Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoHonorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCU NSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.

EXPEDIENTE: Nº 5.876.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: R.A.C.P., venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.658.809, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 176.278, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.J.B. (Viuda) DE RODRIGUEZ, NAUDY YORMIDE R.B. y B.J.R.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-4.240.552, V-16.644.922, y V-8.050.833, los dos (2) primeros domiciliados en el Municipio Sosa del Estado Barinas; el último, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: A.J.G.E., D.D.B.D.R. y J.S.A.T., venezolanos, Abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.369.745, V-11.403.758 y V-7.537.399, inscritos respectivamente en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 86.730, 163.958 y 129.393, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

VISTOS: CON INFORMES Y OBSERVACIONES.

Recibida en fecha 10-01-2014, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por ambas partes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 16-12-2013, mediante la cual declara parcialmente con lugar la pretensión de honorarios profesionales judiciales, intentada por el Abogado en ejercicio R.A.C.P., en contra de los ciudadanos M.J.B. (Viuda) De Rodríguez, Naudy Yormide R.B. y B.J.R.J.. No hubo condenatoria en costas.

En fecha 13-01-2014, se dio entrada a la causa bajo el Nº 5.876.

En fecha 17-01-2014, los Abogados C.A.C.R. y R.A.C.P., presentan informes.

En fecha 20-01-2014, el Tribunal fija un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que tenga lugar el acto de observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25-02-2014, el Abogado R.A.C.P., actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano C.C.R., consigna escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.

El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION

El Abogado R.A.C.P., actuando en su propio nombre, demanda a los ciudadanos M.J.B.V.D.R., Naudy Yormide R.B. y B.J.R.J., en su condición de herederos del causante O.R.R.R., quien falleció en esta ciudad de Guanare en fecha 19-03-2009, para que le cancelen la suma total de Doscientos Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 224.700,00), por concepto de honorarios profesionales, según las actuaciones que señalan en el expediente signado con el Nº 15.773 del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el cual realizó las actuaciones conjuntamente con el Abogado C.A.C.R., en la demanda que por inquisición de paternidad incoaran los ciudadanos W.R.B., E.A.B., N.J.B., S.M.B., F.R.B., Sulmari Solangi Barco Barco, O.E.L. y Diuris Euricelia Sereno, contra los ciudadanos M.J.B.V.D.R., Naudy Yormide R.B. y B.J.R.J. en su condición de herederos del causante O.R.R.R., quien falleció en esta ciudad de Guanare en fecha 19-03-2009, en contra de los ciudadanos M.J.B.V.d.R., Naudy Yormide R.B. y B.J.R.J., procediendo a estimar las actuaciones cursantes a los folios 04 al 379 de la primera pieza del presente expediente, de la manera siguiente:

1) Redacción e interposición del escrito de demanda, la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00).

2) Justificativo de testigos, la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00).

3) Diligencia consignando las resultas de la citación efectuada por el Alguacil del Municipio Sosa, la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 4.988,46).

4) Diligencia solicitando la revocatoria por contrario imperio ordenado por el Tribunal de la causa, la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 4.988,46).

5) Diligencia solicitando nombramiento de correo especial, la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Ocho bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 4.988,46).

6) Diligencia consignando publicaciones en la prensa, la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 4.988,46).

7) Diligencia consignando publicaciones en la prensa, la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Ocho bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 4.988,46).

8) Diligencia solicitando cómputo de días hábiles, la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 4.988,46).

9) Diligencia solicitando confesión ficta de los demandados, la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 4.988,46).

10) Diligencia donde se apela de la Sentencia interlocutoria que negó la confesión ficta de los demandados, la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 4.988,46).

11) Escrito solicitando a la Juez de la causa la declaratoria de la confesión ficta, la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00).

12) Diligencia señalando los folios que se conocerán en apelación, la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 4.988,46).

13) Diligencia solicitando al Tribunal el nombramiento de otro defensor judicial, la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 4.988,46).

14) Diligencia solicitando al Tribunal deje sin efecto el nombramiento de un nuevo defensor, la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 4.988,46).

15) Diligencia solicitando al Tribunal declaratoria en auto de mera sustanciación, la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 4.988,46).

16) Escrito de subsanación de cuestiones previas, la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00).

17) Diligencia solicitando copia fotostática simple, la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 4.988,46).

18) Escrito de Informes, la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00). Otorgamiento de Poder Apud Acta, la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 4.988,46).

19) Diligencia de adhesión a la apelación, la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 4.988,46).

20) Diligencia de apelación de la sentencia definitiva, la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 4.988,46). Sustitución de poder Apud Acta, la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 4.988,46).

21) Escrito de observaciones a los Informes procedimiento en segunda instancia, la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00).

22) Diligencia solicitando que se declare perecido el recurso de casación, la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 4.988,46).

23) Diligencia solicitando la ejecución de la sentencia y remisión de oficio a los Registros Civiles de los Municipios Guanare y Guanarito, la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 4.988,46).

24) Diligencia solicitando nombramiento de correo especial, la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 4.988,46). Diligencia solicitando copias certificadas, la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 4.988,46). Diligencia solicitando copias simples, la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 4.988,46).

25) Diligencia proponiendo tacha de falsedad, la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 4.988,46).

26) Escrito de formalización de tacha, la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00). Diligencia solicitando cómputo de días hábiles, la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 4.988,46).

27) Diligencia solicitando copias simples, la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 4.988,46).

Actuaciones estas, las cuales estima en la cantidad de Doscientos Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 224.700,00).

