Sentencia nº 273 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz
ProcedimientoExtradición

Magistrada Ponente: Doctora Y.B.K.D.D.

I

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 15 de mayo de 2013, recibió el oficio N° 7406, suscrito por la ciudadana C.I.D.T., Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió Notas Verbales N° 146/147 de fechas 23 y 24 de abril de 2013 respectivamente y de sus anexos, referida a la solicitud de extradición del ciudadano de nacionalidad española R.D.C., con Documento Nacional de Identidad N° 13.152.686-K, fecha de nacimiento 27 de noviembre de 1972, en Burgo del R.d.E. por la comisión de los delitos de BLANQUEO DE CAPITALES Y TRÁFICO DE DROGAS.

Las referidas Notas Verbales, son del tenor siguiente:

…La Embajada del R.d.E. saluda muy atentamente al honorable Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Exteriores (Consulares) en la ocasión de remitirle adjunto expediente procedente del Juzgado Central de Instrucción n° 5 de Madrid, España, con la finalidad de solicitar ante las Autoridades Judiciales de Venezuela la extradición de D. R.D.C., de nacionalidad española, al amparo del vigente tratado de extradición entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela de 4 de enero de 1989…

. (Negritas y mayúsculas de las Notas Verbales).

El 15 de mayo de 2013, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud de extradición, y se designó la ponencia a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 28 de julio de 2013, mediante oficio N° 298 la Sala comunicó a la Fiscal General de la República acerca del expediente contentivo de la solicitud de extradición pasiva del ciudadano de nacionalidad española R.D.C., a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111 (numeral 16) del Código Orgánico Procesal Penal.

El 14 de junio de 2013, la Sala recibió oficio signado con el N° FTSJ-1-093-2013, suscrito por el ciudadano N.L.C.M., Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió recaudos relacionados con el procedimiento de extradición, e informó que el ciudadano R.D.C., fue aprendido en el mes de febrero de 2013.

El 28 de junio de 2013, la Secretaría dio entrada al expediente N° 37°C-17.101-13, relacionado con la solicitud de extradición pasiva del ciudadano R.D.C., remitido por el Juzgado Trigésimo Séptimo del Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constante de una pieza y 303 folios útiles.

El 4 de julio de 2013, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los artículos 26 y 49 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con los artículos y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, convocó a las partes a la audiencia oral y pública.

El 11 de julio de 2013, se realizó la audiencia oral y pública establecida en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del procedimiento de extradición.

En dicha audiencia, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consignó un escrito con la opinión de la Fiscal General de la República, en relación a la solicitud de extradición del ciudadano R.D.C., en el cual expresó lo que sigue:

…Primero: En la República Bolivariana de Venezuela, la extradición de los ciudadanos extranjeros está prevista en el artículo 6 del Código Penal vigente (…)

El anterior dispositivo legal, contiene las exigencias del derecho interno venezolano que necesariamente deben quedar satisfechas, a los efectos de estimar procedente la solicitud de extradición de ciudadanos extranjeros. Tales requerimientos se contraen a lo siguiente: 1) Que los delitos en virtud de los cuales la persona es reclamada, no sean de carácter político ni conexo con éste y 2) Que los hechos atribuidos al requerido, no sean atípicos, ni tengan asignada pena de muerte o a perpetuidad en la legislación del país peticionario; extremos que, en consecuencia, se examinarán de seguidas, a los fines de constatar si concurren en el caso concreto.

Segundo: Entre la República Bolivariana de Venezuela y el R.d.E., país donde se habría cometido el hecho que se le imputa al mencionado ciudadano, se suscribió un Tratado de Extradición en la ciudad de Caracas el 4 de enero de 1990, con aprobación legislativa del 25 de abril de 1990, publicado en Gaceta Oficial Nro. 34.476 del 28 de mayo de 1990, en el cual se establecen los requisitos formales que deben cumplirse para la aplicación del procedimiento de Extradición. (…)

De la transcripción anterior emergen, como requisitos formales para la determinación de la procedencia o no de la Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el R.d.E., la existencia de una solicitud expresa (formal) de extradición por parte de las autoridades diplomáticas competentes, acompañada de la debida documentación en la que se apoye, que en este caso, al tratarse del requerimiento de una persona para su enjuiciamiento en el R.d.E., se concretan en la copia o transcripción autentica del auto de procesamiento y de la decisión judicial o resolución equivalente que ordene la detención del ciudadano requerido, donde se indiquen las circunstancias en que ocurrieron los hechos imputados, los datos conocidos del sujeto reclamado, copia o trascripción de los textos legales aplicables y lo concerniente a la sanción procedente para el caso en cuestión, según la legislación del Estado solicitante.

