Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Lunes, diecisiete (17) de marzo de 2014

203 º y 155 º

Exp. Nº AP21-R-2014-000099

Asunto Principal Nº AP21-L-2010-004111

PARTE ACTORA: J.R.D.N.D.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V- 11.643.518.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.M., D.G. y E.R., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 68.968, 59.514 y 77.070, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NESTLE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 23, tomo 22-A, de fecha 26 de junio de 1957.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.I., P.U. y B.G., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 42.020, 57.992 y 108.180, respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por los abogados D.G. y B.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2014, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los abogados D.G., y B.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2014, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha 04 de febrero de 2014, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la LOTRA, por auto de fecha 11-02-2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día Martes Veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), a las 02:00 p.m., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 de la LOTRA; oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, difiriéndose por la complejidad y correspondiente revisión cuantitativa de los conceptos recurridos, el dispositivo del fallo para el día lunes, diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014) a las 03:00 p.m. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la LOPTRA, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

      El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

      En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano J.R.D.N. contra NESTLE DE VENEZUELA S.A. Segundo: Se ordena a la demandada a pagar los conceptos detallados en la motiva del fallo. Tercero: No hay condena en costas dada la parcialidad del presente fallo.

    2. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  3. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo: Que apelaba de la sentencia del Tribunal A-quo debido a que considero que el actor era personal de confianza, que inicio su relación laboral como Representante de Ventas, y que al final de la misma es que le dan en los recibos una denominación distinta a la labor que venia desempeñando; que el Juez A-quo consideró que el trabajador fue de confianza, que sí fuese sido así estaría subsumido dentro de la protección de la convención colectiva hasta el momento que es consumada la relación laboral como Supervisor, lo cual no se consumo por el demandante; que la empresa hizo el cambio de la denominación del cargo a Supervisor de Consumo Directo, equiparándolo al de Supervisor de Ventas, pero que la empresa no negó las fechas de los cargos desempeñados por el actor, ni el cargo desempeñado por el actor al inicio, que esta siguió siendo como Representante de Ventas; que la empresa alegó como hecho nuevo que el cargo denominado en los recibos como Supervisor de Consumo Directo era igual al de Supervisor de Ventas; que también alegó como hecho nuevo una descripción de cargos de supervisor, cuando en el libelo de demanda se alego que el ascenso nunca fue consumado; que también alega que el Juez de juicio erró al condenar por la Ley Orgánica del Trabajo al trabajador, que según la apreciación del Juez el trabajador pasaría a ser personal de confianza, el último periodo no hacia atrás, que sí así fuese no le correspondería ser tomado en consideración como personal de confianza y sustraerlo de los beneficios de la convención colectiva; que la empresa calculo todos los beneficios por la convención colectiva y no por la Ley Orgánica del Trabajo como lo ordeno el Juez, que tiene como causas análogas la AA60-S-2010-1276, de fecha 31 de mayo de 2013; la AA60-S-2010-467, de fecha 10 de abril de 2012 y la AP21-L-2009-6215 y su recurso AP21-R-2012-1444, de fecha 11 de junio de 2013; que la decisión tiene incidencia en las comisiones que devengo el actor, desde el 2006 al 2010, que la empresa no negó la cantidad de días a pagar por el A-quo; que en cuanto a la utilidades, la empresa no negó que se le adeuda al actor la totalidad de las utilidades generadas en el 2006, y que también se condenó el pago del 100% de las utilidades del año 2006, 2007, 2008, y 2009, que en resumen están reclamando 125 días; que en cuanto a vacaciones y bono vacacional no negaron que deba calcularse tomando como base la cantidad de días reclamados por el actor, y que el Juez no considero que la empresa lo paga en base a la convención colectiva, y que la accionada no negó la cantidad de días que le corresponde pagar por periodo, que las vacaciones suman 124,58 días reclamados, que en cuanto a bono vacacional reclamado desde el 01 de abril de 2006 hasta mayo de 2010, le correspondería 129,75 días; que la antigüedad sufre una modificación, al igual que los intereses por tener una incidencia en el salario integral del actor; que el Juez no consideró que en la planilla de liquidación de prestaciones que la empresa omitió el pago del 100% de intereses sobre prestaciones de antigüedad, por lo que se le adeuda en su totalidad, y que comienza a correr los interese de mora e indexación; que en cuanto al bono de alimentación sí el trabajador ganaba mas de 03 salarios mínimos y estaba fuera de los beneficios de la convención colectiva porque tenia una tarjeta de bono de alimentación activa, que parece que hubo un desenfoque de la relación laboral, un encubrimiento de la misma por los nombres que tiene, de Supervisor de Ventas a Supervisor de Consumo Directo, y por lo establecido por la OIT y la sentencia Nº 183, del año 2005 de la Sala de Casación Social, que es un encubrimiento de la relación laboral, por lo que solicita que el recurso sea declarado con lugar.

