Decisión nº 66 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 12 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Exp. N° 4565-03

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Abogado C.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.141.806 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.876, actuando en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: C.L.D.E.B..

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas M.Y.R.D.P., ILDA DA COSTA DE PEÑALOZA, MAGGIEN K.S.C., M.T.G.D.Q., M.A.G.G., E.L.S.T., J.F.G.T., E.D.R.M.G., L.A.P.B., M.A.C.Z. y M.C.B.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.133.240, 17.659.743, 11.711.769, 3.737.936, 11.185.725, 1.006.019, 1.987.079, 9.229.349, 10.558.526, 11.462.931 y 4.923.410 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 38.909, 53.200, 67.002, 26.663, 60.686, 4.986, 5.535, 51.816, 58.987, 62.795 y 32.137 respectivamente.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente fue recibido en este Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional en fecha 18 de agosto de 2003, anexo al Oficio Nº 253 de fecha 08-08-2003; en virtud de la declinatoria de competencia que a su favor hiciera el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante auto de fecha 08 de agosto de 2003, para conocer del recurso ordinario de Apelación interpuesto por la Abogado ILDA DA COSTA MARIZ DE PEÑALOZA, antes identificada como apoderada sustituta del Procurador General o Representante Legal del Estado Barinas, contra la sentencia definitiva de fecha 12 de mayo de 2003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de diferencia de Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones laborales intentada contra el C.L.d.E.B. por el ciudadano abogado C.R.R.C., actuando en su propio nombre y representación.

Por auto del 28 de agosto de 2003, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer de la apelación interpuesta, a tenor del artículo 182 ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; es decir, por tratarse en este caso de un juicio intentado por el demandante contra uno de los órganos que conforman el Poder Público del Estado Barinas como lo es su C.L. previsto en el artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando darle curso al procedimiento previsto en los artículos 162 y siguientes de la indicada Ley Orgánica y fijando además el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la presente causa en Segunda Instancia.

Dentro de dicho lapso, la abogado Norelys Coromoto B.O., en su carácter de Co-apoderada sustituta del Procurador General del Estado Barinas, tal como consta a los autos, en cumplimiento de lo exigido por el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, presentó oportunamente a este Tribunal escrito de fundamentación de la apelación interpuesta por la Representación Legal del Estado Barinas.

En fecha 19 de septiembre de 2003 se dio inicio a la relación de la presente causa.

Por auto de 30 de septiembre de 2003 quedó abierto a pruebas el presente juicio.

Por auto de fecha 09 de octubre de 2003, visto que ninguna de las partes promovió prueba alguna ni el Tribunal consideró necesario ordenar su evacuación, se fijó la oportunidad en que tendría lugar el acto de Informes.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre, el demandante C.R.R.C. ya identificado, antes de realizarse el acto de Informes, se adhirió oportunamente a la apelación formulada por la Representación Legal del Estado Barinas, explanando allí sus argumentos y pedimentos respectivos.

Estando entonces la presente causa en estado de ser dictada sentencia definitiva conforme al artículo 168 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil -supletoriamente aplicable al caso por remisión expresa del artículo 88 de la misma Ley Orgánica-, este Tribunal Superior pasa a emitir su pronunciamiento, lo cual hace conforme a las siguientes consideraciones.-

PUNTO PREVIO

Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que conocerán en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez ... (omissis) ...debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...

En el caso bajo autos, la Sentencia apelada en su parte narrativa (folios 199 y 200), al momento de referirse a la tramitación procesal llevada en el Tribunal A QUO, expresó:

...Ambas partes, en su debida oportunidad promovieron las pruebas que creyeron convenientes...

Para luego indicar, contradictoriamente, lo siguiente:

Llegada la oportunidad para decidir la presente controversia, este Juzgador lo realiza en los siguientes términos:

...Debidamente analizados, tanto el escrito libelar como la contestación de la demanda, este Juzgador establece que el punto controvertido es meramente un punto de Derecho, como lo es:

1. Aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores de la Asamblea Legislativa para el pago de los beneficios reclamados por el actor;

2. Que se le considere al actor como un trabajador fijo a tiempo indeterminado; y

3. El pago de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo...

Supletoriamente, ante la a.d.n. expresa sobre el particular en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo que estaba vigente para el momento de iniciarse este juicio, el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil establece en forma clara e inequívoca, los cuatro (4) supuestos o casos en que podría no haber lugar a la apertura de lapso probatorio, en la siguiente forma:

Artículo 389. No habrá lugar al lapso probatorio:

  1. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.

  2. Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.

  3. Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos , o con los instrumentos que presentaren hasta informes.