Ahora bien, de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que se recibió en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud formal de extradición por parte del País requirente, presentada mediante Notas Verbales Nros. 146 y 147, de fechas 23 y 24 de abril de 2013, respectivamente, emanadas de la Embajada española con sede en Caracas, a las que se adjuntan el expediente y la ampliación del expediente del ciudadano R.D.C., procedentes del Juzgado Central de Instrucción Nro. 5 de la Audiencia Nacional de Madrid, a través del cual solicitan a las autoridades judiciales venezolanas la extradición del referido ciudadano, bajo el amparo del vigente Tratado de Extradición entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela.

De dicha documentación constan autos dictados por el Juzgado Central de Instrucción Nro. 5 de la Audiencia Nacional de Madrid, España, de fechas 10 de junio de 2009, donde se dictó Orden Internacional de Detención en contra del ciudadano R.D.C., el 4 de marzo de 2013, se propuso solicitar su extradición y el 11 de marzo de 2013, se decretó su prisión provisional, proponiéndose una vez más solicitar su extradición. De igual forma, se adjunta la documentación donde se indica la identidad del ciudadano cuya extradición se solicita y finalmente, la transcripción de los textos legales que tipifican y sancionan los delitos por los cuales se le requiere.

De lo anterior se colige, que en efecto, la documentación señalada implica una solicitud formal de extradición del ciudadano R.D.C., efectuada por el R.d.E., conforme los parámetros exigidos por el Tratado bilateral al que antes se hizo mención, específicamente en el artículo 15, numeral 2, literales b, c, d y e, lo cual demuestra el interés del Estado requirente sobre la extradición del referido ciudadano.

Tercero: Según se desprende de la documentación presentada por las autoridades españolas los hechos por los cuales solicitan al ciudadano R.D.C. datan del año 2006, cuando ese sujeto conjuntamente con J.R.Á., Lizardi Giraldo Loaiza, J.A.M., L.M.J. y O.E.S. conformaron una banda que durante el año 2007, introducían en el R.d.E. la droga denominada COCAINA, dentro de maquinarias retroexcavadoras pertenecientes a la empresa M.J.M.S., propiedad del mencionado L.M.J.. El referido R.D.C. (también conocido como O.S., R.R.O. y D.J.P.) en fechas 25 de enero de 2007, 26 de julio de 2007 y 16 de agosto de 2008, recibió diversas cantidades de dinero a los fines de adquirir sustancia(s) estupefaciente(s) para comercializarla ilícitamente. Asimismo, otra parte del dinero era lavado (blanqueado) por tales sujetos.

Cuarto: Constatado que, cursa en la presente causa solicitud formal de extradición del ciudadano R.D.C., formulada por el R.d.E., se procederá de seguidas a a.l.r.d. procedibilidad contemplados en el Tratado de Extradición suscritos entre el País requirente y la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de verificar la viabilidad o no de tal solicitud. (…)

Así las cosas, de la documentación presentada se precisa, que la solicitud formal de extradición interpuesta por el R.d.E. en contra del ciudadano R.D.C., es por su presunta participación en la comisión de los delitos de Blanqueo de Capitales y Tráfico De Drogas, previstos y sancionados en los artículos 301 y 302, 368, 369 1.2° y y 370.2, todos del Código Penal de ese país, respectivamente, tipos penales éstos que, se sancionan en nuestro Ordenamiento Jurídico, el primero de ellos bajo la denominación de Legitimación de Capitales, en el artículo 4 de la derogada Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (hoy, artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo); y el segundo, en idéntica denominación y estructura en el artículo 31 de la suprimida Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas), en relación con el artículo 16.1 de la referida Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (derogada), leyes cuya aplicación corresponde, en virtud de ser las vigentes para la fecha de comisión del injusto penal.

Con ello, se cumple con el Principio de la Doble Incriminación, el cual dispone que para la procedencia de la extradición formalmente impetrada, es menester que en las legislaciones tanto del país requirente como del requerido, se encuentre tipificado el tipo penal reprochado al solicitado.