    A los alegatos anteriores, la representante judicial de la parte demandada manifestó que en cuanto a que el tribunal no condenó el pago del bono de alimentación, su representada admitió que pago y que de las pruebas de informes se puede verificar los montos y los periodos pagados por este beneficio, que este beneficio en los términos reclamados es por unas supuestas horas extras laboradas y que no fueron demostradas por la parte actora en el juicio, que son 01 o 02 días al mes o en la semana que se están reclamando por este concepto, pero que al no ser acordados los recargos por las horas extras, por no haber sido laboradas ni demostradas, no puede ser condenada por un concepto que viene como consecuencia de esa labor; que con respecto a las utilidades, lo que se reclama es una cantidad de días que el Juez los acuerda conforme al criterio sostenido de que si no le aplicaba la convención colectiva, no podía aplicarle los beneficio de la Ley Orgánica del Trabajo, que lo que reclama es una diferencia como consecuencia de las comisiones, no la falta de pago oportuno, sino las incidencias de las comisiones que fueron condenadas en primera instancia con respecto a cada uno de los beneficios pagados durante la relación laboral, entiéndase utilidades, bono vacacional, el salario y la prestación de antigüedad; que en cuanto a los intereses derivados de la prestación de antigüedad acumulada que señalan que no fueron pagadas, se puede verificar de las pruebas aportadas que al tener la prestación de antigüedad acumulada en la contabilidad de la empresa, se generaban los intereses establecidos por el BCV, que estos intereses fueron calculados y pagados anualmente por su representada y que lo que se evidencia de la planilla de liquidación de pago era lo que correspondía al último periodo laborado; que con respecto al punto de Personal de Confianza, ellos verificaron que el accionante se desempeño como Supervisor, que están expresamente excluidos del ámbito de aplicación de la convención colectiva, que en su cláusula 1 y 2 se puede verificar cual es el ámbito de aplicación, donde se excluye los trabajadores de dirección y confianza, según lo que establecía la ley orgánica vigente para la época, por lo que el Juez considero que las actividades realizadas por el demandante se correspondían con las de un personal de confianza por lo que estaba excluido de ese cuerpo normativo; que los casos mencionados por la contraparte, fueron casos distintos, que cada relación de trabajo es distinta, que fueron pactadas en términos distintos.

  4. - Por su parte, la parte demandada recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo Que su apelación versa sobre 1) Las comisiones: que a su representada se le condenó al pago o a la repetición de las mismas, que en su momento sí fueron pagadas durante la relación de trabajo, que su representada tiene una plantilla de trabajadores que se dedican a la venta de sus productos, que reciben comisiones por aquellas ventas realizadas, que de las pruebas por ellos presentadas existe unos reportes de nomina, que fueron consignados por no tener su representada los recibos de pagos firmados por los trabajadores, que su representada se queda con un registro electrónico de los pagos efectuados, que concatenado con la prueba de informes obtenida del Banco Provincial, se puede verificar los conceptos, que coinciden con los depósitos quincenales que hace su representada y que se verifican en los estados de cuenta, por lo que no es correcto la apreciación del Juez de que no corresponde los montos, entre lo consignado por su representada y lo que emite el Banco Provincia, porque sí coinciden; que otro punto importante es que su representada reconoció las constancias de trabajo consignadas por la parte actora, donde se evidencia el promedio de las comisiones estimadas anuales para los años 2007 y 2008, y que en la liquidación se puede verificar cual es el promedio del último periodo que se tomo en consideración para el calculo de ese beneficio al fin de la relación; que el Juez unifico todas las comisiones y no las calculo mes a mes, que tomo como cierto un promedio de comisiones de 2137 que ellos aceptan, pero que obvio que este promedio no se mantiene para los años 2007 y 2008, ya que de las constancias de trabajo se evidencia cual fue el promedio devengado por el trabajador; que debe aplicarse el articulo 216 con respecto al pago de las comisiones que establece que estas se pagan conforme al promedio devengado en la semana respectiva, que no se puede castigar a su representada con el recargo de las comisiones a un último monto que fue el recibo del año 2010, cuando de las pruebas reconocidas por su representada se verifica la variación de las comisiones en la relación de trabajo donde se estableció un salario mixto; que debe tomarse para el calculo de las comisiones de los años 2007, 2008 y el último año de vida laboral; 2) Que con relación a las vacaciones y el bono vacacional, el Juez determino un total de 102,49 a pagar a razón de un salario de Bs. 215, pero que no quedo claro para ellos, cual es el origen de este monto de vacaciones y de bono vacacional determinado por el Juez, cuando se tiene que hacer una diferenciación porque la parte actora en su libelo demanda una diferencia por las incidencias de las comisiones y las vacaciones no disfrutadas, y que no queda claro el origen del monto condenado; y 3) Que en relación a la prestación de antigüedad, el Juez comete el mismo error al tomar en consideración solo el último promedio de las comisiones para hacer el recalculo de toda la prestación de antigüedad, que como mandaba el articulo 108 de la ley derogada se tenia que hacer dependiendo de lo devengado mes a mes y por supuesto afectado por las tasas de interés, pero no en base de cómo lo ordena la nueva ley en base al último salario, sino que se tiene que hacer mes a mes. Que estos son los 03 puntos de apelación y que por supuesto sí hay una variación en las comisiones condenadas por su representada esto repercute en cada uno de los beneficios demandados por la parte actora.

