Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, 03 de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: DP11-L-2013-001273

ACTA

PARTE ACTORA: R.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.230.491

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: G.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.257.402, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.713.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS HORTENSIA

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por R.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.230.491, actuando debidamente asistido por el abogado G.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.257.402, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.713.

A través de esta demanda la accionante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Una vez admitida se ordena la notificación de la demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 09 de diciembre de 2013, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 09 de enero de 2014, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el 27 de enero de 2014, no obstante ello en fecha 22 de enero de 2014 la ciudadana Juez dicta auto al tenor siguiente:

Debido a que a la Jueza que dirige este Despacho se le ordenó reposo médico por 72 horas contados a partir de la presente fecha, resulta imperioso, a los fines de preservar la tutela judicial efectiva, la reprogramación de la audiencia preliminar inicial correspondiente al presente asunto por cuanto a pesar de que en el día de mañana habrá despacho en este Tribunal, esta juzgadora no podrá comparecer. En tal razón se precisa que la audiencia tendrá lugar el segundo día hábil siguiente a este. Se Agrega a los autos copia del reposo. ASI SE ESTABLECE.

Por lo que, correspondía la celebración de la audiencia el día 27 de enero de 2014 a las 10:00 a.m. y por cuanto dicha audiencia coincidía con audiencia preliminar inicial correspondiente a asunto Nro. DP11-L-2013-000083, se difirió la misma para las 10:30 a.m. de ese mismo día, lo cual consta en auto que riela al folio 44.

Luego, una vez anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar se encontraban presentes el demandante R.A.L., antes identificado y su apoderado judicial G.A.G. ambos antes identificados, y evidenciándose la incomparecencia de la demandada JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS HORTENSIA, una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.

Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre R.A.L. y la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS HORTENSIA.

- Que la relación de trabajo se inició en fecha 28 de octubre de 2010 y finalizó el 02 de enero de 2013.

- Que el cargo que desempeñaba R.A.L. en la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS HORTENSIA era de vigilante.

- Que la prestación de servicio ocurría en el siguiente horario: de 06:00 a.m. a 06:00 p.m. durante seis (6) días y 06:00 p.m. a 06:00 a.m. durante seis (6) días de lunes a sábado librando los domingos.

- Que el último salario diario normal devengado por R.A.L. en la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS HORTENSIA fue de Bs. 103,80 diario.

- Que la relación de trabajo que existió entre R.A.L. y la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS HORTENSIA finalizó por despido injustificado.

- Que para el momento del despido injustificado del que fue objeto el accionante, este gozaba de la inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional en fecha 28 de abril de 2002, decreto Nro. 1.752 y sus posteriores prorrogas.

- Que debido al despido ocurrido en contra del accionante este se amparo por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Maracay a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.

- Que el órgano administrativo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

- Que en fecha 27 de septiembre de 2013 se traslado el funcionario A.S. a los fines de la ejecución del reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo.

- Que la demandada JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS HORTENSIA no acató la orden de reenganche ordenada.

- Que la demandada JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS HORTENSIA adeuda a R.A.L. la indemnización por despido no justificado.

- Que la demandada JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS HORTENSIA adeuda a R.A.L. las vacaciones y el bono vacacional correspondiente al último período trabajado.

- Que la demandada JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS HORTENSIA adeuda a R.A.L. las utilidades correspondientes al último período trabajado.

- Que la demandada JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS HORTENSIA adeuda a R.A.L. el bono de alimentación generado en el año 2012 y en el período que duró el procedimiento administrativo ventilado por ante la Inspectoría del Trabajo.

- Que la demandada JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS HORTENSIA adeuda a R.A.L. la indemnización prevista en el artículo 92 de la Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

- Que la demandada JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS HORTENSIA adeuda a R.A.L. los salarios caídos generados desde el irrito despido hasta la fecha en que se hizo el traslado del funcionario a los fines de la materialización del reenganche, esto es hasta el 27 de septiembre de 2013.

CAPITULO II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO

En relación a la antigüedad calculada en base a su fecha de ingreso y su fecha de egreso, esta juzgadora determina que el acciónate laboró para la demandada por un período de dos (2) años y dos (2) mese y en tal razón se considerará ese período para todos los efectos laborales a que se contrae la presente decisión. ASI DE DECIDE.

SEGUNDO

En relación al salario normal y salario integral en base a los cuales se realizan los cálculos para determinar las cantidades correspondientes a cada derecho demandado en el libelo de la demanda, esta Juzgadora lo encuentra ajustado a derecho por cuanto fueron correctamente aplicadas las incidencias salariales correspondientes. ASÍ SE ESTABLECE.

