Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

Exp. Nº 9836.-

A.D.: Improcedente In Limine Litis.

Sentencia: Definitiva

Materia: Constitucional (Civil) D.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Consta en autos que, el 17 de noviembre de 2010, los ciudadanos R.A.C.C. y A.J.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.004.631 y V.- 4.679.141, representados judicialmente por el abogado V.O.B., en el libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.252, intentó, ante el Juzgado distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de a.c. contra la sentencia que dictó el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 28 de junio de 2010, en el juicio incoado en contra de los ciudadanos E.A. y Finaly López, también venezolanos, mayores de edad, del mismo domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.549.007 y V.- 3.820.926, en su orden, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, para cuya fundamentación denunció la consumación de lesión al derecho de propiedad, a la igualdad de las partes, tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrado en el artículo115, 21, 26 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El veintidós (22) de noviembre de 2010, el abogado V.O.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de los quejosos, consignó los recaudos mencionados en la demanda de a.c..

El veintiséis (26) de noviembre de 2010, se dio cuenta al Juez Eder Jesús Solarte Molina, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

1.1 “...Se demando ante el Tribunal de Municipio el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, entre los hechos descritos en el libelo de la demanda y la contestación, existen ciertos alegatos que no fueron valorados en las sentencias de primera y segunda instancia, alegatos que, a nuestro criterio, demuestran firmemente que nunca existió reconducción tácita del contrato de arrendamiento, tesis esgrimida por los demandados y apoyada por ambas decisiones de Tribunales sentenciadores.

…Omissis…

El 29 de marzo de 2007 introduzco, en nombre de mis representados, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de los ciudadanos E.A. y FINALY LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.549.007 y 3.820.926, en virtud al término del contrato de arrendamiento, incluida la prórroga legal, que existió entre mis representados y los demandados sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Aso-Ocho, Sector La Boyera, Calle “B” con Calle “A”, Residencias Los Geranios, Torre “B”, Piso 2, Apto 22-B, Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Dicha demanda fuera admitida el 30 de marzo de 2007.

…Omissis…

Finalmente, en sus conclusiones el Tribunal sentenciador, basado en su examen de pruebas, declara la TACITA RECONDUCCIÓN DEL CONTRATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, declarando SIN LUGAR LA DEMANDA presentada por R.A.C.C. y A.J.G., mis representados, en contra de E.A. y Finaly López. (La sentencia descrita anteriormente se encuentra inserta en los folios ciento trece (113) al ciento diecinueve (119), ambos inclusive, del expediente anexo y marcado “A”).

…Omissis…

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, antes de sentenciar realizó el siguiente Análisis y Juicio sobre la valoración de los medios probatorios aportados en el proceso:

…Omissis…

Fundamentándose en los elementos de hecho y de derecho plasmados en la Parte Motiva de su sentencia, el Juez decidió lo siguiente:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación en contra de la sentencia del 1 de octubre de 2007, del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, CONFIRMANDO la sentencia del tribunal de Primera Instancia (Juzgado Sexto De Municipio De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas)

Segundo

SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por R.A.C.C. y A.J.G..

…Omissis…

El Tribunal de Alzada, en su decisión, comete el mismo error que el Tribunal de origen, reconociendo el “Contrato de Prorroga Legal” sin darle el valor probatorio que tiene, en virtud a la falta de interpretación correcta de la norma (Artículo 1.601 del Código Civil). Este contrato es claramente una NOTIFICACIÓN DE DESAHUCIO, aceptada en cada una de sus partes por el arrendatario. El Artículo 1.601 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente: “Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción.” Es por ello que es completamente irrelevante si los arrendatarios siguieron ocupando el inmueble o si continuaron pagando el canon mensual de arrendamiento, nuestro representado realizó el desahucio y por ello no se puede oponer la tácita reconducción del contrato de arrendamiento ni puede el Tribunal Sentenciador decretarla.