    A lo anteriormente manifestado por la parte demandada, la actora manifestó que con respecto al bono de alimentación lo disfrutaba porque tenía derecho a el; que en cuanto a las horas extraordinarias la empresa tiene un debe formar de guardar todos los recibos, que hay 02 eventos: Constelación de estrellas desde el 20 de febrero hasta el 15 de abril de cada año y las huellas millonarias, desde el 01 de agosto hasta el 30 de septiembre y los eventos especiales, que piden permiso a las Inspectorías del Trabajo, que pidieron evidencias a estas Inspectorías y que se lavaron las manos, que esto favorece al actor; que con respeto a las causas la situación es una sola y que todos fueron vendedores, que en todos se reclaman diferencias de prestaciones sociales; que consideran que al trabajador le beneficia la convención colectiva, y que en todo caso seria desde el momento en que asume el cargo como Supervisor de Consumo Directo, que la empresa no negó la cantidad de días a pagar en cada ejercicio económico, que la empresa no negó que debe al actor la totalidad de las utilidades del año 2006, que el Juez tomo lo indicado por la Ley Orgánica del Trabajo; que en los días de bono vacacional y vacaciones deben ser tomado como base la cantidad de días reclamados por el actor, y que la empresa no negó la cantidad de días que le corresponde a pagar en cada periodo; que en cuanto a los recibos de pagos la ley es precisa cuando dice que debe ordenarse cada uno de los puntos de lo que se esta pagando, que periodos deben ser pagados al trabajador, que nunca se consumo el cargo de Supervisor de Consumo Directo, que este cargo no es igual al de Supervisor de Ventas.

  5. - A solicitud de esta alzada de que las partes precisaran sus puntos de apelación, la parte actora entrego un resumen de su apelación; mientras que la parte demandada manifestó que su apelación trataba de 03 puntos: 1) Que el Juez no tomo en consideración las comisiones que efectivamente el trabajador devengo, que de las constancias de trabajo y de la liquidación se pueden verificar variaciones en las comisiones, que el Juez tomo un último valor para hacer el recalculo de todas las comisiones; que esta recurriendo de la forma de calculo, que el Juez tomo el último salario cuando verifico que procedían las comisiones, que no valoró los reportes de nomina y no los concateno con los estados de cuentas para verificar cuales fueron las comisiones mes a mes que se pagaron, que el Juez considero que no se había pagado las comisiones durante la relación de trabajo; que la documental Reporte de Nominas si bien no es un recibo de pago, esta firmado por el trabajador y de ella se puede verificar cuales fueron los conceptos; que en caso de que se ratifique de que su representada no demostró el pago de las comisiones, tiene que tomarse estas variaciones de las comisiones, que se pueden verificar en las constancias de trabajo y de la Liquidación de Prestaciones Sociales, que ellos sí pagaron las comisiones, que hay reporte de nomina donde aparece mes a mes y concepto por concepto lo que se le pago al trabajador, y que el total de esas remuneraciones se puede verificar del estado de cuenta que emitió el banco, que esta los abonos quincenales de la nomina del trabajador, y que en tal caso que no los considere existen variaciones de las comisiones durante toda la relación de trabajo; que no se puede condenar de la última porque esto no es lo que establece el articulo 216 de la ley derogada; 2) Que considera que su representada pago las vacaciones, pero que el Juez no dice, no especifica sino que condena un monto general de 149 días, a razón de un salario de Bs. 215,72 que tampoco especifica el origen; que a su criterio si pagaron las vacaciones, con las incidencias de las comisiones devengadas mes a mes y 3) que es una consecuencia del primer punto, porque es el recalculo de la prestación de antigüedad que hace el Juez en su sentencia, en donde coloca las comisiones al último promedio y no considerando las variaciones mes a mes durante la relación de trabajo.