Arguye la parte actora, que según sentencia definitiva del Tribunal antes señalada, de fecha 26-06-2012, fue declarada con lugar la pretensión de sus patrocinados, siendo confirmada esta decisión por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 06-08-2012 y toda vez que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20-03-2013, declaró perecido el recurso de casación anunciado contra la sentencia, situación ésta que implica entonces que los demandados fueron vencidos totalmente en todos los grados e instancias donde se ventiló el procedimiento, resultando los mismos condenados en costas en sus respectivas oportunidades. Considerando lo antes planteado, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados y el artículo 24 de su Reglamento lo cual le legitima para exigir el pago de sus honorarios en cabeza de la parte demandada y perdidosa, en virtud de lo cual procede a demandar a los ciudadanos M.J.B.V.D.R., Naudy Yormide R.B. y B.J.R.J., a los fines de que sean emplazados para que convengan o en su defecto sean condenados a pagar Primero: la cantidad de Doscientos Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 224.700,00) por concepto de honorarios profesionales. Segundo: La indexación de las cantidades reclamadas mediante una experticia complementaria del fallo. Fundamenta su pretensión en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 286 del Código de Procedimiento Civil, 22 y 23 de la Ley de Abogados y el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados. y acompaña en copias certificadas marcadas con las letras “A”, “B” y “C”. Estima la presente acción en la cantidad de Doscientos Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 224.700,00), que equivalen a Dos Mil Cien Unidades Tributarias (U.T. 2.100)

En fecha 22-07-2013, es admitida la demanda por el Tribunal de la causa.

En la oportunidad legal, fecha 26-11-2013, comparecen por ante el a quo los co-demandados, ciudadanos Naudy Yormide y M.J.B., asistidos por el Abogado A.J.G.E., y proceden a dar contestación a las pretensiones del actor en los siguientes términos: Primera: Se oponen a la pretensión de pago de honorarios profesionales planteada por el ciudadano Abogado R.A.C.P., que del expediente Nº 15.773 del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito, que acompañó en copias certificadas marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, que acompañó en copia fotostática certificada, como profesional del derecho realizó actuaciones judiciales conjuntamente con el ciudadano C.A.C.R., en la demanda que por inquisición de paternidad incoaran los ciudadanos W.R.B., E.A.B., N.J.B., S.M.B., F.R.B., Sulmari Solangi Barco Barco, O.E.L. y Diuris Euricelia Sereno, contra los ciudadanos M.J.B.V.D.R., Naudy Yormide R.B. y B.J.R.J., en su condición de herederos del causante O.R.R.R., quien falleció en esta ciudad de Guanare en fecha 19 de Marzo de dos mil nueve (19-03-2.009), que estimó en la cantidad de Doscientos Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 224.700,00) de acuerdo a la descripción cursante en el libelo de la demanda. Segunda: De los expedientes acompañados en la demanda en copia certificada, se observa que el demandante R.A.C.P., no las realizó en su totalidad para pretender el pago de honorarios por todas las diligencias realizadas en el iter procesal. Tampoco aparece cuales fueron las actuaciones que realizó conjuntamente con el profesional del derecho, señor C.A.C.R., porque no las realizó. Las actuaciones que aparece fueron realizadas por el Abogado R.A.C.R. y son las siguientes: Otorgamiento de Poder Apud Acta, folio 57, segunda pieza del expediente; diligencia inserta al folio 59 de la segunda pieza del expediente, ejerciendo un recurso de apelación; diligencia al folio 123 de la segunda pieza del expediente, solicitando la ejecución de la sentencia y remisión de oficios; diligencia inserta al folio 126 de la segunda pieza del expediente, solicitando nombramiento de correo especial; diligencia al folio 130 de la segunda pieza del expediente, solicitando se le expida copia certificada. Por otra parte las actuaciones realizadas por el Abogado C.A.C.R. se encuentran cursantes a los folios 1 al 5, 9 al 20, 71, 84, 126, 133, 138, 176, 184, 187,194, 203, 204, 209, 217 y 218, 248 al 252 (pieza Nº 1); 3, 5 al 10, 58, 83, 84 al 87, 112 (pieza Nº 2); 7, 8, 9 al 11, 14, 18 (cuaderno separado de tacha). En este sentido, cuando el demandante R.A.C.R. pretende el pago por todas las actuaciones e indica que las realizó conjuntamente con el Abogado C.A.C.R., está postulando una pretensión a la cual no tiene derecho por no haberlas realizado y por otra parte, ejerciendo un derecho ajeno en nombre propio. Al constar de las copias de los expedientes acompañados al libelo que el mayor número de las diligencias fueron realizadas por otro Abogado y a la vez pretender el pago con el argumento que las realizó conjuntamente, está infringiendo la prohibición contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Esta forma de actuar tiene como consecuencia que se declare la inadmisibilidad de la demanda ante la ausencia de relación procesal válidamente constituida entre el postulante legitimado y el demandado. Por todo lo antes expuesto se oponen en primer lugar a la demanda de intimación de honorarios de Abogados planteada por el Abogado R.A.C.P. y en consecuencia le oponen a la demanda la inepta acumulación de pretensiones que tienen procedimientos distintos para su tramitación, asimismo oponen la prohibición de postular en nombre propio derechos ajenos y le niegan el derecho al Abogado R.A.C.P. a percibir honorarios de Abogados por actuaciones que no realizó conjuntamente con el ciudadano C.A.C.R., debiéndose declarar en consecuencia inadmisible la demanda.

El Tribunal de cognición en virtud del escrito presentado por las co-demandadas M.J. viuda de Rodríguez y Naudy Yormide R.B., asistidas del Abogado A.J.G.E., donde oponen a la demanda la inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos distintos para su tramitación, además de la prohibición de postular en nombre propio el demandante, derechos ajenos, negando el derecho al Abogado R.A.C.P. a apercibir honorarios de Abogados por actuaciones que no realizó conjuntamente con el Abogado C.A.C.R., por la cual solicitan la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, por a auto de fecha 29-11-2013, acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código

En fecha 02-12-2013, comparecen por ante el Tribunal los Abogados C.A.C.R. y R.C., actuando en su propio derecho; manifestando el Abogado C.A.C., que convalida todas y cada una de las actuaciones que ha realizado en cada una de sus partes el Abogado R.C.P., para efectos de esta reclamación, habiéndolo autorizado previa y verbalmente, asimismo le confiere poder Apud Acta para que continúe el procedimiento.

En fecha 13-12-2013, el Tribunal a quo admite las pruebas documentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar, presentadas por la parte demandante. En cuanto a la prueba de informes solicitada, niega la misma por ser innecesaria, en virtud de que consta en autos las actuaciones judiciales en las que dice haber participado la parte actora.

II

CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal antes de pasar al estudio de los medios probatorios y decidir la controversia, considera necesario pronunciarse sobre las delaciones por vicios procesales, realizadas por las partes en sus informes.

