Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: R.D.R..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: S.A.R.S..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SUSTITUTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA: O.E.C.R..

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 29 de octubre de 2008 el abogado S.A.R.S., Inpreabogado N° 58.650, actuando como apoderado judicial del ciudadano R.D.R., titular de la cédula de identidad N° 3.862.443, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor, la presente querella contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la misma.

El actor solicita el pago de la cantidad de ochenta y nueve mil quinientos veintiún bolívares con dieciséis céntimos (Bs.F. 89.521,16) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, pide además que se ordene el pago de la cantidad de ciento nueve mil ochocientos setenta y nueve bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.F. 109.879,39) por concepto de intereses de mora, igualmente solicita se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo cual solicita se practique una experticia complementaria del fallo.

En fecha 04 de noviembre de 2008 este Tribunal admitió la querella y ordenó conminar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 10 de marzo de 2009 a través del abogado O.E.C.R., Inpreabogado N° 92.855.

El 11 de marzo de 2009 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 20 de marzo de 2009 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que sólo compareció la parte querellada quien dió su conformidad a los límites fijados e hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que compareció la sustituta de la Procuradora General de la República quien hizo uso de la palabra para ratificar sus alegatos. En ese mismo acto el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la querella incoada. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

El apoderado judicial del actor señala que el objeto de la demanda es solicitar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de ochenta y nueve mil quinientos veintiún bolívares con dieciséis céntimos (Bs.F. 89.521,16) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y el pago de ciento nueve mil ochocientos setenta y nueve bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.F. 109.879,39) por concepto de intereses de mora.

Alega el representante judicial del querellante que se le adeuda una diferencia por intereses acumulados del régimen anterior, ello en virtud de un error consecuencia de la fórmula aplicada por la Administración para determinar los intereses sobre prestaciones sociales. Que el Organismo debió utilizar la fórmula que establece el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo, en la que el cálculo lo realizan mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 días o 366 días en caso de año bisiesto. Que la fórmula aplicada sólo se utiliza cuando la tasa es equivalente o efectiva, lo que significa que el Ministerio considera que la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela es una tasa equivalente o efectiva, lo que a su parecer constituye un error. Alega que la tasa que utiliza el Banco Central de Venezuela para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales, es una tasa nominal anual con periodicidad mensual. Que del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se infiere que la capitalización del interés es mensual, por lo que el cálculo es del tipo compuesto. Que para determinar el interés sobre prestaciones sociales lo correcto es aplicar una fórmula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales a una tasa nominal, donde lo primero es encontrar la tasa mensual equivalente y con ella realizar las doce (12) composiciones, no como erróneamente lo hace el Ministerio cuyo cálculo lo realiza utilizando una tasa equivalente diaria por el método exponencial. Que la Administración determinó que los intereses acumulados eran nueve mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. F. 9.458,55), y sin embargo al aplicar la fórmula aritmética correctamente, el interés acumulado es de dieciséis mil setecientos setenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 16.233,18), resultando una diferencia de seis mil setecientos setenta y cuatro bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 6.774,63). Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República señala que la fórmula usada por el Ministerio para el cálculo de las prestaciones sociales del actor, es la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales. Para decidir este punto observa el Tribunal, que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo, ello, tal como es aducido en el libelo de la querella, obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración contraria la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, puesto que la fórmula empleada por el ente querellado es la establecida por el ente rector encargado de fijar las políticas socioeconómicas en el Ejecutivo Nacional, es decir, el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo. Ahora bien no puede dejar pasar por alto este órgano jurisdiccional lo afirmado por el apoderado judicial del actor, en el sentido que, en su criterio e interpretación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la capitalización del interés de la prestación de antigüedad es mensual, interpretación o criterio que no puede compartir este Tribunal, por cuanto tal aseveración (capitalización mensual de los intereses) no se desprende del contenido de dicha norma, ya que ello llevaría consigo incorporar al capital de la prestación de antigüedad o de los intereses que estos generen mensualmente, un monto sobre si mismo, lo cual no está permitido por el ordenamiento jurídico venezolano, por cuanto comportaría incurrir en el ilícito denominado usura o anatosismo.

En ese orden de ideas el legislador patrio en lo que se refiere a los intereses devengados por el capital de la prestación de antigüedad, estos solo pueden incorporarse a dicho capital, siempre y cuando así lo solicite el propio trabajador tal como lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando establece “Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos”. De manera pues, que la norma tal como se mencionara anteriormente bajo ningún concepto prevé que los intereses generados por la prestación de antigüedad han de capitalizarse mensualmente, sino que por el contrario la capitalización ha de producirse anualmente siempre y cuando el trabajador lo manifestare en forma voluntaria y por escrito, de allí que la interpretación realizada por pare del representante judicial del querellante no se ajusta a la voluntad que privó al legislador al momento de sancionar la norma, y así se decide.