  6. - Para finalizar el representante judicial de la parte actora manifestó que hay recibos que no corresponden al trabajador, que fueron impugnados en su oportunidad, y que el Juez no los considero, que por no estar suscrito o emanado a nombre de la persona por lo tanto no existen.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  7. - LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO:

    A.- Que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 01 de abril de 2006, desempeñando el cargo de Representante de Venta Directa, hasta el mes de diciembre de 2009. B.- Que a partir de enero de 2010, la empresa, a pesar de continuar desarrollando funciones como Representante de Venta Directa, le cambió la denominación a su cargo y comenzó a llamarlo Supervisor Consumo Directo, aún cuando mantuvo el mismo salario y condiciones particulares que le habían asignado desde el inicio de la relación laboral, no cumpliendo funciones propias de Supervisor. C.- Que en fecha 12 de mayo de 2010, culminó la relación laboral por renuncia, reclamando los siguientes conceptos: horas extras laboradas, incidencia de las comisiones en los días de descanso y feriados, utilidades, vacaciones y bono vacacional, indemnización de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, bono de alimentación, e indemnización sustitutiva de preaviso; estimando la demanda en Bs. 222.467,03; solicitando además los intereses que se sigan generando de las prestaciones sociales, las costas y gastos del presente juicio, así como la indexación o corrección monetaria.

  8. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, lo hizo en los siguientes términos:

    A.- Reconoce la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo desempeñado de Representante de Venta Directa y que su último cargo fue el de Supervisor Consumo directo, y que la causa de terminación de la misma fue por renuncia. B.- Que el demandante por las funciones desempeñadas en su último año de labores era trabajador de confianza a tenor de lo establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica del trabajo, por lo que participaba en la dirección de la empresa y que por ello estaba excluido del régimen de jornada de trabajo ordinaria, siendo que su jornada podía extenderse hasta por 11 horas diarias, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se encontraba excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo. C.- Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor horas extra, comisiones y su incidencia en el pago de los días de descanso y feriados, utilidades, vacaciones y bono vacacional, diferencia por prestación de antigüedad acumulada e intereses, bono de alimentación y la indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso conforme al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que solicitó que se declarara sin lugar la demanda, y la condenatoria en costas de acuerdo a lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  9. PRUEBA DOCUMENTAL:

    Marcada “1”, cursante al folio 109 de la Primera Pieza del Expediente, Planilla de Calculo de Liquidación, la misma no se encuentra suscrita por la parte actora, por lo que esta alzada no le confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Marcada “2” y “3”, cursantes a los folios 110 y 111 de la pieza N° 1 del expediente, Constancias de Trabajo expedidas por la demandada, el Tribunal A-quo dejo constancia que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria, por lo que esta alzada les confiere valor probatorio de acuerdo al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia el cargo y actividad desempeñada por el actor como Representante Venta Directa para los años 2007 y 2008; y el salario fijo mensual devengado, así como lo que percibía por comisiones para los referidos años. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Marcada “4”, cursante al folio 112 de la pieza N° 1 del expediente, Tarjeta de Alimentación. Por cuanto la misma no aporta elemento alguno para resolver la presente controversia, esta alzada no le confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Marcada “5”, cursante al folio 113 de la pieza N° 1 del expediente, recibo de pago, el Tribunal A-quo dejo constancia que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, por lo que esta alzada le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  10. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    Con respecto a la exhibición de los Recibos de Nomina emitidos por la accionada, durante toda la relación laboral, donde constan los salarios pagados y depositados, anexa marcado con el N° 5 y los Carteles de Horarios de los Trabajadores de la accionada (Localidad La Yaguara), el Tribunal de Juicio dejo constancia que insto a la parte demandada a que los exhibiera, quien manifestó que los recibos de nomina ya constan en el expediente y que en cuanto al horario de trabajo consignó Convenio Colectivo de Trabajo.

  11. - PRUEBA DE INFORMES:

    Dirigidos a: A.- Dirección de Estadísticas e Informática del Ministerio del Trabajo, cuyas resultas constan a los folios 82 al 94 de la pieza N° 2 del expediente, tal como lo considero el Tribunal A-quo, de la misma no se desprende elemento alguno que ayude a resolver la presente controversia, razón por la cual, esta Alzada no le confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    B.- Unidad de Registro Estatal del Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Ministerio del Trabajo, se dejo constancia que no consta en autos sus resultas, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.-

    C.- Inspectoría del Trabajo en el Este de Caracas, cuyas resultas constan a los folios 09, 10 y 164 de la pieza N° 2 del expediente, de ella no se desprende elemento alguno que ayude a resolver la presente controversia, razón por la cual esta Alzada no le confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    D.- Dirección General de Afiliaciones y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas constan a los folios 20 al 34 de la pieza N° 2 del expediente, de la misma no se desprende elemento alguno que ayude a resolver la presente controversia, razón por la cual este Juzgador no le confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