…Omissis…

En conclusión, Al decretar el Tribunal Sentenciador la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, sin valorar el desahucio realizado por el arrendador, mediante el mencionado “Contrato de Prorroga Legal” e ignorando lo establecido en el Artículo 1.601 del Código Civil, ha violado derechos y garantías constitucionales de nuestro representado, violación que le ha causado un grave perjuicio...” (Copiado textualmente).

  1. Denunció:

    2.1. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considero que la Sentencia de dictada en fecha 28 de junio de 2.010 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra inserta en el expediente AH1B-R-2007-0000233 (25.157), cuya copia certificada he consignado como anexo de este Recurso de a.C., marcada “A”, ignorando lo establecido en el Artículo 1.601 del Código Civil, violó derechos y garantías constitucionales de mis representados, establecidos en los Artículos 21, 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Del Derecho a la Propiedad Privada

    En relación a esto afirmo que la Sentencia, en contra de la cual ejerzo este Recurso de A.C., ha imposibilitado a mis representados en el uso, goce, disfrute y disposición del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Aso-Ocho, Sector La Boyera, Calle “B” con Calle “A”, Residencias Los Geranios, Torre “B”, Piso 2, Apto 22-B, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, la cual es de su propiedad y que después de más de tres años, sigue ocupando de manera indebida por los demandados.

    Del Derecho Igualdad de las Partes en el proceso

    …Omissis…

    Del Derecho a la Efectiva Tutela

    …Omissis…

    Del Derecho al Debido Proceso

    …Omissis…

    Los tres artículos citados anteriormente, establecen el derecho fundamental de igualdad de las partes, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, derechos estos que fueron vulnerados por el Juez Superior Agraviante al momento de sentenciar, debido que ignoró lo establecido en el Artículo 1.601 del Código Civil:

    Si ha habido desahucio, el arrendamiento aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción

    .

    Dejando de estimar y valorar correctamente el documento fundamental de la demanda incoada por mis representados y prueba documental de la misma, denominado “Contrato de Prorroga Legal”, el cual representa por si mismo la manifestación de voluntad del arrendatario de dar por terminado el contrato de arrendamiento, es decir, se efectuó el desahucio establecido en el citado Artículo 1.601, la oposición de mis representados a la permanencia de los arrendatario en el inmuebles antes descrito al término del contrato...” (Copiado textualmente).

  2. Pidió:

    3.1. “…Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 4 de La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, solicito por ante este Tribunal, A.C., en concordancia con los artículos 21, 26, 49 y 115 de la Constitución Nacional, contra las acciones agraviantes del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante su sentencia del 28 de julio de 2010, antes descrita, en consecuencia, solicito a este honorable Tribunal Constitucional, restablezca los derechos violados por el Tribunal Superior así declare CON LUGAR el A.C.S., con todos los pronunciamientos de ley...” (Copiado textualmente).

    II

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer en alza.d.J.U.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, presuntamente agraviante, se declara competente para conocer de la presente demanda de a.c.. Así se decide.

    III

    DE LA DECISION IMPUGNADA EN AMPARO

    El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la decisión impugnada declaró lo siguiente:

    ...considera este Juzgador, que ciertamente las partes acordaron en el contrato de arrendamiento que su lapso de duración sería a tiempo determinado, de un (1) año, contados a partir del 1 de febrero de 2005, prorrogable por igual período siempre y cuando las partes así lo convengan por escrito; que en fecha 31 de enero de 2006, acordaron que el contrato de arrendamiento finalizó el 31 de enero de 2006, y acordaron una prorroga legal por un lapso de un (1) año contado a partir del 01 de febrero de 2006, hasta el 31 de enero de 2007, pero aunado a ello, está el hecho no controvertido que vencido dicho lapso, los arrendatarios continuaron ocupando el inmueble, y el arrendador recibió los pagos de los cánones de arrendamiento, permitiéndole con ello tal ocupación, tal y como fue demostrado de las planillas de depósitos anteriormente valoradas.