De igual forma, el artículo 6 del Tratado bilateral de extradición que se alude, dispone que de modo alguno se concederá la extradición de un ciudadano por la comisión de Delitos Políticos o Conexos con otros de esta naturaleza. Así las cosas, a tenor de lo dilucidado en párrafos anteriores, precisamos que los ilícitos que se le reprochan al ciudadano R.D.C., son Blanqueo de Capitales y Tráfico de Drogas, los cuales se divorcian abiertamente de aquellos delitos considerados como políticos o derivados y conexos con éstos. En consecuencia, se cumple de igual forma con el requisito de no Extradición por la comisión de delitos políticos. (…)

En cuanto a ello, y al hacer un análisis de los artículos 301 y 302, 368, 369 1.2° y 6° y 370.2, todos del Código Penal español, los cuales establecen los delitos tipos por los

cuales se requiere al ciudadano R.D.C., a saber Blanqueo de Capitales y Tráfico de Drogas, evidenciamos que para el primero de ellos la pena que comportaría una eventual condena por su comisión, oscila entre los seis (6) meses y seis (6) años de prisión y para el segundo la pena sería de nueve (9) a doce (12) años de prisión.

De los precitados artículos, se evidencia que los delitos en cuestión en el R.d.E., se castigan con una pena corporal, que no es capital ni excede de los treinta (30) años, lo que conforme a la letra de nuestra Carta Magna prohíbe una privación de libertad mayor a ese tiempo, (…)

Respecto al requisito referido a que la Acción Penal para la persecución de los delitos o la pena a imponer no esté prescrita, se tiene que en el R.d.E. dicha institución se encuentra prevista en los artículos 130 y siguientes del Código Penal español, especificándose que, conforme a la letra del artículo 131.1 del aludido texto sustantivo, el lapso de prescripción aplicable en el país requirente, tomando en consideración la penalidad que comporta la comisión de los delitos por los cuales se solicita en extradición, para el caso del delito de Blanqueo de Capitales, sería de diez (10) años; y para el delito de Tráfico de Drogas, sería de quince (15) años; los cuales conforme a nuestra legislación, su transcurso se interrumpió por haberse dictado en contra del ciudadano R.D.C. una resolución judicial de detención provisional, en la que se le atribuye su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito. (…)

En consecuencia, resulta claro, que hasta la presente fecha, sigue vigente la persecución penal en contra del ciudadano R.D.C., al no haber operado la prescripción como una causal de extinción de la acción penal, ni en el país requirente ni en el requerido. (…)

En consecuencia, y tomando en consideración el artículo 8, numeral 1 del Tratado de Extradición suscrito entre ambos países, resulta procedente la extradición de un extranjero, ya que el mencionado sujeto no es venezolano y más aún si su nacionalidad corresponde al país requirente como lo es el R.d.E., por lo que en el caso que nos ocupa el ciudadano R.D.C., debe ser juzgado por las autoridades judiciales de ese país, donde se perpetró el hecho punible y por tanto debe declararse procedente la presente solicitud de extradición. (Negrillas y subrayado del Ministerio Público).

II

Es oportuno referir que riela en el expediente sobre la solicitud de extradición del ciudadano R.D.C., la documentación siguiente:

1. Copia certificada del Procedimiento Sumario 22/2009 V emanado del Juzgado de Central de Instrucción número 005 de Madrid, del 4 de marzo de 2013, que indica, lo siguiente: “… Por todo lo expuesto se cursa la presente PROPUESTA DE EXTRADICIÓN de R.D.C. a esa Autoridad por conducto del Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Nacional y Excmos. Señores Ministro de Justicia y Asuntos Exteriores…”. (Negrillas del Sumario).

2. Copia certificada del escrito, emanado de la Fiscalía Antidroga de Madrid, del 28 de febrero de 2013, el cual tiene el tenor siguiente: “…Un delito contra la s.p. cometido en el seno de una organización criminal de los previstos en los art 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369 1-2° y 6° y 370-2 Código Penal (redacción anterior a la reforma del año 2010), para los que hay prevista una pena comprendida entre los 9 años y los 13 años y 6 meses…”.