  12. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    En la celebración de la audiencia de juicio, el Juez A-quo dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  13. PRUEBA DOCUMENTAL:

    Marcada “E”, cursantes a los folios 135 al 178 de la pieza N° 1 del expediente, Reporte de Nomina, Libro de Antigüedad, el Tribunal de Juicio dejo constancia que las mismas fueron impugnadas por la parte actora, por lo que en virtud de ello y por cuanto dichas documentales se refieren a un ciudadano que no es parte en el presente juicio de nombre J.A., esta alzada no les concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Marcadas “A”, “B”, “C”, “F” a la “H”, cursantes a los folios 121 al 123, 179 al 192 de la pieza N° 1, el Juez A-quo dejo constancia que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que esta Alzada, les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas relativas a carta de renuncia del actor al cargo desempeñado, planilla de liquidación debidamente recibida por el actor por Bs. 113.126,64, recibo de bonificación por finalización de relación de trabajo por Bs. 60.900,00, solicitud de adelanto de prestaciones sociales, solicitud de vacaciones 2006-2007, y el pago de beneficio de alimentación. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Marcada “D”, cursantes a los folios 124 al 134 de la pieza N° 1 del expediente, relativa a reportes de Nomina. Esta Alzada observa tal como lo estableció el Juez A-quo que dicha relación no esta suscrita por la parte actora, que se refiere a los periodos desde el 01-01-2007 al 31-12-2008, sin establecer detalladamente la fecha exacta de pago y que los mismos no se concatenan con los abono de nomina que constan en la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, razón por la cual este Juzgador no les confiere valor probatorio a las mismas. ASÍ SE ESTABLECE.-

  14. - PRUEBA DE INFORMES:

    Dirigido al Banco Provincial S.A., cuyas resultas constan a los folios 40 al 80 de la pieza N° 2 del expediente, evidenciándose los montos pagados por la demandada durante la relación de trabajo, mas no por que concepto eran realizados. Esta Alzada les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Dirigido a SODEXO, cuyas resultas constan a los folios 234 al 242 de la pieza N° 1 del expediente, evidenciándose los abonos realizados por la demandada durante la prestación de servicio por concepto de beneficio de alimentación. Esta alzada les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

  15. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  16. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia circunscrita en determinar la procedencia o no de conceptos reclamados, las cuales han sido negados por la demandada.

  17. - Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:

    En primer lugar pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia de los puntos de apelación de la parte actora:

    A.- En su primer punto de apelación relacionado con el “Carácter de Personal de Confianza del Actor” inicio relaciones con la accionada el 1º de Abril del año 2006, como Representante de Ventas Directa, que posteriormente la empresa, a partir de enero de 2010, le hizo el cambio de la denominación del cargo a Supervisor de Consumo Directo, equiparándolo al de Supervisor de Ventas, pero que el trabajador siguió devengando el mismo salario y las condiciones particulares que se le habían asignado desde el inicio de la relación laboral; por lo que el Juez de juicio erró al considerar que el trabajador estaba excluido de los beneficios que le otorgaba la Contratación Colectiva, condenando a pagar todos los conceptos, según lo establece la Ley Orgánica del Trabajo; mientras que la parte demandada manifestó que el trabajador fue ascendido a “Supervisor de Consumo Directo” en su último año de prestación de servicios, y que tenia dentro de sus funciones el control y supervisión de los Representantes de Ventas o vendedores, así como que ejercía el control, representación y autoridad frente a estos, por lo que el demandante desempeño un CARGO DE CONFIANZA, de acuerdo a lo establecido en el articulo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    a.- En este orden y conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgado señala lo siguiente: Primero: respecto a la naturaleza jurídica del cargo, ha establecido la Doctrina de la Sala de Casación Social, que conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo “se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”. Asimismo, dispone el artículo 47 de la referida Ley que “la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”.