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL

28/11/2010 3.114,26 103,81 8,65 4,3 116,78

28/12/2010 3.114,26 103,81 8,65 4,3 116,78

28/01/2011 3.114,26 103,81 8,65 4,3 116,78

28/02/2011 3.114,26 103,81 8,65 4,3 116,78

28/03/2011 3.114,26 103,81 8,65 4,3 116,78

28/04/2011 3.114,26 103,81 8,65 4,3 116,78

28/05/2011 3.114,26 103,81 8,65 4,3 116,78

28/06/2011 3.114,26 103,81 8,65 4,3 116,78

28/07/2011 3.114,26 103,81 8,65 4,3 116,78

28/08/2011 3.114,26 103,81 8,65 4,3 116,78

28/09/2011 3.114,26 103,81 8,65 4,3 116,78

28/09/2011 3.114,26 103,81 8,65 4,3 116,78

28/10/2011 3.114,26 103,81 8,65 4,6 117,07

28/11/2011 3.114,26 103,81 8,65 4,6 117,07

28/12/2011 3.114,26 103,81 8,65 4,6 117,07

28/01/2012 3.114,26 103,81 8,65 4,6 117,07

28/02/2012 3.114,26 103,81 8,65 4,6 117,07

28/03/2012 3.114,26 103,81 8,65 4,6 117,07

28/04/2012 3.114,26 103,81 8,65 4,6 117,07

28/05/2012 3.114,26 103,81 8,65 4,6 117,07

28/06/2012 3.114,26 103,81 8,65 4,6 117,07

28/07/2012 3.114,26 103,81 8,65 4,6 117,07

28/08/2012 3.114,26 103,81 8,65 4,6 117,07

28/09/2012 3.114,26 103,81 8,65 4,6 117,07

28/10/2012 3.114,26 103,81 8,65 4,6 117,07

28/11/2012 3.114,26 103,81 8,65 4,6 117,07

28/12/2012 3.114,26 103,81 8,65 4,6 117,07

TERCERO

En relación al monto demandado por concepto prestación de antigüedad (prestaciones sociales) correspondiente a la parte actora como efecto de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento, calculado en base al salario integral demandado y admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la demandada a pagar la cantidad de dieciséis mil veintiún bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 16.021,43), monto este determinado de acuerdo a cuadros ilustrativos que se presentan a continuación. ASI SE DECIDE.

CÁLCULO CORRESPONDIENTE AL DEPÓSITO EN GARANTÍA

(Artículo 142, literal “a” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras

PERIODO 2010-2011

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES

28/11/2010 3.114,26 103,81 8,65 4,3 116,78 0 -

28/12/2010 3.114,26 103,81 8,65 4,3 116,78 0 -

28/01/2011 3.114,26 103,81 8,65 4,3 116,78 15 1.751,77

28/02/2011 3.114,26 103,81 8,65 4,3 116,78 0 -

28/03/2011 3.114,26 103,81 8,65 4,3 116,78 0 -

28/04/2011 3.114,26 103,81 8,65 4,3 116,78 15 1.751,77

28/05/2011 3.114,26 103,81 8,65 4,3 116,78 0 -

28/06/2011 3.114,26 103,81 8,65 4,3 116,78 0 -

28/07/2011 3.114,26 103,81 8,65 4,3 116,78 15 1.751,77

28/08/2011 3.114,26 103,81 8,65 4,3 116,78 0 -

28/09/2011 3.114,26 103,81 8,65 4,3 116,78 0 -

28/09/2011 3.114,26 103,81 8,65 4,3 116,78 15 1.751,77

TOTALES 60 7.007,09

DIAS ADICIONALES 0 -

7.007,09

PERÍODO 2011-2012

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES

28/10/2011 3.114,26 103,81 8,65 4,6 117,07 0 -

28/11/2011 3.114,26 103,81 8,65 4,6 117,07 0 -

28/12/2011 3.114,26 103,81 8,65 4,6 117,07 15 1.756,04

28/01/2012 3.114,26 103,81 8,65 4,6 117,07 0 -

28/02/2012 3.114,26 103,81 8,65 4,6 117,07 0 -

28/03/2012 3.114,26 103,81 8,65 4,6 117,07 15 1.756,04

28/04/2012 3.114,26 103,81 8,65 4,6 117,07 0 -

28/05/2012 3.114,26 103,81 8,65 4,6 117,07 0 -

28/06/2012 3.114,26 103,81 8,65 4,6 117,07 15 1.756,04

28/07/2012 3.114,26 103,81 8,65 4,6 117,07 0 -

28/08/2012 3.114,26 103,81 8,65 4,6 117,07 0 -

28/09/2012 3.114,26 103,81 8,65 4,6 117,07 15 1.756,04

TOTALES 60 7.024,16

DIAS ADICIONALES 2 234,14

7.258,30

PERÍODO 2012-2013

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES

28/10/2012 3.114,26 103,81 8,65 4,6 117,07 0 -

28/11/2012 3.114,26 103,81 8,65 4,6 117,07 0 -

28/12/2012 3.114,26 103,81 8,65 4,6 117,07 15 1.756,04

TOTALES 0 1.756,04

DIAS ADICIONALES 0 -

1.756,04

Total en prestaciones sociales por depósito en garantía: Bs. 16.021,43

PERÍODO 2010-2011 7.007,09

PERÍODO 2011-2012 7.258,30

PERÍODO 2012-2013 1756,04

TOTAL 16.021,43

CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES A LA FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