3. Copia certificada del Auto emanado del Juzgado Central de Instrucción N° 5 de Madrid, del 4 de febrero de 2009, la cual refiere, lo siguiente: “…Se mantiene la BUSCA, CAPTURA E INGRESO EN PRISIÓN de R.D., alias R.R.O., el cual será llamado por requisitorias para que en el término de DIEZ DIAS, comparezca ante este Juzgado Central, bajo apercibimiento de ser declarado rebelde si no lo realiza…”.

4. Copia certificada del Auto emanado del Juzgado Central de Instrucción N° 5 de Madrid, de fecha 4 de marzo de 2013, el cual señala, lo siguiente:

…RAZONAMIENTOS JURÍDICO

ÚNICO.- De conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal y de los indicios racionales de criminalidad que pesan sobre R.D.C., en fecha 31 de agosto de 2009 se dictó auto acordando el procesamiento de R.D.C. por un delito contra la s.p. de los artículos 368, 369, 1.2° y 370.2 del Código Penal vigente, que tienen señalada pena de 9 años a 13 años y 6 meses de prisión (…)

Por lo expuesto,

DISPONGO

PROPONER AL GOBIERNO DE ESPAÑA, que por conducto del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, solicite, de la Autoridad Judicial competente de VENEZUELA, la extradición de R.D.C., detenido en aquel país, todo ello para ser enjuiciado por los Tribunales Españoles competentes, por un delito de tráfico de drogas, de los artículos 368, 369, 1.2° y 370.2 del Código Penal vigente, que tienen señalada pena de 9 años a 13 años y 6 meses de prisión, que se investiga en el Sumario 22/2009 de este Juzgado Central de Instrucción numérico Cinco, con sede en Madrid.

Y para que tenga efecto tal proposición y solicitud de extradición cúrsese en tal sentido a la Autoridad Judicial competente de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, acompañándose testimonio literal de esta resolución así como del informe del Ministerio Fiscal, todo ello con el visto bueno del proveyente y legalización de la documentación mediante correspondiente Apostilla Internacional, por conducto del Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Nacional y Excmos. Señores Ministros de Justicia y Asuntos Exteriores, a los que se elevarán los oportunos suplicatorios…

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  1. Orden Internacional de Detención, suscrita por el Juzgado Central de Instrucción N° 5 de la Audiencia Nacional, Madrid, España, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    Por la presente, que se expide en méritos de las Diligencias Previas 234/06, seguidas en este Juzgado por presuntos delitos de TRÁFICO DE DROGAS y BLANQUEO DE CAPITALES, por auto de fecha 10/06/2009, se ha acordado la prisión provisional incondicional y librar la presente orden internacional de detención de R.R.O. (…), cuya verdadera identidad es R.D.C., alias ‘El Emigrante’, nacido el 7.11.1972 en Burgos (España), titular del Documento Nacional de Identidad n0 13.152. 686-K, hijo de J.L. y Jesusa (..,) RAZONAMIENTOS JURÍDICOS: ÚNICO: Los hechos podrían ser constitutivos de los siguientes delitos: Delito contra la S.P. del art. 368, en su forma agravada prevista en los artículos 369.2, 30 y y 370 del Código Penal concurriendo concretos indicios racionas de criminalidad en la persona R.D.C.. Delito de Receptación Especial (Blanqueo de Capitales) relacionado con el tráfico de drogas previsto y penado en el artículo 301 del Código Penal, concurriendo concretos indicios racionales de criminalidad en la persona R.D.C.. (...) La DETENCIÓN PREVENTIVA se interesa a los fines de extradición, y dentro del marco de las Diligencias Previas 234/0 6 que se siguen en este Juzgado Central de Instrucción número Cinco que, en su caso se solicitará por la vía diplomática, conforme a las prescripciones y convenios vigentes, con el país en el que fuere hallado y aprehendido…

    .

  2. Comunicación del Juzgado Central de Instrucción N° 005 de Madrid, España, dirigida a las Autoridades Judiciales Competentes de la República Bolivariana de Venezuela, suscrita por el Juzgado Central de Instrucción N° 5, de la Audiencia Nacional, en los términos siguientes:

    HAGO SABER Y PARTICIPO: que en este Juzgado se instruyen Diligencias Previas n° 358/2008 contra R.D.C. y con esta fecha se ha dictado auto a petición del Ministerio Fiscal en el que se PROPONE 7

    AL GOBIERNO DE ESPAÑA para que inste la extradición del referido imputado en base a: FUNDAMENTOS DE DICHA PETICIÓN: 1. La petición se hace por el Fiscal de la Audiencia Nacional (art. 824 de la LE. CRIM). 2 Se ha dictado contra R.D.C. auto motivado de prisión provisional incondicional y su consiguiente petición de extradición el 11 de Marzo de 2013 (art. 825 de la L. E. CRIM)…

    .

