Sentencia nº 185 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 30 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Maracaibo a cargo de la ciudadana Juez Griselda Villalobos Manrique, en sentencia emitida estableció los hechos siguientes: “…El día 28 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente la una de madrugada, el ciudadano D.J.V.P., se encontraba frente de (sic) su casa, ubicada en el Barrio El Silencio, compartiendo con su esposa YURMECHF LÓPEZ, su cuñada NELITZA, unos vecinos de nombre RAFITO, ANSONY, N.B., al momento en que se disponía a guardar la camioneta, marca Dodge, Modelo V200, Color Azul, Placas 316-AUM, llegaron tres muchachos, portando uno de ellos un arma de fuego, lo apuntaba con la pistola, le dijeron que si era el dueño de la camioneta y le dieran las llaves, se las dio, le quitaron la cartera, el teléfono celular, Marca Motorola V3, mientras que los otros sujetos entraron al porche, tomaron dos celulares más que estaban en una mesa, y se montaron en la camioneta y arrancaron, ANSONY, llamó al Instituto de Policía Municipal de San Francisco, al llegar la patrulla se embarcaron, y escucharon en la radio que habían recuperado la camioneta, dicha acción se debió a que el Oficial M.J., Placas 213, en la Unidad Policial PSF-096, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, aproximadamente a la 1:38 horas de la madrugada realizaba labores de patrullaje por la vía que conduce a Perijá, Kilómetro 9, específicamente frente a la Empresa MONSACA, cuando la Central de comunicaciones informa que en el Barrio El Silencio, calle 163 con Avenida 49E, tres ciudadanos portando arma de fuego habían despojado de un vehículo Marca Dodge, Modelo V200, Tipo Panel, Color Azul, Placas 316-AUM, y pertenencia de varios ciudadanos, quienes habían emprendido su huida en dirección hacia el Barrio 24 de Julio con salida a la vía de Perijá, observando un vehículo con las mismas características que se desplazaba por la vía a Perijá, Kilómetro 8 y medio, frente a la empresa Regional Sur, en dirección Norte a Sur, por lo que solicitó apoyo a través de la Central de Comunicaciones, mientras le daba seguimiento al vehículo en mención, acercándose como apoyo el Oficial, M.U., Placas 387, en la Unidad Policial PSF-098, procediendo en conjunto a darles instrucciones por los megáfonos de las unidades policiales, que detuvieran su marcha y se estacionaran a un lado de la vía, haciendo estos caso omiso a las instrucciones impartidas, informándoles nuevamente por el megáfono que se detuvieran a un lado de la vía, deteniendo su marcha el vehículo en la Urbanización El Caujaro, Calle 200 con Avenida 50 de la vía que conduce a Perijá, procediendo a informarles a los ciudadanos que estaban en el interior del vehículo que bajaran del interior del mismo, observando del asiento delantero izquierdo, específicamente del asiento del conductor, descendía un ciudadano de tez morena, contextura obesa, estatura alta, vestido de bermuda a cuadro verde oscuro y franela color celeste, luego del asiento posterior del conductor bajó un ciudadano de contextura fuerte, tez blanca, estatura alta y vestido de suéter color amarillo con rayas horizontales color marrón y gorra color verde, y por último descendió del asiento delantero derecho, específicamente del asiento del copiloto un ciudadano de tez morena, contextura delgada, estatura mediana, vestido de franela de rayas horizontales verdes y blancas, con gorra de color rojo, siendo restringidos en el piso dichos ciudadanos, seguidamente se apersonó en el sitio la Oficial F.V., Placas 352, en la Unidad Policial PSF-099, en compañía de los ciudadanos A.J.G.V. y D.J.V.P., quien informó ser el propietario del vehículo, siendo identificados y señalados por ambos denunciantes a los ciudadanos restringidos en el piso como los responsables de los hechos, quienes al hacer la inspección de personas, le incautaron en el cinto izquierdo del pantalón del ciudadano vestido de suéter amarillo con rayas horizontales marrones, un teléfono celular, color negro, marca Motorola, asimismo, se realizó la inspección del vehículo como lo establece el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en compañía de los denunciantes, observando que debajo del asiento del conductor, estaba una billetera de material de cuero color negro, aún lado de este estaba un teléfono celular de color negro marca Motorola, asimismo, observaron que en la consola de dicho vehículo estaba un teléfono celular Marca Movilnet, color negro y naranja y otro teléfono celular Marca Nokia color gris, además de un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, color negra, quedando identificado los ciudadanos como R.J.S.A., RICHARDO E.B.C., y D.E.M.P.. …”.

Por esos hechos, en la misma fecha, el referido Juzgado de Juicio CONDENÓ a los ciudadanos RICARDO E.B.C., R.J.S.A. y D.E.M.P., venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad Nros. 23.474.020, 16.588.492 y 16.985.195, respectivamente, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con 6, numerales1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal.

Contra el mencionado fallo, ejerció recurso de apelación el ciudadano abogado Hender Sarcos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el N° 25.294, defensor privado de los ciudadanos acusados RICARDO E.B.C., R.J.S.A. y D.E.M.P..

El 12 de agosto de 2009, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Maracaibo, integrada por las ciudadanas juezas J.F.G. (Ponente), Ninoska B.Q.B. y L.M.G.C., DECLARÓ SIN LUGAR el recurso interpuesto por la defensa de los acusados ut supra.

Notificadas las partes de la anterior decisión, el mencionado defensor de los ciudadanos acusados, RICARDO E.B.C., RICARDO (sic) J.S.A. y D.E.M.P., interpuso recurso de casación.

Vencido el lapso legal establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público diera contestación al recurso interpuesto, la referida Corte de Apelaciones remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente en la Sala de Casación Penal, el 19 de noviembre de 2009, se dio cuenta de ello y correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Sala de Casación Penal, el 20 de enero de 2010, mediante sentencia Nº 3, conforme a lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el recurso de casación propuesto, convocando a las partes para la celebración de la audiencia oral y pública.

El 21 de enero de 2010, se realizó la correspondiente audiencia ante los Magistrados de la Sala de Casación Penal, donde comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

La Sala observa que existe un error material en el nombre del ciudadano hoy condenado R.J.S.A., pues éste al ser presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, en el escrito acusatorio del Ministerio Público, en el acta de Audiencia Preliminar y en la celebración del Juicio Oral, mantiene la misma nominación, pero al momento de dictar la Corte de Apelaciones su pronunciamiento, ésta lo señala de forma errada (R.J.S.A.), siendo lo correcto R.J.S.A.. Por ello la Sala pasa a subsanar el error material y en lo sucesivo lo señalará de la forma correcta. Así se declara.

ACLARATORIA

Como la defensa de los acusados RICARDO E.B.C., RICARDO (sic) J.S.A. y D.E.M.P. en las tres denuncias del recurso de casación propuesto, alegó la violación del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala le aclara que de acuerdo a jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal, el señalado artículo no puede ser violentado por las C. deA., en virtud de que dicha norma contiene los presupuestos o motivos de procedencia del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los juzgados de juicio. Así se declara.

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

El defensor recurrente alegó en su escrito “… la falta de aplicación del encabezamiento del artículo 457… en concordancia con el artículo 452, ordinal 4° eiusdem, también por falta de aplicación…”.

Para fundamentar su denuncia el recurrente transcribió la denuncia de apelación referida a la errónea aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, extracto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones y expresó lo siguiente: “… La respetada Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en la sentencia impugnada, no resolvió adecuadamente, el punto sometido a su consideración ignoró esta evidente Errónea Aplicación de la norma jurídica establecida en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en vez del contenido del contenido (sic) del artículo 366, dejando de aplicar el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 452, ordinal 4 eiusdem, al no Dictar una Decisión propia sobre el asunto, con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en la decisión impugnada expresó:…(Omissis)…

Considera la defensa muy respetuosamente que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones cometió las siguientes infracciones: (Omissis).

En definitiva, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, debió declarar con lugar el recurso de Apelación, por existir Errónea Aplicación de la norma jurídica y como consecuencia debió dictar decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión recurrida. Por ello, La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, violó por falta de aplicación, el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 452 ordinal 4° eiusdem…”.

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente en la presente denuncia, alegó la falta de aplicación del encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrida (Corte de Apelaciones) “… no resolvió adecuadamente, el punto sometido a su consideración…”, referido a la supuesta errónea aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a fin de verificar lo denunciado por el recurrente en el recurso de apelación, la Sala de seguidas transcribe lo alegado por la defensa de los acusados, en el primer motivo del recurso de apelación, y al efecto expresó lo siguiente: “… Fundado en el artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación de La Ley por Errónea Aplicación de una N.J., por parte del Juez A-quo al aplicar el artículo 367, en vez del contenido de la norma jurídica establecida en el artículo 366 eiusdem.

Expresó la respetada Juez de Juicio, en su sentencia ‘… Con la testimonial del ciudadano D.J.V.P., (VÍCTIMA)’…(Omissis)…

CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA

  1. Que los funcionarios aprehensores, no presenciaron la comisión del hecho punible, en consecuencia no vieron u observaron qué personas cometieron el injusto penal. Simplemente practicaron un procedimiento de aprehensión.

  2. Que en el desarrollo del debate oral y público, simplemente existe las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores, las cuales son insuficientes para demostrar la participación de los justiciables, esto tomando como razón, los criterios reiterados la Extinta Corte de Justicia, así como los de la Sala Penal y Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

  3. Que de la declaración de la víctima D.V.P., hecha durante el desarrollo del juicio oral y público, se desprende que mis defendidos nos (sic) fueron los que cometieron el delito de Robo Agravado de Vehículo y manifestó ante el Cuerpo de Policía, ante la Fiscalía, ante el Tribunal de Control y ante el Tribunal de Juicio que los acusados no fueron quienes le quitaron la camioneta, vale decir quienes cometieron el injusto penal.