    b.- En base al criterio jurisprudencial trascrito, el patrono debe demostrar si en realidad el trabajador realizó funciones que deben ser consideradas como de confianza, ya que este es quien tiene en su poder las pruebas que demuestran la capacidad del trabajador de tomar decisiones por sí solo, o que intervenga en ellas, y que tiene dirección sobre el personal o la administración, cuestión que no se probó en el proceso, por lo que el trabajador no puede ser considerado de confianza o de dirección, motivos por lo cuales aprecia este juzgador que estamos en presencia de un trabajador ordinario, que goza de todos las estipulaciones legales inherente a los límites de la jornada de trabajo. En el caso bajo análisis, resultó un hecho no controvertido por las partes que al trabajador accionante se le hizo un cambio de la denominación del cargo a SUPERVISOR DE CONSUMO DIRECTO, pero cuya actividad laboral no fue demostrada por la demandada, quien tenía la carga de la prueba, no consta en autos ni se demostró que el trabajador demandante cumplía labores de supervisión de los Representantes de Ventas o vendedores de la referida empresa, o si la labor del trabajador accionante implicaba el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio; por lo que no enmarca el cargo dentro de la categoría de trabajador de confianza. En este sentido esta alzada considera procedente el reclamo de la parte actora, ya que el trabajador no estaba excluido de los beneficios que le otorgaba la Contratación Colectiva, al no ser categorizado como un trabajador de Confianza. ASI SE ESTABLECE.

    B.- En cuanto al segundo punto apelado por la parte actora relacionadas con las “INCIDENCIAS DE LAS COMISIONES EN LOS DIAS DE DESCANSO”, de los años 206 al 2010, donde señala que estas incidencias generan diferencias en el pago de las utilidades, que el Juez A-quo debió considerar que la empresa no negó la cantidad de días a pagar al actor en cada ejercicio económico, y no condenar el pago de tales diferencias en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

    a.- Ahora bien, el Tribunal A-quo, estableció en su sentencia lo siguiente:

    … Ahora bien, en cuanto a la incidencia de las comisiones en los días de descanso y feriados, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, correspondía la carga probatoria de este pago a la demandada. De las pruebas promovidas, observa este Tribunal que la demandada no logró demostrar la cancelación de los mismos, por lo que se condena a su pago, tomando en consideración los días de descanso y feriados señalados en el libelo de demanda y el monto promedio de las comisiones de Bs. 2137, 00, señaladas en el libelo de demanda, lo que arroja un total a cancelar de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 19.780,84)…

    b.- Al respecto este Juzgador verificó que la parte actora en su libelo de demanda pidió que las incidencia de las comisiones en los días de descanso y feriados para los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, fueran condenadas tomando en consideración los días de descanso y feriados pendientes de pago señalados en el libelo de demanda, y las Comisiones promedio reconocido por la empresa de Bs. 2.137,00; siendo estos conceptos los tomados como base por el Tribunal A-quo para condenar el pago de tales incidencias; en este sentido al haber sido la parte demandada condenada tal como demando la parte actora en su libelo, esta Alzada considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse y considera improcedente el reclamo de la parte actora, en cuanto a su segundo punto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

    C.- En el Tercer punto de apelación relacionado con el pago de las “UTILIDADES”, la parte actora, manifestó que el sentenciador condeno a pagar en base a la Ley Orgánica del Trabajo, pero que la empresa no negó que se le adeude al actor la totalidad de las utilidades generadas en el año 2006 ni la cantidad de días que corresponde para en este ejercicio; y que estarían pendientes las incidencias de las comisiones del año 2006, al 2010, y el pago de las utilidades de los años 2006, al 2009.

    a.- El Tribunal A-quo, estableció en su sentencia lo siguiente:

    … En cuanto al reclamo de las utilidades correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, correspondía a la parte demandada demostrar el pago de este concepto, por lo que de una revisión a las pruebas aportadas al juicio no se evidencia dicho pago, razón por la cual se ordena su pago, de acuerdo a los días establecidos en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración para el calculo del salario normal las comisiones, sus incidencias y la remuneración alegada cuyo monto asciende a la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.984,71), de acuerdo a los cálculos realizados a continuación…

    :

    b.- Ahora bien, como se dijo anteriormente el patrono es quien debe demostrar que el trabajador realizó funciones que deben ser consideradas como de confianza, ya que quien tiene en su poder las pruebas que demuestran la capacidad del trabajador de tomar decisiones por sí solo, o que intervenga en ellas, y que tiene dirección sobre el personal o la administración, cuestión que no se probó en el proceso, por lo que el trabajador no puede ser considerado de confianza o de dirección, y tampoco puede ser excluido del ámbito subjetivo de aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa NESTLE, por lo que el yerra el Juez A-quo, al ordenar el pago de las vacaciones y bono vacacional de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al no demostrar la empresa demandada el pago de las utilidades correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, esta Alzada ordena su pago de acuerdo de la Cláusula Nº 25, del Convenio Colectivo de Trabajo, es decir “…109 días de sueldo o salario normal del respectivo trabajador, calculados en base al promedio total de sueldos o salarios devengados por el trabajador durante el respectivo ejercicio económico anual …” tomando en consideración el Experto Contable en la realización de la experticia complementaria del fallo, para el cálculo del salario normal, las comisiones, sus incidencias y la remuneración alegada; motivo por el cual este Juzgador declara procedente la apelación ejercida por la parte actora en cuanto a este concepto. ASI SE ESTABLECE.

