Decisión nº 7391-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques, 05/06/2009

199° y 150°

Causa Nº 7391-09

Juez Ponente: DR. L.A.G.R..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: R.C.P., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana M.A.H., en contra de la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2009, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal vigente, en tal sentido esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de mayo del año 2009, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A.G.R..

En fecha 22 de mayo de 2009, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 16 de abril de 2009, se llevó a cabo ante la sede del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Decreta sin lugar la solicitud de nulidad expuesta por el abogado defensor, por cuanto se evidencia de las actas que existe boletas de citación librada por el Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual se cita a la ciudadana: M.A.H.T.. A (sic) comparecer a la audiencia del acto de imputación, de fecha 15-12-08, a las 9:00 de la mañana, boleta de citación para la celebración de la audiencia el 27-2-9 a las 9:00 de la mañana y boleta de citación 06-03-09 a las 9:00 de la mañana, dejándose constancia en esos días de la incomparecencia, motivo por el cual el ministerio Público hace la solicitud de aprehensión la cual fue otorgada por el tribunal 1 en funciones de control, bajo la numeración 1C626-09, garantizándose todos sus derechos y garantías tanto constitucionales como legales, en tal sentido se decreta la aprehensión de la ciudadana: M.A.H.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico procesal penal. TERCERO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada por la representación Fiscal, es decir el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3 del código penal. CUARTO: Se decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad a la ciudadana: M.A.H.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha ciudadana quedará recluido en la policía del Municipio Zamora, con sede en Guatire…

En la misma fecha 16 de abril de 2009, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, publicó texto integro de la decisión.

En fecha 21 de abril de 2009, el Profesional del Derecho R.C.P., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana M.A.H., fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:

…A los autos aparece informe del protocolo de autopsia practicado al cadáver del ciudadano que en vida se llamó GOIFRAN J.F.; en dicho informe se aprecia que dicho ciudadano recibió herida punzante en el pectoral derecho, que le cercenó parte del corazón, provocándole hemorragia interna que le causó la muerte.

Honorables Magistrados si se analizan las actuaciones que nos ocupan llegaremos a la conclusión que, como es lógico no hubo derramamiento de sangre precisamente porque la hemorragia fue interna y la sangre no brota, sino que se queda internamente; fue por ello que ninguna de las personas, incluso la médico que lo atendió en las postrimerías de su vida la notó.

Pero a la luz de la verdad procesal, dicha pequeña lesión ha debido ser por la introducción en su caida (sic) de algún elemento punzante ya sea clavo, pedazo de metal u otro de iguales características; por ello la muerte se debió a una causa accidental; tratando desafortunadamente el hoy occiso reparar el techo de su vivienda.

No existe en los autos que la concubina, anteriormente identificada haya usado algún instrumento punzante para interferir las heridas que presentaba FUENMAYOR en el pectoral derecho…

No es procedente para privar de su libertad a mi defendida en violación del artículo 250 del ordenamiento adjetivo aludido.

Primeramente del análisis de las actuaciones no se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible de acción pública que merezca pena corporal, porque los hechos que causaron la muerte de FUENMAYOR fueron por un lamentable accidente en labores de arreglo de su casa de habitación.

En segundo lugar no existen en autos los fundados elementos de convicción de que mi defendida sea autora o partíce (sic) en dicha muerte.

Por lógica y determinación de las actas no hay ninguna presunción razonable, ni motivos para incriminarla en la muerte de su concubino.

PETITORIO

En tal virtud y como quiera que la privación de la libertad de mi defendida M.A.H., es arbitraria y violatoria de las normas anteriormente especificadas, solicito muy respetuosamente de la sala de la Corte de Apelaciones que conocerá de la presente causa declare con lugar el presente recurso, ordenando la libertad, sin restricciones de mi patrocinada, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos que exige el artículo 250 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, como quiera que la causa adolece de elementos de investigación criminalística; y en caso que la Honorable Corte decida con fundamentos distintos a mi defensa, solicito se conceda medida cautelar sustitutiva, de conformidad a lo establecido en los artículos 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicito muy respetuosamente al Tribunal de la causa se sirva compulsar copias certificadas de las actuaciones, para conocimiento de la Sala de la Corte de Apelaciones…

En fecha 28 de abril de 2009, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se dio por notificado del recurso de Apelación interpuesto (folio 101 de la compulsa) y el Juzgado A Quo dejó transcurrir el lapso para que la representación fiscal diera contestación al recurso interpuesto, observando esta Alzada que la misma no se produjo.