  3. Auto de remisión hecha por el Juzgado Central de Instrucción N° 5 de Madrid a las autoridades competentes de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se describen los hechos siguientes:

    …DESCRIPCIÓN Y CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS

    PRIMERO.- Las actuaciones de referencia se incoaron para la investigación de las presuntas ilícitas actividades de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas del identificado como R.D.C. (que también usa el nombre de R.R.O.) y los miembros de su entorno familiar. En el marco de las mismas en su momento se procedió a la unión de la Pieza de Responsabilidad Civil del mencionado dimanante del Sumario tramitado en este Juzgado con el número 22/2009, en el que fue procesado el mencionado por un delito de tráfico de drogas. En dicha Pieza constaban embargados determinados bienes muebles e inmuebles del mencionado en la República Dominicana.

    SEGUNDO.- Por motivo de esta circunstancia, el Ministerio Fiscal, previo 4 informe del Ministerio Fiscal en tal sentido, en fecha 27.05.2010 se procedió a - acordar la administración judicial de dichos bienes toda vez que los mismos las operaciones que los posibilitaron, al ser posteriores o coetáneas en el tiempo a la operación de tráfico de drogas investigada en el Sumario mencionado, se podrían imputar por tanto indiciariamente a esas operaciones de dicho tráfico y producto del blanqueo de tales capitales obtenido de esa manera ilícita. La citada administración judicial ha sido llevada a cabo mediante comisión rogatoria a de justicia las autoridades de la república dominicana.

    TERCERO.- Es necesario destacar que el mencionado R.D.C. tiene un amplio historial delictivo, que en relación al tráfico de drogas se remonta al menos al año 1999, habiendo estado implicado por este motivo al menos en tres causas judiciales, en las provincias de Burgos, Guadalajara y Madrid. Ha quedado acreditado igualmente que se trata de una persona sin ningún tipo de vida laboral o actividad lucrativa lícita, constando en esta causa sin embargo numerosos bienes de su propiedad (en ocasiones bajo la titularidad de R.R.O.) por sí o a través de sociedades interpuestas o por medio de familiares, amigos y otros testaferros. Estos bienes en algunos casos constituyen enormes patrimonios inmobiliarios, que han sido bloqueados por el Juzgado, y que podrían llegar a valores cercanos a los 50 millones de USD. Entre dichos bienes localizados en la República Dominicana se encuentran los siguientes:

    - Urbanización y promoción inmobiliaria denominada ‘CORAL PARK’.

    - Urbanización y promoción inmobiliaria denominada ‘MAR AZUL’ - Urbanización y promoción inmobiliaria denominada ‘RESIDENCIAL LAS DUNAS BEACH APARTMENT’.

    - Urbanización y promoción inmobiliaria denominada ‘MAR AZUL BEACH VILLAS’.

    - Complejo denominado ‘UNIX CENTER’

    - Residencia Particular denominada ‘VILLA TORTUGA BAY’.

    Igualmente ha quedado acreditado como desde el año 2004, el mencionado no ha creado estos patrimonios inmobiliarios que tienen su origen en el delito de drogas, sino que también ha convertido cantidades dinerarias procedentes de dicho tráfico en otros bienes de diversa índole (inmuebles, aeronaves, vehículos, una supuesta apariencia legal, adquiriéndolos bien por sí mismo, bien otros testaferros.

    Los hechos anteriormente relatados revisten, por ahora, y sin perjuicio de ulterior calificación, los caracteres de un delito de blanqueo de capitales de dinero del tráfico de drogas cometido en el seno de una organización, de los artículos 301 y 302 del Código Penal vigente, que tiene señalada una pena superior a 5 años, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 y siguientes del citado Código Penal, el plazo de prescripción a aplicar es el de 10 años…

    .

  4. Copia de los textos legales expresivos de los artículos: 1, 2, 4, 5, 6, 7, 27, 28, 32, 33, 35, 36, 61, 70, 130 a 132, 301 y 302 del Código Penal, y de los artículos 14 y 824 a 831 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículos 23.1 y 88 de su Ley Procesal del 1 de julio de 1985.

