha 19 de Mayo del año 2003, a cargo de la Juez YLLINETH J.P.B..-

En fecha 28 de octubre de 2003 (folio 89), el abogado C.J.L., apelo de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 24-10-2003.- Por auto de fecha 04-11-3003 se oyó la apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 05 de noviembre de 2003 (folio 92), corre inserta diligencia suscrita por el Abogado C.J.L., quien señala que las copias simples objetos de la apelación corren insertas a los folios del 55 al 63, respectivamente y 71 cursante en la presente causa, solicitando la certificación de las mismas a objeto de cumplir con la correspondiente consignación.-

En fecha 11 de Noviembre del 2003 (folio 92), se recibió el Oficio N° 1353 del Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar, constante de Cuatro (04) folios útiles, ordenándose agregar a los autos respectivos.-

Por auto de fecha 12 de Noviembre del 2003 (folio 98), se ordenó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas en fecha 22-10-2003.-

Por auto de fecha 12 de Noviembre del 2003 (folio 99), el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la diligencia fecha el 05 de Noviembre del 2003, suscrita por el Abogado C.J.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se remitieran las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que conozca de la Apelación interpuesta por la parte actora, librándose al efecto Oficio. Signado con el N° 0810-1.294.

En fecha 24 de Noviembre de 2003 (folio 102), se recibió del Abg. A.R.S.V., en su carácter de Co-Apoderado del demandado J.V.O., el siguiente documento: diligencia consignando copia simple del Escrito de Promoción de Pruebas, Admitido por Auto de fecha 27-10-03, a fin de que se libre la Comisión al Juzgado de Municipio respectivo, para la Evacuación de las Testimoniales contenidas en el Capítulo II del referido Escrito.-

En fecha 27 de Noviembre de 2003, se remitió oficio Nº 0810-1360 al Juez Distribuidor de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitiendo Despacho de Pruebas, a fin de que comisionado para la Evacuación del Capítulo II se sirva cumplir con la comisión encomendada.-

En fecha 13 de Enero de 2004 (folios 108 al 123), se recibió Comisión N° FP02-C-2003-380, constante de quince (15) folios útiles del Juzgado Tercero del Municipio Heres de Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante Oficio N° 006-04 de fecha: 09/01/2004, la cual se agregó a los autos.-

En fecha 13 de Enero de 2004 (folios 125 al 145), se recibió comisión constante de Veintiún (21) folios útiles del Juzgado Primero del Municipio Heres de Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante Oficio N° 2260-009 de fecha: 13/01/2004, la cual se ordenó agregar a los autos.-

En fecha 03 de febrero de 2004 (folios 149 al 153), cursa escrito de Informes presentado por los Abogados K.R.C.C. y A.R.S.V., en sus carácter de apoderados de la parte demandada, ciudadano J.V.O., constante de Cinco (5) folios S/A, agregándose éstos a los autos del expediente.-

En fecha 09 de febrero de 2004 (folios 155 al 159), cursa escrito de INFORMES presentado por el Abogado C.J.L. GOMEZ, en su carácter de apoderado de la parte demandante en el presente proceso, constante de Cinco (5) folios S/A, agregándose éstos a los autos del expediente.-

En fecha 17 de febrero de 2004 (folios 161), los Abogados ROSIMAR CABRERA CAZALTA Y A.R.S.V., consignaron diligencia mediante la cual solicitan se declare extemporánea la presentación de informes realizada por la parte actora.-

En fecha 06 de julio de 2004 (folios 162 al 214), se le dio entrada a los recaudos de apelación recibidos en fecha 30/06/2004 signado con el N° FP02-R-2003-000357 del Juzgado Superior Civil de este Circuito Judicial, constante de Cincuenta y dos (52) folios útiles, según Oficio N° 306 de fecha 28/06/2004, los que se agregaron a su Expediente respectivo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de fecha 24 de Octubre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Quedando inadmitida la prueba señalada en la parte motiva de dicha decisión.-

Por lo que este Tribunal para dictar Sentencia en el presente procedimiento, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso la parte actora pretende que el demandado J.V.O. sea condenado a pagar la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES por concepto de lucro cesante y CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES por daño moral causados con motivo de una denuncia que el demandado hiciera ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la comisión de un presunto hurto lo que provocó su renuncia al trabajo siendo sobreseída la causa por el Juzgado Segundo de Control el 20 de abril 2003, a petición del Ministerio Fiscal.

