Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoMedida De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.D.C.; 22 DE SEPTIEMBRE DE 2011.

AÑOS: 200º y 152º

EXPEDIENTE Nro. 15.057-11

SOLICITANTE: R.A., titular de la cedula de identidad Nro. V-13.864.803, domiciliado en el sector El Platero, parroquia San Antonio, fundo Mi Consentido, Municipio M.d.E.F..

ABG. ASISTENTE: M.L.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.864.803, defensora Publica Segunda Agraria del Estado Falcón, según designación Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Agosto de 2008; según Oficio numero CIUD.IG-0848-08 de fecha 13 de AGOSTO de 2008, suscrita por la Coordinadora de Unidades de Defensa por delegación de la Directora General de la defensa Publica.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL.(Interlocutoria con Fuerza Definitiva)

Surge la presente solicitud de Medida de Protección Ambiental en fecha 11 de Mayo de 2011, presentada por la Abogada M.L.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.864.803, defensora Publica Segunda Agraria del Estado Falcón, según designación Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Agosto de 2008; según Oficio numero CIUD.IG-0848-08 de fecha 13 de AGOSTO de 2008, suscrita por la Coordinadora de Unidades de Defensa por delegación de la Directora General de la defensa Publica, representando en éste acto al Ciudadano R.A., titular de la cedula de identidad Nro. V-13.864.803, mediante la cual solicita Medida de Protección Ambiental, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 ordinal 13 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 196, 152 y 243 ejusdem, mediante la cual expone: “…El ciudadano R.A., comparecen por ante el Despacho de la Defensoría Publica Agraria, manifestando lo siguiente: Soy ocupante y propietario de un terreno denominado “Mi Consentido” el cual poseo una extensión de aproximadamente 1 hectáreas con 7986 m2, ubicado en el sector Platero, parroquia San Antonio, Municipio M.d.E.F., quien posee una actividades agrícola tipo conuco, con un cultivo de lechosa de 15% de la superficie, así también la cría de ganado bovino doble propósito con 26 cabezas: 10 vacas de ordeño, 10 becerros, 6 mautas y dos toros además de 14 bovino y 7 caprinos a libre pastoreo, sobre dicho lote existe un área de reserva del Rió Coro que es el lindero sur del predio que ocupo que siempre he respetado según los lineamientos del Instituto Nacional de Tierras y Ministerio del Ambiente, pero resulta que el día 10 del presente mes y año los ciudadanos L.J.P. y J.G.Z., quienes alegan ser dueños del terreno que yo ocupo procedieron a talar, quemar y cercar la orilla de la carretera hasta llegar al Rió Coro (quemando la orilla de dicho Rió para hacer carbón) tales hechos fueron denunciados ante el ministerio de ambiente, quienes practicaron en fecha 11-02-2011, inspección al sitio de los daños causados … dicho lote de terreno con vocación agrícola mantiene actualmente una apertura de procedimiento administrativo de garantía de permanencia por la Oficina Regional de Tierras del Estado falcón, signado con el numero de expediente 11-14-RDGP-097795, el cual tiene una superficie de 1 hectáreas con 7986 m2, ubicado en el sector Platero, parroquia San Antonio, Municipio M.d.E.F., alinderado de la siguiente manera: NORTE. TERRENOS OCUPADOS POR H.A., R.A. Y JOSE ZARAGA SUR: TERRENOS OCUPADOS POR ROBERTO SASA Y VEGA DEL RIO CORO; ESTE: VEGA DEL RIO CORO; y OESTE. TERRENOS OCUPADOS POR ROBERTO SASA Y H.A.. De igual manera sobre dicho lote de terreno mi defendido tienes unas bienhechurias el cual posee un titulo supletorio donde se evidencia la titularidad de mi defendido sobre las mismas, el cual fue registrado el 17-12-08, ante este juzgado primero de primera instancia del Estado f.Q. su defendido es ocupante y poseedor del lote de terreno denominado “MI CONSENTIDO”, desde hace años, según lo manifestado por el requeriente R.A., quien vive en el mencionado lote con su grupo familiar. Que según mi defendido (Ricardo Arcila) ha existido una serie de hechos perturbatorios, que ponen en riesgo las actividades agrícolas productivas y que causan un eminente daño ambiental realizados por los Ciudadanos L.J.P. y J.G.Z., domiciliados en el Municipio M.d.E.F., consistentes en: Eliminación de árboles de especie cuji, aprovechamiento de estantillos con un total 28 y 9 madrinas de la especie Cuji, madera seca arrumada en pilas presuntamente para realizar carbón vegetal, y estantillos secos de la especie cuji arrumados o esparcidos con un total de 169 unidades de la especie cuji, todo esto fue realizado por los ciudadanos L.J.P. y J.G.Z. en una superficie de un bosque nativo secundario el cual represaba un área de reserva natural de medios silvestre. (Según se desprende del informe del Ministerio de Ambiente). Que los constantes hechos realizados por los Ciudadanos L.J.P. y J.G.Z., ha producido un daño y con sus actos al desequilibrado los recursos naturales, atentando contra la biodiversidad y el medio ambiente dentro del área de reserva determinada como tal por el Ministerio de Ambiente, causando un daño al sistema forestal, a la diversidad biológica, al equilibrio ecológico y al conjunto de BIODIVERSIDAD que comprenden todo el conjunto de organismos y especies que se encuentran en dicha área de reserva, construyendo el ecosistema terrestre que ha nacido en esa zona durante años. Que por todo lo anteriormente narrado solicita se acuerde y así se decrete “MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL SOBRE EL AREA DE RESERVA UBICADA EN EL LOTE DE TERRENO DENONIMADO MI CONSENTIDO”.

