Decisión nº 047 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, nueve (09) de noviembre del 2007

197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: Fp11 - L - 2005 - 000875

ASUNTO: FP11 – R – 2007 - 000315

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: L.R. CUMANA GONZALEZ y E.A.C.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.660.897 y V-13.403.160, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: M.R. SEQUEA PITREA, L.E.E., HECIREN O.M. y JANITZE BRAVO, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 45.277, 113.710, 106.921 y 106.927, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Octubre de 1986, bajo el Nro. 57, Tomo 34-A SGDO, cuya última modificación fue registrada en fecha 21 de Septiembre de 2001, bajo el Nro. 67, tomo 229-A SGDO y REPRESENTACION DE PERSONAL, C.A. (REPECA).

APODERADO JUDICIAL: FERDDY J.R.M., abogado en ejercicio, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 114.558,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD), de fecha 27 de julio de 2007 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 01 de agosto 2007, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto por la ciudadana Y.B., en su condición de representante legal de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de julio de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en el juicio que incoaran los ciudadanos L.R. CUMANA GONZALEZ y E.A.C.M. en contra de las empresas SERENOS RESPONSABLES y REPRESENTACION DE PERSONAL, C.A. (REPECA), suficientemente identificada en autos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veinticinco (25) de octubre de los corrientes, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista; en dicho acto por la mediana complejidad de la causa se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, es decir para el 01 de noviembre de 2007, razón por la cuál habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral en esa oportunidad y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, en fecha 08 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dió inicio a su exposición alegando lo siguiente:

Ciudadana Juez, recurrimos de la sentencia de Primera Instancia, siendo que no había contestación de la demandada y declarada la confesión ficta, el salario base para el calculo de las prestaciones sociales considerado por el ciudadano Juez a la hora de la sentencia fue errado, ya que no tomó el demandado, no fue considerado para los efectos de las vacaciones ni las utilidades, igualmente con respecto a la diferencia establecida en el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no tomo en cuenta el ultimo salario integral devengado por los trabajadores a la hora de la terminación de la relación de trabajo. En el mismo orden de ideas, tampoco tomo en cuenta la solicitud de los pagos del bono vacacional ni vencido ni fraccionados, el juez no los considero, es decir los obvió, por ultimo no especificó el salario para la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario que considero el Juez no especifico de donde salio ese salario aun cuando la actora lo había estipulado.

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a los argumentos explanados por la representación de la demandada en la audiencia de apelación, en donde señala estar solamente en desacuerdo con el salario base tomado en cuenta por el Juez de la causa para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores por ser el mismo erróneo, así como la omisión de otros conceptos, y debido que al estar de acuerdo el apelante con el cuerpo de la sentencia, esta alzada procederá única y exclusivamente a verificar la denuncia expuesta. Asimismo vistos los argumentos de la representación de la parte actora recurrente, solo se verificaran los cálculos realizados por el Juez de Primera Instancia, denunciados como errados por la misma. ASI SE ESTABLECE.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma que anteceden los argumentos de la parte recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación; considera oportuno quien suscribe la presente sentencia, transcribir el contenido de las motivaciones utilizadas por la recurrida, en los términos siguientes:

Omissis “Planteados de la forma que preceden los argumentos de ambas partes, este juzgador pasa a decidir en base al criterio sostenido pacífica y reiteradamente por nuestro M.T. deJ. en Sala de Casación Social, en cuanto a la forma y el momento en que debe darse la contestación a la demanda en el proceso laboral y a quién corresponde la carga de la prueba en dicho proceso. En tal sentido, observa este Juzgado que la representación judicial de la parte demandada no dio contestación de la demanda, y no se presentó a la audiencia de juicio, quedando admitidos los hechos reclamados por los actores. Sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su segundo aparte establece que se debe revisar el derecho a los efectos que la demanda no sea contraria a derecho.

En cuanto al salario devengado por los actores para el cálculo de los conceptos reclamados, se debe establecer cuál era el salario normal y el salario integral devengado por los demandantes, mes a mes y durante toda la relación de trabajo. Aduciendo los actores en el libelo de la demanda que el salario normal del último mes de trabajo fue la cantidad de (Bs.950.000,00) es decir que el salario diario era de (Bs. 31.666,66), siendo éste el salario normal que se debe aplicar durante toda la relación de trabajo.

Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes”. De allí se desprende que los cinco días de antigüedad por cada mes de trabajo se debe calcular en base al salario integral devengado por cada mes de trabajo.