  1. Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes. ”

Ahora bien, luego de una lectura detallada del expediente, observa esta Alzada, que el a quo en vez de haber declarado en su momento la no apertura del lapso probatorio en este juicio según la transcrita norma adjetiva, permitiendo así que de considerarse afectadas las partes apelaran del auto respectivo conforme al artículo 390 del Código de Procedimiento Civil como garantía del derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de 1999; prefirió y decidió abrir a pruebas el presente juicio, siendo promovidas por las partes las probanzas que estimaron pertinentes, por lo cual el a quo estaba obligado a cumplir en la sentencia definitiva apelada, lo exigido por el artículo 509 eiusdem que reza: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea criterio del Juez respecto de ellas”. Máxime en este juicio, cuyos puntos controvertidos son establecer si el actor cumple los requisitos legalmente exigidos para hacerse acreedor de Prestaciones Sociales por una parte; así como también, establecer si el demandante es o no acreedor de los beneficios contractuales cuyo pago demanda, lo cual a juicio de esta Alzada, sólo puede hacerse si se analizan y valoran detalladamente sus Contratos Individuales de trabajo y demás pruebas documentales cursantes a los autos; de allí que resulte errada la apreciación del sentenciador de primera instancia de que en este juicio los hechos controvertidos sean de mero derecho, y así se declara.

En consecuencia, al haber incurrido la sentencia apelada en violaciones a las transcritas normas adjetivas de orden público, configurando ello el vicio conocido como “silencio de pruebas”, este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil -supletoriamente aplicables al caso por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia-, y en aras de mantener la igualdad procesal de las partes a lo cual está obligado, REVOCA la sentencia apelada y en consecuencia, pasa a analizar y sentenciar nuevamente el fondo del presente litigio atendiendo a los argumentos planteados tanto en la apelación fundamentada por la demandada Representación Legal del Estado Barinas, como en la adhesión a la misma debidamente interpuesta por el actor de autos, pues sólo respecto a ello han sido formulados alegatos en esta Segunda Instancia, y así se decide.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTENTADA POR LA DEMANDADA

En su escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, la representante de la Procuraduría General del Estado Barinas o parte demandada expuso lo siguiente:

Que la sentencia contra la cual se apela declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano C.R.R.C. en contra del C.L. regional y condena a pagar al ente demandado la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.264.112,50), más los intereses de mora calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, más lo correspondiente por corrección monetaria.

Que el sentenciador motiva su decisión en que el trabajador en virtud del tercer contrato de trabajo pasó a ser un trabajador fijo a tiempo indeterminado, decisión ésta a la que se opone ya que en ningún momento se cumplieron las reglas esenciales para el ingreso a la carrera y ser beneficiario del contrato colectivo que ampara a los trabajadores fijos del C.L..

Que el actor fundamenta su pretensión, en que todas las cláusulas de los contratos colectivos son plenamente aplicables a todos los trabajadores activos que laboren en el sector público privado, independientemente de su condición de fijo o contratado, lo cual niega a todo evento, ya que como el mismo reitera era un trabajador contratado a tiempo parcial y se rige por las condiciones individuales de trabajo establecidas en el contrato y las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Que el contrato colectivo vigente del C.L. en su Cláusula 1º literal “c”, define a los funcionarios públicos como los trabajadores que trabajan bajo cargo fijo para el C.L. quienes son sujetos de aplicación de las cláusulas en él contenidas y el demandante de autos no era trabajador fijo, por lo cual en consecuencia no podrá ser beneficiario del mismo, ya que de ser así se hubiese establecido en forma expresa y como se observa en dicho contrato los beneficios son para los trabajadores fijos.

Que la doctrina imperante considera que siendo la función pública un elemento indispensable en la Administración Pública, el cuerpo de funcionarios es primordial para la realización de los cometidos de la administración, a diferencia del personal contratado, el cual depende de necesidades específicas.

Que al efecto la norma contenida en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de u suscripción y a quienes ingresen con posterioridad y el artículo 146 eiusdem dispone quiénes son funcionarios públicos y exceptúa a los contratados y a las contratadas, quienes a su juicio, no tendrán los beneficios previstos para los funcionarios públicos, por lo que se deduce que siendo el demandante personal contratado como él mismo reconoce en su libelo, no podrá ser sujeto de aplicación del contrato colectivo por estar expresamente definido quiénes son funcionarios públicos en la cláusula 1 literal “c” del contrato mencionado.

Que por último ratifica en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por dicha representación legal en su escrito de contestación, y por todas estas razones expuestas, solicita a este Tribunal revoque la sentencia apelada que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada y en consecuencia, declare con lugar su apelación interpuesta.

DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN FORMULADA POR EL DEMANDANTE

En su escrito de adhesión al recurso de Apelación intentado por la representante legal de la parte demandada, el demandante C.R.R.C. expuso lo siguiente:

Que muy contrariamente a lo solicitado por la parte apelante, en el sentido de que este Tribunal declare sin lugar la demanda que nos ocupa, a su juicio dicho pedimento no se corresponde con las más elementales reglas de la lógica, pues probados como fueron en primera instancia los supuestos legalmente exigidos a tal efecto (existencia de su relación laboral bajo dependencia, antigüedad en el servicio, etc.), le asiste plenamente el derecho al cobro de Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios sobre el monto de las mismas, tal como se lo reconoce a todo trabajador sin excepción alguna (independientemente de si es empleado, funcionario fijo o contratado al sector público o privado), el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que de seguidas transcribió de manera textual.

Que ello a su juicio es así, sobre todo en este caso, en que tales derechos fueron invocados libelarmente junto a otros beneficios contractuales colectivos cuya procedencia en su criterio, no puede ser objeto de discusión alguna debido a su expresa previsión constitucional y contractual. Es decir, que su derecho al cobro de los beneficios convencionales demandados también está respaldado por la garantía de Igualdad ante la Ley de No Discriminación por razón alguna consagrada por el artículo 21 numeral de la Constitución, importando poco o nada a su juicio, lo que establezcan las cláusulas excluyentes de ciertas categorías de trabajadores previstas en los Contratos Colectivos, pues por encima de tales estipulaciones está la inequívoca voluntad no discriminatoria e igualitaria consagrada en el artículo 89 numerales 1,2,3,4 y 5 de la misma Constitución contentivos de los principios generales en materia laboral.

Que los alegatos esgrimidos por la representación judicial del Estado Barinas en su escrito de fundamentación a la apelación bajo análisis, a su juicio, lo fueron con la único intención de retardar indefinida y vanamente este juicio, ya que el transcurso del tiempo sólo ha permitido un cuantioso incremento de las Prestaciones e Indemnizaciones reclamadas por el actor, lo cual sólo termina afectando el patrimonio público estadal; siendo dichos argumentos manifiestamente infundados y temerarios, poniendo como ejemplo de tal temeridad, la forma como la demandada trata de confundir a esta Alzada respecto a temas tan distantes como que según la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública los contratados no son funcionarios públicos por estar constitucionalmente excluídos de la función pública lo cual es cierto; no siendo verdad sin embargo, que por ello el personal contratado por la Administración Pública no tenga derecho a gozar de los beneficios de la Contratación Colectiva que en el caso bajo autos, además, incluye indubitablemente a “todo el que labore bajo relación de dependencia para el Órgano Legislativo Estadal” como beneficiario directo de sus cláusulas, ajustándose plenamente ello a lo dispuesto por la última parte del artículo 96 de la Constitución Republicana, tal como lo alegó el demandante en su libelo.

Que en consecuencia, con base en la apelación intentada por la representación demandada, mal puede este Tribunal en su definitiva declarar sin lugar la demanda bajo autos.

Que además del pago de los beneficios laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, el demandante pretende igualmente el pago completo de los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la extinta Asamblea Legislativa del Estado Barinas y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas (SUEP) para el lapso 1998-1999, en cuya cláusula Nº 1 literal “c” se considera funcionarios públicos a los fines de la aplicación de dicho contrato, a todos los trabajadores que trabajan bajo relación de dependencia para dicho Organo, sin mirar su condición de fijo o contratado.

Que igualmente demanda, el pago de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva suscrita entre el C.L.d.E.B. y dicho Sindicato para el período 2001-2002, que en su Cláusula Nº 1 literal “c” (la cual a su juicio fue modificada inconstitucionalmente violando el principio de Intangibilidad y Progresividad de los derechos laborales), considera funcionarios públicos beneficiarios sólo a quienes ocupen cargos fijos en la estructura de dicho organismo.

Que en tal virtud, el monto total de sus Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones Contractuales demandadas lo fue por la suma total de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES con treinta y cuatro céntimos (Bs. 10.311.693,34).

Que sin embargo, la sentencia apelada declaró parcialmente con lugar su demanda intentada, pues el Tribunal A QUO no le aplicó dicho Contrato Colectivo respecto a su desempeño durante el año 2000, resultando condenado el C.L. a pagarle sólo la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES con cincuenta céntimos (Bs.7.264.112,50), lo cual a su juicio va en detrimento de la integridad de sus derechos laborales demandados.

Que en el respectivo razonamiento inserto en la página 4 de la sentencia impugnada (folio 201) , según el actor puede leerse una suerte de “capricho” del A QUO al establecer textualmente que “..aún y cuando la definición de FUNCIONARIO PÚBLICO lo incluye como beneficiario de la Convención Colectiva éste no puede ser sujeto beneficiario del mismo, ya que las estipulaciones del contrato de trabajo, él las acepta en las condiciones que fueron planteadas. Es por esta razón que los beneficios establecidos en la Colectiva de Trabajo vigente para el período 1998-2000. Así se decide...”; incurriendo de paso, esta última parte de dicha sentencia en una omisión de texto que desde luego no le impidió perjudicarlo en su parte dispositiva.