En fecha 13 de Mayo de 2011, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, signándole el Nº 15.057-11, asimismo se acordó inspección judicial, para el cuarto día de despacho siguiente al presente auto, a la hora de las 2:00 p.m.,.

En fecha 18 de Mayo de 2011, por medio de diligencia la abogada M.L., actuando en su carácter de acreditada en autos, solicita que se suspenda el traslado, a fin de poder coordinar un técnico adscrito al Ministerio de Ambiente o en su defecto del área de Recursos Naturales de la ORT-Falcón.

En fecha 19 de Mayo d 2011, este tribunal por medio de auto acordó suspender el traslado hasta tanto la Defensora Publica II, solicite nueva oportunidad para llevar a cabo el traslado.

En fecha 12 de Julio de 2011, por medio de diligencia la abogada M.L., actuando en su carácter de acreditada en autos, solicito que se fije nueva fecha para el traslado. Así mismo en esta misma fecha el tribunal acordó por medio de auto fijar el traslado y constitución en el sector El Platero, Parroquia San Antonio, Fundo “MI Consentido”, Municipio M.d.E.F., para el Primer (1er) día de despacho siguiente al presente auto a la hora de las 11:00 a.m.

Establecido el orden cronológico de los actos, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de la novísima institución Procesal correspondiente al nuevo derecho Agrario, Social – Humanista y Progresista, vale decir, la continuidad de la producción agropecuaria, basada ésta en la nueva filosofía del Derecho Agrario venezolano, en el que la tierra y propiedad no constituyen un privilegio de pocos, sino que están en servicio de toda la población dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es ello que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario en el articulo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable.

En éste mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los Jueces Agrarios, el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico, productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Es así como distinguimos el procedimiento Agrario cautelar, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tiene por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad publica de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad Agraria, cuando considere que exista amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia el articulo 163 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado articulo; tendiente a garantizar la soberanía Agroalimentaria de la Nación.

A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fàctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley.

Por otra parte señala el artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, lo siguiente:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no el juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

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El objeto del articulo precedentes trascrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendientes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

De los hechos que llevan a ésta Juzgadora para decidir conceder la medida cautelar, se fundamentan en la Inspección practicada, donde se determina que: el día 13 de Julio de 2011, a la hora de las 11:00 a.m., se traslado y constituyó en un lote de terreno con vocación agrícola, denominado “MI CONSENTIDO” ubicado en el sector Platero, parroquia San Antonio, Municipio M.d.E.F., donde estuvieron presentes la Abogada M.L.D.N., actuando en nombre y representación del Ciudadano R.A., titular de la cedula de identidad Nro. V-13.864.803, parte solicitante en el presente juicio, también se hizo presente el Experto designado Ciudadano E.R., a fin de PRACTICAR INSPECCION JUDICIAL y dejar constancia de los siguientes particulares: 1. El tribunal deja constancia de los hechos perturbatorios ocurridos en las inmediaciones del Fundo “Mi Consentido”, donde se observa que se ha practicado la tala de árboles en una cantidad considerable que produce perjuicios al ambiente. Así mismo se observa la practica de quema en las mismas inmediaciones del mismo fundo y en las orillas del Río la Vega de Coro; el cual se encuentra en el lindero Este del mismo sector. 2. El Tribunal deje constancia que los actos perturbatorios producen un desequilibrio en los suelos y aguas (perjuicios Ambientales) y las afluentes de la aguas. 3. El Tribunal deje constancia que las personas señaladas como autores de los daños ambientales son los ciudadanos L.J.P. y J.G.Z., quienes son vecinos del fundo “Mi Consentido”. 4. El Tribunal observa que los 169 estantillos de la especie Cuvi, dejados en deposito según el acta Retención Preventiva levantada por la Guardia Nacional Bolivariana, Oficina de Guardería Ambiental. El Tribunal observa que si hay daños producidos en la zona de protección de Reserva del Bosque Natural. Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora debe tomar en consideraciones que las medidas cautelares inmoninadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que los siguientes:

  1. Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum In Mora, que se manifiesta en la Infructuosidad o la tardanza en al admisión de la providencia principal.