    En este orden de ideas, por lo que en aplicación lógica del artículo 1599 del Código Civil, que prevé que si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, debe concluir en el día prefijado, sin necesidad de desahucio. Dicha normativa guarda relación con la contenida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que establece la prórroga legal, la cual es obligatoria para el arrendatario y potestativa para el arrendador, pero dejando claramente establecido que la misma comienza a correr de pleno derecho. Así las cosas, cumplida como fuere la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, pueden darse dos circunstancias: a) que el arrendatario haga formal entrega del bien arrendado, lo que constituye a juicio de quien decide, la intención del legislador; y b) que el arrendatario siga ocupando el bien cumpliendo con las obligaciones tal como fue pactado al inicio de la relación y si que exista oposición por parte de su arrendador, caso en el cual se verificaría la tacita reconducción.

    …Omissis…

    En aplicación de lo antes dicho al caso de marras, considera quien aquí se pronuncia que la Tacita reconducción, es decir, la transformación de los contratos locativos por el transcurso del tiempo de determinados a indeterminado, no se encuentra contemplada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aún así ésta figura está enmarcadas en el Derecho común, específicamente consagrado en los Artículos: 1600 y 1614 del Código Civil supra transcritos.

    En el caso de marras, ha quedado plenamente demostrado que entre los ciudadanos R.A.C.C., A.J.G. y E.A., FINALY LOPEZ, existe una relación arrendaticia, y siendo que en autos no consta que la relación arrendaticia haya sido renovada mediante otro contrato o comunicación alguna; y por cuanto se verificó que en el transcurso de la prorroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que una vez finalizada la misma los arrendatarios demandados continuaron ocupando el inmueble sin oposición de la actora, operó la tácita reconducción, contenida en el artículo 1600 del Código Civil de Venezuela.

    …Omissis…

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil; resulta forzoso para este Juzgado, declarar sin lugar la apelación ejercida.

    …Omissis…

    PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 04 de octubre de 2007, por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el por el Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial el 01 de octubre de 2007.-

    SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara los ciudadanos R.A.C.C. y A.J.G....

    (Copiado Textualmente).

    IV

    ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

    Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este tribunal procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

    En cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el Tribunal encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

    Admitida la solicitud de a.c., debe este sentenciador establecer el objeto de la pretensión, en tal sentido observa que los accionantes señalan que la sentencia del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le lesiona derechos constitucionales al decretar la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, sin valorar el desahucio realizado por el arrendador, mediante el mencionado “Contrato de Prorroga Legal” e ignorando lo establecido en el Artículo 1.601 del Código Civil; violación que le causa un grave perjuicio.

    Así las cosas, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta una decisión judicial, es oportuno fijar posición en cuanto a su procedencia, la cual debe verificarse conforme a lo establecido en el artículo 4 del aludido cuerpo legal, disposición que, como se apreciará a continuación, establece los requisitos de procedencia de la acción de a.c.s.:

    Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

    .

    De la norma que subyace en este precepto legal se deduce que será procedente esta modalidad de acción de a.c. en aquellos casos en los cuales un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (vid. Sentencia Nº 3102, del 20 de octubre de 2005, caso: J.L.G.C.).

    En primer lugar, con relación a la citada frase “actuando fuera de su competencia” la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que a los efectos de la norma in comento la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con “abuso de poder” –incompetencia sustancial- (vid. Sentencia Nº 2839 del 29/9/05, caso “Sebastián Simancas”), y, en segundo lugar, respecto a la idea de lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, esa M.I.J.C. ha señalado inveteradamente que “la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad” (Decisión Nº 492, del 31/5/00, caso “Inversiones Kingtaurus, C.A.”).

    Con relación a ello es conveniente citar aquí algunos fragmentos de la decisión 828, del 27/7/00, caso “Segucorp C. A y otros”, en la cual se declaró, entre otras cosas, lo siguiente:

    …Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.

    …omissis…

    Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

    Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a viciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

    De lo anterior se desprende que para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; y b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

    Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes (vid. Sentencia 3081 del 14/10/05, caso “Vicenzo Caserta Stanco y otros”).