  4. Que el arma de fuego, descrita por la víctima es distinta a la presuntamente incautada por los funcionarios aprehensores.

  5. Quedó demostrado en Juicio, que mis defendidos no le consiguieron encima o en su posesión, algún elemento de interés criminalístico.

  6. En definitiva, existe en esa sentencia y en esa acta de debate, simplemente la declaración de los funcionarios aprehensores, la declaración de la víctima que acreditó que mis defendidos no fueron quienes cometieron el delito, no existiendo algún otro medio de pruebe, que demuestre la participación de los justiciables.

  7. Que esa insuficiencia de pruebas de cargo, trae como consecuencia la existencia de La Duda Razonable y que en caso de duda se debe favorecer al procesado, lo cual pareciere (sic) que se le olvidó a la respetada Juez A-quo, el principio del Favor Reí (sic) máxima del Derecho Penal, admitida por la jurisprudencia y doctrina Nacional.

    En suma con todas estas circunstancias, acreditadas en juicio oral y público, con mucho respeto y consideración, la Juez A-quo debió absolver a los acusados, aplicando el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y no Aplicando Erróneamente la norma jurídica, establecida en el artículo 367 eiusdem, cometiendo el Tribunal de Juicio una injusticia con dicha decisión, al respecto expresó Sócrates, que una injusticia no se resuelve con otra injusticia.

    PETITORIO

    Por todo lo antes explanado anteriormente, solicito muy respetuosamente de la digna Sala de La Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación, se sirva dictar una decisión propia sobre el asunto, con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por existencias de la inmediación y la contradicción, ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida. Todo ello de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

    La Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Maracaibo, al resolver tal petición, señalo lo siguiente: “… PRIMERO: Alega la defensa, Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una N.J., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al aplicar la disposición contenida en el artículo 367 del mencionado Código, y no la contenida en el artículo 366 ejusdem.

    Al respecto, la Defensa realiza de manera enunciativa, una serie de consideraciones a los fines de fundamentar el basamento de la denuncia antes formulada, indicando:

  8. Que los funcionarios policiales practicaron un procedimiento de aprehensión sin haber presenciado la comisión del hecho punible, ni a las personas que cometieron el mismo.

  9. Que de conformidad a los reiterados criterios realizados por la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la declaración de los funcionarios aprehensores es insuficiente para demostrar la participación de sus defendidos en la comisión del hecho punible.

  10. Que de la declaración rendida por la víctima de autos, ciudadano D.V.P., durante el desarrollo del debate oral y público, se desprende que los acusados no fueron las personas que cometieron el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, al mencionar que dichos ciudadanos no eran las personas que lo habían despojado de su vehículo, declaración ésta realizada de igual manera ante el Órgano Policial, la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal de Control y por último en el Tribunal de Juicio.

  11. Que el arma de fuego presuntamente incautada por los funcionarios actuantes, es distinta a la descrita por la víctima de autos.

  12. Que durante el juicio oral y público quedó demostrado que a los acusados no les fue encontrado en su posesión, ningún objeto de interés criminalístico.

  13. Que tanto en el acta de debate como en la recurrida, sólo existen como medios de prueba, las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales y por la víctima, sin que exista algún otro medio de prueba que pudiera demostrar la participación de los acusados de autos en la comisión del hecho punible.

  14. Que dicha insuficiencia de medios de prueba trae como consecuencia la existencia de la duda razonable que debe favorecer al reo, según el Principio del Favor Rei.

    En base a dichas argumentaciones, la Defensa Privada solicita que este Tribunal de Alzada sirva dictar una decisión propia sobre el asunto, con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la Decisión Recurrida, sin la necesidad de llevar a cabo un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez distinto a aquél que dictó la recurrida, todo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

    Más adelante, transcribe extracto de la sentencia de primera instancia y en el punto IV, referido a “CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR”, en relación al primer motivo de impugnación, expresó la recurrida lo siguiente: “… En cuanto al primer motivo de apelación el recurrente, denuncia la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, por parte de la Jueza a quo, al aplicar el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la condena, y no el contenido de la norma establecida en el artículo 366 ejusdem, relativa a la absolución del procesado, por cuanto a juicio de la defensa, durante el debate oral y público se demostró la inocencia de sus defendidos, y no su culpabilidad, como erróneamente lo señala la Jueza de instancia.

    En efecto, el recurrente de autos alega que la Jueza de Juicio en su sentencia, debió valorar, a los fines de decretar la no culpabilidad de sus representados, el testimonio del ciudadano D.J.V.P., víctima en la causa, quien manifestó que los ciudadanos RICARDO BOLAÑOS CHOURIO, R.S.A. y D.M.P., no eran las personas que le habían quitado la camioneta, que los funcionarios policiales actuantes lo obligaron a decir que los ciudadanos aprehendidos eran quienes le habían despojado de su vehículo, afirmando el referido ciudadano que los verdaderos culpables estaban en la calle; no obstante, de manera errónea –refiere el recurrente- la Jueza de instancia, valora el testimonio de los funcionarios actuantes, quienes no presenciaron los hechos, aunado a que en el debate oral y público sólo se evidencia la existencia de las declaraciones de los funcionarios aprehensores, las cuales son insuficientes para decretar la culpabilidad de sus defendidos, agregando que el arma descrita por la víctima de autos es distinta a la presuntamente incautada, además de no haberse encontrado en poder de los acusados de autos, algún elemento de interés criminalístico.

    Con respecto a los anteriores señalamientos realizados por la defensa de autos, esta Sala de Alzada, al realizar un análisis detallado de las mismas, observa que atacan directamente los criterios de valoración utilizados por la Jueza de instancia, a los fines de concluir en el fallo condenatorio, pues a juicio del apelante, la recurrida no debió decretar la culpabilidad de sus representados, debido a que los hechos y pruebas debatidos durante el juicio oral y público, demostraron que los ciudadanos RICARDO BOLAÑOS CHOURIO, R.S.A. y D.M.P., no participaron en los delitos imputados, y así lo manifestó en todo momento la víctima de autos, por lo que, la misma debió decretar la no culpabilidad de los acusados de autos, en aplicación del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y no condenar bajo el contenido del artículo 367 ejusdem, por cuanto, al existir una insuficiencia probatoria, lo ajustado a derecho resultaba la declaratoria de inocencia de sus representados.

    Sobre dicho particular, estiman en señalar quienes aquí deciden, que de acuerdo con la norma prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la apreciación de las pruebas evacuadas durante el debate oral, es una función única y exclusiva del Juez de Juicio, por lo que mal puede este Tribunal Colegiado, pronunciarse sobre las apreciaciones subjetivas que la Jueza de instancia, aplicó al momento de dictar la sentencia condenatoria que hoy ha sido impugnada. No obstante, sí resulta competencia de esta Alzada, revisar la labor del Juez de instancia, a los fines de determinar si la sentencia recurrida, se encuentra ajustada a derecho, en correcta aplicación de las normas y garantías constitucionales y procesales establecidas, a los fines de resguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, especialmente de los acusados, a los fines de garantizar una adecuada administración de justicia.

    En tal sentido, esta Sala de Alzada, observa del contenido de la sentencia recurrida, que la misma, de una manera lógica, coherente y ajustada analiza, de acuerdo a criterios de razonabilidad, y las máximas de experiencia, las pruebas que fueran evacuadas durante el debate oral y público, a los fines de derivar en un fallo ajustado a los hechos ventilados en el juicio, y de las cuales obtuvo el convencimiento de la responsabilidad penal de los acusados de autos, reflejando en la sentencia recurrida, con respecto al testimonio de la víctima, ciudadano D.V.P., lo siguiente:

    ‘Con la Testimonial del ciudadano D.J. (sic) VALERA PARRA quien una vez juramentado por el Tribunal… en relación a los misma (sic) expone lo siguiente: ‘Me (sic) encontraba (sic) el día 28 de mayo, me encontraba en el porche de mi casa, era como la una y media de la madrugada, me disponía a guardar la camioneta, cuando salí se me acercaron tres muchachos, y uno de ellos me apuntó con un arma de fuego para que le entregara la camioneta, como a los diez minutos un amigo mío llamó a Polisur (sic), después me llamaron y me dijeron que habían agarrado tres muchachos, entonces llegó la patrulla y me llevó hasta el lugar donde estaba la camioneta, yo le dije a la Oficial que esos no eran los muchachos, entonces ella me dijo que tenía que decir que si eran ellos, porque si no, no me iban a entregar la camioneta, y de ahí me fui a poner la denuncia, entonces en la Fiscalia (sic) yo le dije al Fiscal que esos no eran los muchachos que me habían quitado la camioneta, y el (sic) me dijo que firmara porque no iba a hacerla otra vez: (sic) Al tiempo me cito (sic) el tribunal (sic) de control (sic) y yo les dije que esos no eran los muchachos que me habían atracado y que los verdaderos culpables estaban en la calle, después me retire (sic) y hasta el sol de hoy que me citaron para aca (sic)’. Es todo. Este ciudadano, víctima en el presente caso, si bien es cierto que manifestó que se encontraba el día 28 de mayo, en el porche de su casa, aproximadamente a la 1:30 AM, y al disponerse a guardar la camioneta, se le acercaron tres muchachos, y uno de ellos le apuntó con un arma de fuego para que le entregara la camioneta, como a los diez minutos un amigo llamó a Polisur (sic), después lo llamaron para informare que habían detenido a los tres muchachos, llegó la patrulla y lo llevó hasta el lugar donde estaba la camioneta, informándole al Oficial que esos no eran los muchachos, por lo que la Oficial le dijo que tenía que decir que si eran ellos, porque si no, no me iban a entregar la camioneta, y de allí se fue a poner la denuncia, al llegar a la Fiscalía, igualmente le dijo al Fiscal que esos no eran los muchachos que me (sic) habían quitado la camioneta, y el Fiscal le dijo que firmara porque él no la iba a realizar nuevamente, no es menos cierto que al ser repreguntado, contradice su dicho y la denuncia interpuesta por él, el día que sucedieron los hechos y fueron aprehendidos los acusados R.J.S.A., RICHARDO E.B.C., y D.E.M.P., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ya que a las repreguntas manifestó, que al ser trasladado por la Oficial F.I.V., hasta el lugar donde fueron aprehendidos los hoy acusados, ( la victima (sic)) le informo (sic) que esos no eran los que le habían robado su camioneta, y la Oficial le contesto: que tenía que decir que si eran ellos, porque si no, no me iban a entregar la camioneta, respuesta esa sin ningún tipo de veracidad, ya que como podría él asegurar que no eran las personas que cometieron el hecho punible, si no habían llegado al sitio, además que interés podría tener la funcionario de que la victima (sic) señalara a los hoy acusados, sin tampoco sabía de quien se trataban por cuanto no habían llegado al sitio. Cabe señalar que el Tribunal observo (sic), como la victima (sic) en su declaración trato (sic) en todo momento de desvirtuar la verdad de los hechos y la denuncia interpuesta por él en la fecha que ocurrieron los hechos, pero dejando sentado que el tiempo que trascurrió entre los hechos y la aprehensión fue de 10 a 15 minutos. Asimismo al preguntarle cuanto tiempo estima él que existe entre su casa (lugar de los hechos) y el lugar (Av. 50, en lo que llamamos la Calle 200) donde fueron aprendidos los hoy acusados, contesto aproximadamente diez minutos, lo que corrobora el tiempo dado por los funcionarios actuantes y aprehensores de los hoy acusados, lo que da la certeza a este Órgano Jurisdiccional de la responsabilidad penal de los mismos, porque al relacionar los testimonios de los funcionarios actuantes, con la narración que efectúa la victima (sic), nos devela que estamos ante una aprehensión en flagrancia en la ejecución de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEÍICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.’ (Folios 336 y 337). (Destacado de esta Alzada).

    Dicha testimonial del ciudadano D.V.P., la concatena la Jueza de instancia, con las testimoniales rendidas por los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento desplegado, en el cual resultaran detenidos los acusados de autos, que aún cuando no resultan testigos de los hechos ocurridos, tal como lo refiere el recurrente de autos, sí resultan testigos de las circunstancias que rodearon la aprehensión de los ciudadanos RICARDO E.B.C., R.J.S.A. y D.E.M.P., por ser quienes realizaron el referido procedimiento, del cual sin duda alguna, se desprende una aprehensión en flagrancia, como bien lo plasmó la recurrida, de la siguiente manera:

    ‘Con la Testimonial del ciudadano EDUANS R.C.V., quien una vez juramentada (sic) por el Tribunal… en relación los hechos expone lo siguiente: ‘Eso fue en la madrugada del 28 de mayo de 2008, yo estaba como inspector, se recibió una denuncia del ciudadano A.G., manifestando que su papa (sic) estaba durmiendo en su casa en el Barrio el (sic) Silencio, y de repente le (sic) una bala fría y le hirió en la cadera, como a los quince minutos me vuelve a llamar el señor A.G. y manifestó que llegaron tres sujetos portando uno de ellos un arma de fuego habían despojado a un amigo de su vehículo (sic); entonces fue la Funcionaria Faustina, hasta el lugar de los hechos, pero hay un Oficial que venía por la vía y yo, radie (sic) las placas de la Van y las características, entonces el Oficial ve la van, retrocede y detuvo a los tres sujetos. Es todo’ Con este testimonio prestado por el Funcionario actuante acredita que el día 28 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente la 1:00 Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo (sic), se encontraba cumpliendo sus labores de Inspector, cuando recibió una llamada del A.G., para denunciar que su papá se encontraba durmiendo y una bala fría lo hirió en la cadera y que no sabían, quien había realizado ese disparo, por lo que el Funcionario se comunico (sic) por la Central de Comunicaciones con la Oficial F.V., quien se traslado al sitio del suceso, corroborando la Oficial que se trataba de una herida superficial e igualmente que no se sabia (sic) quien era el responsable de los hechos, por lo que se retira del lugar, como a los quince minutos vuelve a llamar el ciudadano A.G., para denunciar que tres sujetos armados habían despojado de su vehiculo (sic) al ciudadano D.J. (sic) VARELA PARRA, por lo que el Inspector EDUANS R.C.V. se comunico (sic) nuevamente con la Oficial F.V., para que se devolviera al sitio, y radió por la central de comunicaciones las características del vehiculo (sic) robado, al llegar la patrulla al lugar de los hechos se embarcaron los ciudadanos A.G. (sic) y D.V., quienes escucharon por la misma central que habían recuperado la camioneta, dicha acción se debió a que el Oficial M.J., Placas 213, en la Unidad Policial PSF-096, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco…cuando la Central de comunicaciones (sic) informa que en el Barrio el (sic) Silencio, Calle 163 con Avenida 49E, tres ciudadanos portando arma de fuego habían despojado de un vehículo Marca Dodge, Modelo V200, Tipo Panel, Color Azul, Placas 316-AUM, y pertenencias de varios ciudadanos, quienes habían emprendido su huida en dirección hacia el Barrio 24 de Julio con salida a la vía de Perijá, observando un vehículo con las mismas características que se desplazaba por la mencionada vía a Perijá… procediendo en conjunto a darles instrucciones por los megáfonos de las unidades policiales, que detuvieran su marcha y se estacionaran a un lado de la vía, haciendo estos (sic) caso omiso a las instrucciones impartidas, informándoles nuevamente por el megáfono que se detuvieran a un lado de la vía, deteniendo su marcha el vehículo…procediendo a informarles a los ciudadanos que estaban en el interior del vehículo que bajaran del interior del mismo…siendo restringidos en el piso dichos ciudadanos, seguidamente se apersono (sic) en el sitio la Oficial F.V., Placas 352, en la Unidad Policial PSF-099, en compañía de los ciudadanos A.J. (sic) GONZALEZ (sic) VASQUEZ (sic) y D.J. (sic) VARELA PARRA, quien informó ser el propietario del vehículo, siendo identificados y señalados por ambos denunciantes a los ciudadanos restringidos en el piso como los responsables de los hechos, quienes al hacer la inspección de personas, le incautaron en el cinto izquierdo del pantalón del ciudadano vestido de suéter amarillo con rayas horizontales marrones, un teléfono celular, color negro, marca Motorola, asimismo, se realizó la inspección del vehículo como lo establece el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en compañía de los denunciantes, observando que debajo del asiento del conductor, estaba una billetera de material de cuero color negro, aún lado de este estaba un teléfono celular de color negro marca Motorola, asimismo, observaron que en la consola de dicho vehículo estaba un teléfono celular Marca Movilnet, color negro y naranja y otro teléfono celular Marca Nokia color gris, además de un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, color negra, quedando identificado los ciudadanos como SOTO ARAUJO, R.J. (sic), BOLAÑOS CHOURIO, RICHARDO ENRIQUE y D.E.M.P., dada la flagrancia de los eventos desencadenados al recibirse la denuncia interpuesta por el ciudadano A.G. (sic) y la victima (sic) de autos D.V., es por ello que este testimonio debidamente concatenado con el testimonio de los Funcionarios M.A.J. ACUÑA, F.I.V., UBALNY A.M.U., D.A.A.G. y el testimonio de la victima (sic) ciudadano D.V., son prueba de la realización del citado procedimiento policial, encuadrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho, los cuales aparecen descrita de manera clara, precisa y circunstancia en el acta policial, que fue reconocida en su contenido y firma por el deponente, que enmarca una aprehensión flagrante, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 7 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y artículo 277 del Código Penal Venezolano.’ (Folios 327 al 330). (Resaltado de la Sala).

    De las anteriores transcripciones, evidencia esta Alzada, que la Jueza a quo, de una manera lógica y por demás analítica, desecha la versión de la víctima acerca de la no responsabilidad de los acusados de autos, cuando señala que no resultan ser los mismos sujetos que lo despojaron de sus pertenencias y de su vehículo, por cuanto, de acuerdo a la propia versión de la víctima, ciudadano D.V.P. y de los funcionarios actuantes en el procedimiento, la aprehensión de los acusados se produjo escasamente de diez a quince minutos de haberse suscitado los hechos, quienes se encontraban en posesión de los objetos que habían sido despojados a la víctima de autos, tales como un vehículo de su propiedad, clase camioneta, tipo Van, marca Dogde, así como una cartera con la cantidad de aproximadamente cuatrocientos bolívares (Bs.F 400,00), y tres teléfonos móviles marcas Motorola, Nokia y Huawei, lo cual, permitió establecer a la Jueza de instancia, que los ciudadanos RICARDO BOLAÑOS CHOURIO, R.S.A. y D.M.P., resultaban ser los autores en la comisión de los delitos de de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, pues el cúmulo de elementos probatorios, evacuados a lo largo del debate oral y público, le derivaron en la conclusión plasmada en el fallo condenatorio, la cual no se vio desvirtuada con la sola mención de la víctima, acerca de la no responsabilidad de los acusados en los hechos, al mencionar reiteradamente que los ciudadanos en mención, ‘no eran los muchachos que [le] habían quitado la camioneta’, por cuanto dicha declaración por sí sola, no arrojó convencimiento alguno en la Jueza de instancia.

