Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteMaría Gabriela Gómez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre del Trabajo del Estado Sucre, Extensión Carúpano.

Carúpano, doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009).

198º y 150º

ASUNTO: RH21-X-2009-000003

Visto el escrito presentado por el Abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.332, actuando en su condición de Apoderado de la parte demandante, ciudadano R.B.V.; en la presente causa intentada en contra de la empresa Distribuidora 2728, C.A, mediante la cual solicita a este Tribunal, sirva oficiar a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), a los fines de que ésta retenga o se abstenga de liberar , cualquier caución o garantía que la empresa demandada Distribuidora 2728, C.A, haya otorgado para el fiel cumplimiento y que se le exija la solvencia laboral, este Tribual pasa pronunciarse realizando loas siguientes consideraciones:

Así las cosas, considera pertinente esta sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 137 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:

Articulo 137: A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama

.

De la norma parcialmente transcrita se infieren que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene facultad para acordar las preventivas en materia laboral y siempre que esta sea solicitada previamente por la parte; atribuyéndole al Juez, responsablemente poder acordarla,, si a su juicio existe presunción grave del derecho que se reclama, el cual debe surgir del examen de los autos, por lo que el fumus bonis iuris, no debe necesariamente ser probado por quien solicite la medida preventiva, atendiéndose que esta presunción grave en materia laboral deriva de la condición misma de trabajador, condición que en el presente caso, se encuentra plenamente probada, pues existe sentencia definitivamente firme de fecha 26-09-2008; dictado por el Juzgado Primero de primera Instancia del Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declara Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano R.B.V. contra la empresa Distribuidora 2728, C.A.

Así las cosas, existiendo la prueba de la presunción grave de la condición del trabajador en el presente juicio, de Cobro de Prestaciones Sociales, surge la presunción de apariencia del buen derecho en relación a las mismas.

Ahora bien, en cuanto al periculum in mora nuestra Jurisprudencia patria a sostenido que e los juicios de cobro de prestaciones sociales o hay que probarlo, encontrando la razón de este criterio en nuestra Carta Magna, al establecer que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y la negativa a pagarlas por parte del patrono ya constituiría la presunción que la ejecución del fallo quede ilusoria; y tal como bien, lo ha sostenido la doctrina patria, “la prueba de tal presunción estaría contenida en el simple hecho que el trabajador ha tenido que demandar al patrono para obtener el pago”; como ocurrió en el presente caso.

Considerando la norma que consagra las medidas cautelares e nuestro proceso laboral (articulo 137 LOPT); se advierte que el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama; y verificado por este tribunal, es por lo que considera quien suscribe en atención a los razonamientos antes expuestos que existe presunción grave del derecho que se reclama, por lo que se acuerda lo solicitado y se ordena oficiar a la Empresa C.A.N.T.V.; a los fines de que retenga o se abstenga de liberar, cualquier caución o garantía que la empresa demandada Distribuidora 2728, C.A, haya otorgado para el fiel cumplimiento, hasta el pago efectivo de las acreencias laborales a favor de la parte demandante, a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivamente firme . ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, ante la solicitud de la exigencia de la solvencia laboral de la empresa demandada, la parte solicitante, no especifica quien debe exigir el documento en referencia, y con que finalidad, es por lo que este Tribunal considera que ante la imprecisión de la misma, la declara improcedente. ASI SE ESTABLECE.

Y vista la solicitud de la parte solicitante, en cuanto a que se le nombre correo especial, este tribunal lo acuerda, por lo que se nombra correo especial al ciudadano A.G., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.332. Líbrese oficio. Cúmplase, Publíquese, Regístrese y deje copia certificada.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. M.G.G.

LA SECRETARIA

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