Aduce igualmente el apoderado judicial del querellante que otra diferencia del régimen anterior que se le adeuda a su representado es con respecto a los intereses adicionales, esto es, el pasivo laboral que surge del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que hasta el 18 de junio de 2002 los intereses se calculan con base a la tasa promedio y desde el 19 de junio de 2002 hasta la fecha de egreso con base a la tasa activa, además de que en el presente caso al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, ese error incide directamente en el cálculo del interés adicional, que por ese concepto el Ministerio determinó la cantidad de ciento diez mil doscientos ochenta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. F. 110.282,96), y que sus cálculos determinan que el interés adicional es de ciento ochenta y siete mil setecientos veintitrés bolívares con un céntimos (Bs. F. 187.723,01), lo que hace que se genere una diferencia de setenta y siete mil cuatrocientos cuarenta bolívares con cinco céntimos (Bs. F. 77.440,05). Para decidir al respecto observa el Tribunal, que tal como se mencionara ut supra, independientemente de que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo por concepto de intereses de fideicomiso, esto como bien lo asevera el querellante, sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, y en este punto debe observar este Juzgador, que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que use el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Organismo contraria la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, aunado al hecho de que los cálculos realizados por la Administración son el resultado de las operaciones aritméticas, tomando como base lo previsto en la normativa legal aplicable y siguiendo los lineamientos del ente rector en materia de recursos humanos para el Ejecutivo Nacional como lo es el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, tal como se mencionara ut supra, y así se decide.

Igualmente el apoderado judicial del querellante alega que la Administración en la elaboración de los cálculos le descontó a su representado la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. F. 150,00) por concepto de anticipo, descuento que se produjo en forma doble, uno el 30 de septiembre de 1997 por cincuenta bolívares (Bs. F. 50,00) y el 30 de noviembre de 1998 otro descuento por cien bolívares (Bs. F. 100,00); lo que significa que cuando la Administración señaló en el renglón denominado Sub-Total que la cantidad a pagar por prestaciones sociales del régimen anterior era de ciento treinta y un mil novecientos cuarenta y seis bolívares con siete céntimos (Bs.F. 131.946,07), ya había efectuado el descuento por concepto de anticipos, sin embargo en el renglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta bolívares (Bs.F. 150,00) para que la totalidad de prestaciones sociales del régimen anterior sea de ciento treinta y un mil setecientos noventa y seis bolívares con siete céntimos (Bs.F. 131.796,07). Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República niega el argumento, toda vez que como puede observarse de la planilla de cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales, el Ministerio realizó un sólo descuento el cual obedeció al bono único de transferencia. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el planteamiento de este reclamo es infundado, ya que los ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) de descuento sólo son deducidos al final, una vez que se tiene el total de la indemnización por antigüedad más los intereses adicionales, tal como lo hizo la Administración en este caso, ya que en ninguna parte de la columna que refleja el monto correspondiente a las prestaciones aparece deducida tal suma, de allí que la denuncia de descuento indebido, es infundada, y así se decide.

Aduce el apoderado judicial del querellante que en relación al régimen vigente el Ministerio determinó que el monto a pagar era de treinta y dos mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.F. 32.959,64) por concepto de interés acumulado, ello en virtud del error de la fórmula que utilizó la Administración. Que el Ministerio determinó que el interés acumulado era de trece mil veinte bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.F. 13.020,54), cuando lo correcto era cancelarle la cantidad de dieciséis mil cuatrocientos cuarenta bolívares con diez céntimos (Bs.F. 16.440,10), resultando una diferencia de tres mil cuatrocientos diecinueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.F. 3.419,55). El Tribunal niega tal solicitud, pues tal como se decidió, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada; con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Ministerio contraria la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, reiterándose que la fórmula aplicada es la establecida por el Ministerio del Popular para la Planificación y el Desarrollo, ente ministerial encargado de fijar las políticas salariales a nivel del Ejecutivo Nacional, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

El apoderado judicial del actor señala que, se observa que de la hoja de cálculo del Ministerio, se refleja que la Administración le hizo un descuento de un mil setecientos treinta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs.F. 1.737,05) por concepto de anticipo de Fideicomiso, pero es el caso que en ningún momento su representado solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República señala al respecto que el actor sí solicitó y recibió dicho anticipo, lo cual demostrará oportunamente. En ese sentido este Tribunal constata que lo afirmado por la representante de la Procuraduría General de la República no fue probado, esto es, no trajo a los autos elemento o medio probatorio alguno que demostrara de manera fehaciente que el querellante halla solicitado la cantidad de un mil setecientos treinta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs.F. 1.737,05) y al mismo tiempo la hubiese recibido por concepto de anticipo de fideicomiso. En el presente caso ante el petitorio del querellante, la carga probatoria se revierte en contra del ente querellado, por consiguiente le correspondía a éste desvirtuar dicho alegato probando que efectivamente el hoy justiciable solicitó y recibió de la Administración la cantidad de dinero antes señalada, de allí que lo reclamado por el querellante sobre este punto resulta procedente, y así se decide.