    Asimismo consta en el expediente acta policial N° CR-5-DM51-SIP N° 010-13 de fecha 21 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Móvil N° 51, Sección de Investigaciones Penales, Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, (folios 42 al 46), suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento Móvil N° 51, Sección de Investigaciones Penales, Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana. En esa acta los funcionarios destacan que:

    …Esta unidad de inteligencia tenía conocimiento de la estadía de un ciudadano de nacionalidad española, quien presentaba difusión código rojo por el presunto delito de droga, en la ciudad de Caracas específicamente en el día miércoles 20 de febrero del año en curso en el Municipio Chacao Eso. Miranda, el día miércoles 20 de febrero del 2013, aproximadamente a las 18:30 horas de la tarde recibimos información vía telefónica que habían avistado al ciudadano investigado en el CENTRO PLAZA EDO. MIRANDA. AV F.D.M., LOS PALOS GRANDES, EDO MIRANDA; acto seguido se trasladó la comisión hasta el centro comercial antes señalado y evidentemente se pudo visualizar a un ciudadano de aproximadamente 1,90 metros de alto de tez blanca, cabello largo, hasta la altura del hombro y para el momento vestía de camisa de color blanco y rayas azules y pantalón a.c.; acto seguido se procedió con la detención del ciudadano antes descrito, procediéndose a solicitársele al ciudadano antes descrito que expusiera cualquier elemento de índole criminalística; acto seguido se procedió a la inspección corporal, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole un teléfono celular marca black berry modelo 9800 torch y documentos personales (licencia de conducir, permiso internacional para conducir, certificado médico de quinta); acto seguido se procedió a identificar al ciudadano aprehendido quien dijo ser y llamarse como queda escrito: V.H.T.L., titular de la Cédula de Identidad N° 10.335.868 de 41 años de edad, acto seguido, fue trasladado hasta el Destacamento Móvil N° 51 para su verificación; el día 20 de febrero del año en curso aproximadamente a las 19:30 horas se coordinó con la División de Investigaciones de INTERPOL del C.I.C.P.C., quienes me confirmaron la identidad del ciudadano detenido siendo llamado como: R.D.C. de fecha de nacimiento 27-11-1972 natural de Burgo, España, a quien se le hizo conocimiento de sus derechos constitucionales y de igual forma se le informó el motivo de su detención; el día jueves 21 de febrero del año en curso fue solicitada en físico la resulta de la información detallada del ciudadano R.D.C.; ante la División de Investigaciones de INTERPOL del C. 1. C. P. C., mediante oficio de fecha 21 de febrero del 2013, recibiendo mediante oficio N° 9700-190/468 de fecha 21 de febrero del 2013, la información detallada donde guarda relación el ciudadano R.D.C., de fecha de nacimiento 27-11-1972, natural de Burgo España, quien presenta difusión internacional o requerimiento de búsqueda interna por la OCN, M.E., según Expediente N° 2009/42650, con fecha de última actualización 13/04/2011: caso INTERPOL N° 2012/109484-1 con vigencia hasta el 11-12- 20 14, requerido por las autoridades españolas, por el delito de droga según actuaciones penales N° 7970/20/FM/11822/G1, de fecha 11-12-2009; luego de recibir y confinar la información suministrada por la División de Investigaciones de Interpol del C. 1. C. P. C, se puede presumir que el ciudadano que se hace llamar V.H.T.L. es en realidad R.D.C., el día 21 de febrero del 2013, se procedió la entrega…

    .

    Del mismo modo, consta al folio 49 al 53 del expediente, Difusión Roja internacional emanada de INTERPOL, en contra el ciudadano R.D.C..

    En fecha 18 de junio de 2013, fue presentado ante el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en dicha audiencia el juzgador dejó establecido lo siguiente:

    …Tal como fue acordado se afectó provisionalmente de manera justificada el derecho de libertad del ciudadano R.D.C., por cuanto la medida de aseguramiento es plausible a los fines de asegurar la presencia del requerido en extradición ante el Tribunal Supremo de Justicia, Por igual modo, se torna necesario argüir que el Ministerio Público, aportó suficiente material para que se colija el cumplimiento de los requisitos legales para que se active el procedimiento de extradición pasiva de esta persona. Con esos recaudos que anteceden se acredita tal circunstancia. Así es digno que se destaque la difusión roja internacional. (…)

    De modo, que en la audiencia oral a la cual alude este Despacho judicial, se pudo colegir la pertinencia para la aplicación de dicha sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como precedente judicial que es acogido por este Despacho Judicial en el marco de su potestad jurisdiccional de estimar el fundamento de los fallos del m.T.d.P., en armonía con lo dispuesto los numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 237 numerales 2°, 3° y el Parágrafo Primero ejusdem. Tal y como ha sido declarado, esa reclusión provisional obedece a una circunstancia de índole internacional en nuestro país y que compete a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Como destaca este Tribunal, el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal…

    .