  1. Alegatos de la parte demandada:

    1. ) Plantean los Abogados J.G.E. y D.D.B. de Ramírez, que el demandante al alegar que las diligencias profesionales las realizó conjuntamente con el Abogado C.A.C.R., las hizo conjuntamente con el Abogado C.A.C., postuló así un derecho ajeno en nombre propio, con lo cual se infringe la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y se le solicitó al Juzgado de la causa declarase la inadmisibilidad de la demanda, ante la ausencia de relación procesal válidamente constituida entre el postulante legitimado y el demandado.

    Al respecto observa el Tribunal que de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la ley ordena inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna prohibición de la Ley.

    En el presente caso se constata que el Abogado R.A.C.P., ejerce el cobro de sus honorarios profesionales por haber patrocinado a la parte actora en el referido juicio de impugnación de paternidad acorde con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo proceso actuó conjuntamente con el Abogado C.A.C.R., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, pero en este juicio no manifestó que actuaba en representación de este último profesional del derecho, sino que solamente reclama los honorarios de ‘las actuaciones que realizó conjuntamente con el mencionado co-apoderado.

    Por manera que si el actor, hubiese actuado también en representación del este profesional del derecho, debió acreditar tal representación y en todo caso, la parte demandada podría haber impugnado tal ilegitimidad, en los términos exigidos por la ley acorde con el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque como señala el artículo 140 ejusdem, no se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno y en todo caso de conformidad con el artículo 154 ejusdem en conexión con el artículo 23 de la Ley de Abogados, para reclamar las costas procesales en nombre de otra persona, el Abogado demandante, debe estar provisto de un mandato que lo faculte para ello.

    Sobre el punto tratado, se hace la siguiente reflexión: Enseña la doctrina que ‘se puede hacer valer en juicio a nombre propio un derecho ajeno en el caso, llamado por la doctrina de sustitución procesal: actuación en el proceso en nombre propio pero en sustitución de otro, sin que dicha actuación beneficie o perjudique al sustituyente en el ámbito del derecho sustancial, sino solo bajo el régimen procesal (costas)...En este último caso el demandante cedente actúa en nombre de otro (el tercero cesionario), quien no puede entrar a ocupar su lugar en la relación procesal por faltar el consentimiento del demandado que requiere la ley. La diferencia entre la sustitución y la representación procesal es clara: el sustituyente actúa por si mismo, y por ello es susceptible de responsabilidad procesal (costas, abuso de derecho), en tanto el representante actúa en nombre de otro y en ningún caso esa actuación influye en su espera jurídica propia’ (Vid. Luis Henríquez La Roche, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia 1986).

    Conforme a la señalada doctrina que se aplica al caso en estudio, y estando evidenciado que el demandante, Abogado R.A.C.P., reclama el valor unas actuaciones profesionales que realizó conjuntamente con el Abogado C.A.C.R., pero sin asumir su representación ya que no había sido autorizado previamente en la forma exigida por la ley, sino que acciona que le paguen, tanto todas las actuaciones procesales, realizadas por ambos, se infiere que actúa bajo la figura de la sustitución procesal ya que el actor actúa por si mismo, reclamando derechos ajenos, sin tener la llamada legitimidad ad causam para ello.

    En esta misma dirección apunta la parte demandada en su contestación a la pretensión, aduciendo: “...En este sentido, cuando el demandante R.A.C.R. pretende el pago por todas las actuaciones e indica que las realizó conjuntamente con el Abogado C.A.C.R., está postulando una pretensión a la cual no tiene derecho por no haberlas realizado y por otra parte, ejerciendo un derecho ajeno en nombre propio. Al constar de las copias de los expedientes acompañados al libelo que el mayor número de las diligencias fueron realizadas por otro Abogado y a la vez pretender el pago con el argumento que las realizó conjuntamente, está infringiendo la prohibición contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Esta forma de actuar tiene como consecuencia que se declare la inadmisibilidad de la demanda ante la ausencia de relación procesal válidamente constituida entre el postulante legitimado y el demandado...”

    En este contexto, considera el Tribunal, que aun cuando la parte actora al reclamar los honorarios por trabajos realizados por el Abogado C.A.C.R., cuando no tiene derecho a ello en virtud de la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ello en forma alguna hace inadmisible la pretensión reclamada pues no cumple los requisitos exigidos por el artículo 341 ejusdem, esto es, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna prohibición establecida por la ley, y además, también el actor, reclama el pago de honorarios por su propia actividad profesional desplegada en el referido juicio de inquisición de paternidad; y como es lógico, en este caso, la demanda es perfectamente admisible en derecho; y en tales motivos no ha lugar a la cuestión de la inadmisibilidad de la demanda opuesta por la parte demandada. Así se resuelve.

    Por estas razones, se concluye que el Tribunal de la causa, actuó ajustado a derecho, al pronunciarse en los términos que sigue:

    En cuanto a la sustitución procesal alegada considera quien decide que si bien el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece que fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, no obstante de la revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia del escrito libelar en primer lugar que la parte actora procede a demandar actuando en su propio nombre por motivo de estimación e intimación de honorarios profesionales de Abogados contra los condenados en costas; en segundo lugar además alega que las actuaciones judiciales que reclama las realizó conjuntamente con el Abogado R.A.C. en la demanda de inquisición de paternidad incoada por los ciudadanos W.R.B., E.A.B., N.J.B., S.M.B., F.R.B., Sulmari Solangi Barco Barco, O.E.L. y Diuris Euricelia Sereno, contra los ciudadanos M.J.B.V.D.R., Naudy Yormide R.B. y B.J.R.J., en su condición de herederos del causante O.R.R.R., quien falleció en esta ciudad de Guanare en fecha 19 de marzo de dos mil nueve (19-03-2.009) y en consecuencia procede a señalar e intimar las actuaciones en las que dice haber participado, y por último cursa al folio 44 y 46 de la segunda pieza del expediente diligencia del Abogado C.C.R. y R.C. pretendiendo convalidar todas y cada unas de las actuaciones que se realizaron para efectuar dicha reclamación de honorarios y como consecuencia procede el Abogado C.C.R. a otorgar poder apud acta al Abogado R.C. en el presente juicio para que continúe con tal reclamación. Así las cosas considera quien decide que en el presente caso no hay sustitución procesal ya que la parte actora expresa que actúa en nombre propio aún cuando señala que las actuaciones judiciales las realizó conjuntamente con el otro Abogado C.C.R., observándose efectivamente la existencia de actuaciones judiciales efectuadas por ambos Abogados por cuanto poseían poder para actuar en el juicio de inquisición de paternidad que dio origen a la presente reclamación en virtud de la condenatoria en costas procesales, según consta en poderes conferidos cursantes a los folios 10, 308 y 314, del presente expediente, por las razones expuestas se declara Sin Lugar lo peticionado en cuanto a la sustitución procesal alegada y en cuanto a las actuaciones practicadas por el Abogado C.C.R., serán analizadas en el tercer punto previo y así se decide...