Ahora bien, alegado por los actores que devengó varios salarios durante toda la relación de trabajo y que por la admisión de los hechos que generó la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, el tribunal da por cierto los salarios alegados por el actor. Y así se decide.

Establecido el salario normal, corresponde determinar el salario integral de los actores para proceder al cálculo de las prestación de antigüedad mes a mes de cada uno de los actores.

En el caso del ciudadano L.R. CUMANA GONZALEZ tuvo una antigüedad de un (1) año siete (7) meses y veintisiete (27) días, en los cuales tuvo un salario integral para los meses de Agosto, Septiembre, Octubre; Noviembre y Diciembre de 2003 es la cantidad de (Bs. 736.499,07); Para Enero de 2004 le corresponde (Bs. 156.027,31); para Febrero, Marzo y Abril de 2004 le corresponde (Bs. 523.150,43); para los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre de 2004 le corresponde (Bs. 1.223.720,08) mas veinticinco días adicionales que otorga el parágrafo primero, literal “c”, por exceder la antigüedad del segundo año de seis meses, que calculado a salario integral le corresponde la cantidad de (Bs. 874.086,25). Para un gran total de antigüedad de (Bs. 3.513.483,14)

En el caso de E.A.C.M. tuvo una antigüedad de un (1) año cuatro (4) meses y un (1) días, en los cuales tuvo un salario integral para el mes de Octubre de 2003 es la cantidad de (Bs. 133.082,15); Para Noviembre de 2003 le corresponde (Bs. 151.438,33); para Diciembre de 2003, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2004 le corresponde la cantidad de (Bs. 780.136,72); para los meses de Mayo, Junio de 2004 le corresponde la cantidad de (Bs. 348.766,96); para el mes de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2004 le corresponde (Bs. 699.267,80). Para un gran total de antigüedad de (Bs. 2.112.691,96).

En el caso del ciudadano L.R. CUMANA GONZALEZ se le debe pagar las vacaciones vencidas al 01 de Julio de 2005, de quince (15) días al último salario diario de (Bs. 31.666,66) para un total (Bs. 474.999,99) y vacaciones fraccionadas de siete (7) meses para un total de (Bs. 277.083,27).

En el caso del ciudadano E.A.C.M. se le debe pagar las vacaciones vencidas al 01 de Mayo de 2005, de quince (15) días al último salario diario de (Bs. 31.666,66) para un total (Bs. 474.999,99) y vacaciones fraccionadas de cuatro (4) meses para un total de (Bs. 158.333,33).

En el caso del ciudadano L.R. CUMANA GONZALEZ se le debe pagar las utilidades fraccionadas desde el 01-05-2003 al 31-12-2003 no canceladas, de (20) días al salario diario del mes de Diciembre del 2003 correspondiente a (Bs. 26.666,66) para un total (Bs. 533.333,33) y vacaciones fraccionadas desde el 01-01-2004 no canceladas de once (11) meses a (Bs. 31.666,66) para un total de (Bs. 870.833,15).

En el caso del ciudadano E.A.C.M. se le debe pagar las utilidades fraccionadas desde el 01-07-2003 al 31-12-2003 no canceladas, de (15) días al salario diario del mes de Diciembre del 2003 correspondiente a (Bs. 28.333,33) para un total (Bs. 424.999,99) y vacaciones fraccionadas desde el 01-01-2004 no canceladas de once (11) meses a (Bs. 31.666,66) para un total de (Bs. 870.833,15).

En el caso del ciudadano L.R. CUMANA GONZALEZ se le debe pagar la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de le corresponden 60 días de antigüedad y 45 días de preaviso sustitutivo al último salario integral de (Bs. 34.963,39) para un gran total (Bs. 3.671.155,95).

En el caso del ciudadano E.A.C.M. se le debe pagar la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de le corresponden 30 días de antigüedad y 30 días de preaviso sustitutivo al último salario integral de (Bs. 34.963,39) para un gran total (Bs. 2.097.803,40).

De todo lo antes expuesto le corresponde al ciudadano L.R. CUMANA GONZALEZ la cancelación de la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.340.888,83).

Igualmente le corresponde al ciudadano EDAGR A.C.M. la cancelación de la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.339.661,82).

En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales, no consta en autos que el patrono haya pagado al actor los intereses sobre sus prestaciones sociales. Por tal motivo este tribunal declara con lugar dicha pretensión y a los efectos de su determinación ordena la designación de un solo experto, quien deberá tomar en cuenta para su experticia tomar la fecha de ingreso del trabajador y la fecha de egreso de éste, tomando en cuanta que le corresponde cinco (5) días de antigüedad por cada mes completo de trabajo a salario integral. Asimismo, deber tomar en cuenta el experto el interés promedio de los seis (6) primero bancos a los fines del cálculo de los intereses generados por las prestaciones sociales. Y así se declara.

