Decisión nº 312-2010 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Caracas, 29 de octubre de 2010

200° y 151°

PONENTE: César Sánchez Pimentel

Exp. No. 2550-2010.-

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Quincuagésima Tercera (53°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada M.T.P.A., defensora del ciudadano C.R.M.A., contra la decisión dictada el 29 de septiembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2 y 3, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 22 de octubre de 2010, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.T.P.A., defensora del ciudadano C.R.M.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala previamente observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 29 de setiembre de 2010, el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó el auto impugnado, mediante el cual acordó la medida de privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano C.R.M.A., en los siguientes términos:

…A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuyas acciones típicas se encuentran previstas y sancionadas en el Código Penal, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de M.Á.B., cédula de identidad Nº V- 24.906.116 y A.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 23.198.539, ya que a.l.h.a. planteados por el Ministerio Público, se observa que el mencionado hecho punible es un delito grave porque quien aquí decide, aprecia que es un delito que atenta contra uno de los bienes jurídicos tutelados celosamente por el Estado como lo es el Derecho a la Vida, es por eso que el legislador patrio, al tipificarlo estableció para el infractor de la norma una pena que hace presumir de manera inequívoca que pudiera sustraerse del proceso, teniendo el Estado la obligación de velar por las necesidades de cada uno de los ciudadanos, y que como victima deben prevalecer, y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica, de una forma categórica, que debe imperar la afirmación de la libertad.

Sin embargo, nuestro Legislador ha concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada sino como la vía más segura para asegurar las resultas del proceso y así cumplir con la finalidad del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, verdad ésta en la cual la presencia, en el proceso del sujeto que se investiga por ser el presunto autor de los hechos, es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena, lo procedente de parte del órgano administrativo de justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el Artículo 251 en sus distintos numerales, los cuales deben ser tomados en consideración al momento de determinar si es fundado el peligro de fuga u obstaculización, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer oculto mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la eventual imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado; y que resulta de relevante gravedad por las consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Igualmente el comportamiento del imputado desde el momento en que se llevó a cabo la ejecución de un hecho punible, sorprendiendo la buena fe de los ciudadanos, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, aunado a que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, limita al Juzgador para considerar la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando la pena a imponer exceda de los tres años, siendo el caso de marras, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público; y exige como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al “FUMUS BONI IURIS” y “EL PERICULUM IN MORA”, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus b.i. y en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en c.d.C., se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos y el Pericullum In Mora que no es otra cosa que el Peligro de Fuga que se encuentra latente por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Así mismo si se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 252 numeral 2º Eiusdem, referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que el imputado pueda reconocer a los testigos que pudieran estar presentes en el proceso, en virtud que el imputado es vecino de la zona y ello pudiere influir para que se comporten de manera desleal y reticente y pueda interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos.

Ahora bien, en la presente causa de conformidad con los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa lo siguiente: que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de M.Á.B., cédula de identidad Nº V- 24.906.116 y A.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 23.198.539, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos acaecieron el día 23-09-2010, de esta manera queda lleno el extremo contemplado en el numeral 1° del artículo up supra mencionado.

En relación al ordinal 2° del precitado artículo, en las actas policiales existen fundados y suficientes elementos de convicción que señalan al imputado de manera directa, como autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, por cuanto en sus declaraciones las personas que presenciaron cuando las víctimas fueron conminadas a acompañar a un grupo de individuos, los cuales esgrimían armas de fuego, y que posteriormente oyeron las detonaciones que cegaron la vida de éstos dos jóvenes, indican de manera directa al imputado en este acto, con nombre y apodo, como una de las personas que obligaron a los jóvenes a dirigirse a un sitio determinado, así mismo señalan que éste se encontraba armado y que luego de las detonaciones fue uno de los que venia bajando riéndose por los hechos ocurridos. Así mismo consta en actas, que cuando el imputado fue aprehendido por el cuerpo policial actuante, una de las ciudadanas declarante, madre de uno de los hoy occisos, ratificó que el detenido es uno de los individuos que le ocasionó la muerte a su hijo, lo que hace presumir que el ciudadano imputado en este acto está incurso en la presunta comisión del delito precalificado por la vindicta pública, quedando de esta manera satisfecho este ordinal; en relación al ordinal 3º, el cual se refiere a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, este se encuentra presente en concatenación con lo preceptuado en el artículo 251 Numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, de acuerdo a la consecuencia jurídica prevista por el legislador, para el tipo penal concreto, la magnitud del daño causado, en virtud que se violentó uno de los bienes jurídicos mas celosamente protegidos por el Estado, como es la vida y el Parágrafo Primero que establece que se presume el peligro de fuga en los casos de delitos cuyas penas en su límite máximo sea igual o superior a 10 años, siendo el caso que nos ocupa, y así mismo en relación al artículo 252 ordinal 2, relativo a que podrían influir en los testigos, para que se comporten de manera desleal o reticente, por cuanto el imputado es vecino de la zona donde viven las personas que rindieron declaración y las cuales lo señalaron de manera directa como responsable de los hechos que se investigan, a los fines de propiciar que éstos se comporten de manera desleal durante el proceso.

