Decisión nº 15 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO

PODER JUDICIAL

En su nombre:

Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Ocho (08) de Agosto de dos mil siete (2007).-

ASUNTO: VP21-R-2007-0000024.

PARTE DEMANDANTE: R.J.F.A., no consta en actas los datos de identificación del presente ciudadano.-

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDANTE: No consta en actas los datos de apoderado Judicial alguno.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C.A., no consta en actas los datos regístrales de la misma.-

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA: No consta en actas los datos de apoderado Judicial alguno.-

PARTE CO-DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), Instituto Autónomo con responsabilidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional conforme a la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.096, extraordinaria de fecha 06/04/1967y una última modificación publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el N° 4.322, extraordinario de fecha 03/10/1991.-

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA: L.J., A.G. y ZURELYS ROJAS, abogadas en ejercicio inscritas en el impreabogado bajo los Nros. 12.914, 85.782 y 50.620.-

PARTE SOLICITANTE DEL

RECURSO DE HECHO: PARTE CO-DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Han subido a esta Instancia Judicial, las presentes actuaciones en v.d.R.d.H. interpuesto la parte co-demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), contra del Auto de de fecha: 06 de Julio de 2007 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.-

Posteriormente en fecha: 26/07/2007, fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Superioridad, procediéndose a darle entrada en la misma fecha; ahora bien cumplidas las formalidades legales de la Alzada, verificó este Tribunal que compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial Laboral la apoderada judicial de la parte co-demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), ciudadana L.J. abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 12.914, cuya representación consta en el Documento poder el cual riela inserto en los folios cuatro (04) al siete (07) de la presente causa, la cual manifestó mediante diligencia el DESISTIMIENTO DEL PRESENTE RECURSO DE HECHO interpuesto en relación a la decisión de fecha 06 de Julio de 2007 dictado por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS.

CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Conforme expresa H.L.R.e.n.q.s. le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.

Como antes se expresó, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.

Observa por otra parte este Tribunal, en orden al desistimiento de los Recursos, que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el Recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún Recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.

Igualmente, observa esta Alzada, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración de la parte co-demandada que desiste sea en efecto su manifestación de voluntad, ya que su apoderada judicial abogada en ejercicio L.J., desistió del Recurso de Hecho interpuesto contra la decisión dictada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS, en fecha 06/07/07, por lo que al verificar tal manifestación en las actas, esta Alzada considera que ciertamente se ha producido el desinterés de la parte co-demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.); del Recurso de Hecho interpuesto. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGA, el desistimiento realizado por la parte co-demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), del presente asunto en la persona de su representante judicial abogada L.J., mediante diligencia de fecha: 07 de Agosto de 2007, por lo cual atribuye el carácter de Cosa Juzgada a dicho DESISTIMIENTO, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano R.J.F.A. en contra de las Empresas Sociedad Mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C.A. y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte co-demandada recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicado analógicamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de la causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE JUICIO CORRESPONDIENTE.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil siete (2007). Siendo las 05:08 p.m. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

Dra. YACQUELINNE S.F.

LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo las 05:08 de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA

YSF/DG/jltg.-

Asunto: VP01-R-2007-000024.-

Resolución número: PJ0082007000008.-

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