    Asimismo, observa este Tribunal Colegiado, de un análisis realizado al fallo recurrido, que la Jueza a quo, al momento de fundamentar la sentencia condenatoria correspondiente a los ciudadanos RICARDO E.B.C., R.J.S.A. y D.E.M.P., lo hace apoyada en el cúmulo de elementos probatorios evacuados durante el juicio oral y público, -que abarcan más que únicamente el testimonio de los funcionarios actuantes, como lo refiere el apelante-, los cuales concatenó entre sí, a efectos de dejar plasmada la responsabilidad penal de los acusados de autos, en los hechos objeto del proceso, no así, como erróneamente lo refiere el apelante de marras, basándose únicamente en el testimonio de los funcionarios actuantes y del testimonio de la víctima, ciudadano D.V.P., pues dicha afirmación, no se corresponde con la verdad procesal plasmada en la sentencia impugnada.

    Así tenemos entonces, que la Jueza de instancia, entre otros pronunciamientos realizados a lo largo del fallo, establece con respecto a la totalidad de las pruebas evacuadas durante el juicio, lo siguiente: ‘EXPOSICION (sic) CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Terminado el contradictorio este Tribunal, apreciando las pruebas según la sana critica (sic), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, traídas a la Audiencia Oral y Pública, con fundamento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta el criterio sostenido por nuestro M.T., en la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 472, de fecha 06 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado E.A.A., el cual expresa: ‘… Según el principio de la licitud de la prueba, los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones…’, inmediatamente luego del debate se concluye que quedo (sic) plenamente comprobado (sic) los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO… en perjuicio del ciudadano D.V. y el ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido pasa este Tribunal Unipersonal a pronunciarme sobre la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que se dicte Sentencia Condenatoria a los acusados R.J. (sic) SOTO ARAUJO, RICHARDO (sic) E.B.C., y D.E.M.P., por la autoría (sic) y culpabilidad en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO… cometido (sic) en perjuicio del ciudadano D.V. y el ESTADO VENEZOLANO, es por lo que este Órgano jurisdiccional (sic) conviene con la petición fiscal, en dictar una Sentencia Condenatoria…conclusiones con base a los elementos de convicción que fueron incorporados y debatidos en el juicio oral y público, y que acreditaron la autoría y culpabilidad en el juicio de reproche, con el siguiente cúmulos de pruebas: el Funcionario EDUANS R.C.V., cuando expresa… testimonios estos que al ser concatenadas con el testimonio rendido por la Funcionaria F.I.V., quien expuso… confirmación esta que al ser relacionada con los testimonios del Funcionario UBALNY A.M.U., quien categóricamente manifestó que…que al ser concatenadas con la experticias realizadas por los Funcionarios J.C.S., quien realizo (sic) el reconocimiento y avalúo real del vehículo Marca Dodge, Clase camioneta, Tipo Van, color azul, con la matricula No. 316-UAM… testimonio este (sic) avalado por los Funcionarios LEONARDY JOSE (sic) CHACON ZAMBRANO y RICARDO SEGUNDO HERNANDEZ (sic), quienes practicaron la experticia al título de propiedad del vehículo objeto del delito… encuadrando la acción desplegada por los acusados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, la cual tipifican el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR en primer lugar; por otra parte el testimonio del Funcionario D.A.A.G.… que al ser comparada con el testimonio de la Funcionario K.A.B.U., quien explico (sic) en forma detallada su actuación en los exámenes periciales practicada…a trece (13) piezas bancarias de las denominadas billetes, con apariencia de papel moneda venezolano…los cuales hacen una cantidad de Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes (494 BF), determinándose que las referidas piezas bancarias son autenticas (sic) y de curso legal en el país. La segunda experticia de reconocimiento fue practicada a Cuatro (4) teléfonos celulares, con sus respectivas baterías, dos (2) marca Nokia, otro marca Huawei, y uno marca Motorota (sic), los cuales se encontraban en buen estado de uso y conservación… con ello se deja plasmado que efectivamente los acusados realizaron el hecho punible el 28 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente la 1:00 AM, frente a la Casa Nº 163-76 del ciudadano D.V., ubicada en el Barrio El Silencio, a quien lo constriñen con un arma de fuego y los despojan de su vehículo, cartera y cuatro teléfonos móvil, una vez ejecutada la acción huyen del lugar, Vía Perija, materializándose así la comisión del hecho punible el cual fue calificada por el Ministerio Publico (sic) como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR…y en segundo lugar que la aprehensión flagrante de los hoy acusado se realizo (sic) en la Av. 50… y que al realizarle la inspección al vehiculo (sic) placa 316-UAM…lograron incautar los celulares, la cartera y una pistola color negro, marca glock (sic), calibre 9 milímetros, por lo que el Ministerio Publico (sic), en su acto conclusivo acuso (sic) los sujetos activos de este proceso penal por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que al ser relacionados con el testimonio de la victima (sic) D.J. (sic) VALERA PARRA quien expreso (sic) lo siguiente…este Órgano Jurisdiccional, del corolario anterior, obtiene la convicción de (sic) que los ciudadanos R.J. (sic) SOTO ARAUJO, RICHARDO (sic) E.B.C., y D.E.M.P., participaron en la perpetración de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO… ya que se determino (sic) que efectivamente al realizarle la inspección al vehículo, los mismo tenían oculta un arma de fuego sin el documento que le acreditara a uno de ellos su posesión, con la que constriñeron a la victima (sic) para despojarlo de su vehículo, huyendo del lugar, para que diez minutos mas (sic) tarden (sic) fueran aprehendidos en la Urbanización El Caujaro, Calle 200 con Avenida 50 de la vía que conduce a Perijá, por lo que se puede decir, que fueron aprehendidos en flagrancia en la ejecución de los delitos, es por lo que esta sentencia ha de ser condenatoria, por cuanto existen suficientes elementos probatorios, que señalen o comprometan la responsabilidad penal de los acusados de auto (sic) en las conductas típicas contenida en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y el artículo 277 del Código Penal Venezolano…encontrándonos con una concurrencias de delitos del (sic) cual (sic) fue (sic) sorprendido (sic) en flagrancia…”. (Folios 342 al 348).

    Previo a dichas consideraciones, la Jueza a quo, sobre las pruebas documentales evacuadas durante el juicio oral y público, dejó plasmado que:

    ‘PRUEBAS DOCUMENTALES

  15. - Acta Policial No. 34.472-08, de fecha 28 de Mayo de 2008, suscrita por la Oficial F.V., adscrita a la División de Patrullaje de la Policía Municipal de San Francisco.

    Con este instrumento para quien aquí decide, acredita la aprehensión flagrante de los hoy acusado (sic), así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se perpetraron los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO…y la participación de los acusados R.J. (sic) SOTO ARAUJO, RICHARDO (sic) E.B.C., y D.E.M.P., en la ejecución de los delitos que dieron inicio al presente proceso penal, por cuanto la misma fue objeto del contradictorio, reconocida en su contenido y firma por el Funcionario actuante. Y así se decide.

  16. - Acta de Inspección Técnica del Sitio, No. 34474-08, de fecha 28 de Mayo de 2008, y fijación fotográfica suscrita por el Oficial D.A., la Policía Municipal de San Francisco.

    Con este instrumento para quien aquí decide, confirma el lugar donde se perpetraron los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO…y la participación de los acusados R.J. (sic) SOTO ARAUJO, RICHARDO (sic) E.B.C., y D.E.M.P., en la ejecución de los delitos que dieron inicio al presente proceso penal, lo cual fue reconocido en su contenido y firma por el Funcionario que realizo (sic) la mencionada diligencia en la investigación en el caso sub judice. Y así se decide.-

  17. - Acta de Inspección Técnica, de fecha 28 de Mayo de 2008, y fijación fotográfica, practicada por el por el (sic) Oficial D.A., (sic) la Policía Municipal de San Francisco.

    Con este instrumento para quien aquí decide, confirma el lugar donde fueron aprehendidos en flagrancia los acusados R.J. (sic) SOTO ARAUJO, RICHARDO E.B.C., y D.E.M.P., en la ejecución de los delitos que dieron inicio al presente proceso penal, lo cual fue reconocido en su contenido y firma por el Funcionario que realizo (sic) la mencionada diligencia en la investigación en el caso sub judice…

  18. - Experticia No. 2089-26, de fecha 29/05/08, suscrita por el Inspector J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic), practicada a la camioneta placas 316-UAM.

    Con la Experticia anterior, la cual cumplió con los parámetros de ley establecidos, aunado a que no fue objetada y menos aún válidamente impugnada por la Defensa; se constituyó en prueba del objeto del delito y con tal efecto se aprecia y valora en todo su contenido, por cuanto acreditó la existencia de un vehiculo (sic) Marca Dodge, Modelo V200, Tipo Panel, Color Azul, Placas 316-AUM Marca Dodge, Modelo V200, Tipo Panel, Color Azul, Placas 316-AUM, propiedad de la victima (sic). Y así se decide.

  19. - Experticia No. 358. Suscrita por la Experto K.B., practicada a las piezas bancarias-

    Con la Experticia anterior, la cual cumplió con los parámetros de ley establecidos, aunado a que no fue objetada y menos aún válidamente impugnada por la Defensa; se constituyó en prueba de los objetos propiedad de la victima (sic), recuperados en el lugar donde aprehendieron de manera flagrante a los hoy acusados y con tal efecto se aprecia y valora en todo su contenido, por cuanto acreditó la existencia de Cuatro (4) teléfonos celulares, con sus respectivas baterías, dos (2) marca Nokia, otro marca Huawei, y uno marca Motorota (sic), propiedad de la victima (sic). Y así se decide.