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es aplicar la excepción al estado de libertad, establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso

En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.E.C.D.C.M.A.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.304.789, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero, 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.A.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.304.789.

En consecuencia el referido imputado deberá permanecer recluido preventivamente en el Internado Judicial Capital El Rodeo I, quedando a la orden de este despacho. Y ASÍ SE DECIDE…

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DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

La apelante, Defensora Pública Quincuagésima Tercera (53°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada M.T.P.A., defensora del ciudadano C.R.M.Á., expuso en el escrito de apelación lo siguiente:

…como puede evidenciarse el juzgador considero llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y estimo que con los elementos narrados existía suficiente elementos de convicción para considerar a mi defendido es participe o autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano vigente en los hechos en los cuales resultaren interfectos los ciudadanos M.Á.B. y A.J.M., hechos que habían ocurrido en fecha 23 de Septiembre de 2010, en el barrio la Juventud Bolivariana de la Parroquia Petare, donde persona y a quienes señalan como integrantes de la Banda del Niño.

Pese a estos hechos y a las actas procesales que cursan al expediente el Juez de Control debe en primer lugar evaluar si la aprehensión se produjo con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, si se detuvo en virtud de una orden judicial o si fue sorprendido in fraganti (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), ya que un tercer supuesto constituiría una privación ilegítima de libertad y el acta de aprehensión estaría viciada de nulidad absoluta conforme a las previsiones de los artículo 190 y 191 ejusdem.

El artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 10. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.

No sólo hubo la violación a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° Constitucional, sino que más allá de ello no se cumplen los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que "el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredita la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena i privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación".

En el caso que nos ocupa no consta en las actas del expediente que mi defendido haya sido aprehendido en virtud de una orden judicial emanada de un órgano jurisdiccional, por lo que necesariamente debe analizarse si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a, disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado".

Ante estos hechos que constan en las actas procesales el juzgador se aparta en consecuencia de la necesidad de encontrar fundados indicios o elementos de convicción. Lo que evidencia que fue acordada sin mediar motivación suficiente puesto que no se encuentra derogada la disposición que establece que la aprehensión solo es posible cuando los elementos así lo determinen y que para ello deben existir fundados indicios que lleven la aplicación de tal medida, en este caso el juzgador no motivó dichos elementos por cuanto los mismos no existen, se limito a establecer el dicho del Ministerio Público y de unas actas procesales que no arrojan elementos de convicción en contra de mi asistido como para estimarlo participe o autor del hecho que se investiga, máxime cuando la Juez enumera una serie de Actas cursante de varios folios del expediente en donde no se señala en lo absoluto la participación de M.C. en estos hechos, las personas que deponen en la investigación no se encontraban presentes para el momento que ocurren los hechos sino que manifiestan lo que otras personas le dijeron sin expresar quienes eran esas personas.

De lo anterior se desprende que la recurrida no emitió las razones de hecho por las cuales consideró que mi defendido es participe o posible autor del tipo penal calificado por la vindicta pública, es decir del delito de punible HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano vigente, pues no apreció en su conjunto las actas que conforman las actuaciones e investigación que cursa sino que solo se limitó a resumir y a acreditar lo planteado por la Vindicta Publica, por ello incurre en falta de motivación de la decisión. Aunado a ello, si bien es cierto consideró que se daba el supuesto establecido en el articulo 406 del Código Penal no es menos cierto que no estableció en cual de los ordinales funda el supuesto infringido.

(…)

Por lo anterior se confirma el criterio de la Defensa, que si se hubiera hecho un análisis de los elementos de convicción existentes en autos con el objeto de motivar su decisión y con ello cumplir lo ordenado en la norma señalada, el Tribunal habría llegado a la conclusión de la inexistencia en autos de elementos de convicción que acredite la presunta autoría de mi defendido en el ilícito penal que le pretende atribuir.