    Con base a tales argumentaciones, considera esta alzada que los vicios procesales delatados tanto por la parte demandada como por la parte actora, no tienen sustentación jurídica, pues de la lectura del fallo de la primera instancia, no se detecta que la sentenciadora no se haya atenido a lo alegado y probado ni que se haya incurrido en el vicio de incongruencia negativa con infracción de los artículos 12 y numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resolviendose una petición no requerida por las partes ni extralimitándose con relación a los límites de la controversia. Así se juzga.

  2. Alegatos de la parte actora:

    Arguyen los Abogados C.A.C.R. y R.A.C.P., que el Tribunal estableció que la parte actora procede a demandar en su propio nombre por motivos de estimación e intimación, lo cual significa que la actuación se hace mediante la sola voluntad del actor y que no depende de un mandato para el caso de los Abogados; quien tiene derecho sobre una cosa y declara está afirmando que la cosa no le pertenece en su totalidad porque si así fuera aquel derecho sería propiedad y al admitir la existencia de los derechos no excluye a otros aderechados. El Tribunal erró en esta interpretación, aceptando como un hecho cierto que la actuación de R.C. lo hacía exclusivamente para el, con exclusión del otro. Durante el procedimiento y en vista que la contraparte alegó que R.C. no podía ejercer los derechos de otro Abogado y en razón de ello, procedimos a allanar cualquier defecto de representación como es permitido en el ordinal 3 del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la sentenciadora establece que ‘en el presente caso no hay sustitución procesal, ya que considera que la parte actora expresa que actúa en su propio nombre aún cuando señaló que las actuaciones judiciales las realizó conjuntamente con el otro Abogado C.C.R., observándose efectivamente la existencia de las actuaciones judiciales efectuadas por ambos Abogados...’. Debemos preguntar a la sentenciadora en que artículo del Código de Procedimiento Civil, basó su decisión, ya que esa actuación contraría la norma establecida en el ordinal 3 del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil que no establece diferencias en las condiciones de la actuación de la persona que se presentó sin poder, para aceptar la convalidación de las actuaciones realizadas hasta allí por quien carecía de poder o este era insuficiente, porque donde la ley no distingue no puede hacerlo el sentenciador. Por ello resulta errónea la decisión de desechar la convalidación del poder otorgado por C.A.C.R., en esta causa. Rechazan la sentencia porque se ha pretendido sustituirse en la voluntad de los estimantes e intimantes y a su vez hay una disparidad de conceptos en cuanto a la apropiación del producto de los honorarios que debe cancelar la demandada, es no le es dado suponer al a quo que la intención de R.C. era apropiarse de todo el cual que generen los honorarios, porque lo que demandó fue el pago de honorarios profesionales, nunca personalizó el cobro y las relaciones de amplitud de percepción. Por manera que cuando la sentenciadora no ordena cancelar a R.C. todo lo demandado, acogió una tesis tendenciosa suponiendo en aquel la mala fe, asunto contrario a lo establecido en le Ley de que debemos suponer en todos y en principio la buena fe, porque lo contrario hay que probarlo.

    Ahora bien, en los términos que fue redactada la demanda de cobro de honorarios, se constata, que el Abogado R.A.C.P., reclama en su propio nombre, el pago de la totalidad de las actuaciones profesionales que realizó conjuntamente con el Abogado C.A.C.R. en el susodicho juicio de inquisición de paternidad, pero de la revisión de las actas procesales se refleja, que el demandante actuó sólo en sus propios derechos e intereses, y no conjuntamente, con el mencionado profesional del derecho en las siguientes actividades procesales: 1) En diligencias de fecha 02-04-2012; la primera, asistiendo a los ciudadanos S.D.B.B. y E.R.B., cuando le confieren poder apud acta; y la segunda, cuando dichos ciudadanos, por él asistidos, apelan de la sentencia definitiva del a quo de fecha 26-03-2012. 2) En diligencia de fecha 04-06-2012, solicitando la ejecución de la sentencia definitiva y se ordene la remisión de los oficios correspondiente a la Oficina de Registro Civil. 3) En diligencia de fecha 10-06-2013, solicitando la designación de un correo especial para llevar los oficios o comisión respectiva a la Oficina de Registro Civil para la inscripción de la sentencia; y 5) Diligencia de fecha 01-07-2013, solicitando copias certificadas del expediente principal y del cuaderno de tacha.

    Aduce el Abogado C.A.P.R., en virtud de que durante el procedimiento y en vista que la contraparte alegó que R.C. no podía ejercer los derechos de otro Abogado y en razón de ello, procedimos a allanar cualquier defecto de representación como es permitido en el ordinal 3º del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido, consignaron dos diligencias en fecha 02-12-2013, a saber:

    1. ) Donde el Abogado C.A.C.R., procede a convalidar todas y cada una de las actuaciones que ha realizado en cada una de las partes el Abogado R.C. para efectuar esta declaración, ‘habiéndolo autorizado previa y verbalmente, y a tal efecto le otorgo poder apud acta, para que continué la reclamación conforme lo hemos planificado verbalmente’. En este estado el Abogado R.C.P., expone seguidamente: “convengo en que lo actuado hasta aquí lo hice sin la autorización por escrito de C.A.C. y la presencia de este y el poder otorgado con la convalidación efectuada’;

    2. ) Donde confiere poder apud acta al Abogado R.A.C.P., para que continúe con la reclamación de honorarios profesionales en contra de M.J.B. y otros. Con el otorgamiento de este poder convalida toas las actuaciones que para el cobro de honorarios de Abogados haga o halla hecho el Abogado R.C., quedando facultado para hacer cuanto yo mismo haría en defensa de los derechos que nos son comunes pues estamos demandando honorarios de una misma causa en razón de lo cual puede convenir, desistir, recibir cantidades de dinero y firmar los recibos y finiquitos sobre las cantidades recibidas así mismo puede recibir cantidades de dinero efectivo o de especies todo a su voluntad y a todo evento se sujetará a las indicaciones particulares y privadas que le haré saber en la oportunidad correspondiente.