  20. - Experticia del Arma, practicada por el Agente V.H., Con la Experticia anterior, la cual cumplió con los parámetros de ley establecidos, objetada por la Defensa; por cuanto la misma fue incorporada por la lectura y no fue ratificada en su contenido, por cuanto el experto que la realizo (sic) no se encuentra en el Estado Zulia, ahora bien considera quien aquí decide, que dicha experticia se constituyó en prueba del objeto del delito y con tal efecto se aprecia y valora en todo su contenido, por cuanto acreditó la existencia de un arma de fuego, tipo Pistola, Marca Glock, Color Negra, suscrito por el Funcionario V.H.…las (sic) cual se (sic) encuentra su aval en el testimonio de la victima (sic), los expertos y los funcionarios actuantes, que todos son concordantes y contestes en afirmar que para la perpetración del delito se utilizo (sic) un arma de fuego, que en el momento de la aprehensión la misma estaba dentro del vehiculo (sic), y por ende fue incautada y puesta a la orden de la Fiscalia (sic) del Ministerio Publico (sic), conformando uno de los elementos de convicción objeto de la investigación del Ministerio Publico (sic), en consecuencia configurándose así el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego… 8.- Experticia practicada a los celulares, a los fines de dejar constancia de las características de los mismos.

    Con la Experticia anterior, la cual cumplió con los parámetros de ley establecidos, aunado a que no fue objetada y menos aún válidamente impugnada por la Defensa; se constituyó en prueba de los objetos propiedad de la victima (sic), recuperados en el lugar donde aprehendieron de manera flagrante a los hoy acusados y con tal efecto se aprecia y valora en todo su contenido, por cuanto acreditó la existencia de Cuatro (4) teléfonos celulares, con sus respectivas baterías, dos (2) marca Nokia, otro marca Huawei, y uno marca Motorota (sic), propiedad de la victima (sic). Y así se decide.

  21. - Experticia de Reconocimiento practicada al certificado (sic) de Registro de Vehículo, la cual fue elaborada en fecha 20 de Junio del 2008.

    Con la Experticia anterior, la cual cumplió con los parámetros de ley establecidos, aunado a que no fue objetada y menos aún válidamente impugnada por la Defensa; se constituyó en prueba del objeto del delito y con tal efecto se aprecia y valora en todo su contenido, por cuanto acreditó la existencia de un vehículo Marca Dodge, Modelo V200, Tipo Panel, Color Azul, Placas 316-AUM Marca Dodge, Modelo V200, Tipo Panel, Color Azul, Placas 316-AUM, propiedad de la victima (sic). Y así se decide.

    Se deja constancia que no hubo observaciones de las partes, con la excepción de la experticia de reconocimiento al arma de fuego. Asimismo, se deja constancia que la prueba documental No. 5, realizada en fecha 20/07/08, la Fiscal renuncia a ella, por considerar que se encuentra implícita en las inspecciones técnicas de las pruebas documentales signados con los números 2 y 3.”. (Folios 338 al 342).

    Se logra observar, de las anteriores consideraciones plasmadas por la Jueza de instancia, cómo la sentencia recurrida recoge el análisis de todos y cada uno de los elementos de prueba evacuados durante el juicio oral y público, apoyada en dicho análisis pormenorizado, el fallo de condena recaído en los acusados de autos, sin que pueda concluirse del texto de la sentencia recurrida, falta de valoración de las pruebas o de otra parte, un análisis inconcluso o incompleto de las mismas, pues la Jueza a quo, adminiculó y valoró una a una las pruebas ofertadas por las partes, a los fines de dictar el fallo condenatorio que hoy ocupa a esta Alzada, por tanto, no encuentran quienes aquí deciden, que la sentencia recurrida se apoye únicamente en el testimonio de los funcionarios actuantes y de la víctima, o que solamente exista el testimonio de los funcionarios policiales, como elementos demostrativos de la culpabilidad de los acusados, como erróneamente alega el apelante de autos, por lo que, con respecto a dicha denuncia no le asiste la razón al recurrente de marras, y así debe declararse.

    De otra parte, en relación al señalamiento de la defensa de autos, referido a la no correspondencia de las características aportadas por la víctima de autos, ciudadano D.V.P., sobre el arma de fuego con la cual fue despojado de sus pertenencias, con las características del arma de fuego incautada en poder de los acusados de autos, esta Sala de Alzada precisa señalar lo siguiente:

    De las actas de debate (ofertadas por la defensa de autos) se observa la declaración del ciudadano D.V.P., quien a preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió con respecto a los hechos ocurridos, entre otros aspectos, lo siguiente: ‘¿Logro (sic) recuperar algunos objetos perdidos?, RESPUESTA: ‘Si (sic), mi cartera, que era negra, tenia (sic) un dinero que recupere (sic), aproximadamente tenia (sic)como cuatrocientos y algo de bolívares, recupere (sic) tres celulares, un Motorola, un Nokia y Huawei’…¿Cómo (sic) era la persona que tenía el arma?. RESPUESTA: ‘Era moreno, tenía una gorra’. OTRA ¿Cómo era el arma? RESPUESTA: ‘Un revolver (sic) plateado’…’. (Folio 272). (Destacado de la Sala).

    No obstante, la Jueza a quo, al momento de valorar las pruebas evacuadas durante el juicio oral, con respecto al arma incautada en poder de los acusados, estableció lo siguiente: ‘Experticia del Arma, practicada por el Agente V.H.,-

    Con la Experticia anterior, la cual cumplió con los parámetros de ley establecidos… considera quien aquí decide, que dicha experticia se constituyó en prueba del objeto del delito y con tal efecto se aprecia y valora en todo su contenido, por cuanto acreditó la existencia de un arma de fuego, tipo Pistola, Marca Glock, Color Negra, suscrito por el Funcionario V.H.…’. (Folio 340). (Resaltado de esta Alzada).

    Si bien se observa, que las características aportadas por la víctima de autos, acerca del arma con la cual fue despojado de sus pertenencias, la cual afirma se trataba de un revólver plateado, no concuerdan con las características de la experticia practicada al arma de fuego, la cual determinó era de pavón color negro, de material sintético (folio 316), dicha discordancia no desvirtúa el hecho probado durante el juicio, que dentro del vehículo en el cual se encontraban los ciudadanos RICARDO E.B.C., R.J.S.A. y D.E.M.P., del cual fuera despojado la víctima de autos, fue hallada un arma de fuego, sobre la que no existía permiso otorgado por la correspondiente autoridad administrativa (DARFA) a los ciudadanos aprehendidos, autorizándolos a portar o detentar el arma en cuestión, por lo que, más allá de la correspondencia o no de las características del arma incautada, lo cual atiende entre otras cosas, a juicio de quienes aquí deciden, al hecho que en el presente caso, de las actas de debate no se evidencia que la víctima de autos sea experta en armas, por lo que los detalles aportados aún cuando resultan imprecisos, no desvirtúa el hecho probado, contundente, apreciado por la Jueza de instancia, a través de la inmediación, que el arma de fuego fue incautada en el vehículo robado y tripulado por los acusados de autos, lo que desvirtúa el alegato de la defensa, acerca de las diferencias en las características del arma en cuestión.

    Así las cosas, con respecto a las denuncias alegadas por el recurrente de autos, en el primer punto de impugnación, este Tribunal Colegiado considera que las mismas no se configuran a lo largo del fallo recurrido, al haber quedado demostrado, del cúmulo de elementos probatorios evacuados durante el juicio oral y público, que los ciudadanos RICARDO E.B.C., R.J.S.A. y D.E.M.P., resultan ser autores de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, puesto que a dicha conclusión arribó la Jueza de instancia, una vez analizada la totalidad de las pruebas presentadas en el debate, y de las cuales obtuvo el convencimiento de los hechos suscitados, así como la participación de los ciudadanos en mención en los mismos, por lo que no resulta acreditada la violación de la ley por errónea aplicación de una norma, a saber, en el presente caso, la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Jueza de instancia, y no como pretende la defensa de autos, del artículo 366 ejusdem, pues el fallo recurrido concluye de manera lógica, en la responsabilidad de los acusados de autos, sobre la base de las pruebas evacuadas en el juicio, no existiendo el vicio denunciado, ni la insuficiencia probatoria alegada por la defensa, que genere como consecuencia, la existencia de dudas favorables para los acusados, por lo que no resulta necesaria la emisión de una decisión propia por parte de esta Alzada, debiendo declararse sin lugar el referido punto de impugnación. ASÍ SE DECLARA…”.

    De lo antes transcrito, se observa, que la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia al momento de emitir su pronunciamiento dio contestación a la denuncia planteada por el recurrente en su recurso de apelación, pues en el punto IV, denominado consideraciones para decidir, en el primer motivo de impugnación, la recurrida señaló que de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la apreciación de las pruebas evacuadas durante el debate oral, es una función única y exclusiva del Juez de Juicio, por lo que mal puede dicho Tribunal Colegiado, pronunciarse sobre las mismas.

    No obstante observa esta Sala que la Corte de Apelaciones revisó la sentencia impugnada por el apelante a los fines de garantizar el debido proceso y las garantías procesales establecidas en la ley, y constató que la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia, se encontraba ajustada a derecho y que la misma no violentó norma alguna ni de carácter constitucional ni procesal, pues analizó y comparó todos los medios de prueba ofrecidos durante el debate oral, concluyendo que los acusados de autos son responsables del ilícito penal cometido.

    Por ello, considera la Sala que la decisión recurrida no incurrió en el vicio alegado por la defensa de los ciudadanos acusados RICARDO E.B.C., R.J.S.A. y D.E.M.P..

    En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia del recurso de casación propuesto por la defensa privada de los ciudadanos acusados RICARDO E.B.C., R.J.S.A. y D.E.M.P.. Así se decide.