    D.- En cuanto a su cuarto punto de apelación, la parte actora señalo que en cuanto a las “VACACIONES Y BONO VACACIONAL” la parte demandada no niega que dichos conceptos deban calcularse tomando como base la cantidad de días reclamados por el actor, y que se condeno a pagar este concepto en base a la Ley Orgánica del Trabajo, pero que la empresa no negó la cantidad de días que corresponden pagar en cada periodo.

    a.- Estableciendo el Tribunal A-quo, en su sentencia lo siguiente:

    …Igualmente la parte demandante, reclamó el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional, observa este Tribunal que la parte demandada no demostró el pago de este concepto, por lo que se ordena su pago, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y no de acuerdo a la Convención Colectiva como se pretende, por cuanto al actor no le son aplicables los beneficios de la misma, tal y como se decidió anteriormente, lo cual suma la +cantidad de 102,49 días, a razón del último salario promedio normal devengado por el accionante de Bs. 215,72, que arroja la suma de VEINTIDOS MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (22.109,14). Así se establece….

    b.- En este sentido al serle aplicable el Convenio Colectivo, de Trabajo al hoy accionante, este juzgador considera que yerra el Juez A-quo al ordenar el pago de las vacaciones y bono vacacional de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y al no demostrar la parte demandada el pago de estos conceptos, este juzgador ordena su pago de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 32 del Convenio Colectivo de Trabajo, que establece días adicionales a cobrar o a disfrutar en relación a los años de servicio por concepto de vacaciones, así como los días a cobrar por bono vacacional, tomando en consideración el Experto Contable en la realización de la experticia complementaria del fallo, para el calculo de estos conceptos el último salario promedio normal devengado por el accionante; motivos por el cual este Juzgador declara procedente la apelación ejercida por la parte actora en cuanto a este concepto. ASI SE ESTABLECE.

    E.- En su quinto punto de apelación la parte actora señaló que el Tribunal A-quo no consideró que en la Planilla de Liquidación de Prestaciones, la empresa omitió el pago completo de los INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, por lo que lo adeuda en su totalidad.

    a.- Al respecto el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época cuando se desarrolla la relación de trabajo, nos dice:

    … La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses…

    .

    b.- Igualmente la cláusula 51 de la Convención Colectiva de la empresa NESTLE señala lo siguiente:

    … La empresa conviene en mantener en la Contabilidad de la Empresa, las cantidades correspondientes a la indemnización de antigüedad que corresponda a los trabajadores de acuerdo a lo señalado en la Ley Orgánica del Trabajo…

    c.- En este sentido al no haber demostrado la parte demandada el pago de este concepto, esta alzada considera que le corresponde en derecho al actor, el pago de estos intereses generados de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser calculados por el experto designado, debiendo tomar en cuenta el “salario normal” devengado por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo y las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período sin capitalizar los intereses; declarando esta Alzada procedente la apelación de la parte actora en cuanto a este concepto. ASI SE ESTABLECE.

    F.- En cuanto al sexto punto de la apelación de la parte actora, relacionado con el pago del “BONO DE ALIMENTACION”, donde señala que “… la empresa alega que a partir del 2004 el trabajador devengaba mas de 3 salarios mínimos y por lo tanto estaba fuera del ámbito de aplicación. Nos preguntamos entonces, por que y para qué emitieron la tarjeta magnética a la orden del actor? …”

    a.- En este sentido, este Juzgador luego de una revisión de pruebas consignadas en el presente expediente pudo verificar documentales marcada “H”, cursantes a los folios 191 y 192 de la primera pieza del expediente, relacionadas con el pago del Beneficio de Alimentación, de las cuales el Tribunal A-quo, dejo constancia que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora; verificando de ellas el pago de tal concepto a lo largo de la relación laboral; igualmente cursa a los folios 234 al 242 de la primera pieza del expediente, resultas provenientes de SODEXHO PASS VENEZUELA, relacionadas con la Consulta de Movimientos de la Tarjeta Electrónica de Alimentación, donde se evidencia los abonos realizados por la demandada durante la prestación de servicio por concepto de beneficio de alimentación al hoy demandante, por lo que en este sentido esta Alzada considera que dicho concepto fue cancelado, y declara improcedente la apelación de la parte actora en relación al pago del Bono de Alimentación. ASÍ SE ESTABLECE

    Habiéndose pronunciado este Tribunal sobre los puntos de apelación de la parte actora, pasa este Juzgador de seguidas a pronunciarse en cuanto a la apelación de la parte demandada, lo cual hace de la siguiente forma:

    A.- Ahora bien en cuanto al primer punto de apelación la parte demandada, adujo que el Juez no tomo en consideración las comisiones que efectivamente el trabajador devengo, que de las constancias de trabajo y de la liquidación se pueden verificar variaciones en las comisiones, que el Juez tomo un último valor para hacer el recalculo de todas las comisiones; que el Juez no valoró los reportes de nomina y no los concateno con los estados de cuentas para verificar cuales fueron las comisiones mes a mes que se pagaron, que en caso de que se ratifique de que su representada no demostró el pago de las comisiones, tiene que tomarse estas variaciones de las comisiones, que se pueden verificar en las constancias de trabajo y de la Liquidación de Prestaciones Sociales, que ellos sí pagaron las comisiones, que hay reporte de nomina donde aparece mes a mes y concepto por concepto lo que se le pago al trabajador, y que el total de esas remuneraciones se puede verificar del estado de cuenta que emitió el banco, que esta los abonos quincenales de la nomina del trabajador, y que en tal caso que no los considere existen variaciones de las comisiones durante toda la relación de trabajo; que no se puede condenar de la última.

    En tal sentido esta alzada verifico la documental consignada por parte demandada, marcada “B”, cursante al folio 122 de la pieza Nº 1 del expediente, de la cual el Juez A-quo dejo constancia que no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, la misma relativa a Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, debidamente recibida por la parte actora, donde se indica que el total neto a pagar fue de Bs. 113.126,64; donde la empresa NESTLE VENEZUELA, S.A., de manera expresa, estableció y reconoció para la determinación del SUELDO/ SALARIO MENSUAL PRESTACIONES, un promedio para las comisiones que denomino “ PROMEDIOS COMISIONES (INCLUYE SABADOS, DOMINGOS y FERIADOS” por Bs. 2.137,00; para el calculo de los beneficios laborales del trabajador una vez finalizada la relación laboral; siendo exactamente esta cantidad de dinero la que utilizo el Tribunal A-quo para condenar a la empresa NESTLE VENEZUELA, S.A., al pago de los conceptos demandados por la parte actora en su libelo de demanda, por lo que en consecuencia esta Alzada declara improcedente la apelación de la parte demandada en cuanto a este concepto. ASI SE ESTABLECE.

    B.- En su segundo punto de apelación, la parte demandada alegó que consideraba “… que su representada pago las vacaciones, pero que el Juez no dice, no especifica sino que condena un monto general de 149 días, a razón de un salario de Bs. 215,72 que tampoco especifica el origen; que a su criterio si pagaron las vacaciones, con las incidencias de las comisiones devengadas mes a mes…”. Al respecto tal como lo señalo esta alzada en el punto de apelación de la parte actora, relacionado con el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional, el Tribunal A-quo yerra cuando condenó a pagar tales conceptos de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, cuando le es aplicable el Convenio Colectivo al hoy accionante, por lo que este Juzgador ordeno su pago de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 32 del Convenio Colectivo de Trabajo que establece días adicionales a cobrar o a disfrutar en relación a los años de servicio, así como los días a cobrar por bono vacacional; por lo que en este sentido este Juzgador declara improcedente la apelación ejercida por la parte demandada en cuanto a este concepto, ya que el Experto contable deberá realizar nuevamente los cálculos relativos al concepto de Vacaciones. ASI SE ESTABLECE.

    C.- En su Tercer punto de apelación, la parte demandada señaló que “… es una consecuencia del primer punto, porque es el recalculo de la prestación de antigüedad que hace el Juez en su sentencia, en donde coloca las comisiones al último promedio y no considerando las variaciones mes a mes durante la relación de trabajo.

    a.- Al respecto esta alzada reitera que la empresa demandada estableció y reconoció para el pago de los beneficios laborales del extrabajador, en su planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales un promedio para las comisiones que denomino “ PROMEDIOS COMISIONES (INCLUYE SABADOS, DOMINGOS y FERIADOS” por Bs. 2.137,00; siendo exactamente esta cantidad de dinero la que utilizo el Tribunal A-quo para condenar a la empresa NESTLE VENEZUELA, S.A., al pago de los conceptos demandados por la parte actora en su libelo de demanda; en tal sentido esta Alzada declara improcedente la apelación de la parte demandada en cuanto a este concepto. ASI SE ESTABLECE.

  18. - Resuelto los puntos objeto de apelación es forzoso para este Juzgador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 16 de enero de 2014, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 16 de enero de 2014, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Se Modifica el fallo apelado, y no hay Condenatoria en costas.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 16 de enero de 2014, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 16 de enero de 2014, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se Modifica el fallo apelado. CUARTO: No hay Condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecisiete (17) días de Marzo de 2014.

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. CORINA GUERRA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. CORINA GUERRA

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