Sentencia nº 230 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 2015-1300

El 18 de noviembre de 2015, el ciudadano R.C.J., titular de la cédula de identidad N° V- 2.799.727, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.721, actuando en su propio nombre, presentó ante la Secretaría de esta Sala acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra las presuntas actuaciones materiales (vías de hecho) de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se le excluyó como Juez Titular del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 26 de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 4 de diciembre de 2015, el ciudadano R.C.J., asistido por el abogado J.A.N.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.306, presentó escrito en el cual incorporó nuevas consideraciones sobre la acción de amparo interpuesta y consignó recaudos relacionados con la acción in commento.

El 19 de diciembre de 2015, la parte actora, asistida por el abogado J.A.N.M., consignó escrito a los fines de denunciar nuevos hechos que se suscitaron y que están estrechamente vinculados a la acción de amparo interpuesta.

El 23 de diciembre de 2015 se reconstituyó esta Sala Constitucional, dada la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria de esa misma fecha, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.816 del 23 de diciembre de 2015; quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas C.Z.d.M., J.J.M.J., C.A.O.R., L.F.D.B. y L.B.S.A..

El 12 de febrero de 2016, el ciudadano R.C.J., actuando en nombre propio, consignó diligencia a través de la cual desistió de la acción de amparo interpuesta, en atención a que la Comisión Judicial por Oficio N° Comisión Judicial-16-0071 del 2 de febrero de 2016, dejó sin efecto su traslado como Juez Titular del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, con sede en Ciudad Bolívar.

Efectuado el análisis de los autos, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones que siguen:

ÚNICO

La acción de amparo constitucional, cuyo conocimiento se somete al juicio de este m.T., fue interpuesta por el abogado R.C.J., actuando en su propio nombre, contra las presuntas actuaciones materiales (vías de hecho) de la Comisión Judicial mediante la cual se le excluyó como Juez Titular del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Precisado lo anterior, se hace notar que mediante sentencia Nº 1, del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que corresponde a esta Sala el conocimiento -en única instancia- de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los órganos y altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores.

En efecto, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.

.

Respecto del contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha considerado que la enumeración plasmada es enunciativa y no taxativa, ya que existen órganos con rango similar -dada su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en el mismo.

En este sentido, se ha señalado que el fuero especial allí establecido debe reunir dos requisitos intrínsecos, los cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación. Así, tomando en cuenta que la Comisión Judicial es una dependencia administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, de rango constitucional y de carácter nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, se considera que debe ser incluida en los órganos y funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver, entre otras, la decisión Nº 189, del 19 de febrero de 2004, caso: P.S.T.).

Por tanto, esta Sala Constitucional, de conformidad con dicha norma, en concordancia con el artículo 25, cardinal 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina vinculante en materia de amparo señalada, resulta competente para conocer, en única instancia, la presente acción de amparo; y así se declara.

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el desistimiento de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano R.C.J., respecto de lo cual observa:

El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)

.

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador otorga al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 263. -En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación por el tribunal.

Ahora bien, esta Sala constata que la presunta lesión denunciada por la parte actora no afecta al interés general, por lo que las violaciones constitucionales alegadas no se traducen en infracción de las buenas costumbres o del orden público, que ha sido desarrollado por la doctrina de la Sala en sentencia N° 1207 del 6 de julio de 2001 (caso: Ruggiero Decina y otros), en los siguientes términos:

...el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...

.

En consecuencia, constatada la capacidad de quien desiste, pues se trata del propio actor, y siendo que no existe razón que impida atender dicha solicitud de terminación procesal, esta Sala homologa el desistimiento formulado; y así se decide.

Por último, esta Sala Constitucional considera que resulta inoficioso pronunciarse respecto de la medida cautelar solicitada, dado el carácter accesorio de esta última; así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano R.C.J., ya identificado, actuando en su propio nombre, contra las presuntas actuaciones materiales (vías de hecho) de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se le excluyó como Juez Titular del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

C.Z.d.M.

Magistrada

J.J.M.J.

Magistrado

C.A.O.R.

Magistrado

L.F.D.B.

Magistrado

L.B.S.A.

Magistrada

El Secretario

José Leonardo Requena Cabello

Exp. 2015-1300

ADR/

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