    Ante las referidas actuaciones, los apoderados de la parte demandada Abogados A.J.E.G. y D.D.B. de Ramírez, consignan escrito de fecha 10-10-2012, donde rechazan esos alegatos en la forma siguiente: Que la subsanación fue realizada sin haberse provocado la misma, alegándose el supuesto previsto en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en la oportunidad de formular oposición, nada se adujo sobre la inexistencia de poder o que el poder no esté otorgado en forma legal o que es insuficiente. En su actuación el Abogado R.A.c.P., actúa en nombre propio, afirmándose tener derecho a cobrar honorarios profesionales, unas por haber actuado individualmente y otras por haberlas realizado conjuntamente con el Abogado C.A.C.R.; en este caso, no existe norma jurídica que lo faculte para actuar en su nombre y en representación del otro profesional ya que conforme al único aparte del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, los Abogados actuantes en forma conjunta, deben pretender sus honorarios en forma conjunta, caso contrario el demandado solo estará obligado a pagar los h honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo y por cuanto constituiría un litis consorcio activo necesario, donde la sentencia debe ser uniforme. Conforme a las alegaciones que preceden, la denominada subsanación ilegal, como tampoco es pertinente para subsanar la postulación de la pretensión de pago a la cual no tiene derecho por no haber realizado las actuaciones judiciales en su talidad y por otra parte es ilegal convalidar por su titular, el haberse ejercido su derecho por otro Abogado, que no ha actuado en su representación mediante poder o mediante representación legal.

    Por su parte, los Abogados C.A.C. y R.A.C. en diligencia de fecha 10-12-2013, exponen, que el Abogado R.C. está demandando en pago de todas las actuaciones que obran en el expediente, cuando a juicio de los intimados, sus actuaciones son muy escasas, reseñando apenas 3 o cuatro diligencias de las múltiples que se generaron. Que conforme a las reglas de la sustituciones de poderes y co-apoderamiento, el o los sustitutos, entran a la causa a partir del hecho de la sustitución o del co-apoderamiento y ejercen las facultades conferidas, entre ellas, como en el presente caso, habilitado para actuar con las mismas facultados, conferidas al apoderado original, C.C., salvo que este se reservó tanto el ejercicio del poder para continuar en la causa conjuntamente con su sustituto. A partir de aquel hecho, todas las actuaciones de R.C. en este expediente son validas con efectos ex nunc y ex tung. Finalmente pide que se declare sin lugar la pretensión de que se declare inadmisible la demanda.

    El Tribunal para decidir observa:

    Se evidencia de las actas procesales que el demandante, Abogado R.A.C.P., reclama para si el cobro de los honorarios profesionales por haber sido totalmente vencida la parte hoy accionada, en el juicio de inquisición de paternidad de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en cuyo procedimiento actuó como co-apoderado de la parte actora el Abogado C.A.C.R.; observemos, que en el escrito libelar el actor no asume la representación sin poder de este profesional del derecho para demandar en su interés y beneficio, acorde con el artículo 168 ejusdem cual señala que ‘podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, pero quedará sometido a observa las disposiciones pertinentes’.

    En este orden de ideas, ha sido criterio reiterado de la doctrina casacional ‘que la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea. En ese sentido, entre otras, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de D.J.R.M.D.C. y E.J.R.M. c/ la sociedad mercantil Multimetal C.A., la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:

    La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169). Por consiguiente, los demandantes tenían que invocar expresamente en el libelo la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no pretender que ésta surgiera de derecho o que el juez la determinara de los documentos acompañados con el libelo...

    (Negritas de la Sala). Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el Abogado.

    Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro.

    En ese sentido, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 03 -10-de 2003, señaló: “…De la precedente transcripción se desprende que la recurrida consideró que del escrito de demanda se evidencia que los actores no demandaron la entrega del bien para la comunidad sino para sí, y la presentación de tales alegatos no les permite asumir una representación solidaria, por lo cual, no siendo el caso de autos una causa relativa al interés de la comunidad sino particular de uno de los comuneros que sólo representan el 50% de ella, y no habiendo asumido la representación expresa de su otro condómino, no le es aplicable el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil...”

    Esta doctrina encuentra su eco en lo acontecido en los autos, donde aparece que el demandante, Abogado R.A.C.P., reclama para si los honorarios profesionales generados en el referido juicio de inquisición de paternidad donde ‘actuó conjuntamente con el Abogado C.A.C. Reina’, quien posteriormente, considerando que los honorarios accionados también lo ha sido en su beneficio, comparece a los autos y procede a convalidar todas las actuaciones realizadas por el Abogado R.A.C.P., mediante el mecanismo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que sólo rige para el caso de haberse opuesto la cuestión previa de ilegitimidad contenida en el artículo 346 ordinal 3º ejusdem, para tratar de validar un supuesto mandato que le confirió, precisamente, no por ilegitimidad ni insuficiencia o porque esté mal otorgado, según los requisitos de dicha norma, sino porque considera que se está en presencia de una sustitución procesal, donde el actor reclama derechos ajenos a su petitum, en este caso, derechos que podrían corresponder en legitimidad al Abogado C.A.C.R..

    Pero, se constata de las actas procesales, que el Abogado R.A.C.P., interpuso la demanda en su propio nombre y por sus intereses, y no en representación sin poder del Abogado C.A.C.R., por lo que resulta no ajustado a derecho que se venga a convalidar un mandato que nunca se ha ejercido ni existido en la realidad jurídica, además de que la Ley no le confiere el derecho de hacerse parte en estas alturas del juicio en los términos de un litis consorcio activo en razón de que no ha interpuesto reclamación alguna en el presente procedimiento de cobro de honorarios, ni por si ni mediante apoderado de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, resulta inválido en derecho, el acto por el cual el Abogado R.A.P.R., convalida y ratifica las actuaciones realizadas por el Abogado R.A.C.P., en defensa de sus derechos e intereses, cuando como se estableció el ratificante, no forma parte de la relación procesal en este juicio. Así se juzga.