En cuanto a los días adicionales reclamados por los accionantes los mismos no le corresponden por no haber trabajados los accionantes mas de dos (2) años para que nacieran los días adicionales contemplados en el artículo 97 del Reglamente de la Ley Orgánica del Trabajo del ano 1999. Y así se decide

En cuanto al reclamo de los actores a que se condene a la empresa para que ordene el pago de los meses que le corresponden a los actores por concepto de cotización del Seguro social obligatorio y el pago de las cotizaciones del aporte de la política habitacional, este tribunal declara improcedente dicha solicitud e insta al los actores a ocurrir por la vía correspondiente para el caso de existir apropiación indebidas de la empresa de las cotizaciones retenidas a los demandantes. Y así se decide.” (Omissis…)

De la revisión de la sentencia de fecha 09 de julio de 2007 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, esta sentenciadora ha podido constatar que la sentencia del a quo declara los conceptos laborales como procedentes en virtud de la admisión de hechos, puesto que la demandada no dió contestación a la demanda ni asistió a la audiencia de juicio oral, por lo que al tenerse como ciertos los alegatos de la parte demandante el Juez está en la obligación de revisar si la pretensión del actor está ajustada a derecho, pues bien el apoderado judicial del trabajador en la oportunidad de la audiencia oral y publica de apelación fundamentó su recurso en el hecho de que el Juez de la causa incurre en errores de cálculo al motivar la sentencia, procediendo esta alzada a verificar lo expuesto por la recurrente:

En primer lugar señala el recurrente que el salario base para el calculo de las prestaciones sociales, considerado por el ciudadano Juez a la hora de la sentencia fue errado, ya que no tomó el salario demandado, no fue considerado para los efectos de las vacaciones ni las utilidades, igualmente con respecto a la diferencia establecida en el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no tomo en cuenta el ultimo salario integral devengado por los trabajadores a la hora de la terminación de la relación de trabajo. Procede este Tribunal Superior a verificar si existe error en el cálculo de este concepto por parte del Juez Ad quo, así denunciado por la demandante recurrente:

Observa esta alzada que en el caso del trabajador L.C., quien ingresa a laborar para la empresa en fecha 1 de mayo de 2003 y egresa en fecha 28 de diciembre de 2004, teniendo el trabajador una antigüedad de 1 año 7 meses y 27 días, de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponden cinco días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido. Ahora bien de conformidad al Parágrafo quinto ejusdem la prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado incluyendo la cuota parte del beneficio de utilidades y del bono vacacional, pues bien al haber aportado la parte actora los salarios devengados mes por mes, esta sentenciadora procede hacer los cálculos mes por mes, tomando en cuenta los salarios señalados e incluyendo la alícuota parte de las utilidades y la cuota parte del bono vacacional los cuales son obtenidos al dividir los días correspondientes por cada concepto entre 360 días para la obtención de dichas alícuotas, estas cantidades al ser sumadas de conformidad a la Ley con el salario normal devengado por el trabajador da como resultado el salario integral, lo cual se calcula de la siguiente forma:

FECHA ANTIGÜEDAD SALARIO DIARIO CUOTA DE UTILIDADES CUOTA DE BONO SALARIO INTEGRAL ANTIGUEDAD ACUMULADA

1-may-03 1 0 0 650.000,00 21.666,67 1.805,56 421,30 23.893,52 - -

1-jun-03 2 0 0 750.000,00 25.000,00 2.083,33 486,11 27.569,44 - -

1-jul-03 3 0 0 800.000,00 26.666,67 2.222,22 518,52 29.407,41 - -

1-ago-03 4 5 5 800.000,00 26.666,67 2.222,22 518,52 29.407,41 147.037,04 147.037,04

1-sep-03 5 5 10 800.000,00 26.666,67 2.222,22 518,52 29.407,41 147.037,04 294.074,07

1-oct-03 6 5 15 800.000,00 26.666,67 2.222,22 518,52 29.407,41 147.037,04 441.111,11

1-nov-03 7 5 20 800.000,00 26.666,67 2.222,22 518,52 29.407,41 147.037,04 588.148,15

1-dic-03 8 5 25 800.000,00 26.666,67 2.222,22 518,52 29.407,41 147.037,04 735.185,19