El apoderado judicial del querellante solicita se le cancelen los intereses de mora, ello en virtud de que egresó por jubilación en fecha primero (1º) de septiembre de 2005 y le cancelaron sus prestaciones sociales en fecha primero (1°) de septiembre de 2008. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República argumenta que en el supuesto negado que la República se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre prestaciones sociales, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende debe aplicarse la del 3% que establece el artículo 1746 del Código Civil o en su defecto la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido observa el Tribunal que sí existió demora en la cancelación de sus prestaciones sociales del actor, lo cual genera a favor del mismo el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre este particular, éste Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza, que las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses. Ahora bien, de los autos se desprende que el querellante fue jubilado el 01 de septiembre de 2005 y el pago de las prestaciones sociales ocurrió el 01 de septiembre de 2008, por lo cual reclama un monto de ciento nueve mil ochocientos setenta y nueve bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.F. 109.879,39), por concepto mora en el pago de sus prestaciones sociales, esto es, los intereses a que hace referencia la norma constitucional antes señalada (artículo 92), no expresando las operaciones aritméticas aplicadas para determinar de forma clara y precisa que ese sea el monto verdadero que se le adeude por ese concepto.

De la misma manera constata éste Tribunal que de los conceptos especificados en las documentales que rielan a los folios 14 al 26 del expediente judicial, no hay alguna que haga referencia al pago de intereses por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales, y por cuanto la norma constitucional es expresa (artículo 92), el querellante tiene derecho a que se le cancelen tales intereses, y así se decide.

Dicho cálculo se hará tomando como base la cantidad de ochenta y nueve mil quinientos veintiún bolívares con dieciséis céntimos (Bs.F. 89.521,16) que fuera el monto cancelado al querellante por concepto de prestaciones sociales, que sumado a la cantidad de mil setecientos treinta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs.F. 1.737,05), por concepto del descuento indebidamente realizado al querellante al momento de la cancelación de sus pasivos laborales, da un total de noventa y un mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs.F. 91.258,21), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues el actor no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal el alegato del sustituto de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse de acuerdo con el 3% que dispone el artículo 1746 del Código Civil o en su defecto con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inobservando así el nombrado sustituto que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

Por lo que se refiere a la corrección monetaria de los intereses de mora desde la interposición de la presente querella hasta que se ordene la ejecución del fallo. El Tribunal estima improcedente la corrección monetaria de los intereses de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, pues en ello inobserva el peticionante, que al incumplirse el pago de los intereses lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado S.A.R.S., actuando como apoderado judicial del ciudadano R.D.R., contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SEGUNDO

Se ordena al Organismo querellado pagarle al querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde el 1º de septiembre 2005 hasta el 1° de septiembre de 2008, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos, así como también la cancelación de la cantidad de un mil setecientos treinta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs.F. 1.737,05) por concepto del descuento indebidamente realizado al querellante al momento de la cancelación de sus pasivos laborales.

TERCERO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 1º de septiembre 2005 hasta el 1° de septiembre de 2008 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de noventa y un mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs.F. 91.258,21), que es el resultado de sumar la cantidad de ochenta y nueve mil quinientos veintiún bolívares con dieciséis céntimos (Bs.F. 89.521,16) que fuera el monto cancelado al querellante por concepto de prestaciones sociales, y la cantidad de mil setecientos treinta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs.F. 1.737,05) por concepto del descuento indebidamente realizado al momento de la cancelación de sus pasivos laborales. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CUARTO

La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

QUINTO

Se niega el pago de los intereses de la diferencia de prestaciones sociales, que según el querellante se le adeuda por el mal empleo de la fórmula en el cálculo de los mismos, por las razones expuestas en la motiva del fallo.

SEXTO

Por lo que se refiere a la corrección monetaria de los intereses de mora “desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que su ordene la ejecución del fallo”, se NIEGA por la motivación ya expuesta en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO TEMPORAL

ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 12 de mayo de 2009, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Temp.,

Exp. 08-2347

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