    En cuanto al alegato de la parte actora en el sentido de que ha pretendido sustituirse en la voluntad de los estimantes e intimantes y a su vez hay una disparidad de conceptos en cuanto a la apropiación del producto de los honorarios que debe cancelar la demandada, no le es dado suponer al a quo, que la intención de R.C. era apropiarse de todo el cual que generen los honorarios, porque lo que demandó fue el pago de honorarios profesionales, nunca personalizó el cobro y las relaciones de amplitud de percepción. Por manera que cuando la sentenciadora no ordena cancelar a R.C. todo lo demandado, acogió una tesis tendenciosa suponiendo en aquel la mala fe, asunto contrario a lo establecido en le Ley de que debemos suponer en todos y en principio la buena fe, porque lo contrario hay que probarlo.

    Al respecto, el Tribunal considera que tales planteamientos no están debidamente determinados en cuanto a su alcance y los efectos jurídicos que se pretende, ya que el Tribunal a quo en su fallo, no ha hecho referencia alguna sobre si el demandante al reclamar sus propuso derechos profesionales actúa de mala o buena fe, porque ello no forma parte del thema decidendum y si la sentenciadora no ordena cancelar al Abogado R.A.C.P. todo lo demandado, es porque consideró que no tiene legitimidad ad causam para tal petición, ni dicho profesional del derecho tiene la representación necesaria ni desde luego, le esta permitido reclamar derechos ajenos por mandato del artículo 140 ejusdem. En todo caso, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el Abogado C.A.C. le asiste el derecho a reclamar sus honorarios profesionales derivados del mencionado juicio de inquisición de paternidad. Así se resuelve.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El asunto sometido a examen por esta alzada consiste en impugnaciones formuladas por las partes procesales contra la decisión del Tribunal de la causa, la cual declara parcialmente con lugar la pretensión de honorarios profesionales deducida, con fundamento en la siguiente argumentación:

    En el caso de marras el Abogado R.A.C.P., tal como lo señala la Ley de Abogados tiene el derecho de exigir el cobro de los honorarios profesionales a los condenados en costas por las actuaciones judiciales practicadas, insertas en la causa tramitada por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del t.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, distinguida con el número 15.773, donde el apoderado judicial de los demandantes es el intimante, y la parte demandada son los ciudadanos M.J.B.v.d.R., Naudy Yormide R.B. y B.J.R.J., por pretensión de Inquisición de paternidad; actuaciones señaladas por la parte actora en el escrito de intimación, en virtud de lo cual esta juzgadora declara que el intimante tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones profesionales que ha realizado en el referido expediente contra los condenados en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios, estimadas dichas actuaciones cada una en la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.988,4), lo cual arroja un total de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOSD BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 24.942,30), según consta a los folios 308, 309, 351, 354 y 358 (Sic)

    En el caso de marras las actuaciones judiciales señaladas y acompañadas en el escrito libelar4 se acuerdan por ser procedente y una vez analizadas dichas actuaciones considera quien decide que el intimado debe pagar al Abogado R.A.C.P., la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 24.942,30) por las actuaciones en que dice haber participado, los cuales en caso de no estar de acuerdo la parte intimada deberá acogerse al derecho de retasa dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes, una vez quede firme la presente decisión, en aplicación de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco de julio de dos mil once (25-07-2011)...

    En cuanto a la indexación de las cantidades reclamadas en el presente caso versa sobre una reclamación de honorarios profesionales de Abogado... que aun reconocida su procedencia, carecen de una determinación cierta, sobre todo por hallarse sujetos a retasa, derecho al cual se acogió oportunamente la parte intimada y para la cual los jueces repasadores deberán considerar un sinnúmero de elementos. Como consecuencia de ello, difícilmente podría considerarse que la parte intimada se encuentra en estado moratorio y trasladadas a ella los riesgos de pérdida del valor adquisitivo de la moneda resulta por si mismos improcedente...

    Ahora bien, establece el artículo 22 de la Ley de Abogados que el ejercicio de la profesión da derecho al Abogado a percibir honorarios por trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, y en el caso que se estudia, se trata de un cobro de honorarios por actividades profesionales desplegadas en juicio, y su procedimiento se rige por lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento (antiguo artículo 386 eiusdem) y en tal sentido, enseña la doctrina que ‘producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el mencionado artículo 607, la cual debe ser contestada por el Abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación, debiendo ser decidida por el Juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, para lo cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno. Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el Juez decidirán el monto a pagar’ (Vid. Sentencia del TSJ, Sala Constitucional 14-08-2008, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón (Colgate Palmolive C.A. en amparo, Exp. 080-052).

    Este procedimiento de cobro de honorarios fue modificado en doctrina sentada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 235 de fecha 01-01-2011 (caso: J.E.C.C. vs. C.U.d.V., con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., en la forma que sigue:

    Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el Abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:

    El proceso de intimación de honorarios profesionales de Abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A.). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

    La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

    En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

    Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

    2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva...

    A la letra del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el cobro de honorarios profesionales, puede proponerse en cualquier estado y grado del juicio principal, en el caso sub- júdice, el demandante, Abogado R.A.C.P., reclama el pago de sus honorarios por haber desplegado su actividad profesional conjuntamente con el Abogado C.A.C.R., en representación, de los ciudadanos W.R.B., E.A.B., N.J.B., S.M.B., F.R.B., Sulmary Solangi Barco Barco, O.E.L. y Diuris Euricelia Sereno, en su condición de herederos del De Cujus O.R.R., en el juicio de inquisición de paternidad seguido contra los ciudadanos M.J.B. (Viuda) de Rodríguez, Naudy Yormide R.B. y B.J.R.J..