Del libelo se desprende que el fundamento de la responsabilidad del demandado descansa en la falsedad de la denuncia realizada por el accionado.

En la contestación, el demandado de autos se excepcionó alegando su falta de cualidad argumentado que conforme con el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal el denunciante no es parte en el proceso. Señaló que no incurrió en simulación de hecho punible ni calumnia, que él responde como cuidador dentro de su horario de trabajo y que la víctima en la averiguación penal sobreseída fue la empresa TIGASCO.

Delimitado así el tema litigioso esta juzgadora resolverá como punto previo la alegada falta de cualidad del demandado y, a tal efecto, observa:

El artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal hace responsable a quien denuncia falsamente o con mala fe, así no sea parte en el proceso penal.

La legitimación o cualidad es un problema de afirmación del derecho en el sentido de que tendrá legitimación aquél que se afirme titular de un derecho y aquél contra quien se afirme la existencia de ese derecho. Por consiguiente, en un proceso civil en que un demandante pretende la reparación del daño que dice le ocasionó un denunciante mendaz bastará que en la demanda se señale al demandado como incurso en falsedad o mala fe para que éste, por el sólo dicho del actor, quede investido de la necesaria cualidad pasiva para sostener el juicio.

En consecuencia, se desecha la falta de cualidad alegada por la representación judicial del ciudadano J.V.O.. Y ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, esta sentenciadora pasa a examinar si en verdad el demandado incurrió en falsedad o mala fe, lo cual es un presupuesto de procedencia de la responsabilidad civil delictual que nace del artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal en el entendido que por más que un sujeto de derecho haya sufrido un daño cuya fuente inmediata es la denuncia efectuada por un particular, si no se comprueba la falsedad o la mala fe, el denunciante no puede ser compelido a reparar dichos daños.

Partiendo de las premisas precedentes quien juzga pasa a examinar el material probatorio cursante en autos.

Son hechos no controvertidos en razón de que habiendo sido alegado en el libelo, la parte demandada los admitió en su contestación los siguientes:

  1. Que el demandado de autos sí denuncio al accionante R.A.R. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  2. Que en virtud de la denuncia en cuestión el demandante de autos fue sometido a una investigación por parte del Ministerio Público.

  3. Que un tribunal de control penal decretó el sobreseimiento de la causa.

  4. Que el demandante renunció a su puesto de trabajo en la EMPRESA TIGASCO CA.

La parte actora promovió la sentencia proferida por un Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del demandante R.A.R. y otro ciudadano. Esta sentencia prueba que un tribunal penal dictaminó que los hechos denunciados no ocurrieron; en efecto, en la sentencia estableció el juez de control que “…el supuesto hecho sobre el cual recae la denuncia no se realizó”.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PRIMERO

Promovió el demandante un legajo de copias certificadas emanadas del Tribunal Segundo de Control de Ciudad Bolívar, producidas con el libelo, las cuales cursan en los folios 17 al 41. Estas copias no son otra cosa que antecedentes de la sentencia penal que decretó el sobreseimiento en virtud de lo cual no prueban nada distinto a lo decidido por el juez penal, que hubo una denuncia contra el hoy accionante, la identidad del denunciante, la naturaleza de los hechos denunciados y el sobreseimiento por no haber ocurrido tales hechos. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

En cuanto a la comunicación que riela en el folio 41 suscrita por el gerente de recursos humanos de la empresa TIGASCO se trata de un documento privado sujeto a ratificación por vía testimonial. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: M.Y. DA CRUZ, O.D.J.R., C.M. de los cuales rindieron declaración solo dos de ellos, siendo este el resultado:

La testigo MARLENE DA C.R. dijo conocer al demandante, que él trabaja en la empresa TIGASCO, que ella es gerente encargada de la sucursal, que el señor J.V. denunció al demandante por un supuesto hurto, pero la posición que asumió la empresa es que no hubo tal hurto y que el denunciante J.V. no tenía cualidad para denunciarlo. Dijo que aclarada la situación la empresa le pidió que reasumiera su puesto de trabajo. Repreguntada dijo no tener vínculo familiar con el accionante.

