Sentencia nº 1456 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, siguen los ciudadanos R.E.M.M., L.Á., J.C. ALBARRÁN, C.E. BENÍTEZ VILLEGAS, N.J.V.M., M.R.V.E., E.J.M.R., J.E.A.M., W.J.F.P., A.E. TORRES MAZZ, J.G. RIVAS RONDÓN, R.A.G. ANDARA, ARCILIO JOSÉ ALDANA MORILLO, J.A. CAÑIZALEZ HURTADO, A.J. DAVOIN, J.E.G.G., J.R.V.D., E.A.A.Z., F.J. BRICEÑO MANZANILLA, L.A.M., V.R.P., J.A. VARELA SÁNCHEZ, N.E. UMBRÍA TORRES, C.J.B., PEDRO SEGUNDO F.P., O.A.H. y F.J.M., representados judicialmente por el abogado L.F.L., contra la empresa VALORES ROA, C.A., representada judicialmente por los abogados M.H.U. y R.M.; el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, en fecha 19 de mayo de 2004, publicó sentencia en la que declaró con lugar el recurso de apelación solo en lo que respecta a los demandantes N.V., M.V., E.M., J.A., A.T., J.C., E.A. y L.M., solo en cuanto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la diferencia del bono alimentario; con lugar la demanda en lo que respecta a los demandantes que desistieron del recurso de apelación ante el Superior, siendo los mismos: L.Á., C.B., W.F., R.G., Arcilio Aldana, N.U., C.B. y P.F.; con lugar el recurso de apelación en lo que respecta al bono alimenticio ejercido por los demandantes: R.M., J.A., J.R., A.D., J.G., J.V., F.B., V.P., J.V., O.H. y F.M.; en este sentido, “...quedó establecido que se revocó cualquier otra condenatoria distinta a las ya mencionadas en cuanto a conceptos laborales y cantidades de dinero que apareciesen contenidas en la motiva y dispositiva del fallo recurrido...”, en consecuencia, se declaró sin lugar la demanda interpuesta por los actores en la presente causa con respecto a cualquier otro concepto distinto a lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y al bono alimenticio proveniente de la aplicación de la Ley Programas de Alimentos.

Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de los demandantes R.E.M.M., N.J.V.M., M.R.V.E., E.J.M.R., J.E.A.M., W.J.F.P., A.E. Torres Mazz, J.G. Rivas Rondón, J.A.C.H., J.E.G.G., J.R.V.D., E.A.A.Z., F.B.M., L.A.M. y V.R.P., anunciaron y formalizaron mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2004, recurso extraordinario de casación. No hubo impugnación.

Recibido el presente expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 29 de junio de 2004, designándose Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, el cual pasa a decidir en los siguientes términos:

Ú N I C O

Incumbiéndole a esta Sala, igualmente conocer de la admisibilidad del recurso de casación que se interpusiere, independientemente de lo dicho en el auto de admisión del Juzgado Superior, si la misma observare que dicho auto violenta los principios y las normas que regulan el tema, no obstante, pasa esta Sala a señalar, lo que sigue:

Señala el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que de seguida se transcribe:

Artículo 167. El recurso de casación puede proponerse:

1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella

.

No obstante lo anterior, ha dicho la Sala, en cuanto a la entrada en vigencia de la Nueva Ley Procesal Laboral, en sentencia Nº 763 de fecha 1º de diciembre de 2003, la cual fue ratificada en auto de fecha 29 de enero de 2004, que “...aquellos juicios en los cuales se hubiere dictado sentencia en segunda instancia con anterioridad al 13 de agosto del año 2003, se tramitarán de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y las que sean dictadas con posterioridad a esa fecha, se regirán por las disposiciones de la nueva Ley...”.

En ese sentido, la sentencia contra la cual se recurre en el presente caso, es aquella publicada en fecha 19 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, es decir, en fecha posterior a la entrada en vigencia del mencionado Texto adjetivo; por lo que en consecuencia, le es aplicable la normativa dispuesta en la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente al recurso de casación.

Siendo así, la cuantía requerida para la admisibilidad del presente recurso, es de 3000 Unidades Tributarias, tal y como es señalada por el Texto Normativo.

En ese orden de ideas, la demanda interpuesta por los actores en la presente causa, así se evidencia del escrito libelar, es de ciento cuarenta y cinco millones sesenta y ocho mil ochocientos treinta y dos con treinta céntimos (Bs. 145.068.832,30), ahora bien, tratándose la presente causa de una acumulación de pretensiones de naturaleza laboral, ya ha sido clara la Sala al señalar, tal como lo expuso en sentencia N° 894 de fecha 5 de agosto de 2004 que: “...es pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial adoptado por este máximo Tribunal, en aquellos casos de acumulación de pretensiones de naturaleza laboral, en los cuales se debe examinar si por lo menos una de ellas cumple con la cuantía requerida para acceder a casación, a los efectos de la admisibilidad de este medio extraordinario de impugnación...”.

Así pues, constata esta Sala que, la cuantía demandada en la presente causa resulta de la sumatoria de cada una de las pretensiones y no del monto reclamado individualmente considerado, por lo que al no verificarse en ninguna de las pretensiones la cuantía requerida, resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad del mismo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los actores antes nombrados contra la sentencia publicada en fecha 19 de mayo de 2004, por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En consecuencia, se REVOCA el auto que admitió dicho recurso, dictado por el nombrado Tribunal de Alzada, en fecha 28 de mayo de 2004.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la índole de la decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase directamente el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Particípese al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año 2004 Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Secretario Temporal,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2004-000775

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