    Cabe señalar, que el demandante acciona el cobro de sus honorarios profesionales por haber representado a los ciudadanos S.D.B. y E.R.B., quienes pretendieron conformar un litis consorcio activo, diciéndose herederos del difunto O.R.R., pero que fueron excluidos por el Tribunal de la causa en decisión de fecha 22-07-2011, por lo que no aparecen nominadas como partes en la sentencia definitiva dictada por el a quo el 26-03-2012, como tampoco en la sentencia proferida por esta superioridad en fecha 06-08-2012, y como consecuencia de ello, no siendo parte procesal dichos ciudadanos, las actuaciones realizadas por su apoderado, Abogado R.A.C.P., no pueden generar honorarios profesionales en contra los ciudadanos M.J.B. (Viuda) de Rodríguez, Naudy Yormide R.B. y B.J.R.J., quienes fueron totalmente vencidos en el referido juicio de inquisición de paternidad. Así se resuelve.

    De otra parte es necesario precisar, que siendo establecido en el cuerpo de este fallo de que, el profesional del derecho Abogado C.A.C.R., no es parte demandante en el presente juicio y por tanto carece de legitimidad ad causam para actuar en el presente procedimiento, ni por si ni mediante apoderado, ya que la presente reclamación de honorarios profesionales fue formulada únicamente por el Abogado R.A.C.P. por sus propios derechos e intereses, en tales motivos, debe revocarse parcialmente el auto de fecha 08-01-2014 por lo que respecta al acto jurídico de admisión de la apelación formulada por el Abogado C.A.P.R.d. la sentencia definitiva de fecha 16-12-2013, tal como se establecerá en la Dispositiva del fallo. Así se acuerda.

    Ahora bien, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Abogados; 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, las costas pueden exigírsele al obligado o condenado en costas y en ningún caso los honorarios excederán del treinta por ciento del valor de lo litigado.

    En este sentido se observa, que en el juicio de inquisición mencionado que corresponde al estado civil y capacidad de las personas, es innecesaria la estimación de la cuantía y contra la sentencia definitiva la ley da acceso al recurso de casación de conformidad con el artículo 312 cardinal 2º del Código de Procedimiento Civil, lo que hace superfluo la aplicación ‘per se’ sobre el porcentaje exigido por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando siempre se confiere a la parte intimada en cobro de honorarios, ejercer el derecho a la retasa.

    La parte actora, para demostrar la existencia de su pretensión, promocionó en copia certificada el expediente Nº 15.773, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.J. del estado Portuguesa, contentivo del juicio de inquisición de paternidad seguido por los ciudadanos W.R.B., E.A.B., N.J.B., S.M.B., F.R.B., Sulmary Solangi Barco Barco, O.E.L. y Diuris Euricelia Sereno, en su condición de herederos del De Cujus O.R.R., en el juicio de inquisición de paternidad seguido contra los ciudadanos M.J.B. (Viuda) de Rodríguez, Naudy Yormide R.B. y B.J.R.J., el cual culmina con la sentencia proferida por esta superioridad en fecha 06-08-2012, la cual declara con lugar la pretensión de inquisición de paternidad deducida, y a la vez confirmatoria de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial de fecha 26-03-2012; resultando finalmente condenados en costas procesales los demandados, ciudadanos M.J.B. (Viuda) de Rodríguez, Naudy Yormide R.B. y B.J.R.J..

    Estas actuaciones procesales de naturaleza pública, se les confiere mérito probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se resuelve.

    Ahora bien, se evidencia del referido expediente y así lo ha alegado la parte demandada que de todas las actuaciones procesales ya enunciadas, en que se basa el demandante para reclamar el pago de sus honorarios profesionales, desplegó su actividad como Abogado, solamente en las siguientes actos o diligencias: 1) En diligencias de fecha 02-04-2012; la primera, asistiendo a los ciudadanos S.D.B.B. y E.R.B., cuando le confieren poder apud acta; y la segunda, cuando dichos ciudadanos, por él asistidos, apelan de la sentencia definitiva del a quo de fecha 26-03-2012.; 2) Diligencia de fecha 04-06-2012, solicitando la ejecución de la sentencia definitiva y se ordene la remisión de los oficios correspondiente a la Oficina de Registro Civil; 3) Diligencia de fecha 10-06-2013, solicitando la designación de un correo especial para llevar los oficios o comisión respectiva a la Oficina de Registro Civil para la inscripción de la sentencia; y 4) Diligencia de fecha 01-07-2013, solicitando copias certificadas del expediente principal y del Cuaderno de Tacha.

    Ello así, porque las demás actuaciones profesionales, ya especificadas en el escrito libelar, fueron realizadas por Abogado C.A.C.R., quien no es parte procesal en este juicio.

    De las señaladas actuaciones procesales realizadas por el Abogado R.A.C.P., no pueden validarse a los efectos del presente reclamo de honorarios profesionales, las siguientes: Las diligencias o escritos presentados el día 02-04-2012; el primero, asistiendo a los ciudadanos S.D.B.B. y E.R.B., cuando le confieren poder apud acta; y el segundo, cuando dichos ciudadanos, por él asistidos, apelan de la sentencia definitiva del a quo de fecha 26-03-2012, en razón de que sus asistidos, quienes quisieron intervenir como litis consorcio activo en el referido juicio de inquisición de paternidad fueron excluidos del mismo, según consta del auto del a quo de fecha 03-04-2012 (folio 311, 1ª Pieza, el cual es del siguiente tenor: “...En cuanto cuando a la apelación formulada por los ciudadanos S.D.B. y E.R.B., esta se niega en virtud de que los referidos ciudadanos fueron excluidos del juicio mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 22-07-2011”, y desde luego, tales fallos no fueron impugnados; además que por virtud de esas decisiones en las sentencias proferidas en el presente juicio, de primera instancia el 26-03-2012; y de esta alzada de 06-08-2012, los ciudadanos S.D.B.B. y E.R.B., no están señalados ni como parte actora ni como parte demandada.

    Establecido lo anterior, no ha lugar a la pretensión del actor de reclamar la realización de tales actividades profesionales en las mencionadas diligencias de fecha 02-4-2012, en razón de que sus asistidos, ciudadanos S.D.B.B. y E.R.B., no fungieron de parte actora en el referido juicio por el cual se generan los honorarios profesionales reclamados. Así se decide.