    III

    La Sala de Casación Penal pasa a decidir, de acuerdo con el artículo 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La presente solicitud de extradición pasiva se analiza, con apoyo en el Código Orgánico Procesal Penal, el Código Penal y el Tratado de Extradición que está vigente entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela.

    En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinario N° 56.078, del 15 de julio de 2012), contempla lo siguiente:

    Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título

    .

    Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida

    .

    Asimismo, el artículo 6 del Código Penal, refiere lo siguiente:

    …La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

    La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas.

    No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

    En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia

    .

    Ahora bien, entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela rige el Tratado de Extradición, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 25 de abril de 1990, (publicado en Gaceta Oficial N° 34.476, del 28 de mayo de 1990), en el cual se señala lo siguiente:

    ARTÍCULO 1

    Las partes contratantes se obligan según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente que consista en pena privativa de libertad.

    ARTÍCULO 2

    1. Darán lugar a la extradición de los hechos sancionados según las leyes de ambas Partes con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

    (…)

    3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en algunos de ellos, los requisitos de los párrafos 1 y 2, la parte requerida podrá conceder también la extradición de éstos últimos.

    4. La extradición procede respecto a los autores cómplices y encubridores, cualquiera que sea el grado de ejecución del delito.

    ARTÍCULO 6

    1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter…

    .

    ARTÍCULO 10

    No se concederá la extradición: (…)

    1. Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las Partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición”.

    Para la procedencia de la solicitud de extradición, es necesario que el delito que motiva tal requerimiento no sea político, ni conexo con éste, que esté sancionado por las legislaciones de los países involucrados en el proceso, determinando la doble incriminación, y que se encuentre previsto en el Tratado de Extradición de ambos países como un supuesto de procedencia, que el delito no tenga asignada en el país requirente la pena de muerte o una pena perpetua y que la acción o la pena, según el caso, no esté prescrita.

    Es preciso señalar, el contenido de la normativa que contienen los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano R.D.C., y que fuera remitido en copia junto a la documentación a los fines de iniciar el procedimiento de extradición:

    …Artículo 301.

    1. El que adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.

    La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código.

    En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.

    2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos.

    3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo.

    4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.

    5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código.

    Artículo 302. 1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se impondrán las penas privativas de libertad en su mitad superior a las personas que pertenezca a una organización dedicada a los fines señalados en los mismos, y la pena superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones.

    2. En tales casos, los jueces o tribunales impondrán, además de las penas correspondientes, la de inhabilitación especial del reo para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de tres a seis años, el comiso de los bienes objeto del delito y de los productos y beneficios obtenidos directa o indirectamente del acto delictivo, y podrán decretar, así mismo, alguna de las medidas siguientes:

    a) La aplicación de cualquiera de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código.

    b) La pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el tiempo que dure la mayor de las penas privativas de libertad impuesta…

    .

    Corresponde inicialmente verificar, si los delitos por los cuales ha sido solicitada la extradición del ciudadano R.D.C., por parte del R.d.E., se encuentran contenidos dentro de la legislación venezolana (país requerido).

    En tal sentido, se observa que dicho tipo penal, se encuentra contenido en los artículos y 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 149 referente a la Ley Orgánica de Drogas, los cuales son del tenor, siguiente:

    Artículo 35 Legitimación de capitales

    Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

    La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

    1.- La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de tos mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

    2.- El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.

    3.- La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.

    4.- El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.

    Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados

    Artículo 149 Tráfico

    Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión

    Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años…

    .

    En virtud de las normas anteriormente transcritas y al contenido del numeral 1 del artículo 2 del Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y el R.d.E., se observa que en la solicitud de extradición del ciudadano R.D.C., se cumple el Principio de la Doble Incriminación, por el cual sólo procederá la entrega de la persona requerida en extradición, cuando los hechos que se le imputen en el país requirente constituyan delito en el país requerido.