Al no motivar la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, se lesiona el derecho del imputado de conocer las razones de hecho y de derecho que lo originaron, violando la garantía procesal de la tutela judicial efectiva consagrada el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo establece la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Penal dictada en fecha 23 de mayo de 2003 que expresa: "... La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan de las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución). Reiterado en sentencia N° 046 del 11 de febrero de 2003." (negrilla de la Defensa).

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Por las razones de hecho y de derecho esgrimidos por esta defensa y siendo evidente que el tribunal hoy recurrido violentó lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual configura violación por falta de motivación en cuanto a los elementos de convicción necesarios para dictar medida de coerción personal, es por lo que solicito se declare con lugar la presente apelación en amplio apego a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y se revoque la medida privativa preventiva de libertad decretada contra mi defendido. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, es por lo que solicito sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACION y sea Revocado el auto que acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, sea sustanciado conforme a Derecho, sea declarada CON LUGAR en la definitiva…

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DE LA CONTESTACION

La Fiscal Auxiliar Septuagésima (70°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, R.M.d.L., expuso en el escrito de contestación de la apelación lo siguiente:

…A tal efecto, es menester ratificar que la medida de coerción personal impuesta por el juzgador tiene pleno arraigo en el hecho cierto de que para decretar una medida judicial privativa de libertad tienen que concurrir determinados requisitos que se concreta en el FUMUS BONIIURIS y en el PERICULUM IN MORA; el Fumus B.l. o apariencia de buen derecho implica un juicio de valor sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, sobre la base de un hecho con cacterísticas o peculiaridades que lo revisten de punible, y de la que esos ciudadanos han sido autor o participes del mismo, en el derecho implica un juicio de valor sobre la probabilidad de Que el imputado sea responsable penalmente, y el Periculum in mora es otra piedra angular cuya objetivación es necesaria para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y se logra mediante la existencia de "una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación" .(ERIC P.S.. Manual Derecho Procesal Penal. Pág.244)

Resulta comprobado y comprobable, en esta etapa del proceso y circunscribiéndonos a los elementos que tenemos hasta ahora, verbigracia, acta policial, acta de investigación penal, y diversas actas de entrevistas tomadas a las víctimas, desprendiéndose pues del expediente presunta responsabilidad penal ciudadano hoy aprehendido y como quiera que se encuentra palpablemente comprometida, fue menesteroso asegurar la sujeción del mentado al proceso penal, toda vez que tal medida constituye un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantivo al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, ya que tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, las cuales conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social, y siendo que el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, va en contra del interés del Estado. En tal sentido, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla.

Se ha dicho de manera reiterada que en el proceso penal, en forma permanente, están presentes los derechos del procesado y de la victima, ambos tienen reconocimiento de derechos y garantías en la constitución, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna de esas garantías debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible. De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, en razón de lo cual, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a puestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño y los derechos fundamentales del encausado antes identificado, y por cuanto la detención de la cual fue objeto el procesado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputados, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho, tal es el criterio de la sala Constitucional de nuestro mas alto órgano decidor, a través de la producción intelectual que ha sido reiterada y pacífica.

(…)

Llenas como están los formalidades procésales en acatamiento a los requisitos revestido de legalidad y procedimentalidad, es infundado pretender que la detención del hoy acusado violó principios de derecho, por el contrario, esa aprehensión se legitima con la solicitud hecha por el Fiscal en la audiencia de presentación de detenidos y acordada por el Juez por encontrarse llenos los extremos de ley.

En definitiva, la defensa arguye planteamientos de falta de motivación por parte del juez a quo y la consecuente indefensión del ciudadano M.A.C.R..

En este sentido, refutamos sus alegatos y destacamos que en el transcurso de la investigación, que tendrá por norte reunir los elementos de convicción que inculpen o exculpen al ciudadano, y al término de la misma se presentará un acto conclusivo contentivo de acusación -si fuere el caso- en donde se expondrá de formo minucioso las razones de hecho y derecho que se estimen comprobadas conforme al 326 del texto adjetivo penal, en contra del imputado, y la defensa podrá hacer uso de las excepciones para oponerse a la prosecución penal y a rebatir en todas y cada una de sus partes el póstumo escrito acusatorio, y ello como expresión máxima del derecho o lo defensa que ampara al ciudadano desde la etapa de investigación y a lo largo de todo proceso penal. Por lo que mal pudiera esgrimir la defensa que su defendido se encuentra en estado de indefensión, toda vez que fue presentado ante el órgano jurisdiccional, se le impuso de sus derechos y garantías, se narraron los hechos que motivaron su presentación ante el juzgador y las razones por la cual se procedió a decretarle una medida de coerción personal.