    En tal sentido el demandante, Abogado R.A.C.P., le asiste el derecho a reclamar su trabajo profesional realizado a través de sus actuaciones en los siguientes escritos: 1º) Diligencia de fecha 04-06-2012, solicitando la ejecución de la sentencia definitiva y se ordene la remisión de los oficios correspondiente a la Oficina de Registro Civil; 2º) Diligencia de fecha 10-06-2013, solicitando la designación de un correo especial para llevar los oficios o comisión respectiva a la Oficina de Registro Civil para la inscripción de la sentencia; y 3) Diligencia de fecha 01-07-2013, solicitando copias certificadas del expediente principal y del Cuaderno de Tacha; cuyas actuaciones fueron tasadas cada una en la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 4.988,oo), para un total de Catorce Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 14.964,oo). Así se resuelve.

    Por lo que respecta a la solicitud de indexación o corrección monetaria, esta superioridad considera que la misma ha lugar en derecho en virtud que se trata de una obligación de carácter pecuniario, y haber sido solicitada en su debida oportunidad, aunado a lo anterior, es un hecho notorio que cada día la devaluación de nuestro signo monetario acarrea un detrimento en el patrimonio del demandante, siendo aplicable la misma a partir del día siguiente a la admisión de la demanda en fecha 22-07-2013, exclusive, y hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, fijados conforme a los respectivos boletines del Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o fuerza mayor, tales el lapso por vacaciones judiciales del 15-08 al 15-08 del 2013; y desde el 24-12- al 06-01, del año 2014.

    Para ajustar el valor real de la cantidad global condenada a pagar por la parte demandada, al demandante, Abogado R.A.C.P., del orden de Catorce Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs.14.964,oo), se tomará en cuenta los Índices Porcentuales Nacional de Precios al Consumidor(IPC), establecidos de acuerdo a los boletines del Banco Central de Venezuela, desde el día 22-07-2013, fecha de admisión de la demanda, exclusive, y hasta la presente fecha; se aplicará la cifra porcentual del IPC hasta el mes de Marzo de 2014, pero deduciendo los porcentajes de inflación generados en las fechas indicadas; y desde luego, utilizando el método indexatorio de la mencionada entidad bancaria nacional, para calcular el porcentaje de inflación que es: Porcentaje de inflación es igual al IPC al momento final dividido entre el IPC al momento inicial multiplicado por 100 y se resta 100, conforme la siguiente fórmula gráfica:

    IPC (m.f.)

    R= ------------- x 100 – 100.

    IPC (m.i.)

    A estos fines, se utilizará el siguiente Índice Nacional de Precios al Consumidor, extraído de los respectivos Boletines del Banco Central Venezuela en las fechas que siguen:

    Año Índice Variación %

    2014

    Marzo 501,7 3,0

    Febrero 498,7 2,4

    Enero 496,3 3,3

    2013

    Diciembre 494,6 2,0

    Noviembre 484,6 1,9

    Octubre 475,1 5,6

    Septiembre 449,9 3,9

    Agosto 433,2 3,0

    Julio 420,7 3,4

    Aplicando la fórmula expuesta, con relación a la cantidad de Catorce Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 14.964,oo), que es el monto global adeudado a indexar, se toma la cifra del IPC al 31-03-2014, tenemos que el momento final de la inflación es de 501,1 y lo dividimos entre el IPC del 31-07-2013 (momento inicial que es 420,7) el resultado es: 1,19 que lo multiplicamos por 100, cual da la cifra de 119 que al restarle 100 da la cantidad de 19. De allí que se puede precisar, que entre los períodos mencionados (31-07-2013 al 31-07-2014), la inflación atendiendo a las variaciones del IPC del Banco Central de Venezuela hasta hoy es del diecinueve por ciento (19 %), tomando en consideración todos los índices señalados en los respectivos cuadros desde Julio de 2013 hasta Marzo de 2014, pero al restarle los puntos de inflación correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre 2013; 24 de Diciembre 2013 al 06 de Enero de 2014, lapso durante los cuales los Tribunales estuvieron vacando, cuyo orden porcentual total resulta diez coma nueve (12.2) puntos porcentuales (19 - 12,2 ), queda finalmente un porcentaje de inflación a aplicarse del seis coma ocho por ciento (6,8 %).

    Al aplicar esta suma porcentual del seis coma ocho por ciento (6,8%) sobre la suma de Catorce Mil Catorce Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 14.964,oo), a la cual tiene derecho el actor, por concepto de honorarios profesionales, arroja la cantidad de Mil Diecisiete Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.017,55) y se la sumamos a la anterior cantidad para ajustar la inflación (14.964,oo + 1.017,55), resulta la cantidad de Quince Mil Novecientos Ochenta y Un Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 15.981,55), que es el valor indexado hasta la presente fecha del fallo y que la parte demandada está obligada a cancelar al ciudadano R.A.C.P. por concepto de honorarios profesionales en el presente juicio. Así se declara.

    Con relación a los alegatos planteados por las partes, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se acuerda.

    En las razones señaladas se declara parcialmente con lugar las apelaciones de las partes y en la misma forma ha lugar la pretensión de cobro de honorarios profesionales deducida. Así se dispone.

    D E C I S I Ó N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial el Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la pretensión de cobro de honorarios profesionales, incoada por el Abogado R.A.C.P., contra los ciudadanos M.J.B. (Viuda) DE RODRIGUEZ, NAUDY YORMIDE R.B. y B.J.R., ambos identificados.

    En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Quince Mil Novecientos Ochenta y Un Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 15.981,55), por concepto de honorarios profesionales.

    Conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la parte demandada, puede acogerse al derecho de retasa, dentro de los diez días de despacho después de haber quedado definitivamente firme la sentencia de condena.

    Se declaran parcialmente con lugar las apelaciones formulada por las partes procesales y queda confirmada, pero modificada en los términos expuestos la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de fecha 16-12-2013; igualmente, se revoca parcialmente el auto del a quo de fecha 08-01-2014 en cuanto a la admisión del recurso de apelación formulado por el profesional del derecho Abogado C.A.P.R..

    No hay costas por la naturaleza del procedimiento.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare a los veintiocho días de abril de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria Temporal

    Abg. L.L..

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 1:00 p.m. Conste.

    Stria.

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