    SEGUNDA DENUNCIA

    El recurrente en la presente denuncia alegó “…la falta de aplicación del encabezamiento del artículo 457, en concordancia con el artículo 452 ordinal 1°, eiusdem, también por falta de aplicación…”

    Para fundamentar su denuncia, expresó que: “… La Sentencia impugnada viola por Falta de Aplicación, las normas antes señaladas en la forma y por las razones explicadas a continuación:

    En el recurso de apelación interpuesto por ante la Corte de Apelaciones, se denunció bajo el amparo del artículo 452 ordinal 1º la violación de la norma relativa al principio de inmediación, por parte de la Juez a quo, al permitir la incorporación y lectura de la experticia practicada al arma de fuego y valorarla plenamente sin la comparecencia del experto que la practicó…”.

    Luego, transcribe extracto de la sentencia de juicio y expresa que: “… La Sala Primera de la Corte de Apelaciones. No resolvió adecuadamente el punto sometido a su consideración, e ignoró esta evidente violación de la inmediación.

    Expresó la Sala Primera:…(Omissis)…

    La Honorable Corte de Apelaciones, mediante la resolución de este motivo, eludió resolver el punto, e ignoró esta evidente violación del principio de inmediación. Vale decir, convalidó lo expresado por el Tribunal de Primera Instancia.

    En suma, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, violó por falta de aplicación el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 452 ordinal 1° eiusdem…”.

    Para decidir, la Sala observa:

    En esta denuncia, la defensa alegó que la recurrida no resolvió adecuadamente el punto de la apelación, referido a la violación del principio de inmediación.

    Ahora bien, a fin de verificar lo denunciado por el recurrente en el recurso de apelación, la Sala de seguidas transcribe lo alegado por la defensa de los acusados, en el segundo motivo del recurso de apelación, y al efecto expresó lo siguiente: “… Fundado en el artículo 452 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la norma relativa al principio de Inmediación, por parte de la Juez A-quo, al permitir la incorporación y lectura de la experticia practicada al arma de fuego y valorada plenamente sin la incomparecencia del experto que practicó dicha experticia, en consecuencia determinando el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego.

    Expresó la respetada Juez de Juicio…(Omissis)…

    CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA

  22. Que la experticia del arma de fuego, no fue recibida conforme a las reglas de la prueba anticipada. Por tanto ese elemento de convicción no tiene ningún valor, no se convirtió en prueba de cargo de conformidad con el artículo 339 del Código orgánico procesal Penal.

  23. Que la incomparencia al Juicio Oral y Público del Funcionario Experto V.H., quien practicó la experticia al arma de fuego, violenta el principio de inmediación necesario para ejercer el Contradictorio y en Consecuencia el derecho a la defensa y el Principio de principio, como lo es el debido proceso, así como el principio del derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución.

  24. Que la experticia practicada al arma de fuego, es como si no existiera, cuando se da la incomparacencia del experto al Juicio Oral y Público. Así lo ha considerado reiteradamente la Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente en doctrina.

    En suma, la respetada Juez de Juicio, violó el principio y garantía de la inmediación, contradicción, derecho a la defensa y por ende el debido proceso, así como el principio y garantía como es el derecho a la tutela judicial efectiva…”.

    Al respecto, la Corte de Apelaciones, al resolver la referida denuncia expresó: “… SEGUNDO: Alega la defensa, Violación de la Norma relativa al Principio de Inmediación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Jueza a quo permitiera la incorporación y lectura de la experticia al arma de fuego, valorándola plenamente sin la comparecencia durante el debate oral y público del experto que practicara la misma, a los fines de determinar la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

    Al respecto, nuevamente la Defensa realiza de manera enunciativa, una serie de consideraciones a los fines de fundamentar el basamento de la denuncia antes formulada, indicando:

  25. Que la experticia practicada al arma de fuego no fue recibida conforme a las reglas de la Prueba Anticipada, sin tener ningún valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  26. Que la incomparecencia para rendir testimonio en el juicio oral y público por parte del funcionario V.H., quien practicara la experticia al arma de fuego, violenta el Principio de Inmediación, el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  27. Que la experticia practicada a la referida arma de fuego se considera inexistente, al momento en que se produce la incomparecencia del funcionario experto al juicio oral y público, conforme a los criterios reiterados de la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por la doctrina.

    Conforme a las argumentaciones antes indicadas, la defensa privada solicita que la Sala sirva anular la recurrida y ordene la celebración del juicio oral y público ante un Juez distinto del que la pronunció, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

    Posteriormente la mencionada Sala de Apelaciones, en el capítulo referido a consideraciones para decidir, declaró lo siguiente: “…En cuanto al segundo motivo de impugnación, denunciado por la defensa, referido a la violación del principio de inmediación (artículo 452.1 del Código Orgánico Procesal Penal), por parte de la Jueza de instancia, al permitir la incorporación y lectura de la experticia practicada al arma de fuego incautada a los acusados de autos, valorando la misma, a los fines de determinar la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, sin que se verificara la comparecencia del experto que practicó la misma al debate oral y público, lo que a juicio del recurrente de autos, no se ajusta a las reglas de la prueba anticipada, ni a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en la inexistencia de la experticia practicada, y como consecuencia, dicha actuación violenta el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de sus representados, al no haber asistido al debate el funcionario experto, este Tribunal Colegiado, precisa señalar lo siguiente:

    La situación de hecho denunciada en el presente considerando de apelación, indudablemente ataca el criterio de valoración utilizado por la Jueza de instancia, para apreciar determinados medios de prueba; en tal sentido, estiman estas Juzgadoras oportuno indicar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate, no impide que tales elementos de prueba sean apreciados por el Juzgador.

    En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 153 de fecha 25.003.2008 precisó:

    ‘...sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: ‘…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005). ‘…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…’. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

    ‘Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

    En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.

    En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto. Sobre la base de lo expuesto, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia por cuanto la Corte de Apelaciones no infringió por indebida aplicación el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide...’. Verifica esta Alzada, que el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su numeral 2, que podrán ser incorporadas al juicio por su lectura ‘La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código’, categorización en la cual, se encuentra ubicada la experticia practicada al arma de fuego incautada, y por la que está permitida su lectura durante el debate oral y público, lo cual desvirtúa la violación al principio de inmediación alegado por el recurrente. Ahora bien, el hecho de que el Juez de Instancia, pueda valorar un prueba pericial sin necesidad de que su contenido deba ser ratificado por el experto que la suscribe; no necesariamente impide que el Juzgador deseche su contenido probatorio, pues éste goza de plena autonomía e independencia en la valoración de los diferentes medios de prueba sometido a su conocimiento, no debiendo ceñirse más que a las reglas de la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; de manera tal, que mientras los criterios de valoración empleados por el Juzgador no trastoquen los lineamientos dispuestos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede esta Alzada anular el mérito probatorio que adecuadamente le ha dado la instancia a dicho medio de prueba, el cual concatena con el resto de elementos probatorios evacuados durante el debate oral y público, dejando establecido en la sentencia recurrida, lo siguiente:

  28. - Experticia del Arma, practicada por el Agente V.H.,-

    Con la Experticia anterior, la cual cumplió con los parámetros de ley establecidos, objetada por la Defensa; por cuanto la misma fue incorporada por la lectura y no fue ratificada en su contenido, por cuanto el experto que la realizo (sic) no se encuentra en el Estado Zulia, ahora bien considera quien aquí decide, que dicha experticia se constituyó en prueba del objeto del delito y con tal efecto se aprecia y valora en todo su contenido, por cuanto acreditó la existencia de un arma de fuego, tipo Pistola, Marca Glock, Color Negra, suscrito por el Funcionario V.H.…las (sic) cual se (sic) encuentra su aval en el testimonio de la victima (sic), los expertos y los funcionarios actuantes, que todos son concordantes y contestes en afirmar que para la perpetración del delito se utilizo (sic) un arma de fuego, que en el momento de la aprehensión la misma estaba dentro del vehiculo (sic), y por ende fue incautada y puesta a la orden de la Fiscalia (sic) del Ministerio Publico (sic), conformando uno de los elementos de convicción objeto de la investigación del Ministerio Publico (sic), en consecuencia configurándose así el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego…. (Folio 340). (Destacado de la Sala).

    Se observa entonces, cómo la Jueza de instancia, procede a otorgar valor probatorio a la referida experticia, apoyada en el resto de testimoniales evacuadas durante el debate oral y público, así como en el resto de experticias practicadas durante la fase preparatoria del proceso, las cuales de acuerdo a la valoración otorgada por ésta, producto de su análisis subjetivo, apegado a las reglas de apreciación de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, le permitió establecer de manera cierta la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, por parte de los acusados de autos.

    A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 1834 de fecha 09.08.2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22/04/2005, ha señalado lo siguiente: ¿...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.’

    Así, sobre lo sustentado por la sentencia, y en base a los criterios reiterados por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala refiere que no hubo por parte de la Jueza a quo, indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia de las actas que el ciudadano experto V.H., fue trasladado a otra delegación fuera del Estado Zulia, y no se pudo lograr su comparecencia al juicio, a pesar de haberse librado mandatos de conducción (folios 277 y 278), renunciando la Fiscalía del Ministerio Público, a la testimonial del referido experto (folio 284), procediendo el Juzgado de instancia, a incorporar la prueba, valorándola según los criterios establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la incomparecencia del experto, no desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, ya que dicha prueba se basta a sí misma.