A mayor abundamiento, cuando estima procedente que la investigación se siga con la práctica del procedimiento ordinario, es supremamente garantista, ya que reconoce que existen múltiples elementos que dilucidar y esclarecer para poder decidir acerca de la culpabilidad o inocencia del imputado.

De la misma forma ésta representación fiscal disiente absolutamente del planeamiento blandido por la defensa, respecto de la motivación toda vez que es evidente que en la resolución emanada del Tribunal Vigésimo séptimo en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, se discriminó perfectamente los hechos acaecidos, las consideraciones de hecho y derecho que conllevaron a la jueza a estimar procedente la imposición de una medida cautelar privativa de libertad y circunscrita a lo traído hasta ahora en el proceso, que es el acta policial, las actas de investigación penal, la inspección técnica realizada en el sitio del suceso, y suficientes declaraciones de las victimas para estimar que el ciudadano imputado se encuentra involucrado en el delito pre calificado, el cual podría variar conforme a lo que arroje la investigación.

No entendemos como la defensa desconoce los evidentes señalamientos en contra del ciudadano M.A., señalamientos que realizan las victimas del nefasto hecho antijurídico, cuando manifiestan expresamente que ciudadanos dieron muerte dos seres humanos.

No podemos dejar de mencionar que el bien jurídico tutelado que ha sido exterminado por el delito precalificado al ciudadano de marras en la audiencia de presentación para oír al Imputado, es LA VIDA, bien jurídico considerado como un Derecho Humano, Fundamental Y Constitucional, que está resguardado suficientemente por pactos internacionales suscritos y ratificados por la República y adoptados como normativa interna y constitucional.

Considera el representante de la Vindicta Pública que no hubo tal violación de Derechos Constitucionales cometidos por acción y omisión y no remediados por el Tribunal de Control, todo lo contrario, al ser escuchados los referidos ciudadanos por un juez de Control de garantías, al habérsele impuestos de las alternativas a la prosecución del proceso, consagradas en el texto adjetivo penal, que operan a favor de ellos, alternativas que si bien es cierto, no es la oportunidad legal correspondiente para que se haga uso de ellas, no es menos cierto la relevancia que tiene el expresarlas al imputado para que estén en conocimiento de las garantías y derechos que les asisten; de la misma forma, fue dada palabra para que explanen lo acontecido a viva voz y libres de todo apremio y coacción de manera tal de ser escuchados, y todo ello se verificó amparados en los artículos 26,49 Y 51 Constitucionales.

Finalmente Ciudadanos magistrados, tal y como establece el autor A.M. en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: "evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado: asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba: impedir la reiteración delictiva: y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma".

El proceso penal patrio reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son los siguientes: "1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación". Y ello se ajusta perfectamente a la decisión tomada en el caso de marras, por consiguiente es por lo que ésta representación fiscal (sic)

Es imperioso dejar constancia que el Juez decidió motivadamente en la Audiencia, en donde expuso con logicidad y claridad los fundamentos en que basó su decisión tomando para ello no solo lo expuesto por la Representante Fiscal, sino en conjunto todas las Actas que conforman el expediente, a saber:

1) El delito imputado merecen pena privativa de libertad cuyo límite máximo es de quince (15) años.

2).- Existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor de los delitos que les atribuyó el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de aprehendido.

3).- El peligro de fuga se verifica en el presente caso con la pena que podría llegar a imponérsele por el delito de mayor entidad imputado.

Aunado esto, expresamente el parágrafo único del artículo 251 eiusdem establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años y por argumento a favor, la improcedencia de la medida cautelar en virtud de lo plasmado en el artículo 253 del texto procedimental penal.

Por ello es que nuevamente reproducimos la importancia de la solicitud de que se haya requerido que se ventile la causa por el procedimiento ordinario, para poder obtener elementos que permitan atribuir o no la responsabilidad de los autores o participes de hechos punibles, aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito, y que se logre constatar la finalidad del proceso penal que se encuentra establecida en el artículo 13 del texto adjetivo penal patrio.