735.185,19

1-ene-04 9 5 30 850.000,00 28.333,33 2.361,11 629,63 31.324,07 156.620,37 891.805,56

1-feb-04 10 5 35 950.000,00 31.666,67 2.638,89 703,70 35.009,26 175.046,30 1.066.851,85

1-mar-04 11 5 40 950.000,00 31.666,67 2.638,89 703,70 35.009,26 175.046,30 1.241.898,15

1-abr-04 12 5 45 950.000,00 31.666,67 2.638,89 703,70 35.009,26 175.046,30 1.416.944,44

1-may-04 13 5 50 950.000,00 31.666,67 2.638,89 703,70 35.009,26 175.046,30 1.591.990,74

1-jun-04 14 5 55 950.000,00 31.666,67 2.638,89 703,70 35.009,26 175.046,30 1.767.037,04

1-jul-04 15 5 60 950.000,00 31.666,67 2.638,89 703,70 35.009,26 175.046,30 1.942.083,33

1-ago-04 16 5 65 950.000,00 31.666,67 2.638,89 703,70 35.009,26 175.046,30 2.117.129,63

1-sep-04 17 5 70 950.000,00 31.666,67 2.638,89 703,70 35.009,26 175.046,30 2.292.175,93

1-oct-04 18 5 75 950.000,00 31.666,67 2.638,89 703,70 35.009,26 175.046,30 2.467.222,22

1-nov-04 19 5 80 950.000,00 31.666,67 2.638,89 703,70 35.009,26 175.046,30 2.642.268,52

31-dic-04 20 5 85 950.000,00 31.666,67 2.638,89 703,70 35.009,26 175.046,30 2.817.314,81

Complementaria 20 105 950.000,00 31.666,67 2.638,89 703,70 35.009,26 700.185,19 3.517.500,00

Se constata que al trabajador le corresponde la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.517.500), y en virtud que el Juez ad quo condena el pago de TRES MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 3.513.483,14), la diferencia entre los montos se deriva de un error material involuntario, por lo que se procede a modificar en los términos señalados, es decir se ordena el pago por concepto de antigüedad de TRES MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.517.500), al ciudadano L.C.. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al trabajador E.C., quien ingresa a laborar el día 12 de julio de 2003 y egresa en fecha 15 de noviembre de 2004, teniendo entonces el trabajador una antigüedad de un (1) año, cuatro (4) meses y tres (3) días y de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponden cinco días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido. Ahora bien de conformidad al Parágrafo Quinto Ejusdem, la prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte del beneficio de utilidades y del bono vacacional. Pues bien, al haber aportado la parte actora los salarios devengados mes por mes, esta sentenciadora procede hacer los cálculos mes por mes, en base a los salarios señalados e incluyendo la alícuota parte de las utilidades y la cuota parte del bono vacacional, los mismos son obtenidos al dividir los días correspondientes por cada concepto entre 360 días, para asi obtener de dichas alícuotas, las cantidades que al ser sumadas de conformidad a la Ley con el salario normal devengado por el trabajador, dará como resultado el salario integral, dichos cálculos son efectuados de la siguiente forma:

FECHA ANTIGÜEDAD SALARIO DIARIO CUOTA DE UTILIDADES CUOTA DE BONO SALARIO INTEGRAL ANTIGUEDAD ACUMULADA

12-jul-03 0 0 0 575.000,00 19.166,67 1.597,22 372,69 21.136,57 - -

1-ago-03 1 0 0 575.000,00 19.166,67 1.597,22 372,69 21.136,57 - -

1-sep-03 2 0 0 675.000,00 22.500,00 1.875,00 437,50 24.812,50 - -

1-oct-03 3 0 0 675.000,00 22.500,00 1.875,00 437,50 24.812,50 - -

1-nov-03 4 5 5 825.000,00 27.500,00 2.291,67 534,72 30.326,39 151.631,94 151.631,94

1-dic-03 5 5 10 850.000,00 28.333,33 2.361,11 550,93 31.245,37 156.226,85 307.858,80

- - - - - - 307.858,80

1-ene-04 6 5 15 850.000,00 28.333,33 2.361,11 629,63 31.324,07 156.620,37 464.479,17

1-feb-04 7 5 20 850.000,00 28.333,33 2.361,11 629,63 31.324,07 156.620,37 621.099,54

1-mar-04 8 5 25 850.000,00 28.333,33 2.361,11 629,63 31.324,07 156.620,37 777.719,91