Que de esa forma, se contradijo el sentenciador de primera instancia, pues a pesar de reconocer que la definición de funcionario público plasmada en la Cláusula Nº 1 literal “c” de dicho primera Contrato Colectivo lo incluye como beneficiario de sus cláusulas, insinúa luego que las condiciones de sus Contratos individuales de Trabajo suscritos con el Órgano Legislativo lo excluirían de su aplicación lo cual no es cierto a su juicio, sobre todo si se leen detenidamente dichos contratos individuales cursantes en los folios 26-27 y 83-84 de los autos.

Que si por el contrario, el A QUO consideró –sin haberlo dicho expresamente- que por no tener el actor para el año 2000 la condición de contratado a tiempo indeterminado (fijo) en los términos del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo no podía aplicársele en ese año dichos beneficios contractuales, ello sería más cuestionable aún, pues como se expresó, según la Cláusula Nº 1 literal “c” de dicho primer Contrato todavía vigente para 2000, bastaba con trabajar “... bajo relación de dependencia” para el Órgano Legislativo Regional -tal cual a su juicio se demostró a los autos- para hacerse el actor beneficiario automático de todas sus cláusulas.

En tal virtud, pide a este Tribunal Superior que en la definitiva que ha de recaer, declare expresamente su derecho a disfrutar de los beneficios del Contrato Colectivo suscrito entonces entre la extinta Asamblea Legislativa del Estado Barinas y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas (SUEP), durante su desempeño en el año 2000 al servicio del Órgano Legislativo Regional.

Finalmente, el actor solicitó que con base en los anteriores argumentos, este Juzgado Superior modifique puntualmente la sentencia apelada en el sentido indicado en su escrito de adhesión a la misma, declarando sin lugar dicha apelación ejercida por la Representación Legal del Estado Barinas y declarando totalmente con lugar la demanda incoada, incluidos los demás pronunciamientos de Ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada así la controversia, este Tribunal Superior para decidir observa:

En primer término, es imperioso determinar si en el caso bajo autos, el demandante demostró o no la existencia de los supuestos normativos que causan el derecho constitucional de todo trabajador a percibir Prestaciones Sociales al término de sus labores, como lo son: a) La existencia de una relación de trabajo bajo dependencia; b) Que dicha relación sea debidamente remunerada; y, c) Que el trabajador tenga suficiente antigüedad en el servicio prestado, tal como lo exigen los artículos 66, 67 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tal efecto, de una lectura detallada del expediente, observa el Tribunal que anexo a su libelo ( folio 29) el demandante trajo original de la documental de fecha 16 de julio de 2001, no desvirtuada en forma alguna, suscrita por el ciudadano Economista L.D.M., Jefe de Personal del C.L.d.E.B., mediante la cual hace constar que el demandante C.R.R.C., cédula de identidad Nº 8.141.806, laboró en dicha institución legislativa desde el 16 de marzo de 2000 hasta el 14 de agosto de 2000 como Asesor para Asuntos Laborales y Administrativos (contratado a tiempo parcial) de la Comisión Legislativa Estadal Transitoria con una remuneración mensual de Bs. 450.000, oo. Y desde el 01 de Septiembre de 2000 al 30 de junio de 2001 como Asesor Jurídico (contratado a tiempo parcial) del C.L.d.E.B. con una remuneración mensual de Bs. 600.000,oo. En tal virtud, habiendo laborado el actor bajo evidente relación de dependencia para el Órgano Legislativo Estadal, en forma remunerada como se pudo leer en dicha C.d.T. y durante un tiempo que superó con creces el lapso de tres (3) meses ininterrumpidos de servicio exigido por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para hacerse acreedor a ello, sin duda alguna dicho trabajador demandante tiene derecho a percibir sus Prestaciones Sociales en los términos del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo encabezamiento reza: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía...”, en la forma como este Tribunal, así lo declara.

En segundo término, es imperioso analizar ahora a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, si el demandante de autos tiene o no derecho a percibir los beneficios de la Contratación Colectiva suscrita entre el Órgano Legislativo del Estado Barinas y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas (SUEP), durante sus distintas etapas de vigencia alegadas en su libelo.

En efecto, el artículo 96 en su última parte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

... Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad

.

Y por su lado, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando es un instrumento pre-constitucional por haber sido sancionado antes de la entrada en vigencia de la vigente Carta Magna de 1999, establece que:

Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración

.