Al respecto, ciudadanos magistrados, es atinente observar, que la Representante de ésta Fiscalía procedió a exponer en la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, los argumentos para la procedencia de la Medida Preventiva Judicial explanando, evidentemente los requisitos que establece para ello, el articulo 250 de la Ley Adjetivo Penal, fundamentos éstos, que aunados al cúmulo de elementos de convicción obtenidos con base a las investigaciones realizadas por los funcionarios de la sub delegación del el Llanito, lo alegado obtuvo el Juez de Control, el Juicio valor para dictar su decisión, la cual fue ajustada a derecho siendo que se pronunció en presencia de las partes, medida privativa de Libertad por cuanto se encuentran vigentes los requisitos y circunstancias para su procedencia.

El Juez al decidir en torno a la solicitud, valoró los fundamentos de la misma y pudo, según lo acreditado por la Fiscalía y de los elementos que constan del expediente y la sana critica, tomar en consideración el peligro de fuga u obstaculización, que analizó en su decisión.

En este sentido, no entiende esta Representación Fiscal como la defensa del imputado pretende desvirtuar los argumentos explanados por el Juez cuando la decisión dictada en audiencia fue ampliamente motivada y ajustada a derecho, dentro de los parámetros de nuestra legislación adjetivo penal.

Pretender la defensa determinar la improcedencia de la medida impuesta es a todas luces inadmisible, por el contrario se garantiza el derecho incólume del imputado, en acreditar por la vía de un procedimiento ordinario y bajo el contenido de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su defensa.

Por todas las razones de hecho y de derecho fundamentadas en el presente escrito solicito que el recurso ejercido por el Profesional del Derecho M.T. PERDOMO AZUAJE, en su carácter de Defensora Pública QUINCUAGÉSIMA TERCERA en representación del imputado, C.R.M.A., de ser admitido, sea declarado SIN LUGAR, en virtud que es a todas luces es evidente que el mismo no llena los requisitos establecidos por ley para su procedencia…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La apelante, Defensora Pública Penal Quincuagésima Tercera (53°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada M.T.P.A., defensora del ciudadano C.R.M.A., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 29 de septiembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2 y 3, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensora Pública Quincuagésima Tercera (53°) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso el recurso en contra de la decisión del señalado juzgado a quo con base a los siguientes argumentos:

Que, el Juez de Control debió evaluar si la aprehensión se produjo con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, si fue detenido en virtud de una orden judicial o si fue sorprendido infraganti, ya que un tercer supuesto constituiría privación ilegitima de la libertad y el acta de privación estaría viciada de nulidad absoluta.

Que, no sólo hubo en este caso violación a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 constitucional, sino que no están cumplidos lo presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, no consta en las actas que su defendido haya sido aprehendido en virtud de una orden judicial, por lo que necesariamente debió analizarse si se encontraban cumplidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, el Juzgador se apartó de la necesidad de encontrar fundados elementos de convicción, lo que evidencia que la impugnada fue dictada sin la motivación suficiente, puesto que el juzgador no motivó dichos elementos, por cuanto los mismos no existen, se limitó a establecer que el dicho del Ministerio Público y de unas actas procesales que no arrojan elementos de convicción en contra de su asistido, máxime cuando es enumeran una serie de Actas en donde no se señala en lo absoluto la participación la participación de M.C. en los hechos.

Que, la recurrida no emitió las razones de hecho por las cuales consideró a su defendido como autor o participe del tipo penal calificado por la Vindicta Pública como Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano vigente.

Que si se hubiera hecho un análisis de los elementos de convicción existentes en autos con el objeto de motivar la decisión el Tribunal habría llegado a la conclusión de la inexistencia en autos de elementos de convicción que acredite la presunta autoría de su defendido, por lo que solicita se revoque la medida privativa preventiva de libertad decretada.

Ahora bien, esta Sala ponderados los alegatos de la recurrente, se observa que la decisión recurrida es una interlocutoria dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, que afecta de manera temporal la libertad personal del ciudadano C.R.M.A., cuya validez formal depende de que se encuentren acreditadas las exigencias dispuestas taxativamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los requisitos que impone la precitada norma, aplican a toda medida de naturaleza cautelar, y son conocidos por la doctrina mayoritaria como “fumus bonis iuris”, o apariencia de buen derecho, previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del instrumento adjetivo penal, y el denominado “periculum in mora”, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3 de la misma norma, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Sala observa que para acreditar la comisión del delito de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, así como la posible autoría del ciudadano C.R.M.A., han de tomarse en consideración las diligencias de investigación siguientes:

  1. Transcripción de novedad, de la Sub Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del 23 de septiembre de 2010, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    …Se recibe la misma de la Sala de Transmisiones de este cuerpo policial informando que en la Calle Principal de La Invasión Bolivariana del Barrio San Blas, Vía Pública, Petare; Municipio Sucre y en el Hospital A.F.P.d.L., se encuentran los cuerpos sin vida de dos personas presentando heridas producidas por arma de fuego, desconociéndose más detalles al respecto…

  2. Acta de Investigación, suscrita por el funcionario Detective A.B., adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del 23 de agosto de 2010, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    …se logró inspeccionar sobre el piso de cemento, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, portando como vestimenta: Un sweater de color azul, un Short tipo bermuda de colores blanco y marrón, medias tipo tobilleras de color gris y un par de zapatos deportivos de color azul, presentando las siguientes características físicas: piel: blanco, estatura: 1 metro y 70 cm, contextura: delgado, cabello tipo liso corto negro, de 19 años de edad aproximadamente. Del examen externo practicado al hoy inerte se le pudo apreciar las siguientes heridas: Tres (03) heridas anfractuosas que comprenden las caras externa y interna del antebrazo izquierdo y Una (01) herida anfractuosa en la región temporal izquierda con exposición de la masa encefálica. El mismo quedó identificado según datos aportados por familiares que se encontraban presentes para el momento de practicarse la inspección del cadáver como: M.A.B.; nacido en fecha: 05-11-1991, de 19 años de edad, Titular de la cédula de identidad V-24.906.116…

    .

  3. Acta de Entrevista, practicada a la ciudadana D.M., ante la Sub Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del 23 de septiembre de 2010, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    “…Me encuentro en esta oficina debido a que el día de hoy Jueves 23-09-2010, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, yo me encontraba en mi casa en la Invasión Juventud Bolivariana, en compañía de mi hija de nombre R.M.P.M., cuando llegaron frente de mi casa unos muchachos del Barrio a quien conocemos con el apodo de CAR, de nombre J.M., César apodado “EL CHAVO”, D.D.L.H.; apodado como “COMPUTADORA” y otro muchacho que se llama LEUDIS RADA; apodado “TRAQUINA”, llamaron a mi hijo A.J.M. y otro amigo de él que se llamaba M.B., se pusieron a conversar y lo invitaron para la bodega de arriba, mi hijo no quería subir y ellos prácticamente a la fuerza lo obligaron a subir, todos ellos tenían pistolas en mano, le decían Armando y a mi Miguel que si estaban cagaos, más adelante en la esquina estaban parados EL CHINITO Y J.J. esperándolos con unas pistolas en la mano y dos escopetas, no pasaron ni veinte minutos cuando se escucharon varias detonaciones y bajaron varias personas diciendo que el “DARWIN”, “CAR” y “CESAR EL CHAVO”, junto con TRAQUINA, EL CHINITO Y J.J. que son hermanos habían herido a mi hijo, yo subí hacia la calle principal con destino hacia la Bodega del Platanero y todos ellos venían corriendo riéndose, diciendo que mi hijo era un sapo, y todos se metieron hacia el río Guaire, terminé de subir y ya un vecino que no sé quien es se lo había llevado hasta el Hospital con una comisión de la policía y vimos tirado en el piso muerto a M.B., los vecinos decían que CESAR, TRAQUINA, DARWIN, COMPUTADORA, CAR, EL CHINITO Y J.J. habían matado a mi hijo Miguel, me fui con mi hija hasta el hospital y ya mi hijo había muerto…DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de la identidad completa de los ciudadanos que menciona como “TRAQUINA” “DARWIN” “CESAR”, “EL CHINITO”, “J.J.” Y “CAR” CONTESTÓ: “TRANQUINA se llama LEUDIS RADA, “D.D.L.H., CESAR “EL CHAVO” se llama C.M. “J.J.” Y “EL CHINITO” son hermano y son de apellido CHIQUITO CORDERO Y “CAR” creo que se llama J.M., no tengo los datos completos de ellos, pero a DARWIN lo trajeron preso para este Despacho el año pasado en un operativo…”.

  4. Acta de levantamiento de Cadáver, suscrita por el funcionario Detective A.B., adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del 23 de agosto de 2010, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    … se logró inspeccionar sobre una camilla metálica del tipo móvil, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino (…) en el examen externo practicado hoy a inerte se le pudieron apreciar las siguientes heridas: una herida (1) en forma circular en la región geniana derecha, una (01) herida de forma circular en la región temporal izquierda y una (01) herida de forma irregular en la región temporal derecha, el mismo quedó identificado según libro de control de Registro de Ingresos del referido nosocomio bajo historia Médica número 16 como: A.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 23.198.539… Es todo

    .