    Vale destacar que el último aparte del artículo 239 del Texto Adjetivo Penal, establece que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, deviniendo de esto, la condición autónoma de la prueba en cuestión, lo cual permite su apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto. Por ello en razón de lo anteriormente expuesto a criterio de este Tribunal Colegiado, no se verifica lo expuesto por la defensa, con respecto al presente punto de impugnación, pues no se constata la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los acusados de autos, en cuanto a la valoración otorgada a la experticia practicada al arma de fuego incautada, por parte de la Jueza de instancia, en virtud de la incomparecencia del funcionario experto al juicio oral y público.

    En este orden de ideas, estima esta Sala de Alzada, que la anulación y reposición por falta de valoración de lo denunciado supra, pretendida por el recurrente de autos en el presente caso, contrariaría la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, que entre otros aspectos, garantiza la existencia de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y de un proceso que constituye en todo momento un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual no puede ser sacrificado por la omisión de una formalidad, que si bien en principio es esencial, a los efectos de dar certeza y seguridad jurídica a las partes respecto de lo decidido en la sentencia, en este caso por las razones ya expuestas, no puede dar lugar al motivo de nulidad solicitado, dada la certeza de lo demostrado durante el debate oral y público, que concluyó en el convencimiento de la Jueza de instancia, en la culpabilidad de los acusados de autos, en los hechos imputados por el Ministerio Público.

    Sobre estos aspectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 717 de fecha 29.04.2004, ha precisado:

    ‘… El artículo 257 de la Constitución no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver…’.

    Así las cosas, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho, en virtud de lo ya expuesto, es declarar sin lugar la referida denuncia, por cuanto se constata que la decisión recurrida no violentó el principio de inmediación alegado por el recurrente de autos, no resultando necesaria la declaratoria de nulidad del fallo recurrido, así como tampoco la celebración de un nuevo juicio oral y público. ASÍ SE DECLARA…”.

    Una vez realizada la lectura al fallo impugnado se evidencia que la recurrida resolvió adecuadamente lo denunciado por la defensa de los acusados de marras, pues en la motiva de la sentencia señaló entre otros puntos que conforme a lo declarado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate, no impide que tales elementos de prueba sean apreciados por el Juzgador.

    De igual forma la recurrida señaló a los fines de dar contestación a lo alegado por la defensa, que el Juez de Instancia, puede valorar un prueba pericial sin necesidad de que su contenido deba ser ratificado por el experto que la suscribe, toda vez que éste tiene plena autonomía al momento de la valoración de los medios de pruebas ofrecidos en el debate oral, conforme a la reglas de la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

    Visto lo anterior esta Sala observa que el Tribunal Colegiado no violento la norma denunciada como infringida por el recurrente.

    En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la denuncia del recurso de casación propuesto por la defensa privada de los ciudadanos acusados RICARDO E.B.C., R.J.S.A. y D.E.M.P.. Así se decide.

    TERCERA DENUNCIA

    El demandante denunció “…la falta de aplicación, del primera aparte del artículo 457, en concordancia con el artículo 452 ordinal 2° eiusdem…”.

    Para fundamentar su denuncia el accionante transcribió extractos de la sentencia de primera instancia y efectuó las siguientes consideraciones: “1. Que dijo la víctima a la oficial de la policía que esos no eran los muchachos.

  29. Que le dijo a la Fiscal que esos no eran los muchachos que me habían quitado la camioneta.

  30. Que ante el Tribunal de Control, manifestó que esos no eran los muchachos.

  31. Que ante el Tribunal de Juicio, manifestó las personas que están aquí no son.

    En suma la respetada Juez de juicio, aún con estas consideraciones, expresó, que le daba certeza la responsabilidad penal de los acusados, al relacionar la declaración de la víctima con la declaración de los funcionarios aprehensores, violando con ello uno de los principios de la lógica, cual es el de no contradicción, observándose que a pesar de la contundencia de las afirmaciones en juicio de la víctima, en donde manifestó que los acusados no fueron quienes cometieron el injusto penal, el Tribunal a-quo concluyó que mis defendidos son responsables penalmente. Yendo contra la lógica, pro ello en esta sentencia existe ilogicidad en la motivación, establecida en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La respetada Sala Primera, en la sentencia impugnada no resolvió adecuadamente el punto sometido a su consideración e ignoró esa evidente ilogicidad en la motivación, convalidando el fallo de primera instancia, dejando de aplicar el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 452 ordinal 2° eiusdem…”.

    Para decidir, la Sala observa:

    El recurrente señaló en la presente denuncia que la Corte de Apelaciones “… no resolvió adecuadamente el punto sometido a su consideración e ignoró esa evidente ilogicidad en la motivación, convalidando el fallo de primera instancia…”.

    Ahora bien, el recurrente en el tercer motivo alegado en su recurso de apelación señaló lo siguiente: “…Fundado en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe Ilogicidad Manifiesta en la motivación de la sentencia …(Omissis)…

    CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA

  32. Que dijo la víctima a la oficial de policía que esos no eran los muchachos.

  33. Que le dijo al Fiscal, que esos no eran los muchachos que me habían quitado la camioneta.

  34. Que ante el Tribunal de Control, manifestó que esos no eran los muchachos que la habían atracado y que los verdaderos culpables estaban en la calle.

  35. Que ante el Tribunal de Juicio, manifestó, yo le acabo de decir que fueron dos morenitos y uno blanquito y las personas que están aquí no son, porque las vestimentas no eran las mismas.

    En suma, la respetada Juez A-quo, aún con estas consideraciones, expresó que le daba Certeza la responsabilidad penal de los acusados, al relacionar la declaración de la víctima con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, violando con ello uno de los principios fundamentales de la Lógica cual es el de no contradicción, observándose que a pesar de la contundencia de las afirmaciones de Juicio de la víctima, en donde manifestó que los acusados no fueron quienes cometieron el injusto penal, el Tribunal A-quo concluyó que mis defendidos son responsables penalmente. Yendo contra la Lógica, por ello en esta sentencia existe Ilogicidad en la Motivación, establecida en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…”.

    La sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Maracaibo, al resolver el punto alegado en la apelación, expresó lo siguiente: “…TERCERO: Con respecto a esta denuncia, la defensa alega, existencia de Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A tal efecto, el recurrente de autos señala que aún cuando la víctima de autos manifestara tanto ante el Organismo Policial, la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal de Control y por último, el Tribunal de Juicio, que sus defendidos no fueron quienes cometieron el hecho punible, el Tribunal que dictó la recurrida concluyó que los acusados son responsables penalmente, al relacionar la declaración de la mencionada víctima conjuntamente con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, violando así uno de los principios fundamentales de la lógica, como es la no contradicción….(Omissis)…

    CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR…(Omissis)…

    con respecto al tercer motivo de impugnación, alegado por la defensa de autos, sustentado en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto la Jueza de instancia, en contravención con las reglas de la lógica, atribuye, contrario a toda lógica, que sus representados resultaban culpables de los hechos imputados, apoyada en el testimonio de la víctima, ciudadano D.J.V.P., quien refirió por ante el organismo policial, la Fiscalía del Ministerio Público, y los Tribunales de Control y Juicio que conocieron del asunto, que los acusados de autos no resultaban ser los sujetos que lo despojaron de sus pertenencias y su vehículo, resultando así, en contradictoria la sentencia recurrida; este Tribunal Colegiado precisa realizar los siguientes pronunciamientos:…”

    Posteriormente realiza consideraciones sobre la ilogicidad de las sentencias, criterios del Dr. F.E.V. y jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, para concluir lo siguiente: “… Realizada las anteriores consideraciones, esta Sala precisa necesario resaltar, tal como se apuntó supra, en los fundamentos explanados por esta Alzada, al momento de resolver el primer punto de impugnación planteado por la defensa recurrente, los cuales guardan estrecha relación con la presente denuncia, que la Jueza de instancia, al momento de dictar el fallo condenatorio que hoy nos ocupa, se apoyó en el cúmulo de elementos probatorios que fueron evacuados durante el juicio oral y público, los cuales crearon en esa Juzgadora, el convencimiento acerca de los hechos suscitados y de la responsabilidad penal de los ciudadanos RICARDO E.B.C., R.J.S.A. y D.E.M.P., en los mismos, derivados de las testimoniales de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de los acusados de autos, de las experticias practicadas a los objetos recuperados, y del testimonio de la propia víctima, ciudadano D.V.P., quien a pesar de haber manifestado que los acusados de autos, no participaron en los hechos objeto de la causa, dicha testimonial no logró desvirtuar en el convencimiento de la Jueza de instancia, el cúmulo de pruebas que por su parte, le permitieron establecer la responsabilidad penal de los acusados de autos, como autores de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

    Observa esta Sala, que a juicio de la Jueza de instancia, a pesar de lo manifestado por la víctima, quedó evidenciado a través del debate oral y público, que los acusados de autos fueron aprehendidos de manera flagrante, con objetos provenientes del delito (vehículo, cartera negra contentiva de dinero y aparatos telefónicos móviles propiedad de la víctima de autos, y arma de fuego sin el debido porte), aproximadamente de diez a quince minutos después de haberse suscitados los hechos, reconociendo la víctima en el lugar de aprehensión, a los ciudadanos aprehendidos como los sujetos que lo despojaron de sus pertenencias; hechos que fueron debidamente valorados por la Jueza de instancia, apoyada en las pruebas evacuadas en el juicio, las cuales valora pormenorizadamente, lo cual permite a este Tribunal Colegiado verificar que la Juzgadora de instancia, concatenó cada uno de los medios de prueba, y luego de un análisis de los mismos devino en el fallo condenatorio, no evidenciándose del estudio de la sentencia recurrida, que la misma incurra en el vicio de ilogicidad alegado por la defensa de autos.