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

El derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no obstante el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

    El legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 9º. Afirmación de la libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

    En cuanto a las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:

    Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia

    . (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

    En este orden de ideas, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano y se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

    El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

    Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  2. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

  3. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

  4. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

  5. La cita de las disposiciones legales aplicables.

    La apelación no suspende la ejecución de la medida”.

    Al respecto M.C. afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

    …ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no solo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal…; es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional

    . (Conf. M.C.V.. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo blanch. Valencia. 2005).

    En el caso que nos ocupa de los autos emergen elementos de convicción que permitieron al Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana HENAO TORRES M.A., como lo son:

  6. - Transcripción de Novedad de fecha 24 de septiembre de 2008, mediante la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación estadal Guarenas, dejan constancia de la presentación de la ciudadana M.A.H.T., quien informó que en el Centro de Diagnóstico de la Urbanización Valle Arriba, Guatire-Estado Miranda, reposaba el cuerpo sin vida de su concubino FUENMAYOR YOIFRAN JOSE.

  7. - Acta de investigación penal de fecha 24 de septiembre de 2008, mediante la cual el funcionario M.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Estadal Guarenas, deja constancia de la diligencia policial efectuada en el centro Diagnóstico de la Urbanización Valle arriba, Guatire-Estado Miranda.

  8. - Acta de entrevista realizada a la ciudadana M.A.H.T., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación estadal Guarenas, quien manifestó lo siguiente:

    El día de hoy, yo deje a mi concubino de nombre: FUENMAYOR YOIFRAN JOSÉ, acomodando el techo de mi casa, yo estaba viendo televisión a dentro (sic)y el me pego un grito, me decía MARIA llevame (sic) para el hospital, cuando me percato mi concubio (sic) se estaba agarrando de un palo en la parte de afuera de la casa y cuando llegó hasta donde esta el, se cae al piso y cuando le coloco una almohada en la cabeza y salgo corriendo a buscar a un vecino y llevamos el taxi hasta el CDI de Valle Arriba, en Guatire, donde fallece…

  9. - Acta de entrevista realizada a la ciudadana N.F., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guarenas, quien expresó:

    Estaba en mi casa y a eso de las cinco y veinte de la tarde llegó la esposa de mi hijo, llamada maríaA. Enao (sic), llorando y diciendo que mi hijo YoiFran (sic) Jose (sic) Fuenmayor se había caído del techo que estaba arreglando y le pregunté como se cayó y me dijo que se cayó y le dio un paro respiratorio y que estaba muerto y fuimos a ver y no me pude acercar porque me entraron los nervios y mi hermana e hija se acercaron y lo vieron en el CDI de los Cubanos en Valle Arriba, frente al negocio de perro caliente llamada guagua y le observaron un hueco en el pecho y no tenía hematoma, ni raspón que indica haberse caido (sic) y necesito que averiguen esto por que la señora de él da diferentes versiones de lo ocurrido a mi hijo…

  10. - Inspección Ocular N° 1193, de fecha 28 de septiembre de 2008, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guarenas, a la casa sin número del sector Valle Ciego de la Urbanización Valle Arriba.

  11. - Acta de entrevista realizada al ciudadano G.V.Á.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guarenas, quien expresó:

    Me encontraba en la casa de KARWIN GONZÁLEZ cuando escuchamos unos gritos, volteamos a ver que pasaba y vimos a YOIFRAN tirado en el piso, salí corriendo para auxiliarlo, al llegar veo que estaba como desmayado, le pregunté a su esposa que le había pasado y ella me responde que se había caído del pipote cuando estaba arreglando el techo, lo agarramos entre varios vecinos y lo llevamos al CDI ubicado en valle Arriba…

  12. - Acta de entrevista realizada al ciudadano GONZÁLEZ MUÑOZ JAEWIN NOEL, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guarenas.