Como se observa, ésta última norma legal guarda p.a. con el transcrito artículo 96 constitucional y en consecuencia, se mantiene plenamente vigente por no contradecir la Constitución de 1999, tal como lo ordena su propia Disposición Derogatoria Única, y así se declara.

A esto último se agrega, que el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye:

Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención

.

Así las cosas, la normativa analizada mantiene plena consonancia con la garantía constitucional de Igualdad ante la Ley y No Discriminación por razón alguna, consagrada por los artículos 21 numeral 1 y 89 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

En tal virtud, a juicio de este Tribunal Superior, todas las Cláusulas o Estipulaciones de los Contratos Colectivos son plenamente aplicables a todos los trabajadores al servicio del sector público o privado, independientemente de si se trata de personal fijo o contratado, sin que haya lugar a discriminación alguna. Así se declara.

Dicho lo anterior, queda obligada esta Alzada a aclarar como hecho controvertido, que si bien es cierto los artículos 146 de la Constitución y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública excluyen al personal contratado del régimen de la Carrera Administrativa; no es verdad que el personal contratado al servicio de la Administración Pública no tenga derecho a gozar de los beneficios de los Contratos Colectivos, pues conforme al artículo 38 de la propia Ley del Estatuto de la Función Pública “El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”. Vale decir, los contratados al servicio de la Administración Pública, se rigen por lo estipulado en su (s) Contrato (s) Individual (es) de Trabajo y por las ya analizadas disposiciones previstas en el artículo 96 (última parte) de la Constitución, en concordancia con los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual este Tribunal desecha todos los alegatos en contrario formulados sobre el particular por la demandada Representación Legal del Estado Barinas, y así se declara .

Lo que antecede es así -incluso en el caso bajo autos-, pues aún cuando para el año 2001 en que egresó laboralmente el demandante no estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 9 de la misma Ley Orgánica del Trabajo dispone textualmente: “Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca. Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, SALVO PACTO EN CONTRARIO.”; lo cual obliga a esta Alzada, a analizar seguidamente las pruebas cursantes a los autos para determinar si en los Contratos Individuales de Trabajo suscritos entre el Poder Legislativo del Estado Barinas y el demandante, existen o no estipulaciones o pactos que excluyan a éste último como beneficiario de la correspondiente Contratación Colectiva.

A tal efecto, observa el Tribunal que aún cuando no cursan en el expediente copias de los dos (2) primeros contratos de trabajo suscritos con el demandante cuando éste devengaba Bs. 450.000,oo mensuales al servicio del Órgano Legislativo Estadal y que dichos contratos aparecen resumidos en la ya analizada C.d.T. que riela al folio 29; sí cursa a los folios 83 y 84 del expediente, copia simple del renovado y último Contrato de Trabajo suscrito en fecha 30 de abril de 2001 cuyo valor probatorio no fue desvirtuado, el cual en su Cláusula Octava reza a la letra lo siguiente: “... Octava: ‘El C.L.’, en el pago mensual que hará a favor de ‘El Contratado’, incluirá un sueldo y/o salario único por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600.000,oo) mensuales.”; probanza ésta, plenamente demostrativa de que ambas partes contratantes nunca pactaron excluir al demandante de la aplicación del discutido Contrato Colectivo vigente para entonces en el Poder Legislativo del Estado Barinas.

En consecuencia, por mandato constitucional y legal, el actor de autos es beneficiario directo de todas las Cláusulas de dicho Contrato Colectivo de Trabajo, independientemente de las inclusiones o exclusiones que haga la Cláusula Nº 1 literal “c” del mismo Contrato Colectivo en sus diversas etapas o lapsos de vigencia discutidos. Así se declara.

Corresponde ahora a esta Alzada precisar, si conforme a la normativa legal aplicable, es correcta o no la estimación o cuantía de los beneficios laborales demandados por el actor al Órgano Legislativo del Estado Barinas, comenzando por la Prestación de Antigüedad y prosiguiendo con los demás beneficios legales y contractuales.

I

Prestación de Antigüedad

Dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Después del primer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario...

Por su parte, el encabezamiento del artículo 133 de la misma Ley Orgánica estatuye que:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y entre otros, comprende las comisiones, primas gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Y en concordancia con ello, en relación al caso bajo examen, establece el artículo 108 Parágrafo Primero, literal c) de dicha Ley Laboral lo siguiente:

... Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

(omissis)... c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad...

De una lectura detallada del expediente, observa este sentenciador que el demandante durante su desempeño al servicio del Poder Legislativo Estadal, devengó dos (2) remuneraciones distintas: A saber, 450.000,oo Bs. desde el 16-03-2000 hasta el 30-03-2001 en la Comisión Legislativa Estadal transitoria. Y 600.000,oo Bs. desde el 01-04-2001 hasta el 30-06-2001 en el C.L.d.E.B..