    Ahora bien, en el caso de autos se observa que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no actuó al margen de los límites de su competencia sustancial cuando dictó la decisión accionada por vía de amparo, pues centró su decisión en el tema a decidir del juicio objeto de la controversia, subsumiendo el supuesto de hecho alegado en el íter procesal en la normativa de la Ley especial de la materia, determinando el objeto controvertido de los derechos subjetivos en juego y declarando la improcedencia de la pretensión accionada; en definitiva, el contenido de la decisión accionada no refleja ningún abuso de poder que derivare en la vulneración de derecho constitucional alguno, sino la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte del órgano judicial, al aplicar el dispositivo legal, procurando como director del proceso garantizar el derecho de defensa de las partes, sin preferencias ni desigualdades, lo cual no incide en infracción constitucional.

    Extremando el examen del caso de autos, observa este jurisdicente que los accionantes delatan que el presunto agraviante, lesiona sus derechos constitucionales, por haber considerado la tácita reconducción del contrato de arrendamiento sustento de su pretensión; tal como lo decidió el Juez de la primera instancia. De ello, se deduce que la presunta imputaciones de violación está referida o provienen del criterio asentado y las valoraciones efectuadas por el referido Tribunal, materia esta que escapa del objeto propio del a.c., que se circunscribe a la protección de derechos constitucionales, razón por la cual tales denuncias resultaban improcedente, y así expresamente se decide.

    Lo anterior permite afirmar que la demanda de amparo interpuesta, aun cuando no advierte temeridad manifiesta, pretende desnaturalizar la efectiva función que ésta debe cumplir como tutora especialísima de derechos constitucionales, pues lo que procura es la revisión de un criterio legal asumido por un tribunal competente que no vulnera directa ni inmediatamente el núcleo de derecho constitucional alguno, razón por la cual debe reiterarse aquí que esa herramienta al irrestricto servicio de la Justicia debe ser utilizada como medio del control de la constitucionalidad y no de la legalidad, pues para esto último el legislador ha dispuesto normas e instituciones distintas a ella, la cual además no debe ser utilizada como una vía para acceder a una inexistente tercera instancia de control de la legalidad, y mucho menos aun cuando tal legalidad puede ser demandada en el curso del proceso dentro de los causes ordinarios y extraordinarios que establece el ordenamiento jurídico para ello.

    En tal sentido, con relación a la autonomía de los jueces en su actividad de administración de Justicia, es oportuno citar aquí el siguiente criterio manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    ...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes

    (Sentencia Nº 1.834 del 9/8/02, caso “Rocío Eleonora Granados Uribe”).

    En virtud de las consideraciones precedentes, y en tanto la pretensión de amparo interpuesta no cumple con los señalados criterios de procedencia de la misma, pues el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuando dictó la referida decisión el 28 de junio de 2010 no incurrió en el supuesto descrito en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales (pues no vulneró directa ni inmediatamente el núcleo de ningún derecho constitucional por actuación fuera de su competencia), lo ajustado a derecho es declararla improcedente in limine litis, pues resulta contrario a los principios de economía y celeridad procesal e incluso inoficioso continuar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar de la pretensión. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo que instauraron los ciudadanos R.A.C.C. y A.J.G., representados judicialmente por el abogado V.O.B., en contra de la sentencia que dictó el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 28 de junio de 2010, en el juicio incoado en contra de los ciudadanos E.A. y Finaly López, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, expediente No. AH1B-R-2007-000023.

    ORDENA:

  3. - Notificar de esta decisión al Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En razón de no apreciar temeridad en la demanda de a.c., en fundamento del artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no hay expresa condenatoria en costas.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    EL JUEZ,

    E.J.S.M..

    LA SECRETARIA,

    Abog. E.J.T.C.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres posts meridiem (3:00 P.M.).

    LA SECRETARIA,

    Abog. E.J.T.C.

    Exp. Nº 9836.-

    A.D.: Improcedente In Limine Litis.

    Sentencia: Definitiva

    Materia: Constitucional (Civil) D.

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