  5. Acta de entrevista, practicada a la ciudadana Y.G., ante la Sub Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del 23 de septiembre de 2010, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    “… Al folio quince (15) corre inserta acta de entrevista de la ciudadana Y.G., quien expuso: “…el día de hoy jueves 23-09-2010, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, yo me encontraba en Petare cuando recibí una llamada de parte de un familiar, donde me informaba que me informaba que me fuera rápido para la Invasión Juventud Bolivariana que se estaba suscitando una emergencia con mi hijo de nombre: Bastidas M.Á., me dirigí al lugar y ya mi hijo se encontraba muerto. Es todo”.

  6. Acta de entrevista, practicada a la ciudadana R.P., ante la Sub Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del 27 de septiembre de 2010, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    “… me encuentro en esta oficina debido a que el día 23-09-2010, siendo aproximadamente las 7:40 horas de la noche, yo me encontraba con mi mamá D.M., me hermano Armando cuando llegaron al frente de mi casa unos muchachos de la Invasión Juventud Bolivariana de San Blas, a quienes conozco como Car, C.M. apodado El Chavo, D.d.l.H. apodado La Computadora y Traquina, llamaron a mi hermano Armando y a un amigo de nombre M.B., ellos salieron y se pusieron a conversar y al rato los invitaron para la bodega la Platanera, ellos dijeron que no querían ir y obligados apuntándolos con armas de fuego lo obligaron a subir, mas adelante estaban parados dos sujetos más conocidos como: El Chinito y J.J., esperándolos con unas pistolas en la mano y dos escopetas, transcurrido varios se escucharon varios disparos de armas de fuego y veo que bajan muchos vecinos y decían que Darwin, Apodado la Computadora, Car junto con Traquina, El Chinito y J.J., C.M. apodado El Chavo le habían dado unos tiros a mi hermano Armando, subí rápido y ellos venían bajando corriendo y se reinan (sic), luego se metieron por el Guaire luego terminé de subir y ya unos policías se habían llevado a mi hermano para el hospital P.d.L. y vi a Miguel, tirado en el piso muerto me fui para el Hospital y ya mi hermano había fallecido, quiero acotar que al día siguiente del homicidio de mi hermano Armando…recibí varios mensajes de texto de Darwin, apodado la Computadora en donde me decía “A tu hermano lo maté por sapo”, “Lo mate de frente”, de su número telefónico 0412-380-72-05…Es todo”. A preguntas del funcionario receptor contestó: “el Car” se llama M.j., J.J. y El Chinito son hermanos y son de apellido Chiquito, C.A.E.C., se llama C.M., Donis, no se su apellido, Nino, Traquina se llama Leudis Rada, A.S., es hermano de Darwin y son de apellido de la Hoz, del Gocho, Javier, Saudys Apodado Robocot (sic) y el Chicharra no se sus nombres…” (Negrillas de la Sala).

  7. Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Detective A.B., adscrito al Departamento de Investigaciones de la sub delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del 28 de septiembre de 2010, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    … se presentó de manera espontánea la ciudadana D.M., manifestando que el ciudadano que se encuentra detenido en ese Despacho de nombre C.M., es apodado El Chavo, al igual que es una de las personas que le causa la muerte a su hijo A.J.M. y a un amigo de él de nombre M.Á. Bastidas…Es todo…

    Con relación a los anteriores elementos de convicción, la Juez a quo dejó asentado en la decisión recurrida la siguiente motivación:

    …En relación al ordinal 2° del precitado artículo, en las actas policiales existen fundados y suficientes elementos de convicción que señalan al imputado de manera directa, como autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, por cuanto en sus declaraciones las personas que presenciaron cuando las víctimas fueron conminadas a acompañar a un grupo de individuos, los cuales esgrimían armas de fuego, y que posteriormente oyeron las detonaciones que cegaron la vida de éstos dos jóvenes, indican de manera directa al imputado en este acto, con nombre y apodo, como una de las personas que obligaron a los jóvenes a dirigirse a un sitio determinado, así mismo señalan que éste se encontraba armado y que luego de las detonaciones fue uno de los que venía bajando riéndose por los hechos ocurridos. Así mismo consta en actas, que cuando el imputado fue aprehendido por el cuerpo policial actuante, una de las ciudadanas declarante, madre de uno de los hoy occisos, ratificó que el detenido es uno de los individuos que le ocasionó la muerte a su hijo, lo que hace presumir que el ciudadano imputado en este acto está incurso en la presunta comisión del delito precalificado por la vindicta pública, quedando de esta manera satisfecho este ordinal;…

    (Negrillas de la Sala).

