Decisión nº 130-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, uno de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-001234

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DEMANDANTE: R.J.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.170.861, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.d.J.A., inscrito en el IPSA Nº 7.4508;

DEMANDADA: N.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.959.333.

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, respectivamente.

MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”

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Por recibido el presente expediente en fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por el ciudadano R.J.C.V., ya identificado en contra de su cónyuge, ciudadana N.M.L.|, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Manifiesta el demandante en su libelo, “que en el mes de julio de 2005, mi cónyuge tras una fuerte discusión arrojo mi ropa a la calle y yo para evitar que sucediera cualquier hecho violento o algo peor tuve que salir obligado de mi casa a partir de ese momento jamás hicimos vida en común bajo ninguna circunstancia”

En virtud de los hechos antes narrados es por lo que el actor demanda en divorcio a la ciudadana N.M.L., ya identificada con fundamento en las causales 3ra del Código Civil, es decir, excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En fecha 08/04/2013, la presente demanda fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se acordó la notificación de la demandada, así como también se ordenó la notificación a la fiscal del Ministerio público.

Riela al folio once (11) boleta de notificación bebidamente firmada la Fiscal Decimoquinto.

Certificada la Boleta de Notificación de la demandada, el tribunal fijó oportunidad para la audiencia reconciliatoria; en fecha 09/10/2013, se celebró la reunión conciliatoria con la asistencia de la parte actora, expresando su deseo en insistir en el presente procedimiento, dándose por concluida la fase de Reconciliatoria.

En fecha 10 de octubre de 2013, se inició la fase preliminar de sustanciación y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación.

En fecha 23 de octubre de 2013 recibe escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la Abg. Yanetsy Coromoto Sánchez quien actúa con el carácter de apoderada de la parte demandante. En el folio 28 de la presente causa, el tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso de promoción de pruebas y de contestación de la demanda.

En fecha 06 de noviembre de 2013, se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante asistido de abogado y dejando constancia de la inasistencia de la parte demandada, incorporándose los medios probatorios documentales y las pruebas testifícales. Prolongándose la audiencia para el martes 07 de enero de 2014.

En la oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia de sustanciación, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes en juicio. Seguidamente se prolongo por cuanto no consta prueba de experticia.

En fecha 07 de febrero de 2014, oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia de sustanciación, se deja constancia que hizo acto de presencia la apoderada judicial de la parte actora abogada Yanetsy Sánchez, igualmente se deja constancia de la inasistencia personalmente de la parte actora, y la inasistencia de la parte demandada. Se Concluye la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se ordeno su remisión al Tribunal de Juicio.

Se recibe al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día veinticinco (25) de marzo de 2014, así como también se emplazó la las partes para venir acompañados del beneficiario de autos a fin de ser escuchados.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Con relación a la parte demandada, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, la accionada no compareció a la audiencia reconciliatoria y no presentó escrito de contestación a la demanda ni promovió ninguna prueba; no compareció a la audiencia de sustanciación y a la Audiencia Oral de Juicio por lo que se presume el desinterés que prestó a la demanda incoada en su contra por el ciudadano demandante, ya que habiendo teniendo conocimiento de la misma no probó nada a los fines de desvirtuar la pretensión del demandante.

SEGUNDO

Según la doctrina patria, para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.

En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:

“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “( Subrayado propio)

Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando las agresiones verbales, físicas y psicológicas de su esposa poniendo en peligro mi integridad física, mental y psicológica. Siendo que por estos hechos la actora también fundamenta su demanda de divorcio, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común.

A los fines de establecer los hechos que configuren las causal alegada, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: la causal tercera invocada por el actor, es todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, que sea una crueldad manifiesta que haga imposible la vida en común.

De la Audiencia Oral de Juicio

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y estando presente la parte demandante, ciudadano R.J.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.170.861, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio YANETSY SANCHEZ, inscrita en el IPSA Nº 104.026; por una parte; y por la otra, se deja constancia que la parte demandada ciudadana N.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.959.333, no compareció ni por si ni por medio apoderado judicial. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos R.J.C.V. y N.M.L., por ante el Registro Civil del Municipio Moran, estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho en fecha tres (03) de septiembre del año 1994 bajo el Nº 110, folio 212 frente; 2. Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, signada con el Nº 203, folio 203 frente de fecha de presentación 19 de marzo del años 1999, emanada de la Registro Civil del Municipio Iribarren Moran del Estado Lara, de donde se evidencia que el beneficiario de autos es hijo de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

DE LOS INFORMES PERICIALES: Los cuales no se valoran por cuanto no consta en la presente causa. Riela al folio cincuenta y cinco (55) comunicado emanado del equipo multidisciplinario que las partes no han acudido al mismo.

DE LAS TESTIMONIALES.

De seguidas se pasó a la evacuación del testigo promovido por la parte actora, los ciudadanos R.P.M.A. y J.A.B.

De las deposiciones del testigos se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto los mismos han sido contestes y no contradictorios con sus dichos afirmaron que el actor era constantemente agredido verbal y físicamente por su cónyuge por lo que contaba a sus amigos, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmación considera demostrada la causal tercera invocada por la parte demandante, los excesos, sevicias e injuria graves que hacen imposible la vida en común.

Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte demandante, siendo la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, quedó demostrada a través del dicho de las testimoniales evacuadas. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, causal tercera del artículo 185 del Código Civil, Y así se decide.

Ahora bien, en relación a las Instituciones Familiares se establece PRIMERO: la CUSTODIA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE seguirá siendo ejercida por la madre, siendo que la P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre ciudadano R.J.C.V. a su hijo se establece la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, cantidad que deberá ser depositada en una cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana N.M.L.. En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención del beneficiario de autos, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Se establecen dos (02) bonificaciones especiales anuales, una en el mes de agosto y la segunda en la época decembrina, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00 Bs.) cada una, adicional a las cuotas de manutención las cuales igualmente deberán ser depositadas en la cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana N.M.L.. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se establece un régimen de convivencia familiar amplio, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio del adolescente de autos.

D E C I S I O N

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con los artículos 177 parágrafo primero literal “j” y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185, ordinal tercero del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos R.J.C.V. y N.M.L., por ante el Registro Civil del Municipio Moran, estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho en fecha Tres (03) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) bajo el Nº 110. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece

PRIMERO

la CUSTODIA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE seguirá siendo ejercida por la madre, siendo que la P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores.

SEGUNDO

En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre ciudadano R.J.C.V. a su hijo se establece la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, cantidad que deberá ser depositada en una cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana N.M.L.. En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención del beneficiario de autos, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Se establecen dos (02) bonificaciones especiales anuales, una en el mes de agosto y la segunda en la época decembrina, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00 Bs.) cada una, adicional a las cuotas de manutención las cuales igualmente deberán ser depositadas en la cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana N.M.L..

TERCERO

En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se establece un régimen de convivencia familiar amplio, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio del adolescente de autos.

Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse copias certificadas que soliciten las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, Primero (01) de Abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

LA SECRETARIA

ABG. JOANNELYS LECUNA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 130 -2014, siendo las 03:55 pm.-

LA SECRETARIA

ABG. JOANNELYS LECUNA

MJPQ/JL/Jheicy Arangu.

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