    Asimismo, la Sala de Casación Penal, observa que los delitos por los cuales se solicita al ciudadano R.D.C., no son considerados ni en la legislación del país requerido ni en el país requirente, como delitos políticos o conexos a éstos, por el contrario se tratan de delitos considerados de naturaleza común, cumpliéndose de esta forma con la exigencia prevista en el artículo 6 del referido cuerpo normativo vigente entre ambos estados.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que para los referidos delitos, no se establece pena de muerte ni cadena perpetua, pues se sanciona con penas de prisión tanto en la legislación española como en la venezolana.

    Ahora bien, establece el numeral 1 del artículo 2 del Tratado de Extradición entre Venezuela y el R.d.E., que “…Darán lugar a la extradición de los hechos sancionados según las leyes de ambas Partes con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años…”.

    Por otra parte, corresponde a la Sala revisar si los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano R.D.C., se encuentran prescritos o no.

    En tal sentido se observa que conforme a la legislación española, el delito de Blanqueo de Capitales procedente del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, según los artículos 301 y 302 del Código Penal español, tiene señalada pena de hasta 6 años de prisión.

    Por su parte, en la legislación patria, se establece una pena de prisión de 10 a 15 años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido, para el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES; y prisión de 15 a 25 años para el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

    En consecuencia, para el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, está prevista una pena de 10 a 15 años de prisión, pena cuyo término medio, de conformidad a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal, es de 12 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN.

    Asimismo, para el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES se establece una pena de 15 a 25 años de prisión, pena cuyo término medio, de conformidad a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal, es de 12 AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

    Establece el numeral 1 del artículo 108 del Código Penal, que la acción penal prescribe “…1º.- Por quince años; si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años…”, por lo que la prescripción prevista para este delito es de 15 años. En la documentación remitida a los fines de la extradición del ciudadano R.D.C., y en relación con los hechos consta: “…Igualmente ha quedado acreditado como desde el año 2004, el mencionado ha creado estos patrimonios inmobiliarios que tienen su origen en el delito de drogas…”.

    Dicho lo anterior, no ha operado en la causa, la prescripción de la acción penal para estos delitos.

    Por último, es preciso destacar que el ciudadano R.D.C., alegó ser venezolano, y llamarse V.H.T.L., e identificado con la cédula de identidad V-10.335.868, lo cual implicaría su No Entrega en Extradición por ser ciudadano venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9, numeral 1, 11 y 12 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, publicada en Gaceta Oficial N° 37.971, en fecha 01 de julio de 2004. Sin embargo, de las diligencias realizadas por el Ministerio Público ante la Dirección de Dactiloscopia, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, se pudo determinar que de las impresiones decadactilares del ciudadano R.D.C., comparadas con las huellas dactilares de la ficha alfabética del ciudadano V.H.T.L., tales impresiones no se corresponden, y por consiguiente, no quedó acreditada la nacionalidad venezolana.

    Vistas las consideraciones anteriores, la Sala de Casación Penal, considera que en el presente caso es PROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva, del ciudadano R.D.C., con Documento Nacional de Identidad N° 13.152.686-K, por la comisión de los delitos de BLANQUEO DE CAPITALES Y TRÁFICO DE DROGAS, en virtud de lo dispuesto en el “Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal” suscrito entre España y Venezuela; manteniéndose la medida preventiva privativa de libertad, impuesta al ciudadano R.D.C. en fecha 18 de junio de 2013, por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se haga efectiva la entrega del solicitado al Gobierno del R.d.E.. ASI SE DECIDE.

    IV

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN, del ciudadano R.D.C., con Documento Nacional de Identidad N° 13.152.686-K, por la comisión de los delitos de BLANQUEO DE CAPITALES Y TRÁFICO DE DROGAS.

SEGUNDO

ORDENA mantener la medida preventiva privativa de libertad, impuesta al ciudadano R.D.C. en fecha 18 de junio de 2013, por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se haga efectiva la entrega del solicitado al Gobierno del R.d.E..

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, al Fiscal General de la República.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los VEINTITRES días del mes de JULIO del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J. APONTE RUEDA

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

Ponente

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. AA30-P-2013-000173

YBKD

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