  13. - Acta de defunción expedida en fecha 29 de septiembre de 2008, por el abogado A.G.V., Comisionado de la oficina de Registro Civil del Municipio Z. delE.M., mediante la cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano YOIFRAN J.F., a consecuencia de: SHOCK HIPOVOLÉMICO- HEMORRAGIA INTERNA- LACERACION EN VENA CAVA- HERIDA CORTO PENETRANTE EN TÓRAX.

  14. - Acta de entrevista realizada al ciudadano H.A.P.R., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guarenas, quien expresó:

    estaba en mi casa y la vecina nose su nombre, pero vive a dos casas de la mía, me llamó para que la ayudara con su marido a quien tampoco supe su nombre solo conocía de vista, y ella me dijo que su marido cuando ella lo traía para afuera se le desmayó, me acerqué con ella hasta el frente de su casa donde estaba tirado el marido de ella, cerca del tronco pequeño que estaba allí, y estaba tapado con una bata o camisa de color estampados y ella se la quitó y me dijo que esa camisa se la colocó su niña tapándolo, pero lo vi y no le vi gota de sangre, limpio y lo comencé a mover a ver si reaccionaba le di por el pecho y por la cara varios movimientos y le dije vamos a llevarlo a un hospital y lo agarré por los costados y ella los agarró por los pies y bajamos la bajada y lo coloqué en el piso por que ya no podía con él, y comenzaron a bajar los vecinos y entre varios lo agarramos y llevamos al carro de otro vecino llamado Jaguer y de allí me fui a mi casa…

  15. - Acta de entrevista realizada a la ciudadana PANTOJA FUENMAYOR J.Y., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guarenas.

  16. - Acta de entrevista realizada a la ciudadana N.F., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guarenas.

  17. - Acta de entrevista realizada a la ciudadana S.Y.F., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guarenas.

  18. - Protocolo de autopsia suscrito por la Dra. C.C.L., Médico Anatomopatólogo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizado al cadáver de YOIFRAN J.F., en fecha 25 de septiembre de 2008 (folios 39 y 40 de la compulsa) en el cual se deja constancia de lo siguiente:

    …Cadáver masculino de 22 años de edad, quien presenta una herida corto penetrantes (sic), en tórax, con lesión de órgano vital (vena cava superior), causa de hemorragia interna y shock hipovolémico como evento final de la muerte…

    En consecuencia desde el control externo de las medidas privativas de libertad se justifica el decreto de la medida privativa a la libertad, observándose las circunstancias tantos objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas a la imputada de autos) que habilitaron la adopción de la señalada medida de privación judicial preventiva de libertad; que en pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Al respecto el Doctrinario C.E.E. en su obra. Garantías Constitucionales en Materia Penal ha señalado:

    Estos requisitos (carácter excepcional de la medida, interpretación restringida y presupuestos de viabilidad) son imprescindibles para que proceda una medida procesal cautelar, que solo persigue neutralizar la peligrosidad del imputado, a fin de que no burle la acción de la justicia. Cualquier otro tipo de exigencias, que no tenga en miras evitar que el encausado sea peligroso para el proceso penal, desnaturaliza la esencia misma de las medidas de coerción personal, transformándolas en un instrumento de control social

    .

    Como bien afirma A.A.S.:

    para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de las justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.

    Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso; y deben cumplir, además con la nota de la proporcionalidad (Conf. La Privación de libertad en el proceso penal venezolano. Livrosca. Caracas 2002)

    .

    En este orden de ideas, en sentencia N° 452, de fecha 10-03-06, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

    …Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano G.P.G.M., al verificar -aunado a la imputación por la comisión del delito de lesiones graves y agavillamiento-, que al mismo se le seguía otra causa por la comisión del delito de homicidio calificado…

    Reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 637 de fecha 22-04-08:

    …Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares…

    .

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: R.C.P., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana M.A.H., en contra de la decisión dictada y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, en fecha 16 de abril de 2009, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: R.C.P., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana M.A.H., en contra de la decisión dictada y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, en fecha 16 de abril de 2009, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal vigente.

    Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor de la imputada de autos.

    Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

    MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

    MAGISTRADO PONENTE

    DR. L.A.G.R.

    MAGISTRADA INTEGRANTE

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    JLIV/LAGR/GHA/meja.

    Causa N° 7391-09

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