1-abr-04 9 5 30 850.000,00 28.333,33 2.361,11 629,63 31.324,07 156.620,37 934.340,28

1-may-04 10 5 35 950.000,00 31.666,67 2.638,89 703,70 35.009,26 175.046,30 1.109.386,57

1-jun-04 11 5 40 950.000,00 31.666,67 2.638,89 703,70 35.009,26 175.046,30 1.284.432,87

1-jul-04 12 5 45 950.000,00 31.666,67 2.638,89 703,70 35.009,26 175.046,30 1.459.479,17

1-ago-04 13 5 50 950.000,00 31.666,67 2.638,89 703,70 35.009,26 175.046,30 1.634.525,46

1-sep-04 14 5 55 950.000,00 31.666,67 2.638,89 703,70 35.009,26 175.046,30 1.809.571,76

1-oct-04 15 5 60 950.000,00 31.666,67 2.638,89 703,70 35.009,26 175.046,30 1.984.618,06

1-nov-04 16 5 65 950.000,00 31.666,67 2.638,89 703,70 35.009,26 175.046,30 2.159.664,35

2.159.664,35

En cuanto a este demandante se constata que al mismo le corresponde la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.159.664,35), y en virtud que el juez ad quo condena el pago de DOS MILLONES CIENTO DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.112.691,96), la diferencia entre los montos se deriva de un error material involuntario, por lo que se procede a modificar en los términos señalados, es decir se ordena el pago por concepto de antigüedad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.159.664,35), para el ciudadano E.C.. ASÍ SE ESTABLECE.

Señala el recurrente por otra parte que no fue tomado en cuenta la solicitud de los pagos del bono vacacional ni vencido ni fraccionados, por lo que es necesario citar lo establecido por el Juez ad quo de la siguiente forma:

En el caso del ciudadano L.R. CUMANA GONZALEZ se le debe pagar las vacaciones vencidas al 01 de Julio de 2005, de quince (15) días al último salario diario de (Bs. 31.666,66) para un total (Bs. 474.999,99) y vacaciones fraccionadas de siete (7) meses para un total de (Bs. 277.083,27).

En el caso del ciudadano E.A.C.M. se le debe pagar las vacaciones vencidas al 01 de Mayo de 2005, de quince (15) días al último salario diario de (Bs. 31.666,66) para un total (Bs. 474.999,99) y vacaciones fraccionadas de cuatro (4) meses para un total de (Bs. 158.333,33).

En el caso del ciudadano L.R. CUMANA GONZALEZ se le debe pagar las utilidades fraccionadas desde el 01-05-2003 al 31-12-2003 no canceladas, de (20) días al salario diario del mes de Diciembre del 2003 correspondiente a (Bs. 26.666,66) para un total (Bs. 533.333,33) y vacaciones fraccionadas desde el 01-01-2004 no canceladas de once (11) meses a (Bs. 31.666,66) para un total de (Bs. 870.833,15).

En el caso del ciudadano E.A.C.M. se le debe pagar las utilidades fraccionadas desde el 01-07-2003 al 31-12-2003 no canceladas, de (15) días al salario diario del mes de Diciembre del 2003 correspondiente a (Bs. 28.333,33) para un total (Bs. 424.999,99) y vacaciones fraccionadas desde el 01-01-2004 no canceladas de once (11) meses a (Bs. 31.666,66) para un total de (Bs. 870.833,15).(Subrayado y negritas de esta alzada)