El testigo C.M.M.R. al ser interrogado relató que conoce al demandante porque sus padres tienen un negocio frente a la empresa TIGASCO en donde labora R.R., que en una ocasión éste le dijo que había renunciado a la compañía porque estaba acusado de cometer un hurto, pero que tan pronto se aclarara la situación volvería a su trabajo; repreguntado dijo conocer igualmente al demandado; que él desayuna y almuerza en el restaurante que su familia tiene, que los comentarios que ha oído de la conducta del demandado revela que no es muy querido en la empresa.

El testigo supra examinado no aporta ningún hecho que sea relevante para esta causa, pues simplemente se limita a relatar el conocimiento que tiene de la denuncia y la opinión que le merece la conducta de ambos contendientes.

Como resultado del examen de los medios de prueba incorporados al expediente esta sentenciadora considera que la declaración de la testigo MARLENE DA C.R. en el sentido de que el hurto denunciado nunca se produjo y que la empresa de la cual ella es gerente desautorizó al denunciante y ofreció al señor R.R. reengancharlo a su puesto de trabajo valorado en conjunto con el sobreseimiento decretado por el Tribunal de Control Penal es suficiente para concluir en que la denuncia realizada por el demandado J.V. estaba soportada en hechos que nunca ocurrieron, tal cual lo decidió en el juez de control que decretó el sobreseimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, por su parte, promovió las siguientes:

PRIMERO

Renuncia voluntaria efectuada por el actor, hecho que no es controvertido y no es objeto de prueba. Y ASÍ SE RESUELVE.-

SEGUNDO

Copia certificada de la causa penal seguida contra el demandante, la cual acompañó a la demanda y que el accionado hace valer en su favor. Se trata de pruebas ya analizadas en párrafos precedentes por lo que esta juzgadora se remite a lo ya expuesto. Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO

Reporte marcado con la letra “E” anexo a la contestación. Se trata de una copia fotostática de un documento privado proveniente del mismo demandado y suscrito por un tercero como testigo. Ese documento carece de valor probatorio por haber sido presentado en copia simple y, además, porque reproduce una declaración no confesoria de la propia parte que la produce lo que de suyo le quita toda eficacia. Y así se decide.-

CUARTO

En cuanto al capítulo I, numeral V, esta Juzgadora no pasa a analizar las documentales allí ofrecidas en razón de que en sentencia de fecha 21 de Abril de 2004, emanada del Tribunal superior en lo civil, mercantil, agrario del transito… negó la admisión de las mismas. Y ASÍ SE RESUELVE.-

QUINTO

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: S.D.J.G. Y R.E.C. de los cuales rindió declaración solo uno de ellos, siendo este el resultado:

El testigo R.E.C. interrogado se limitó a señalar que conoce al demandado, que se encontró con él en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que éste le dijo que estaba formulando una denuncia. Son hechos que no son relevantes porque se refieren a circunstancias no controvertidas.

Ahora bien, para determinar si el demandado incurrió en responsabilidad delictual esta sentenciadora considera conveniente hacer referencia al criterio sostenido por la Casación Civil en el fallo citado por en la contestación de la demanda (Sentencia 240 del 30 de abril de 2002). Dice el fallo en cuestión en un párrafo que recoge sustancialmente la doctrina de nuestro M.T. deJ.:

…el ad quem debió establecer que ese derecho a la denuncia en esa instancia penal en la que no se estableció su falsedad, no es fundamento para una declaratoria con lugar, pues, el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios…

Es así que la responsabilidad a que alude el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal requiere de los siguientes elementos:

  1. Que la sentencia penal haya declarado la falsedad de la denuncia, lo que es lo mismo, que los hechos denunciados no ocurrieron a sabiendas el denunciante de tal circunstancia.