Dicho lo anterior, se impone ahora efectuar el cálculo del denominado SALARIO INTEGRAL que devengó el demandante durante ambos períodos de tiempo, incluida la incidencia salarial derivada del pago de las correspondientes “Primas”, así como también la incidencia de los beneficios denominados Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año a razón de 125 días anuales cada uno de ellos, tal como lo pautan las Cláusulas números 25 y 28 del correspondiente Contrato Colectivo, en sus distintas etapas de aplicación temporal..

  1. CÁLCULO DEL SALARIO INTEGRAL DESDE EL 16-03-2000 HASTA EL 30-03-2001:

    Base de cálculo:

    Salario Integral = Salario Diario (Incluye Primas) + Incidencia Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año

    Salario Diario = Salario Mensual + P.T. + Prima Antigüedad + P.P. / 30 días

    Salario Diario = Bs. 450.000 + 20.000 + 45.000 +15.000/30 días = Bs. 17.166,67

    Incidencia = Salario Diario x Nº días ambos beneficios/ 1 año.

    Incidencia = Bs. 17.166,67 x 250 días / 365 días = Bs. 12.100,46

    Salario integral del Período = Bs. 17.166,67 + Bs. 12.100,46 = Bs. 29.267,13

  2. CÁLCULO DEL SALARIO INTEGRAL DESDE EL 01-04-2001 HASTA EL 30-06-2001

    Base de cálculo:

    Salario Integral = Salario diario (Incluye Primas) + Incidencia Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año

    Salario Diario = Salario Mensual + P.T. + Prima Antigüedad + P.P. / 30 días

    Salario Diario = Bs. 600.000+ Bs. 20.000 + Bs. 45.000 + Bs. 80.000 / 30 días = Bs. 24.833,33

    INCIDENCIA = Salario Diario x Nº días ambos beneficios/ 1 año.

    Incidencia = Bs. 24.833,33 x 250 días / 365 días = Bs. 17.009,13

    Salario Integral del Período = Bs. 24.833,33 + Bs.17.009,13 = Bs. 41.842,46

    Determinado como quedó el monto del Salario Integral devengado por el demandante durante ambos períodos de labores, este Tribunal Superior procede seguidamente a cuantificar el monto de la respectiva Prestación de Antigüedad en los términos de los artículos 108 (Parágrafo Primero) y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Determinación del período laborado por el actor:

    30-06-2001 menos 16-03-2000 = 1 año 3 meses y 14 días

    Del 16-03-2000 al 17-03-2001 = 15,00 días +

    Del 17-03-2001 al 30-06-2001 = 60,00 días

    TOTAL A INDEMNIZAR ....... 75,00 días

    En conclusión:

    Son 15 días a razón de Bs. 29.267,13 de salario = Bs. 439.006,95

    y 60 días a razón de Bs. 41.842,46 de salario = Bs. 2.510.547,75

    Bs.2.949.554,70

    En consecuencia, tal como lo estimó y demandó el actor en su libelo, el C.L.d.E.B. le adeuda por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme a la Ley, la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES con setenta céntimos (Bs. 2.949.554, 70). Así se decide.

    II

    Contratación Colectiva

    Resuelto lo anterior, este Tribunal Superior se dispone a efectuar un exhaustivo estudio de las actas procesales, con el objeto de verificar si es correcta o no la estimación del monto de los beneficios demandados por el actor conforme a cada uno de los Contratos Colectivos cuyas copias cursan de los folios 30 al 80 y 89 al 116 del Expediente, lo cual hace, por etapas de aplicación temporal de las respectivas Cláusulas, en la forma siguiente:

    1) Aplicación del CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO (1998-1999) suscrito entre la extinta ASAMBLEA LEGISLATIVA del Estado Barinas y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas (SUEP), aún vigente para 2000 durante el desempeño del demandante al servicio de la Comisión Legislativa transitoria del Estado Barinas.

    -Prima general de Transporte (Cláusula N° 19). De la lectura de dicha cláusula, constata el Tribunal, que el actor la demanda correctamente según el lapso de 9 meses de labores efectivas por un monto de Bs. 20.000,oo cada mes, para un total de Bs. 180.000,oo que le adeuda el C.L.E.. Así se decide.

    -Prima por Antigüedad (Cláusula N° 20). El Tribunal constata que según el literal a) de dicha cláusula, teniendo el actor un sueldo básico de Bs. 450.000,oo, debe aplicársele a éste el 7.5% que equivale a Bs. 33.750,oo y que multiplicado por 6 meses de labores, arroja un saldo correcto de Bs. 202.500,oo que le adeuda el C.L.E.. Así se decide.