  2. La existencia de su temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

  3. La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior

De forma tal que, solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano jurisdiccional, elementos de juicio, siquiera presuntivas sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto. En éste sentido las medidas cautelares solicitadas en materia agraria deben estar fundamentadas tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “Fomus bonis iuris”, “Periculum in Mora” y “Periculun in damni”, como en la Ley especial del Fuero Agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

DE LA COMPETENCIA.

Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la competencia de los Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Agrario, en materia Ambiental, para dictar oficiosamente medidas que tengan por objeto la no interrupción de la Producción Agraria y la preservación de los Recursos Naturales Renovables.

En el Procedimiento Cautelar Agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad publica de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que s amenaza se pone en peligro los recursos naturales renovables. Así se establece.

Estas medidas autónomas y judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las Autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional. Así se establece.

Asimismo la Jurisprudencia ha concebido que para la adopción de la medida a objeto de evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los Recursos Naturales renovables, que se produce en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber “paralización, Ruina, Desmejoramiento o Destrucción”

En el caso de marras, los ciudadanos L.J.P. y J.G.Z., plenamente identificado en autos, ha producido una serie de hechos perturbatorios que ponen en riesgo las actividades agrícolas productivas y que causan un eminente daño ambiental. Asimismo se ha realizado sobre el bosque nativo segundario el cual represaba un área de reserva natural de medios silvestres; efectuando sobre ellos actos de eliminación de árboles de especie cuji, aprovechamiento de estantillos con un total 28 y 9 madrinas de la especie Cuji, madera seca arrumada en pilas presuntamente para realizar carbón vegetal, y estantillos secos de la especie cuji arrumados o esparcidos con un total de 169 unidades de la especie Cuji, en una superficie de 1 hectáreas con 7986 m2, ubicado en el sector Platero, parroquia San Antonio, Municipio M.d.E.F., alinderado de la siguiente manera: NORTE. TERRENOS OCUPADOS POR H.A., R.A. Y JOSE ZARAGA SUR: TERRENOS OCUPADOS POR ROBERTO SASA Y VEGA DEL RIO CORO; ESTE: VEGA DEL RIO CORO; y OESTE. TERRENOS OCUPADOS POR ROBERTO SASA Y H.A..

La presente acción se podrá ejercer la oposición dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del Decreto de la presente medida.

DISPOSITIVO DEL FALLO:

En base a las argumentaciones explanadas en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, a fin de prestar una Tutela Preventiva è Idónea y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de Protección Ambiental Provisional, tal como lo dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 207 y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Mayo de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco carrasqueño López; procede a decidir:

PRIMERO

PROCEDENTE, la solicitud de medida Cautelar de Protección Ambiental, solicitada por la Abogada M.L.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.864.803, defensora Publica Segunda Agraria del Estado Falcón, según designación Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Agosto de 2008; según Oficio numero CIUD.IG-0848-08 de fecha 13 de AGOSTO de 2008, suscrita por la Coordinadora de Unidades de Defensa por delegación de la Directora General de la defensa Publica, representando a el Ciudadano R.A., titular de la cedula de identidad Nro. V-13.864.803, domiciliado en el sector El Platero, parroquia San Antonio, fundo Mi Consentido, Municipio M.d.E.F.

SEGUNDO

se prohíbe a los Ciudadanos L.J.P. y J.G.Z., y cualquier otra persona a realizar actos perturbatorios específicamente en el área ubicada en el sector Platero, parroquia San Antonio, Municipio M.d.E.F., alinderado de la siguiente manera: NORTE. TERRENOS OCUPADOS POR H.A., R.A. Y JOSE ZARAGA SUR: TERRENOS OCUPADOS POR ROBERTO SASA Y VEGA DEL RIO CORO; ESTE: VEGA DEL RIO CORO; y OESTE. TERRENOS OCUPADOS POR ROBERTO SASA Y H.A.. Asimismo se ordena su notificación mediante boleta a los fines de imponerla sobre la presente decisión. Líbrese boleta de notificación.

TERCERO

se ordena librar oficios al Instituto Nacional de Tierras del Estado falcón, Ministerio del Ambiente específicamente en el área del Municipio Miranda con la finalidad de informar de la presente medida y así como a las Autoridades Competentes como la Fiscalia del Ministerio Publico con competencia en materia Ambiental del Estado Falcón. Líbrese los oficios correspondientes.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

QUINTO

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dado, Firmado, Sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Veintidós (22) días del Mes de Abril de 2011. Años. 200º de la independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. N.C.G.,

LA SECRETARIA,

- ABG. C.H.

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo la hora de las 12:30 p.m., previo el anuncio de Ley. Se libraron oficios bajo los Nros. ____________, _____________. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se libraron boletas de notificaciones. Conste Coro fecha Ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. C.H.

Exp. Nro. 15.057-11

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