  2. Que se hayan ejercido las vías legales, -en este caso la denuncia- en forma honesta y prudente para determinar o no la comisión de un hecho punible.

Falso es lo que no es autentico, contrario a la verdad, que no es real; cuando un tribunal de la República sobresee una causa por estimar que los hechos en que se basa no ocurrieron tal pronunciamiento no implica necesariamente una declaratoria de falsedad de la denuncia ya que, a juicio de esta sentenciadora, la falsedad es siempre un acto conciente del denunciante que consiste en afirmar lo que no es verdadero, esto es, a sabiendas de que miente sobre la existencia del hecho denunciado.

Algunas veces sucede que una persona cree que se ha cometido algún hecho punible y procede a denunciarlo ante la autoridad y luego resulta que ese hecho nunca ocurrió, pero el denunciante no actuó movido por la mentira o la mala fe, conociendo que lo afirmado no sucedió, sino impulsado por la certeza de que se había cometido un hecho punible. En esta situación no puede hablarse de falsedad o mala fe por cuyo motivo el denunciante no incurrirá en responsabilidad civil ni penal.

Es el caso de la persona que durante la noche oye unas explosiones que identifica como unos disparos; oye unos gritos, y ve como su vecino, de quien tiene noticias que es una persona violenta, sale de su casa con alguien en brazos, a quien introduce en un vehículo. Puesto en esa situación, la persona se dirige ante una autoridad de policía de investigaciones penales y relata lo sucedido, procediendo los funcionarios policiales a ubicar al supuesto autor del hecho punible y practicar la demás diligencias de carácter necesario y urgentes, conforme a lo señalado en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; si luego se determina que las explosiones se originaron no por disparos, sino por unos fuegos artificiales que detonaron accidentalmente, que los gritos fueron proferidos por un familiar que manipulaba dichos explosivos, el cual resultó herido y trasladado a un centro hospitalario, y por tales motivos la denuncia es desestimada por el juez de control, es obvio que los hechos denunciados no ocurrieron, por lo menos como fueron denunciados (disparos que hirieron a una persona), pero ello no significa que el denunciante habrá incurrido en una falsificación de la verdad generadora de responsabilidad frente a su vecino, por los supuestos daños morales que éste alegue haber sufrido.

Lo que quiere significar quien juzga es que no todo pronunciamiento judicial o fiscal relativo a la desestimación de una denuncia, sobreseimiento o archivo de las actuaciones, genera responsabilidad para el denunciante y si algún daño sufriere el denunciado o imputado, deberá soportarlos si no prueba que el denunciante procedió de mala fe o falseando la realidad.

En tal sentido, la persona denunciada en cuyo beneficio se decretó el sobreseimiento si quiere obtener la reparación de los daños morales o materiales que la falsa denuncia le haya ocasionado podrá demandar inmediatamente con tal objeto ante la jurisdicción civil siempre que en el sobreseimiento se haya estatuido sobre la falsedad de los hechos denunciados.

Los apoderados de la parte demandada se han excepcionado alegando que su representado no incurrió en una simulación de hecho punible o calumnia con lo que están planteando una especie de prejudicialidad penal que obstaría el ejercicio inmediato de la acción civil de indemnización de daños. Al respecto este juzgado advierte que los delitos de simulación de hecho punible, calumnia y falso testimonio, son delitos de acción pública cuya declaratoria por el juez de lo criminal abre un abanico de posibilidades a la víctima que desea el resarcimiento del perjuicio patrimonial sufrido.

Si la sentencia penal declara culpable al imputado por la comisión del delito de calumnia, por ejemplo, la víctima podrá hacer efectiva la responsabilidad civil del reo en la forma prevista en el título X del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal ante el juez unipersonal o juez presidente que dictó la sentencia condenatoria.

También podrá demandar la reparación de daños en la forma prevista en el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Juez Civil una vez haya quedado firme la sentencia penal condenatoria.

