Decisión nº PJ06420120000204 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJoel Darío Altuve Patiño
ProcedimientoRevocando La Medida De Suspensión Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 22 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-008931

ASUNTO : VP02-S-2009-008931

SENTENCIA: 118-12

RESOLUCION: 204-12

JUEZ PROFESIONAL: DR. J.D.A.P.

SECRETARIA: ABOG. Y.B.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. M.E.R., FISCALA 3 DEL MINISTERIO PÚBLICO).

VICTIMA (S): M.C.M..

DEFENSA PRIVADA: ABOGADOJ.G..

ACUSADOS: R.A.S. Y STERLI M.T..

DELITO (S): ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

II

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 02 de octubre de 2009 se notifico del inicio de la investigación al Tribunal 2 de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado.

En fecha 06 de abril de 2010 fue presentado escrito acusatorio en contra de los ciudadanos R.A.S. Y STERLI MANTIEL TROYANI, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 09 de junio de 2010 se realizo audiencia preliminar y se ordeno el auto de apertura al juicio oral.

En fecha 06 de julio de 2010 se recibió en esta instancia el presente expediente y se fijo juicio oral para el día 29 de julio de 2010, a las 09:00 am.

En fecha 01 de agosto de 2011, se recibió escrito de solicitud de orden de aprehensión por parte de la fiscalia 3° del ministerio publico en contra de los acusados de autos, siendo acordada mediante auto separo de fecha02 de agosto de 2011.

En fecha 19 de agosto de 2011 se llevo a efecto audiencia de presentación de imputado por orden aprehensión, del ciudadano R.A.S., a quien se le acordó medida cautelar de las previstas en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de septiembre de 2011 se impuso al acusado de autos del acta de compromiso por fianza.

En fecha 10 de febrero de 2012 se llevo a efecto la apertura del juicio oral y el acusado se acogió al medio alternativo de la suspensión condicional del proceso.

En fecha 09 de febrero de 2012 se ordena la separación de la causa motivado a la incomparecencia y no captura del acusado STERLI M.T..

En fecha 09 de febrero se puso a derecho el acusado STERLI M.T., se acogió al medio alternativo de la suspensión condicional del proceso.

En fecha 31 de mayo de 2012 se recibió escrito por parte de la fiscalia 3° del ministerio público donde solicita la revocatoria la medida de la suspensión condicional del proceso en contra del Ciudadano R.A.S..

En fecha 04 de junio de 2012 mediante auto se acuerda fijar audiencia de verificación de cumplimiento de las obligaciones para el día 25-06-12 a las 10:00 am.

En fecha 23 de agosto de 2012 se recibió oficio signado con el numero 0346-12 emanado de la coordinación policial N° 1 “Libertador y Bolívar”, donde remite acta de entrevista realizada a la ciudadana M.C.G. y del ciudadano J.J.C..

En fecha 15 de octubre de 2012 se realizo la audiencia oral de verificación luego de los diferimientos de ley.

III

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA ORAL:

En fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012) se dio inicio a la audiencia oral de verificación, en presencia de todas las partes, es decir de la representante de la Fiscalía 3 del Ministerio Publico ABG. M.E.R., los acusados R.A. Y STERLI MONTIEL, el Defensor Privado ABG. J.G.. Se deja constancia de la comparecencia de la victimas M.C.M.. En este estado y vista la total comparecencia de las partes se da inicio a la Audiencia Oral, tomando la palabra el ciudadano Juez, ABG. J.D.A.P., quien declara aperturado el acto. Seguidamente, se le cede la palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “En el día de hoy esta representación fiscal ratifica la solicitud de revocatoria de suspensión condicional del proceso a los acusados de autos por cuanto no cumplieron con las obligaciones impuestas y continuaron con el acoso en contra de la victima de autos, es todo”. A continuación, se le cede la palabra a la victima de autos, ciudadana M.C.M. quien manifestó: “Tuve que acudir a esta instancia a informar que no se cumplieron las obligaciones impuestas por parte del señor R.A., quien sabía que puede pasar por mi sitio de trabajo y pasa y pasa y me impone mi presencia, hostigándome y acosándome, por lo que solicito se le revoque el beneficio y se le condene y le caiga todo el peso de la ley para que yo pueda tener una V.l.d.v., es todo. Seguidamente se procede a imponer a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido se le da la palabra a los ciudadanos R.A.S. Y STERLY M.T., quienes expusieron (CADA UNO EN FORMA SEPARADA): “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, ABG. J.G., quien expuso: "Mis defendidos me manifiestan que no han incumplido las obligaciones impuestas y que no han hostigado a la victima, ni han pasado por su sitio de trabajo, por lo que solicito que el Tribunal demuestre el acoso denunciado por la victima, es todo”. En este estado se hace pasar a la sala de audiencia a la ABG. Y.P., coordinadora del equipo interdisciplinaria, quien manifestó que cumpliendo ordenes del Tribunal fue a la plazoleta a verificar lo denunciado por la victima y efectivamente el ciudadano R.A. se encontraba en el área y por entrevista sostenida con moradores me expusieron que iba todos los días, por lo que procedí a realizar unas tomas fotográficas del acusado en el sitio, es todo. Acto seguido, una vez escuchada a todas las partes, este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: En vista de que el acusado R.A.S. incumplió con las obligaciones impuestas en fecha 07-02-12, con motivo de la suspensión condicional del proceso, referida a: Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6 ,8 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referida a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo (NO PUEDE TRABAJAR EN EL ÁREA DONDE LABORA LA VICTIMA. DEBE BUSCAR OTRO PUESTO DE TRABAJO EN LA PLAZOLETA PERO A MAS DE 3 PUESTOS DE POR MEDIO), DE ESTUDIO Y RESIDENCIA). NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima NUMERAL 8° Apostamiento Policial a favor de la victima en su sitio de trabajo por parte de Funcionarios adscritos a la Brigada Turística Chiquinquirá del Cuerpo de Policía del estado Zulia y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, lo procedente en derecho es REVOCAR la suspensión condicional del proceso decretada en fecha 07-02-12 a favor del ciudadano R.A.S., por lo que este Tribunal único de Juicios con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se reanuda el proceso, y se procede a dictar sentencia condenatoria, fundada en la admisión de los hechos efectuadas al momento del acusado solicitar la medida. Y así se decide.

En lo que respecta al acusado STERLI M.T., y visto que la victima de autos, no hizo señalamiento en contra del referido acusado, se mantiene la medida de la suspensión condicional del proceso y se ordena la separación de la causa motivada a la suspensión condicional del proceso. Y así se decide

IV

PENALIDAD

La pena a imponer al hoy acusado R.A.S., es la siguiente: El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., prevé una pena de 08 a 20 meses de prisión, dando un total de veinte ocho (28) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, catorce (14) meses de prisión, quedando la pena en abstracto a cumplir en catorce (14) meses de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

VIII

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano R.A.S., a cumplir la pena de catorce (14) meses de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.v., en perjuicio de la M.C.M.. Pena que terminara de cumplir en fecha 15-12-2014, aproximadamente SEGUNDO: Se MANTIENE las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del penado. TERCERO: Se MANTIENE las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6, 8 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares y el NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numerales: 1 y 3 de la Ley Especial de Genero. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ordena la separación de la presente causa en lo que respecta al acusado STERLI M.T.. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades establecida en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en el Código Orgánico Procesal Penal como lo son Inmediación, Contradicción y la Oralidad. Notifíquese, Remítase, Ofíciese. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de octubre de 2012. Años: 202° y 153°

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

DR. J.D.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. Y.B.

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