(Artículo 142, literal “c” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras

PERÍODO SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL

PERÍODO 2010-2011 116,77 30 Bs. 3.503,10

PERÍODO 2011-2012 117.07 30 Bs. 3.512,10

PERÍODO 2012-2013 0 0

TOTAL Bs. 7.015,20

Monto que corresponde al accionante de acuerdo al literal “d” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Bs. 16.021,43 por ser el monto mayor entre el cálculo de acuerdo al literal “a” y el literal “c”.

CUARTO

En relación al monto demandado por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2012-2013: Respecto a la determinación del monto demandado esta Juzgadora declara que no se encuentra ajustado a derecho por cuanto en primer término vulnera la norma contenida en el artículo 121 que ordena el pago de las vacaciones de acuerdo al salario normal devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute, siendo que fue demandado en base al salario integral Por otro lado el accionante esta demandado el período 2012-2013, período este que inicio el 28 de octubre de 2012 y finalizaría el 28 de octubre de 2013, por lo que no puede considerarse que laboró durante todo el período, correspondiéndole en todo caso el pago de las vacaciones y el bono vacacional fraccionados en base a la norma contenida en el artículo 196 de la Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada en base a dos (2) meses; en tal razón se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de quinientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 587,50) calculado de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación. ASI SE DECIDE.

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

VACACIONES 2.83 Bs. 103.80 Bs. 293,75

BONO VACACIONAL 2.83 Bs. 103.80 Bs. 293,75

TOTAL Bs. 587,50

QUINTO

Sobre el monto demandado por concepto utilidades correspondientes al año 2011: Respecto a este concepto esta juzgadora no lo encuentra conforme a derecho por cuanto no se ajusta a los supuestos señalados en el artículo 136 de la Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en cuanto al salario utilizado para determinarlo, siendo que el accionante demando en base al salario integral correspondiendo el pago en base a la sumatoria de todos los salarios devengados durante el ejercicio económico dividido entre los días del año, esto es en base a Bs. 103..80 en tal razón se condena a la demandad a pagar al accionante la cantidad de tres mil ciento catorce bolívares (Bs. 3.114,00). ASI SE DECIDE

SEXTO

Respecto al monto demandado por concepto del derechos establecido en la Ley de Alimentación; por cuanto se observa que estos días fueron no se demandador invocando el basamento legal establecido en el artículo 6 de la Ley de Alimentos para los Trabajadores vigente, en base la principio iura novit curia y de acuerdo a los hechos alegados en el libelo de la demanda y admitidos por la parte demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, se declara procedente. Ahora bien, por cuanto el compromiso de pago de acuerdo a la norma contenida en el artículo 34 del Reglamento de la referida ley se debe honrar en base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, se condena el monto demandado, esto es trece mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 13.749,50). ASI DE DECIDE.

SEPTIMO

Respecto al monto demandado por concepto indemnizaciones por despido no justificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: Siendo que por concepto de pago de prestaciones sociales fue condenada la cantidad de dieciséis mil veintiún bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 16.021,43), corresponde de acuerdo al artículo 92 de la Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras una cantidad igual a esta, por lo que se condena a la demandada a pagar por este concepto dieciséis mil veintiún bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 16.021,43). ASI SE DECIDE.

OCTAVO

Sobre el pago de los salarios caídos: Por cuanto quedó como un hecho admitido que R.A.L. solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos contra la demandada JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS HORTENSIA lo cual le fue acordado por el referido ente administrativo ordenando su efectivo reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir desde el día de su despido, tal y como se estableció en la providencia administrativa cuya copia riela en el presente expediente, providencia administrativa que le fue debidamente notificada a la demandada, esta Juzgadora condena a la accionada antes identificada a pagarle al accionante la cantidad de veintisiete mil cuatrocientos tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 27.403,20) calculada desde la fecha del irrito despido -02 de enero de 2013- hasta el 27 de septiembre 2013, fecha en que el ente administrativo se trasladó a los fines de materializar el efectivo reenganche. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la demanda intentada por R.A.L. antes plenamente identificada, en contra de JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS HORTENSIA y se le condena a pagar la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 76.897,06) por concepto prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado del período 2012-2013, utilidades correspondientes al año 2012, pago por concepto de cesta ticket, indemnización por despido no justificado y salarios caídos.

Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, esto hasta el 02 de enero de 2013, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “f” del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde el 02 de enero de 2013, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-000151.

Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal).

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 03 de febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

ABG. M.B.

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