Inclusive, podrá demandar la reparación de daños antes que la sentencia penal quede firme, pero en este caso habrá que considerar la prejudicialidad penal, ya que la redacción del artículo 1396 del Código Civil hace pensar que primero debe existir una sentencia dictada por la jurisdicción de lo criminal para que la cuestión civil referida a la indemnización de perjuicios pueda plantearse. Mientras no exista tal sentencia, el juez civil no puede pronunciarse sobre la demanda de reparación de daños, ya que deberá esperar a ver cuál es la razón en que se basa el juez penal para condenar o absolver al acusado; si decide que no existieron los hechos denunciados o que no fueron cometidos por el acusado lógicamente que la jurisdicción civil deberá respetar lo decidido por los tribunales penales y no procederá la reparación de los daños reclamados en sede civil por la víctima.

Ahora bien, lo que está fuera de toda duda es que cuando lo denunciado es falso o ha habido mala fe en el denunciante no es preciso esperar un pronunciamiento judicial que dictamine que ha incurrido en calumnia o simulación de hecho punible, pues el juez que decreta el sobreseimiento puede perfectamente calificar la conducta del denunciante señalando si hubo o no falsedad o mala fe en cuyo caso quedará abierta la vía para que el Ministerio Público de oficio inicie la investigación correspondiente que puede concluir en una acusación por los referidos delitos en tanto que el denunciante podrá incoar la correspondiente demanda por indemnización de daños.

En efecto, el artículo 270 del Código Orgánico Procesal Penal contempla que el denunciante, a pesar de no ser parte, puede ser condenado al pago de las costas cuando hubiere provocado el proceso por medio de una denuncia falsa declarada como tal por el tribunal. Está claro, entonces, que la víctima no necesita instar un proceso penal por simulación de hecho punible o calumnia contra el denunciante falaz para obtener la indemnización de daños, pues a la letra del artículo 270 de la ley procesal penal dicha reparación la hará efectiva mediante la condena en costas, la cual comprende el resarcimiento de lo pagado por honorarios de abogados, consultores, interpretes, expertos y los demás gastos originados durante el proceso.

En cuanto a los daños patrimoniales y morales no comprendidos en las costas, la víctima puede acudir a la jurisdicción civil y reclamar, mediante la invocación del artículo 1185 del Código Civil, la reparación de tales daños.

En el presente caso, la sentencia penal cuya copia certificada riela en el folio 38 acogió la solicitud fiscal que señalaba que no existían elementos suficientes para demostrar la comisión de un hecho punible y valora la declaración de la ciudadana MARLENE DA C.R., administradora encargada de la empresa TIGASCO quien dijo que no se había detectado ningún hurto para concluir en el sobreseimiento “por cuanto el supuesto hecho sobre el cual recae la denuncia no se realizó” encuadrando su decisión en el artículo 318, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esa decisión del juez de control no impone las costas al denunciante lo que significa que no consideró que había incurrido en falsedad o mala fe, simplemente se limitó a estatuir que el hecho denunciado no ocurrió; ya se dijo, mediante el ejemplo traído a colación en párrafos anteriores, que la sola circunstancia de que se establezca que un hecho no ocurrió no significa per se que el denunciante haya obrado falsamente. Se requiere un pronunciamiento expreso del juez que decreta el sobreseimiento cuya consecuencia inmediata es la condena en costas.

Al no haber pronunciamiento respecto de la falsedad de la denuncia es criterio de esta juzgadora que no procede la indemnización de perjuicios reclamada conforme con la doctrina de la Sala de Casación Civil que sirve de precedente a este fallo ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por todo lo que antecede este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES Y M.D.D.H.I., interpuesta por el ciudadano J.V.O. todos identificados anteriormente.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese regístrese y déjese copia certificada.-

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los 18 días del mes de Abril de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez.

Dra. H.F.G..- La Secretaria Temporal,

S.M..-

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las Diez de la mañana. Conste.-

La Secretaria Temporal,

S.M..-

Es copia fiel y exacta de su original, que certifico en Ciudad Bolívar a la fecha ut supra, La Secretaria Temporal

S.M.

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