Verifica esta alzada que existe un error material involuntario por parte del Juez ad quo, quien aún cuando calcula el pago de las vacaciones vencidas y fraccionadas no ordena el pago del bono vacacional ni anual ni fraccionado así demandado por los actores. Igualmente de una revisión de la sentencia, se constata que existe un error al momento de calcular las utilidades, las mismas están condenadas pero las denomina como vacaciones fraccionadas, condenando de esta manera cancelar un mismo concepto dos veces, razón por la cual por la cual se modifica la referida sentencia en cuanto al pago de vacaciones fraccionadas por la cantidad de OCHOSCIENTOS SETENTA MIL OCHOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉTIMOS (Bs. 870.833,15) del ciudadano L.C., está referido a utilidades fraccionadas, igualmente en donde se orden el pago de vacaciones fraccionadas por la cantidad de OCHOSCIENTOS SETENTA MIL OCHOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉTIMOS (Bs. 870.833,15) del ciudadano E.C., está referido a las utilidades fraccionadas y por lo tanto no fueron obviadas. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto al bono vacacional anual de los trabajadores, ambos en su libelo de demanda solicitan el mismo. En el caso de L.C. se le acuerda la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 221.666,62), resultado de calcular que por el primer año le corresponde la cantidad de siete días que multiplicados por el salario normal devengado de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 31.666,66). Por lo que se ordena el pago de dicha suma. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, solicita este actor la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 166.250,00) por concepto de bono vacacional fraccionado. Este trabajador tiene una antigüedad para el segundo año de siete meses, correspondiéndole la fracción que resulta de los ocho días que le correspondería por el segundo año dividido entre doce meses, para un total de 0,66 días, que multiplicados a su vez por los siete meses laborados, da como resultado 4,62 días; los cuales multiplicados a su vez por el salario normal devengado de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 31.666,66), da como resultado la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 146.299,96), que se ordena cancelar este concepto. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto al bono vacacional anual de los trabajadores, estos en su libelo de demanda los actores solicitan el pago. En el caso de E.C. solicita la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.253.333,33), debido al primer año le corresponde la cantidad de siete días que multiplicados por el salario normal devengado el cual asciende a la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 31.666,66), da como resultado un monto de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 221.666,62), que se ordena cancelar. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, solicita este actor la cancelación de un monto de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 166.250,00) por concepto de bono vacacional fraccionado. Este trabajador tiene una antigüedad para el segundo año, de cuatro meses, correspondiente por tanto la fracción que resulta de los ocho días que le correspondería por el segundo año, dividido entre doce meses, para un total de 0,66 días, los cuales multiplicados por los cuatro meses laborados da como resultado 2,64 días, que se multiplicaran por el salario normal devengado de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 31.666,66), resultando la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 83.599,98), de la cual se ordena el pago de dicha cantidad por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, denuncia el recurrente que el Juez ad quo no especificó el salario que seria tomado en cuenta para el cálculo de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no indicando de donde provino el monto de ese salario. Pues bien, observa esta alzada que el Juez ad quo si señaló el monto del salario con el cual calculó la indemnización del artículo in comento; estableciendo lo siguiente:

“En el caso del ciudadano L.R. CUMANA GONZALEZ se le debe pagar la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de le corresponden 60 días de antigüedad y 45 días de preaviso sustitutivo al último salario integral de (Bs. 34.963,39) para un gran total (Bs. 3.671.155,95).

En el caso del ciudadano E.A.C.M. se le debe pagar la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de le corresponden 30 días de antigüedad y 30 días de preaviso sustitutivo al último salario integral de (Bs. 34.963,39) para un gran total (Bs. 2.097.803,40).

Según los cálculos establecidos por esta alzada el salario Integral que de día tomarse para el calculo de la indemnización contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 35.009,26), que obedece al resultado de el último salario devengado por los trabajadores más su respectiva cuota parte de la utilidades y del bono vacacional, modificando la sentencia con respecto a este punto, de la siguiente forma:

1) L.C.:

60 Días de antigüedad x Bs. 35.009,26 = 2.100.555,60

45 de Preaviso sustitutivo x Bs. 35.009,26 = 1.575.416,70

Total: Bs. 3.675.972,30

2) E.C.:

30 Días de antigüedad x Bs. 35.009,26 = Bs. 1.050.277,80

30 de Preaviso sustitutivo x Bs. 35.009,26 = 1.050.277,80

Total: Bs. 2.100.555,60

Hecha la revisión anterior, esta alzada pasa a modificar la referida sentencia en lo referente a los cálculos, todo de la forma indicada supra, quedando confirmado el fallo recurrido, con exclusión de estos conceptos. ASI SE ESTABLECE.

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Alzada declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente y en consecuencia se modifica la sentencia del Juez ad quo; y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión emanada en fecha en contra de la decisión dictada en fecha 9 de julio 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se MODIFICA la referida decisión, solo en lo referente al cálculo de la antigüedad de los trabajadores, el pago de bono vacacional anual y fraccionado y la corrección en el calculo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los fundamentos antes expuestos.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos L.R. CUMANA GONZALEZ y E.A.C.M. en contra de las empresas SERENOS RESPONSABLES y REPRESENTACION DE PERSONAL, C.A. (REPECA), suficientemente identificadas en autos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

CUARTO

No se condena a las partes es costas procesales por la naturaleza del fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de noviembre de Dos Mil Siete (2007), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA PROVISORIA

ABG. M.G.C.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.D.J. VAHLIS.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.).-

EL SECRETARIO,

ABOG. A.D.J. VAHLIS.

MGC/09/11/2007.

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