    Ciertamente, tal y como lo indicó la recurrida, con los elementos de convicción antes señalados, quedó establecido el homicidio calificado perpetrado en contra de los ciudadanos M.Á.B. y A.J.M., el 23 de septiembre de 2010, en el barrio la Invasión Bolivariana De San Blas, Petare, Municipio Autónomo Sucre, y en especifico, con las actas de entrevistas practicadas en la sede del órgano policial a cargo de la investigación, pudo establecerse en la impugnada la coautoría del imputado C.R.M.A., en el referido hecho punible.

    Adicionalmente, es pertinente señalarle a la recurrente que la decisión por la cual se decrete en la audiencia oral para oír al imputado, una medida cautelar de coerción personal, no exige una motivación exhaustiva, menos aun que haya plena prueba, sino que esté acreditado en actas la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito y “fundados elementos de convicción” de la autoría o participación del imputado, extremos que fueron acreditados, en forma motivada, en la recurrida.

    En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799, de 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en los siguientes términos:

    …La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem…(omissis)…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…

    . (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

    En relación al peligro de fuga, la Juez a quo manifestó lo siguiente:

    … en relación al ordinal 3º, el cual se refiere a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, este se encuentra presente en concatenación con lo preceptuado en el artículo 251 Numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, de acuerdo a la consecuencia jurídica prevista por el legislador, para el tipo penal concreto, la magnitud del daño causado, en virtud que se violentó uno de los bienes jurídicos más celosamente protegidos por el Estado, como es la vida y el Parágrafo Primero que establece que se presume el peligro de fuga en los casos de delitos cuyas penas en su límite máximo sea igual o superior a 10 años, siendo el caso que nos ocupa, y así mismo en relación al artículo 252 ordinal 2, relativo a que podrían influir en los testigos, para que se comporten de manera desleal o reticente, por cuanto el imputado es vecino de la zona donde viven las personas que rindieron declaración y las cuales lo señalaron de manera directa como responsable de los hechos que se investigan, a los fines de propiciar que éstos se comporten de manera desleal durante el proceso…

    .(Negrillas de la Sala).

    Efectivamente, el delito atribuido por el Ministerio Público al ciudadano C.M.R.A., es el de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, el cual tiene atribuido una pena de 15 a 20 años de prisión, por lo que en el presente caso aplica la presunción del peligro de fuga que prevé el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, al haberse suprimido el bien más valioso del ser humano que es la vida.

    Por último, con relación a lo alegado por la recurrente con respecto a que la aprehensión practicada no se ajustó a lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional, es pertinente acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 9 de abril 2001, sentencia N° 526, expediente N°2294-00, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, sostuvo:

    …En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. (…) Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…

    .

    De acuerdo con la anterior jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la violación de los derechos constitucionales derivada de la actuación de los organismos policiales, tiene límite cuando presentado el aprehendido ante el órgano judicial, éste se pronuncia sobre la procedencia de la detención provisional con miras a asegurar su permanencia durante el proceso que se inicia en su contra, sin que derive de la anterior sentencia de la Sala máxima interprete de la Constitución, que las circunstancias aludidas acareen la nulidad de lo actuado y la libertad del aprehendido.

    De conformidad con las precedentes razones, habiendo constatado esta Sala que la decisión recurrida cumplió con todos los extremos de Ley a los fines de afectar provisionalmente la libertad del ciudadano subjudice, lo pertinente y ajustado a Derecho en el presente caso, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Quincuagésima Tercera (53°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada M.T.P.A., defensora del ciudadano C.R.M.A., contra la decisión dictada el 29 de septiembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2 y 3, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma la decisión impugnada. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cuatro de la Corte Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Quincuagésima Tercera (53°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada M.T.P.A., defensora del ciudadano C.R.M.A., contra la decisión dictada el 29 de septiembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2 y 3, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se confirma la decisión impugnada.

    Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia así al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Sala Cuatro de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) día del mes de octubre de 2010, 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    Y.Y.C.M.

    EL JUEZ, LA JUEZ,

    C.S.P.. B.E.R.Q.

    (PONENTE)

    EL SECRETARIO

    MANUEL MARRERO CAMERO

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

    EL SECRETARIO

    MANUEL MARRERO CAMERO

    Exp: Nº 2550-2010

    YC/MAC/CSP/MMC/jcfm.

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