    -Prima para Profesionales y Técnicos Universitarios (Cláusula N° 22). Constata el Tribunal, que el actor la demanda correctamente según el lapso de 9 meses de labores efectivas por un monto de Bs. 15.000,oo cada mes, para un total de Bs. 135.000,oo que le adeuda el C.L.E.. Así se decide.

    -Diferencia de Bonificación de Fin de Año (Cláusula N° 25). Constata el Tribunal, que conforme a dicha estipulación se toma en cuenta aquí el llamado salario diario. Siendo el salario diario del actor para entonces Bs. 17.166, 67 multiplicados por 110 días de dicho salario (que es la diferencia reclamada), ello arroja un monto correcto de Bs. 1.888.333, 70 que le adeuda el C.L.E.. Ello es así, pues el actor afirmó en su libelo, sin que ello haya sido desvirtuado en el debate probatorio, haber recibido en una forma discriminatoria y encubierta llamada “Bono Especial”, los 15 días mínimos de Bonificación de Fín de Año previstos por el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de que la Cláusula 25 establece el pago de 125 días de salario por dicho concepto. Así se decide.

    -Diferencia de Bono Vacacional (Cláusula N° 28). Constata el Tribunal, que conforme a dicha norma, para el año 2000 el actor debió percibir 125 días de salario por dicho concepto, de los cuales reclama el pago de 41.5 días de salario. Entonces, si el actor tenía un salario diario de Bs. 17.166, 67 multiplicados por 41.5 días de dicho salario, ello arroja un monto correcto de Bs. 712. 416.81 que le adeuda el C.L.E.. Así se decide.

    -Útiles Escolares (Cláusula N° 49). Verifica el Tribunal que conforme a dicha estipulación y con vigencia a partir de 1999, le corresponde al actor por dicho concepto una bonificación única de Bs. 50.000,oo. Así se decide.

    Efectuada por el Tribunal la suma de dichos montos, el C.L.d.E.B. le adeuda al demandante según el mencionado Contrato Colectivo 1998-1999 aún vigente durante 2000, la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES con cincuenta y un céntimos (Bs. 3.168.250, 51). ASÍ SE DECIDE.

    2) Aplicación del CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO (2001-2002) suscrito entre el C.L.d.E.B. y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas (SUEP).

    -Aumento de Sueldo (Cláusula N° 15). Al respecto, constata el Tribunal que durante 2001 el actor laboró desde el 01-01- 2001 hasta el 30-06-2001 al servicio del C.L.d.E.B., por lo que conforme al numeral 1 de dicha cláusula le corresponde a partir del 01-01-2001 un aumento retroactivo de Bs. 80.000,oo mensuales que multiplicados por 6 meses de labores, arroja un monto de Bs. 480.000,oo que el C.L.E. le adeuda por dicho concepto. Así se decide.

    -Prima general de Transporte (Cláusula N° 19). De la lectura de dicha cláusula, constata el Tribunal, que el actor la demanda correctamente según el lapso de 6 meses de labores efectivas por un monto de Bs. 20.000,oo cada mes, para un total de Bs. 120.000,oo que le adeuda el C.L.E.. Así se decide.

    -Prima por Antigüedad (Cláusula N° 20). El Tribunal constata que según el literal a) de dicha cláusula, teniendo el actor para entonces un sueldo básico mensual de Bs. 600.000,oo, debe aplicársele a éste el 7.5% que equivale a Bs. 45.000,oo y que multiplicado por 6 meses de labores, arroja un saldo correcto de Bs. 270.000,oo que le adeuda el C.L.E.. Así se decide.

    -Prima para Profesionales y Técnicos Universitarios (Cláusula N° 22). Constata el Tribunal, que el actor la demanda correctamente según el lapso de 6 meses de labores efectivas por un monto de Bs. 80.000,oo cada mes, para un total de Bs. 480.000,oo que le adeuda el C.L.E.. Así se decide.

    -Bonificación de Fín de Año Fraccionada (Cláusula N° 25). Constata el Tribunal, que conforme a dicha estipulación se toma en cuenta aquí el llamado salario diario. Siendo el salario diario del actor para entonces Bs. 24.833.33 multiplicados por 62.5 días de dicho salario (que es la fracción de 6 meses reclamada), ello arroja un monto correcto de Bs. 1.552.083,13 que le adeuda el C.L.E.. Así se decide.

    -Bono Vacacional Fraccionado (Cláusula N° 28). Constata el Tribunal, que conforme a dicha norma, para el año 2001 el actor debió percibir 125 días de salario por dicho concepto, de los cuales reclama el pago de 62.5 días de salario. Entonces, si el actor tenía un salario diario de Bs. 24.833.33 multiplicados por 62.5 días de dicho salario, ello arroja un monto correcto de Bs. 1.552.083 que le adeuda el C.L.E.. Así se decide.