    En consonancia con lo anterior, este Tribunal Colegiado estableció en el primer punto de impugnación resuelto, que del contenido de la sentencia recurrida, se observa que la misma, de una manera coherente y lógica, analiza de acuerdo a criterios de razonabilidad, y las máximas de experiencia, las pruebas que fueran evacuadas durante el debate oral y público, a los fines de concluir el fallo de condena dictado, lo cual se reflejó en el análisis pormenorizado de las pruebas presentadas, el cual no fue producto únicamente del testimonio de la víctima, por cuanto el mismo, a juicio de la jueza, resultaba fuera de lógica, por cuanto no desvirtuaba el cúmulo de pruebas evacuadas en el debate, las cuales arrojaron elementos fehacientes acerca de la responsabilidad penal de los ciudadanos RICARDO E.B.C., R.J.S.A. y D.E.M.P..

    Siendo así, estima esta Sala de Alzada, que en el presente caso lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la tercera denuncia alegada por el recurrente de autos, al no asistirle la razón, encontrando quienes aquí deciden, que el fallo impugnado, se encuentra ajustado a derecho, por lo que no existen en su contenido, violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, debiendo en consecuencia, CONFIRMARSE la sentencia recurrida, y negar la solicitud de la defensa, acerca de la nueva realización del juicio oral y público. ASÍ SE DECIDE…”.

    De la transcripción anterior, se evidencia que la Corte de Apelaciones no incurrió en el vicio señalado, toda vez que dio respuesta a lo denunciado por el recurrente, al señalar que la Juez de Primera Instancia al momento de emitir su fallo, se apoyó en todos los elementos probatorios debatidos en el Juicio Oral, tales como las testimoniales de los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión de los acusados, así como en las experticias practicadas a los objetos recuperados y conforme a la declaración de la propia víctima, comprobando en consecuencia la responsabilidad penal de los acusados RICARDO E.B.C., R.J.S.A. y D.E.M.P..

    Asimismo destacó la recurrida que tanto el primer punto de impugnación de la defensa como éste último designado como tercero, guardan relación entre sí, y que por ende éste fue resuelto conforme a derecho.

    En torno al alegato de la defensa de que la sentencia dictada por la recurrida es inmotivada, aclara la Sala a la recurrente que las C. deA. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, le corresponde a los Juzgados de Juicio, en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las C. deA. estarán sujetas a los hechos ya establecidos por el sentenciador de juicio.

    Visto lo anterior la Sala constató que la sentencia recurrida cumplió con su deber fundamental de verificar y determinar que en el fallo sometido a su revisión, se realizó un análisis detallado de los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral, así mismo, su comparación entre sí, bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dieron por probados. Por ello, considera la Sala que la decisión recurrida no incurrió en el vicio denunciado por la defensa.

    Asimismo ha establecido esta Sala de manera reiterada y pacífica que: “...las C. deA. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (Numeral 4), y 441 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Sentencia N° 164, del 27 de abril de 2006).

    La anterior doctrina ha sido compartida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes: “… todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podrá aplicarse y la cosa juzgada no se conocería cómo se obtuvo y principios rectores como el de congruencia y el de defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social...”. (Sentencia N° 150, del 24 de marzo de 2000).

    En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia del recurso de casación propuesto por la defensa privada de los ciudadanos acusados RICARDO E.B.C., R.J.S.A. y D.E.M.P.. Así se decide

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado Hender Sarcos Soto, defensor privado de los ciudadanos acusados RICARDO E.B.C., R.J.S.A. y D.E.M.P..

    Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, al primer (01) día del mes de Junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    E.R. APONTE APONTE

    La Magistrada Vicepresidenta,

    D.N.B.

    Ponente

    Los Magistrados,

    B.R.M.D.L.

    H.M.C.F.

    M.M.M.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    Exp. Nro. RC09-422.

    DNB/

    VOTO SALVADO

    Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión aprobada por la mayoría de mis colegas de Sala, con base en las consideraciones siguientes:

    La Sala declaró sin lugar el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa de los acusados, al considerar que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones se encontraba ajustada a Derecho.

    En su Recurso de Casación la Defensa denunció que los acusados fueron condenados con la sola declaración de los funcionarios actuantes en el proceso; y habérsele dado valor probatorio a la experticia realizada por el funcionario Eduvio Ramos, quien no acudió a la audiencia pública.

    Ahora bien, consta en autos que el Tribunal de Juicio, en relación a la declaración de la víctima expresó:

    …Al llegar a la Fiscalía, igualmente le dijo al Fiscal que esos no eran los muchachos que me habían quitado la camioneta, y el Fiscal le dijo que firmara porque él no la iba a realizar nuevamente, no es menos cierto que al ser repreguntado, contradice su dicho y la denuncia interpuesta por él, el día que sucedieron los hechos y fueron aprehendidos los acusados …por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ya que a las repreguntas manifestó, que al ser trasladado por la Oficial F.I.V., hasta el lugar donde fueron aprehendidos los hoy acusados, (la víctima) le informó que esos no eran los que le habían robado su camioneta y la oficial le contestó: que tenía que decir que sí eran ellos, porque si no, no me iban a entregar la camioneta, respuesta esa sin ningún tipo de veracidad, ya que cómo podría él asegurar que no eran las personas que cometieron el hecho punible, si no habían llegado al sitio, además que interés podría tener la funcionaria de que la víctima señalara a los hoy acusados, si tampoco sabía de quién se trataba por cuanto no habían llegado al sitio. Cabe señalar que el Tribunal observó, como la víctima en su declaración trató en todo momento de desvirtuar la verdad de los hechos y la denuncia interpuesta por él en la fecha en que ocurrieron los hechos, pero dejando sentado que en el tiempo que transcurrió entre los hechos y la aprehensión fue de 10 a 15 minutos. Así mismo al preguntarle cuánto tiempo estima él que existe entre su casa (lugar de los hechos) y el lugar (avenida 50, en lo que llamaban la calle 200) donde fueron aprehendidos los hoy acusados, contestó aproximadamente 10 minutos, lo que corrobora el tiempo dado por los funcionarios actuantes y aprehensores de los hoy acusados, lo que da la certeza a este órgano Jurisdiccional de la responsabilidad penal de los mismos, porque al relacionar los testimonios de los funcionarios actuantes, con la narración que efectúa la víctima, nos devela que estamos ante una aprehensión en flagrancia en la ejecución de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO…

    .

    En tal sentido, no comparto la declaratoria sin lugar de esta Sala al revisar tal vicio, toda vez que consta en autos que los acusados fueron condenados con la sola declaración de los funcionarios; pues la víctima D.V.P., como se evidencia en la transcripción anterior, expresó que los detenidos no habían sido las personas que le habían quitado el carro, los celulares y la billetera.

    Tal como lo he expresado en anteriores votos, sostengo la insuficiencia de estos medios de prueba para establecer la culpabilidad del justiciable.

    En tal sentido considero que los funcionarios policiales solo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del imputado en el delito.

    No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios policiales, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocente del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso.

    En relación con el otro vicio alegado relacionado con la valoración de la experticia, la recurrida expresó:

    …En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia…

    .

    No comparto lo expresado por la Sala, cuando manifiesta que “la recurrida resolvió adecuadamente lo denunciado por la defensa de los acusados…”, toda vez que darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa.

    Al respecto he sostenido que, cuando se incorpore una experticia, como prueba, esta sólo puede ser promovida como tal e incorporada al proceso por su lectura, sólo excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es imprescindible conservar la incolumidad de la oralidad en juicio, por cuanto el propio Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 339, señala de manera puntual, cuales son los únicos documentos que podrían ser incorporados para su lectura, ya que fuera de las que se establecen no podrán ser leídas otras. Así entonces, las únicas experticias que podrán ser incorporadas al juicio por su lectura son aquéllas que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada. En consecuencia, el Juez de Juicio no ha debido valorar la mencionada experticia, que fue incorporada mediante lectura al debate ni darle valor probatorio.

    Tampoco comparto la calificación dada a los hechos de Robo de Vehículo Automotor, toda vez que el Tribunal de Juicio, dejó establecido, tal como lo señala la presente decisión, que los acusados despojaron a la víctima, haciendo uso de un arma de fuego, de una camioneta, la billetera y tres celulares; que la víctima participó tal hecho a las autoridades; y que los funcionarios policiales aprehendieron a los acusados aproximadamente diez minutos más tarde de cometido el hecho, cuando huían, incautándoles los tres celulares, la billetera y una pistola.

    Tal como lo he expresado en diversos votos salvados, en los casos de robo o hurto de vehículo automotor, previstos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores se debe aplicar, según sea el caso, el artículo 4 ó 7 de la referida, toda vez que dichas normas contemplan la tentativa.

    Para finalizar, considero que la Sala ha debido cambiar la calificación dada a los hechos por el Tribunal de Juicio de Robo de Vehículo Automotor, a TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, habida cuenta que el delito, tal como se indicó, no se perfeccionó y no se pudo demostrar la existencia del arma de fuego, por cuanto el funcionario que practicó la experticia no depuso en juicio, tal como señalé.

    Por último, estimo que la Sala ha debido absolver a los acusados del delito de TENTATIVA DE HURTO, por cuanto fueron condenados únicamente con la declaración de los funcionarios aprehensores.

    Quedan en estos términos expresadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

    El Magistrado Presidente,

    E.A.A.

    La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

    D.N. Bastidas B.R.M. deL.

    El Magistrado, La Magistrada,

    H.C. Flores M.M.M.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    BRMdeL/hnq

    VS. Exp. N° 09-0422 (DNB)

    EL MAGISTRADO DOCTOR E.R. APONTE APONTE NO FIRMÓ LA SENTENCIA NI EL VOTO POR MOTIVO JUSTIFICADO.

    La Secretaria,

    G.H.G.

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