Decisión nº PJ0102014000444 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 27 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2013-002406

SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0102014000444

MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.

SOLICITANTES: W.R.C.G. y F.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11024243 y V-12550788, domiciliados en el Municipio Lagunillas y Municipio Sucre del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. K.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 208575.-

NIÑAS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), los ciudadanos W.R.C.G. y F.M.P., antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio K.V., ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el P.d.M.R.G., Distrito Sucre, estado Zulia, en fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 70, que desde el mes de Julio de dos mil cuatro (2004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio en la Urbanización Las Valmore, Caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a fijar la Audiencia Única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014) y la notificación del Ministerio Público.

Consta al folio dieciséis (16) del presente asunto, boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, debidamente firmada, certificada en fecha dieciséis (16) de Enero del año en curso por la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial.

Por auto de fecha seis (06) de marzo de dos mil catorce este Tribunal difiere la Audiencia Única anteriormente señalada para el día veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), por cuanto el día acordado fue decretado por el Ejecutivo Nacional día no laborable.

Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el P.d.M.R.G., Distrito Sucre, estado Zulia, en fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 70. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en en la Urbanización Las Valmore, Caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia. Asimismo indican que su vida conyugal fue interrumpida a mediados del mes de Julio de dos mil cuatro (2004), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que lleva por nombre M.E. Y M.F.C.P., de doce (12) y diez (10) años de edad, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de su hija.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de las hijas procreadas de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de las niñas de autos y ambos la p.p. y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…

(Subrayado de este Tribunal)

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…

(Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de las niñas de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana F.M.P. y la p.p. y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; acordaron lo siguiente: El mismo se ejecutará de la siguiente manera: el padre podrá compartir con sus hijas de lunes a viernes de 4:00 a 7:00pm y los fines de semana será alternado entre ambos progenitores. En el cumpleaños de las menores éstas lo compartirán con ambos progenitores en el lugar que de común acuerdo fijen. En el día de los padres lo compartirán con el progenitor y el día de las madres con la progenitora. En época de Carnaval y Semana Santa serán compartidos de manera alternada comenzando el año 2014, a la progenitora le corresponderá el Carnaval y al progenitor la Semana Santa. En vacaciones escolares las niñas compartirán con ambos progenitores, fraccionando el periodo vacacional en partes iguales, el día de cumpleaños del progenitor éste compartirá con sus hijas aún cuando este día corresponda a la progenitora, y los días de navidad y año nuevo serán alternados.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Con respecto a la obligación de manutención, establecen lo siguiente el padre suministrará la cantidad de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales. Dicha cantidad será aumentada de acuerdo al aumento de sueldo anual decretado por el ejecutivo nacional. En época de navidad el padre suministrará la cantidad de cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000,00), adicionales a la mensualidad correspondiente. Con respecto a los gastos de educación, es decir, inscripción, mensualidades, útiles y uniformes escolares, así como también los gastos correspondientes a actividades extra curriculares serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores cuando sean requeridos. En cuanto a los gastos de salud, estos serán cubiertos en su totalidad por el progenitor.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la p.p., el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos W.R.C.G. y F.M.P., ya identificados.

  1. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el P.d.M.R.G., Distrito Sucre, estado Zulia, en fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 70, expedida por la misma.

  2. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  3. HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-

En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0482 y 0483-14, respectivamente.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo dos mil catorce (2.014 ) Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE MSE,

ABG. ESP. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.J.C.M.

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102014000444 y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.J.C.M.

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