    -Útiles Escolares (Cláusula N° 49). Verifica el Tribunal que conforme a dicha estipulación y con vigencia a partir del 01-01-2001, le corresponde al actor por dicho concepto una bonificación única de Bs. 80.000,oo. Así se decide.

    -Ticket Alimentario (Cláusula N° 62). Constata el Tribunal, que según esta norma a partir del 01-01-2001 hasta el 30-06-2001, debió percibir el actor el pago de 123 días hábiles que multiplicados por Bs. 6.600 diarios, ello arroja un monto de Bs. 811.800,oo que le adeuda el C.L.E.. Así se decide.

    -Bono Único (Cláusula N° 63). Verifica el Tribunal que conforme a dicha estipulación, el actor debió percibir al 01-05-2001, un bono único sin incidencia salarial de Bs. 400.000,oo por retardo en la firma de dicha Convención Colectiva. Así se decide.

    En consecuencia, efectuada por el Tribunal la suma de los montos anteriores, el C.L.d.E.B. le adeuda al demandante, conforme al mencionado Contrato Colectivo 2001-2002, la suma de CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES con trece céntimos (Bs. 4.193.888, 13). ASÍ SE DECIDE.

    En conclusión:

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Alzada establece que el C.L.d.E.B., le adeuda al actor o demandante por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones laborales reclamadas, la cantidad total de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES con treinta y cuatro céntimos (Bs. 10.311.693, 34). ASÍ SE DECIDE.

    Adicionalmente, el actor expresó en su libelo de demanda lo siguiente:

    ...DEMANDO, ... o en su defecto sea condenado por ese Juzgado, (...) al pago de los intereses moratorios que devenguen dichos conceptos, conforme lo manda el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pago de la respectiva Indexación derivada de la depreciación que en lo adelante sufra nuestro signo monetario debido al fenómeno inflacionario; e igualmente, se le condene al pago de las Costas Procesales a que haya lugar.

    En primer lugar, el artículo 92 (última parte) de la Carta Fundamental de 1999 reza textualmente:

    ...El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    Es criterio entonces de este Juzgador, que los Intereses Moratorios a que se refiere el citado dispositivo 92 constitucional, tal como lo ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, son para el caso bajo autos, los previstos por el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, deben ser calculados a la Tasa Promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. En consecuencia, este Tribunal Superior CONDENA al C.L.d.E.B. como parte patronal, a pagarle al demandante dichos intereses moratorios sobre Prestaciones Sociales en la forma antes indicada y así se decide. Ahora bien, visto que para esta Alzada es materialmente imposible estimar la cuantía de dichos intereses de mora según los elementos cursantes a los autos, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA a tal efecto, realizar una Experticia Complementaria del presente fallo.

    En segundo término, vista la depreciación de nuestro signo monetario, el Bolívar, debido a la situación económica inflacionaria por la que atraviesa Venezuela, igualmente se ORDENA que mediante dicha Experticia Complementaria, se proceda a la Corrección Monetaria del monto total adeudado al demandante por el C.L.d.E.B.; es decir, la suma de Diez Millones Trescientos Once Mil Seiscientos Noventa y Tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.10.311.693,34). Dicha corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de introducción de la demanda por el actor, hasta la fecha en que se ejecute la presente decisión. Así se decide.

    Finalmente, visto que el C.L. demandado es un Órgano Estadal amparado por los mismos privilegios procesales de que goza la República conforme a las leyes, el Tribunal niega la solicitud de condenatoria en costas. Así se decide.

    DECISION:

    Con fuerza en las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

    PRMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada ILDA DA COSTA MARIZ DE PEÑALOZA, en su carácter de co-apoderada sustituta del Procurador General o Representante Legal del Estado Barinas;

SEGUNDO

Se Declara CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales y demás beneficios legales y contractuales intentada en su propio nombre y representación, por el ciudadano C.R.R.C. en contra del C.L.d.E.B., por lo que se CONDENA a dicho organismo a pagarle la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES con treinta y cuatro céntimos (Bs. 10.311.693, 34); más la suma correspondiente a los Intereses de Mora sobre Prestaciones Sociales calculados a la Tasa Promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV) tomando en cuenta los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; más la cantidad que le corresponda por la Corrección Monetaria de lo que le adeuda al demandante tal como lo estableció la parte motiva de esta sentencia, a cuyos efectos se ordena realizar una Experticia Complementaria del fallo;

TERCERO

Se REVOCA la Sentencia de fecha 12 de mayo de 2003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la cual fue declarada parcialmente con lugar la demanda incoada a los autos;

CUARTO

No Hay condenatoria en costas por ser un ente público.

Publíquese. Notifíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en Barinas, a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro (2004). Años 193de la Independencia y 144 de la Federación.-

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